Capítulo 8: Teoría de la Tipicidad Flashcards
¿Qué es la Tipicidad?
Se da sólo si existe total concordancia entre un tipo y el suceso real que juzgamos.
Tipo
Descripciones abstractas de conducta.
Funciones del tipo penal
- Función político criminal.
- Función de control social.
- Función política.
de certeza jurídica. - Función sistemática.
Contenido de los tipos: a) la conducta
Se expresa a través de una fórmula verbal, llamado “verbo rector” o “núcleo del tipo.
Contenido de los tipos: b) El sujeto activo
La persona que ejecuta la conducta delictiva.
- Delitos comunes o de sujeto indiferente: no tiene exigencias especiales (da lo mismo si es dolo o culpa).
- Delitos especiales o de sujeto calificado
– Delitos especiales propios (culpa)
– Delitos especiales impropios (dolo)
Contenido de los tipos: c) El sujeto pasivo
Se denomina sujeto pasivo del delito (o víctima) a la persona que resulta directamente afectada con la conducta delictiva, por ser el titular del bien jurídico que en cada caso se pretende tutelar.
Contenido de los tipos: e) El objeto material
El objeto material es la persona o cosa sobre la cual recae, directamente, la ejecución de la conducta delictiva.
Contenido de los tipos: f) Aspectos circunstanciales y medios de ejecución
Los tipos suelen contener alguna referencia a los medios de ejecución de la conducta (como sucede en el tipo del artículo 121) y a algunos aspecto circunstanciales de la conducta, como son, por ejemplo, el lugar o el tiempo en que ésta ha de ejecutarse (por ejemplo, artículos 346 y 394, respectivamente).
Los Elementos Objetivos del Tipo (lo que rodea al autor)
Aquellos que ocurren en el mundo que rodea al autor.
Puede ser de dos clases:
Elementos descriptivos
Aquellos que podemos captar a través de los sentidos, sin que sea menester realiza ningún juicio valorativo para determinar si se dan o no en cada caso concreto. Por ejemplo: “mujer”, “vehículo”, “casa”, etc.
Elementos normativos
Aquellos que precisan de un juicio valorativo para determinar si se dan o no en cada caso concreto. Suelen clasificarse en dos categorías.
- Elementos normativos jurídicos: cuya concurrencia se determina tomando como base las normas del derecho positivo.
- Elementos normativos extrajurídicos: cuya concurrencia se determina tomando como base las normas de otros sistemas preceptivos que no sean el derecho (por lo general, normas sociales) o las reglas de alguna disciplina técnica o científica.
El resultado como elemento objetivo del tipo
Suele ser entendida en dos sentidos:
- Punto de vista jurídico, alude a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
- Punto de vista material, en cambio, alude a una alteración en el mundo externo.
La relación de causalidad
Es el vínculo de índole objetiva que ha de existir entre la actuación del autor y el resultado exigido por el tipo, y que se traduce en que la primera sea efectivamente causa del segundo; o, al revés, que el resultado sea consecuencia de la conducta.
Criterio de la Equivalencia de las Condiciones
Criterio de índole estrictamente natural, en el sentido de que toma como base la forma en que se desarrollan los procesos causales en un plano físico (en el mundo de la naturaleza), sin introducir ningún juicio valorativo acerca de los mismos.
El criterio de la causa adecuada
Criterio esencialmente valorativo. Postula que no toda condición es causa del resultado, sino que únicamente lo serán aquellas que aparezcan como adecuadas para producirlo.
Utiliza como elemento valorativo el de la previsibilidad: una acción será adecuada para producir el resultado, cuando una persona normal, colocada en la misma situación de aquel a quien juzgamos, y en circunstancias ordinarias, habría podido prever que su actuación traería consigo aquella consecuencia.
El Criterio de la imputación objetiva del resultado
Complementa al parámetro de la causalidad, es un correctivo frente a aquellas relaciones causales que resulten ser desmesuradas.
