u 6 Flashcards

1
Q

PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Ejercicio del poder ejecutivo. ART 173.-

A

“El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en esta sección y según las condiciones que en ella se establecen”.

Del art surge el carácter unipersonal del Poder Ejecutivo, ejercido sólo por el Gobernador de la provincia.

El Vicegobernador no forma parte del Poder Ejecutivo, sino que es parte del Poder Legislativo; sólo en caso de tener que reemplazar al Gobernador, comenzaría a integrar el Poder ejecutivo.

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2
Q

Formas de elección: Elección-Época. ART 185.- “El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos

A

directamente por los electores de la Provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que
corresponda”.

Elecciones complementarias. ART 187.- “Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley”.

Nueva elección. ART 188.- “En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección. Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta días después de aprobado el comicio anterior”.

Juzgamiento de la elección: validez de la elección. ART 186.- “El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección”.
Varias constituciones provinciales determinan que la legislatura es juez de la elección del Gobernador y del Vice. En nuestro caso, acorde al artículo precedente, es el Tribunal Electoral quien decide sobre la validez de la elección. En caso de que el Tribunal Electoral anule total o
parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.

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3
Q

Requisitos de elegibilidad: requisitos. ART 174.- “Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

A
  1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país
    extranjero o argentino naturalizado con 10 de años de ejercicio de la ciudadanía;
  2. Tener 30 años de edad;
  3. Ser elector y tener 5 años de domicilio inmediato en la Provincia, a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a servicio para la Nación o la Provincia”.

En el inc 3 in fine, el art se refiere a las personas que sean, por ejemplo, ministros, militares, o tengan algún otro cargo por el cual no puedan estar viviendo en la Provincia.

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4
Q

PODER EJECUTIVO
1. Carácter y duración
Periodo. Reelección: Duración del mandato – Reelección.

A

ART 175.- “El Gobernador y el
Vicegobernador duran 4 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces”.
El sistema de elección es por simple mayoría de votos, es decir, un candidato puede ganar por diferencia de un voto. No hay ballotage.

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5
Q

Inhabilidades y prohibiciones:

A

Prohibición de ausentarse. ART 180.- “Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara, hasta tres meses después de haber concluido su
mandato”.

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6
Q

Prohibiciones.

A

ART 190.- “Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1. Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones que
decreten los jueces;
2. Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas;
3. Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno;
4. Conferir más de un empleo o una misma persona, aunque uno de ellos o todos no tengan
dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente;
5. Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o suspender alguna sesión;
6. Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por Ley;
7. Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los jueces, actos de esta
naturaleza son insanablemente nulos;
8. Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no autorizados por Ley;
9. Delegar las facultades que esta Constitución le confiere;
10. Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los 15 días previos a cualquier comicio”.

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7
Q

Recepción del cargo. Juramento : Juramento.

A

ART 178.- “Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su
defecto ante la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia”.

El juramento es una solemne promesa donde se pone testigo a dios, el honor, la patria, etc.
Constituye una tradición en el orden institucional para asumir cargos de determinadas categorías.

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8
Q

Sueldo. Incompatibilidades: Emolumentos.

A

ART 181.- “Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se mantenga en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la Provincia”.

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9
Q

Inmunidades: Inmunidades-Título-Tratamiento.

A

ART 177.- “El Gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de “señor Gobernador’’. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta Constitución,
no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado”.

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10
Q
  1. Atribuciones
    Atribuciones y deberes.
A

ART 189.- “El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso,
tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración y la representa en todas sus relaciones oficiales.
2. Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución, ejerce el derecho de iniciativa, ante la Cámara de diputados; participa en la discusión por sí o por medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu, veta Leyes y designa el representante del poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3. Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en el territorio de la Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo Nacional no los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo permita y que no alteren su espíritu.
4. Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero de la Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquella celebre, bajo sanción de que así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos.
Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administración pública, conforme a la ley;
5. Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser prorrogado por un término no mayor a treinta días;
6. Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus necesidades públicas y sus soluciones inmediatas ;
7. Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y hace publicar mensualmente el estado de tesorería general;
8. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente;
9. Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo al Congreso de la Nación;
10. Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo;
11. Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta Constitución determina;
12. Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme a la ley y cuando lo soliciten;
13. Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
14. Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles ante la justicia;
15. Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones de esta Constitución y de las leyes vigentes;
16. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación;
17. Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un plazo no mayor de cinco días;
18. Dicta leyes reglamentarias;
19. Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de Justicia, con excepción de las que resulten en la sección segunda;
20. Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje;
21. Otorga pensiones graciables”.

