CAPÍTULO IV LIMITES MATERIALES DE LA POTESTAD PENAL Flashcards
LIMITES MATERIALES DE LA POTESTAD PENAL
Además de que se esté formalmente “valido”, debe tener sustancialmente condiciones que constituyan una garantía para los otros.
I. EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD U OFENSIVIDAD (o principio de exclusiva protección de bienes jurídicos)
Sólo está justificada -es legítima- la intervención penal cuando se afecta un bien jurídico que merezca dicha protección. Esto, supone un límite a la actividad del legislador ya que queda descartada la posibilidad de que el órgano legislativo utilice la vía penal para proteger o fomentar valores estrictamente morales o ideológicos. Si esto se hace, estaríamos frente a una dictadura. Un ejemplo es la Ley de Defensa permanente de la democracia o más conocida como la Ley maldita, dictada durante dictadura en el año 1948 que tenía como objetivo borrar del registro electoral el PC y en consecuencia, prohibirlo. O el hecho de que en 67 países se esté penalizado ser homosexual. Lugares donde se sancionan las ideas ej. venezolanos, cubanos, rusos o china como intentar publicar ideas disidentes al gobierno.
Formas de afectación de un bien jurídico: el requisito de lesividad no supone que necesariamente la lesión -efectivo menoscabo- de un bien jurídico, sino que la puesta en peligro de los bienes jurídicos -la simple exposición a un riesgo- también justifica la intervención penal. Un ejemplo de una lesión seria el homicidio y de la puesta en peligro seria la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas.
Se toman en consideración dos cosas para validar la intervención del derecho penal: desvalor de resultado (lesión) y desvalor de acción (gravedad de la conducta del individuo). Por lo que:
- Sólo las conductas más graves que afectan un bien jurídico se sancionan. P.e en la afectación al patrimonio de un incumplimiento contractual civil y un hurto, solo este últimos será considerado delito porque reviste de especial gravedad.
- Conductas que afectan un mismo bien jurídico pueden tener penas diferentes, aquellas que afecten el bien jurídico más gravemente tendrán una sanción más severa. P.e el hurto, estafa, robo.
II. EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA
Debido a que el ejercicio de la potestad penal implica la privación o restricción de algunos derechos fundamentales de la persona, la intervención penal sólo debe ser la estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos tutelados. Debe centrarse solo en su objetivo que es proteger el orden social a través de la protección a los bienes jurídicos.
Fundamento constitucional: no está de modo expreso, pero puede deducirse de:
- Art. 5 inc.2 CPR: “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”
- Art. 1 CPR: reconocimiento de la dignidad humana y el Estado al servicio de la persona. El estado debe tratar de manera digna a las personas, por ende, la intervención penal más allá de lo necesario afecta la dignidad de las personas.
La idea de la intervención mínima está presente en una serie de postulados, que constituyen manifestaciones de este principio:
a) Necesidad de la intervención penal: además de que debe ser mínima, debe intervenir solo cuando es necesario.
a. La justificación del derecho penal está en que sea útil o eficaz para prevenir delitos. Esta utilidad debe medirse por sus posibles éxitos, quienes no han delinquido y que lo hubieran hecho de lo concurrir la amenaza de la pena.
b. Punto de vista utilitarista (prevencionista): Si la norma no sirve para prevenir los delitos en cuestión (mirada prevencionista) esta no sería necesaria y se deroga. Desde el pov retribucionista esto se aplaude y lo acepta (que se añadan ambas cosas de prevenir y validar la norma).
c. Inutilidad de la intervención penal: (casos)
i. La vagancia o mendicidad: hasta hace más de diez años atrás, la acción de “vagancia y mendicidad” era un delito sancionado por nuestro Código Penal porque entendió que no era su esfera.
ii. El adulterio: adulterio femenino era castigado en toda circunstancia mientras que el hombre solo era castigado cuando lo hacía en el hogar conyugal. la utilidad en esta norma no tenia sentido porque no habían detenidos en esta materia.
