u 2 Y 3 Flashcards
Estado provincial es
Estado provincial es el conjunto de organismos que cuenta con territorio y población, organizado a través de un gobierno, para ejecutar funciones de legislación y administración de justicia, y ejecución de políticas convenientes.
Las provincias son… y características :
Son unidades políticas que componen nuestro Estado Federal, son los estado miembros de la federación, y son:
1- Iguales: lo cual surge de la representación uniforme que ostentan en el Senado.
2- Indestructibles : su condición de partes autónomas de la federación no puede ser modificada por los poderes constituidos del gobierno federal, ni aun con el consentimiento de la provincia interesada.
3- Autocéfalas : eligen sus gobernantes y funcionarios sin intervención del gobierno federal (art.
122 CN).
Art. 121(CN).- “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación.”
Art. 122(CN).- “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal.”
4- Autónomas : se dan sus propias instituciones locales y dictan su propia constitución (art. 122,
123, 5 CN). La autonomía no se suspende en ningún momento de la vida institucional de las
provincias (Art. 1 CP). Debe distinguirse de la soberanía, que es atribuida al Estado Nacional, e
implica no reconocer ningún otro poder superior.
Art. 123(CN).- “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
Art. 5 (CN).- “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.”
Art. 1(CP) “La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponden, como
Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo el sistema
republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no
delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que
reconoce como Ley Suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o
conjunto.”
Las provincias, en su calidad de Estado, están doradas de los siguientes ELEMENTOS:
- Población: Hace referencia a los habitantes que viven en el territorio provincial. La CN
utiliza como equivalente el término pueblo, compuesto por nacionales, ciudadanos y
extranjeros. - Territorio: Es la base física donde se asienta la población. Abarca el suelo, subsuelo,
espacio aéreo y marítimo. Posee límites, los cuales son fijados por el Congreso (Art. 75 inc. 15).
Art. 75(CN).- “Corresponde al Congreso:
Inc. 15: Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias,
crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se
asignen a las provincias.” - Poder: Capacidad para cumplir su cometido. Requiere ser impulsado y ejercido por los
gobernantes o titulares del poder. - Gobierno : Es el conjunto de órganos que ejercen el poder del Estado a través de sus
diversas funciones. La actividad del gobierno se atribuye al Estado, en cuanto a persona jurídica
a la cual los órganos representan.
Garantía Federal:
Significa que el Estado Federal asegura, protege y vigila la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias dentro de la unidad coherente a la federación que pertenecen, siempre y cuando cumplan con los recaudos que se les exige. Tiene el carácter de ser recurso extremo.
Art. 5 (CN).- “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”
Intervención Federal:
Es un acto de naturaleza política. Es el acto a través del cual se protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no pueden resolver por sí mismas, y que peligran su integración armónica en la federación.
Art. 6 (CN).- “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.”
El gobierno federal, por lo tanto, interviene (casos):
-Por sí solo, sin pedido de la provincia: para garantir la forma republicana de gobierno, o
repeler invasiones exteriores.
-A requisición de las autoridades constituidas: para sostenerlas o restablecerlas por sedición o
por invasión de otra provincia. Puede ser requerida por cualquiera de los titulares de alguno de
los 3 poderes. En caso de acefalía, donde ningún órgano puede solicitarla, el Estado Federal
puede intervenir sin solicitud expresa.
Con respecto a las clases de intervención, distinguimos entre:
- Protectora : apoyar, defender a las autoridades locales
*Colaboradora: Dirigida a permitir y facilitar que las autoridades locales cumplan alguna
de sus obligaciones conforme al art. 5.
*Conservadora: Tiene como fin que las autoridades puedan continuar en ejercicio, carácter preventivo.
*Restauradora: Tiene como fin restablecer las autoridades cuando han sido depuestas.
- Renovadora: la intervención renovadora busca reemplazar o sustituir a las autoridades locales que han participado en acciones que van en contra de la forma de gobierno republicana establecida.
La finalidad de la intervención dispuesta para 1
garantizar la forma republicana de gobierno
puede advertirse en dos sentidos:
- Mantener la relación de subordinación propia del federalismo:
- Obligar a las provincias que acaten las exigencias del art. 5.
La garantía federal se manifiesta como facultad y obligación del Estado Federal.
La finalidad de la Intervención dispuesta para repeler 2
invasiones exteriores es de seguridad.
El acto de intervención es de naturaleza política.
Art. 75 (CN).- “Corresponde al Congreso Inc. 31: Disponer la intervención federal a una
provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.”
Art. 99 (CN).- “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inc. 20: Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.”
El interventor Federal:
Dispuesta la intervención, cualquiera sea el órgano competente que lo haga, su nombramiento corresponde siempre al ejecutivo.
El interventor es un funcionario federal, que representa al gobierno federal y actúa como delegado del presidente de la República. Su marco de atribuciones depende del acto concreto de intervención, de la finalidad y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso, y de las instrucciones precisas que se le impartan.
