CAPITULO XI LA TIPICIDAD Flashcards
LA TIPICIDAD
Concepto de tipicidad: es el “hecho de existir, en un caso concreto, total concordancia entre
un comportamiento humano y una hipótesis normativa abstracta, llamada tipo, al concurrir
en el plano de la realidad todos los elementos, tanto objetivos y subjetivos que dicha
hipótesis contempla”. Y, en ese caso la conducta respectiva es típica.
a. Visión finalista y funcionalista: En la tipicidad también está el dolo y la culpa –
imputación subjetiva- y los elementos objetivos.
b. Causalismo valorativo: sólo elementos objetivos o subjetivos pero la culpa y el dolo van
a la culpabilidad.
2.- Funciones del tipo penal: La doctrina señala 4 funciones:
a) función político-criminal: el tipo es el medio por el que el legislador selecciona las conductas que serán penadas
b) función de control social: El tipo es el medio por el cual el Estado motiva a las personas a
abstenerse de realizar ciertas conductas.
c) función de certeza jurídica: el ciudadano puede conocer qué conductas son lícitas y cuáles
no; en función de ello ajustar sus actuaciones – deben ser previamente tipificadas-.
d) función sistemática: la existencia de un tipo es “indiciaria” de la antijuricidad por cual, si se
ejecuta la conducta típica en virtud del “efecto indiciario” también debería ser antijurídica salvo la concurrencia de causales de justificación
EL CONTENIDO DE LOS TIPOS:
La descripción legal contendrá:
1. La conducta: el tipo debe estructurarse sobre la descripción de la conducta, lo cual se expresa a
través de un “verbo rector” ej. matar o robar.
- Distinción entre: tipos simples y compuestos (copulativos, alternativos, complejos,
instantáneos y permanentes)
o Tipos simples: una conducta.
o Tipos compuestos: exigencia de dos o más conductas:
▪ Tipos copulativos: deben concurrir ambas para configurar el delito Ej.
Ejercicio ilegal de profesión Art. 2131
: Ver.
▪ Tipos alternativos: basta la concurrencia de 1. Ej. tráfico de drogas – una
de las sustancias- y, lesiones graves pegue, hiere o maltrate-.
▪ Tipos complejos: legislador opta por agrupar en una descripción típica
varias conductas que aisladas constituyen delito ej. robo con violencia.
▪ Sub-distinción respecto al proceso de ejecución de la conducta:
* Tipos instantáneos: que puede tener resultados permanentes
ej. homicidio.
* Tipos permanentes una única conducta cuya ejecución se
prolonga en el tiempo ej. secuestro.
- El sujeto activo: Es la persona que ejecuta la conducta delictiva, presente en todos los tipos. La
regla general son delitos de sujeto indiferente -sin exigencias especiales-. Ej. “el que mate a
otro”.
- La excepción son delitos especiales: formulan exigencias concretas respecto al sujeto
activo. Estos se clasifican en:
o Delitos especiales propios: la calidad especial es determinante para la existencia
de delito – sin ella no hay castigo-. Ej. Prevaricación. Art. 223 CP sólo lo pueden
cometer los jueces o fiscales.
o Delitos especiales impropios: la calidad no es determinante del delito sino sólo
factor de agravación o atenuación de la pena. A falta de la
calidad del sujeto activo el delito se castiga a otro título Ej. Malversación
realizada por funcionario público, sino lo fuera sería a título de hurto. - El sujeto pasivo: Es la persona afectada directamente con el actuar del imputado (víctima) por
ser titular del bien jurídico.
- Puede ser un individuo, una colectividad o la sociedad en su conjunto (un delito no
puede carecer de un bien jurídico ni de un titular). Y, no suele estar de forma expresa en
el tipo y, se entendería que cualquiera puede ser el sujeto pasivo.
- Excepcionalmente, algunos tipos exigen alguna característica especial de la víctima y,
sólo habría tipicidad si tal exigencia se cumple. Ej. En la violación la edad requiere una
persona menor de 14 años Art. 362 CP. - El objeto material: Es la persona o cosa sobre la que recae directamente la ejecución de la
conducta delictiva, tampoco suele mencionarse expresamente en el tipo. Ej. documento
falsificado o el niño golpeado.
- En delitos que atentan contra la persona en sus condiciones físicas el sujeto pasivo y
objeto material suele ser el mismo (ojito con la distinción de roles en el error).
