TRAMITACIÓN J-EJ : INICIO DEL PROCEDIMIENTO / GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA (FALTA NOTIFICACIÓN DE FACTURA) Flashcards

1
Q

¿CÓMO SE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO?

A

Existen dos mecanismos para iniciar, la cual dependerá del título que tengan. El procedimiento ejecutivo comenzará por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o por la demanda ejecutiva, una vez preparada la vía ejecutiva.

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Q

GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA

A

Se verifican cuando no se cumplen todos los presupuestos para que se pueda demandar ejecutivamente en forma inmediata, por ejemplo cuando no hay título ejecutivo, o bien dicho título no es perfecto, la obligación no es líquida, esta prescrita, etc.

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3
Q

LA CITACIÓN A CONFESAR DEUDA

ARTÍCULO 435 CPC

A

Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda

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4
Q

LA CITACIÓN A CONFESAR DEUDA

TRAMITACIÓN

A

Se inicia con una solicitud (debe cumplir con los requisitos comunes de todo escrito) que debe presentarse a la distribución en la Corte de Apelaciones pertinente, en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de Corte de Apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la Ley 18.120 (Patrocinio y poder). Ud. lo presenta en el tribunal competente, (una pregunta muy popular que pregunto en el grado).

Por ejemplo en Antofagasta hay cuatro tribunales en lo civil; ahora Ud. va a la CA pertinente, y ella le asignará un ROL, y luego enviara de forma interna una copia al 2do tribunal, y ahí Ud. recién va a ese tribunal para ingresar materialmente la solicitud. La CA no dicta RJ, lo que hace es asignar el ROL y distribuir (ver apuntes de Procesal III). 

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal cite al deudor a la presencia judicial a confesar deuda, bajo el apercibimiento de dar por confesada la deuda  si este no comparece o da respuestas evasivas.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola admisible, ordenando que se cite al deudor para una fecha y hora determinada a fin de que en una audiencia comparezca a declarar. Normalmente la audiencia o comparendo se verifica al 5to día hábil contado desde la notificación, si recae día sábado la diligencia se realiza el día hábil siguiente (la ley no dice “5” pero el tribunal lo hace así) (Duda: ¿¿¿día sábado es día hábil????- Sí). 

Ahora usualmente como la ley no dice nada, un tribunal puede tener una práctica distinta, como en Calama que ponen una fecha exacta.

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme a las reglas generales o sea según el artículo 38 CPC, de forma personal ya que es la primera gestión, conforme al artículo 44 del CPC la notificación subsidiaria (si verificadas las respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del juicio), por aviso, según el caso.
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5
Q

LA CITACIÓN A CONFESAR DEUDA

Actitudes que puede asumir el deudor frente a la solicitud

A

Esta gestión sólo tiene por objeto confesar deuda, el deudor no puede hacer alegaciones de fondo, pudiendo sólo, de conformidad a la jurisprudencia, generar un incidente de incompetencia del tribunal. Entonces si fue notificado hoy miércoles 06 de agosto, será el martes 12 la comparecencia (de acuerdo al ejemplo el sábado SI es día hábil)

  1. EL DEUDOR NO COMPARECE: Si llegado el día y la hora de la audiencia no comparece el deudor, entonces se tendrá por confesada la deuda en su rebeldía de conformidad al artículo 435 del CPC, siendo el título ejecutivo la sentencia firme que haga efectivo el apercibimiento declarando confesada la deuda en rebeldía del deudor. Puede ocurrir que el deudor no comparece por caso fortuito o fuerza mayor- artículo 79 del CPC- puede alegar este la nulidad de todo lo obrado dentro de un término de 3 días contados desde que cesó el impedimento (esto se debe alegar antes de que la sentencia que declare confesada la deuda se encuentre firme).
  2. EL DEUDOR COMPARECE Y CONFIESA LA DEUDA: En este caso queda preparada la vía ejecutiva y la gestión preparatoria cumple su objetivo. No es necesaria la dictación de una nueva resolución judicial.

Esta gestión debe verificarse ante el juez, no ante un ministro de fe , en la práctica se verifica ante un actuario. Por lo demás el acreedor no puede presenciar la gestión, ni el abogado del acreedor, porque lo que se busca es evitar que confiese bajo presiones, sino que sea de forma espontánea, es una gestión personal.

