u7 Flashcards
UNIDAD 7: SUJETOS DEL PROCESO
1. LAS PARTES
CONCEPTO
Se entiende por parte
como el elemento subjetivo condicionante del proceso.
Sujetos procesales son los titulares de las pretensiones y prestaciones conflictivas que faltando la realidad del conflicto se reducen a la pretensión estrictamente procesal.
Sujetos necesarios son los que sin los cuales no existe el proceso.
Parte :Puede tratarse tanto de un individuo físico como de una persona jurídica.
Es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda, una actuación de la ley y aquel frente al cual esta es demandada.
CAPACIDAD PARA SE PARTE
Caracteres:
Duales: porque siempre hay alguien que pretende y alguien contra quien se pretende más allá que en cada uno de los polos se encuentre más de un individuo
Antagónicas: las partes siempre se encuentran afrentadas, sino, no existiría conflicto
Iguales: están en pie de igualdad ante la ley.
Debe reconocérsele a cualquier sujeto de derecho que pueda necesitar la tutela jurídica procesal para la defensa de aquellos”’. En efecto, el ser titular de derechos y obligaciones acorde al derecho sustancial justifican “la aptitud para intervenir en una relación jurídica procesal, para ser parte”.
Por lo tanto, toda persona, por el solo hecho de serlo, podrá ser parte en un proceso y disfrutará de este primer grado de capacidad reconocido por el derecho procesal
Capacidad procesal
§ 9. Para actuar en un proceso judicial, las personas deben tener, además de la capacidad para ser partes. la denominada capacidad procesa!. o sea, como nos enseña Lino E. Palacio ila **“la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos”.*v
La capacidad procesal es la “aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte”. De ello, se advierte que coincide con la capacidad de hecho que se prescribe en el Código Civil
- LOS SUJETOS EN EL PROCESO CIVIL, FAMILIAR Y LABORAL:
LEGITIMACION PROCESAL Y LEGITIMACION SUSTANCIAL
Puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial.
El sujeto sin ser titular de la pretensión sustantiva igualmente será titular de la pretensión procesal, es decir que ni siendo titular del derecho que invoca igualmente podrá accionar y pretender procesalmente, ya que esta legitimación sustancial se resolverá recién al momento de dictar la sentencia, y más allá de que se confirme la titularidad de su pretensión, el sujeto habrá tenido la calidad de parte durante todo el proceso
Procesal: capacidad para comparecer en juicio, ósea para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o representado por otro. Se trata de la capacidad procesal que resulta independiente de la legitimación, pudiendo actuar como parte sin estar legitimado, ya que esto recién se resolverá al momento de sentenciar.
Sustancial: vinculada a la titularidad efectiva del derecho, donde se observará coincidencia entre las partes del litigio y los sujetos que intervinieron en el conflicto existente en el plano de la realidad.
LEGITIMACION INDIVIDUAL Y LEGISITACION COLECTIVA (INTERESES DIFUSOS)
FALTA
SUTITUCION Y SUCESIÓN PROCESAL
Fenómeno por medio del cual una parte es remplazada por otro sujeto.
Sucesión: el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones originarias es reemplazo por otro u otros a consecuencia de un acto entre
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vivos o mortis causa que trasmite los derechos litigiosos y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado.
Mortis causa: la trasmisión de la herencia se da con el fallecimiento en forma automática, y a titulo universal (derechos y obligaciones). Esta también puede ser a título particular que se da cuando a una parte que muere le sucede al legatario del derecho litigioso o del bien objeto del proceso.
Acto entre vivos: Sucesión de una parte por el cesionario mediante acto entre vivos: se produce por convención entre quien es parte y un tercero a quien se le ceden y transfieren los derechos litigiosos o el objeto mismo del litigio mediante venta, donación, permuta entre otros.
Sucesión de una persona jurídica extinguida por quienes recíbela los derechos o asumen sus obligaciones discutidas en proceso.
Sustitución procesal: cuando la parte procesal es reemplazada por un tercero al cual la ley legitima a intervenir en el proceso a los fines de ejercitar un derecho o asumir una obligación de garantía o contractual. La diferencia con la sucesión es que no continúan a la parte que sustituyen, sino que van a convertirse en nuevos legitimados, con poderes propios en el proceso
CARGAS PROCESALES
Imperativos del propio interés, situaciones de necesidad para realizar determinado acto evitando que sobrevenga un perjuicio procesal.