Este reemplaza a la autoridad provincial que se ha dado por cesante.
1. Cuando abarca al ejecutivo, el gobernador cesa en su cargo y éste lo reemplaza.
2. Cuando abarca a la legislatura, ésta se disuelve.
3. Cuando abarca al poder judicial, el interventor no suplanta a la totalidad de los jueces ni tribunales ni ejerce sus funciones, sino que se limita a reorganizar la administración de justicia, a remover jueces y designar otros.
La intervención no extingue la personalidad jurídica, ni suprime su autonomía. El interventor debe respetar la constitución y las leyes provinciales.
El acto de intervención no es judiciable, si son judiciables los actos de los interventores
Límite de la Constitución Provincial respecto al
Instituto Intervención Federal:
Art. 13 (CP): Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación, deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que la disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución.
Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter de transitorios.
Garantías Territoriales:
Art. 7(CN).- “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.”
La norma exige no solamente que se le dé entera fe y crédito en una provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra debidamente autenticados, sino que se les atribuya los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanaren.
Art. 8(CN).- “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.”
Esto no significa que el ciudadano de una provincia pueda pretender en otras las mismas prerrogativas, ventajas y obligaciones que dependen de la constitución de la provincia a que pertenece, sino que los derechos que una provincia otorga a sus ciudadanos han de ser la medida de los derechos que en su jurisdicción reconozca a los ciudadanos de otras provincias.
Límites: interprovinciales
Los límites interprovinciales son fijados por el Congreso: Art. 75 inc. 15 (CN).-
“Corresponde al Congreso: Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar
los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden
fuera de los límites que se asignen a las provincias.”
La fijación de límites provinciales descarta el antojo y la discrecionalidad del Congreso, que no
puede prescindir de los antecedentes históricos y de la integridad territorial preexistente a la
constitución, por eso mismo se sostiene que la fijación de los límites, es una facultad
compartida entre el Estado Federal y de la provincia que se trate, porque ésta debe concurrir
con el consentimiento de la legislatura.
Art. 6 (CP) Modificación de limites.- “Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por
cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre
límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuarta partes de los
miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular, sin cuyos
recaudos no será promulgada.”
Art. 7 (CP) División política.- “El territorio de la Provincia se divide en diecinueve departamentos
a saber : Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de Julio,Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo
y Zonda, con sus actuales límites determinados por ley, los que no pueden ser modificados sin
previa consulta popular en los departamentos involucrados.”
Cesión: Art. 3(CN).- “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen
en la ciudad que
se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por
una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.”
Nuevas provincias:
Art. 13 (CN).- “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.” (+ Art. 75 inc. 15)
Provincias Preexistentes: Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán.
El Estado Federal puede crecer por adición, y no puede disminuir por sustracción. La creación de una provincia por el Congreso, provincializa territorios nacionales. El crecimiento es institucional, no territorial, en el sentido de que un territorio que no era provincia pasa a serlo, sumando un estado más a la federación; no es territorial porque la nueva provincia no agrega ningún espacio geográfico al estado federal.
Conforme al articulado, podrá erigirse una provincia en el territorio de una u otras, o de varias formarse una sola. Cuestión que no es susceptible de funcionar en las provincias preexistentes al estado federal: las 14 provincias anteriores no pueden desaparecer como unidades políticas.
La cláusula del art. 13 sólo tiene virtualidad de aplicación respecto de las provincias creadas
con posterioridad a 1853-1860.
Cuando el Congreso crea nuevas provincias, las erige en igualdad de status jurídico y político
que las 14 preexistentes al estado federal.
EL PODER CONSTITUYENTE EN LAS PROVINCIAS
SÁNCHEZ VIAMONTE: ha definido el Poder Constituyente como “la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle los órganos de expresión necesaria y continua”.
Características y límites. Poder constiyente
- Originaria: porque es su primera manifestación y da origen al orden jurídico.
- Extraordinaria: porque a diferencia de los poderes del gobierno (que son ordinarios y
permanentes), sólo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla, y cesa
cuando ha llenado su cometido. - Suprema: porque es superior a toda otra manifestación de autoridad, desde que la crea
o constituye, determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus límites. - Directa: porque según la doctrina que inspiró su creación, su ejercicio requiere la
intervención directa del pueblo.
titular poder constituyente
El pueblo es titular de ese poder, y a través de él actúa soberanamente para darse una
organización política, o la modifica total o parcialmente, en caso necesario.
El Poder Constituyente puede ser:
Originario: Cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado para darle nombramiento y estructura.
Derivado: Cuando se ejerce para reformar la constitución.