- A veces, el tipo exige alguna característica del objeto material de forma expresa Ej. en
robo y hurto, la cosa sustraída debe ser una especie corporal mueble. - El objeto jurídico: Consiste en el “bien jurídico” lesionado o puesto en riesgo por el sujeto activo.
Se entiende que está implícito en el tipo.
- A veces, está explícito como en el secuestro pero tiende a ser redundante ej. en el delito
de secuestro alude a la “privación de libertad” como consecuencia que consiste en
encerrar o detener a alguien.
- Aspectos circunstanciales y medios de ejecución: A veces el tipo exige una forma
especial de forma de ejecución del delito (ej. alzamiento contra el gobierno debe ser a
mano armada) o circunstancia especiales para su perpetración como tiempo o lugar (ej.
el abandono de un niño debe ser un lugar no solitario, Robo lugar no habitado, violencia
o intimidación en la violación, etc.). En ambos casos, pasan a ser elementos obligatorios
e indispensables para la tipicidad
LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO
Concepto: son aquellos contemplados en el tipo y que aluden al mundo que rodea al sujeto
activo
- En contraposición a elementos subjetivos: aquéllos que aluden a lo que tiene lugar en
la mente del sujeto activo;
- Clasificación:
o Elementos descriptivos: son los que se puede captar por los sentidos sin que
sea necesario ningún juicio valorativo. Ejemplos: automóvil, mujer, animal,
puerta, etc.
o Elementos normativos: son los que requieren de una valoración, en virtud de
una norma, para determinar si concurren o no en un caso concreto. Pueden ser:
▪ Elementos normativos jurídicos: se determina tomando como base
normas del derecho positivo, la ley los define. Ejemplos: cosa mueble,
menor de edad, empleado público.
▪ Elementos normativos extra-jurídicos: se determina usando como base
normas de otro sistema que no sea el derecho o de disciplina
científica/técnica. Ejemplo: sustancias psicotrópicas
EL RESULTADO COMO ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO
- Concepto “resultado” en el derecho penal tiene dos sentidos:
o Resultado jurídico: lesión o puesta en riesgo de un bien jurídico
o Resultado material: alteración del mundo externo que es atribuible a la acción
del sujeto activo. - Desde la perspectiva del resultado material pueden existir dos tipos de delitos: todo
delito produce resultado jurídico, pero no solo hecho delictivo produce un resultado en
el sentido MATERIAL de la expresión.
O
O
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Derecho Penal Parte General I. Facultad de Derecho PUC. Profesor Jaime Salas Astrain
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o Delitos de mera actividad: se configuran por la sola conducta. P.e delito de
violación, no requiere que la victima sufra de lesiones ni daño mora; o el delito
de hurto que basta con la apropiación de la cosa.
o Delitos de resultado: requieren, además, que se produzca una alteración del
mundo externo. Puede estar consumado, frustrado o tentado. P.e si el sujeto
no se murió, no hay delito de homicidio; delitos de lesiones pues exigen la
producción de un menoscabo en la salud de la persona.
o La distinción entre estos dos delitos atiende EXCLUSIVAMENTE a los
requerimientos que el tipo formula y no a las consecuencias de cada conducta. - La relación de causalidad:
o Concepto: Vínculo objetivo que debe existir entre la conducta del sujeto activo
y el resultado (material) exigido por el tipo, consistente en que la primera sea
efectivamente causa del segundo o al revés, que el resultado sea consecuencia
de la conducta (siempre debe existir, además, dolo o culpa). P.e disparar y
homicidio.
o Teorías sobre la relación de causalidad:
o La teoría de la equivalencia de las condiciones o de la condictio sine qua non
(condición sin la cual no):
▪ Todas las condiciones (factores) que, suprimidas mentalmente, darían
lugar a que el resultado no se produzca son causa del resultado. (criterio
natural)
▪ Postula una relación de equivalencia, todo factor que amerite ser tenido
por condición, es causa de dicho resultado. Todas las condiciones son
equivalentes como causa, no hay condiciones mas causas que otras. Un
resultado siempre tendrá diversas causas, las condiciones que no
pueden suprimirse como causas, con equivalentes como causas.
▪ Ejemplo: Juan dispara a Pedro en una pierna (primera condición) y éste
es trasladado en una ambulancia conducida por un ebrio que choca y
causa la muerte de Pedro (segunda condición). JUAN ES AUTOR
MUERTE DE PEDRO.
