CAPITULO XII LA ANTIJURICIDAD Flashcards
ANTIJURICIDAD: GENERAL
- Concepto:
o Es el hecho que una conducta típica sea contraria a derecho
o El efecto indiciario de la tipicidad; con la comprobación de que una conducta es
típica, hay grandes probabilidades de que será también antijuridica.
o La causal de justificación como eximente de antijuricidad, es decir, una norma que
autoriza la ejecución de una conducta típica bajo determinados supuestos. Pueden
producirse dos situaciones:
▪ Que la conducta sea típica y antijuridica, porque no concurre causal de
justificación
▪ Que la conducta sea típica, pero licita, porque concurre causal de
justificación. - Características:
o Es un concepto valorativo: la determinación acerca de si una conducta es lícita o
ilícita no se funda en la simple observación o percepción sensorial, sino que es
producto de un juicio de valor que toma como base las propias normas jurídicas. Es
el legislador el que valora una cierta conducta típica, que, dadas circunstancias
específicas, considera que en un caso concreto no es contraria a derecho.
o Es un concepto unitario: el juicio de ilicitud es común para todo el ordenamiento
jurídico, no sólo para el derecho penal.
▪ P.e Legitima defensa. Si mato a alguien y el tribunal establece que hubo
legitima defensa, familiares no pueden demandarme por indemnización de
perjuicios porque el pronunciamiento penal en cuanto a mi conducta de
matar a alguien también surte efectos en materia penal. P.e si en sede penal
me dicen que como carabinero maté a alguien por legítima defensa, la
institución no puede darme de baja y eso es un acto administrativo.
▪ Diferencia con la falta de culpabilidad: una conducta es ilícita para TODO el
ordenamiento jurídico por lo que, si hay causal de justificación, es para todo
el ordenamiento jurídico y no existe responsabilidad penal ni civil. Por el
contrario, en el caso de la culpabilidad, aunque se le excluya de
responsabilidad penal, el hecho sigue siendo ilícito y es posible perseguir
otras responsabilidades. P.e un niño es inimputable, ¿puedo yo siendo la
madre de la victima que mató el niño, demandar civilmente? Si.
o Es un concepto negativo: la antijuricidad se obtiene de constatar la no existencia
de causales de justificación. - Antijuridicidad material y formal:
o Antijuricidad formal: es el simple hecho de existir una contradicción entre una
conducta y el ordenamiento jurídico (desvalor de resultado)
o Antijuricidad material: oposición entre la conducta y el contenido de las normas
materializado en una ofensa a los bienes jurídicos que esta pretende tutelar
(desvalor de acción)
o No existen dos tipos de antijuricidad, son dos aspectos cuya concurrencia conjunta
es necesaria para que se de este elemento del delito. No basta una contradicción
puramente formal si no hay una efectiva lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico. Tampoco basta la lesión o puesta en peligro si su protección no se ha
materializado en una norma penal.
o Estos deben conjugarse armónicamente por exigencia del principio de intervención
mínima (respecto de actos que importen especial gravedad) y el principio de
proporcionalidad (obliga a considerar no solo la gravedad de la lesión, sino que
gravedad del acto también)
o Ejemplo: alguien me lanza un chuzo con fuerza e intención de matarme y yo tomo
una pistola, disparo y lo mato. Desde la antijuricidad formal, mi conducta es ilícita
porque contrario una norma que es no matar a alguien. Desde la antijuricidad
material, se debe valorar cada caso en concreto si la persona concurrió de verdad
en un desvalor de acción, si de verdad quise atentar en contra del bien jurídico que
sería la vida. Depende de cada caso y por eso la antijuricidad es valorativa.
