JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE DAR + REQUISITOS (ALARCÓN) Flashcards
CLASIFICACIÓN
SEGÚN CUANTÍA.
Este juicio puede ser de mayor o mínima cuantía.
El procedimiento ejecutivo de mínima cuantía es aquel cuya cuantía no es superior a 10 UTM.
El procedimiento ejecutivo de mayor cuantía es aquel cuya cuantía es superior a 10 UTM.
REQUISITOS
- LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO EJECUTIVO.
- LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN LIQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.
- QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO SE ENCUENTRE PRESCRITA.
TITULO EJECUTIVO (CONCEPTO)
SON AQUELLOS DOCUMENTOS QUE DAN CUENTA DE UNA OBLIGACIÓN INDUBITADA, A LA CUAL LA LEY LE ATRIBUYE LA FUERZA NECESARIA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FORZADA.
CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
- SÓLO PUEDEN SER CREADOS POR LEY. Única y exclusivamente, las partes no pueden inventar un título ejecutivo agregando una clausula.
- Además de ser creados por ley, DEBEN CONTENER UNA OBLIGACIÓN INDUBITADA.
- Están enumerados taxativamente en el artículo 434 del CPC. Sin perjuicio que es una ENUMERACIÓN TAXATIVAMENTE GENÉRICA en virtud de lo señalado en el numeral 7º del artículo 434 del CPC.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS: son los que se bastan a sí mismos, por lo que sólo basta acompañarlos al tribunal para iniciar de inmediato la ejecución.
TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS: son aquellos que no se bastan así mismos y requieren para su admisibilidad de una gestión preparatoria previa.
TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA
Requisitos:
SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA
SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA
QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA FIRME CONTENGA UNA OBLIGACIÓN DE DAR
SENTENCIA DEFINITIVA
DEFINICIÓN
De conformidad al artículo 158 del Código de procedimiento civil:
LA SENTENCIA DEFINITIVA PONE FIN A LA INSTANCIA RESOLVIENDO EL ASUNTO CONTROVERTIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEFINICIÓN
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ES LA QUE RESUELVE UN INCIDENTE ESTABLECIENDO DERECHOS PERMANENTES A FAVOR DE LAS PARTES (PRIMER GRADO O CLASE)
O
BIEN SIRVE DE BASE PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA POSTERIOR (SEGUNDO GRADO O CLASE)
TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PÚBLICA. ARTICULO 434 Nº 2 DEL CPC
La escritura pública se define como:
”EL INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO CON LAS SOLEMNIDADES LEGALES, POR EL NOTARIO COMPETENTE E INCORPORADO EN UN PROTOCOLO O REGISTRO PÚBLICO”
- El título es la copia autorizada de escritura pública, no copia de otro instrumento, ni menos es la matriz de escritura pública que queda registrada en la notaria.
- Evidentemente dicha copia de escritura pública debe contener una obligación de dar.
- Queda registrado en un registro público o en un protocolo.
- El certificado de CBR no lo sería.
TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
ACTA DE AVENIMIENTO PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE Y AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O DOS TESTIGOS DE ACTUACIÓN. ARTÍCULO 434 Nº 3 DEL CPC.
¿Qué es un avenimiento?
ES UN EQUIVALENTE JURISDICCIONAL EXTRA JUDICIAL.
En cuanto a sus requisitos son los siguientes:
ACTA DE AVENIMIENTO (POR ESCRITO).
QUE DICHA ACTA SEA PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE. Presentada y aprobada por tribunal competente: el que está conociendo del juicio. En la práctica los tribunales usan la expresión “téngase por aprobado el avenimiento en todo aquello que no sea contrario a derecho”.
QUE EL ACTA DE AVENIMIENTO SEA AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O POR DOS TESTIGOS DE ACTUACIÓN.
- Lo usual es que quien autoriza es el secretario del mismo tribunal que está conociendo de la causa. Nada obsta a que dicha autorización la realice un Notario Público.
- Respecto de los dos testigos de actuación será procedente en un procedimiento arbitral ante un árbitro arbitrador.
La conciliación no está en el artículo 434 pero sí es un título ejecutivo perfecto por el artículo 267 del CPC, entonces por este artículo se encaja. El proyecto de código reemplaza la palabra “pasada”.
LA CONCILIACIÓN ¿ES TÍTULO EJECUTIVO PERFECTO?
De conformidad a la disposición citada, es título ejecutivo el acta de avenimiento y no el contrato de conciliación.
No obstante, este último es titulo ejecutivo perfecto, en virtud del artículo 434 Nº 1 del CPC (sentencia definitiva o interlocutoria firme) pues de conformidad al artículo 267 del CPC expresamente considera a la conciliación como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales
TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ. ARTICULO 434 Nº 4 INCISO 1° SEGUNDA PARTE CPC.
No siempre son títulos ejecutivos perfectos.
Opera en el evento que una letra de cambio o pagaré sea protestada por falta de pago, en la medida que tal protesto se realice:
- PERSONALMENTE
- Por el NOTARIO al aceptante o suscriptor
- Sin que este TACHE LA FALSEDAD de su firma al tiempo del protesto,
Tal documento adquiere el carácter de título ejecutivo perfecto en contra del aceptante o suscriptor del documento.
