Cap 1 Flashcards

1
Q

DERECHO CONSTITUCIONAL a) Concepto El derecho constitucional es el producto de

A

un movimiento de ideas que se desarrolla en Europa, principalmente en Francia a lo largo del Siglo XVIII. Se trata de la rama del derecho que apunta a la organización del poder en el Estado con especial empeño en el resguardo del espacio de libertad de la sociedad. Así, regula las relaciones entre éste y los particulares y las que se suscitan en su interior entre los distintos titulares del poder estatal. “ reacción contra la monarquía absoluta, forma de gobierno imperante en esos tiempos

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2
Q

Tipos y clasificación de Constituciones

A

A) Formales y materiales
B) Democráticas y autoritarias
C) Escritas y no escritas
D) Rígidas y flexibles
E) Reglamentarias o analíticas y sintéticas o genéricas

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3
Q

Estado de Derecho

A

, modalidad caracterizada por la configuración de marcos jurídicos que condicionan la actividad de los gobernantes, antes de que éstos se conviertan en autoridad, en aras de tornar previsible el ejercicio de! poder y brindándose seguridad jurídica a la comunidad toda. El gran objetivo de esta construcción consiste en el logro de un gobierno limitado, basado en lo que establece una Constitución, Ley Fundamental de la República.

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4
Q

dada su supremacía la Constitución es

A

, ella es el fundamento de validez de todas las normas que se dicten en consecuencia en un determinado ordenamiento jurídico. Así, todo instrumento jurídico que en lo sucesivo la contradiga será declarado nulo por ser inconstitucional.

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5
Q

existe un derecho constitucional formal

A

que está conformado por el texto de la Constitución, es la “hoja de papel” a que aludía Sieyés’6’;

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6
Q

un derecho constitucional material que se compone

A

por esa otra esfera mencionada que tiene que ver con la aplicación efectiva de la ley suprema en los hechos. “La Constitución material puede coincidir con la Constitución formal. Ello, acontece cuando la Constitución formal tiene vigencia sociológica, funciona, y se aplica.

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7
Q

Democráticas

A

Sólo lo será aquel instrumento jurídico que reúne un determinado número de estándares mínimos, sin los cuales estaremos frente a una norma de diferente naturaleza. Lo expresado pone de manifiesto el elevado contenido dogmático, impregnado de valores que les son inseparables, que esta disciplina posee. Se trata de una rama del derecho que nunca puede permanecer neutra a determinados valores, por el contrario debe exigir su presencia.

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8
Q

“Constitución”,

A

se hace referencia a aquella Ley Fundamental de un país que contempla en su articulado los contenidos elaborados por el constitucionalismo.

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9
Q

autoritarias

A

Un país con un sistema autoritario puede contar con una Constitución, ella no puede ser considerada tal
“Toda comunidad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, no tiene Constitución”.

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10
Q

Escritas y no escritas

A

La clasificación apunta a saber el modo como se presenta una Constitución, si ella está contenida en un único instrumento normativo, de manera ordenada, o por el contrario, si ella está dispersa en diferentes normas.

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11
Q

iv) Rígidas y flexibles

A

Esta clasificación diferencia a las Constituciones en base al procedimiento que ellas prevén para su reforma, dividiéndolas en rígidas o flexibles. Las Constituciones son rígidas cuando su modificación debe llevarse a cabo de conformidad con un procedimiento diferente del que se utiliza para la sanción de las leyes, mientras que las flexibles pueden ser reformadas como una ley común. Las Constituciones no escritas son necesariamente flexibles, ya que al encontrarse reunidas en diferentes leyes, su proceso de formación es el mismo que se sigue para la sanción de cualquier norma similar.

