Capítulo X: Teoría de la culpabilidad. Flashcards

1
Q

Concepciones sobre la culpabilidad:

A

La concepción psicológica:

Hoy ningún autor adhiere a ella. Consideraba la culpabilidad como un vínculo de orden subjetivo entre el autor y el acto ejecutado. Era, en otras palabras, la posición anímica con que actúa el autor del delito. Y como esa actitud anímica puede asumir la forma de dolo o de culpa, se decía que el dolo y la culpa eran “especies” de culpabilidad

La concepción normativa:

Considera a la culpabilidad como un juicio de valor referido a las circunstancias subjetivas o personales en que actuó el individuo.

El juicio de valor se hace de distintas formas según el sistema que se sigue:

a) Sistema causalista: el juicio se funda en:

  • Imputabilidad (aptitud general para captar la ilicitud de los actos)
  • Presencia de dolo (o culpa en su caso)
  • Exigibilidad de una conducta diversa.

b) Sistema finalista: juicio depende de:

  • Imputabilidad
  • Conocimiento concreto acerca de la ilicitud del acto
  • Exigibilidad de una conducta distinta.

Independiente del sistema que se utilice, hoy en día se entiende como un juicio de valor y no en su perspectiva psicológica.

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2
Q

Naturaleza del juicio de culpabilidad.

A

1) Juicio de reproche: la doctrina mayoritaria entiende este juicio de valor como un juicio de reproche por no haber evitado la conducta antijurídica pudiendo haberlo hecho. Se funda en el libre albedrío del sujeto.

Se le critica al concepto de libertad, su indemostrabilidad científica y su inutilidad práctica, es imposible reconstruir a posteriori el conjunto de condiciones bajo las cuales se ejecutó un acto en el pasado.

2) Juicio de motivabilidad del sujeto: Otros lo entienden como un juicio de motivabilidad del sujeto. Se entiende como un juicio que analiza si el sujeto estaba en condiciones de motivarse a comportarse de acuerdo a las normas jurídicas. Esta concepción entiende que el contenido de la pena se vincula con la prevención general, por lo que el delito debe guardar correspondencia con la función asignada a la pena.

En el primer caso, el defecto del individuo le es imputable a el, por no actuar conforme a las normas como sujeto libre, por lo que la responsabilidad se entiende personal.
En el segundo caso, se dice que el sujeto no puede ser responsable por su falta de socialización, por lo que no se le puede imputar su no motivación, y sería responsabilidad social.

Este juicio de reproche se funda en tres elementos:
a) la imputabilidad del sujeto;
b) la posición anímica con que actúa el sujeto (dolo, culpa) y
c) la exigibilidad de una conducta distinta a la ejecutada. Para que exista culpabilidad es necesario, en consecuencia, que el sujeto sea imputable, que actúe dolosamente (o culposamente, en su caso) y que le sea exigible un comportamiento distinto.

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3
Q

La imputabilidad.

A

La imputabilidad: Aptitud de la persona para captar, en general, la significación jurídica de sus actos y para determinar su comportamiento, conforme a ese conocimiento.

Referida exclusivamente al sentido de aprobación o reprobación que los actos tienen para el derecho.

La imputabilidad presupone en el individuo un cierto grado de madurez, que le permita, en primer término, distinguir el sentido jurídico de los actos, frente a otros sentidos que estos mismos poseen; y captar, enseguida, lo que está jurídicamente permitido y prohibido.

Presupone, asimismo, un cierto grado de normalidad (o de lucidez) mental.

a) Fundamento dogmático

Toda la doctrina concuerda en que este requerimiento está implícito en la preceptiva del Código Penal, básicamente a partir de que el artículo 10 contempla tres eximentes (la minoría de edad, la locura o demencia y el trastorno mental transitorio), que tienen en común la idea de que, al ejecutar la conducta típica, el individuo no posee aptitud para captar el sentido jurídico de sus actos. Y si el Código Penal estima que en tales situaciones no surge responsabilidad penal, puede perfectamente afirmarse que para el surgimiento de dicha consecuencia jurídica es necesario que el individuo posea dicha aptitud.

El Código penal parte de la base de que todo ser humano por el hecho de ser tal (dotado de raciocinio y libertad), está capacitado para conocer el sentido jurídico de sus actos y determinarse conforme a ese conocimiento.

El estudio de la imputabilidad queda reducido a las causas de inimputabilidad:

○ Minoría de edad
○ Locura o demencia
○ Trastorno mental transitorio

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4
Q

Las causales de inimputabilidad.