BIDART CAMPOS: sostiene que, dada la forma federal de nuestro estado,
las provincias que lo integran como partes o miembros, son también estados y disponen de poder constituyente para organizarse.
las provincias tienen capacidad para dictar sus
respectivas constituciones. Se establece como una obligación en la CN: ART 5.- “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
El Poder Constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando ,limites y grados
dictan su primera Constitución, tiene determinados límites positivos. También se distingue por grados:
- PC de primer grado: Constitución Nacional
- PC de segundo grado: Constitución Provincial
- PC de tercer grado: Municipal.
limitación en el Poder Constituyente originario de las provincias
En esta característica de limitación en el Poder Constituyente originario de las provincias no estamos ante límites heterónomos o colaterales o externos, sino de una instancia superior o más alta, que es la Constitución Federal.
El límite no viene de afuera, sino del propio ordenamiento estatal federativo en el que están instaladas las provincias, porque la limitación responde a la supremacía federal y a la relación de subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el ordenamiento jurídico de los estados miembros y el del estado federal.
Aquella limitación y esta subordinación, que no llegan a destruir la naturaleza constituyente del poder en cuestión, sirven en cambio para afirmar que el poder “constituido” de las provincias no tiene cualidad de soberanía, sino de autonomía.
El Poder Constituyente de las provincias recibe sus límites de
la Constitución Federal. Las
constituciones provinciales deben adecuarse:
a- Al sistema representativo republicano;
b- A los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Federal;
c- Y deben asegurar:
- El régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los
municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, siguiendo
el art 123 de la CN.
- La administración de justicia.
- La educación primaria. No deben invadir el área de competencias federales.
En el texto de 1853, hasta la reforma de 1860, el Poder Constituyente provincial quedaba sometido a
un control de constitucionalidad político, a cargo del Congreso Federal.
Suprimido tal mecanismo de control político, las constituciones provinciales sólo son
susceptibles de control judicial de constitucionalidad, conforme al mecanismo de funcionamiento del mismo, con base en los arts 31 (“Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella…”) y 116 (Corte Suprema) de la CN. El Estado Federal no puede, ni siquiera
a través de una convención reformadora de la Constitución Federal, alterar lo que las
constituciones provinciales disponen para su propia reforma.
Nuestro primer Poder Constituyente fue en 1857, de segundo grado, teniendo como límites la
Constitución Argentina más el sistema axiológico.
La teoría del Poder Constituyente nació en
Francia, fue construida en la época de la Revolución
Francesa por Emmanuel Sieyes. La Constitución de Sieyes tiene un contexto histórico
determinado, y fue cuando la monarquía en Francia se vio obligada a convocar al parlamento,
denominado Estados Generales, en los que había 3 ordenes: nobleza, clero y tercer estado,
este último orden ejercía un papel preponderante, no sólo por ser el sector mayoritario, sino
también por estar sujeto al pago de impuestos, que era el sustento de todos los órdenes. Era el
sector de los no privilegiados, carecían de D. jurídicos y económicos.
Era indispensable una reforma para lograr el control de la asamblea parlamentaria, es entonces
entre fines de 1788 y comienzos de 1789 que Sieyes escribe “¿Qué es el tercer estado?”, donde
tenía que demostrar que para darse constitución, la nación tenía que tomar la decisión
mediante la reunión de representantes extraordinarios especialmente delegados para expresar
la voluntad nacional, ellos lo conduce a elaborar la teoría del Poder Constituyente. Esta sería la
base y el fundamento del Poder Constituyente en nuestra CN y Provincial.
Dictada la CN (1853), la provincia debía darse la propia, por prescripción del art 5°, con arreglo a
aquellos principios, declaraciones y garantías de los cuales en gran medida era su propio precursor. Pero, una sucesión de inconvenientes hicieron que San Juan sea la última de las provincias de Cuyo en darse su Constitución; lejanos los unos, como el recuerdo de las reacciones que suscitaron las reformas liberales de Del Carril; cercanos los más, nacidos del resurgimiento del partido liberal, largo tiempo comprimido, y de las tendencias absolutistas del gobernador, coronel Francisco D. Díaz, que en sus intentos de coartar la libertad religiosa, entra en conflicto con la Iglesia y con el propio partido federal, concluyendo sus días envuelto en una revolución que lo derroca del poder.
A diferencia de Mendoza, con Alberdi en la gestión del proyecto, San Juan no tuvo un
inspirador para su primera Constitución. El dilatado proceso de gestación (un año y nueve meses), no fuera de estudio ni discusión, fue mera sucesión de elecciones de constituyentes, separaciones de electos, crónicas, postergaciones y renuncias, fruto del singular estado de ánimo reinante en la provincia. No se conserva ningún documento de la misma, ni consta qué Constitución o proyecto le sirviera de modelo. Contra 74 artículos que tiene la de Mendoza y 66 la de San Luis, la de San Juan tiene sólo 44.
Paradójicamente, la primer Constitución sanjuanina fue obra del partido federal, y no del unitario, que tanto había luchado por obtenerla.
El primer gobernador constitucional de San Juan fue el Dr. Manuel José Gómez Rufino (8 de septiembre de 1857), perteneciente al partido unitario, y no federal que acababa de promulgarla.
