TRAMITACIÓN J-EJ : DEMANDA EJECUTIVA Flashcards

1
Q

CONCEPTO DE DEMANDA EJECUTIVA

A

”EL ACTO JURÍDICO PROCESAL DE PARTE, POR EL CUAL EL EJECUTANTE, SOLICITA AL TRIBUNAL RESPECTIVO QUE ORDENE EL PAGO DE LO DEBIDO, EN CONTRA DEL DEUDOR QUE SE PASA A DENOMINAR EJECUTADO Y QUE EN EL EVENTO QUE NO PAGUE AL MOMENTO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO, SE LE EMBARGUEN BIENES SUFICIENTES QUE POSTERIORMENTE SERÁN REMATADOS JUDICIALMENTE”

La demanda es un trámite esencial dentro del juicio ejecutivo, siempre se debe verificar, si o si, independiente que el proceso se haya iniciado por gestión preparatoria, igualmente se debe interponer.

Esta demanda contiene la petición de que se despache mandamiento ejecución y embargo en contra del deudor y que en definitiva se acoja la demanda, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el pago total de lo adeudado.
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2
Q

REQUISITOS DEMANDA EJECUTIVA

A
  1. Requisitos comunes de todo escrito.
  2. Requisitos de toda demanda, artículo 254 del CPC.
  3. Requisitos propios del juicio ejecutivo: debiendo individualizar y acompañar el título ejecutivo, se debe señalar la obligación liquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
  4. Debe cumplir los requisitos de la Ley 18.120, comparecencia en juicio, patrocinio y poder. En este contexto se plantea la duda ¿qué ocurre si un abogado asumió patrocinio y constituyo poder en la gestión preparatoria, será menester realizarlo nuevamente? Existe una tesis que sostiene que no es necesario, pues es un asunto contencioso. No obstante existe una segunda corriente que estima que al estar frente a un prejuicio si es necesario constituir nuevamente el patrocinio y poder. Lo aconsejable para evitar riesgos es que el mandante ratifique el patrocinio y poder en el juicio ejecutivo.
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3
Q

¿Ante qué tribunal se presenta la demanda ejecutiva?

A

Lo primero que debemos distinguir es si el juicio ejecutivo se inició por gestión preparatoria o por demanda ejecutiva directamente.

En el primer caso se demanda ante el mismo tribunal que conoció la gestión preparatoria. Artículo 178 COT.

Art. 178. No obstante lo dispuesto en los artículos 175 y 176,, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.

Si NO hubo gestión preparatoria debemos distinguir el título ejecutivo

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4
Q

SI EL TITULO EJECUTIVO ES LA SENTENCIA DEFINITIVA O INTERLOCUTORIA FIRME

A

se puede demandar directamente ante el mismo tribunal que conoció el juicio declarativo en virtud del cual dicto dicha sentencia (artículo 232 CPC), pero sólo se puede demandar dentro del plazo de 1 año contados desde que dicha sentencia se encuentre firme (cumplimiento incidental). Si no quiero perseguir la ejecución en dicho tribunal o bien se le paso el plazo, en tal caso se demanda ante el tribunal competente de conformidad a las reglas especiales de competencia, de competencia relativa, siendo usualmente el domicilio del deudor, debiendo presentar la demanda en el tribunal de turno en lo civil en las comunas que NO sean asiento de CA.

En aquellas comunas que son asiento de CA deben ingresarse en tal Corte a distribución de causas, proceso que determinará en definitiva ante qué tribunal se presenta la demanda.

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5
Q

DEMÁS TÍTULOS EJECUTIVOS

A

regla general, domicilio del deudor (como último caso, ciñéndose a las reglas especiales de competencia, en particular competencia relativa repasar orgánico), debiendo presentar la demanda en el tribunal de turno en lo civil en las comunes que no sean asiento de corte de apelaciones. En aquellas comunas que son asiento de CA deben ingresarse en tal corte a distribución de causas, proceso que determinará en definitiva ante qué tribunal se presenta la demanda (dentro de la misma comuna). Artículos 175-176 COT.

Junto con la demanda se debe adjuntar el título ejecutivo pertinente.

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6
Q

ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DEMANDA EJECUTIVA

A

Presentada la demanda ejecutiva el tribunal formulara un estudio de admisibilidad, analizara la demanda y el titulo ejecutivo, verificando si se cumplen los presupuestos legales, pudiendo adoptar diversas aptitudes:

DECLARARLA INADMISIBLE POR DIVERSAS RAZONES:

  1. Por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 254 del CPC Nº 1, 2 o 3.
  2. Por no cumplir los requisitos de la Ley 18.120. Si no se cumple el patrocinio se tiene por no presentado el escrito; Si no se cumple con el mandato judicial el tribunal apercibe para que el actor constituya en forma el poder dentro del plazo de 3 días so pena de tenerse por no presentado el escrito.
  3. Si no se acompaña el título ejecutivo, no es perfecto o derechamente no hay título ejecutivo.
  4. Si la acción ejecutiva esta prescrita (solo caso de título más de 3 años puede el tribunal de oficio denegar la ejecución)
  5. Si la obligación no es líquida o no es actualmente exigible

La resolución judicial que deniega la ejecución de conformidad al artículo 441 inciso 3º del CPC, es susceptible de recurso de apelación, dado que es sentencia interlocutoria que pone termino al juicio o hace imposible su continuación.