Las rígidas pueden presentar diferente grado de dificultad para su reforma. Así, existe un panorama amplio de alternativas que van en orden a! grado de complejidad para su modificación, desde las más rígidas que son aquellas que como la argentina, que prevén un sistema en dos etapas a cargo del Congreso y iuego de una Convención especialmente convocada para llevar a cabo la reforma; hasta las más flexibles que dejan esa tarea exclusivamente en manos del órgano legislativo, quien la realizará con un procedimiento especial o con una mayoría calificada o con ambas modalidades

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12
Q

Reglamentarias o analíticas y sintéticas o genéricas

A

Esta clasificación tiene que ver con la técnica legislativa utilizada para la redacción de la Constitución- En función de la longitud y detalle de su articulado, la doctrina las agrupa en analíticas y genéricas. Así aquellas convenciones que se deciden por la confección de una Ley Fundamental caracterizada por una gran frondosidad normativa, muchas veces rayana en el reglamentarismo, producirán una Constitución analítica. Mientras que las que fijan las grandes pautas de convivencia de una comunidad organizada, a nivel de derechos y de organización del poder, elaborarán una Constitución genérica.

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13
Q

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, su ESPECIFICIDAD

A

Interpretar una norma consiste en desentrañar el sentido que la misma posee, encontrar el significado de sus postulados y de ese modo lograr que su aplicación se compadezca con la intención que tuvo quien la redactó, pero desde una perspectiva dinámica, es decir en movimiento con visión de futuro y no ceñida exclusivamente al momento histórico en que la norma fue elaborada. El intérprete debe ubicarse en una posición equidistante, lo más neutra posible, de manera de lograr un resultado que brinde una visión objetiva

la Constitución no tiene la verbosidad de un código. Para su interpretación una Constitución requiere de la existencia de una Corte Suprema, sin un órgano de este tipo, ta Constitución pierde su contenido jurídico estricto y su suerte está atada a la del partido en el poder que impone la lectura que ese momento le conviene”

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14
Q

Pautas para la interpretación constitucional

A

la noción de supremacía de la Constitución, principio que pone de manifiesto que su jerarquía obliga a que todas las normas inferiores no se opongan a lo que ella establece so pena de incurrir en una situación de inconstitucionalidad. Asimismo, la Ley Fundamental de un país es un pacto social que reúne las normas básicas que regulan las relaciones que se establecen en su ámbito, se trata de una suerte de gran programa o proyecto nacional concebido con la idea de que perdure lo máximo posible en el tiempo.

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15
Q

los postulados del derecho internacional de los derechos humanos. el principio pro homine

A

que determina que toda interpretación deba redundar a favor del más amplio reconocimiento de los derechos y libertades que comprendan el objeto de la disputa o litigio de que se trate.
Este temperamento es aplicable a los cláusulas de la parte dogmática

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16
Q

para la interpretación de las disposiciones de la parte orgánica rige un criterio exactamente contrario. Es decir que cuando se debe interpretar una cuestión vinculada con el ejercicio del poder,

A

por ejemplo la competencia de un órgano o los requisitos para acceder a un cargo electivo, debe hacérselo de manera restrictiva y en caso de duda debe estarse a aquella conclusión que impida el ejercicio de la facultad en cuestión o la posibilidad de ser candidato, respectivamente.

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17
Q

interpretación integradora.

A

La Constitución es un único instrumento compuesto por una pluralidad de cláusulas que deben ser interpretadas de manera armónica y no aislada. Como queda dicho, estamos frente a un cuerpo único, a una suerte de código que encierra las normas fundamentales de un Estado lo que obliga a que toda vez que haya que considerar lo que expresa una norma relativa a una cierta cuestión, el análisis correspondiente deba ser hecho a la luz de todas las restantes disposiciones que le son concordantes. A esta modalidad se la denomina interpretación integradora. “La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás o, dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad”

Así las cosas a la hora de evaluar la interpretación de una disposición debemos buscar si existe proporcionalidad entre fines y medios, por lo tanto, debemos apreciar si la solución propuesta se compadece con la finalidad a la que apunta la norma o por el contrario la contradice. Este fin es el que se propuso el constituyente a la hora de la elaboración de la disposición, pero desde una perspectiva de futuridad, es decir no encerrada en el momento histórico en que esto acaeció sino teniendo en consideración las nuevas perspectivas planteadas por el paso del tiempo

