TRAMITACIÓN J-EJ : EL EMBARGO Flashcards
EMBARGO
“ACTO JURÍDICO PROCESAL DEL TRIBUNAL, PRACTICADO POR UN MINISTRO DE FE QUE CONSISTE EN LA TOMA REAL O SIMBÓLICAMENTE, DE UNO O MÁS BIENES DE DEUDOR PONIÉNDOLOS EN PODER DE UN DEPOSITARIO PARA ASEGURAR CON ELLO EL PAGO DE LO ADEUDADO”.
NATURALEZA JURÍDICA DEL EMBARGO
Fernando Alessandri, es un acto de procedimiento (hoy seria sinónimo de acto jurídico procesal)
Para Darío Benavente y Mario Casarino, el embargo es una actuación judicial que tiene la característica de ser una verdadera medida precautoria.
Por otra parte, para José Fonseca es un medio compulsivo, de apremio.
Desde el punto de vista legal, se desprende que el embargo es una actuación procesal dentro del juicio ejecutivo, actuación procesal del tribunal, y que es practicado por un ministro de fe, no es una actuación del ministro de fe, que es quien la práctica.
En cuanto a la jurisprudencia sostiene que el embargo no es un derecho real, sino que es una medida de seguridad y que por lo tanto es una actuación judicial, un acto jurídico procesal del tribunal.
DIFERENCIA ENTRE EMBARGO Y LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
EL EMBARGO ES UNA MEDIDA DESTINADA A OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN,
LA MEDIDA PRECAUTORIA SE PUEDE PEDIR EN ANTES DEL JUICIO O BIEN DENTRO DE CUALQUIER JUICIO,
EL EMBARGO ES UN TRÁMITE ESENCIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO,
REQUISITOS GENERALES DEL EMBARGO
- El embargo se debe practicar en días y horas hábiles y además se debe practicar por un funcionario que la ley establece.
Son días hábiles los no feriados y horas hábiles de 08:00 a 20:00 horas. Artículo 59 del CPC.
Lo anterior no obsta a que la parte ejecutante puede solicitar que para la verificación de tal embargo se practique en día u hora inhábil pidiendo habilitación de día y hora. Respecto del funcionario, sin perjuicio que esta es una actuación del tribunal, quien lo practica es un ministro de fe, receptor Judicial.
- El otro requisito general es que se debe dejar constancia del embargo en el expediente artículo 61 CPC.
REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL EMBARGO
- LA ENTREGA REAL O SIMBÓLICA DE LOS BIENES EMBARGADOS AL DEPOSITARIO PROVISIONAL
- EL MINISTRO DE FE, QUE SERÁ EL RECEPTOR JUDICIAL, DEBE LEVANTAR UN ACTA DE LA DILIGENCIA
¿Por qué se habla de entrega real o simbólica?
Porque el embargo NO es sinónimo de retiro, lo normal es que el receptor judicial deja los bienes en poder del propio deudor, entregándolo simbólicamente al depositario provisional si esta designado.
En el evento que el depositario NO es designado por el tribunal pasa a tener ese carácter el propio deudor o ejecutado, en esos casos en estricto rigor lo que hay es una entrega real.
Otro caso en que se entregan simbólicamente los bienes al depositario, es cuando éste se practica respecto de un inmueble, en aquel caso el embargo se verifica mediante la inscripción en el registro de interdicciones y prohibiciones del conservador de bienes raíces. Otro ejemplo es el caso del embargo practicado sobre vehículos motorizados, el cual se verifica mediante la inscripción en el registro civil.
Reiterando el punto el embargo no es sinónimo de retiro inmediato, por regla general no se verifican simultáneamente.
¿En qué casos se puede verificar retiro inmediato?
- QUE EL DEPOSITARIO DESIGNADO SEA UN MARTILLERO PÚBLICO
2. PEDIR AL TRIBUNAL QUE ORDENE EL EMBARGO Y EL RETIRO INMEDIATO DE LOS BIENES
REQUISITOS DEL ACTA DE DILIGENCIA
- Día, hora y lugar en que se traba el embargo.
- Relación detallada de los bienes embargados
- Si hubo auxilio de la fuerza pública y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.
- Toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
BIENES MUEBLES
1.- Especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización:
(marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas)
BIENES INMUEBLES
2.- Se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.
OTROS:
El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.
REQUISITO DE PUBLICIDAD DEL ACTA DE DILIGENCIA
Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada (no es requisito esencial) al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo.
El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.
Este es un mero requisito de publicidad. Si receptor no lo hace le llegaran sanciones, pero no afecta la validez del embargo.
Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.