  1. EL DEUDOR COMPARECE Y DA RESPUESTAS EVASIVAS: si compareciendo el deudor no niega categóricamente la deuda, respondiendo vaguedades eludiendo responder categóricamente, se le tendrá por confesa la deuda, debiendo el tribunal, mediante resolución judicial, declararlo dando por reconocida la deuda.
  2. QUE EL DEUDOR COMPARECE Y NIEGA LA DEUDA. En tal caso la gestión preparatoria no cumple su propósito no se puede demandar ejecutivamente, debiendo intentar la vía ordinaria o sumaria.Recordar solicitar el apercibimiento en caso de que no comparezca o de respuestas evasivas. La diferencia entre que reconozca la deuda y el apercibimiento, es que en el segundo caso, es la sentencia judicial la que hará de título ejecutivo. La naturaleza jurídica de la resolución que tiene por confesada la deuda es una sentencia interlocutoria de segundo grado o clase.Si él dice que pagó, lo hará en el juicio ejecutivo propiamente tal, lo único que podría alegar seria la incompetencia del tribunal, porque esta es sólo una citación, ¿debe sí o no?Esto está sustentado en el caso de las personas que no tienen recursos para asesorarse por un abogado, y resulta que uno solicita el apercibimiento, y luego la persona pobre no asistió, porque no sabía que debía asistir, y después esta se enfrenta a un juicio ejecutivo, es realmente triste.
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6
Q

RECONOCIMIENTO DE FIRMA

A

También regulada en el artículo 435 del CPC, debido que muchas veces se ejercen de forma simultánea. Es citar a la persona para que comparezca al tribunal a reconocer firma puesta en un instrumento privado.

*REVISAR CON APUNTE

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7
Q

RECONOCIMIENTO DE FIRMA

TRAMITACIÓN

A

TRAMITACIÓN:

Se inicia con una solicitud (que debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito), que debe presentarse a distribución en la Corte de Apelaciones pertinente en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de Corte de Apelaciones, en caso contrario, se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la Ley 18.120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal cite al deudor a la presencia judicial a reconocer firma puesta en un instrumento privado, bajo el apercibimiento de dar por reconocida la firma si este no comparece o da respuestas evasivas.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola admisible ordenando se cite al deudor para una fecha y hora determinada a fin de que en una audiencia comparezca a reconocer firma. Normalmente la audiencia se verifica al 5to día hábil contado desde la notificación. Si recae día sábado la diligencia se realiza el día hábil siguiente.

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas generales, de forma personal, conforme al artículo 44 del CPC (si verificadas las respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del juicio), por aviso, según el caso.
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8
Q

RECONOCIMIENTO DE FIRMA

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEUDOR FRENTE A LA SOLICITUD

A

Esta gestión sólo tiene por objeto el reconocimiento de firma, el deudor no puede hacer alegaciones de fondo, pudiendo sólo, de conformidad a la jurisprudencia, generar un incidente de incompetencia del tribunal.

a) EL DEUDOR NO COMPARECE: Si llegado el día y la hora de la audiencia no comparece el deudor se tendrá por reconocida la firma en su rebeldía de conformidad al artículo 435 del CPC, siendo el título ejecutivo la sentencia firme que haga efectivo el apercibimiento dando por reconocida la firma en rebeldía del deudor.
Puede ocurrir que el deudor no comparece por caso fortuito o fuerza mayor- 79 del CPC- puede alegar la nulidad de todo lo obrado dentro de un término de 3 días contados desde que ceso el impedimento. (Se debe alegar antes que la sentencia que declare reconocida la firma se encuentre firme)

b) EL DEUDOR COMPARECE Y RECONOCE LA FIRMA: En este caso queda preparada la vía ejecutiva y la gestión preparatoria cumple su objetivo. No es necesaria la dictación de una nueva resolución judicial, el documento debidamente firmado y reconocido es título ejecutivo.