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11
Q

En la Ley de Ministerios N° 1398-A se encuentran las siguientes facultades del Poder Ejecutivo:

A

ARTÍCULO 29.- “A propuesta de los ministros y secretarios correspondientes y para garantizar el
mejor funcionamiento del gobierno provincial, el Poder Ejecutivo creará y/o suprimirá las
subsecretarías, direcciones y demás organismos centralizados y descentralizados dependientes de los ministerios y secretarías de la Administración Pública Provincial. Quedan derogadas por la presente las leyes, decretos, resoluciones y demás normas que dieron origen
y regulan las subsecretarías, direcciones y demás organismos centralizados y descentralizados existentes hasta la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de que continúen sus funciones
hasta tanto el Poder Ejecutivo ejerza esta facultad”.

ARTÍCULO 30.- “El Poder Ejecutivo dispondrá cuando lo crea necesario, la integración con carácter permanente o transitorio de comisiones de coordinación para mejor tratamiento de aquellos asuntos que interesen a distintos ministerios, o en general al Estado Provincial”.

ARTÍCULO 31.- “Mediante el correspondiente decreto y en base a los conceptos específicos consignados precedentemente, el Poder Ejecutivo establecerá las competencias particulares de cada ministerio y secretaría”.

ARTÍCULO 32.- “El Poder Ejecutivo dispondrá los niveles de dependencia, vinculación y/o relación entre los organismos centralizados y descentralizados de cada ministerio y secretaría, como asimismo de las empresas y sociedades del Estado, sociedades mixtas con capital del
Estado de acuerdo, o en relación a la naturaleza específica de las funciones y cometidos de éstas. Autorícese igualmente en esta ley al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia, modificación y/o supresión de organismos y servicios en las correspondientes jurisdicciones
ministeriales establecidas por esta ley”.

ARTÍCULO 33.- “Facúltese al Poder Ejecutivo, para que efectúe las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Provincial que fuesen necesarios para el adecuado cumplimiento de esta ley. A tal efecto y con este exclusivo propósito podrá disponer las denominaciones de los conceptos, partidas, sub partidas existentes y crear otras nuevas; y
reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios. Asimismo proveerá los
créditos especiales, con cargo a Rentas Generales, que la reestructuración ministerial o de otro
orden exija”.
ARTÍCULO 34.- “El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios, a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por esta ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllas. Si fuese necesario trasladar un empleado a otra repartición, el Poder Ejecutivo deberá incorporar a la
repartición a la cual el empleado se traslada, la partida presupuestaria para atender el gasto; y suprimirla de la repartición de la cual el empleado es transferido. Facúltese en definitiva, al Poder Ejecutivo, a realizar cuanto acto fuese necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo”.

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12
Q

Ministros
Los Ministros son

A

las personas con quienes el gobernador desintegra y ejerce funciones. Se dividen por áreas (están en el Centro Cívico).
Designación. ART 191.- “El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número no será inferior a cinco. Una
ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones”.

Condiciones. ART 192.- “Para ser Ministro se requiere las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador”.

Emolumento y remoción. ART 193.- “Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.
El Gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente”.

Juramento. ART 194.- “Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente.
Los funcionarios lo harán ante los Ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes”.

Atribuciones: Competencias – Responsabilidades. ART 195.- “El Ministro refrenda y legaliza con su firmalas resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el Gobernador.
Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar providencia de trámites. Es responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que
pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador”.

