U9 Flashcards
. EL RÉGIMEN MUNICIPAL DE LA PSJ. 1.
El Municipio:
Sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base con capital económico para satisfacer necesidades de gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal.
Los periodos de la historia institucional argentina respecto al gobierno municipal se caracterizan de la siguiente manera:
Primer periodo: De los Cabildos. En ellos se centralizaba la vieja institución secular del gobierno hispanocriollo con verdadero poder, amplias atribuciones y auténtica representatividad de los intereses del vecindario.
Se extiende hasta 1821 que se dicta la ley de supresión de los cabildos -> Rivadavia.
Segundo periodo: Se inicia con la sanción de la Constitución de 1853 y pone en vigencia el artículo 5 de la misma, que exige para el goce de la garantía Federal la necesidad del ejercicio pleno de la autonomía provincial y en que cada estado federado organizara su régimen municipal.
Tercer periodo: Se inicia con la Constitución de Santa Fe de 1921 que crea los municipios por convención bajo la inspiración de la doctrina municipalista de Lisandro de la Torre, a los municipios se les confirió plena autonomía, es decir, el poder de dictar su propia carta orgánica por medio de una asamblea constituyente vecinal.
Los cabildos surgen como
organismos de sumo interés histórico-jurídico. Las funciones municipales van a carecer de límites precisos y abarcan toda la vida social.
Así fundadas las ciudades en América por las diferentes corrientes colonizadoras, el primer acto fundacional consistía en erigir el árbol de la justicia en la plaza pública, con ello se simbolizaba el imperio de la paz; y el cabildo como gobierno de la comunidad local, símbolo del poder civil.
Esta condición de cabildo de Justicia y Regimiento con tantas potestades y atribuciones permitió que se hablara de los cincuenta brazos del cabildo para señalar la multiplicidad de funciones.
Es importante mencionar que dentro del sistema de monarquía absoluta imperante en España, la corona era la única fuente de poder, lo cual supone una estricta subordinación de los órganos gubernamentales en la escala jerárquica prácticamente todos los cargos del aparato colonial hispano eran de nombramiento real, el cabildo constituyó en cierto modo una excepción.
Los cabildos de América eligieron a sus integrantes en votación anual; a los cabildantes se los denominó “anuales” para mostrar la periodicidad de su mandato, a su vez para ser cabildante se requería la condición de ser vecino, “afincado”, “con casa poblada”.
En los hechos, el cabildo adquirió gran hegemonía y representatividad protagónica en sucesos de la vida política colonial. El movimiento emancipador de mayo fue de origen local, municipal, gestado en torno del cabildo de Buenos Aires, capital del virreinato del Río de la Plata, ya desde ese mismo momento se sucedieron ensayos de organización constitucional a través de reglamentos, cartas, estatutos y constituciones que buscaron dar estabilidad legal al nuevo régimen de gobierno. Así el proyecto de constitución para las provincias del Río de la Plata fue elaborado por una comisión especial nombrada el 4 de diciembre de 1812, bajo el título “de los ayuntamientos”, refería el gobierno comunal y establecía en su articulado las más diversas especificaciones, por ejemplo el art. 1°: “que en todas las ciudades, villas y cabezas de partido, que tengan 300 vecinos, habrá ayuntamiento compuesto de alcaldes (a cargo de la justicia) y regidores (a cargo de la administración); art. 2°: “nadie podrá excusarse del cargo sin causa”.
Más allá de las consideraciones anteriores, el 24 de diciembre de 1821 se suprimen por ley los cabildos, medida tomada por la Junta de representantes de ese año y promulgada por un decreto del gobernador Martín Rodríguez. Consecuencia de la política unitaria de Rivadavia.
La ley de 1821 no solo suprimió el gobierno municipal ejercido desde su inicio por los cabildos, fue un claro anuncio del incierto futuro de una ley general de municipalidades, a su vez crea una serie de nuevos institutos de gobierno tales como la justicia ordinaria de primera instancia. La justicia de paz a cargo de los jueces de paz y la policía de seguridad, con la creación de la jefatura de policía. Todas estas instituciones eran funciones propias hasta ese entonces, del cabildo.