Sistema de ejercicio del Poder Constituyente:
Según los distintos niveles del estado que lo ejerzan, puede clasificarse en:
- Poder constituyente de primer grado: es el que ejerce un Estado Nacional, es decir es ejercido por los integrantes de una comunidad política soberana.
- Poder constituyente de segundo grado: es el que ejerce un Estado Provincial, es decir lo ejercen los integrantes de una comunidad política autónoma, que junto con otras integra un Estado Federal.
- Poder constituyente de tercer grado: es el que ejerce un municipio facultado por una norma provincial para dictarse su propia carta orgánica, lo ejercen los integrantes de una comunidad vecina.
San Juan, como provincia, es un Poder Constituyente de 2° grado y también se ejerce el Poder Constituyente de 3° grado en los municipios. El primer límite del Poder Constituyente de 2° grado es la CN.
La reforma es
la actividad normativa desplegada para modificar parcial o totalmente una constitución rígida, valiéndose del particular procedimiento predeterminado por ello.
Al igual que la CN, la Constitución de la provincia de San Juan puede ser reformada en todo o
en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto (art 271 CP).
La Constitución de San Juan se caracteriza por su rigidez, ya que para llevar a cabo su reforma
se necesita de un órgano ad hoc y de un procedimiento diferente al ordinario (para la creación
o modificación de leyes ordinarias).
Este órgano especial es la CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
para llevar a cabo su reforma
se necesita de
un órgano ad hoc y de un procedimiento diferente al ordinario (para la creación
o modificación de leyes ordinarias).
Este órgano especial es la CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
Convención constituyente: ART 271.-
“La presente Constitución sólo puede ser reformada, en
todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto”. (CP)
Integración: ART 272.- “La Convención Constituyente estará integrada por igual número de
miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de representación
proporcional”. (CP)
Este sistema CONSTITUYENTE promueve el
pluripartidismo.
Requisitos – inmunidades: ART 273.- “Los convencionales Constituyentes deben reunir las
mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas
inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que concluyan sus
funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes constituidos, puede ser
Convencional Constituyente”. (CP)
Promoción: Iniciativa: ART 274.- “La necesidad de la reforma se
promoverá por iniciativa de
cualquier legislador o del Poder Ejecutivo…” (CP).
La iniciativa popular es obligatoria y vinculante: si arroja un “sí” la reforma sigue su trámite; si
arroja un “no” no se realiza la reforma.
Declaración de necesidad de reforma – Mayoría - Voto: ART 274.- “…La declaración que así lo disponga deberá
ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de
la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para que se pronuncie en pro o en
contra de la misma en la primera elección general que se realice”. (CP)
Determinación de los textos a reformar:
Aunque la Constitución no lo dice expresamente, quien promueve la iniciativa es quien indica qué textos constitucionales van a ser reformados, según el art 274 puede ser cualquier legislador o el Poder Ejecutivo.
Sistema de elección de los constituyentes:
Convocatoria: ART 275.- “Cumplido tal requisito, si la
mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a
elección de Convencionales Constituyentes dentro de los 10 días luego de aprobado el acto
eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no mayor de 150 días
contados a partir de la fecha de la convocatoria”.
Quienes proponen a los Constituyentes/Convencionales son los partidos políticos (art 48 CP)
Facultades de la Convención – Plazo:
Apertura: ART 276.- “La Convención Constituyente se
reunirá dentro de los 30 días de proclamados los Convencionales Constituyentes. Elegidas las
autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea Constituyente y en
condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder el término de un año”. (CP)
SISTEMA DE ENMIENDA:
Enmienda Constitucional: Excepción – Enmiendas: ART 277.- “La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto
en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada al texto constitucional. Reforma de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos”. (CP)
La enmienda constitucional es la capacidad para reformar que se da al órgano constituido. Es una excepción al procedimiento de la reforma constitucional establecido en la CP.Es una forma atípica: no se condice con la CN, pero tampoco es inconstitucional.
En San Juan se puede enmendar/modificar/cambiar un solo art. de la Constitución con el voto de la 2/3 partes de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados. Conseguido este quórum, se llama a consulta popular y esto es lo que innova San Juan con respecto a la CN. Las enmiendas sólo pueden realizarse cada 2 años.
Promulgación: ART 278.- “En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley que disponga la necesidad de revisión constitucional.”
Principio de la relación Nación – Provincia:
- Subordinación: se busca el equilibrio de la pluralidad en la unidad, lo
que proporciona cohesión y armonía entre los ordenamientos jurídicos.
- Participación: las provincias se
reservaron el derecho de participar permanentemente en la formación de la voluntad federal, mediante su presencia en el senado, el cual se integra por 3 representantes por cada provincia.
- Coordinación:
delimita las competencias que caen en el área del Gobierno Federal y de
los gobiernos locales (poderes federales: derivados y definidos; poderes provinciales:
originarios e indefinidos).
Poderes conservados por las provincias: la Constitución Nacional sostiene que:
Art 121.- “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación”.
