CAPITULO V LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL Flashcards

1
Q

Las fuentes del derecho penal: clasificación, directas, costumbre y doctrina

A

“fuente” → comienzo u origen del d° penal. Entonces, las fuentes del d° penal: son “aquéllas en las que el derecho penal se sustenta para demarcar su contenido y alcance” es decir, todo medio para establecer, interpretar o aplicar la norma penal.
1.1.- Fuentes Directas e Indirectas:
a. Fuentes directas: son la CPR – núcleo jurídico- y, la ley penal- cuantitativamente la fuente más relevante-. El d° penal normado esencialmente está en estas fuentes en virtud del ppi de legalidad.
b. Fuentes indirectas: sólo ayudan o inducen la dictación o interpretación de las normas directas -CPR y ley- sin tener mandamiento general y coactivo→ costumbre, doctrina de autores, jurisprudencia, d° histórico, d° comparado y auto acordados.
Situación del derecho penal a causa del denominado principio de legalidad;
1.2.- La constitución política de la república y la ley como fuentes directas del derecho penal. Los tratados internacionales:
-La ley debe siempre ajustarse a los parámetros de la CPR (jerarquía normativa) sino, hay riesgo de que se pida la inconstitucionalidad ante el TC.
- El d° hoy vive la constitucionalización (garantías constitucionales en el art. 19) → en la resolución de casos difíciles se buscan normas de origen constitucional→ hay muchas materias con fuente primera la CPR ej. ppi de legalidad en sentido amplio.
- La situación de los tratados internacionales ratificados por Chile emana del art. 5 i.2 de la CPR que son fuente del d° penal y procesal penal→ regulan cuestiones orgánicas ej. justo y debido proceso, d° a ser juzgado dentro de un plazo razonable o limitación de la prisión preventiva.. Relevantes→ Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Convención Internacional Derechos del Niños.
- Situación de los crímenes de lesa humanidad: los casos más complejos de dificultad penal/procesal→ refieren a cuestiones en normas internacionales ej. aplicación ley de amnistía en 1978 → toma relevancia si constituyen o no conforme al DIP.
1.3.- La costumbre: repetición de actos uniformes por un tiempo más o menos prolongado con la convicción de que su realización obedece a una necesidad jurídica.
- Tiene dos elementos 1) objetivo (usos→ actos uniformes que se repiten por un tiempo más o menos prolongado y por gran cantidad de sujetos) y, 2) subjetivo (convencimiento de obligatoriedad jurídica).
- En Chile, la costumbre no es fuente propiamente indirecta del d°→ sólo tiene valor cuando la ley establece su aplicación (Art. 2 Código Civil) → la costumbre sólo tiene aplicación en el ámbito del d° privado. Por ende, en el d° penal no tiene cabida.
- Excepción→ tiene aplicación en el d° procesal penal usos (ej. encabezado de un escrito “a lo principal” y, en prácticas procesales (no tienen necesidad jurídica)→ la omisión de usos y prácticas no produce una infracción de ley si se cumple el sentido de la ley.
1.4.- La doctrina de los autores: es la ciencia del d° penal y procesal penal, es una fuente indirecta de importancia→ gracias a la doctrina el d° penal adquirió autonomía, independencia y base científica. Es además, un antecedente fundamental para el desarrollo de la ley penal. Se materializa a través de la obra de los autores y, los más notables ejercen influencia al momento de resolver un caso difícil. Doctrina influyente Roxin y, en Chile Fontecilla, Labatut, etc.
16.-
1.5.- La jurisprudencia: conjunto de sentencias dictadas en forma constante por los tribunales de justicia respecto a un mismo punto, a partir de las cuales se desprende una interpretación que se mantiene más o menos invariable en el tiempo. ej. art. 98 CP→ plazo para declarar prescripción de la pena impuesta corre desde la sentencia de término pero, por fallos sucesivos se consolidó que empieza a computarse desde la fecha de dictación de la sentencia de imposición de la pena.
Recoge nuevos usos y costumbres de la sociedad, permitiendo renovación e integración del d°. La adaptación a nuevos tiempos la logran los tribunales que están “diciendo d°” todos los días. Pero, no puede crear d° porque corresponde al p. legislativo → art. 3 Código Civil sólo puede el legislador explicar o interpretar una ley de un modo generalmente obligatorio y, las sentencia judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas que se pronuncien.
- No es fuente directa del d° penal ni procesal penal pero, es base fundamental de la práctica del d°→ señala forma y modo en que tribunales aplican o interpretan el d°.
- Common Law→ sistema anglosajón→ basado en la jurisprudencia de los tribunales, el juez sí crea d° al reconocer las sentencias anteriores sobre un caso análogo pero, si hay ley escrita se prefiere está pero interpretándola en la sentencia pero, el precedente ha ido disminuyendo por leyes escritas y, la alteración de precedentes por tribunales superiores en materias de d° público.
1.6.- El derecho histórico: su estudio permite interpretar de mejor modo las normas actualmente vigentes, se excluye cualquier interpretación de una ley vigente que lleve a la conclusión de una norma derogada sobre el asunto ej. la vagancia que ya no es considerada delito por ser más bien un problema social y, antigua improcedencia del CPP en el procedimiento simplificado (hoy derogada) → cuando una persona era condenada y, la pena que arriesgaba era menor a presidio menor en su grado mínimo era improcedente la prisión preventiva mientras no se realizara el juicio por ende, prisión preventiva solo para delitos graves y menor a estos 500 días no.
1.7.- El Derecho Comparado: Ayuda a comprender e interpretar normas procesales, específicamente respecto a la teoría general del d° procesal penal. Muchas instituciones jurídicas y procesales tienen fuertes nexos en todo el planeta ej. en materia sexual España, normativa procesal penal referida al d° humanitario derivado de conflictos bélicos entre países o internos. Tiene por ende, importancia en materia procesal penal;
- Caso Silverstone (USA); d° constitucional regla de exclusión
1.8.- Los autos acordados: tribunales superiores de justicia (CS y CA) tienen facultades anexas a la jurisdiccional → conservadora, disciplinaria y económica. En estas, destacan los auto acordados que son acuerdos para un mejor cumplimiento de las normas procesales y, del servicio judicial, llenan vacíos no regulados en la ley y son de carácter general y obligatorio – parámetros legales-. Su naturaleza es administrativa y, emana de la facultad económica.
- Aspectos orgánicos del proceso penal→ CS reguló normas de ajuste y factores orgánicos asociados a la implementación de tribunales de la reforma procesal chilena→ bajo el lecho del TC.
- Muchos tienen elementos orgánicos que deberían estar en materia legal ej. sobre tramitación de recursos de protección y amparado, etc.

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