A

1) Minoría de edad: La ley de responsabilidad penal adolescente, desde 2007, modificó el art. 10 y ahora la responsabilidad penal de menores de 18 y mayores de 14 se establece por esa ley.

2) Locura o demencia: Art. 10 nº. 1 establece que el loco o demente está exento de responsabilidad criminal a menos que haya actuado en un intervalo lúcido. Se entiende por locura o demencia: alteración de las facultades mentales lo suficientemente intensa como para privar a quien la sufre de su capacidad de razonamiento acerca la licitud de sus actuaciones.

El término demencia incluye todas aquellas situaciones en las que el individuo sufre una paralización del desarrollo intelectual a consecuencia de una malformación patológica, y que suelen englobarse bajo la denominación de oligofrenias. El término locura, por su parte, alude a todas aquellas enfermedades mentales que provoquen en el individuo una privación de sus facultades intelectivas o volitivas.

3) Trastorno mental transitorio: Art. 10 nº. 1 declara exento de responsabilidad penal a quien por cualquier causa independiente a su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
Actúa así quién al momento de actuar no podía discernir lo lícito de lo ilícito a causa de estímulos exógenos, la exigencias que no se pueda discernir de esa forma.

La doctrina estima punibles los actio liberae in causa, o sea, cuando el sujeto se procura voluntariamente un estado de trastorno mental con objeto de delinquir o sabiendo que podría hacerlo en esa circunstancia. La doctrina acuerda que en esos casos debe adelantarse el juicio de imputabilidad al momento en que el sujeto se procura ese estado.

Cuando se ejecuta un acto típico y antijurídico en estado de embriaguez, hay que distinguir:

a) Si el sujeto es un verdadero toxicómano ha de ser tratado como un enfermo mental y sobre esta base es perfectamente posible que su situación sea equiparable a la del loco o demente y que sea ésta, precisamente, la eximente que se configure

b) Si la ingestión de la sustancia que produce embriaguez es intencional y con ello el sujeto sólo persigue procurarse una situación de impunidad, estaremos en presencia de una actio liberae in causa. Se adelanta el juicio de imputabilidad y se trata como cualquier delito doloso.

c) Si la embriaguez es fortuita, se da, precisamente, el supuesto de ser el estímulo ajeno a la voluntad del sujeto y se configura, por tanto, la eximente de privación temporal de razón.

d) Si la embriaguez es culposa (en el sentido de que el sujeto estaba en condiciones de prever que en ese estado podía delinquir), el sujeto también fue libre al momento de adoptar la resolución de embriagarse, pero respecto del resultado delictivo sólo habría imprudencia y deberá castigársele a título de culpa.

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5
Q

El dolo.

A

Es la voluntad de ejecutar el comportamiento delictivo, con pleno conocimiento de los elementos objetivos que integran el tipo penal y de la antijuridicidad de la conducta.

El dolo tiene dos aspectos:
- Volitivo: referido a la voluntad de ejecutar el comportamiento.
- Cognitivo: referido al conocimiento de los elementos objetivos y de la antijuridicidad de la conducta.

a) Aspecto volitivo: voluntad de realizar el comportamiento típico. Se circunscribe a lo que el sujeto quiere ejecutar, no a sus deseos. El querer se expresa en la dirección de la actividad causal y corporal a un objetivo.

b) Aspecto cognitivo:

Conocimiento del tipo: referido al plano fáctico de la actuación (no normativo) de los elementos objetivos.

Conocimiento de la ilicitud: Conocer que la actuación es ilícita. El criterio es el conocimiento de una persona corriente.

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6
Q

Clases de dolo.

A

Hay 3 clases de dolo atendiendo a una mayor o menor intensidad del aspecto volitivo o cognitivo, sin embargo entendemos que en realidad el dolo indirecto se equipara por completo al indirecto así que solo tendríamos dos clases: Directo y eventual.

a) Dolo directo: Cuando el resultado, o la acción (dependiendo del tipo de delito), son el objetivo que pretendía obtener el delincuente. El sujeto se representa el hecho típico y se dirige a su realización.

b) Dolo indirecto: Cuando el sujeto se representa el hecho típico y lo acepta no como su objetivo preciso, sino que como una consecuencia inevitable de su objetivo, del cual si hay dolo directo.

Se equiparan porque en ambos el sujeto sabe que necesariamente ocurrirá el hecho.

c) Eventual: El sujeto se representa el hecho típico y lo acepta como algo que probablemente va a ocurrir con un cierto margen de probabilidad.