▪ Problemas de esta teoría: “la regresión al infinito” (Binding), se puede
llegar al absurdo. P.e carpintero de cama en donde se cometió acto
sexual infiel.
o El criterio de la causa adecuada:
▪ Es un criterio valorativo en base al factor previsibilidad. Sólo es
condición de un resultado aquella que pudo ser previsible -adecuadas,
idóneas- para el sujeto activo conforme a la experiencia general.
▪ Será causa del resultado únicamente aquellas condiciones que de
acuerdo con la experiencia general, son aptas para producir dicho
resultado.
▪ Contrastar con el ejemplo de Juan y Pedro. JUAN NO ES AUTOR MUERTE
DE PEDRO.
LA IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO:
Establecido que la actuación del sujeto es
causa del resultado corresponde determinar si es objetivamente imputable individuo.
- Concepto: Conjunto de criterios o principios normativos que han sido formulados por la
doctrina para resolver casos prácticos problemáticos de causalidad en los delitos de
resultado pero, no sólo para determinar quién es causante sino; quién es el autor. (creación
del funcionalismo)
- Fundamento: para que exista un resultado objetivamente imputable no sólo debe existir
causalidad, sino además, la conducta debe haber vulnerado el sentido de la norma (desvalor
de acción).
La posibilidad de imputar objetivamente un resultado al autor de una conducta depende del
conjunto de criterios normativos:
- Rasgo común a estos criterios: para imputar objetivamente el resultado al autor de una
acción es necesario que esa acción haya creado un riesgo jurídicamente relevante,
realizando el resultado típico, y que este resultado típico sea de aquellos que el tipo
pretende evitar.
Algunos de los criterios más difundidos:
- El aumento del riesgo que amenaza al bien jurídico: no se puede imputar
objetivamente al autor de la acción cuando ha disminuido el riesgo que amenazaba el
bien jurídico tutelado. Ej. un hombre empuja a otro golpeándolo pero lo aleja de la
piedra a la que iba a caer – lesionó pero, mejoró la posición del bien jurídico y, no se
puede imputar objetivamente el resultado íntegro causado-.
o Pero, si se aumenta el riesgo sí puede ser criterio para imputar objetivamente.
Ej: lesionar a alguien en un sector de leña mal estibada la que se “desmorona
sobre la víctima”.
- El aumento del riesgo permitido: se autoriza la realización de conductas
potencialmente peligrosas porque, sino no podríamos satisfacer nuestras expectativas
de vida según el avance de la modernidad. Es decir, son necesarias para la vida social
actual ej. se permite andar en auto.
o Tanto el ordenamiento jurídico (Ej. todos podemos manejar pero, hay un límite
de velocidad) como la lex artis de las actividades riesgosas (establecidas por la
comunidad médica consiste en protocolos (no necesariamente escritos) de
procedimiento que guían su obrar para no aumentar el riesgo permitido ej.
persona de x peso debe recibir una determinada dosis): contemplan reglas para
no desbordar el estándar del riesgo permitido.
o No es posible imputar objetivamente el resultado al actor de una acción cuando
no ha incrementado el riesgo permitido – cuando se mantiene em márgenes de
riesgo permitido-
- La creación de un riesgo jurídicamente relevante: El sujeto es imputable objetivamente
cuando el riesgo que crea es jurídicamente relevante. Para determinar si la acción crea
un riesgo jurídicamente relevante hay considerar si un hombre medio en el lugar del
autor hubiera considerado que habría un riesgo o no para el bien jurídico (toma
relevancia la teoría de la causa adecuada).
o Ej. Juan quiere heredar a su padre y le compra un boleto de avión esperando
que éste se caiga.
▪ Si el avión se estrella: no es imputable objetivamente Juan porque,
viajar es un riesgo jurídicamente permitido por tanto, no aumentó el
riesgo jurídicamente permitido.
▪ Si el avión explota por un acto terrorista conocido por Juan: Juan será
imputable objetivamente por la muerte de su padre porque sabía que
el terrorista activaría la bomba en el vuelo.
- La esfera o ámbito de protección de la norma: No es posible imputar una conducta que
queda fuera del ámbito de lo que la norma desea evitar.
o Ej. Mato a Juan y,su anciana madre shockeada muere de un infarto al enterarse
de la noticia según este criterio no me es imputable la muerte de su madre
porque, el tipo de homicidio no considera la muerte por shock.