Competencias exclusivas de las provincias:
1- Dictar su propia Constitución y sancionar sus códigos procesales (art 5 y art 123 CN).
2- Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores y demás funcionarios
provinciales (art 122 CN).
3- Imponer contribuciones directas (art 75 inc 2 CN).
4- Elegir los senadores que las representarán (art 54 CN).
5- Crear regiones para el desarrollo económico y social (art 124 CN).
Facultades prohibidas de las provincias: la CN establece en sus arts 126 y 127:
Art 126.- “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no
admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros”.
Art 127.- “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas
deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe
sofocar y reprimir conforme a la ley”.
Poderes delegados al Gobierno Federal:
son aquellos delegados expresamente por los arts 75,
99, 100, 116 y 117, y también aquellos que posee implícitamente cuando por variadas razones
debe resolver cuestiones que se verían obstaculizadas si correspondieran a las provincias.
Dentro de estas competencias implícitas hay tipos especialmente contemplados por la CN en el
art 33 (derechos y garantías implícitos) y que son llamados “poderes implícitos del órgano
legislativo”.
Entre otras competencias, le corresponde al Gobierno Federal:
1- Legislar sobre aduanas exteriores y establecer los derechos aduaneros (arts 9 y 75 inc 1 CN).
2- Reglar el comercio exterior e interprovincial (art 75 inc 13 CN).
3- Proveer a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional.
4- Arreglar y establecer los correos generales de la Nación (Art 75 inc 14 CN).
5- Intervenir en el territorio de las provincias (arts 6, 75 inc 31 y 99 inc 20 CN).
6- Declarar el estado de sitio (arts 23, 75 inc 29 y 99 inc 16 CN).
7- Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional (art 75 inc 5).
8- Declarar la guerra y hacer la paz.
9- Fijar el presupuesto de gastos de la Administración Nacional y acordar subsidios a las
provincias.
10- Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas (art 75 inc 27 CN).
11- Proveer a la seguridad de las fronteras (art 75 inc 16 CN).
12- Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación (art 75 inc 7 CN).
Competencias concurrentes: son las que pertenecen en común al Estado Federal y a las
provincias, entre ellas se hayan:
1- Los impuestos indirectos internos y los que surgen del Art 125.-“…Las provincias y la
ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados
públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura” (CN).
2- Dictar normas sobre el medio ambiente: Art 41 3° párrafo.- “…Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales…” (CN).
3- Adopción de medidas destinadas a la prosperidad: Art 75 inc 17.- “Corresponde al
Congreso: reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones”. (CN)
Competencias excepcionales del Estado Federal:
son las que en principio y habitualmente son
provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, el
establecimiento de impuestos directos por el Congreso, cuando la defensa, seguridad común y
bien general lo exigen por tiempo determinado: Art 75 inc 2.- “Corresponde al Congreso:
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que
tengan asignación específica, son coparticipables…” (CN)
Competencias excepcionales de las provincias:
son las competencias que corresponden al
Gobierno Federal pero que excepcionalmente ejercen las provincias.
Facultades compartidas por el Estado Federal y las provincias: requieren para su ejercicio una
doble decisión integradora: el Estado Federal y cada provincia participante (una o varias). Son,
entre otras:
1- La fijación de la Capital Federal: Art 3.- “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso,
previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.” (CN).
2- La creación de nuevas provincias: Art 13.- “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una
sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso”. (CN).
Regla teórica de asignación de competencias:
Art 121 CN.- “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación”.
ART 1 CP.- “La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponde, como
Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no
delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o
conjunto”.
EL REPARTO DE COMPETENCIAS CON ESPECIAL REFERENCIA A:
Educación:
CN: Art 5.- “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones”.
CP:
- ART 73.- “Fines de la educación. La educación propende al desarrollo de la inteligencia, a
la formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la tolerancia, la
paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida democrática”.
- ART 80.- “Principios básicos de la enseñanza básica estatal. La enseñanza que imparte el
Estado es obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los
principios de solidaridad y cooperación humana”.
- ART 81.- “Igualdad de oportunidades. El Estado garantiza igualdad de oportunidades y
de posibilidades educativas para todos los habitantes”.
- ART 82.- “Acceso a la educación. El Estado garantiza el acceso y facilita la permanencia y
reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades del sistema educativo,
proveyendo de unidades escolares suficientes para atender adecuadamente la matrícula según
los lineamientos pedagógicos, y proveerá los recursos humanos necesarios”.
- ART 83.- “Educación obligatoria. La educación inicial y primaria, es obligatoria y gratuita.
Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y gratuita en la forma y hasta
el límite que establezca la ley. Los contenidos programáticos y la enseñanza integral de las
Constituciones Nacional y Provincial, son obligatorios en todos los establecimientos
educacionales de la Provincia. También es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos.
Se promueve la educación sexual y la enseñanza de por lo menos, un idioma extranjero en
todos los niveles educativos”.
