JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR + REQUISITOS (ALARCÓN) Flashcards

1
Q

CLASIFICACIÓN

A

SEGÚN CUANTÍA.

Este juicio puede ser de mayor o mínima cuantía.

 El procedimiento ejecutivo de mínima cuantía es aquel cuya cuantía no es superior a 10 UTM.

 El procedimiento ejecutivo de mayor cuantía es aquel cuya cuantía es superior a 10 UTM.

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2
Q

REQUISITOS

A
  1. LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO EJECUTIVO.
  2. LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LIQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.
  3. QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO SE ENCUENTRE PRESCRITA.
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3
Q

TITULO EJECUTIVO (CONCEPTO)

A

SON AQUELLOS DOCUMENTOS QUE DAN CUENTA DE UNA OBLIGACIÓN INDUBITADA, A LA CUAL LA LEY LE ATRIBUYE LA FUERZA NECESARIA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FORZADA.

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4
Q

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

A
  1. SÓLO PUEDEN SER CREADOS POR LEY. Única y exclusivamente, las partes no pueden inventar un título ejecutivo agregando una clausula.
  2. Además de ser creados por ley, DEBEN CONTENER UNA OBLIGACIÓN INDUBITADA.
  3. Están enumerados taxativamente en el artículo 434 del CPC. Sin perjuicio que es una ENUMERACIÓN TAXATIVAMENTE GENÉRICA en virtud de lo señalado en el numeral 7º del artículo 434 del CPC.
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5
Q

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

A

TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS: son los que se bastan a sí mismos, por lo que sólo basta acompañarlos al tribunal para iniciar de inmediato la ejecución.

TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS: son aquellos que no se bastan así mismos y requieren para su admisibilidad de una gestión preparatoria previa.

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6
Q

TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA

A

Requisitos:

SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA

SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA

QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA FIRME CONTENGA UNA OBLIGACIÓN DE DAR

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7
Q

SENTENCIA DEFINITIVA

DEFINICIÓN

A

De conformidad al artículo 158 del Código de procedimiento civil:

LA SENTENCIA DEFINITIVA PONE FIN A LA INSTANCIA RESOLVIENDO EL ASUNTO CONTROVERTIDO

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8
Q

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEFINICIÓN

A

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ES LA QUE RESUELVE UN INCIDENTE ESTABLECIENDO DERECHOS PERMANENTES A FAVOR DE LAS PARTES (PRIMER GRADO O CLASE)

O

BIEN SIRVE DE BASE PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA POSTERIOR (SEGUNDO GRADO O CLASE)

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9
Q

TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PÚBLICA. ARTICULO 434 Nº 2 DEL CPC

A

La escritura pública se define como:

”EL INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES, POR EL NOTARIO COMPETENTE E INCORPORADO EN UN PROTOCOLO O REGISTRO PÚBLICO

  • El título es la copia autorizada de escritura pública, no copia de otro instrumento, ni menos es la matriz de escritura pública que queda registrada en la notaria.
  • Evidentemente dicha copia de escritura pública debe contener una obligación de dar.
  • Queda registrado en un registro público o en un protocolo.
  • El certificado de CBR no lo sería.
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10
Q

TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

ACTA DE AVENIMIENTO PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE Y AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O DOS TESTIGOS DE ACTUACIÓN. ARTÍCULO 434 Nº 3 DEL CPC.

A

¿Qué es un avenimiento?

ES UN EQUIVALENTE JURISDICCIONAL EXTRA JUDICIAL.

En cuanto a sus requisitos son los siguientes:

 ACTA DE AVENIMIENTO (POR ESCRITO).

 QUE DICHA ACTA SEA PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE. Presentada y aprobada por tribunal competente: el que está conociendo del juicio. En la práctica los tribunales usan la expresión “téngase por aprobado el avenimiento en todo aquello que no sea contrario a derecho”.

 QUE EL ACTA DE AVENIMIENTO SEA AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O POR DOS TESTIGOS DE ACTUACIÓN.