- La responsabilidad propia de la víctima: No se puede imputar objetivamente a
alguien/3ros que ha colaborado en una acción en la que ha sido la víctima la que
intencionalmente se colocó en una situación de riesgo.
o Ejemplos:
▪ La mujer que consiente en tener sexo con un sujeto con SIDA y se infecta
▪ El consumidor que muere por sobredosis de la cocaína vendida por el
traficante, el traficante es un colaborador pero no se le puede imputar
objetivamente.
- La prohibición de regreso: Se encuentra prohibido el regreso más atrás de la acción
dolosa que provocó directamente el resultado, con el fin de buscar más responsables
porque su aporte es inocuo y cotidiano.
o Ej. Juan paga a Pedro una deuda y con ese dinero Pedro compra un revólver con
el que mata a su cónyuge. (Aunque Juan sepa que Pedro compraría el revolver
para matar a su cónyuge) no será imputable a Juan la muerte de la esposa de
Pedro.
LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
Introducción: elementos subjetivos y la imputación subjetiva
- Elementos subjetivos del tipo son exigencias de circunstancias que ocurren en la mente
del sujeto activo.
- Todos los tipos contienen elementos objetivos; sólo algunos contienen elementos
subjetivos.
- Para el finalismo y el funcionalismo en la tipicidad se debe analizar, además, la
imputación subjetiva, que consiste en afirmar que como la conducta está dotada de una
voluntad final, para que exista esta voluntad típica, debe ser dolosa o culposa.
o Se entiende el dolo como «dolo neutro»: «voluntad de ejecutar un hecho típico
con conocimiento de los elementos objetivos del tipo» (Elementos volitivo y
cognitivo). Y la ilicitud de la conducta, pasará a la culpabilidad.
o Para el causalismo, el lugar del dolo y la culpa será el de la culpabilidad y
corresponde a un “dolo malo” (con conocimiento de la ilicitud).
Elementos subjetivos propios e impropios: Se distingue entre elementos subjetivos propios e
impropios según si la exigencia subjetiva alude o no al dolo.
- Elementos subjetivos propios:
o Son aquellos que en nada se relacionan al dolo. Exigen una intención paralela al
dolo.
o Ejemplo. «el ánimo de lucro» del hurto y el robo, es una intención paralela y
distinta a la del dolo; el sujeto tiene que actuar con 1. Intención de apropiarse
de una cosa mueble ajena (intención exigida por el dolo) y 2. Animo de obtener
beneficio pecuniario.
- Elementos subjetivos impropios:
o Son los que aluden al dolo del delito. Enfatizan el dolo para ese delito en
particular y cual no es redundante, tiene como finalidad dejar explícitamente
establecido que, en ese caso particular, solo puede ser cometido con dolo,
excluye la culpa.
o Ejemplos:
▪ «intencionalmente», «maliciosamente»; «voluntariamente» (elemento
volitivo del dolo)
▪ «el que conociendo»; «a sabiendas» (Elemento cognitivo)
EL DOLO
- Concepto y estructura del dolo:
o Concepto: “voluntad de ejecutar la conducta típica con conocimiento de los
elementos objetivos que integran el tipo”
o Elemento volitivo: Voluntad de realizar la conducta típica.
▪ Voluntad de concretar el plan delictivo y alcanzar la finalidad propuesta, se
hace extensivo a la voluntad de realizar todo el plan determinado, lo que
incluye los medios de ejecución, los aspectos circunstanciales, efectos, etc.
o Elemento Cognitivo: Conocimiento fáctico de los elementos objetivos del tipo.
▪ No es que exijamos al sujeto un conocimiento de un abogado, lo que se pide
es que la persona como sujeto común y corriente sepa que le está
quitándola vida a una persona, es conocimiento factico. P.e en el hurto, se
requiere que el sujeto sepa que se apropia de una COSA, y que es MUEBLE,
y que actúa SIN VOLUNTAD DE SU DUEÑO, etc. - Clases de dolo. Dolo directo, indirecto y eventual:
o Dolo directo: representación del sujeto activo del hecho típico y dirige los actos
hacia ese objetivo. Ejemplo, el robo.
o Dolo indirecto: el sujeto se representa el hecho típico, no como objetivo principal
de su conducta, pero lo acepta porque sabe que necesariamente ocurrirá. Coexisten
dolo indirecto y directo, “especie de lapa del dolo directo”, para que haya dolo
indirecto debe haber directo, van de la mano. Ejemplo. Bomba en el auto del
Presidente que también mata al chofer, me represento la opción y digo “es lo que
hay”.
