u 9 Flashcards
El Municipio
Sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base con capital económico para satisfacer necesidades de gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal.
Antecedentes Históricos.
En la historia pueden señalar 3 periodos:
1°) Cabildos: en ellos se centralizaba la institución del gobierno hispano criollo, que poseía poder, amplias atribuciones y representatividad municipal hasta 1821, donde Martín Rodríguez (con influencia de Rivadavia) decreta la supresión de los cabildos a través de la ley, y no sólo eso, sino que crea los juzgados de 1° instancia, justicia de paz, seguridad policial ejercida por el jefe de policía; las cuales eran atribuciones que hasta ese entonces ejercían todos los cabildos.
2°) Constitución 1853: En su Artículo 5° reconoce la autonomía provincial, siempre que se asegure el “Régimen Municipal”, lo que le da vigencia a los municipios.
3°) Constitución de Santa Fe 1921: Crea los municipios por convención bajo la inspiración de la doctrina municipalista de “De la Torre”, a los municipios se les confirió plena autonomía, es decir, el poder de dictar su propia Carta Orgánica.
El Municipio En La Constitución Nacional:
En el texto de la Constitución histórica de 1853, se incorpora en el artículo 5, el régimen municipal. El vocablo régimen siempre fue un indicio de autonomía, pero la jurisprudencia sostuvo que hasta 1989 las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa con cualidad de autárquicas. Se reconoce constitucionalmente tal autonomía en la reforma de 1994, en el artículo 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”
Autonomía Municipal:
La Autonomía es la capacidad de administrarse y organizarse con sus propias normas; distinto de la autarquía, que es la capacidad de administrarse a sí mismo conforme a normas que le son impuestas.
Niveles o Grado:
Plena: Autonomía institucional, político – económica; administrativo y financiero.
Semi Plena: alcanza sólo a la autonomía político – económica, administrativa y financiera, siendo la institucional la capacidad de darse su propia Cata Orgánica.
MUNICIPIOS .
Artículo 239 CP: Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo
CATEGORIAS
Artículo 240 CP: Los Municipios serán de tres categorías, a saber:
1) Los Municipios de “primera categoría”: Las ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes;
2) Los Municipios de “segunda categoría”: Las ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes.
3) Los Municipios de “tercera categoría”: Las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes. Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados, determinarán la categoría de cada Municipio.
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO CARTAS MUNICIPALES
CONDICIONES BASICAS
Artículo 241 CP: Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convención municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.
CONDICIONES BASICAS
Artículo 242 CP: Las Cartas municipales deberán asegurar:
- Los principios del régimen democrático participativo, representativo y republicano;
- La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo;
- Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional;
- Un régimen de control de legalidad del gasto.
LEY ORGANICA
Artículo 243 CP: Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.
Departamento Ejecutivo:
Departamento Ejecutivo de municipalidades
•Ejercido por Intendente
•Elegido por voto directo del pueblo
•Mayoría simple de sufragios
Obligaciones del Intendente
•Hacer cumplir ordenanzas del Concejo Deliberante
•Informar anualmente a Concejo Deliberante
•Representar a la municipalidad
•Cumplir atribuciones según Carta Municipal o Ley Orgánica
Duración del mandato
•Cuatro años en ejercicio
•Posibilidad de reelección consecutiva
Requisitos para ser Intendente
•Igual que para Diputado Provincial
•Un año de residencia continua
No podrán ser miembros de los poderes municipales:
Incompatibilidades:
- Los que no tengan capacidad de ser electores.
- Los que directa o indirectamente estén interesadas en algún contrato en que la municipalidad sea parte.
- Los inhabilitados para cargos públicos.
- Los incapaces legalmente y los fallidos y concursados que no hubiesen obtenido rehabilitación.
- Los condenados por delitos que merezcan pena corporal que exceda de un año
- Los deudores del tesoro municipal, provincial o nacional que condenados por sentencia firme no abonen sus deudas.
Incompatibilidades:
1) Funciones o empleos nacionales o provinciales, con excepción de la docencia.
2) Los militares en ejercicio activo y los miembros de comparaciones religiosas.
3)Los miembros de los Poderes Legislativos o Judicial, nacionales o provinciales, y los que ejerzan otros cargos electivos de cualquier naturaleza.
4) Las funciones o empleos municipales.
Consejo Deliberante:
Art. 245: Está integrado por un concejo:
- Compuesto x 5 concejales fijos, más 1 c/15000 habitantes elegidos directamente por el pueblo a través del sistema proporcional.
- Ningún consejo deliberante puede estar integrado por más de 12 miembros.
- Duran 4 años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
- Son requisitos: tener 21 años de edad, residencia mínima y continuada de 5 años en el municipio.
- Su asiento es en la municipalidad; pudiendo sesionar en diferentes poblados, villas o distritos sometidos a su jurisdicción cuando decida hacerlo por conveniencia con el voto de la mayoría de votos.
- El presidente del congreso tiene voto, decide en caso de empate.
En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento temporario, el intendente será reemplazado por el presidente del consejo deliberante.
Art. 249: Los miembros del ejecutivo y deliberativo municipal.No pueden
- No pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus funciones.
- El consejo es el único juez de sus miembros y resuelve sobre su renovación.
- La responsabilidad del intendente será juzgada por el concejo, pudiendo ser removido por el voto de las 2/3 partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se someterá a consultar popular en el plazo de 30 días.
- Ambos tienen derecho a defensa.
Artículo 249 CP: Los miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.
Comisiones Vecinales:
Artículo 252 CP: Los municipios pueden crear Comisiones Vecinales en aquellos grupos poblacionales de más de quinientos habitantes que así lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de servicio o económicas.
La ley orgánica o carta municipal ordena la forma de constitución, régimen y funcionamiento de las Comisiones Vecinales.
Tribunal municipal de faltas:
Son los órganos que tienen a cargo el juzgamiento de faltas municipales; lo crea el consejo deliberante. Tribunales de faltas que tienen como competencia el juzgamiento de las faltas que tienen como competencia el juzgamiento de las faltas contravencionales (de carácter municipal).
Artículo 266 CP: Se crean y organizan Tribunales de Faltas que tienen como competencia el juzgamiento de las faltas de contravenciones. Una ley orgánica establecerá su constitución y funcionamiento.
Jueces de Falta:
- Designados por el departamento ejecutivo con acuerdo del consejo deliberante.
- Ser abogado.
- 25 años de edad
- 4 años de antigüedad en el ejercicio profesionales.
- Serán inamovibles mientras dure su buena conducta.
- Gozarán de igual remuneración, condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que los concejales.
- Sus cargos son incompatibles con toda función, menos la docencia.