  • Lo usual es que quien autoriza es el secretario del mismo tribunal que está conociendo de la causa. Nada obsta a que dicha autorización la realice un Notario Público.
  • Respecto de los dos testigos de actuación será procedente en un procedimiento arbitral ante un árbitro arbitrador.

La conciliación no está en el artículo 434 pero sí es un título ejecutivo perfecto por el artículo 267 del CPC, entonces por este artículo se encaja. El proyecto de código reemplaza la palabra “pasada”.

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11
Q

LA CONCILIACIÓN ¿ES TÍTULO EJECUTIVO PERFECTO?

A

De conformidad a la disposición citada, es título ejecutivo el acta de avenimiento y no el contrato de conciliación.

No obstante, este último es titulo ejecutivo perfecto, en virtud del artículo 434 Nº 1 del CPC (sentencia definitiva o interlocutoria firme) pues de conformidad al artículo 267 del CPC expresamente considera a la conciliación como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales

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12
Q

TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. ARTICULO 434 Nº 4 INCISO 1° SEGUNDA PARTE CPC.

A

No siempre son títulos ejecutivos perfectos.

Opera en el evento que una letra de cambio o pagaré sea protestada por falta de pago, en la medida que tal protesto se realice:

  • PERSONALMENTE
  • Por el NOTARIO al aceptante o suscriptor
  • Sin que este TACHE LA FALSEDAD de su firma al tiempo del protesto,

Tal documento adquiere el carácter de título ejecutivo perfecto en contra del aceptante o suscriptor del documento.

  • Profesor Fernando Orellana: debe tenerse presente que la letra de cambio o pagaré que se encuentran en la situación anterior, sólo tiene mérito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor, no en contra de los otros obligados por el título de crédito, siendo necesario en tal caso formular respecto de aquellos la gestión preparatoria a la vía ejecutiva.
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13
Q

TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS

LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE. ARTICULO 434 Nº4 INCISO 2º CPC.

A

Pasa a ser título ejecutivo perfecto la letra de cambio, pagaré y cheque cuya firma del obligado al pago aparece autorizada ante Notario Público.

En tal caso dichos documentos tienen mérito ejecutivo en contra del obligado, sin necesidad de un reconocimiento previo (no se realiza gestión preparatoria, demandándose en forma directa).

CHEQUE: En el cheque tendrá que realizarse la notificación judicial del protesto del cheque.

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14
Q

LOS DEMÁS DOCUMENTOS O TÍTULOS A LOS QUE LAS LEYES LE DEN MÉRITO EJECUTIVO.

ARTICULO 434 Nº 7 DEL CPC.

A

Así por ejemplo podemos mencionar:

  1. Las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. Estas son aquellas que se pueden cumplir pese a existir recursos pendientes en su contra. Así, por ejemplo, una sentencia definitiva o interlocutoria apelada, que se conceda en el sólo efecto devolutivo. Son aquellas RJ que se pueden cumplir pese a existir recursos en su contra. Ejemplo: la resolución judicial que recibe la causa a prueba.
  2. Los contratos de prenda agraria (ley 4.097).
  3. Los contratos de prenda industrial (ley 5.687).
  4. Los contratos de compraventa de bienes muebles a plazo (ley 4.702).
  5. La copia de acta de asamblea válidamente celebrada que señale, autorizada por el comité de administrador o en su defecto por el administrador que acuerden gastos comunes: tienen merito ejecutivo para su cobro, igualmente los avisos de cobro de gastos comunes extendidos en forma de acta firmados por el administrador (ley 19.537)
  6. Las listas o nominas de los deudores que se encuentren en mora tienen merito ejecutivo por el sólo ministerio de la ley (artículo 169 del Código Tributario).
  7. La carta de aviso de termino de la relación laboral de conformidad al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.
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15
Q

TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS INSTRUMENTOS PRIVADOS 434 N°4 CPC

A

¿Qué es un instrumento privado?

“AQUEL QUE SE DEJA CONSTANCIA Y QUE NO REQUIERE ESTAR FIRMADO POR LAS PARTES”.

¿Valor probatorio? ¿Tiene o no? Si tiene, pero tiene que ser “reconocido”, el cual puede ser expreso, tácito, o judicial.