o Dolo eventual: El sujeto se representa el hecho típico y lo acepta como algo que
posiblemente ocurrirá. Ejemplo: Disparo al interior del metro. Se lo representa y
dice “me importa un coco”. P.e bala loca
▪ Es tremendamente importante porque es la ultima frontera antes de la
culpa.
o Rasgo en común: siempre hay representación y aceptación del hecho típico
(DIFERENCIA CON LA CULPA). - El dolo en el Código Penal:
o El Art. 1 CP alude expresamente al elemento volitivo: “Toda acción u omisión
voluntaria”.
o ¿Elemento cognitivo? SÍ, PORQUE…
▪ Sólo se tiene voluntad respecto de lo que se conoce. Tengo voluntad de ir
a clases, de ir a un seminario. Nadie tiene voluntad de algo que no conoce.
▪ Art. 64 CP exige conocimiento de las circunstancias que conforman las
agravantes.
o ¿Dolo eventual?
▪ El CP reconoce diferente intensidad de dolo, por ej., Al usar
«maliciosamente» o «a sabiendas» (dolo directo/indirecto)
▪ Resulta absurdo que haya tipos que admiten dolo y culpa y que no admitan
dolo eventual. Ejemplo: el homicidio, casos como el del disparo en el metro
o la bala loca, quedarían impunes lo cual es absurdo. Quedaría un bache
entre solo directo y culpa. - La presunción de voluntariedad:
o Art. 1° inciso 2° CP: «Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre
voluntarias, a no ser que conste lo contrario»
o Posiciones:
▪ La norma alude a una presunción de voluntariedad, esto es, dolo o culpa
(pero el artículo 1 alude a dolo y el artículo 2 a culpa). Tendría que probar
que actué con culpa o con ninguno de ellos.
▪ Se alude a una presunción de voluntariedad pero no necesariamente del
resultado (atenta contra la visión finalista). Dicen que presumir culpa o dolo
es demasiado e iría en contra de garantías así que lo que se presume es que
los actos que he realizado, quería realizarlos pero no con el resultado que
finalmente produjo, lo cual es absurdo desde el pov del finalismo porque
para ellos toda voluntad es voluntad final.
▪ Se alude a la presunción del conocimiento de la ilicitud de la conducta.
▪ Problema de estas posiciones: vulneran la presunción de inocencia porque
la redacción del articulo no es fáctica, lo que presume el art 1 no es sobre
lo que yo he hecho sino que se presume que todos los delitos establecidos
en el CP se sancionan porque son dolosos salvo que la ley expresamente
establezca lo contrario.
a. Conclusión: Art 1 inciso 2 CP alude a una presunción normativa de dolo, no a una
presunción para el caso concreto:
i. OSEA: Las conductas penadas en la ley sólo admiten ejecución dolosa, salvo
que, excepcionalmente, la ley admita la ejecución culposa.
ii. Coherencia con Art. 10 N°13 CP: «los delitos culposos nunca se sancionan,
salvo que la ley lo disponga así expresamente» - Dolo penal y dolo civil:
o Art 44 Código Civil: «dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro»
o Diferencias entre dolo civil y dolo penal:
▪ El dolo civil sólo alude a las personas y la propiedad. El dolo penal alude a
muchos bienes jurídicos y, a veces, el titular es la sociedad (no la persona)
▪ El dolo civil sólo comprende el «dolo directo» (intención positiva), pero no
el «dolo eventual»
▪ El dolo civil exige, efectivamente, causar injuria (daño) a otro; en materia
penal existen delitos de mera actividad y etapas imperfectas de ejecución - La ausencia del elemento cognitivo del dolo. El error de tipo:
o Ideas generales:
▪ El error de tipo es eximente de tipicidad y el error de prohibición eximente
de culpabilidad (teoría finalista y funcionalista) - El error de tipo es error sobre el conocimiento de los elementos
objetivos del tipo - El error de prohibición es error sobre la ilicitud de la conducta.
o Concepto de error de tipo:
▪ Es la ignorancia o equivocación del sujeto activo respecto de alguno de los
elementos objetivos del tipo (elemento cognitivo del dolo). Concepto
doctrinal.
▪ No es un error normativo, sino un error sobre lo que ocurre en la realidad,
en un caso concreto.