- ART 84.- “Financiamiento de la educación. Se acordará un presupuesto que asegure el
total desarrollo de los planes y de la política educativa, considerando las necesidades
inmediatas, el crecimiento demográfico, las remuneraciones adecuadas, el constante
mejoramiento de los servicios y la clasificación de los gastos, de acuerdo con los objetivos y las
prioridades señaladas para cada nivel educativo”.
- ART 85.- “Organización del sistema educativo. El Estado estructura un sistema de
educación integrado por niveles y modalidades, que responda a las necesidades provinciales y
regionales”.
- ART86.- “Gobierno y administración de la educación. El Gobierno y la administración de
la educación son ejercidos por un Ministerio”.
ART 93.- “Alfabetización.El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización de todos
su habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir y combatir la deserción escolar y
el analfabetismo, a través de programas socioeconómicos, culturales y técnicos implementados
al efecto”.
Comercio interprovincial:
CN
: Art 75 inc 13.- “Corresponde al Congreso: reglar el comercio con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre sí”.
Telecomunicaciones:
Ley 19 de la Nación:
- Art. 2º — “A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
- Art. 3º — “Son de jurisdicción nacional:
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o
con un estado extranjero.”
- Art. 4º — “Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios
de telecomunicaciones.
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.”
- Art. 6º — “No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones
sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y
utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén
destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades
no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o
paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional”.
- Art. 7º — “Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —
Comunicaciones— el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.
- Art. 8º — “La misión del CONATEL será orientar, coordinar, promover, fomentar el
desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones
dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los
sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios
comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley”.
Regionalización:
CN: Art 124.- “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y
no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con
conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio”.
Promoción industrial:
CN: Art 75 inc 18.- “Corresponde al Congreso: proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.
CP:ART 108 inc 2: “ART 108.- “Promoción económica. El Estado encausa la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y fomenta: El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la regulación planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función tendrá carácter subsidiario”.
Empleo público:
CN:
- Art 125.- “…Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso
económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura”.
- Art 14 bis.- “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial…”.
Se protege al empleado público dándole estabilidad en su empleo, en cuanto no se lo puede
despedir sin justa causa.
CP:
- ART 45.- “Admisión e incompatibilidades en el empleo público. Todos los habitantes sin
discriminación alguna pueden acceder a los empleos públicos sin más requisitos que la
idoneidad. El acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto a realización de
concursos. Para los extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución. No pueden acumularse dos o más empleos públicos a sueldo en una misma
persona, aún en los casos en que una de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con
excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley determina los casos de
incompatibilidad”.
- ART 46.- “Estabilidad del empleado público. Ningún empleado de la Provincia con más
de seis meses consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, su contratación y eficiencia para la función encomendada, a excepción de aquellos
para cuya designación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o
por las leyes respectivas”.
(Constitución.). No pueden acumularse dos o más empleos
públicos a sueldo en una misma
persona, aún en los casos en que una de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con
excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley determina los casos de
incompatibilidad”.
- ART 46.- “Estabilidad del empleado público. Ningún empleado de la Provincia con más
de seis meses consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, su contratación y eficiencia para la función encomendada, a excepción de aquellos
para cuya designación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o
por las leyes respectivas”.
Tratados: provinciales
El tratado interprovincial es todo acuerdo en que dos o más provincias regulan intereses comunes, de naturaleza política, con conocimiento del Congreso Nacional.
Este conociendo del Congreso es ineludible que debe ponerse en consideración de éste a fin de que lo conozca y se pronuncie. Esto surge por la relación de subordinación jurídica propia de nuestro federalismo, y por razones de buen gobierno que exigen que la Nación y las provincias aúnen políticas a fin de lograr el ansiado equilibrio federal.
Conflictos: guerra provincias
Art. 127(CN).- “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el
Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.”
Acuerdos Internacionales:
Art. 124(CN).- “Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus
fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el
crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos
Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio.”
Actos Públicos y Acuerdos Judiciales:
Art. 7(CN).- “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.”
Conforme la jurisprudencia de la Corte, tales normas exigen que se dé entera fe y crédito en una provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra debidamente autenticados y que se les atribuya los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de la cual emanaren. Una vez que es acreditada la autenticidad de un acto judicial cumplido en una
provincia, las autoridades de la otra en la que se quiere hacer valer, pueden examinar si el juez que lo ordenó obró con jurisdicción, pero no pueden juzgar la regularidad del procedimiento seguido. Las autoridades federales tampoco pueden desconocer las sentencias firmes de tribunales provinciales.
La extradición es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Acuerdos Interjurisdiccionales:
A partir de la competencia expresa del ex art. 107 CN (actual
125), las provincias pronto desbordaron los meros convenios interprovinciales al celebrarlos
también con el Estado Federal (Convenio Interjurisdiccional interno) y, más tarde, traspasaron
la jurisdicción intrafederal al celebrar acotados acuerdos internacionales (convenio
interjurisdiccional externo).