SOBRE LAS CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
- Concepto:
o Situaciones de hecho que eliminan la antijuricidad: pertenecen a la categoría de
eximentes de antijuricidad
o “Aquellos supuestos facticos bajo los cuales el ordenamiento jurídico considera la
ejecución de una conducta típica.”
o Causales legales, según las cuales, se considera lícita la ejecución de una conducta
típica
o Existe la norma primaria, dirigida a los ciudadanos prohibiéndoles ejecutar una
conducta y frente a este mandato abstracto, el legislador opta por establecer una
autorización que, sin derogar la prohibición general, permite la realización de la
conducta prohibida. (Ejemplo. Prohibición de matar a otro). - Aspecto objetivo y aspecto subjetivo:
o Criterio objetivo clásico: Sólo importa la concurrencia de la causal de justificación,
no toma consideración la posición anímica del sujeto.
▪ Argumentos: El Art. 10 N°6 CP exige el elemento subjetivo sólo para la
legítima defensa de extraños: “no actuar impulsado por venganza,
resentimiento u otra motivación análoga”. Ergo, para las restantes causales
de justificación no se exige
▪ Crítica: El elemento subjetivo en nada se relaciona con la motivación. Es
“conciencia de actuar amparado bajo una causal de justificación”
o Criterio actual (objetivo-subjetivo): Además de la concurrencia objetiva de la causal
se requiere el conocimiento que el individuo tiene de la causal, orientando su actuar
conforme a tal conocimiento. Que el sujeto supiera que estaba actuando
justificadamente.
▪ Argumento de texto: La redacción del Art. 10 N°4 y N°7 cuando exigen que
el individuo actúe “en defensa” o “para evitar un mal” daría cuenta del
elemento subjetivo
▪ Argumento doctrinal: Consecuencia con la teoría general del delito. La
valoración de la ilicitud de una conducta siempre exige ponderar un
movimiento corporal (aspecto externo) y la voluntad del sujeto (aspecto
interno)
o Ejemplo de ambos criterios: “Arnaldo es no vidente y mata con su pistola a Benito
por venganza, sin enterarse que, en ese mismo momento, Benito apuntaba con un
arma en su contra para matarlo”
▪ Criterio objetivo: “Arnaldo” realizó un acto lícito (estaría amparado por la
causal de justificación de legítima defensa) No es sancionado
▪ Criterio objetivo/subjetivo: “Arnaldo” ejecutó un acto antijurídico. No hay
legítima defensa (no supo que era objeto de una agresión ilegítima) Es
sancionado - Clasificación de las causales de justificación:
o Según la ausencia de interés en la preservación de un bien jurídico:
▪ Consentimiento del ofendido
o Según la existencia de interés en hacer prevalecer un bien jurídico en desmedro de
otro bien jurídico:
▪ Legítima defensa
▪ Estado de necesidad justificante
▪ Ejercicio legítimo de un derecho
▪ Ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo
▪ Cumplimiento de un deber
o Según la concurrencia de una hipótesis de omisión:
▪ Omisión por causa legítima (Art. 10 N°12 CP)
El consentimiento del ofendido:
a) Concepto y fundamento: Autorización otorgada por el titular de un bien jurídico disponible para
la ejecución de una conducta típica que lesiona o pone en peligro dicho bien.
o Única causal que no está expresa en el art. 10 CP pero, hay unanimidad en la doctrina.
o Hay tipos en la parte especial que tienen de modo expresa la falta de voluntad del titular
del bien jurídico ej. violación de morada pero, configura causal de atipicidad.
o Respecto a los delitos de acción privada: el perdón del ofendido opera como causal de
extinción de responsabilidad ej. injuria y calumnia cuando la víctima es la única tutelada.
a) Requisitos: para que el consentimiento opere como causal de justificación
o Debe tratarse de un bien jurídico disponible: su conservación sólo debe interesar al titular ej.
honor, libertad sexual, privacidad, propiedad, etc.
▪ El bien jurídico no es disponible cuando afecta al titular y a la sociedad o sólo a ésta. Ej. fe
pública, vida, la salud; la voluntad de la víctima no opera como causal en delitos de lesión.
* Situación de la vida y la salud: pero, sí caben otras causales de justificación que pueden
exigir la voluntad como requisito.
o Ej. El ejercicio legítimo de la profesión médica supone que actúe con autorización
del paciente junto a la concurrencia de otros factores. Cuyo límite es la lex artis.