De conformidad a lo expresado por el profesor Fernando Orellana debemos distinguir dos casos establecidos por el legislador en el artículo 434 Nº4 del CPC, los instrumentos privados propiamente tales y los títulos valores que no sean títulos ejecutivos perfectos.

a. En cuanto a los instrumentos privados propiamente tales se definen como:

AQUEL QUE DA CUENTA DE UN HECHO SIN NECESIDAD QUE ESTÉ FIRMADA POR LAS PARTES O PARTICULARES

La regla general es que estos instrumentos privados carecen de mérito ejecutivo propio, siendo necesario que sean reconocidos judicialmente o mandados a tener por reconocidos. Para lo anterior es menester que se verifique una gestión preparatoria a la vía ejecutiva.

b. Letra de cambio pagare o cheque cuyo protesto haya sido puesto en conocimiento del obligado por notificación judicial. Estamos frente al caso que los títulos de crédito que anteceden, carecen de mérito ejecutivo (no estamos frente al caso de título ejecutivo perfecto,) en estos casos dichos títulos carecen de mérito ejecutivo propio, siendo necesario poner en conocimiento al obligado al pago del protesto mediante una gestión preparatoria para la vía ejecutiva.

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16
Q

TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS

CONFESIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 434N°5 CPC

A

¿Qué es la confesión? Se entiende por confesión:

AL RECONOCIMIENTO QUE UNA PERSONA O PARTE DEL JUICIO HACE DE UN HECHO QUE GENERA CONSECUENCIAS JURÍDICAS DESFAVORABLES EN SU CONTRA.

Puede ser judicial o extrajudicial, espontanea o provocada, pero para que esta confesión tenga valor de título ejecutivo perfecto tiene que ser la confesión del artículo 435. La confesión es una gestión preparatoria que tiene por objeto reconocer una obligación y crear un título ejecutivo.

Esta confesión debe verificarse en los términos que indica el artículo 435 del CPC, citándose previamente al deudor con el fin de preparar la vía ejecutiva.

Para determinar si la confesión judicial es un título ejecutivo, hay que distinguir las situaciones que pueden verificarse en el comparendo de estilo al efecto.

SI EL DEUDOR COMPARECE Y CONFIESA LA DEUDA en tal caso la confesión judicial será título ejecutivo perfecto (previa gestión preparatoria).

SI NO COMPARECE en tal caso el titulo ejecutivo será la sentencia firme que establece el hecho de la confesión en rebeldía del deudor; mismo caso ocurre si el deudor comparece y da respuestas evasivas.

17
Q

TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS

CUALQUIER OTRO DOCUMENTO AL PORTADOR O NOMINATIVO LEGÍTIMAMENTE EMITIDO.

A

434 Nº6 DEL CPC.

Cualesquiera títulos al portador o nominativos legitimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y los cupones tambien vencidos de dichos titulos siempre que estos se confronten con los titulos y estos con los libros talonarios.

Gestion Preparatoria: la confrontación de los cupones con los títulos y de estos con los libros talonarios

18
Q

OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE.

ARTÍCULO 437 DEL CPC.

A

En este sentido una obligación es exigible cuando no está sujeto a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o su ejercicio, o sea cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo.

Por ejemplo si existe una obligación sujeta a una condición suspensiva, y la condición no se ha cumplido, entonces no es actualmente exigible.

La exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir, al momento de entablar la demanda ejecutiva y no en otro momento. Sin perjuicio que existen fallos que indican que el carácter actual puede verificarse incluso al momento del requerimiento de pago.

19
Q

OBLIGACIÓN LIQUIDA.

ARTÍCULO 438 DEL CPC

A

Para exigir el cumplimiento de una obligación de dar es menester que sea liquida, es decir:

OBLIGACIÓN LÍQUIDA ES LA QUE SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE DETERMINADA EN SU ESPECIE, O EN SU GÉNERO Y CANTIDAD

Según el artículo 438 del CPC la obligación no sólo se entiende liquida cuando actualmente tenga dicha calidad, sino que también pueda liquidarse, o sea ser liquidado, mediante simples operaciones aritméticas recurriendo sólo a los datos que proporciona el título. Piensen en una obligación en UF, en forma inmediata no es líquida.