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18
Q

Teoría sobre la fuerza imperativa de la Constitución, prograticas

A

que “toda norma de la Constitución sobre derechos de la persona humana, aunque requiera desarrollo legislativo, tiene como mínimo y mientras la ley de desarrollo no se dicta, un contenido esencial que es aplicable siempre”‘20’. Esta posición que compartimos habla de la necesaria operatividad de las disposiciones constitucionales. Es cierto que el texto constitucional contiene cláusulas imperativas u obligatorias y de inmediato cumplimiento y cláusulas programáticas. Estas últimas necesitan de la labor ulterior del legislador, quien a través de una norma que las reglamenta las pone en vigencia. Sin embargo, la actuación legislativa no puede tener una extensión ilimitada en el tiempo sino que debe concretarse dentro de un lapso de tiempo razonable. Pero aún, antes de que ella intervenga deben ponerse en marcha aquellos contenidos que surgen de manera clara de la norma constitucional.

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19
Q

Principio de legalidad

A

El principio de legalidad es uno de los postulados fundamentales del constitucionalismo, en tanto exige la necesidad de la ley para que el Estado pueda expresar válidamente su voluntad en determinadas materias, Se trata de una emanación del principio del imperio de la ley que persigue la subordinación de la voluntad de los gobernantes a marcos legales previos a la toma de las decisiones comprendidas dentro de sus respectivas competencias.

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20
Q

Principio de razonabilidad

A

refiere al procedimiento formal de creación de la norma, al de la razonabilidad, que atañe a la extensión sustancial de la restricción y que, como tal, constituye la valla impuesta por el poder constituyente a la voluntad del legislador.

requisito de validez de todo acto de autoridad pública. Así, el Poder Ejecutivo, al ejercer la atribución que le confiere art. 99, inc. 2 de la Constitución, no puede alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. A su ve?., en la órbita dei Poder Judicial la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboró la doctrina de la sentencia arbitraria, para descalificar aquellas decisiones jurisdiccionales que se hallan desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces. Con relación a estos supuestos excepcionales, el Tribunal ha expresado que la interpretación de la ley debe realizarse sin violencia de su letra y de su espíritu, de manera que concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

el control de razonabílidad en dos pautas respecto a fines y medios de las normas. Por un lado, cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna relación de causalidad con el fin, aunque aquél no sea el único con el que se lo puede alcanzar.

El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar ei valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares. Como se dijo arriba, fundamentalmente la razonabilidad exige que el “medio” escogido para alcanzar un “fin” válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin; o que haya “razón” valedera para fundar tal o cual acto de poder.

La jurisprudencia de la Corte establece que el control judicial de razonabilidad de una norma recae únicamente sobre su contenido, y no sobre los resultados que arroja su aplicación a un caso. Por ende, el control de constitucionalidad —según ese principio— se limitaría al texto mismo de la norma, y no a sus consecuencias apücativas. en el examen de razonabilidad y constitucionalidad que lleva a cabo, desmiente la rigidez de esta pauta, porque son muchísimos los casos en que sus sentencias reputan irrazonable o inconstitucional una norma o un acto por los efectos que surten, o por los resultados que apareja la manera de haber sido aplicados a las circunstancias del caso.

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21
Q

dimensión sociológica

A

El orden de las conductas nos presenta conductas, es decir, comportamientos humanos. Conducta es algo que hacemos los hombres. Esta conducta lleva a cabo un reparto.
Si “derecho constitucional positivo” es igual a “derecho constitucional vigente sociológicamente”, el derecho constitucional positivo y vigente es lo que llamamos la constitución material o real, es decir, la que funciona y se aplica actualmente, en presente.

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22
Q

dimensión normativa o normológica

A

El orden normativo se compone de normas. La norma es la captación lógica de un reparto por parte de un tercero neutral.
La norma describe conductas, y es un ente lógico. 7. — Las normas pueden estar formuladas expresamente, o no estarlo. La formulación expresa más difundida es la escritura (normas escritas), pudiendo no obstante existir normas formuladas expresamente sin estar escritas

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23
Q

El orden del valor, o dimensión dikelógica

A

tenemos el orden del valor. El valor más importante y excelso en el mundo jurídico es la justicia.
Esto demuestra que el valor penetra al ámbito del mundo jurídico o derecho positivo, y que no queda sin contacto con él. Además, con el mismo valor valoramos como justas o injustas a las conductas y a las normas que forman los otros dos sectores del mundo jurídico, y que se convierten en el material estimativo del valor (lo que el valor valora

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24
Q

EL DERECHO CONSTITUCIONAL FORMAL

A

El derecho constitucional formal
a) La constitución es una ley. b) Por ser la ley suprema, se la considera como super ley. c) Esa ley es escrita. d) La formulación escrita está codificada, cerrada, o reunida en un texto único y sistematizado. e) Por su origen, se diferencia de las leyes ordinarias o comunes en cuanto es producto de un poder constituyente que, también formalmente, aparece elaborándola.