* Actividades deportivas violenta: Luego del consentimiento (participación voluntaria)
puede concurrir la causal de justificación ejercicio legítimo de …un oficio. Cuyo límite es
el juego limpio “fair play”. Hay una norma generalmente aceptada “silencio social”.
o El titular debe estar capacitado para autorizar: es decir, libre disponibilidad del bien jurídico
y, que conozca el significado y alcance de la autorización.
o El titular debe actuar con plena libertad es decir, con ausencia de coacción.
o Puede ser expreso o tácito Ej. delito de violación de morada, quien cuenta con autorización
expresa o tácita del titular (dueño) en la medida que conozca la autorización.
o Puede consentir el titular o quien legítimamente lo represente pero, en ese último hay
improcedencia de la representación en bienes jurídicos personalísimos Ej. libertad sexual
b) Efectos: impedir que el delito se configure por faltar en el la antijuricidad. Pero, hay situaciones
donde el propio tipo exige que se ejecute sin voluntad del afecto ej. hurto. Y, el consentimiento
sería una causal de atipicidad.
- LEGITIMA DEFENSA
- Concepto: “Obra en legítima defensa quien ejecuta una acción típica, racionalmente
necesaria, para repeler o impedir una agresión ilegítima, no suficientemente provocada por
él y dirigida en contra de su persona o derechos, o de los de un tercero”. ¿Ejemplos? - Requisitos de la legítima defensa: se estructura sobre la base de dos elementos:
o La agresión: acción humana dirigida a lesionar o poner en peligro un bien
jurídicamente protegido.
▪ Objeto de la agresión: en general, todo tipo de derechos pueden ser
defendidos lícitamente (ejemplos: el honor, la libertad personal, la libertad
sexual, la propiedad, el derecho a la intimidad)
▪ ¿Los bienes jurídicos defendidos pueden ser individuales y
supraindividuales? - Posición tradicional: (bienes jurídicos individuales) Procedencia de
bienes supraindividuales: ¿Opinión de la clase?
▪ Requisitos de la agresión en la legítima defensa: - Debe ser ilegitima:
o Debe consistir en una acción antijurídica. No se requiere
que la acción sea culpable, basta con que sea antijurídica.
(Ejemplo: acción de un menor de edad)
o El ataque no debe estar legitimado (Ejemplo: No puede
alegar legítima defensa el que lesiona a un policía que
ejecuta una orden de detención judicial) - Debe ser real. La agresión debe existir, no puede ser imaginaria o
aparente. (Ejemplo: ¿Actuar ante una “intervención urbana”?)
Puede haber error de prohibición (culpabilidad) - Deber ser actual o inminente, desde el punto de vista de la
reacción defensiva. No valen:
o Las amenazas remotas (porque tienen la posibilidad de
recurrir a la policía para que ejerzan facultades policiales
preventivas) ¿Ejemplo?
o Si se reacciona frente a una agresión ya materializada
existe auto tutela, porque estaríamos hablando de
venganza, no de una eventual defensa.
▪ El fundamento de a defensa es una delegación al
particular de las facultades policiales de
prevención, no es una delegación de la potestad
sancionatoria. - No ha de ser (suficientemente) provocada por el defensor.
o En general, para que opere la legitima defensa se requiere
que no exista provocación “suficiente“ de parte de quien se
defiende, es decir, proporcionada a la entidad de la
agresión ¿Ejemplo de agresión desproporcionada a una
provocación? - Debe ser obra de una persona.
o Únicamente el ser humano puede agredir.
o Ataque de animales o frente a la fuerza de la naturaleza: no
cabe invocar esta justificante (podría configurarse una
situación de estado de necesidad)
o Ejemplo: “Armando regresa a su casa y enfrenta la
embestida del perro rottweiler de su vecino Benito que
logró escaparse del patio en el que frecuentemente se
encuentra. A fin de evitar la “agresión” inminente rompe a
patadas la reja de acceso a la casa de su vecino Benito y se
refugia en ella”.
o La reacción defensiva:
▪ Concepto: Es la actividad que desarrolla la persona afectada por la agresión
y que, a su vez, - vulnera algún bien jurídico establecido en favor del
agresor.