20
Q

SON OBLIGACIONES LIQUIDAS (LIQUIDAS PER SE) LAS SIGUIENTES

A
  1. Cuando la ejecución se dirige en contra de la especie o cuerpo cierto debido que está en poder del deudor, por ejemplo, un auto.
  2. Las obligaciones de dinero, cuando se trate de una suma determinada. Respecto de las cantidades de dinero expresadas en moneda extranjera cumple con el requisito pero es necesario adjuntar un certificado emitido por un banco de la plaza del lugar que vamos a demandar, para efectos de que determine el valor en pesos de dicha suma.
21
Q

NO SON OBLIGACIONES LIQUIDAS PER SE LAS SIGUIENTES

A

El artículo 438 del CPC también expresa otros casos donde no estamos frente a obligaciones liquidas per se siendo necesario una gestión preparatoria a la vía ejecutiva llamada avaluación:

  1. Cuando la ejecución se dirige en contra de la especie o cuerpo cierto debido, que no está en poder del deudor. Como no lo está la ley exige que la demanda contenga un valor determinado de conformidad a la avaluación.
  2. Cuando la ejecución se dirige respecto de un género determinado que no sea dinero. Si la obligación es parte líquida y parte ilíquida el artículo 439 del CPC, señala que la parte liquida se puede demandar ejecutivamente y respecto de la parte ilíquida el acreedor puede reservarse su acción a un juicio ordinario posterior. Art. 439 (461). Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.

Sin embargo el profesor Fernando Orellana estima que nada obsta respecto de la parte ilíquida a realizar la gestión preparatoria de la avaluación o confesión de deuda.

22
Q

QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO SE ENCUENTRE PRESCRITA

A

De conformidad al Código Civil las acciones personales pueden ser ordinarias o ejecutivas.

Las acciones ordinarias prescriben dentro de un plazo de 5 años y las ejecutivas dentro de un plazo de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

El plazo de tres años es la regla general, no obstante existen casos particulares o especiales como la letra de cambio, pagaré, cheque, facturas cuyo mérito ejecutivo prescribe dentro del término de un año, plazo que se cuenta en el caso del cheque, desde el protesto; en el caso de la letra de cambio y pagaré desde el vencimiento del documento.

(Caso: letra de cambio pagaré emitido a la vista desde la fecha de presentación del documento al aceptante o suscriptor)

23
Q

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

A
  • El juez puede declarar la prescripción de oficio, esto es interesante porque la prescripción siempre es a solicitud de parte.

Es un plazo de prescripción, no un caso de caducidad. Ahora puede ser que el juez no declare la prescripción y el interesado la puede alegar.

No se da en otras prescripciones, es un caso excepcional.

De conformidad al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de oficio denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible (si bien la ley habla de título se entiende que se refiere a la acción ejecutiva). Este caso es excepcional dado que el Juez por regla general no puede decretar de oficio la prescripción debe ser alegada por las partes.

24
Q

PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA

¿Qué ocurre si el tribunal no deniega de oficio la ejecución del título?

A

En tal caso es el ejecutado que tiene que alegarlo mediante su escrito de oposición de excepciones.

Si la acción ejecutiva se encuentra prescrita queda la posibilidad de demandar por vía ordinaria o sumaria.

25
Q

PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA

¿Es posible que el tribunal deniegue la ejecución de oficio, en los casos en que la acción ejecutiva prescribe dentro del término de un año?

A

Acá no se aplica que el tribunal de oficio deba declarar la prescripción.

El primer argumento, porque la ley de letra de cambio y pagare, modifico varias disposiciones del CPC y no tocó el artículo 442 CPC, entonces se interpreta que el legislador no quiso aplicar esa regla al cheque.

El segundo argumento, es que al ser tan excepcional, se interpreta de forma restrictiva y no en forma extensiva.

Ahora esto no perjudica al interesado, porque simplemente tiene que hacer valer su excepción pertinente.