De este esquema deducimos que la constitución formal pone el acento fundamentalmente en el aspecto normativo.

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25
Q

La constitución material

A

El derecho constitucional material remite a la dimensión sociológica, y utiliza el concepto de constitución material, o real, que equivale también al de régimen político o sistema político. Si buscamos sinónimos, decimos que la constitución material es la constitución vigente y eficaz (derecho constitucional positivo) de un estado, “aquí” y “ahora” en tiempo presente. Una constitución es material cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.

La constitución material se atiene, fundamentalmente, al fenómeno de la vigencia sociológica, a diferencia de la formal que, primariamente, destaca la normatividad.

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26
Q

El bloque de constitucionalidad

A

un conjunto normativo que parte de la constitución, y que añade y contiene disposiciones, principios y valores que son materialmente constitucionales fuera del texto de la consti-tución escrita. Suele situarse en ese bloque a los tratados interna-cionales, al derecho consuetudinario, a la jurisprudencia, etcétera.

El bloque de constitucionalidad así integrado sirve para acoplar elementos útiles en la interpretación de la constitución, y en la integración de los vacíos normativos de la misma.

27
Q

La fuerza normativa de la constitución

A

la llamada fuerza normativa. La constitución posee en sí misma fuerza o vigor normativos, lo que significa que es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante. Y lo es para todos, para los gobernantes y para los particulares.

la fuerza normativa está en las normas del derecho de la constitución, pero se dirige a realizarse en la dimensión sociológica de las conductas. Es decir, apunta a alcanzar la efectividad de las normas escritas en la vigencia sociológica.

28
Q

La coincidencia, discrepancia u oposición entre la constitución formal y la constitución material

A

La constitución material puede coincidir con la constitución formal. Ello acontece cuando la constitución formal tiene vigencia sociológica, funciona, y se aplica. La constitución material puede no coincidir con la constitución formal en todo o en parte. Ello acontece cuando la constitución formal, total o parcialmente, no tiene vigencia sociológica, ni funciona, ni se aplica.

la constitución formal tiene vigencia sociológica, funciona y se aplica con eficacia. Pero la constitución material la excede porque en ella siempre hay contenidos incorporados al margen y fuera de la formal, por la actividad de diversas fuentes

29
Q

Las fuentes del derecho constitucional argentino

A

la primera fuente es la propia constitución formal. A ella añadimos: a) Normas escritas dispersas, como lo son las leyes dictadas por el congreso (ordinarias en cuanto a origen y forma) que regulan materia constitucional;
Al congreso la competencia para dictar numerosas leyes de complementación, determinación o reglamentación de normas constitucionales.

b) Tratados internacionales, como los que versan sobre derechos humanos,
el art. 75 inc. 22 reconoce a determinados tratados de derechos humanos la misma jerarquía de la constitución.

30
Q

El derecho espontáneo

A

Al derecho no escrito lo venimos llamando hasta ahora, para conservar la denominación tradicional, derecho consuetudinario. Esta terminología proviene de atribuir a la costumbre carácter de fuente material.

Trabajado el tema en el derecho privado, se ha exigido para el reconocimiento del derecho consuetudinario una serie de condiciones: a) muchos casos análogos; b) repetición o frecuencia de conductas análogas en casos similares durante mucho tiempo; c) el “animus” o convicción de su obligatoriedad.

En el derecho constitucional material nos topamos a veces con un derecho no escrito que responde a esa tipología consuetudinaria

31
Q

inconstitucionalidad

A

El poder judicial, cuando interviene con declaraciones de inconstitucionalidad, es un instrumento para impedir que las violaciones a la constitución for-mal adquieran ejemplaridad y, por ende, para impedir que decaiga la vigen-cia sociológica de la misma constitución. Puede también, en un momento dado, lograr que esa vigencia sociológica extraviada se recobre.

