CAPÍTULO III LIMITES FORMALES DE LA POTESTAD PENAL Flashcards
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL. CONCEPTO Y FUNDAMENTOS
- Sentido y alcance del principio de legalidad penal: principal límite impuesto por las exigencias del E° de D° al ejercer la potestad punitiva → serie de garantías para ciudadanos que pueden reconducirse: la imposibilidad de la intervención del E° penalmente más allá de lo permitido por la ley. Se concreta en el contenido esencial del ppi y, cuyo ámbito de protección radica en las derivaciones de este que conforman las garantías individuales.
Contenido esencial: “nullum crimen, nulla poena, sine lege”; no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida previamente en la ley. Consolidación plena en el d° moderno y, acogido por acuerdos supranacionales ej. declaración universal de DDHH, Pacto internacional de d°s civiles y políticos, etc.
Para evitar que el ppi sea una declaración vacía de contenido → la ley debe reunir una serie de requisitos → necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretenden sancionar y, estricta (que establezca claramente las características del hecho punible).
Concreciones según los momentos en los que opera y las penas que contiene:
i. Ambas actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y, en la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable.
- Garantía criminal (conducta);
- Garantía penal (pena);
2. Otras que operan en momentos distintos:
- Garantía procesal (procedimiento y tribunal); ppi de legalidad exige que la decisión sobre responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleva a cabo mediante un momento establecido legalmente y, por órganos judiciales competentes.
- Garantía de ejecución : Que la pena impuesta se ajuste con arreglo a las disposiciones vigentes.
1) Que el E° actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites 2) que los ciudadanos conozcan cuáles serán las consecuencias de su conducta y, el modo en que serán aplicadas con absoluta seguridad de que, si la ley no las establece no podrán afectarles.
2.El mandato de determinación de la ley penal: Mandato de determinación de la CPR → expresa la obligación de que las leyes de contenido sancionador sean formuladas de modo precioso, claro y unívoco. Pretende asegurar la razonabilidad lingüística → permitiendo a los ciudadanos discernir ex ante y de forma cierta qué conductas se encuentras prohibidas y cuáles son las sanciones.
Claridad y precisión en formulación de delitos de garantía de reserva de la ley penal hay confluencia;1) desde el objetivo general del ppi de legalidad → mantener la facultad de decidir y definir lo prohibido 2) desde la reserva de ley → evitando que el poder se transfiera al Ejecutivo 3) mandato de determinación→ evitar que el juez cree o modifique a través de sus sentencias delitos – en relación a la seguridad jurídica como medio para preservar la libertad y autodeterminación -.
Finalidad del mandato de determinación: a)Concretar fielmente la voluntad soberana; b)Seguridad jurídica para los ciudadanos; c)Imposibilidad que el juez altere sentido de la ley; d)Salvaguarda de la libertad individual;
3.Fundamento del ppi de legalidd penal:
- Origen: fruto del movimiento liberal que triunfó en la revolución francesa→ instrumento principalmente de garantía individual ciudadana.
Trata limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria→ exposición del individuo a una reacción penal establecida en la ley. Y, limita la actuación del órgano jurisdiccional, del ejecutivo y legislativo ej. irretroactividad (no puede castigar hechos anteriores).
- Consagración constitucional: la CPR consagra la totalidad de garantías implícitas en la idea de legalidad.
a)Art. 19 N°3 i.8 CPR: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”(…) Consagra expresamente la garantía criminal y garantía penal → entiende también la garantía de ejecución que no está expresa (porque la garantía penal lleva implícitamente; la pena y su forma de ejecución).
b) Art. 19 N°3 i.6 CPR: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” Garantía procesal, tanto en el procedimiento como el tribunal.
MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
La doctrina sostiene que para que el principio de legalidad esté dotado de verdadero contenido deben CONCURRIR estos 4 subprincipios:
1. Principio de reserva de ley: solo la ley puede crear delitos y penas, es la única fuente admisible en el campo del derecho penal (en tipificación de delitos y establecimiento de penas).
En el caso de Chile, basta con ley ordinaria/común con mayoría simple (50%+1).
Antes de la entrada en vigor de la constitución de 1980, fue común que se establecieran penas a través de DFL -acto administrativo de presidente o su min que versa sobre materia de ley pero con autorización del congreso, apuntan a cosas técnicas que muchas veces no son de conocimiento del congreso- que hoy siguen vigente (algunos) mientras, en palabras del TC, “no lesionen los derechos y libertades constitucionales” o de lo contrario “conllevaría indudables perjuicios al sistema jurídico y consecuentemente a la paz social”. Con la constitución de 1980, se prohibió que los DFL fueran utilizados como fuente para el establecimiento de penas y delitos ya que este procedimiento no es admisible respecto de “materias comprendidas en las garantías constitucionales” (art 64 inc. 2) y la pena comprende siempre limitaciones a estas garantías (el propio ppio de legalidad penal es una garantía).