En este atropello a los cabildos se ve el trasfondo político y la gran crisis del municipalismo que se extendió hasta la organización nacional definitiva en 1853.
Nuestra Constitución Nacional de 1853: El Régimen Municipal y el pensamiento de Alberdi.
Nuestra Constitución histórica promulgada por Urquiza, no legislaba sobre las municipalidades, pero en su art. 5° estableció la autonomía provincial y mantenía en cada Estado federado la vigencia de un Régimen Municipal. El primitivo artículo 5° decía: “Cada provincia confederada dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano (…) que asegure (…) su régimen municipal (…). Bajo estas condiciones, el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” Queda establecido así que el régimen municipal constituye un presupuesto propio de la autonomía provincial, el mismo cae en la esfera del Derecho Público Provincial, donde las provincias deben dictarse sus propias constituciones y en ellas configurar el régimen municipal dándole organización y vigencia.
Es importante rescatar las diversas funciones ejercidas por la convención constituyente de Santa Fe de 1853, actuó como Legislatura o Congreso Nacional ordinario al prolongar sus sesiones sancionando importantes leyes tales como la “Ley Orgánica Municipal de la Ciudad de Buenos Aires” y finalmente cumplió funciones de colegio electoral, al verificar el escrutinio de la primera elección presidencial que consagró el binomio Don Justo de Urquiza como Presidente de la Confederación y al Doctor Salvador María del Carril como Vicepresidente.
El poder municipal, así denominado oficialmente por primera vez, integra la estructura del estado y que el régimen municipal deberá de esta forma reconstruirse bajo bases análogas al sistema político representativo. En su artículo, la ley define al municipio como una institución:
“La municipalidad considerada como una asociación de familias unidas por intereses, bienes y derechos comunes a todos sus miembros, entra en la case de persona civil, capaz de contratar, de adquirir, de poseer, de obrar en justicia como los particulares.”
Continuando con la tradición municipalista en Argentina, Lisandro de la Torre dirá que el municipio es “una organización completamente natural que nace sin violencia, donde quiera que exista una agrupación de individuos”.
Diferenciación conceptual de los términos ciudad-municipio-municipalidad:
La ciudad es una realidad social-territorial-económica y política.
Municipio es una realidad que surge por el reconocimiento atributivo de caracteres jurídicos (status jurídico, competencia, etc., a aquellos elementos sociales, territoriales, económicos y políticos).
Municipalidad es la representación institucional del municipio.
- Condición de autonomía. Tipos de municipio. Autonomía municipal: Concepto.
El texto de la Constitución histórica alude en el art. 5 al
régimen municipal en las provincias. El vocablo régimen siempre fue un indicio claro de la autonomía municipal.
No obstante, la jurisprudencia tradicional sostuvo hasta 1989 que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de “autárquicas” pero no de “autónomas”.
La jurisprudencia tradicional de la Corte sobre la autarquía de los municipios, quedó superada con el fallo “Rivademar c/ la Municipalidad de Rosario”, en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal. Este sesgo judicial debe computarse como un antecedente de la autonomía municipal.
El constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 a la actualidad da un dato importante: los municipios provinciales integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional: Municipio-Provincia-Estado Federal. Cuando se habla de competencias duales (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las provincias las que pertenecen al sector autonómico del municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo argentino.
El reconocimiento en la reforma del ’94: El actual art. 123 CN establece:
“Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
Ahora se consigna expresamente el aseguramiento de la autonomía municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.
La autarquía otorga
a un ente u organismo determinado la capacidad para administrarse a sí mismo, de acuerdo a una norma que le es impuesta.
Los aspectos que caracterizan a un ente autárquico son:
- Tienen personalidad jurídica propia.
- Cuentan con una asignación legal de recursos.
- Su patrimonio es estatal.
- Tienen capacidad de administrarse a sí mismos.
- Están sometidos al control estatal.