▪ Requisito de procedencia: - “Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión”: La necesidad no es matemática, sino racional (El medio
utilizado debe parecer razonable, atendida la situación personal del
agredido y su posición frente al agresor (Ejemplo: un inválido puede
utilizar un revólver para defenderse de una persona fuerte y sana
que lo ataca mediante golpes de puño)
CLASES DE LEGITIMA DEFENSA
Legítima defensa propia (art. 10 Nº 4):
“Están exentos de responsabilidad criminal:
4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: Primera: Agresión Ilegítima. Segunda: Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla. Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.”
Legítima defensa de parientes (art. 10 Nº 5):
“Están exentos de responsabilidad criminal:
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus
afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos,
siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y
la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere
participación en ella el defensor.”
Legítima defensa de extraños (art. 10 Nº 6)
“Están exentos de responsabilidad criminal:
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las
circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por
venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo”
- Requisitos comunes a las tres formas de legitima defensa:
o Existencia de una agresión ilegítima
o Necesidad racional del medio empleado para defenderse
o Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Legítima defensa privilegiada:
- Concepto: Presunción (simplemente legal) de concurrencia de algunos de los requisitos
legales exigidos para la procedencia de las tres formas de legítima defensa, cualquiera fuera
el daño que se cause al agresor (Art. 10 N°6 inciso 2° CP). NO ES 4TA. FORMA DE LEGITIMA
DEFENSA
- Requisitos cubiertos por la presunción:
o necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión
o falta de provocación suficiente
o ausencia de intervención en la provocación del ofendido en el caso de la legítima
defensa de parientes; y de la que favorece a las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su
dependencia
o no haber obrado el tercero impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo en el caso de la legítima defensa de extraños; y de la que favorece a las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas
y los servicios bajo su dependencia.
- Situación de la “agresión ilegítima”: siempre debe ser probada porque es presupuesto para
que opere el privilegio
- Situaciones favorecidas por el privilegio:
o A la persona que rechaza el escalamiento del agresor en una casa, departamento u
oficina habitados, o en sus dependencias.
▪ Se entiende por escalamiento el ingreso a un recinto por vía no destinada
al efecto, por forado o con rompimiento de paredes o techos, o fractura de
puertas o ventanas. (Art. 440 N°1 CP)
▪ Deja en una situación de desmedro a quien repele el ingreso por un acceso
normal (deberá probar la concurrencia de todos los requisitos de la legítima
defensa)
▪ Jurisprudencia: si el imputado ya está en el interior del lugar protegido ya
no opera el privilegio. Fundamento: proporcionalidad.
o A la persona que, durante la noche, rechaza el escalamiento del agresor en un local
comercial o industrial.
o A la persona que impide o trata de impedir la consumación de los delitos de los
ARTS. 141, 142, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 del Código Penal.
o A las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas
Armadas y los servicios bajo su dependencia.
▪ Regla incorporada por la denominada ley “Naín-Retamal” (D.O. de 10 de
abril de 2023)
▪ Fundamento del legislativo: otorga herramientas al Estado para asegurar el
orden público” y permitir que “las policías puedan cumplir sus labores de
orden y seguridad con mayores certezas jurídicas”.
▪ Norma: “Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias
previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y
los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden
público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que
concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con
motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden
público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda
afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.
* Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionarios
de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile,
las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando
éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública
interior ante agresiones contra las personas. De afectarse
exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del
presente artículo (obrar en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo).
* Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el
artículo 410 del Código de Justicia Militar. (Eximente aplicable a los
Carabineros cuando hacen uso de sus armas en defensa propia o en
la defensa inmediata de un extraño al cual, por razón de su cargo,
deban prestar protección o auxilio)
* Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales,
según las circunstancias y si éstas demuestran que no había
necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos
letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta
circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la
pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo”.