Esta gestión debe verificarse ante el juez no ante un ministro de fe, en la práctica se verifica ante un actuario. Por lo demás el acreedor no puede presenciar la gestión, es una gestión personal.

c) EL DEUDOR COMPARECE Y DA RESPUESTAS EVASIVAS: si compareciendo el deudor no reconoce directamente la firma, respondiendo vaguedades eludiendo responder categóricamente se le tendrá por reconocida la firma, debiendo el tribunal, mediante resolución judicial, declararlo dando por reconocida la firma.
d) QUE EL DEUDOR COMPARECE Y NO RECONOCE LA FIRMA. En tal caso la gestión preparatoria no cumple su propósito no se puede demandar ejecutivamente, debiendo intentar la vía ordinaria o sumaria.

La naturaleza jurídica de la resolución que tiene por reconocida la firma es una sentencia interlocutoria de segundo grado o clase.

Situación especial del artículo 436 del CPC. Si se ejerce simultáneamente las gestiones preparatorias de confesar deuda y reconocimiento de firma, el deudor comparece y niega la deuda pero reconoce la firma queda igualmente preparada la vía ejecutiva.

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9
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE AVALUACIÓN

A

Cuando la obligación no es líquida. Todas estas gestiones se presentan de la misma forma, la diferencia, es lo que se solicita al tribunal, que nombre un perito para que realice esta avaluación. Entonces debe constar en algo, un título ejecutivo, para que el perito haga la avaluación. Recordar que siempre el título ejecutivo se tiene que bastar así mismo. Por lo tanto, en cuanto a obligaciones no liquidas Ud. presenta la solicitud con el objetivo de que designe un perito, pero como no hay “”partes””, debido a que es una gestión preparatoria, el tribunal nombra directamente al perito. Ahora esta avaluación del perito puede ser impugnada, por lo tanto, el recurso que procederá es el recurso de apelación directamente debido a que es una sentencia interlocutoria.

Pero ¿qué pasa con el ejecutado acá? Onda resulta que el perito avaluó la obligación, entonces para él es un monto excesivo, entonces este ejecutado puede interponer la excepción de exceso de avalúo.

Hemos señalado que, cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto debido que no está en poder del deudor o bien se pretende demandar genero determinado que no es dinero, no estamos frente a una obligación liquida per se, debiendo verificarse una gestión preparatoria denominada avaluación.

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10
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE AVALUACIÓN

TRAMITACIÓN

A

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito) que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la Ley 18120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal designe a un perito que practique la avaluación, a fin de que pueda considerarse liquida la obligación y poder demandar ejecutivamente.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola admisible, designando a un perito al efecto directamente el tribunal. Una vez notificado este debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, realizando la avaluación con los datos que el propio título proporcione. Al respecto emite un informe del cual se deja constancia en el expediente indicando el valor de la especie o cuerpo cierto debido o genero determinado.

Ingresada la avaluación el tribunal la tendrá por reconocida para todos los efectos legales, mediante resolución judicial. (Sentencia interlocutoria de segundo grado o clase)

Cabe señalar que esta avaluación no es definitiva pudiendo alegar respecto de la misma tanto el ejecutante (puede ser en la propia gestión preparatoria, apelando la resolución que la tiene por reconocida) o el ejecutado en el juicio ejecutivo, mediante la excepción de exceso de avalúo.

Una vez firme la resolución que apruebe la gestión pericial, se podrá demandar ejecutivamente.

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11
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.

A

La diferencia está en que en la citación a confesar deuda no acompaña nada, en el reconocimiento acompaña el documento, en esta tendrá que acompañar la letra de cambio o el acta de protesto. La LC y pagaré en algunos casos es título ejecutivo perfecto, por ejemplo, cuando se encuentra la firma ante notario. Pero en los casos en que no estemos en estas situaciones, Ud. tendrán que realizar la gestión preparatoria.

Lo que aquí quiere notificar es el protesto.

Esa notificación del protesto tiene que hacerlo de acuerdo a las reglas generales, yo paso aparte el cheque, pero es igual a esto, la diferencia está en que la ley del cheque faculta al receptor para que notifique de inmediato por el artículo 44 CPC, para darle más rapidez al tema, o sea no existe lo tradicional, notificación personal, etc.

Esta gestión es necesaria cuando dichos títulos valores no tengan el carácter de título ejecutivo perfecto

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12
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.