32
Q

los tipos y las clases de constitución que manejan la doctrina y el derecho comparado. racional-normativo

A

, cuya caracterización puede lograrse de la siguiente forma: a) define a la constitución como conjunto de normas, fundamentalmente escritas, y reunidas en un cuerpo codificado; b) piensa y elabora a la constitución como una planificación racional, o sea, suponiendo que la razón humana es capaz de ordenar constitucionalmente a la comunidad y al estado; c) profesa la creencia en la fuerza estructurada de la ley, es decir, en que las normas son el principio ordenador del régimen constitucional y de que tienen en sí mismas, y en su pura fuerza normativa, la eficacia para conseguir que la realidad sea tal como las normas la describen; d) la constitución es un esquema racional de organización, un plan o programa formulado con pretensión de subsumir toda la dinámica del régimen político en las previsiones normativas.

El tipo racional-normativo propende a obtener: racionalidad, seguridad, estabilidad. Tales efectos se consideran el resultado de la planificación predeterminada en las normas. El tipo racional-normativo se supone apto para servir con validez general a todos los estados y para todos los tiempos. Históricamente, responde a la época del constitucionalismo moderno o clásico, iniciado a fines del siglo XVIII. El tipo racional-normativo apunta fundamentalmente a la constitución formal.

33
Q

— El tipo historicista

A

, en oposición al racional normativo, responde a la idea de que cada constitución es el producto de una cierta tradición en una sociedad determinada, que se prolonga desde el pasado y se consolida hasta y en el presente. Cada comunidad, cada estado, tiene “su” constitución así surgida y formada. La constitución no se elabora ni se escribe racionalmente, la constitución es algo propio y singular de cada régimen. Por eso descarta la generalidad y la racionalidad del tipo racional-normativo, para quedarse con lo individual, lo particular, lo concreto.

34
Q

— El tipo sociológico

A

contempla la dimensión sociológica presente. Diríamos que enfoca a la constitución material tal cual funciona “hoy” en cada sociedad, como derecho con vigencia actual, en presente. No le preocupa que la vigencia sociológica provenga o no de una línea precedente de tradición histórica, o que sea reciente. Así como el tipo historicista pone el acento en la legitimidad de la constitución a través del tiempo y del pasado, el sociológico encara la vigencia sociológica de la constitución material presente.

35
Q

Se puede decir que el tipo historicista y el tipo sociológico se apartan (total o parcialmente) de

A

la planificación racional y abstracta, porque ven a la constitución como un producto del medio social, o sea, como constitución material.

36
Q

Las clases de constitución 5. — Entre las clases de constitución involucramos: a) la escrita, formal o codificada, que se caracteriza

A

por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario;

37
Q

Entre las clases de constitución la no escrita o dispersa,

A

b) la no escrita o dispersa, que carece de dicha unidad, y puede ser: b‟) totalmente no escrita; b”) parcialmente no escrita, y parcialmente escrita en normas dispersas; b‟‟‟) totalmente escrita en normas dispersas.

38
Q

Entre las clases de constitución

A

c) la constitución formal,

39
Q

d) la constitución material,

A

que es la vigente y real en la dimensión sociológica del tiempo presente, como modo de estructura y ordenación de un régimen;

40
Q

e) la constitución rígida es la que,

A

surgida de un poder constituyente formal, no se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación común; la rigidez puede consistir fundamentalmente en que: e‟) debe seguirse un procedimiento especial a cargo de un órgano también especial que hace la reforma; o sea que procedimiento y órgano reformatorios difieren de los legislativos comunes; a este tipo de rigidez se le llama orgánico; e”) basta seguir un procedimiento especial a cargo del mismo órgano legislativo (parlamento o congreso); o sea que el procedimiento es distinto al de la legislación común, pero el órgano es el mismo; a este tipo de rigidez más benigno se lo denomina rigidez por procedimiento agravado, o rigidez formal;

41
Q

f) la constitución flexible

A

es la que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común; por eso, en las constituciones flexibles o elásticas suele decirse que falta la distinción entre poder constituyente y poder constituido, porque el poder legislativo está habilitado para modificar la constitución como si fuera una ley común.