Los primeros son el instrumento para realizar la denominada concertación federal, como
técnica del gobierno interestatal consistente en acordar la programación, toma de decisión,
ejecución o control de una medida política o administrativa realizada entre las provincias
(todas o algunas) y el Estado Federal, a través de los cuales se crea Derecho Federal.
Art. 125(CN).- “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social
para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el
desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.”
Extradición:
Art. 8 (CN).- “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los
criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.”
Es este un principio imperativo, en cuya virtud las provincias deben siempre conceder la
extradición de los criminales. Lo que la norma se propone es dar cumplimiento a una de las
expresiones de deseo, plasmada en el Preámbulo “Afianzar la justicia”, ya que en el castigo de
los delitos está interesada la sociedad toda, de esta forma se busca impedir actos de
favoritismo de una provincia para asilar en ella a sujetos reclamados por la judicatura de otras.
Pueden las provincias por tratados parciales reglamentar los términos de los trámites
necesarios, teniendo en cuenta modalidades particulares en atención a su organización judicial
o a sus leyes procesales.
LA REGIÓN:
Región hace referencia a una porción de territorio determinada por ciertas características
comunes o circunstancias especiales (clima, forma de gobierno, etc.).
Art. 124(CN).- “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y
no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con
conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio.”
La constitución federal no intercala una estructura política en la organización tradicional de
nuestro régimen, en el que se mantiene la dualidad distributiva del poder entre el Estado
federal y provincial, dentro de las ultimas, los municipios.
El criterio exclusivo para la formación de una región es el desarrollo económico y social e
implica relaciones intergubernamentales. Al crear regiones, las provincias pueden establecer
órganos con facultades propias.
Regionalización –> Quiroga Lavié: “Implica la reunión de 2 o más provincias a partir de
transferencias parciales de competencias propias de ellas en favor de nuevos órganos supraprovinciales”.
Región Cuyo –> Las provincias que la componen son: Mendoza, San Juan, San Luis y La Rioja.
Dominio: unidad 3
Derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y
jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
Es el D° real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una
persona.
Dominio Público
Son los bienes destinados al uso y goce de la comunidad, y por lo tanto
tienen un destino común (utilidad común)
D° Administrativo Público
Las cosas son de dominio y utilidad del Estado.
Dominio Público Provincial:
Tierras que no tengan otro dueño.
Caminos, salvo que pertenezcan a la Nación.
Ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Mar Argentino hasta las 200 millas —> con jurisdicción restringida a 3 millas en
concurrencia con la Nación.
Mares interiores, bahías, puertos.
Ríos navegables –> con jurisdicción federal.
Lagos (navegables o no) –> Si a la provincia le pertenece el lecho.
Espacio aéreo (excepto para las comunicaciones interprovinciales e internacionales, que son
de jurisdicción federal).
Aunque el dominio sea provincial –> la jurisdicción será federal en cuanto afecta al comercio o
navegación interprovincial o internacional.
Dominio Privado
Son los determinados bienes fiscales, bienes instrumentales que sirven para proveer de recursos al fisco a través de su venta
D° Administrativo Privado
Es regulado por el Código Civil y Comercial.
D° Constitucional
Incurre en el ámbito de la jurisdicción y busca aplicar el D° al caso concreto (importante para el D° procesal).
Características del dominio:
Art. 1941
Perpetuo (Art. 1942). (No tiene límite de tiempo)
Exclusivo (Art. 1943). (No puede tener más de un titular).
Excluyente (Art. 1944). (El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición
de la cosa).
Extensible a sus partes o accesorios (Art. 1945).
Dominio ≠Jurisdicción:
Coinciden dentro de los límites de la provincia. Son manifestaciones de
poder y como tales pueden excluirse mutuamente. No son conceptos correlativos, pueden
existir uno sin el otro. El dominio se ejerce sobre la cosa y la jurisdicción sobre las relaciones.
Jurisdicción:
Es la potestad derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, es ejercida en forma exclusiva por los Tribunales de Justicia, integrados por jueces autónomos e independientes.
Es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobiernos.
Sentido coloquial de “Jurisdicción”–> Es utilizada para designar el territorio o área geográfica sobre la cual esta potestad es ejercida.
También es utilizado para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o de las materias que se encuentran dentro de su competencia y para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
Consideraciones Generales:
Art. 121 CN “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”
- Dominio de los Recursos Naturales
Art. 124 CN: “…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”
El dominio de los recursos naturales de las provincias no sustrae a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional, entendida como potestad de regular jurídicamente las relaciones que nacen del uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Si bien es una facultad exclusiva del Gobierno Federal, la figura del dominio originario es utilizada en distintas cuestiones por las provincias.
Art. 113 CP –> “La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenio con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y
comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribución a percibir. El
Estado nacional no podrá disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de
ésta, expresado por ley.”