iii. La pena de muerte: se entiende que no hay retribución con el hecho y la pena, además que casi nunca fue aplicado porque siempre había indulto en estos casos, no era útil.
b) Subsidiariedad del derecho penal:
a. El derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto se puede conseguir por otros medios que van a ser preferibles mientras menos lesivos para los derechos individuales sean. El derecho penal es la ultima ratio, ultimo recurso. Es una decisión que también tiene que ver con la economía social, es decir, buscar el mayor bien social con el menor costo social.
b. Priorización de otras sanciones no penales: SOLO CUANDO NINGUNO DE ESTOS MEDIOS SEA DISPONIBLE, SE ESTÁ LEGITIMO EL RECURSO DE LA PENA.
i. Civiles (impugnabilidad, nulidad, indemnización de perjuicios, repetición por enriquecimiento sin causa, etc.)
ii. Administrativas (multas, cancelación de concesiones, sanciones disciplinarias, etc.)
c) Fragmentariedad del derecho penal:
a. El derecho penal sólo debe sancionar los ataques más graves a los bienes jurídicos tutelados, tiene el carácter de fragmentarse e identificar solo las conductas mas graves.
b. De otro modo, el Estado podría convertirse en un Estado policial en donde se sanciona TODO y se viviría bajo inseguridad social.
d) Principio ne bis in idem:
a. Estándar de clausura procesal; nadie puede ser objeto de más de una persecución penal por los mismos hechos
b. Estándar de adjudicación penal; mandato legal impuesto al juez que consiste en que al momento de que este determina la pena que se le aplicará al condenado, un mismo hecho no puede ser objeto de doble sanción.
c. Un mismo hecho no puede merecer dos penas; y una misma circunstancia no puede servir para agravar la pena Ej: parricidio hay un agravante que se llama parentesco porque hay una relación; la familia, por ende más grave y, el delito de parricidio no puede luego considerar el parentesco porque sería lo mismo dos veces.
d. Fundamento: Art. 63 CP “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo” y principio de proporcionalidad (declarado por el TC) ya que, si el legislador establece una pena para un hecho debido a su gravedad, será desproporcionado volver a imponer otra sanción por ese mismo hecho.
EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Hay distintos límites a la potestad penal, que exigen como presupuesta de la pena que quien la sufre puede ser “culpado” por el hecho que le motiva. Se contrapone a la inocencia.
a. La culpabilidad como conjunto de restricciones legales para imponer pena:
Requisitos: 1) no se haga responsable al sujeto por delitos ajenos 2) no puede castigarse formas de ser (sólo conductas o hechos). Pero, no basta con ser el autor de los hechos requiere además 3) que se haya querido (dolo) o que haya podido preverse y evitarse (culpa o imprudencia) y, 4) poder exigir al autor un comportamiento distinto al realizado.
b. Se funda en; dignidad humana y, prohibición de presumir de d° responsabilidad penal.
- La dignidad humana (art. 1 CPR), el E° democrático exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el d°. Aunque no esté de forma expresa en la CPR si está reconocida en ella porque emana de la dignidad humana.
- La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (Art. 19 N°3 i.6 CPR) → No ser sancionado a menos que, se establezca judicialmente todos los presupuestos para que surja la responsabilidad (todos los requisitos de imputación subjetiva). Pero, por sí sola no señala la consagración constitucional.
a) Sub principio de “la responsabilidad personal”: La responsabilidad penal es individual, universalmente aceptado actualmente que nadie puede ser de hecho responsable si no ha tenido intervención directa en el delito que motiva la imposición de una pena. Por ende la responsabilidad penal sólo aplica a los seres humanos (excluye posibilidad de hacer responsable a animales o robots). También, excluye a los entes colectivos → por las personas jurídicas responden los individuos→ pero, la posibilidad de hacer responder penalmente a las personas jurídicas va en aumento→ Situación de la ley N°20.393 de 2009 respecto de los delitos de cohecho, financiamiento terrorista y lavado de activos→ la responsabilidad criminal y la pena cae sobre personas jurídicas que pueden ser sancionadas con multa o cancelación de su reconocimiento.
b) Sub principio de “la responsabilidad por el hecho”: limita al juez respecto a lo que debe juzgar Las personas sólo responden penalmente por las conductas que hubieran ejecutado y, no por actitudes interna internas como las creencias, intenciones ni condiciones de índole persona (ej. Profesor se negó a recibir las fotos de tatuajes anarquistas porque importaba si puso o no las bombas)→ No hay delito mientras las intenciones no se concreten en acciones externamente apreciables. Por ello, el d° penal actual de es de actos y, no de autor.