▪ Ejemplo: Disparar sobre un hombre disfrazado de espantapájaros; Acto
sexual con un menor de 14 años, creyendo que su edad es mayor
o Efectos del error de tipo: depende del factor de previsibilidad o imprevisibilidad (si
sujeto pudo prever que estaba en situación de error o no)
▪ Error evitable o vencible: el sujeto con una mayor diligencia pudo prever y
salvar el error. (Previsibilidad) - Elimina el dolo, pero se castiga tipo culposo (si lo hay); si no lo hay,
no existe sanción. - Ejemplo: Fraude fiscal: exigencias para el funcionario público para
cursar un pago.
▪ Error inevitable o invencible: el sujeto ni aún siendo diligente pudo prever
y salvar el error. (Imprevisibilidad) - Elimina el dolo y la culpa.
- Ejemplo: Disparar sobre un hombre disfrazado de espantapájaros
en una serie de espantapájaros reales
o El error sobre el nexo causal:
▪ Tiene lugar en los delitos de resultado cuando entre la conducta y resultado
ocurren circunstancias causales no consideradas por el sujeto activo. (nexo
causal también es elemento objetivo del tipo)
▪ Efectos del error sobre el nexo causal: - Si la divergencia es esencial: cuando el curso causal lleva a un
resultado diferente al representado. Se excluye el dolo.
o Ejemplo: A dispara contra B con ánimo de matarle, pero
sólo lo hiere, muriendo B posteriormente a consecuencia
del incendio del hospital. - Si la divergencia no es esencial: cambia el nexo causal pero
igualmente se produce el resultado representado. No se excluye
dolo.
o Ejemplo: A dispara contra B con ánimo de matarle, pero
sólo lo hiere, muriendo B a los pocos días a causa de la
gravedad de la herida
o El error sobre el sujeto pasivo o error in personam:
▪ Tiene lugar cuando el sujeto activo se equivoca en la identidad de la víctima.
Ejemplo, un sicario tenía que matar a una persona y se equivoca, matando
a otra persona con el mismo nombre.
▪ No excluye el dolo: Art. 1 inc.3 CP «se es responsable, aunque el mal recaiga
sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender»
▪ El error in personam parte del supuesto de que la víctima es indiferente, no
como en casos del femicidio. Si por ejemplo, mato a quien creyendo que es
hombre pero en realidad es mujer, no se me puede imputar el delito de
femicidio porque no tenia conocimiento del elemento objetivo.
El error sobre el objeto material o aberratio ictus:
▪ Tiene lugar cuando la acción recae sobre un objeto material diferente del
representado. - Ejemplo: Quiero incendiar la casa de Juan con una bomba, pero
incendio la de Pedro que estaba al lado.
▪ Soluciones doctrinarias: - La misma del error in personam (posición minoritaria)
- Tentativa dolosa de incendio a la casa de Juan e incendio culposo
consumado a la casa de Pedro, porque existen dos desvalores
involucrados: riesgo para Juan y lesión para Pedro (posición
mayoritaria).
LA CULPA
El dolo implica representación y aceptación del resultado;
a) Concepto de culpa. El delito imprudente: La culpa existe cuando el sujeto activo no emplea el
cuidado debido en el cumplimiento del deber o en la realización de una acción u omisión
creadora de riesgo. Jamás se acepta la posibilidad del resultado típico. La pena del delito culposo
siempre será menor que la del doloso, por ello también se le llama cuasidelito penal.
i. Lo que se desvalora es la acción u omisión y, el desvalor de resultado tiene connotación
delimitadora permitiendo distinguir los comportamientos que interesan al derecho penal de
los que no.
ii. En estos, la finalidad de la acción resulta irrelevante pero, sí importa la forma en que se lleve
a cabo la acción y, a veces su consecuencia su resultado o consecuencias. Ej. conducir a
exceso de velocidad sin lesión o muerte a alguien es un comportamiento atípico quedando
al margen. Por ende, sólo existe culpa cuando hay un resultado típico a causa de una
conducta imprudente.
iii. Ejemplos:
1. Dolo: Juan conduce su auto y lo direcciona hacia un hombre que camina por la
vereda y le causa la muerte.
2. Culpa: Juan mientras conduce su auto preocupado de ubicar una dirección;
pierde el control del volante y atropella al hombre, causándole la muerte.