Las partes que ingresan a un proceso deben debatir conforme a determinadas reglas conocidas de antemano, que las manda al cumplimiento de determinada actividad procedimental a los fines de obtener una sentencia a favorable. Su omisión no es sancionable, pero si no cumple, su interés o situación procesal se verá perjudicado, este perjuicio dependerá del valor que determinado ordenamiento le otorgue al silencio; en el nuestros estos silencios pueden ser tomados como confesión.
Nadie puede compeler a la parte a cumplir, ya que no se trata de una obligación. Porque supondría que otro sujeto tiene un derecho correlativo con esa obligación y que, por ende, puede exigir su cumplimiento, tampoco se trata de un deber: ya que no es sancionable la conducta omisiva o contraria, sino que se genera un efecto perjudicial a la situación procesal. Estás cargas deberán ser cumplidas en plazos previamente establecidos con la advertencia de este efecto negativo, en caso de no cumplir con ella.
- LOS SUJETOS EN EL PROCESO PENAL
EL TRIBUNAL
El juez técnico: es quien evalúa los hechos y resuelve conforme las reglas de la sana critica racional, fundando su decisión en forma lógica y legal debiendo explicitar lo decidido.
Juicio por jurados: este instituto surge en el proceso penal, está compuesto por ciudadanos no letrados en derecho que resuelven la
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existencia del hecho conforme su íntima convicción. No teniendo que fundar su decisión, solo expresando la inocencia o culpabilidad del imputado.
El jurado emitirá su decisión y el juez será quien aplique la ley penal, pronunciando la condena fundada en D.
En nuestra provincia se utiliza el sistema escandinavo que es un sistema mixto
conformado por un tribunal con 3 jueces técnicos y dos ciudadanos, el imputado tendrá la posibilidad de elegir entre un tribunal solo técnico o formado con escobinos.
Permitiéndose así democratizar la justicia y hacer que le ciudadano participe activamente de la decisión judicial.
Acusador. Fiscal: la acción penal fue asumida por el estado quien tiene a cargo el ejercicio de la acción penal, delegando este poder en la fiscalía que por un lado realizara la investigación penal preparatoria y por el otro ejercitara la acción penal mediante la acusación. El fiscal será parte en el proceso, por lo que no es imparcial como el juez.
Imputado: es el polo pasivo, sujeto acusado de un delito sobre el cual recaerá la pretensión punitiva, que se mantendrá en estado de inocencia hasta el momento en que se dicte sentencia declarándolo culpable, pero mientras el procedimiento penal este inconcluso, será objeto de coacción estatal debiendo tolerar intervenciones en contra de su libertad, voluntad, o integridad personal. Este en el ejercicio de su defensa tiene derechos activos de intervención.
Eventuales:
Querellante o víctima: el ofendido o victima puede ingresar al proceso para propiciar que se le aplique una sanción al querellado. Así el ofendido penalmente por un delito de acción publica, sus herederos, representantes legales o mandatarios podrán intervenir en el proceso como querellante particular, sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, colaborando a acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado. Es decir que solo ejerce una función de ayuda ya que no es parte, a fin de asegurar el cumplimiento de la función punitiva del estado.
El actor civil: puede ocurrir que por motivo del hecho delictivo surja para la persona un derecho resarcitorio derivado de la responsabilidad civil provocada por el hecho delictivo, surgiendo por la regla de concentración que se pueda acumular dos pretensiones una civil y otra penal, en un solo proceso. El actor civil será quien despliegue esta pretensión indemnizatoria en el proceso penal, que deberá contener todos los requisitos formales de una demanda civil y si son varios los imputados podrá dirigirse contra alguno de ellos o todos ellos. También podrá actuar en el proceso para ayudar a acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad civil del demandado contra el cual se pretende el resarcimiento.
