U 3 Flashcards
EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
La supremacía constitucional es, un principio esencial del Estado de Derecho, según el cual todas las normas y actos, tanto públicos como privados, deben subordinarse a las prescripciones explícitas o implícitas contenidas en la Constitución Nacional. A su vez, determina la estructuración de un orden jurídico jerárquico que debe adecuarse, necesariamente, a las disposiciones constitucionales, para un eficaz funcionamiento del sistema ideado por el constituyente.
La noción de supremacía surge de! art. 31 de la Ley Fundamental, que expresa: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”.
Que es la Constitución
refiriéndonos a la teoría del Poder Constituyente, una Constitución no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar determinados objetivos.
El elemento formal que surge en primer término es la Ley Fundamental, generalmente escrita, sancionada por el titular del Poder Constituyente o por un órgano que lo ejerce en su nombre y con su asentimiento, y reformable por procedimientos que dificultan su modificación. Esta Constitución es el resultado del ejercicio del Poder Constituyente
limitar el poder. No hallaron una forma más adecuada que la propuesta: una norma fundamental escrita, la Constitución de un listado de Derecho, que con carácter previo impone los límites ai ejercicio del poder, bajo cuyo imperio se encuentran tanto el Estado como sus autoridades dentro de un marco racional-normativo rígido en la medida en que el [legislativo) poder constituido no puede contrariar lo que el Poder Constituyente ha establecido, norma a la cual le imprimió la condición de suprema.
MATERIAL Y FORMAL. ASPECTO material de Constitución, la Constitución es la cúspide o el fundamento, de todo el orden jurídico político del Estado. Es la piedra fundamental, sin Constitución no habría Estado de Derecho.
Sin embargo si nos adentramos en el aspecto o costado formal de la Constitución, entonces la doctrina de la supremacía constitucional tiene que ver con su formulación de deberser, todo el orden jurídico político del Estado debe estar subordinado, por debajo de la superley encarnada en el texto constitucional
AI colocar a la Constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella desde dicha cúspide la que dispone cuál es la gradación jerárquica del misino orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la Constitución resigne el primer plano ai que estamos acostumbrados para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional
integran la Constitución son normas fundamentales y necesarias para la existencia del Estado y de su orden jurídico. La supremacía es otorgada a la Constitución y no a los gobernantes, por ío cual el gobierno es atribuido a la ley y no a los hombres”
El Bloque de Constitucionalidad
supone la existencia de un conjunto normativo integrado por el texto constitucional y otros elementos normativos internos (…) a partir del cual, se validan o invalidan las normas inferiores”1
Constitución Nacional, leyes dictadas en su consecuencia por el Congreso y tratados internacionales
Carácter rígido
el carácter rígido de nuestra Ley Fundamental impide que sus disposiciones puedan ser válidamente modificadas, si no es por el procedimiento específico que prevé el art. 30 para su reforma
Supremacía del derecho federal
deriva de la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos: el nacional y los provinciales, situación que impone la necesidad de establecer la relación jerárquica y los principios aplicables para la armonización de ambos. Es claro que la primacía del derecho federal sobre los respectivos ordenamientos locales está consagrada en el art. 31 de la Ley Fundamental, en cuanto establece que las autoridades provinciales deben conformarse a la Ley Suprema —Constitución Nacional, leyes dictadas en su consecuencia por el Congreso y tratados internacionales— no obstante las disposiciones en contrario que puedan contener las leyes o Constituciones provinciales.
“bloque de constitucionalidad federal”
la Ley Suprema —Constitución Nacional, leyes dictadas en su consecuencia por el Congreso y tratados internacionales—
Jerarquía de los tratados internacionales monismo
La primera ha sido hasta el presente más una aspiración que una realidad, en la medida que supone la existencia de un único sistema jurídico universal, el derecho internacional, al que los derechos nacionales deben subordinarse.
Jerarquía de los tratados internacionales dualismo
Mientras que la segunda se pronuncia por la autonomía de los derechos nacionales con relación al derecho internacional, imponiéndose un procedimiento de incorporación específico para que las normas de este último puedan introducirse y ser obligatorios en los primeros
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control o revisión de constitucionalidad consiste en examinar si una norma o acto de gobierno se encuentra de acuerdo, se compadece con el orden de jerarquía del bloque federal de constitucionalidad y en caso de verificarse lo contrario, privarlo de sus efectos.
tiene por finalidad garantizar la vigencia del orden de prelación de las normas que la Constitución establece.
