TEMA 3: LA DINAMICA DE LOS DERECHOS REALES Flashcards

1
Q

ART 609 CC MODALIDADES ADQUISICION DERECHOS REALES

A
  • Ocupación
  • Ley (servidumbres legales previstas en los arts 549 a 593):
  • Donación: por ejemplo dar un derecho de servidumbre
  • Sucesión testada e intestada salvo derecho de usufructo
  • Consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (título y modo) o entrega de la cosa
  • Usucapión o prescripción adquisitiva
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2
Q

A efectos didácticos, el precepto permite establecer varias clasificaciones en cuanto a los modos de adquisición en él contemplados:

A
  1. Entre los modos que sólo sirven para adquirir el derecho de propiedad (como la ocupación) y aquéllos que permiten transmitir los demás derechos reales .
  2. Entre los modos de adquisición que sirvan sólo para adquirir el derecho real (modos originarios), o también para transmitirlo (derivativos)
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3
Q

La primera consecuencia que podemos extraer de este artículo 609 CC sobre modos de adquisicion es…

A

los derechos reales NO se constituyen, NI se transmiten por su inscripción en el Registro de la Propiedad (salvo excepciones, como la hipoteca). La inscripción en el R.P. NO tiene, por lo tanto, carácter constitutivo, sino declarativo de un derecho real que ha nacido en el patrimonio de su titular con anterioridad. Hay algunas excepciones que solamente nacen con la inscripción: el derecho de hipoteca y el derecho de opción

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4
Q

CSQ de la no inscripcion de los derechos reales en el RP

A
  • existen
  • No obstante, como veremos en el Tema V, los derechos reales no inscritos no resultaran oponibles al tercero que reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el denominado “tercero hipotecario”, por lo que, ciertamente, para su plena oponibilidad “erga omnes”, sin excepción, será necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad.
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5
Q
  1. La ocupación
    CONCEPTO
A

⇒ La ocupación es un modo originario de adquisición del dominio mediante la aprehensión material de una cosa que no tiene dueño con la intención de adquirir su propiedad.

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6
Q
  1. La ocupación
    REQUISITOS
A
  • De carácter material, la aprehensión o toma de posesión del bien
  • De tipo espiritual, el ánimo o intención de convertirse en su dueño.
  • El artículo 443 CC señala que toda persona puede adquirir la posesión de las cosas pero:
    • menores > asistencia de sus representantes legítimos para usar
    • “las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo pueden usar de los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de estas” (Ley 8/2021).
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7
Q

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

A

En el CC, se refiere a la prescripción que quiere decir prescripción adquisitiva. Es una forma de adquirir la propiedad y sólo la propiedad. Es la forma más primitiva y casi anecdótica de adquisición de la propiedad y tiene lugar mediante la mera aprehensión material de la cosa. Para adquirir un bien por ocupación es condición indispensable que no pertenezca a nadie, es decir, que se trate de una “res nullius”.

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8
Q

Conforme al artículo 610 CC, se puede adquirir por ocupación:

A
  • las cosas muebles abandonadas o res derelictae (art. 615 CC) y res nullius no perdidas. De estos bienes, los que no se atribuyen directamente al Estado en caso de carecer de dueño.
  • los animales carentes de dueño
  • los animales que puedan ser objeto de caza y pesca
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9
Q

Respecto de los tesoros ocultos

A

la propiedad pertenece al dueño del terreno donde está el bien. Si se encuentra por alguien distinto, se divide 50%. Para algunos bienes de interés histórico o cultural, los Poderes Públicos lo pueden adquirir mediante indemnización.

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10
Q

LA OCUPACION no cabe como forma de adquirir la propiedad

A

de bienes INmuebles. El artículo 610 nos dice que procede para bienes muebles. Además, los bienes INmuebles que NO pertenezcan a nadie pasarán a ser propiedad del Estado, en virtud del artículo 17 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

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11
Q

El sistema del Título y Modo =

A

Contrato y Traditio

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12
Q

Contrato y Traditio

A
  • Es la adquisición de derechos reales mediante el contrato seguido de la adquisición.
  • El contrato por sí solo NO transmite la propiedad, si no se produce el requisito del acto de traditio,
  • si solo hay contrato, tiene un derecho de crédito frente al propietario para exigirle la entrega de la posesión de la cosa.
  • Si sólo hay entrega de la cosa, tampoco se transmitirá el derecho real, ni surgirá la correspondiente acción real para reclamarlo. Únicamente, traspaso de la posesión,
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13
Q

IUSTA CAUSA Y CAUSA PROXIMA

A

El título habrá de ser un contrato que sirva para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, y que es la causa remota o la iusta causa. El modo o entrega de la cosa (traditio) es la causa próxima.