EL TRIBUNAL DECLARA ADMISIBLE LA DEMANDA EJECUTIVA:

El “”Despáchese”” naturaleza jurídica de un auto, providencia o proveído.

El tribunal frente a una demanda ejecutiva que cumple todos los requisitos legales la declarará admisible, debiendo dictar una resolución judicial denominada “despáchese”, cuya naturaleza jurídica es un decreto, providencia o proveído. Esta resolución judicial equivale a un auto orden que el propio tribunal que conoce el juicio ejecutivo se hace.

Este auto orden implica que el tribunal deberá formar un nuevo expediente dentro del juicio ejecutivo, denominado el cuaderno de apremio cuya primera resolución judicial es el mandamiento de ejecución y embargo o simplemente mandamiento. Dicha resolución judicial tiene una naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de segundo grado o clase.

Para que se entienda donde se interpone la demanda ejecutiva es el cuaderno ejecutivo principal, luego el tribunal lo declara admisible y dicta el despáchese y se abre otro cuaderno, el de apremio, el que contendrá el mandamiento de ejecución y embargo, el requerimiento de pago, remate, en fin. Puede haber un tercer cuaderno que es el de tercería.

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7
Q

REQUISITOS DEL MANDAMIENTO EJECUCIÓN Y EMBARGO

A

Como resolución judicial debe cumplir con todos los requisitos propios de una resolución judicial (art. 169 CPC). Sin perjuicio de lo anterior el mandamiento tiene requisitos propios, específicos, señalados en el art. 443 del CPC.

Al respecto debemos distinguir entre los requisitos esenciales u obligatorios del mandamiento y los requisitos facultativos.

REQUISITOS ESENCIALES U OBLIGATORIOS:

  1. La Orden de requerir de pago al deudor, exigir que pague.
  2. La Orden de embargar bienes suficientes del deudor para cubrir el total del capital intereses y costas sino se fijare en el acto.
  3. La firma del juez y la autorización del secretario.

REQUISITOS FACULTATIVOS (PUEDEN IR O NO):

  1. La designación de un depositario provisional. Al respecto y pese a que este requisito está señalado en el artículo 443 del CPC, NO es un requisito esencial del mandamiento, dado que la designación del depositario provisional no siempre se cumple, dado que de conformidad al artículo 450 inciso 1º del CPC dado que si el juez no designa depositario provisional hará las veces de tal el propio deudor.
  2. La designación o individualización especifica de los bienes que se van a embargar al deudor. Si se demanda ejecutivamente la especie o cuerpo cierto debido, el mandamiento debe contener la individualización de la especie o cuerpo cierto debido, siendo en este caso un requisito esencial.
  3. La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza pública en forma inmediata, siempre que en concepto del tribunal existe justo temor fundado de que el mandamiento sea desobedecido, y que el ejecutante haga petición expresa, aunque en la práctica no se da esta situación.

Ahora que se presentó la demanda se dictaron dos resoluciones judiciales, una es el despáchese y la otra la de apremio. Entonces hay dos RJ que notificar, y cuando se notifica este mandamiento de ejecución y embargo pasa a llamarse requerimiento de pago.

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8
Q

¿Cómo se notifica el requerimiento de pago?

A

Desde el punto de vista del ejecutante (demandante), por estado diario. Ahora del ejecutado, de forma personal, tanto el despáchese como el requerimiento de pago. Ahora sobre la notificación personal en cuanto a los lugares que se puede notificar es un lugar de libre acceso público, ahora el artículo 41 indica que el requerimiento de pago debe hacerse en forma personal, por lo tanto no puede notificarse en forma pública. Y así surge otra figura la cedula de espera, a ese deudor se le notifica por cedula de espera.

La notificación, que pasa cuando se verifica en virtud del artículo 44 del CPC, que es la personal subsidiaria (requisitos, y en fin, lo que hacen en la práctica es tirarla bajo la puerta). Demanda y despáchese se notifican por el artículo 44, pero el requerimiento de pago no se puede tirar bajo la puerta y ahí opera el mecanismo de cedula en espera, y es que el receptor en la notificación personal, agrega algo en el texto, una citación a la persona, para que concurra a día tanto, a una hora tanto, y concurra la persona, para que ahí la requiera de pago, en ese momento.

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