42
Q

g) la constitución se considera pétrea

A

si además de ser escrita y rígida se declara irreformable; no parece posible hablar de una constitución totalmente pétrea, debiendo reservarse el concepto para algunos contenidos de la constitución que no son susceptibles de reforma, o de alteración, o de supresión. Sin embargo, sería viable reputar a una constitución íntegramente pétrea durante los períodos de tiempo en que su reforma está prohibida. Los contenidos pétreos pueden estar expresamente establecidos, o surgir implícitamente;

43
Q

h) la constitución es otorgada

A

cuando un órgano estatal la concede o establece unilateralmente;

44
Q

i) la constitución es pactada

A

cuando deriva de un acuerdo, compromiso o transacción entre un órgano estatal y la comunidad, o un sector de ella;

45
Q

j) la constitución es impuesta

A

cuando se la supone emanada del poder constituyente radicado en el pueblo, y surgida de un mecanismo formal en ejercicio del mismo poder.

46
Q

Normas “operativas” y “programáticas”

A

a) Normas operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas), son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma.

b) Normas programáticas son, como lo indica el adjetivo, las que proponen un programa y, por ende, son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente

si se dice que una norma programática contenida en la constitución no puede funcionar hasta que los órganos de poder la reglamentan mediante otra norma derivada más precisa, parece que la supremacía de la constitución queda postergada, bloqueada o relegada hasta que el órgano del poder actúa

47
Q

LA INTERPRETACIÓN Algunas pautas preliminares

A

a) la constitución formal es un conjunto o complejo normativo que obliga a correlacionar y coordinar unas con otras;
b) la supremacía de la constitución se proyecta a todo el orden jurídico infraconstitucional y lo subordina a ella;
c) la constitución contiene, en su conjunto normativo, principios y valores, que irradian su proyección a todo el orden jurídico infraconstitucional;
d) las normas de la constitución suelen tener generalidad y apertura como para habilitar opciones y realizaciones múltiples en su interpretación y aplicación; e) la constitución proporciona un parámetro o canon objetivo, en virtud del cual toda interpretación, toda aplicación y todo control han de movilizarse dentro de ese marco y no fuera de él; en este sentido, se dice que es indisponible;
f) la constitución es jurídica, por lo que su interpretación también es siempre un operativo jurídico, aunque deba computar factores extrajurídicos
g) por ser norma jurídica, la constitución tiene fuerza normativa que la hace aplicable, exigible y obligatoria; h) toda norma de la constitución sobre derechos de la persona humana, aunque requiera desarrollo legislativo, tiene como mínimo y mientras la ley de desarrollo no se dicta, un contenido esencial que es aplicable siempre; i) desde la reforma constitucional de 1994, todos los instrumentos internacionales de derechos humanos que surgen del art. 75 inc. 22 tienen la misma jerarquía de la constitución

48
Q

Qué es interpretar

A

La interpretación constitucional significa la interpretación de las normas que componen la constitución formal, así como de las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o contenido constitucional. La interpretación busca desentrañar el sentido de la descripción efectuada por el autor de la norma; ello supone dos cosas: a) que el intérprete retrocede mentalmente al momento de creación de la norma, y a la voluntad creadora en igual momento; b) que el intérprete confronta el sentido que a la norma le asigna la comunidad actual con el sentido que le atribuyó el autor.
La interpretación puede realizarse con un mero fin especulativo de conocimiento, o con un fin práctico de aplicación de las normas.

La voluntad es del autor de la norma —hombre— y no de la norma —ente lógico—. Es esa voluntad real o histórica del autor de la norma, la que tiene que desentrañar el intérprete. Y es esa misma voluntad la que debe ser realmente respetada cuando el intérprete hace funcionar la norma.