- Son creados por el Estado.
Es decir que un municipio autárquico sería una mera creación legal del Estado, que sólo ejerce las atribuciones concedidas por éste.
La Autonomía no es sólo la capacidad de administrarse por sí mismo, sino también la de dictarse sus propias normas por las que ha de regirse, como también la de gobernarse por autoridades elegidas.
Niveles o Grados : Art. 239 CP.-
“Todo centro poblacional de más de dos mil (2.000) habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.”
Art. 240 CP.- “Los Municipios serán de tres categorías, a saber:
1) Los Municipios de “primera categoría”: Las ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes.
2) Los Municipios de “segunda categoría”: Las ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes.
3) Los Municipios de “tercera categoría”: Las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes. Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados, determinarán la categoría de cada Municipio.”
Art. 243 CP.- “Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.” +
Art. 150 inc. 8 CP.- “Son atribuciones de la Cámara de Diputados: Dictar la ley orgánica de los municipios de 2da y 3era categoría. …”
Los municipios de primera categoría poseen autonomía plena por lo que dictan sus propias cartas orgánicas cuyo límite es la Constitución Provincial. De esta manera, el municipio ejerce un poder constituyente de tercer categoría-grado, ejercido por una Convención Municipal que para su conformación depende de una convocatoria del Ejecutivo comunal, el cual de esta manera da cumplimiento a una ordenanza que emana del cuerpo deliberante municipal.
Esta convención se conforma con el doble de miembros que posee el Concejo Deliberante, sus miembros son elegidos a través de la representación proporcional y requieren para ejercer sus derechos políticos pasivos cumplir con los mismos requisitos que para ser miembro del Concejo Deliberante.
Art. 241 CP.- “Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto.
La convención municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.”
La convención debe respetar ciertos principios tales como el régimen democrático, participativo, representativo, republicano y la conformación de dos departamentos. Es decir, uno ejecutivo (unipersonal) y otro deliberativo, además establecer un régimen electoral directo y por simple representación proporcional, a lo que sumará un régimen de control de gasto. (Art. 242).
Art. 242 CP.- “Las Cartas municipales deberán asegurar:
1) Los principios del régimen democrático participativo, representativo y republicano;
2) La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo;
3) Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional;
4) Un régimen de control de legalidad del gasto.”
Es casi una obviedad reiterar que los municipios de 2da y 3era categoría dependerán para su organización y funcionamiento del dictado de la Ley Orgánica de las Municipalidades por parte del legislativo provincial.
Principio de Subsidiariedad
El principio de subsidiaridad es cato a la doctrina social de la Iglesia y el mismo indica que “las sociedades de orden superior deben ponerse en una actitud de ayuda (subsidium) –por tanto de apoyo, promoción y desarrollo- respecto de las menores. A la subsidiariedad entendida en sentido positivo, como ayuda económica, institucional, legislativa, ofrecidas a las entidades sociales más pequeñas, corresponde una serie de implicancias en negativo, que imponen al Estado abstenerse de cuanto restrinja, de hecho, el espacio vital de las células menores y esenciales de la sociedad. Su iniciativa, libertad y responsabilidad no deben ser suplantadas”.
El principio de subsidiariedad protege a las personas de los abusos de las instancias sociales superiores e insta a estas últimas a ayudar a los particulares y a los cuerpos intermedios a desarrollar sus tareas.
Ese principio se impone porque toda persona, familia y cuerpo intermedio tiene algo de original que ofrecer a la comunidad”.
SUMARIOS:
Recurso Extraordinario: Requisitos propias. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que,
basándose exclusivamente en el principio de la “inderogabilidad singular de los reglamentos”, sostuvo que el Concejo Deliberante del Municipio demandado no pudo válidamente apartarse de sus propias reglamentaciones urbanísticas generales, al dictar las ordenanzas que autorizaron al departamento ejecutivo a aprobar un proyecto, siendo que tal principio no se aplica a los actos normativos de sustancia legislativa, como son las ordenanzas municipales.
