u 5 Flashcards
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL
1. Funciones y atribuciones
Art. 150 CP.-
“Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
•Aprobar leyes para garantizar derechos y deberes.
•Decidir sobre tratados y convenios.
•Establecer tributos y aprobar presupuestos.
•Controlar cuentas de inversión.
•Regular límites de departamentos y municipios.
•Reconocer y legislar sobre municipios.
•Crear y suprimir empleos.
•Conceder amnistías y honores.
•Autorizar empréstitos y operaciones de crédito.
•Legislar sobre tierras estatales.
•Resolver deudas estatales y subsidios a municipalidades.
•Elegir senadores nacionales.
•Crear el Defensor del Pueblo.
•Convocar elecciones provinciales.
•Dictar y modificar códigos legales.
•Realizar funciones de control y seguimiento.
Teoría de la división de poderes:
Esta teoría fue construida por filósofos con la intención de limitar el poder del gobernante. El máximo exponente fue Montesquieu, quien logró construir un modelo de distribución del poder político, de modo tal que existan órganos especializados para el cumplimiento de las tres principales funciones del Estado: Legislar, juzgar y administrar,
y a la vez que se ejerza por ellos un control reciproco.
La división de poderes es la ordenación y distribución de las funciones del Estado, donde la
titularidad le corresponde a un órgano u organismo público distinto.
Dentro de la división de poderes, esta etapa tenía jerarquía preeminente por tratarse de un cuerpo plural que representaba la voluntad del pueblo.
- Sistema unicameral o bicameral
Rasgos generales:
- Cuerpos representativos de las diversas corrientes de opinión que integran la sociedad
política. - Cuerpos deliberantes y legislativos.
- Órgano de control, aunque dicha facultad no le es exclusiva, es un órgano controlador y
fiscalizador por excelencia del Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo (nacional) es
aquel que tiene a su cargo la elaboración y sanción de normas jurídicas.
En nuestro país es ejercido por el Congreso Nacional.
El Congreso Nacional es un órgano estatal, compuesto por dos cámaras, cuya función primordial es sancionar leyes.
Art. 44 CN: “Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.”
Este órgano es:
Bicameral: Compuesto por dos cámaras.
Colegiado: Compuesto por varios individuos.
Complejo: El Congreso a su vez, está integrado por dos órganos (ambas cámaras).
El Poder Legislativo en el Estado Federal es bicameral, cuenta con una cámara de Diputados o baja, que representa al pueblo de la Nación, y una cámara de Senadores o alta, que representa a las provincias.
En San Juan, el Poder Legislativo es
unicameral, por los recursos económicos escasos y por ser
más despoblada.
Ventajas e Inconvenientes:
Argumentos a favor del sistema Bicameral:
La doble instancia legislativa sirve como un freno para la legislación apresurada e irreflexiva. Una segunda cámara constituida de manera diferente a la anterior, tiende a frenar tales tendencias y permite una consideración serena y cuidadosa de los proyectos legislativos.
La Cámara Única no sólo es incapaz de asegurar una legislación acertada y prudente sino que necesariamente lleva en sí el germen de la tiranía parlamentaria, lo que es más terrible por ser más irresponsable y poderosa.
La existencia de dos cámaras permite a la segunda una competencia técnica o de representación de intereses particulares.
La Cámara de Diputados es la auténtica representante del pueblo de la Provincia, tomada ésta como distrito único. Y el Senado constituye la representación geopolítica provincial. La Provincia presenta realidades muy distintas y ellas deben ser plasmadas en una representación
diversa dentro de las propias cámaras.
Por otra parte, el sistema bicameral brinda seguridad jurídica, ya que garantiza un mayor estudio de los proyectos por el doble debate, posibilitando el dictado de normas correctas y adecuadas.
La doble Cámara trae aparejado el control interórgano, la existencia de dos cuerpos legislativos evita los abusos y excesos a que solo uno puede abandonarse; la Cámara revisora puede siempre servir de freno y control a la iniciadora.