- REPRESENTACION LEGAL
Los incapaces pueden ser partes procesales, pero como no pueden ejercer por si mismos sus derechos lo hacen por medio de sus representantes legales. También las personas jurídicas tienen que ejercer sus derechos procesales mediante sus representantes legales. En el caso de los incapaces los representantes serán sus propios padres, tutores o curadores. No obstante, cuando un menor o incapaz ingresa al proceso a los fines de proteger los derechos de este, el estado obliga a una segunda representación, la representación promiscua de los curadores. Y también para diferenciar tenemos la representación confesional que es la que otorgan los abogados.
ASISTENCIA JURIDICA
Se vincula con el debido derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, al
imponer que las partes actúen en el proceso acompañadas de un técnico jurídico para lograr una adecuada y técnica exposición de los hechos, siendo esta la base que el juez va a analizar en el momento de dictar sentencia.
Así la parte podrá cumplir determinados actos por sí, pero aconsejado por su abogado y otros actos solo a través del mismo. Todos tienen derecho a la defensa técnica aun a cargo del estado. Esta garantía goza de rango constitucional a partir de la reforma del 94, y establece que todos tienen derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor a su elección y de comunicarse libre y privadamente con el mismo.
Civil: la parte debe actuar con asistencia técnica, si no procede de tal forma a dicho acto se lo tiene como no realizado, salvo que se faculte a actuar sin asistencia técnica: casos de comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos. El defensor público actúa en el proceso civil solamente cuando la parte actúa con beneficios de litigar sin gastos, no cuando la parte no cumple con la carga de ser asistida con patrocinio.
Penal: si el reo no se defendiere el estado estaría obligado a proporcionarle dicha defensa.
El abogado es un profesional del derecho habilitado para aconsejar y asesorar en cuestiones jurídica y para el patrocinio letrado en procesos judiciales.
ASESORAMIENTO:
PATROCINIO LETRADO:
ASESORAMIENTO:
Actividad que realiza el abogado tanto dentro como fuera del proceso mediante el prudente consejo profesional en materia jurídica
PATROCINIO LETRADO:
Se desenvuelve en el escenario procesal postulando en debida forma los intereses de su defendido y sus pretensiones, realizando con su cliente un contrato (locación de servicios) por lo que se obliga a realizar una actividad conforme a determinadas reglas técnicas, legales y morales, pero no pudiendo asegurar el resultado, tratándose de obligaciones de medio, no de resultado.
- PARTES CON PLURALIDAD E SUJETOS. LITIS CONSORCIO
CONCEPTO
Es cuando en una parte (polo activo y pasivo) existe más de una persona (sujeto) pretendiendo o reaccionando. Ello es permitido conforme a la regla de economía procesal.
La institución de parte con pluralidad de sujetos vendría a ser el género y como especie tenemos la relación litisconsorcial: que se da cuando varios sujetos ocupan una misma posición procesal, unidas con un vínculo de conexidad casual o de afinidad corriendo igual suerte. Así se podrá acumular o ejercitar simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
Litis consorcio
CLASES
- Según la posición en la que se halle: (clasificación que carece de relevancia y utilidad)
Activo: cuando la relación litisconsorcial se manifieste en el polo actor.
Pasivo: en el polo de demandado
Mixto: cuando se manifiesten ambos polos. - Según el momento en que se produzca la relación:
Originario: al comienzo del proceso
Sucesivo: durante el desarrollo posterior del proceso. - Según de donde sea emanado: (Esta es la clasificación que produce mayores efectos en lo que es la consecuencia de su existencia)
Facultativo: son relaciones jurídicas divisibles que surgen por voluntad de las partes. Los actos de cada litis son independientes en sus efectos, sin beneficiar ni perjudicar a los demás.
La rebeldía no perjudica a los demás
Cada litisconsorte puede adoptar una actitud defensiva distinta
La sentencia que se dicten pueden ser en orden a las diferentes defensas personales que hayan opuesto.
Gozan de poderes impugnativos autónomos (unos pueden aceptar la demanda y otros recurrirla)
Siempre que exista condena en costas contra ellos, sí que se halla echo un acuerdo de distribución, estarán obligados en partes iguales o el juez dividirlas en proporciones a sus intereses en el proceso.
Necesario: se trata de una relación sustancial única e indivisible que surge por la ley.
Los actos procedimentales de uno de los litis benefician o perjudican a los otros
La prueba se analiza y valor para todos
La caducidad de la instancia no pude oponerse si no lo es contra todos los litis.