▪ El efecto común de estas tres situaciones de privilegio es que se presume
legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4, 5
y 6 del artículo 10, cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor. Si
bien, la cuarta causal antes mencionada no alude a lo último, de la
redacción de la regla y de la historia de la ley resulta obvio que también lo
comprende.
* En la opinión del profesor, no puede aplicarse a las cuatro causales
antes mencionadas la presunción de existencia de una agresión
ilegítima. En efecto, toda norma de presunción implica la
concurrencia de un supuesto de hecho, a partir del cual pueden
extraerse (o deducirse) determinadas consecuencias (artículo 47
Código Civil). Y en el caso de la legítima defensa, tal supuesto de
hecho no puede ser otro que la agresión. Porque si ésta no es
objeto de prueba, no cabe deducir que haya habido defensa. De no
aceptarse este planteamiento la norma conlleva un régimen de
impunidad, que permitiría encubrir cualquier propósito delictivo. Y
ello es particularmente grave si se considera que al utilizar la
cláusula “cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor” y
al hacerla aplicable el Código a situaciones en que simplemente se
trata de impedir el ingreso de un individuo a un recinto o,
eventualmente, a actos ilícitos de menor entidad, se estaría
subordinando el valor de la vida y de la integridad física, a la
defensa de otros intereses menos valiosos.
ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE
- Concepto: Consiste en lesionar un bien jurídico de un tercero con el objeto de evitar la lesión
de uno más valioso perteneciente a sí mismo o a otra persona. La causal no cubre todas las
situaciones en que, en estricto rigor constituyen casos de e° de necesidad siendo las demás
antijurídicas y, algunas están comprendidas en e° de necesidad exculpante (de la culpabilidad).
a. Ej: Arnaldo regresa a su casa de madrugada. Dos individuos intentan perpetrar en su contra
un delito de robo con intimidación. Arnaldo huye y es perseguido por esos individuos y con
el propósito de escabullirse, rompe la reja de acceso de un domicilio y se esconde en su
interior. - Precisión:
a. No todas las hipótesis de estado de necesidad están cubiertas por esta causal Otras
situaciones podrían configurar un estado de necesidad exculpante (eximente de culpabilidad)
b. Diferencia entre estado de necesidad justificante y exculpante. Equivalencia y no
equivalencia de bienes jurídicos. El caso de los náufragos.
c. Las restantes hipótesis de estado de necesidad son antijurídicas.
Requisitos del estado de necesidad justificante:
a. Existencia de una situación de necesidad: es decir, un estado de peligro que pone en riesgo un
bien jurídico.
i. Origen del estado de peligro: - Una causa natural; (ej.: afectación de la privacidad, en caso de una inundación)
- La acción de un tercero; (ej.: lanzar al mar especies de un bote con sobrepeso y grave
riesgo para los pasajeros) - Una agresión ilegítima:
a. Caso en que el afectado, en vez de reaccionar en contra del agresor, lesiona o pone
en riesgo un bien jurídico perteneciente a un tercero;
b. Acá habrá estado de necesidad (no legítima defensa)
b. Sacrificio de un bien jurídico. El bien jurídico sacrificado sólo puede ser la propiedad ajena (Art.
10 Nº 7 CP) o el derecho a la intimidad (Inviolabilidad del hogar. Art. 145 CP) ¿Ejemplos?
i. Sin embargo: El sacrificio de otros bienes que no sean la propiedad o la inviolabilidad del
hogar podrían dar lugar al denominado estado de necesidad exculpante;
c. El bien jurídico que se sacrifica ha de ser menos valioso que el que se trata de salvar. La
valoración de cuándo un bien jurídico es de menor valor que otro, es de carácter jurídico,
objetivo y relativo.
i. Las valoraciones éticas, religiosas o de cualquier otra índole no pueden ser tomadas en
consideración;(Ej.: ¿Destruir una propaganda que menoscaba una idea religiosa?)