Ordenanzas Municipales:
El principio de la “inderogabilidad singular de los reglamentos” no se aplica a los actos legislativos de sustancia normativa, como son las ordenanzas municipales, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de “lex posterior derogat prior y lexspecialis derogatgeneralis”.
Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión “soberana” de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada.
Reglamento Municipal: El reglamento, que en
la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (intendente, secretarios y funcionarios dependientes) pertenece a la esfera de la “administración”, que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantes directos del pueblo.
El régimen municipal en la Constitución de San Juan:
Autonomía y Autarquía :
Recuperada la democracia en 1983, varias provincias argentinas reformaron sus constituciones, entre ellas San Juan, que en 1986 reforma la Constitución de 1927 vigente hasta ese momento.
Diversas posturas han definido al Municipio. Lisandro de la Torre: “Es una organización completamente natural, que nace sin violencia donde quiera que existe una agrupación de individuos”.
Bielsa dirá: “El municipio es la unidad administrativa más simple, y bien podría considerársele como la cédula del Estado”.
Concepto: Según la Ley Orgánica: “Es la sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos de gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal.” Respecto del concepto de autonomía o autarquía, existen en nuestro país diversas posiciones respecto a la vinculación de estos conceptos con organización municipal.
La autonomía conforme a Quintana en sentido jurídico denota siempre la existencia de un poder legislativo. Este poder legislativo de las entidades autónomas debe desenvolverse dentro de los límites que el poder soberano ha fijado a la autonomía, lo que hace que las normas que emanan de él no pueden oponerse a las establecidas por el ente soberano. A su vez, avierte que autarquía es la facultad de administrarse.
Bauza nos dirá que autonomía es “la facultad que tienen algunos entes de organizarse, darse sus propias normas de gobierno y de administración dentro de ciertos límites, a diferencia de la autarquía, a la cual la toma como un concepto propio del derecho administrativo. Zuccherino expresa que “autonomía es la facultad que detentan los Estados miembros en un Estado Federal a los fines de darse sus propias instituciones en el marco de su constitución Estadual y reconociendo en todos los casos la sujeción jurídica natural que los obliga frente al Estado central, mientras que la autarquía la entiende como el derecho de auto-determinarse”.
¿el municipio es autónomo o autárquico?
La Corte Suprema sostenía que el municipio era un ente administrativo, hasta el año 1989 con el fallo Rivademar. De esta manera arribamos a los Municipios por convención . Cuentan con la facultad de dictar su carta orgánica lo que da origen al ejercicio del Poder Constituyente de tercer grado o municipal lo que permite la plena exteriorización de la autonomía municipal. La convención Reformadora de 1986 en la provincia de San Juan en lo que respecta el régimen municipal con especial interés con relación al reconocimiento de autonomía o autarquía municipal. Esta reforma le reconoce a los municipios autonomía política, administrativa y financiera en el art. 247. Art. 247 CP.- “Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios. Los de Primera Categoría tienen además autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.” Salvador Dana Montaño dijo: “Para que exista autonomía municipal o independencia comunal no basta con proclamarla más o menos enfáticamente, hay que establecerla en la misma constitución y no dejar librada su suerte a la ley.
deben incorporarse a la Constitución los principios básicos de organización municipal, el reconocimiento de le existencia natural del municipio y su derecho de autogobierno.
“Esta autonomía puede ser de dos tipos,
A) plena cuando comprende los 4 aspectos que integran: la autonomía institucional, político-económico, administrativo y financiero.
B) Y semiplena o relativa, cuando alcanza los últimos 3 enunciados en último término. El aspecto institucional supone la posibilidad de dictado por parte del municipio de su propia carta orgánica.
Art. 241 CP.- “Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convención municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.”
Art. 242 CP.- “Las Cartas municipales deberán asegurar: 1) Los principios del régimen democrático participativo, representativo y republicano; 2) La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo; 3) Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional; 4) Un régimen de control de legalidad del gasto.”
Ley Orgánica Municipal : Art. 243 CP.-
“Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.”