TRAMITACIÓN J-EJ : LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA Y LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO Flashcards

1
Q

ASPECTOS GENERALES

A

Presentada la demanda ejecutiva, declarada admisible, se dictan 2 resoluciones judiciales, el despáchese y el mandamiento que es menester notificar al ejecutado. En esta materia se habla de una notificación- requerimiento, dos actuaciones que debe realizar el ministro de fe que practique la notificación.

Tratándose respecto de la notificación del mandamiento recibe el nombre técnico de requerimiento de pago.

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2
Q

TRAMITACIÓN

A

La notificación se verifica de conformidad a las reglas generales, en este sentido al ejecutante se le notifica por el estado diario artículo 40 CPC.

Por su parte al ejecutado hay que notificarlo personalmente de conformidad a los artículos 40, 41 y 44 del CPC.

En este sentido, la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento debe formularse personalmente, pues se trata de la primera notificación que se hace al ejecutado en el juicio, debiendo notificar ambas resoluciones judiciales.

Ahora bien de conformidad al artículo 41 del CPC, si la notificación de la demanda ejecutiva se realiza en un lugar de libre acceso al público el requerimiento no podrá realizarse en público, debiendo sujetarse a lo señalado en el artículo 443 del CPC, notificándose el requerimiento por cedula de espera.

Si el ejecutado no es habido, es notificado de la demanda ejecutiva de conformidad al artículo 44 del CPC, el deudor es requerido de pago de conformidad al artículo 443 del CPC, notificándose el requerimiento por cedula de espera. Al respecto se agrega en la misma cédula (artículo 44 del CPC) la citación del receptor judicial el que indica día, hora y lugar para practicar el requerimiento de pago.

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3
Q

CEDULA DE ESPERA

A

CEDULA DE ESPERA: EN AQUELLOS CASOS QUE NO ES POSIBLE REQUERIR DE PAGO PERSONALMENTE, EL RECEPTOR JUDICIAL AL MOMENTO DE NOTIFICAR LA DEMANDA EJECUTIVA Y LA RESOLUCIÓN DESPÁCHESE, DEBERÁ ENTREGAR UN AVISO, UNA CEDULA, EN EL DOMICILIO QUE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN, CITANDO AL EJECUTADO A LA OFICINA DEL RECEPTOR JUDICIAL, EN EL DÍA Y HORA QUE SEÑALE EN SU AVISO.

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4
Q

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO

A
  1. LA PRIMERA ACTITUD, NO CONCURRE, y se tiene requerida de pago en rebeldía, y se tiene por opuesto al embargo, ¿Qué significa esto último? Que el embargo se verificara de forma inmediata, la ley faculta para esto, pero en la práctica esto no es posible, porque ¿Cómo voy a embargar si no sé qué bienes tiene el ejecutado?
  2. LA SEGUNDA, LA PERSONA CONCURRE EN DÍA Y HORA DETERMINADO. Luego de eso le tiene que informar cuantos días tiene el ejecutado para oponer excepciones. Es una obligación del receptor que informe esto. Entonces el ejecutado puede pagar en el acto, y ahí se acabó todo, no hay más discusión. Pero si la persona es requerida de pago y no paga, se entenderá que se opone al embargo, y que el receptor debiera hacerla de forma inmediata, pero como en la práctica, el receptor requiera ingresar al domicilio, es imposible, y requiere el auxilio de la fuerza pública.

El artículo 443 se refiere al evento en que, se notificó en forma personal y que tanto la notificación del despáchese y el requerimiento se puede hacer por el artículo 48 del CPC. Acá hay que tener cuidado, porque se refiere a gestión anterior, pero no se refiere a una gestión preparatoria, OJO con esto, piense Ud., en un ejemplo, que una gestión preparatoria que pasan 7 meses y recién Ud. demando ejecutivamente, y resulta que la primera notifican personalmente, y la segunda por estado diario, ¿No creen Ud. que eso afecta el derecho de defensa? Por eso tiene que ser dentro del juicio. Y más aún, yo entiendo que el requerimiento de pago debido a su importancia, es que el plazo se cuenta desde ahí, el plazo para oponer excepciones.

  1. SI LLEGADO EL DÍA Y HORA FIJADO EN LA CÉDULA NO CONCURRE EL EJECUTADO, se le tendrá por requerido de pago en rebeldía, y por opuesto al embargo. La ley indica que se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo, sin perjuicio de ello en la práctica y dado que el deudor no fue habido en su domicilio, no le es posible al receptor judicial acceder al domicilio del deudor a embargar los bienes de este, razón por la cual los receptores tienen por opuesto al embargo al ejecutado pudiendo el actor pedir el auxilio de la fuerza pública para practicar el embargo señalado.
  2. SI CONCURRE EL EJECUTADO, es requerido en forma personal de pago el deudor, pudiendo pagar este en el acto. Por lo demás el receptor judicial le indicara al deudor, si el requerimiento de pago se realiza en el territorio de la república, el plazo con el que cuenta para oponer excepciones, debiendo dejar constancia de ello en autos.

Al respecto y de conformidad a lo señalado por el profesor Fernando Orellana, una vez requerido de pago el deudor, éste no paga en el acto, el ministro de fe puede trabar embargo sobre bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas.

Lo anterior en la práctica no es instantáneo, pues como señalé la verificación del embargo por parte del ministro de fe está sujeta, por regla general , a que este último pueda acceder al domicilio del ejecutado, para poder embargar bienes suficientes, lo que usualmente no ocurre. Por esta razón las certificaciones que realizan los ministros de fe en estos casos señala que ejecutado se opuso al embargo, debiendo el ejecutante pedir el auxilio de la fuerza pública al tribunal.

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5
Q

ARTÍCULO 443 CPC

A

Cabe señalar una situación particular consagrada en el artículo 443 del CPC. Dado si el ejecutado fue notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 del CPC de otra gestión anterior al requerimiento de pago, se procederá a esta y demás trámites del juicio de conformidad a los artículos 48 al 53 del CPC. En este sentido la notificación del despáchese podrá realizarse por el estado diario y el requerimiento de pago podrá realizarse a lo menos por cédula.

Por último la notificación del despáchese y el requerimiento podrá verificarse por avisos.

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6
Q

¿QUE EFECTO PRODUCE?

A

Notificado y requerido de pago el deudor o ejecutado, desde dicho momento nace el derecho de defensa o de oposición

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