Relación con la cámara. ART 196.- “Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir a la
Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos”

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13
Q
  1. Competencia Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo: El Gobernador es el encargado de
A

hacer efectivo el cumplimiento de las normas.
La regla general es que el Poder Legislativo sanciona las leyes, y el Poder Ejecutivo las promulga.

En el ART 189º inc 2 CP encontramos las siguientes atribuciones y deberes relacionados con el Poder Legislativo: el Poder Ejecutivo, o quien lo ejerza:
- Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución,
- Ejerce el derecho de iniciativa, ante la Cámara de diputados ;
- Participa en la discusión por sí o por medio de sus Ministros,
- Promulga y expide Decretos o Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu,
- Veta Leyes,
- Designa el representante del poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.

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14
Q

El veto. El veto parcial:

A

veto es la facultad que tiene el Poder Ejecutivo para prohibir o no aprobar, total o parcialmente una ley sancionada por el Poder Legislativo.

Veto total o parcial. ART 169.- “Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su sanción, con 2/3 de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los 2/3 para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año.

Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados”.

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15
Q

Decretos de necesidad y urgencia en el Derecho Público Provincial: De necesidad y urgencia.

A

ART 157.- “El Poder Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios dispuestos por esta
Constitución. En estos casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de nulidad,
elevar la respectiva ley a la Cámara de diputados, para su consideración.
Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha elevación sirve de acto de convocatoria y las leyes
de necesidad y urgencia serán ratificadas o rectificadas en el término de 30 días.
Si en ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada.
Rectificada o vetada la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los derechos
adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las decisiones legislativas, ni
las leyes de base o programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por esta Constitución
al Poder Legislativo en el artículo 150º, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte”.

El Gobernador de la provincia. Agente del Gobierno Federal: la República Argentina es un Estado Federal constituido por 23 provincias y una Ciudad Autónoma. Cada Provincia tiene competencias legislativas en los términos establecidos en sus respectivas Constituciones, en las
que de forma expresa manifiestan su adhesión a la República. El Poder Ejecutivo de cada provincia es ejercido por el Gobernador electo por los habitantes de la Provincia; entre sus
atribuciones se encuentra hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, de ahí que la CN se refiera a ellos como agentes naturales del Gobierno Federal.

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16
Q
  1. El vicegobernador:
A

El Poder Ejecutivo es unipersonal, en consecuencia, el Vicegobernador NO integra este poder, sino que éste preside el Senado en las provincias de régimen bicameral, y en las provincias de régimen unicameral el Vicegobernador preside la Legislatura.

17
Q

Ausencia del Gobernador:

A

tanto el Gobernador como el Vicegobernador deben residir en la
capital de la provincia, y no deben ausentarse sin permiso de la Cámara.
La regla general es que siempre, ante la ausencia del Gobernador, el Vice lo reemplaza. Las excepciones a esta regla son los arts 182, 183 y 184 de la Constitución Provincial.

18
Q

Acefalia: diversos casos. Efectos: Acefalia inicial.

A

ART 182.- “Si el ciudadano que ha sido electo Gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo, ocupará
el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación”.

19
Q

Acefalia simultánea.

A

ART 183.- “El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de: fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara de Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de este cargo”.
Acá hay corrida de cargos, y es temporal.

Cuando el Vice está a cargo del Poder Ejecutivo, NO puede estar a cargo del Poder Legislativo a la vez.

20
Q

Acefalia total.

A

ART 184.- “En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y restando más de 2 años para concluir el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los 5 días desde la fecha en que asumió sus funciones.

Si faltase menos de 2 años pero más de 3 meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de

Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.”
Cuando hay ausencia del Gobernador y Vice, y faltan más de 2 años para que termine el mandato, se llama a elecciones para COMPLETAR el periodo.
Cuando falta menos de 2 años, pero más de 3 meses para que se cumpla el periodo de gobierno, la Cámara de Diputados elige un Gobernador y un Vice para que COMPLETEN el período.