- Excepción: casos donde se sanciona planificar en Chile sólo respecto terrorismo y drogas. En EEUU común.
c) Responsabilidad subjetiva: No basta que el sujeto haya sido causante (responsabilidad objetiva, se contraponen) sino; 1) sí quiso o no su producción – valoración acerca de la actitud anímica/valoración de la voluntad del sujeto-. 2) examinar si estaba en condiciones de preverlo (previsibilidad en el sujeto); es decir, dolo, culpa y accidente → imputado debe ser tratado como persona en base a su libertad y la razón como factor subjetivo: la inimputabilidad (ej. persona enajenada mentalmente no puede ser objeto de una pena).
d) Presunción de inocencia: todo individuo debe ser tratado como inocente mientras no exista un pronunciamiento de condena en su corta.
- Consagración: Convención Americana sobre DDHH Art. 8.2. (Art 5 CPR)→ rige desde la consagración de la convención. Y, emana también del art. 4 CPP.
- Alcance del principio: las consecuencias penales derivadas de un delito son una limitación de d°s personales y, pueden sólo imponerse tras la comprobación de la culpabilidad del autor.
- ¿Presunción de inocencia o presunción de no culpabilidad? es presunción de no culpabilidad.
-El problema de las medidas cautelares personales: regla orientadora de la imparcialidad del juez por ende, debe considerar que las decisiones respecto del imputado son sobre alguien que todavía no ha sido condenado por sentencia firme debiendo ser prudente (una regla de trato) ej. presión preventiva.
Principio de proporcionalidad y, Principio de humanidad de las penas
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Alude a la equivalencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción punitiva estatal, la intensidad de esta. Es un complemento de los postulados de la necesidad de la intervención penal, lesividad y culpabilidad porque la proporción entre el delito y la pena debe establecerse sobre la base de estos criterios.
Casuística (ejemplos):
- Dolo, imprudencia: el delito culposo tiene una pena mas chica que el delito doloso.
- Autoría y participación: autor, cómplice y encubridor.
- Iter críminis: se puede haber no consumado el delito y ciertas rutas del delito también se sancionan.
- Modificatorias de responsabilidad criminal
No tiene reconocimiento legal explícito, pero resulta evidente del contexto legal.
V. EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
Origen: derecho penal moderno → nació como reivindicación frente a las penas previstas en el antiguo régimen. Reemplazo de la pena de muerte, penas corporales y antiguo déficit general de las garantías procesales.
Propuesta: prevención especial positiva → principio de resocialización, el derecho debe evitar la exclusión y desocializacion de los condenados. Se prefieren las penas que no incluyan una separación de la vida social normal. Incluso cuando la privación de la libertad sea inevitable, debe hacerse lo posible para evitar una adecuada reincorporación luego. Esto explica la existencia de beneficios intrapenitenciarios como las visita intimas o el derecho a optar a un cierto régimen de salidas controladas o escuelas y recintos de trabajo.
La contrapartida: el derecho penal del enemigo, en este los infractores de la ley penal deben ser considerados como enemigos, como meras fuentes de peligro que deben ser neutralizadas del modo que sea y de alguna forma no se les reconoce como ciudadanos. En casi todos los países existen áreas de regulación penal que tienen estas características como las relacionadas con delitos terroristas o de tráfico de drogas. Ejemplos:
- Adelantamiento de la punición: con penas que no se reducen por el adelantamiento.
- Aumento desproporcionado de las penas
- Debilitamiento de las garantías penales y procesales