Fundamentos a favor del sistema Unicameral:
Loss defensores del sistema unicameral argumentan que este modelo legislativo permite una mayor eficiencia y celeridad en el proceso legislativo, evita la lentitud que puede surgir en sistemas bicamerales y busca fortalecer el poder del cuerpo legislativo para ejercer un control efectivo sobre el Ejecutivo. Estos aspectos se consideran fundamentales para garantizar una legislatura más ágil y capaz de responder a las necesidades del país de manera oportuna
EL PODER LEGISLATIVO EN LA PSJ.
Poder Legislativo en SJ–>Sistema Unicameral –> Cámara de Diputados.
Integración de la Cámara de Diputados.
Art. 131 CP.- “El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por
un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la
Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución.
Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además está integrada por un diputado cada
veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional.
El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo oficial nacional o
provincial legalmente practicado.”
En la provincia contamos con un sistema unicameral de Diputados con doble representación:
Diputados proporcionales.
Diputados departamentales. (En total –> 36)
Duración: Art. 132 CP.- “Los diputados duran
cuatro años en sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular, completará el término del mandato de éste.”
Suplentes: Art. 133 CP.- “Con la elección de diputados titulares
se eligen también dos suplentes
para cada uno de los representantes departamentales, considerándose además suplentes a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos para distrito único que no hubieran resultado electos, según el orden establecido.”
Reemplazos: Art. 134 CP.- “En caso de
vacancia de un representante titular, éste será reemplazado por el suplente cuando correspondiere a un representante departamental; y el
que le sigue en el orden en la lista partidaria, cuando fuere un representante elegido por el
sistema proporcional. Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata, debiendo comunicarse al candidato que lo sigue de acuerdo al orden establecido, para que se incorpore.”
Requisitos para ser Diputado:
Art. 135 CP.- “Para ser diputado se requieren las siguientes
condiciones:
1) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua en ella.
2) Tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo.
3) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de obtenida.
4) Los representantes departamentales deben además ser electores en el departamento que
representen, con un año de residencia real, inmediata y continua.”
Para ser diputado departamental es necesario además de estos requisitos: 1 año de residencia continua e inmediata en el municipio (para que realmente tuvieran conocimiento fehaciente de las necesidades del municipio que van a representar).
Inhabilidades:
Art. 136 CP.- “No pueden ser miembros de la Cámara de Diputados:
1. Los militares en actividad.
2. Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena.
3. Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores del fisco, cuando
se hubiere dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere ejecutoriada.”
Incompatibilidades:
Art. 137 CP.- “Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con los de funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los estados nacional, provincial o
municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública nacional, provincial o municipal que resultaren elegidos diputados,
quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los Municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador y judicial; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.”
- El Vicegobernador de la provincia es
el presidente nato de la Cámara de Diputados. No vota, salvo que haya empate en las sesiones.
Art. 145 CP.- “El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombra anualmente
en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirá en caso de empate.
Facultades Disciplinarias:
Art. 147CP.- “La Cámara es el único juez de faltas cometidas dentro o
fuera de su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones expresadas en esta Constitución.”
Reglamento:
Art. 148 CP.- “La Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento Interno.”
Investigaciones:
La cámara puede investigar sobre la gestión de funcionarios de la administración y a entidades privadas
Art. 149CP.- “La Cámara puede, por medio de sus comisiones o comisionando a alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro público, investigar sobre la gestión de funcionarios de la administración y a entidades privadas en cuanto en éstas estuvieren
comprometidos intereses del Estado, y resolver en cuanto al resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se deberá interferir en el área de atribuciones de otros
poderes y se deberán resguardar los derechos y garantías individuales. La Cámara puede solicitar los informes que crea convenientes a personas públicas y privadas de cualquier
naturaleza. Para practicar allanamientos debe requerir autorización de juez competente.”
+ Art. 150.
Inmunidades Parlamentarias: son 3
1. Inmunidad de Opinión :
Art. 138 CP.- “Los miembros de la Cámara no pueden ser
acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la ley.”
- Inmunidades de Arresto :
Art. 139 CP.- “No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad; en este
caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.”