3. Culpa: Si el médico es negligente al poner en práctica los protocolos médicos en una
intervención quirúrgica, pero la operación es exitosa, no hay culpa penal.
iv. El injusto plantea cuál es el cuidado objetivamente esperado del sujeto en la situación de
peligro que enfrentó y, la culpabilidad si ese cuidado le era exigible atendiendo las
circunstancias.
b) La doctrina distingue dos formas de culpa que permite diferenciar el dolo eventual de la culpa:
i. Culpa inconsciente o sin representación: El sujeto activo no se representa la creación –
porque no tiene los conocimientos- de un riesgo de un resultado previsible.
1. Ej. el cirujano que no revisa si los instrumentos con los que operará están esterilizados;
ii. Culpa consciente o con representación: el sujeto activo realiza una acción estando consciente
del riesgo y de un posible resultado típico, pero no lo acepta, porque confía en que podrá
evitarlo con sus habilidades.
1. Ej. El cirujano se da cuenta que los instrumentos no están debidamente esterilizados pero
confía en que la infección que se produzca no será mayor a la que normalmente se
produce en este tipo de operaciones.
b) Culpa consciente y dolo eventual:
i. Dolo Eventual: El sujeto considera seriamente posible la realización del tipo legal y, acepta la
comisión del delito como consecuencia de su posible conducta.
1. Ej. Alex conduce su vehículo a exceso de velocidad por un lugar en el que suelen cruzar
peatones por la ruta. Se representa la posibilidad de ello y acepta que pueda atropellarlos.
ii. Culpa consciente: El sujeto se represente el resultado típico pero JAMÁS lo acepta porque
está seguro que podrá evitarlo.
1. Ej. Alex conduce su vehículo a exceso de velocidad por un lugar en el que suelen cruzar
peatones por la ruta. Se representa la posibilidad de ello, pero no acepta la posibilidad de
atropellar a alguien, porque confía en su alta experticia como piloto y en el buen estado
mecánico de su auto.
c) Sistema de la imprudencia en el derecho chileno: no hay una configuración genérica o abierta
de delito culposo es decir, no hay un tipo que sancione cualquier comportamiento atribuible a
culpa.
i. Regla general (númerus clausus): el hecho atribuible a culpa no es punible, salvo que esté
expresamente previsto en la ley. No es que todo delito admita forma dolosa e imprudente,
por ello, el delito imprudente esta sobre lógica de número cerrado.
ii. Situaciones especiales: consideración de algunos tipos abiertos (descripciones más o menos
genéricas de imprudencia que afectan a determinados bienes jurídicos)
1. Delitos culposos genéricamente sancionados: Art. 490 y siguientes del CP contempla
casos de delitos culposos abiertos, esto es, que proceden en todos los delitos contra las
personas y en el ámbito de la salud. Ejemplo. Homicidio, lesiones.
2. Existen algunos casos en que sólo se castiga la figura culposa, o sea, no existe
un correlato de delito doloso. Ej. sustracción caudales públicos, evasión culpable de
presos, rotura imprudente de postes o cableado telegráfico.
iii. Hay una graduación de la culpa según la doctrina y jurisprudencia.
1. De mayor a menos imprudencia: a) Imprudencia temeraria1
; b) Mera imprudencia o
negligencia2
; c) Mera imprudencia con infracción de reglamentos.
2. ¿Importancia de lo anterior? Permite la determinación exacta de la pena a imponer por
el juez, los criterios nada hablan de ponderación de culpa que sea mayor o menor pena.
¿Ejemplo? Art. 69 CP Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía
de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y
a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, teniendo en especial
consideración la circunstancia de ser la víctima un menor de 18 años, un adulto mayor.., o
una persona con discapacidad
d) Ausencia de tipicidad: basta con la ausencia de cualquiera de los elementos que integran el tipo.
i. Distinción entre:
1. Atipicidad Absoluta: cuando no existe un tipo que logre captar una conducta concreta.
2. Atipicidad Relativa: falta en el plano de la realidad de alguno de los elementos que dicho
tipo exige. Es decir, falta alguno de los elementos objetivos – descriptivo o normativo- o
subjetivos específicos.
a. Ej. que en el hurto no fuera ajena la cosa sustraída.
ii. Es posible que una conducta sea típica respecto de una figura delictiva pero atípica respecto
de otra. Ej. parricidio requiere “parentesco” sin este, puede ser típica de homicidio simple.