EE.UU. apareció la primera de esas herramientas que operan corno garantías que pueden ser ejercitadas por las mismas personas afectadas. Ella tuvo por finalidad la de restaurar el orden jerárquico normativo previsto en la Constitución Nacional, el que había sido transgredido por una norma inferior. Se trató de una creación pretonana del máximo tribunal de ese país en el marco del célebre caso “Marhury vs. Madíson” (1803). Para que el principio de supremacía constitucional tenga operatividad y no resulte una mera aspiración normativa es necesario contar con un mecanismo institucional adecuado que haga factible, que frente al dictado de algún acto de gobierno que contradiga las normas de rango superior a él, impere el orden de prelación normativo que la Constitución contempla ordenándose su nulidad por inconstitucionalidad
a) Diferentes sistemas Existen fundamentalmente dos modalidades de control de constitucionalidad,
el control de constitucionalidad permite ser clasificado en dos grandes sistemas, que tienen corno principal nota distintiva al órgano al cual se le ha confiado la misión de velar por la supremacía de la Constitución; son ellos, en orden cronológico: el control jurisdiccional y el control político.
i) Control jurisdiccional Se denomina jurisdiccional al sistema que atribuye a un órgano de ese carácter la función de controlar la constitucionalidad de las normas y actos estatales.
“si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que debe regir el caso a! cual ambas normas se refieren”. La atribución conferida a los jueces para examinar la constitucionalidad de la norma aplicable, cuando disposiciones de diferente nivel jurídico se encuentran en conflicto, consagra una técnica fundamental para el Estado de Derecho. Hila permite que se fortalezca el sistema de “frenos y contrapesos” ideado para garantizar el equilibrio entre los poderes y asegurar así la plena vigencia de las libertades.
ii) Control político Como su nombre lo indica, la atribución del control constitucional ha sido conferida a un órgano de naturaleza política. En la actualidad, el ejemplo más representativo de este tipo de control lo constituye el Consejo Constitucional de Francia.
El Consejo Constitucional ejerce un control previo de constitucionalidad sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias. Asimismo, pueden presentarse las leyes al Consejo Constitucional antes de su promulgación a los fines de que se pronuncie sobre su conformidad con la Constitución.
Órgano con competencia para declarar la inconstituclonalidad Este es otro rasgo que lleva a clasificar al control en difuso o concentrado
A) Control difuso En este sistema, todos los jueces de todas las instancias y de todos los fueros tienen competencia para revisar la compatibilidad de una norma o de un acto con la Constitución. En consecuencia, el Poder Judicial tiene, además de la función de administrar justicia, la jurisdicción constitucional, a través de cuyo ejercicio controla la constitucionalidad de las leyes y actos estatales con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución.
la cuestión constitucional se plantea en el curso del proceso, por la parte que tenga interés en la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. El juez, al dictar sentencia, se pronuncia sobre el particular. Si media declaración de inconstitucionalidad, sus efectos se ¡imitan al caso concreto. En consecuencia, la norma continua vigente.
B) Control concentrado Este sistema confía el control de constitucionalidad a un único órgano, el tribunal jurisdiccional que monopoliza su ejercicio.
los dos aportes fundamentales que hizo Kelsen en su ponencia de 1928 fueron los siguientes puntos: a) la Constitución es una norma jurídica que se aplica y que debe ser respetada por el resto del ordenamiento, y b) las violaciones que se hagan de ella así como su defensa, debe hacerse a través de un órgano ad-hoc, que es el Tribunal Constitucional”|23). En términos generales, el examen de constitucionalidad no se realiza con relación a un caso concreto, sino que se circunscribe a examinar la compatibilidad de la norma o acto estatal en cuestión con el texto constitucional, valoración que se hace en abstracto, es decir con independencia de que exista un proceso judicial al respecto. La declaración de inconstitucionalidad que efectúa el tribunal produce efectos erga omnes;y, en consecuencia, la norma declarada inconstitucional queda derogada. La legitimación para promover el control corresponde, en la mayoría de los supuestos, a órganos gubernamentales. En los sistemas que admi(en la legitimación de particulares sólo podrán hacerlo cuando demuestren una afectación personal.
El sistema argentino de control de constitucionalidad
En la República Argentina rige, en el orden nacional, el sistema puro de control judicial de constitucionalidad de carácter difuso de fuente estadounidense la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió su rol dentro de la organización nacional del poder y adoptó el paradigma del país del norte en materia de control de constitucionalidad. En 1864, a escaso tiempo de su instalación, nuestro Máximo Tribunal con motivo de pronunciarse sobre el alcance de su función, expresó que: “Es el intérprete final de la Constitución; y siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión sea contra el derecho que en ellas se funda, la sentencia de los tribunales provinciales está sujeta a la revisión de la Suprema Corte”’
es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de ias mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”(27). Asimismo, al estar organizado nuestro Estado bajo la forma federal, la atribución y el deber de los magistrados de garantizar el orden jerárquico que prescribe el art.31 CN no se limita a los jueces de la Nación, sino que se extiende a los provinciales. La CS decidirá, en definitiva, la cuestión constitucional planteada en el litigio por la vía del recurso extraordinario federal
Requisitos El control de constitucionalidad por parte de los jueces exige para su ejercicio de la reunión de determinados requisitos que han sido la resultante de precedentes judiciales que han consolidado una jurisprudencia pacífica en el tiempo.