En todos los tipos de dolo hay una representación y aceptación previa del resultado, por lo mismo el dolo eventual se considera dolo, pues se entiende como una posibilidad y se acepta. Respecto a la pena, no hay distinciones.

Art. 13 dos reglas generales: si el tipo nada dice, es solo doloso (no culpa), y si nada dice, es por dolo directo o eventual.

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7
Q

El dolo en el CP

A

El dolo en el Código Penal

La doctrina entiende que el dolo, en tanto que elemento insoslayable de todo hecho delictivo, tiene consagración legal en la propia definición de delito que ofrece el artículo 1º del Código Penal. Este último expresa que las acciones delictivas han de ser voluntarias y con ello, indudablemente, alude al dolo.

Podría sostenerse que tal expresión alude únicamente al aspecto volitivo del dolo, pero:

a) Solo se puede querer lo conocido, de modo que la exigencia de voluntariedad del art. 1 se hace extensiva al conocimiento con que ha de actuar el sujeto.

b) Y el art. 64 CP exige conocimiento respecto de los elementos que integran las circunstancias agravantes, de lo cual cabe deducir que si se formula tal exigencia respecto de los elementos que sólo agravan la responsabilidad penal, con mayor razón habrá de requerirse conocimiento respecto de los elementos que fundamentan dicha responsabilidad.

Respecto de la distinción entre dolo directo y eventual:

El CP no ocupa esas expresiones, es indudable que el texto acoge una graduación del dolo, basada en su intensidad. Numerosos tipos, en efecto, utilizan expresiones de índole subjetiva que se traducen en la exigencia de una forma más intensa de dolo, que corresponde a dolo directo. Es el caso de expresiones como “maliciosamente” (art. 342) o “a sabiendas” (art. 212). Y si, en esos casos, el Código exige una forma más intensa de dolo, es de toda lógica concluir que en aquellos casos en los cuales no se contempla una exigencia especial en tal sentido, el delito respectivo puede cometerse también con una forma menos intensa de dolo.
● Puede decirse en consecuencia que, la noción de dolo eventual , y su contraposición con el dolo directo, tienen pleno respaldo en el ordenamiento jurídico.

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8
Q

Presunción de voluntariedad.

A

La presunción de voluntariedad
El artículo 1º inciso segundo del Código Penal dispone: “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”. Frente a esta disposición la doctrina ha elaborado varias interpretaciones:

1) Se refiere al dolo y a la culpa -> Para algunos, voluntaria es sinónimo de vínculo psicológico entre el acto ejecutado y el individuo que lo realiza. Y como tal vínculo puede asumir la forma de dolo o de culpa, decir que las acciones se reputan voluntarias equivale a decir que se presumen cometidas con dolo o con culpa. En Chile, en cambio, esta posición carece de sustento, porque si se considera lo dispuesto en el artículo 2º, es indudable que el artículo 1º se refiere exclusivamente al delito doloso.
2) Se refiere a la acción, no al resultado ->se basa en la distinción entre acción y resultado, y afirma que la presunción de voluntariedad se refiere sólo a la primera y no así al segundo. En otras palabras, se presumiría que la acción ha sido voluntaria, pero tal presunción no se haría extensiva al resultado. Esta distinción, sin embargo, no es compatible con la estructura del comportamiento humano. Ya sabemos que toda acción lleva implícito el elemento finalidad (o voluntad final), de modo que presumir que una acción es voluntaria, en el fondo significaría presumir que una acción es acción, lo cual, por cierto, carece de toda racionalidad.

3) Se refiere al dolo-> La opinión mayoritaria en la doctrina chilena, siempre ha considerado que la presunción de voluntariedad importa una presunción de dolo. Esta posición se funda en un examen comparativo de los artículos 1º y 2º. Como este último se refiere de modo expreso al delito culposo, se entiende que el artículo 1º alude al delito doloso. Y como la expresión utilizada en el inciso primero para definir el delito, es precisamente el adjetivo “voluntaria”, la presunción de voluntariedad no podría ser, sino una presunción de dolo.

4) Se refiere al conocimiento de la ilicitud -> Otro sector de la doctrina entiende que respecto de la posición reseñada en el punto 3) cabe la misma objeción planteada en relación con la postura reseñada en el punto 2). Porque si la voluntad final coincide con el dolo, presumir que las acciones son dolosas, importa también la contradicción de presumir que las acciones son acciones. De ahí que se sostenga que la presunción aludida sólo puede estar relacionada con otro componente subjetivo, independiente del dolo, cual es la conciencia de la ilicitud. Decir que las acciones penadas por la ley se reputan voluntarias, equivaldría a afirmar que ellas se presumen realizadas con conciencia de que se ejecuta algo ilícito.