- Profesor Fernando Orellana: debe tenerse presente que la letra de cambio o pagaré que se encuentran en la situación anterior, sólo tiene mérito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor, no en contra de los otros obligados por el título de crédito, siendo necesario en tal caso formular respecto de aquellos la gestión preparatoria a la vía ejecutiva.
TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ Y CHEQUE. ARTICULO 434 Nº4 INCISO 2º CPC.
Pasa a ser título ejecutivo perfecto la letra de cambio, pagaré y cheque cuya firma del obligado al pago aparece autorizada ante Notario Público.
En tal caso dichos documentos tienen mérito ejecutivo en contra del obligado, sin necesidad de un reconocimiento previo (no se realiza gestión preparatoria, demandándose en forma directa).
CHEQUE: En el cheque tendrá que realizarse la notificación judicial del protesto del cheque.
LOS DEMÁS DOCUMENTOS O TÍTULOS A LOS QUE LAS LEYES LE DEN MÉRITO EJECUTIVO.
ARTICULO 434 Nº 7 DEL CPC.
Así por ejemplo podemos mencionar:
- Las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. Estas son aquellas que se pueden cumplir pese a existir recursos pendientes en su contra. Así, por ejemplo, una sentencia definitiva o interlocutoria apelada, que se conceda en el sólo efecto devolutivo. Son aquellas RJ que se pueden cumplir pese a existir recursos en su contra. Ejemplo: la resolución judicial que recibe la causa a prueba.
- Los contratos de prenda agraria (ley 4.097).
- Los contratos de prenda industrial (ley 5.687).
- Los contratos de compraventa de bienes muebles a plazo (ley 4.702).
- La copia de acta de asamblea válidamente celebrada que señale, autorizada por el comité de administrador o en su defecto por el administrador que acuerden gastos comunes: tienen merito ejecutivo para su cobro, igualmente los avisos de cobro de gastos comunes extendidos en forma de acta firmados por el administrador (ley 19.537)
- Las listas o nominas de los deudores que se encuentren en mora tienen merito ejecutivo por el sólo ministerio de la ley (artículo 169 del Código Tributario).
- La carta de aviso de termino de la relación laboral de conformidad al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.
TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS INSTRUMENTOS PRIVADOS 434 N°4 CPC
¿Qué es un instrumento privado?
“AQUEL QUE SE DEJA CONSTANCIA Y QUE NO REQUIERE ESTAR FIRMADO POR LAS PARTES”.
¿Valor probatorio? ¿Tiene o no? Si tiene, pero tiene que ser “reconocido”, el cual puede ser expreso, tácito, o judicial.
De conformidad a lo expresado por el profesor Fernando Orellana debemos distinguir dos casos establecidos por el legislador en el artículo 434 Nº4 del CPC, los instrumentos privados propiamente tales y los títulos valores que no sean títulos ejecutivos perfectos.
a. En cuanto a los instrumentos privados propiamente tales se definen como:
AQUEL QUE DA CUENTA DE UN HECHO SIN NECESIDAD QUE ESTÉ FIRMADA POR LAS PARTES O PARTICULARES
La regla general es que estos instrumentos privados carecen de mérito ejecutivo propio, siendo necesario que sean reconocidos judicialmente o mandados a tener por reconocidos. Para lo anterior es menester que se verifique una gestión preparatoria a la vía ejecutiva.
b. Letra de cambio pagare o cheque cuyo protesto haya sido puesto en conocimiento del obligado por notificación judicial. Estamos frente al caso que los títulos de crédito que anteceden, carecen de mérito ejecutivo (no estamos frente al caso de título ejecutivo perfecto,) en estos casos dichos títulos carecen de mérito ejecutivo propio, siendo necesario poner en conocimiento al obligado al pago del protesto mediante una gestión preparatoria para la vía ejecutiva.
TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS
CONFESIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 434N°5 CPC
¿Qué es la confesión? Se entiende por confesión:
AL RECONOCIMIENTO QUE UNA PERSONA O PARTE DEL JUICIO HACE DE UN HECHO QUE GENERA CONSECUENCIAS JURÍDICAS DESFAVORABLES EN SU CONTRA.
Puede ser judicial o extrajudicial, espontanea o provocada, pero para que esta confesión tenga valor de título ejecutivo perfecto tiene que ser la confesión del artículo 435. La confesión es una gestión preparatoria que tiene por objeto reconocer una obligación y crear un título ejecutivo.
Esta confesión debe verificarse en los términos que indica el artículo 435 del CPC, citándose previamente al deudor con el fin de preparar la vía ejecutiva.
Para determinar si la confesión judicial es un título ejecutivo, hay que distinguir las situaciones que pueden verificarse en el comparendo de estilo al efecto.
SI EL DEUDOR COMPARECE Y CONFIESA LA DEUDA en tal caso la confesión judicial será título ejecutivo perfecto (previa gestión preparatoria).