1) Existencia de caso o controversia La jurisdicción del Poder Judicial de la Nación se encuentra limitada a la decisión de las causas traídas a su conocimiento y sólo en ese contexto puede aplicar o interpretar la ley.
El art. 116 CN en su primera parte establece la competencia del Poder Judicial nacional así expresa que: “Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas, que versen sobre puntos regidos por la Constitución…”. A su vez, la ley 27 que reglamenta la naturaleza y funciones de la justicia federal, prescribe en su artículo 2°: “Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”
2) Petición de parte Este requisito deriva de la exigencia de causa judicial para ejercer la revisión constitucional, pues en el orden nacional, los jueces no pueden expedirse en abstracto o en forma general sobre la consütucionalidad de las leyes o actos de los poderes de gobierno. A partir del presupuesto básico de la existencia de “caso”, ello presupone la de “parte”, o sea la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Ahora bien, una interpretación muy restrictiva de este condicionamiento para el ejercicio de la jurisdicción de nuestros tribunales, determinó la inviabilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes y actos estatales, con fundamento en la preservación del principio de separación de poderes.
a partir del principio según el cual los tribunales de justicia tienen la atribución y el deber de abstenerse de aplicar las leyes, sí las encuentran en oposición con la Ley Fundamental
qué ocurre cuando hay una inconstitucionalidad evidente y ninguna de las partes ¡a hubiera planeado oportunamente? el juez podrá aplicarlo directamente como si se tratara de cualquier otra norma jurídica con la que puede fundar su sentencia sin necesidad de que las partes la hayan mencionado en su pretensión original”
La declaración de inconstitucionalidad de oficio debe distinguirse de los límites a que se halla ceñido el ejercicio de la jurisdicción es potestad de los jueces suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente y aplicar, en caso de colisión de normas —conforme el principio fura rtovit curia— aquella de mayor rango, a los fines de mantener la supremacía de la Constitución.
3) Interés legítimo del peticionante La parte que peticiona una declaración de inconstitucionalidad debe acreditar que los perjuicios que le ocasiona la norma impugnada la afectan de forma suficientemente directa o inmediata para promover el proceso. Del mismo modo, los efectos de la pretensión que persigue una declaración de inconstitucionalidad deben limitarse al caso concreto, cuyo fin sea el de asegurar el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de obligaciones. El requisito fundamental para la procedencia de la acción, según lo establece eJ Alto Tribunal, es que la solicitud no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y tienda a prevenir los efectos de un acto en ciernes, al que se considera lesivo del régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto
Efectos de la declaración de inconstitucionalidad
Efectos En el derecho federal, por tratarse de un sistema de control difuso, el pronunciamiento de inconstitucionalidad carece de efectos derogatorios o erga omnes, sino que sólo se proyectan Ínter partes. La potestad del Poder Judicial se limita a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión.
FUNDAMENTO
EL sistema de control judicial difuso tiene su fundamento en el principio de separación de poderes. Por esta razón, el Poder Judicial “no resuelve en abstracto el punto constitucional controvertido en el juicio, pues ello importaría entorpecer la acción independiente de los otros departamentos del gobierno”
Los sistemas posibles de control
A) 40. — Por el órgano que toma a su cargo el control, los dos sistemas principales son: a) El político, en el que dicho control está a cargo de un órgano político (por ej.: el Consejo Constitucional en la constitución de Francia de 1958, o el senado en la de 1852 del mismo país). b) El jurisdiccional, en el que dicho control se moviliza dentro de la administración de justicia o poder judicial. El sistema jurisdiccional puede, a su vez, subdividirse en: b‟) difuso, cuando cualquier órgano jurisdiccional —y todos— pueden ejercer el control (por ej. en Estados Unidos); b‟‟) concentrado, cuando hay un órgano jurisdiccional único y específico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control (por ej.: Italia, Uruguay, España, etc.); (a veces, ese órgano jurisdiccional no forma parte del poder judicial, sino que se considera un órgano extrapoder, como en Italia); b‟‟‟) mixto, cuando tanto un tribunal constitucional como los jueces ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales (por ej.: Perú y Colombia). B) 41. — Las vías procesales mediante las cuales puede provocarse el control constitucional de tipo jurisdiccional son fundamentalmente las siguientes: a) La vía directa, de acción o de demanda, en la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o un acto. b) La vía indirecta, incidental o de excepción, en la cual la cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto. c) La elevación del caso efectuada por el juez que está conociendo de un proceso, a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.
Dentro de la vía directa cabe la variante de la llamada acción popular, en la cual quien demanda puede ser cualquier persona, aunque no sufra agravio con la norma impugnada.