TEMA 5.2: LOS PRINCIPIOS REGISTRALES Flashcards
Introduccion
Son principios que ayudan a entender el funcionamiento y dinámica del RP. La dinámica del Registro de la Propiedad se explica en torno a una serie de principios consagrados en la Ley Hipotecaria. Alguno de ellos, como el de la fe pública registral (arts 32 y 34 LH) y el de especialidad (art. 13), ya han sido analizados.
También hay el principio de presunción de veracidad o exactitud (art 38)⇒
Presunción de veracidad de los datos de hecho delimitadores del dominio dispuestos en la inscripción de los derechos reales en el Registro, en concreto presume:
- la existencia
- la titularidad
- la causa de adquisición
- la extención del derecho
Los principios estudiados en este tema son:
El principio de rogación.
El principio de prioridad o de cierre registral.
El principio de tracto sucesivo
El principio de legalidad.
- El principio de rogación
CONCEPTO
- ⇒ Para que un derecho sea inscrito en el RP, alguien tiene que rogar o solicitar inscripción, que no se produce de oficio sino por solicitud del que tiene interés (artículo 6 LH).
- La inscripción en el RP es potestativa, voluntaria y conveniente para el titular del derecho, no es obligatoria.
- La rogación es una declaración de voluntad unilateral y recepticia, dirigida al Registrador, que no tiene un carácter negocial, sino procesal pretendiendo provocar la actuación de tal funcionario.
prp de rogacion > caracter de la inscripción en el RP
- Como sabemos los derechos reales no son de constitución registral (salvo la hipoteca), sino que se constituyen y transmiten extra registralmente, por alguno de los medios establecidos en el art. 609 del CC.
- Consecuentemente, la inscripción en el Registro no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de una situación jurídico real surgida previamente
- por lo tanto, la inscripción en el Registro no es obligatoria, sino potestativa y además tendrá que ser solicitada expresamente por quien esté legitimado
En virtud del artículo 6 de la Ley Hipotecaria están legitimados para solicitar la inscripción en el Registro de una situación jurídico real inscribible:
- Adquirente: El que adquiere el derecho
- Transmitente: El que lo transmite
- El que tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir
- Representante: Quien tenga la representación de cualquiera de los enumerados anteriormente.
legitimados para solicitar la inscripción
2. Transmitente: El que lo transmite
El que lo transmite, puede promover la inscripción de un derecho a favor de quien lo adquirió, porque la falta de inscripción actualizada le podría perjudicar al transmitente, sobre todo para temas tributarios.
legitimados para solicitar la inscripción
3. El que tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir
El que tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir (por ejemplo, el titular de un derecho real limitado sobre un inmueble, que no puede ser inscrito, mientras no inscriba el título de propiedad el propietario que constituyó el derecho). Hay casos en los que se necesita esta inscripción para poder asegurar la inscripción de otro derecho real. Sin embargo, en estos casos, se ha de acreditar que se tiene este interés y tener el título que justifica el derecho.
formalidad para solicitar la inscripción de un derecho real,
NO hay ninguna formalidad expresa para solicitar la inscripción de un derecho real, pero se deberá presentar el título en sentido formal (ya sabemos conforme al art. 3 de la LH, una sentencia, un documento público notarial o una resolución administrativa), en el que conste la situación jurídico-real (título material), que se inscriba. Sin embargo, no se puede hacer online.
paso previo a la inscripción
- Un paso previo a la inscripción es en el momento en el que se presenta el título.
- Se procede por el Registrador a realizar una anotación, el asiento de presentación.
- El asiento de presentación deja constancia de la fecha y de la hora de presentación de la solicitud de inscripción.
- El asiento de presentación no produce los efectos de la inscripción del artículo 34 LH.
- Efectivamente, el Registrador tiene que efectuar una labor calificadora / cualificar (a la que nos referiremos al estudiar el principio de legalidad) para la inscripción en el plazo de 15 días.