La opinión al respecto debe ser negativa, no es posible que el tribunal pueda denegar de oficio la ejecución, cuando el título en aquellos casos tenga más de un año (letra de cambio, pagaré, cheque, factura) quedando reservada tal alegación a la parte ejecutada en su escrito de oposición de excepciones.

Al respecto se da un argumento de texto, histórico, dado que cuando se dictó la ley 18.092 (letra de cambio y pagare) ésta modificó una serie de disposiciones del CPC, pero no modificó el artículo 442 del CPC, por lo que se entiende que el legislador no quiso hacer extensible dicha regla a las prescripciones de los títulos de crédito señalados.

Respecto de la naturaleza jurídica del plazo de 3 años, se ha discutido si dicho plazo es de prescripción o caducidad.

De conformidad a la señalado por el profesor Fernando Orellana, estamos frente a un plazo de prescripción, porque si transcurrido el plazo el tribunal no deniega el título ejecutivo de conformidad al artículo 442 del CPC, el ejecutado puede oponer la excepción de prescripción señalada en el artículo 464 Nº 17. Además la prescripción admite interrupción y suspensión, lo que no ocurre con la caducidad.

26
Q

LA SUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

A

Ya pasaron los tres años, opero la prescripción, entonces Ud. cita a confesar deuda o reconocimiento de firma, para que el otro comparezca; y si el sujeto comparece y reconoce la firma, estaría renunciando a la prescripción, y se genera un nuevo título. O sea opero la prescripción pero aun así reconoce. Puede ocurrir que la acción ejecutiva tenga más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, en tal caso el acreedor podría intentar una gestión preparatoria a la vía ejecutiva de confesión de deuda y/o reconocimiento de firma para que el deudor confiese la deuda o reconozca la firma. En el evento que el deudor confiese la deuda se entiende que éste renuncia a la prescripción y se genera un nuevo título ejecutivo, empezando a correr desde el principio el plazo de prescripción. En caso que sólo reconozca la firma, permite subsistir la acción ejecutiva, pero nada obsta a que el ejecutado pueda alegar la prescripción en el juicio ejecutivo posterior. De conformidad a la opinión de la jurisprudencia esta regla de la subsistencia de la acción ejecutiva no es aplicable al caso de letra de cambio, pagaré o cheque, dando las mismas razones que el caso anterior, entendiendo que el artículo 442 CPC es excepcional sólo aplicable a los casos de la acción ejecutiva que prescribe en 3 años. En este sentido hay jurisprudencia que indica que “el reconocimiento de firma prestado por un deudor no es suficiente para hacer revivir una acción ejecutiva ya prescrita. La interrupción sólo procede respecto a la prescripción que estuviera corriendo, más no de aquella cuyo plazo estuviera vencido”.

27
Q

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

A

¿Cómo se interrumpe la prescripción? La interrupción puede darse de dos formas: por la interrupción civil y la interrupción natural, ¿Cómo se interrumpe civilmente? Con la notificación válida de la demanda judicial. La gestión preparatoria NO interrumpe la prescripción. Piensen Uds. en un cliente que llegará con 15 días de anticipación, antes de la prescripción, muy poco plazo, entonces si no es título ejecutivo perfecto Ud. tendrá que preparar la gestión preparatoria, la cual no interrumpe la prescripción; sólo la notificación válida de la demanda. Ahora eso tiene una excepción en el caso de la letra de cambio y pagaré. De conformidad a las reglas generales la prescripción se interrumpe naturalmente, si el deudor reconoce la deuda, o civilmente, con la notificación judicial de la demanda. En esta materia se aplican las mismas reglas, siendo interrumpida civilmente con la notificación de la demanda. Al respecto existe una regla especial Ley 18.092 (letra de cambio y pagaré) el plazo se interrumpe con la gestión preparatoria de notificación del protesto. Respecto de la interrupción natural, NO basta cualquier reconocimiento de deuda, sino que se debe verificar en la gestión preparatoria de confesión de deuda o reconocimiento de firma. Esos son todos los requisitos por juicio ejecutivo de la obligación de dar, los preliminares.