5) Se refiere al dolo, pero en un plano normativo -> puesto que la identificación entre los conceptos de dolo y voluntariedad es manifiestamente clara en el artículo primero, cabe afirmar que todas las acciones tipificadas en el ordenamiento penal chileno se reputan dolosas, en el sentido de que sólo son susceptibles de ser sancionadas cuando se ejecutan con dolo. Salvo que ella misma autorice, como ocurre en casos excepcionales, el castigo de su forma culposa. De modo que si un tipo nada dice respecto de la posición anímica con que ha de actuar el hechor, hemos de entender que lo sancionado es la ejecución dolosa de la conducta.

● Tanto frente a la posición reseñada en el punto 3) como a la referida en el punto 4), cabe destacar que ellas contradicen el principio de presunción de inocencia, consagrado en el PIDCP y CADH. No puede decirse que lo presumido sea el dolo o la conciencia de la ilicitud, porque ello equivaldría a presumir la responsabilidad penal.

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9
Q

Dolo penal y dolo civil

A

Dolo penal y dolo civil

El artículo 44 del C. Civil define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El concepto que fluye de esta definición, desde luego, no es concordante con lo que entendemos por dolo en el campo del derecho penal.
Tal afirmación se funda en las siguientes razones:

a) La definición del C. Civil se refiere exclusivamente a la persona y a la propiedad: En circunstancias que el derecho penal tiende a la protección de otros bienes jurídicos, los cuales incluso pueden ser colectivos, en el sentido de que su titular es la sociedad.

b) La definición civil sólo sirve para explicar el concepto de dolo directo: Exige una “intención positiva”. No logra explicar, en cambio, el concepto de dolo eventual.

c) El concepto civil de dolo exige que se haya producido un daño (injuria): En materia penal, en cambio, hay dolo aunque el delito no cause daño alguno, como ocurre en las figuras de peligro y en las etapas anteriores a la consumación (por ejemplo: tentativa).

d) La definición del C. Civil sólo exige una intención genérica de causar daño: En el campo penal, en cambio, el dolo supone que el sujeto haya previsto y querido el hecho típico, no una consecuencia dañosa cualquiera.

e) La definición del C. Civil, finalmente, exige que la injuria o daño recaiga sobre la persona o propiedad “de otro”; en circunstancias que en el campo penal hay delitos dolosos que afectan bienes jurídicos propios.

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10
Q

Ausencia del elemento cognitivo del dolo: error de tipo y error de prohibición.

A

Ausencia del elemento cognitivo del dolo

Puesto que el dolo supone conocimiento respecto de los elementos objetivos que integran el tipo y conocimiento respecto de la ilicitud de la conducta ejecutada, aquel elemento estará ausente cada vez que falte uno u otro conocimiento.

Si falta el conocimiento acerca de alguno de los componentes objetivos del tipo (fuera de la mente del autor), estaremos en presencia de lo que la doctrina denomina “error de tipo”.

Si falta el conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta ejecutada, estaremos en presencia de lo que la doctrina llama “error de prohibición”.

Como el error de tipo y el error de prohibición excluyen el dolo, y como éste es indispensable para que haya culpabilidad, resulta que ambas formas de error son circunstancias eximentes y, más específicamente, causas de inculpabilidad, es decir, eximentes que excluyen la configuración del delito por faltar el elemento culpabilidad.

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11
Q

El error de tipo.

A

El error de tipo.

Es la equivocación en que incurre quien ejecuta la conducta, respecto a alguno de los elementos objetivos del tipo.

En este error, indudablemente falta el aspecto cognitivo del dolo, sin embargo esta falta se proyecta también en el aspecto cognitivo, ya que la voluntad del sujeto se ve afectada por una falsa representación de la realidad.

En relación con los efectos del error, la doctrina distingue entre error evitable o vencible e inevitable o invencible.

a) Evitable: cuando la situación real podía ser prevista por el autor, de modo que si hubiera actuado con mayor diligencia, se podría haber salvado del error. En este se elimina el dolo pero subsiste la culpa, por lo que si hay un tipo culposo paralelo, se sancionará por este.

b) Inevitable: El sujeto no podía prever la situación real, ni aún actuando con la mayor diligencia se hubiera salvado del error. Este error de tipo elimina el dolo y también la culpa, ya que no hubo falta de diligencia.