TRAMITACIÓN

A

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito) que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la Ley 18120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se pide en la parte petitoria que el tribunal decrete notificar al deudor, lo ponga en conocimiento, del protesto por falta de pago de la letra de cambio o pagaré. Junto con el mencionado escrito se debe adjuntar en un otrosí el documento (letra de cambio o pagare) junto con el protesto solicitando su custodia por el secretario del tribunal, debiendo acompañarse fotocopias simples que se adjuntan al expediente.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola admisible ordenando que se notifique el protesto de tales documentos al deudor.

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas generales, de forma personal, conforme al artículo 44 del CPC (si verificadas las respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del juicio), por aviso, según el caso.

Una vez notificado el deudor tiene un plazo de 3 días para pagar el documento o tachar de falsa la firma judicialmente.

Si el deudor tacha la firma se genera un incidente (reglas de los incidentes) debiendo abrirse un término probatorio que se rige de acuerdo a las reglas de los incidentes, para efectos de rendir prueba, fundamentalmente el informe pericial, uno caligráfico en este caso.

Si aparece que la firma es falsa, entonces hasta ahí no más llegamos.

Si una vez rendida la prueba la resolución acoge la tacha de falsedad de la firma, termina la gestión preparatoria no cumpliendo su propósito; en cambio si dicha resolución rechaza la tacha queda preparada la vía ejecutiva, pudiendo incluso querellarse criminalmente por el delito contemplado en el artículo 110 de la ley 18.092.

Si paga la deuda (capital intereses y costas) termina la gestión no siendo obviamente necesario continuar el juicio ejecutivo.

Si el deudor no hace nada dentro del plazo de 3 días, en tal caso el solicitante (ejecutante) debe pedir al tribunal que se certifique por el secretario del tribunal o el ministro de fe pertinente, como es efectivo que el deudor no pagó la deuda, ni tacho de falsa la firma dentro del plazo de 3 días. A partir de allí se puede demandar ejecutivamente. Recordar que estas cosas siempre tienen que pedirla, pida que el expediente se tenga a la vista, se acumula en el mismo expediente, van a quedar juntos en el mismo tribunal, nada de andar sacando copias.

Notificado el protesto queda preparada la vía ejecutiva.

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13
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DEL CHEQUE

A

Es idéntica, mismo plazo de 3 días, puede pagar o no hacer nada. Lo que cambia es la forma de notificación, que se puede notificar de forma inmediata.

Esta gestión es necesaria cuando dicho títulos valor no tengan el carácter de título ejecutivo perfecto.

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14
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DEL CHEQUE

TRAMITACIÓN

A

Se inicia con una solicitud (debe cumplir requisitos comunes de todo escrito) que debe presentarse a distribución en la corte de apelaciones pertinente en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la Ley 18.120 (Patrocinio y poder).

En dicha solicitud, se solicita en la parte petitoria que el tribunal que notifique al deudor, lo ponga en conocimiento, del protesto por falta de pago del cheque. Junto con el mencionado escrito se debe adjuntar en un otrosí el documento (cheque) junto con el protesto solicitando su custodia por el secretario del tribunal, debiendo acompañarse fotocopias simples que se adjuntan al expediente.

Una vez ingresada al tribunal este debe proveer la presentación, declarándola admisible ordenando que se notifique el protesto al deudor.

La solicitud junto con la resolución judicial se notificaría de conformidad a las reglas generales, no obstante la ley de cheque contempla una regla especial, el receptor judicial no está obligado a notificar personalmente al deudor pudiendo notificarlo conforme al artículo 44 del CPC en forma inmediata.

Una vez notificado el deudor tiene un plazo de 3 días para pagar el documento o tachar de falsa la firma judicialmente.

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15
Q

GESTIÓN PREPARATORIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DEL PROTESTO DEL CHEQUE

ACTITUDES

A

SI EL DEUDOR TACHA LA FIRMA se genera un incidente debiendo abrirse un término probatorio para efectos de rendir prueba, fundamentalmente informe pericial. Si una vez rendida la prueba la resolución acoge la tacha de falsedad de la firma, termina la gestión preparatoria no cumpliendo su propósito; en cambio si dicha resolución rechaza la tacha queda preparada la vía ejecutiva, pudiendo incluso querellarse criminalmente.

SI PAGA LA DEUDA (capital intereses y costas) termina la gestión no siendo obviamente necesario continuar el juicio ejecutivo.