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14
Q

dos momentos en la transmisión del dominio o de los demás derechos reales mediante contrato traslativo:

A
  1. el momento obligacional (surge con el contrato) que surge desde la perfección del contrato y del que nace 2. el derecho de crédito a exigir el traslado posesorio o entrega de la cosa
    el momento jurídico real o traslativo (surge con la traditio) en el que se adquiere el derecho real por la “traditio”.
  2. En Francia e Italia, basta solo con el momento obligacional. Si falla uno de los dos momentos, NO habrá transmisión de la propiedad, es un contrato inefciaz, el transmitente podra reclamar la cosa
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15
Q

Que pasa cuando se hace un contrato de venta sobre una cosa ajena?

A
  • Los contratos sobre venta de una cosa ajena (cuando no eres propietario) es un contrato válido (salvo en caso de anulabilidad por vicio de dolo o engaño) que produce obligaciones pero no se podrá transmitir la propiedad (nadie puede trasmitir lo que no tiene).
  • La consecuencia de la no transmisión de la propiedad es que se ha incumplido el contrato por lo cual se puede pedir la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios.
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16
Q

La cuestión más problemática acerca del título es ¿Qué ocurre si éste después es declarado inválido o inexistente? Si ya ha habido tradición, ¿puede mantenerse que, a pesar de que el contrato sea declarado nulo o anulado, la adquisición del derecho real se ha producido?

A

No, no puede mantenerse que la adquisición del derecho real se haya producido si el contrato es declarado nulo o anulado. Nada se puede transmitir porque nada se ha podido adquirir. La tradición por sí sola no basta para consolidar la adquisición del derecho real, salvo en casos excepcionales.

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17
Q

2.1. La traditio / el modo

A
  • En sentido estricto es la entrega de la posesión material de la cosa que hace el tradens al accipiens, y que éste acepta.
  • No obstante, como ya se ha dicho, la traditio ha sufrido una progresiva espiritualización, de modo que, además de esa entrega material, hay otras formas que sirven para realizarla.
  • Según los artículos 1462 a 1464, el ordenamiento jurídico reconoce otras modalidades de “traditio”:
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18
Q
  • Según los artículos 1462 a 1464, el ordenamiento jurídico reconoce otras modalidades de “traditio”:
A
  1. Tradición real o material
  2. Traditio instrumental
  3. Traditio simbólica
  4. Traditio consensual
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19
Q
  1. Tradición real o material
A

Consiste en la entrega material del bien. En el caso de los muebles, se producirá con el paso de mano a mano del bien, y en el de los inmuebles, cuando el adquirente los ocupe materialmente (art. 438 CC), ya que en ambos supuestos habrá una “puesta en poder y posesión” (art. 1462.1 CC).

20
Q
  1. Traditio instrumental
A
  • La traditio ya se produce mediante el otorgamiento de Escritura Pública (doc notarial).
  • La doctrina y la jurisprudencia utilizan esta expresión para referirse a la escritura pública dado que ésta es un instrumento público.
  • Viene a sustituir la forma de traditio más primaria que es la entrega de la cosa.
  • Es una presunción iuris tantum con la Escritura Pública pero puede ser que en la propia Escritura Pública, se establezca que no se transmita la propiedad → pacto de reserva de dominio (“Esta escritura no transmite la propiedad/ el dominio”).
21
Q
  1. Traditio simbólica
A

Consiste en la entrega de algún bien accesorio que simboliza al principal que se va a adquirir. Es un supuesto poco frecuente que se da mediante entrega de llaves de un local en el que se encuentra la cosa mueble para una mercancía determinada; o también mediante los títulos de pertenencia . La traditio se da con la entrega de las llaves.