49
Q

Las clases de interpretación

A
  1. — Se denomina interpretación literal la que, valiéndose del método gramatical, procura conocer el sentido lingüístico de las palabras que la norma emplea.
  2. — La interpretación literal, con ser útil, impide detenerse en ella. Hay que dar el salto a la voluntad histórica del autor de la norma, a fin de descubrir lo que quiso ese autor. Tal es la interpretación histórica.

discrepancia entre lo gramatical y lo histórico nos conduce a hablar de norma infiel; la infidelidad radica en que la descripción que la norma hace, no coincide con la voluntad del autor. Al contrario, la norma es fiel si describe con acierto esa misma voluntad. Volvemos a repetir que de surgir la discrepancia apuntada, el intérprete debe preferir la voluntad real e histórica del autor, Si la norma dice más de lo que quiso describir la voluntad de su autor, la interpretación ha de achicar o encoger la norma, para ajustarla a la voluntad del autor; esto se llama interpretación restrictiva. Si la norma dice menos de lo que quiso describir la voluntad de su autor, la interpretación ha de ensanchar la norma, también para acomodarla a la voluntad del autor; esto se llama interpretación extensiva. En tales casos, se advierte que la interpretación histórica toma en cuenta el fin propuesto y querido por el autor de la norma; se trata de ensamblar —por eso— la interpretación finalista.

  1. — La Corte Suprema tiene dicho que “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente y que en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiriere”. También afirmó, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la constitución”. El respeto fiel a la voluntad del autor de las normas no impide la interpretación dinámica de la constitución, que también fue querida por su voluntad.
50
Q

LAS PAUTAS DE LA INTERPRETACIÓN

A

a) En primer lugar, la constitución debe interpretarse tomando en cuenta el fin querido por su autor al proponerlo y describirlo
b) En segundo término, la constitución lleva en sí una pretensión de futuro y de continuidad. Lanzada hacia el porvenir, es menester interpretarla e integrarla históricamente, de modo progresivo.
c) Una tercera regla nos enseña que las normas de la constitución no pueden interpretarse en forma aislada, desconectándolas del todo que componen. La interpretación debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la unidad sistemática de la constitución,
d) La cuarta regla predica la presunción de validez y constitucionalidad de los actos emanados de los órganos de poder.la inconstitucio-nalidad sólo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la constitu-ción;
El derecho judicial de la Corte dice que la declaración de inconstitucionalidad es una “última ratio” del orden jurídico, o sea, un recurso o remedio extremo, que debe usarse con suma cautela.
e) En el campo de la interpretación que hacen los jueces, hay una regla enunciada por la corte, que aparece como importante. Según ella, debe tomarse en cuenta el resultado axiológico (que es el del valor), de manera que el juez necesita imaginar las consecuencias naturales que derivan de una sentencia, porque la consideración de dichas consecuencias es un índice que le permite verificar si la interpretación que lleva a cabo para dictar la sentencia es o no es razonable, y si la misma interpretación guarda congruencia con el orden normativo al que pertence la disposición que trata de aplicar en la misma sentencia.

51
Q

EL CONTROL CONSTITUCIONAL

A

Tanto cuando en función de control constitucional se desemboca en la decisión de que una norma infraconstitucional es inconstitucional, cuanto en el caso de que se la declare conforme a la constitución, se ha realizado interpretación constitucional, en el plano superior de la constitución y en el inferior de la infraconstitucionalidad.

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  1. — La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En material, s
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un sentido fáctico, propio de la constitución constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado. Apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal.

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la supremacía significa —ante todo—

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que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, al colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella —desde dicha cúspide— la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional —

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La jerarquía normativa

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  1. — La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad”.
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Supremacía y reforma constitucional

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la constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido. Además de ello, si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias, ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido. Todo acto contrario a la constitución implica, de hecho, y por esa sola alteración, una “reforma” salvar incólume a la constitución rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez.

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El control de constitucionalidad: su significado

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  1. — La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.
  2. — En el derecho constitucional argentino, la doctrina de la supremacía y del control constitucionales ha cobrado vigencia sociológica a través de fuente judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la constitución formal.

“Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”

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EL PODER CONSTITUYENTE

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poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política. El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución.

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  1. — El poder constituyente originario tiene como titular
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al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario.
El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”.

  1. — Sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse “en potencia”, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad.

El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se radica “en razón de la eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto.