SI NO COMPARECE en tal caso el titulo ejecutivo será la sentencia firme que establece el hecho de la confesión en rebeldía del deudor; mismo caso ocurre si el deudor comparece y da respuestas evasivas.
TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS
CUALQUIER OTRO DOCUMENTO AL PORTADOR O NOMINATIVO LEGÍTIMAMENTE EMITIDO.
434 Nº6 DEL CPC.
Cualesquiera títulos al portador o nominativos legitimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y los cupones tambien vencidos de dichos titulos siempre que estos se confronten con los titulos y estos con los libros talonarios.
Gestion Preparatoria: la confrontación de los cupones con los títulos y de estos con los libros talonarios
OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE.
ARTÍCULO 437 DEL CPC.
En este sentido una obligación es exigible cuando no está sujeto a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o su ejercicio, o sea cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo.
Por ejemplo si existe una obligación sujeta a una condición suspensiva, y la condición no se ha cumplido, entonces no es actualmente exigible.
La exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir, al momento de entablar la demanda ejecutiva y no en otro momento. Sin perjuicio que existen fallos que indican que el carácter actual puede verificarse incluso al momento del requerimiento de pago.
OBLIGACIÓN LIQUIDA.
ARTÍCULO 438 DEL CPC
Para exigir el cumplimiento de una obligación de dar es menester que sea liquida, es decir:
OBLIGACIÓN LÍQUIDA ES LA QUE SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE DETERMINADA EN SU ESPECIE, O EN SU GÉNERO Y CANTIDAD
Según el artículo 438 del CPC la obligación no sólo se entiende liquida cuando actualmente tenga dicha calidad, sino que también pueda liquidarse, o sea ser liquidado, mediante simples operaciones aritméticas recurriendo sólo a los datos que proporciona el título. Piensen en una obligación en UF, en forma inmediata no es líquida.
SON OBLIGACIONES LIQUIDAS (LIQUIDAS PER SE) LAS SIGUIENTES
- Cuando la ejecución se dirige en contra de la especie o cuerpo cierto debido que está en poder del deudor, por ejemplo, un auto.
- Las obligaciones de dinero, cuando se trate de una suma determinada. Respecto de las cantidades de dinero expresadas en moneda extranjera cumple con el requisito pero es necesario adjuntar un certificado emitido por un banco de la plaza del lugar que vamos a demandar, para efectos de que determine el valor en pesos de dicha suma.
NO SON OBLIGACIONES LIQUIDAS PER SE LAS SIGUIENTES
El artículo 438 del CPC también expresa otros casos donde no estamos frente a obligaciones liquidas per se siendo necesario una gestión preparatoria a la vía ejecutiva llamada avaluación:
- Cuando la ejecución se dirige en contra de la especie o cuerpo cierto debido, que no está en poder del deudor. Como no lo está la ley exige que la demanda contenga un valor determinado de conformidad a la avaluación.
- Cuando la ejecución se dirige respecto de un género determinado que no sea dinero. Si la obligación es parte líquida y parte ilíquida el artículo 439 del CPC, señala que la parte liquida se puede demandar ejecutivamente y respecto de la parte ilíquida el acreedor puede reservarse su acción a un juicio ordinario posterior. Art. 439 (461). Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.
Sin embargo el profesor Fernando Orellana estima que nada obsta respecto de la parte ilíquida a realizar la gestión preparatoria de la avaluación o confesión de deuda.
QUE LA ACCIÓN EJECUTIVA NO SE ENCUENTRE PRESCRITA
De conformidad al Código Civil las acciones personales pueden ser ordinarias o ejecutivas.
Las acciones ordinarias prescriben dentro de un plazo de 5 años y las ejecutivas dentro de un plazo de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible.
El plazo de tres años es la regla general, no obstante existen casos particulares o especiales como la letra de cambio, pagaré, cheque, facturas cuyo mérito ejecutivo prescribe dentro del término de un año, plazo que se cuenta en el caso del cheque, desde el protesto; en el caso de la letra de cambio y pagaré desde el vencimiento del documento.
(Caso: letra de cambio pagaré emitido a la vista desde la fecha de presentación del documento al aceptante o suscriptor)
CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
- El juez puede declarar la prescripción de oficio, esto es interesante porque la prescripción siempre es a solicitud de parte.
Es un plazo de prescripción, no un caso de caducidad. Ahora puede ser que el juez no declare la prescripción y el interesado la puede alegar.
No se da en otras prescripciones, es un caso excepcional.
De conformidad al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de oficio denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible (si bien la ley habla de título se entiende que se refiere a la acción ejecutiva). Este caso es excepcional dado que el Juez por regla general no puede decretar de oficio la prescripción debe ser alegada por las partes.
PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA
¿Qué ocurre si el tribunal no deniega de oficio la ejecución del título?
En tal caso es el ejecutado que tiene que alegarlo mediante su escrito de oposición de excepciones.
Si la acción ejecutiva se encuentra prescrita queda la posibilidad de demandar por vía ordinaria o sumaria.