El criterio de la imputación objetiva exige dos cosas:
a) La creación de un riesgo típicamente relevante (ex ante)
b) La realización o concreción de ese riesgo en el resultado (ex post).
Para analizar si la conducta causante del resultado crea o no un riesgo típicamente relevante, Casos excluidos
a) Casos de ausencia de un determinado grado de riesgo (riesgo insignificante).
b) Casos de disminución del riesgo.
c) Casos de riesgo socialmente adecuado.
Elementos subjetivos del tipo
Son situaciones que se dan en la mente del autor del delito. A diferencia de lo que ocurre con los elementos objetivos, los de índole subjetiva no están presentes en todos los tipos.
Las referencias subjetivas que contienen los tipos pueden ser de dos clases:
a) Elementos subjetivos impropios (dolo): este concepto consta de dos elementos: uno volitivo (la voluntad) y otro cognitivo (el conocimiento).
En estricto rigor no son elementos del tipo (de ahí su nombre) porque se vincula con la culpabilidad.
b) Elementos subjetivos propios: cualquier exigencia de orden subjetivo que tenga independencia respecto del dolo, no vinculado con el aspecto ni volitivo ni cognitivo del dolo.
Definición: El Dolo
Puede definirse como la voluntad de ejecutar un hecho típico, con pleno conocimiento de los elementos objetivos del tipo y de la antijuridicidad de la conducta.
Clasificación de los Tipos (6): naturaleza - descripción - tiempo - resultado - clase de atentado - acción que confiere su persecución
a) Según la naturaleza de la conducta:
- Delitos de acción: ejecutar una conducta determinada prohibida por ley.
- Delitos de omisión: abstenerse de ejecutar una conducta obligada. Omisión propia (mero hecho de no realizar una conducta) omisión impropia (no se evita que se produzca un resultado prohibido).
b) Según la descripción de las conductas:
- Delito simple: una sola conducta.
- Delito compuesto: dos o más conductas. Copulativo (deben concurrir todas) o alternativo (hipótesis alternativas)
c) Según su aspecto temporal:
- Delitos instantáneos: se perfecciona con una acción y realización inmediata.
- Delitos instantáneos de efectos permanentes: instantáneo pero el resultado se prolonga en el tiempo.
- Delitos permanentes: se requiere una acción prolongada en el tiempo.
- Delitos habituales: precisa la repetición de una conducta determinada para entenderse consumado.
d) Según el resultado:
- Delitos de resultado (delitos materiales): el tipo requiere que la conducta vaya seguida de la causación de un resultado separable espacial y temporalmente de ella.
- Delitos de mera actividad (formales): el resultado no es necesario.
e) Según la clase de atentado contra el bien jurídico:
- Delitos de lesión o daño: producen un menoscabo, destrucción o detrimento del bien jurídico protegido.
- Delito de peligro: sólo es expuesto a un riesgo. Hay de peligro concreto y de peligro abstracto.
f) Según la acción que confieren para su persecución:
- Delito de acción pública: debe ser ejercida de oficio por el ministerio público o quien pueda parecer en juicio.
- Delito de acción privada: sólo pueden ser perseguidos por la víctima.
- Delito de acción pública previa instancia particular: no puede ser ejercida de oficio sin que, a lo menos, el ofendido hubiera denunciado el hecho a la justicia.
Ausencia de tipicidad
Para la existencia de tipicidad se requiere que se den todos los elementos que integran un tipo, la ausencia de cualquiera de éstos -y, con mayor razón, la falta de un tipo- determina que sea atípico el comportamiento que estamos juzgando.
Distingue:
Atipicidad Absoluta
Se da cuando no existe un tipo que logre captar una conducta concreta.
Atipicidad Relativa
Situación que se da cuando a pesar de haber un tipo que capta la conducta, falta en el plano de la realidad alguno de los elementos que dicho tipo exige.