El error de tipo puede recaer sobre cualquier elemento objetivo del tipo, y en los delitos de resultado, también puede recaer sobre la relación de causalidad y la consecuencia material, como elementos objetivos de este.

Hay casos especiales que no se rigen por la formula general relativa a los efectos de esta clase de error:

a) El error sobre nexo causal: Cuando entre la conducta y el resultado se dan factores con relevancia causal que el sujeto no consideró o que ponderó de una forma distinta a la que ocurrió. Solo excluye el dolo cuando la divergencia entre lo representado y lo que ocurrió es esencial, o sea que los cursos causales conducen a un resultado distinto al que el sujeto pretendía obtener.

b) El error sobre sujeto pasivo: Error in personam. El sujeto se equivoca acerca de la identidad de la víctima. Art. 1 CP. El individuo es penalmente responsable aunque el mal recaiga sobre una persona distinta a aquella que se proponía ofender, sin embargo, en el mismo artículo se señala el efecto que tiene este error: en tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente que agraven su responsabilidad penal, pero si las que la disminuyan.

c) El error sobre el objeto material: se da cuando la actuación recae sobre un objeto distinto de aquel contra el cual el sujeto se propuso a dirigir su acción. Algunos señalan que en este caso también es aplicable el artículo 1 que se señala en el punto anterior, sin embargo, la opinión mayoritaria señala que en este caso habrían dos desvalores, y deben castigarse ambos, por ej. un homicidio y una tentativa.

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12
Q

Error de prohibición.

A

Error de prohibición.

Es el estado de equivocación o ignorancia de una persona respecto a la ilicitud del acto ejecutado.

1) Error sobre la existencia de la prohibición: El sujeto actúa en la creencia errónea de que el acto no está prohibido, sino permitido, porque desconoce que el OJ califica esta conducta como delito.

2) Error sobre la existencia de una causal de justificación: Se da cuando el sujeto conoce la ilicitud de la actuación, pero sin embargo cree que hay una causal de justificación que autorice su ejecución.

3) Error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación: En este caso el sujeto tiene conocimiento de la ilicitud de la conducta, y también de la existencia de una causal de justificación, sin embargo, este cree que se dan los requisitos que la causa exige, cuando en realidad no se dan.

Algunos identifican error de tipo con error de hecho y error de prohibición con error de derecho, pero es erróneo: el error de tipo puede ser de derecho si recae sobre algún elemento normativo jurídico, y de hecho si recae sobre un elemento objetivo descriptivo, y el error de prohibición puede ser de derecho si recae sobre la existencia de una causal de justificación, pero puede también ser de hecho si recae sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación.

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13
Q

La exigibilidad.

A

La exigibilidad.

Es la circunstancia de ser moralmente posible para una persona, la ejecución de una conducta diversa a la realizada.

Es un sub-elemento de la culpabilidad, cuya base es la libertad.

Puesto que el derecho penal parte de la base de la libertad de las personas, se puede decir que toda conducta típica y antijurídica, en principio, se ejecuta libremente.

Respecto a este elemento, toma especial importancia las motivaciones de las actuaciones, ya que todas las causales de inexigibilidad se fundan en la concurrencia de una motivación que privó al sujeto de la posibilidad de escoger entre una opción licita y una ilícita.

En nuestro OJ, son causales de inexigibilidad:
1) La fuerza moral irresistible.
2) El miedo insuperable.
3) El encubrimiento de parientes.
4) La obediencia debida.
5) El estado de necesidad exculpante.

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14
Q

Causales de inexigibilidad: 1) La fuerza moral irresistible.

A

La fuerza moral irresistible.

Causal de inexigibilidad.

Es un estado de conmoción psíquica, originado por un estímulo externo, que sin suprimir la capacidad de volición, altera las posibilidades de autodeterminación.

Esta eximente se contempla en el art. 10 nº. 9 del CP, y aunque el código habla de fuerza sin distinguir entre fuerza física y moral, se entiende que se habla de la segunda, ya que esta se vincula con la otra situación que se menciona ahí mismo (el miedo insuperable).

La fuerza moral debe ser irresistible, o sea, superar los límites de tolerancia exigibles a un hombre normal.

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15
Q

Causales de inexigibilidad: 2) El miedo insuperable:

A

El miedo insuperable:

Es el temor que experimenta una persona de verse expuesta a un mal grave e inminente, no tolerable desde la perspectiva de una persona común.