Recursos Naturales:
Es todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado
económicamente. Es un bien o servicio proporcionado por la naturaleza, sin alteraciones por
parte del ser humano. Recursos naturales de San Juan: Ríos, Minería (Oro, plata, cobre).
Régimen de Hidrocarburos
La Reforma actual
(Ley 24.145): Se transfirió el dominio público de los hidrocarburos del Estado Nacional a las
Provincias en cuyo territorio se encuentren.
Régimen de Aguas:
Agua:
aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos
de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneos, casi como las contenidas en los
acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
El derecho sobre el agua es el de aprovechar el agua para el riego de los terrenos cultivados, o
para otros objetos industriales.
El derecho del agua no puede ser embargado, ni enajenado, sólo podrá suspenderse en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesario hacerse algún trabajo en el cual se involucre la apertura de
desagües o arreglo de compuertas
b) En los casos de derrumbe del canal o abandono de la toma.
c) Como pena impuesta.
Uso de las aguas provincia
Art. 117 CP.- “Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su territorio.
La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente.
La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o singular.”
Art. 118 CP.- “Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la ley.”
Art. 119 CP.- “Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma que determine la ley :
1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
2) Para usos industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales, de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos.”
Art. 235 C. C y C Bienes pertenecientes al dominio público.- “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.”
En principio, todos los mares, ríos y sus cauces y lagos, pertenecen al dominio público del Estado.
Son propiedad particular las aguas detenidas en estanques o lagunas comprendidas dentro de
una propiedad (el agua nace y muere dentro de la misma) particular, cuando estas estén
rodeadas de 2 o más propietarios, todos podrán aprovechar el agua común.
Uso doméstico—-agua que corre por causales naturales y públicos.
- Ríos Interprovinciales:
El régimen jurídico de los ríos interprovinciales tiene una incidencia
jurídica, política, ideológica y sentimental muy grande en la Argentina, lo cual fue afrontado
con decisión.
El principio seguido por la legislación argentina en cuanto al dominio de las aguas, es que
corresponden a la provincia y también a su jurisdicción, salvo que las aguas sean navegables,
en cuyo caso la jurisdicción es federal.
La doctrina es unánime con relación a las aguas interprovinciales no navegables respecto a que
corresponden a las provincias en se hallan o cruzan, tanto el dominio, como la jurisdicción.
Art. 125 CN.- “Las provincias pueden explorar sus ríos dictando leyes protectoras y con sus
propios recursos”.
- Establecimientos de utilidad Nacional:
Son establecimientos de utilidad nacional las fortalezas, arsenales y almacenes, según la Corte están amparados en el art. 75 inc. 30 CN: los carteles, las puertas, las penitenciarías nacionales, las escuelas nacionales, las agencias federales de impuestos (AFIP), universidades Nacionales,
administración nacional de la seguridad social (ANSES), etc.
Concurrencias: Universidades Nacionales, AFIP, la administración de la Seguridad Social
(ANSES), penitenciarias Nacionales, escuelas Nacionales.
- Energía Eléctrica:
Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar y abastecer de energía eléctrica (Servicio Público).
La venta se rige por las tarifas (las cuales deben reflejar el costo económico de la generación,
transmisión y distribución de la misma), que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
¿Qué es? Es una forma de energía más empleada en la vida cotidiana, es causada por el movimiento de cargas eléctricas en el interior de los materiales constructores.
- Regalías Mineras:
(Explotación de un recurso) Art. 2 Ley 24.196: Es una contraprestación establecida por la ley, mediante la cual quienes han obtenido concesiones mineras están obligados a pagar mensualmente al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.
Ley 24.196- Art. 2.- “Podrán acogerse al presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se
hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.
Las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero nacionales, provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los alcances establecidos por la
autoridad de aplicación: En el caso de organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente régimen.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.”
Las provincias se adhieren al régimen, percibiendo de las regalías: pudiendo cobrar un porcentaje no mayor al 3% sobre el valor “boca mina” (mineral extraído, transportado o acumulado) del mineral extraído.
Ley 24.196- Art. 22: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
Art. 3 Constitución de las regalías mineras: Es un porcentaje sobre el valor de minerales vendidos conforme a la cotización de los precios del mercado internacional, deducidos de los costos de concentración y otros procesos metalúrgicos, transporte, fundición, seguros internos
y refinación vinculados directamente al proceso de producción.
Art. 4 Sujetos Pasivos: Se encuentran sujetos a la declaración y pago de la regalía minera los titulares de la actividad minera que explotan los recursos naturales.
Mar Argentino: El mar territorial Argentino se extiende hasta una distancia
de 12 millas marinas a partir de las líneas de base. La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena
sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y subsuelo del presente mar.
El mar territorial reconoce a los buques del tercer Estado el derecho de paso inocente, siempre
que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las
leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado soberano.
Art. 235 inc. a (CCyC).- “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por
leyes especiales:
a) el mar territorial (agua, subsuelo y lecho) hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona
contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar
territorial el agua, el lecho y el subsuelo. …”