Cualificar ⇒
- ⇒ Examinar legalidad y realidad del acto que se pretende inscribir
- plazo de 15 días para cualificar
- si la calificación es positiva, a todos los efectos se tendrá por fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación
- El principio de prioridad o de cierre registral
concepto
- artículo 17 de la LH
- ⇒ Inscrito un derecho (calificación positiva) en el RP con la fecha y hora del asiento de presentación, no podrá inscribirse un título que se oponga o que sea incompatible aunque fuese de fecha anterior al derecho real que resulta inscrito. Es el principio hipotecario según el cual para la inscripción de un derecho es necesario que conste previamente inscrito el derecho del transmitente.
condicion necesaria para principio de prioridad/ cierre reg
El título presentado con posterioridad debe ser opuesto o incompatible con el título anterior; si fueran compatibles, la prioridad se traduce en la prelación o rango preferente.
Para el perjudicado lo único que puede hacer en este caso (cierre reg)
cuando se inscribe el derecho aunque es más reciente antes del perjudicado) es atacar la buena fe del otro sujeto que ha inscrito el derecho pero habrá que acreditar la mala fe lo que no es fácil.
la fecha de cierre de los derechos incompatibles con el que resulte inscrito,
En virtud del párrafo 2º del artículo 17 de la LH, la fecha de cierre de los derechos incompatibles con el que resulte inscrito, será la del asiento de presentación, siempre que, claro está, la calificación registral sea positiva y se proceda a la inscripción.
- El principio de tracto sucesivo (y expediente de reconstrucción del tracto sucesivo)
concepto
- Artículo 20 LH
- ⇒ Para poder inscribir un derecho, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que lo transmita o constituya. Solo se puede transmitir un derecho en el RP si el transmitente es a su vez titular registral.
- Si no se respeta el principio de tracto sucesivo, el Registrador no inscribirá el derecho.
El tracto sucesivo tiene dos manifestaciones:
- En el aspecto sustantivo, la exigencia de tracto impone la necesidad de que el acto inscribible se derive del titular inscrito.
- En el aspecto adjetivo o formal, el tracto sucesivo, pretende que los distintos actos registrables consten de modo independiente, en inscripciones separadas, y sin amalgamar varias transmisiones en un sólo asiento
artículo 6 LH
tracto sucesivo
permite y legitima a un tercero inscribir el derecho. Sin embargo, esto plantea problemas prácticos sobre todo de no pago de los impuestos
que pasa Cuando el otorgante de un derecho no es el que consta como titular registral
se ha roto el tracto sucesivo y no se puede inscribir el derecho, mientras no se proceda a la “reconstrucción del tracto” (es un expediente en el RP: expediente de reconstrucción del tracto sucesivo). El artículo 208 LH nos dice que es el mismo expediente que el expediente de dominio.
tracto succesivo notificacion
Habrá que notificar al último titular registral que consta o a sus herederos y además a todos los titulares intermedias entre el último titular registral y el actual. Si uno se opone por la razón que sea, habrá que ejercer un procedimiento judicial.
reconstrucción natural del trato sucesivo
Fraudes aparte, la reconstrucción natural del trato sucesivo no siempre será posible porque puede suceder que se hayan producido varias transmisiones intermedias que no han tenido constancia registral y es posible que alguna de estas transmisiones se desconozcan.
Ante estas complicaciones de la reconstrucción natural del tracto, la LH establece…
- un procedimiento para poder reconstruir el tracto e inscribir un derecho, sin que sea necesario que se tenga que proceder a la inscripción de todas las titularidades intermedias entre el último titular registral y el actual.
- Este procedimiento en virtud del art. 208 LH será el expediente de dominio, al que se refiere el art. 203 LH, con algunas particularidades
- (p.ej.: el notario debe citar al último titular registral inscrito o a sus herederos y el promotor debe aportar los documentos de los que disponga que justifique la adquisición de los titulares intermedios).
- El principio de legalidad o el control registral
Para que el RP cumpla la función de dar seguridad al tráfico jurídico, es preciso que todos aquellos derechos o situaciones que se inscriban [existan y] sean conformes a Derecho o legales. Este control lo hace el Registrador de la Propiedad. Esta labor de control se llama cualificación.
Se tendrá que hacer la calificación con arreglo a
- los datos que tiene en su Registro
- principio de tracto sucesivo
- que el transmitente sea anterior titular registral
- al título formal que sirve de soporte a la inscripción (EP, sentencia, certificación administrativa)