SI EL DEUDOR NO HACE NADA DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS, en tal caso el solicitante (ejecutante) debe pedir al tribunal que se certifique por el secretario del tribunal o el ministro de fe pertinente, como es efectivo que el deudor no pago la deuda ni tacho de falsa la firma dentro del plazo de 3 días. A partir de allí se puede demandar ejecutivamente.

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16
Q

GESTIÓN PREPARATORIA NOTIFICACIÓN TITULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE.

A

En materia relativa al Derecho sucesorio existe el principio de continuidad en virtud del cual:

LOS HEREDEROS SON LOS CONTINUADORES LEGALES DEL CAUSANTE Y LO REPRESENTA EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES, ESTANDO DICHOS HEREDEROS OBLIGADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS DE SU CAUSANTE

Yo requiero hacer exigible los títulos en contra de sus hijos, ese es el sentido de esta institución, para poder hacer exigible la obligación en contra de los herederos.

Al respecto existen dos disposiciones que tienen relación en esta materia, el artículo 1377 del Código Civil, en relación con el artículo 5 del Código de Procedimiento civil.

Al respecto el artículo 1377 del CC, señala que:

“Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.”

Por su parte el artículo 5 del CPC indica que:

“Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.”

17
Q

GESTIÓN PREPARATORIA NOTIFICACIÓN TITULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE.

¿CÓMO SE INTERPRETAN ESTAS DOS DISPOSICIONES?

A

Para tener noción en que caso estamos frente a la gestión preparatoria de notificación judicial del título a los herederos del difunto debemos distinguir:

1.- SI EL DEUDOR FALLECE ANTES DE INICIAR LA EJECUCIÓN, no hay juicio todavía, es una situación no contemplada en el artículo 5 del CPC, siendo aplicable el artículo 1377 del Código Civil.

Sólo en este caso estamos frente a la gestión preparatoria señalada. En esta situación es menester para hacer exigible la obligación respecto de los herederos del causante notificarlo judicialmente de los títulos ejecutivos. Al respecto una vez que transcurran 8 días contados desde dicha notificación judicial es posible iniciar la ejecución en contra de dichos herederos.

2.- SI EL DEUDOR FALLECE YA INICIADO EL JUICIO EJECUTIVO. En este caso no estamos frente a la gestión preparatoria, debiendo distinguir si el ejecutado litigaba personalmente o por apoderado.
En el primer caso se aplica el artículo 5 del CPC, se suspende el procedimiento, debiendo los herederos ser notificados de dicho juicio ejecutivo, pudiendo defenderse, oponerse a la ejecución, dentro del término de emplazamiento para contestar demandas (juicio ordinario mayor cuantía)

En el segundo caso, el deudor actuaba por medio de apoderado, dicha situación no la contempla el artículo 5 del CPC, aplicándose el artículo 1377 del Código Civil. Plazo para oponerse es de 8 días desde la notificación del juicio ejecutivo a los herederos del deudor.

Sólo en el caso de que el deudor fallece antes de iniciado el juicio ejecutivo estamos frente a la gestión preparatoria, en los demás casos es una condición objetiva de procesabilidad para continuar el juicio.

La jurisprudencia ha señalado que la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos es el modo de hacer exigible la obligación a los herederos.

18
Q

GESTIÓN PREPARATORIA NOTIFICACIÓN TITULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE.

¿A QUÉ HEREDEROS DEL DEUDOR HAY QUE NOTIFICAR?

A
  1. SI HAY MUCHOS HEREDEROS Y NO SE HA CONCEDIDO LA POSESIÓN EFECTIVA hay que notificarlos a todos.
  2. SI HAY MUCHOS HEREDEROS Y YA SE OBTUVO LA POSESIÓN EFECTIVA basta con notificar a cualquier heredero, salvo que exista un procurador común de todos ellos en cuyo caso basta con notificar a este.
19
Q

NOTIFICACIÓN AL TERCERO POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA

A

Estamos frente al caso donde Carlos garantiza una deuda mediante hipoteca, con una propiedad, resulta que viene Jorge y compra el inmueble hipotecado que era de Carlos. Ahora en este caso hay dos acciones, una real y una personal, y yo debo recuperar el inmueble. Por eso esta gestión. Este es el caso del tercero que adquiere una finca hipotecada.