Respecto a los DL -disposiciones sobre materia de ley emanadas del Ejecutivo en periodos de anormalidad institucionalidad- que también fue una fuente de delitos y penas, se tiende a reconocérseles validez por parte de la practica legislativa (modificando o derogando estos textos) y practica judicial (aplicándolos). La doctrina también les reconoce validez ya que no es posible privar al país de iniciativa legal durante estos periodos en que el congreso no está en funciones. Además, si derogamos estos textos, se cae el sistema porque fueron la fuente por 17 años en nuestro país, es decir, aprox 80% fue por DL.
2. Principio de exclusión de la analogía: la analogía consiste en solucionar un problema que no está expresamente resuelto en la ley, utilizando una norma que regula una situación similar pero no idéntica. Como las normas rigen situaciones posteriores a la de su entrada en vigor, es imposible que el legislador pueda prever todas las futuras situaciones por lo que siempre habrán hechos carentes de regulación o “vacíos legales”. Y lo que el juez hace es un “parche interpretativo”.
Su reconocimiento en Chile: la ley lo reconoce a través del principio de inexcusabilidad del tribunal al establecerse en el COT que “una vez reclamada la intervención del órgano jurisdiccional… no podrá aquel excusarse ni aun por falta de Ley…”. También, en el CPC se regula que, a falta de ley, deberá el fallo basarse en los principios de equidad.
Prohibición en materia penal: en el campo del derecho penal queda excluida la analogía porque en materia penal no se puede hablar de vacíos legales ya que, conforme al principio de legalidad, las conductas que no están expresamente en la ley no constituyen delito y deben quedar impunes por mucho que sean moralmente reprochables.
En materia penal, el tenor literal se convierte en un límite a la interpretación de la ley penal; cuando el juez establezca el sentido de las normas para determinar cuales son los supuestos que se encuentran recogidas por estas, no puede desbordar los límites de la ley y aplicarla en supuestos que la misma ley no tiene previstos.
Procedencia de la interpretación analógica: se encuentra ampliamente reconocida, corresponde a una autorización del legislador al juez en casos en que el propio legislador establece conductas en términos de ejemplos como “plazas, calles y otros espacios públicos”.
Improcedencia de la analogía in malam partem: son todas aquellas disposiciones penales que fueren perjudiciales a los intereses del imputado; su improcedencia es consecuencia directa del ppio de legalidad.
Debate respecto de la analogía in bonam partem (el problema del pseudo principio pro reo):
- El principio pro reo consiste en que se puede interpretar la norma legal sin restricción en la medida que favorezca al imputado.
- Opinión mayoritaria en contra: al establecer las conductas susceptibles de ser sancionadas como delito, el legislador emitió un juicio sobre todas las conductas humanas, de las que deben ser sancionadas y de las que no. Respecto de las que deben ser sancionadas, se dictó sobre la forma e intensidad que debe tener el castigo y, en consecuencia, el hecho de dejar de imponer o imponer una sanción menos gravosa, es torcer, por vía jurisdiccional, la voluntad legislativa.
- Opinión favorable a la admisión: el art 19 N°3 CPR establece “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley”, por lo que solo se prohíbe establecer un castigo al margen de la ley, NO se prohíbe absolver o establecer un trato más favorable para el imputado.
- En opinión del profesor, la analogía a favor o en contra del imputado está prohibida porque no se puede vulnerar al legislador, seria como que el juez manda a la ley. La única “excepción” es la retroactividad de la ley penal.
3. Principio de irretroactividad penal: la ley penal sólo es aplicable a hechos ocurridos con posterioridad a su promulgación, estando prohibido aplicarlas con efecto retroactivo. Es lógico, no podemos sancionar mas gravosamente a alguien solo porque cometió el delito un día antes de que la voluntad soberana sobre un delito cambió.
Fundamento: garantía de seguridad jurídica para el ciudadano ya que se asegura a las personas que no serán responsabilizados por hechos o situaciones que no estuvieron en situaciones de prever al momento de actuar.
Tiene plena consagración en el Art. 19 N°3 i. 8 CPR: “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Se consagra la retroactividad de normas que fundan la responsabilidad penal y de las que establecen un trato más gravoso, pero al mismo tiempo SI permite la aplicación retroactiva de normas que operan en un sentido favorable a los intereses del condenado.
4. Principio de taxatividad: (principio de tipicidad): La conducta sancionada debe estar claramente establecida en la ley, en términos estrictos y precisos de forma que no den lugar a dudas sobre lo que se pretende incriminar. Es un complemento indispensable para la plena vigencia del principio de legalidad penal porque este no “vale” si es que los términos no son claros.
La conducta debe estar expresada en un verbo auto denotativo, es decir, que indique por si mismo cual es el comportamiento humano que trasunta (p.e robar, lesionar, matar) y no en formas ambiguas p.e. infringir, transgredir, etc.