ii. No puede considerarse la posición subjetiva del individuo (lo que éste siente respecto de los
bienes que están en juego): existe una valoración del interés de otras personas y de la
sociedad en general.
iii. Sí debe tomarse en consideración la posición objetiva del sujeto, es decir, su situación
personal respecto de los bienes en conflicto (Ej.: la vivienda de una persona humilde puede
ser considerada, objetivamente, más valiosa que el lujoso automóvil de un millonario)
d. Inexistencia de otro medio practicable y menos perjudicial para salvar el bien más valioso: A
diferencia de la legítima defensa el estado de necesidad es subsidiario, es decir, sólo puede
operar como causal de justificación en ausencia de otras formas de salvación del bien jurídico
enfrentado a la situación de peligro
EJERCICIO LEGITIMO
El ejercicio legítimo de un derecho. Justificación del delito de aborto:
- Fuente de su regulación:
o Art. 10 Nº 10 CP, regulado junto al ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo.
o Art. 494 Nº 20 CP sanciona como falta al que “con violencia” se apoderare de una
cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
- Concepto: Consistente en lesionar o poner en riesgo un bien jurídico en virtud de una
facultad conferida, de modo expreso o tácito, por el ordenamiento jurídico:
o Ejemplos:
▪ Ejercicio del derecho legal de retención
▪ Aborto, en el caso de la mujer (Ley 21.030 de septiembre de 2017)
* Regulación: arts. 119 a 119 quáter del Código Sanitario
- Art. 344 CP: “la mujer que, fuera de los casos permitidos por la ley,
causare su aborto o que consintiera que otra persona se lo cause,
será castigada con presidio menor en su grado máximo” - Requisito de procedencia: Se trata del ejercicio de un derecho legítimo:
o La facultad debe ejercerse dentro de los supuestos y con la finalidad a la cual apunta
la autorización.
o La facultad debe ser ejercida en la oportunidad y en la forma establecida en la ley,
sin sobrepasarla
El ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo: - Fuente de su regulación:
o Art. 10 N°10 CP., la ley, un contrato, o la simple tradición (lex artis) - Concepto: Consistente en lesionar o poner en riesgo un bien jurídico en virtud del legítimo
ejercicio de una función pública, oficio o cargo. Ejemplos:
o el receptor judicial que ejecuta un lanzamiento no daña ni comete usurpación
o el bombero rescata, no daña
o el médico que opera no lesiona:
o el equipo médico y el personal que interviene en una operación quirúrgica abortiva
no mata. - Diferencia con el ejercicio legítimo de un derecho: Acá se cumple con los deberes inherentes
a un cargo u oficio; la fuente de la autorización también es diferente. - Legitimación: También debe ser ejercida en la oportunidad y en la forma establecida en la
ley o en la fuente que la contiene
El cumplimiento de un deber: - Fuente de su regulación: Art. 10 Nº 10 CP
- Concepto: Consiste en lesionar o poner en riesgo un bien jurídico en virtud de una acción
ejecutada en cumplimiento de un deber (obligación) establecido en la ley. Ejemplo: El policía
que procede a la detención de un sujeto que es sorprendido en flagrancia (Art. 130 del
Código Procesal Penal) no comete secuestro ni detención ilegal.
o Es imperativo, a diferencia del ejercicio legitimo de autoridad, oficio o cargo; - Legitimación: Aquí también la legitimidad de la actuación depende de que se respeten todas
las condiciones previstas, tanto en lo relativo a la oportunidad, como en lo que dice relación
con los medios utilizados y al fin perseguido por el sujeto al actuar. - “Cumplimiento de un deber” no es “obedeciendo debida”.
o La fuente directa no está en la ley sino en una orden de un superior jerárquico.
o En la obediencia debida el acto ejecutado es antijurídico, pero puede operar como
causal de inculpabilidad, en razón de faltarle al inferior jerárquico la libertad para
dirigir la actuación