La sentencia será la misma para todos
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La interposición de recurso provocara que los efectos de este se trasmitan a todos los demás.
La condena en costas se distribuye en principio en partes iguales (igual)
La confesión de uno de ellos no perjudica a los otros, tiene que darse de forma unánime por todos para que genere efectos. (Igual)
- INTERVENCION DE TERCEROS
CONCEPTO
Instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a este adquiriendo calidad de parte acreditando un derecho o interés propio vinculado por lo menos con una de las partes originarias del litigio. Esta intervención puede darse en forma voluntaria (cuando el 3ro en forma espontánea decide ingresar al proceso) o en forma provocada (cuando es citado a participar por la parte o el tribunal).
Este instituto se fundamenta en la economía procesal
intervencion de terceros clases
CLASES
Espontánea o voluntaria: cuando se incorpora al proceso por su propia, libre y espontánea voluntad.
Autónoma o litisconsorcial: un tercero ingresa al proceso asumiendo la calidad de parte y se coloca en la misma posición de la misma, con la cual interviene conformando un litisconsorcio. Adquiriendo las mismas facultades, con independencia de estrategia y actividad procedimental. Estos son igual de principales ya que pretenden un derecho propio vinculado con el reclamado por una de las partes frente a la otra.
Adhesiva coadyuvante: el tercero al solicitar su intervención no lo hace en forma principal ya que no se encuentra vinculado por la relación sustancial que se debate en el proceso si no que su intervención se debe a un interés que puede verse perjudicado por el dictado de una sentencia contraria a una de las partes. No adquiere calidad de parte plena en las mismas condiciones, ya que su fin solo será ayudar a la parte en el proceso. Su participación es secundaria o accesoria con respecto a la de la parte.
Contraria: Intervención principal y autónoma que se da cuando un tercero se incorpora a un proceso pendiente el fin de interponer frente a las partes originarias una pretensión incompatible (contraria) con la ya litigiosa reclamando para sí total o parcialmente la cosa o el derecho sobre el cual se litiga coexistiendo 3 pretensiones litigiosas que por razones de economía procesal y celeridad indican la conveniencia de dictar sentencia única.
intervención de terceros clases
Provocada o coactiva:
se deriva de la citación que realiza el tribunal a este tercero a los fines de que se integre a la relación procesal adquiriendo la calidad de parte. Esta puede ser efectuada de oficio o a petición de la parte.
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Citación de evicción: una acción petitoria sobre la cosa transmitida, cuando dicha cosa ha quedado perdida por la parte que la adquirió o disminuida en su valor.
Laudatio actoris: llamado que hace el poseedor que es demandado, de aquella persona por quien posee, a los fines de que la sentencia que se dicte en el proceso, vincule en forma plena al poseedor principal.
Llamamiento del tercero pendiente: es el llamado que hace al proceso el
demandado de un tercero que también invoca el derecho por el cual se ha demandado en el principal a los fines de que el deudor conozca quien es su acreedor.
Citación de garantía: cuando la parte que cita al tercero se encuentra en juicio por una obligación de la que debe responder el tercero citado.
TERCERIAS
Concepto:
Es el sujeto que siendo tercero se ve perjudicado en un derecho e intenta hacerlo valer en el proceso en el cual ese derecho se ha visto afectado por la misma actividad procedimental desplegada. El tercerista es un tercero, pero su incorporación al proceso se realiza de forma accidental, por lo que no adquiere calidad de parte. Tercerías de dominio: en virtud de haberse afectado un bien de su propiedad por una medida cautelar dictada en el proceso se solicita el levantamiento de dicha medida; si ella fuere interpuesta con posterioridad a los diez días de haberse conocido la traba cautelar o de la ejecución, el tercerista cargara con las costas causadas por la presentación tardía. Ej. Se produce el efecto de suspender el remate de la cosa.
Tercerías del mejor derecho: cuando se hace valer un privilegio o un derecho de preferencia sobre el bien o patrimonio ejecutado. Así con el producido en la subasta se le deberá pagar preferentemente el crédito a quien aduce el privilegio.
La interposición de tercería debe acreditarse con anterioridad al pago de lo producido en la subasta, acreditando el privilegio que se quiere hacer valer.