Este principio figura en el Art. 19 N°3 i. final: “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en la ley”.
LAS LEYES PENALES EN BLANCO
La estructura de la norma penal completa es: precepto (+) sanción; establecidas de forma precisa bastando su lectura para interpretarla de forma inequívoca.
a) Precepto: descripción de la conducta → comportamiento humano junto a las circunstancias en que debe realizarse , expresado a través de un verbo ej. el que mate a otro.
b) Sanción: a quien realizó la conducta en las circunstancias del precepto ej. presidio menor en su grado mínimo.
1.- Concepto de ley penal en blanco o incompleta: “aquella norma emanada del Poder Legislativo destinada a tipificar un delito a la que falta la hipótesis o la sanción, o una parte de aquélla o de ésta y, que por tal razón precisa de otra norma que la complemente”. Son leyes que carecen total o parcialmente del precepto o la sanción y, requieren de otra norma que la complemente (lo hace el juez → recurrir a otro texto para emitir juicio).
2.- Clasificación de las leyes penales en blanco: propiamente tales/impropias/irregulares/abiertas.
a) Leyes penales propiamente tales: Contienen la sanción pero, el precepto debe ser complementado por una norma administrativa de jerarquía inferior a la legal emanado de la autoridad administrativa (Ej. Art. 63 Ley N°20.000 → sobre tráfico ilícito de estupefacientes → reglamento señala las sustancias y especies que configuran el delito )
b) Leyes penales en blanco impropias: La labor de complemento está entregada también a le ley es decir, también emana del Legislativo (Ej. Art. 22 DFL 707 ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques tipifica el delito de giro fraudulento de cheques → no indica la pena a imponer y, remite la pena del art. 467 del CP).
c) Leyes penales en blanco irregulares: El precepto lo fija la ley pero, dejan en blanco la pena; también se llaman leyes penales al revés
i. ¿Ejemplos? → hurto falta frustrado: el hurto se categoriza según el valor, un hurto menor a media UTM aprox $17.000 si es de menos, teniendo como única sanción multa (usado por los mecheros, gran nivel de hurtos no consumados (agarraban a la persona con las cosas hurtadas) porque era atípica y no era oponible → Se dictó nueva ley y, ahora sí tiene pena.
d) Leyes penales abiertas: La labor de complemento (precepto o sanción) la hace el juez pudiendo hacerlo con entera discrecionalidad – problemático-. “El legislador le dice al juez que defina la pena a imponer”. “aberración” según el profesor.
i. ¿Ejemplos? → no vimos, plop.
3. ¿Son procedentes las leyes penales en blanco?
- Opinión doctrinaria favorable: pese a que, ponen en riesgo la vigencia el ppi de legalidad.
a) Las leyes penales en blanco propiamente tales: no es posible que las leyes provean todas las situaciones circunstanciales sobre en asuntos de alto- tecnicismo- ej. científico. Y, ciertos asuntos deben tener la prontitud y oportunidad de la administración – legislativo más lento-.
b) Las leyes penales en blanco impropias: no vulnera la exigencia de legalidad dado que, es una derivación a la propia ley.
- Opinión doctrinaria desfavorable: vulneran el ppi de legalidad a)leyes penales en blanco irregulares y, leyes penales abiertas.
- Constitucionalidad de las leyes penales en blanco:
a) Prohibición de las leyes penales en blanco en la comisión estudio Constitución 1980 para ello, el texto vigente difiere en el art. 19 N°3 i. final CPR 1980 (vigente), señala que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”→ antes señalaba “completamente”. Por ende, se exige que la conducta esté expresamente descrita en la ley→ un reconocimiento en orden a que las leyes penales prescriptivas pueden ser completadas por una disposición diversa.
b) Necesidad de la interpretación progresiva de la ley penal→ determinan el querer actual.
c) Se requiere analizar la situación de cada una:
i. Propiamente tales: Son perfectamente constitucionales cuando contenga la descripción de la conducta y el complemento refiera a aspectos circunstanciales (ej. tiempo o lugar). Debe reunir condiciones mínimas de generalidad y publicidad.
a. Será inconstitucional el complemento si amplía el sentido de la conducta prevista.
ii. Irregulares: siempre inconstitucionales → en cuanto entregan la fijación de la pena a un texto administrativo posterior→ no podría el legislador encomendar a un texto normativo posterior la sanción – sin importar el rango-.
iii. Impropias: Constitucionales en la medida que, entregar a otra ley el complemento de la hipótesis, mismos resguardos que las propiamente tales.
iv. Abiertas: Inconstitucionales→ atentan la garantía de igualdad ante la ley (legalidad penal).
d)TC Constitucionalidad de las LPEB propiamente tales e impropias siempre que: “a) se consigne el núcleo central de la conducta punible y b) se indique en forma expresa el destino de la remisión.