Otro ejemplo, constituir una hipoteca para garantizar una deuda ajena. Ahora yo como acreedor busco que me paguen al incumplirse la obligación principal.

El sentido esta gestión preparatoria es notificar al tercero poseedor de la finca hipotecada. Se busca que se pague dentro de esos 10 días.

Esta gestión preparatoria está reglamentada en los artículos 758 al 763 del CPC.

20
Q

NOTIFICACIÓN AL TERCERO POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA

REQUISITOS

A

Para que sea procedente esta gestión preparatoria debe cumplir los siguientes requisitos:

1) La existencia de una hipoteca.
2) Que la finca gravada no esté en posesión de un deudor personal, o sea otra persona.
3) Que deudor personal incumpla una obligación, garantizada con hipoteca.

Verificándose los requisitos señalados precedentemente, el acreedor para hacer efectivo el pago de la deuda garantizada con hipoteca, deberá solicitar al tribunal respectivo que se notifique al tercero poseedor para que dentro del plazo de 10 días pague la deuda o abandone la finca hipotecada ante el juzgado respectivo.
21
Q

NOTIFICACIÓN AL TERCERO POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA

TRAMITACIÓN:

A

Se inicia con una solicitud (debe cumplir con los requisitos comunes de todo escrito) que debe presentarse a distribución en la CA pertinente en el caso que se deba presentar en una comuna asiento de corte de apelaciones, en caso contrario se presenta ante el tribunal civil de turno pertinente. Como estamos frente a la primera gestión se debe cumplir los requisitos de la Ley 18.120 (patrocinio y poder).

La solicitud junto con la resolución judicial se notifica conforme las reglas generales, de forma personal, conforme al artículo 44 del CPC (si verificadas las respectivas búsquedas, la persona no es encontrada pero el receptor certifica que el domicilio pertinente corresponde al suyo y se encuentra en el lugar del juicio), por aviso, según el caso.

La CS ha fallado que del examen del artículo 178 del COT se desprende que la gestión preparatoria de notificación al tercero poseedor de la finca hipotecada y procedimiento posterior constituyen una unidad procesal, aun cuando existan materialmente dos expedientes. Por lo tanto, la notificación hecha en la respectiva gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva.
22
Q

NOTIFICACIÓN AL TERCERO POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA

ACTITUDES DEL TERCERO POSEEDOR

A
    • PAGA LA DEUDA: en este caso el tercero poseedor de la finca hipotecada se subrogará en los derechos del acreedor, de conformidad al artículo 1610 Nº 3 del Código Civil, y por lo tanto, en conformidad al artículo 1612 del mismo cuerpo legal, se le traspasarán los derechos y acciones sean ordinarias o ejecutivas y podrá perseguir el pago de la deuda garantizada con hipoteca.
    • ABANDONO DE LA FINCA HIPOTECADA: en este caso el tercero poseedor entrega el inmueble, entrega que produce el efecto de permitir el remate de la finca gravada con hipoteca. Que abandone la finca dentro de los 10 días.
    • EL TERCERO NO PAGA NI ABANDONA LA FINCA HIPOTECADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL: Al efecto el artículo 759 del CPC nos señala que

“el acreedor podrá ejercer la acción de desposeimiento en contra del tercero poseedor, las cuales se podrán tramitar conforme a las reglas del juicio ordinario o por vía ejecutivo, según se cuente o no con un título ejecutivo”

Por ejemplo, si la hipoteca consta en EP o no.

De la norma señalada se desprende que la acción de desposeimiento puede tener una naturaleza de acción ordinaria o ejecutiva, en el caso que exista título ejecutivo.
23
Q

NATURALEZA JURÍDICA GESTIONES PREPARATORIAS

A

Son prejuicios, son anteriores al juicio, esto tiene relevancia que tiene que ver con la forma de interrumpir la prescripción que vimos la clase pasada. Recordar que la interrupción opera de forma civil y natural: la natural, con la confesión; la civil se interrumpe con la notificación válida de la demanda. Pero ver el caso de la Ley de LC y pagaré que si interrumpe la prescripción.

Igual como ocurre como las medidas prejudiciales precautorias, estas son anteriores al asunto principal. Por lo demás, se entienden como contenciosas pues están reglamentadas dentro de los asuntos contenciosos y no dentro del libro IV del Código de Procedimiento Civil.