22
Q
  1. Traditio consensual
A
  • Es la traditio que se da por el mero consentimiento de las partes, sólo respecto de bienes muebles para casos determinados:
    • si la cosa ya estuviera en posesión del comprador por otro título al contrato de compraventa (p. ej. era ya arrendatario)
    • si la cosa no pudiera trasladarse al poder del comprador al tiempo de la venta.
  • Como regla general, la traditio no se puede hacer consensualmente o en supuestos muy excepcionales, el consentimiento en general no es suficiente para transmitir la propiedad
23
Q

acción de tercería de dominio

A

es la acción que tiene a su favor el propietario de un bien que ha sido embargada por deudas de quien ha sido propietario para solicitar que se anule el embargo.

24
Q

un REQ de la traditio añadido por el TS

A

El TS responde que no puede haber entrega de la cosa / traditio mientras la cosa no está terminada

25
2.1. Los supuestos de “adquisición a non domino” BASE
Partimos de la base de que es necesario ser titular del derecho real para transmitirlo y para que otra persona lo adquiera. Este principio de adquisición a non dominio es una excepción al principio por el cual nadie puede transmitir la propiedad sin tenerla, principio general de que nadie puede transmitir lo que no tiene, no habrá “traditio”, cuando el transmitente no sea dueño de la cosa.
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2.1. Los supuestos de “adquisición a non domino”
- esta regla general segun la cual nadie puede transmitir la propiedad sin tenerla conoce algunas excepciones - para proteger al adquirente de buena fe que legítimamente podía confiar en que el transmitente era el auténtico titular de la cosa. - Estas excepciones son los supuestos de “adquisición a non domino” e implican que el adquirente devenga en titular del derecho real, pese a que el transmitente no fuera el dueño - La razón es proteger la seguridad en el tráfico
27
2.1. Los supuestos de “adquisición a non domino” REQ
La confianza en la apariencia es merecedora de protección cuando proviene del Registro de la Propiedad, para los bienes inmuebles, y cuando se genera por la posesión, para los muebles
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La adquisición de bienes muebles de buena fe.
- Artículo 464 CC: “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.” - establece básicamente que tratándose de la venta de bienes muebles, en el conflicto que existe entre el verdadero propietario (“verus dominus”) y el adquirente de BF de quien no era dueño de la cosa, se prefiere al adquirente de BF. - La justificación es proteger la seguridad jurídica (seguridad en el tráfico de bienes)
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La adquisición de bienes muebles de buena fe. En favor del verdadero propietario hay...
acción de indemnización de daños y perjuicios como mínimo por parte del vendedor
30
Los requisitos para mantener en su adquisición al adquirente respecto del verus dominus son los siguientes :
- que se trate de un contrato de bienes inmuebles - que el vendedor tenga la posesión de la cosa - que el comprador sea de BF, es decir que el comprador desconozca - En definitiva, si se cumplen estos requisitos, se equivale a la traditio, es un título de propiedad automática.
31
Históricamente, se ha producido un debate en torno a la interpretación de este artículo (qué hay que conocer por algún manual).
Antes, se decía que el adquirente de BF tendrá título para adquirir por usucapión al transcurrir tres años para la usucapión (tesis romanista). La tesis germanista es la que se aplica actualmente.
32
EXCEPCION AL ART 464 En los casos siguientes, se prefiere el verus dominus, esos son:
- pérdida, cuando el propietario originario ha perdido la cosa, supuestos - de “apropiación indebida”. privación ilegal de la cosa, si es sólo “robo o hurto”. - La apropiación indebida queda fuera de este caso. - El verus dominus tendra que acreditar estas situaciones.
33
En la práctica, si se plantea un caso por parte del verus dominus para recuperar la propiedad:
primero, hay que poder acreditar la ausencia de BF por parte del comprador, si no se puede hay que acreditar si hubo pérdida o robo. Si no se puede, se suele pedir indemnización al vendedor, por lo menos por el valor real de la cosa incluso si este lo vendo de BF o incluso si lo vendo a un valor inferior.
34
Esta excepción establecida en el artículo 464 tiene a su vez excepción que tiene una excepción