El miedo admite diversas graduaciones, y en los casos más altos, puede llevar a una privación temporal de la razón. En ese último caso, la culpabilidad se excluye por inimputabilidad, y no por inexigibilidad.

Puede obedecer a causas naturales como a la acción de otras personas.

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16
Q

Causales de inexigibilidad: 3) Encubrimiento del cónyuge o ciertos parientes.

A

Encubrimiento de el cónyuge o ciertos parientes.

Encubridor es el que interviene con posterioridad a la ejecución de un delito, con efectos de favorecer la impunidad del autor o de aprovechar por sí mismo los efectos del delito.

En razón de los vínculos de afecto que suelen unir a los cónyuges y a determinados parientes, el legislador en el artículo 17, exime de responsabilidad a quien incurre en encubrimiento para favorecer la impunidad de una de estas personas. La eximente no aplica si la motivación del encubridor es el ánimo de lucro.

Un sector de la doctrina plantea que no es ésta una eximente, sino una excusa legal absolutoria, lo que significa que el delito se configura, pero que por falta de punibilidad no surge responsabilidad penal.

17
Q

Causales de inexigibilidad: 4) La obediencia debida.

A

La obediencia debida.

Consiste en la ejecución de una conducta típica y antijurídica en cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico a quien uno tiene el deber jurídico de obedecer.

No se trata de una conducta necesariamente impuesta directamente por el OJ, sino que la obligación de obedecer debe estar en las normas jurídicas.

Responde la persona que ha dado la orden. La inexigibilidad beneficia al que obedece.

Si bien esta no figura en el art. 10 del CP, nadie discute su efecto exculpante, por aplicación de diversos preceptos que imponen a subordinados la obligación de obedecer a sus superiores (materia administrativa, militar y judicial).

En Chile la obediencia es absoluta o absoluta reflexiva. Es absoluta cuando se impone el cumplimiento de mandatos antijurídicos. es absoluta reflexiva cuando el inferior puede representar la ilegitimidad de la orden, pero si el superior insiste, debe acatar.

Obediencia debida: impuesta por un superior. Inexigibilidad.
Cumplimiento de un deber: OJ. Causal de justificación.

18
Q

Causales de inexigibilidad. 5) Estado de necesidad exculpante.

A

Estado de necesidad exculpante:

Situaciones en que una persona actúa para salvar a un bien jurídico de un peligro, sacrificando un interés de menor valor.

Evitar un mal grave para su persona o derechos, o los de un tercero.

La Ley Nº 20.480, de 18 de diciembre de 2010, incorporó expresamente esta causal en el Nº 11 del artículo 10 CP.

Requisitos:

a) Situación de necesidad: Esencialmente: que exista un mal o peligro de daño para un bien jurídico. Además, este debe ser: Actual: existencia en ese mismo momento, o inminente: con un alto grado de probabilidad. No basta que sea posible o supuesto.
El origen de la situación no tiene relevancia.
El bien jurídico afectado puede ser la persona o derechos del que actúa en necesidad o de un tercero.
Esta exigencia supone una cierta intensidad del menoscabo del bien jurídico, en el art. 11 se señala que debe ser un mal grave.

b) Inexistencia de otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el mal.

Se exige subsidiaridad, por lo tanto no actúa si hay otra forma de proteger el bien jurídico conforme a derecho o menos lesiva.

c) Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

La doctrina encuentra acá la distinción entre el EN. justificante y exculpante. En el justificante: el mal causado debe ser inferior al que se evita, en el exculpante, el mal causado puede ser equivalente o incluso superior al que se evita. La limitación es que no sea sustancialmente superior, y eso se determinará caso a caso.

Lo que sí, la ponderación se hace entre males, o sea que no solo hay que tener en cuenta el valor de los bienes jurídicos en juego, sino que también el grado de peligro que los amenaza, si el peligro viene o no de la parte sobre la que recae la lesión, el objetivo perseguido por el agente, etc.

El juicio también es objetivo, relativo y jurídico.

d) Que no sea exigible el sacrificio del bien amenazado.

No es aplicable cuando al autor le es exigible soportar el peligro. Esto sucede cuando el mismo sujeto es el que ha causado el peligro, o cuando está obligado por una especial relación jurídica. Así, por ejemplo, al bombero le es exigible sufrir riesgos en su persona antes de atacar a otros con el fin de escapar de las llamas.