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Se dice que el poder constituyente originario es

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, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta: a) los límites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural); b) los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público —por ej.: tratados—; c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado.

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El poder constituyente derivado, es .

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limitado. al poder constituyente derivado, cuya limitación siempre hemos destacado, hay que añadir que un tipo de límite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno

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LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ART. 30

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el poder constituyente derivado, es decir, del que se ejerce para reformar la constitución, habilitado por ella misma. El poder constituyente derivado encuentra su norma de base en el art. 30 de la constitución.

La rigidez clásica: los requisitos formales y los contenidos pétreos 9. — El art. 30 consagra la rigidez, tanto por el procedimiento de reforma como por el órgano especial que habilita para realizarla. Veamos. a) Dado el tipo escrito y rígido de la constitución formal, su revisión debe efectuarse mediante un procedimiento especial, que es distinto al de la legislación ordinaria. La rigidez de la constitución argentina se acentúa porque el mecanismo de reforma no sólo difiere del legislativo común, sino que además está dirigido al establecimiento de una convención especial para realizarla (órgano diferente al legislativo ordinario). Se trata, pues, de una rigidez “orgánica”. Lo que debemos decidir es si también la constitución pone límites a la reforma en cuanto a la materia o al contenido susceptible de revisión. Ello se vincula con los contenidos pétreos.

b) Con esta primera caracterización de requisitos formales y materiales, obtenemos la afirmación de que el poder constituyente derivado tiene límites de derecho positivo: unos en cuanto a procedimiento, otros en cuanto a la materia. Los límites al poder constituyente derivado están dirigidos: b‟) al congreso —en la etapa de iniciativa o declaración de la necesidad de la reforma—; b‟‟) a la convención —en la etapa de revisión—, b‟‟‟) a ambos; así el quórum de votos para declarar la necesidad de la reforma limita al congreso; el temario de puntos que el congreso declara necesitados de reforma limita a la convención; los contenidos pétreos limitan tanto al congreso como a la convención.

  1. — El art. 30 dice que la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Pero no es así. Que la constitución se puede reformar en el “todo” o en “cualquiera de sus partes” significa que “cuantitativamente” se la puede revisar en forma integral y total. Pero “cualitativamente” no, porque hay “algunos” contenidos o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Precisamente, son los contenidos pétreos.
  2. — En nuestra constitución, los contenidos pétreos no impiden su reforma, sino su abolición. Ellos son: la forma de estado democrático; la forma de estado federal; la forma republicana de gobierno; la confesionalidad del estado.
    los contenidos pétreos no están explícita ni expresamente definidos como tales en la constitución. Los valoramos como tales y los descubrimos implícitos, en cuanto admitimos parcialmente una tipología tradicional-historicista de la constitución argentina
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Las etapas de la reforma, y sus requisitos y alcances

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a) la etapa de iniciativa o de declaración, en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa; b) la etapa de revisión propiamente dicha (o constitutiva), en la que la reforma se lleva a cabo; c) la etapa ratificatoria (o de eficacia), en la que se confiere eficacia a la reforma realizada, para que tenga vigencia normológica. Nuestra constitución sólo regula dos etapas: la de iniciativa, y la de revisión;

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La finalidad del principio de legalidad es

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afianzar la seguridad individual de los gobernados. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas, de forma que los hombres puedan conocer de antemano lo que tienen que hacer u omitir, y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda. Este aspecto toma en cuenta, por eso, el valor previsibilidad.
El principio de legalidad se complementa con el que enuncia que todo lo que no está prohibido está permitido. Aplicado a los hombres significa que, una vez que la ley ha regulado la conducta de los mismos con lo que les manda o les impide hacer, queda a favor de ellos una esfera de libertad jurídica en la que está permitido todo lo que no está prohibido.

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La regla de razonabilidad

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está condensada en nuestra constitución en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La “alteración” supone arbitrariedad o irrazonabilidad. La irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado el “principio o garantía del debido proceso sustantivo ”. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares. 78. — Fundamentalmente, la razonabilidad exige que el “medio” escogido para alcanzar un “fin” válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin: o que haya “razón” valedera para fundar tal o cual acto de poder.