- es si la cosa se ha comprado en un establecimiento comercial o mercantil (tienda abierta al público), - entonces se remite al artículo 464.4 al Código de Comercio. Se protegerá al comprador siempre; - siempre que sea de BF no juega la excepción de pérdida o privación ilegal, siempre que el adquirente, claro está, sea de buena fe. - Para los coches robados, se excluye la BF porque es imperativo inscribirse en un registro.
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La adquisición de bienes inmuebles de buena fe. CTX GENERAL
Tratándose de bienes inmuebles, el adquirente que reúna los requisitos del artículo 34 de la LH (el tercero hipotecario), también adquiere el dominio o el derecho real de que se trate, pese a que el transmitente (titular registral) no fuera en la realidad el titular del derecho que transmite
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La adquisición de bienes inmuebles de buena fe. Si el vendedor no fuera propietario, el comprador puede mantenerse en esa propiedad si se cumple los siguientes requisitos:
1. que el transmitente constase en el registro como propietario registral, que el transmitente fuere titular registral, que implica - su ignorancia de que en su modo de adquirir había algún vicio - la confianza en que la persona que le transmitió era el verdadero propietario y tenía poder para transmitir el dominio 2. que adquiera con buena fe 3. que adquiera a título oneroso 4. además inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad
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4. La extinción y pérdida de los derechos reales def
La extinción es cuando el derecho desaparece, no cuando se transmite porque en este caso sigue existiendo pero para otro titular. En el CC NO hay un precepto que nos diga cuáles son las causas por las que se extinguen o pierden los derechos reales.
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La pérdida de la cosa
- Esta causa de extinción es común al derecho de propiedad y a los demás derechos reales. - La pérdida deberá ser TOTAL, pues si fuera parcial no produciría su extinción, sino su modificación objetiva. - La pérdida o destrucción de la cosa puede ser FISICA (dejar de existir el bien) o JURIDICA (convertirse en algo inaprensible). - También se habla de pérdida cuando la cosa queda inapta para servir a su destino o finalidad económica.
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CSQ PERDIDA COSA
Fuera de estos casos en los que la ley permite la subrogación real, la pérdida (o destrucción) de la cosa implica la extinción del derecho real.
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PERDIDA subrogación real ⇒
el derecho recae sobre otra cosa que sustituye a la cosa perdida. La subrogación real tiene que estar prevista por ley. La subrogación real implica que el derecho persista.
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PERDIDA ART 517 CC Y 518 CC
1. El artículo 517 CC para el usufructo. Si se destruye el bien, el usufructo recaerá sobre el solar y los materiales. 2. El artículo 518 CC dice que en caso de destrucción de edificio, si hay seguro de edificio, la compañía va indemnizar y el usufructo que había recae sobre la indemnización que recibe el propietario. El usufructuario tendrá derecho a los intereses que de esta indemnización (no de tocar a la indemnización sino a los frutos).
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La consolidacion
- ⇒ Es cuando se reúne en una misma persona la condición de titular del bien y de titular de un derecho real limitado sobre este bien. - Por consolidación se extingue el derecho que tenía sobre cosa ajena porque ha dejado de ser cosa ajena. - La consolidación no puede perjudicar a terceros.
43
La renuncia CONCEPTO
- ⇒ La renuncia es una causa voluntaria de extinción de los derechos reales. - Consiste en un negocio jurídico unilateral por medio del cual el sujeto extingue espontáneamente el derecho real. - La renuncia no es venta del derecho, ni donación. - La renuncia en este sentido es renunciar el derecho sin que se transmita a nadie.
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Si la renuncia recae sobre el derecho de propiedad
la cosa se convierte en res nullius. Una res nullius se hace a favor del Estado, solo se puede renunciar si el Estado le interesa asumir el derecho, si se hace en favor del interés general.
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REQ RENUNCIA El artículo 6.2 CC para cualquier derecho dice que cabe la renuncia si
1. no sea contrarias a normas imperativas 2. no perjudica al interés general 3. no sea contrario al orden público 4. no perjudique a terceros: un ejemplo de imposibilidad de renunciar a una servidumbre para B porque perjudica a C (si B renuncia, impide el paso del agua para C)
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