TEMA 4: ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS REALES Flashcards

1
Q

ctx intro

A

Frente a las perturbaciones jurídicas el titular del derecho, dispone de acciones reales, que pueden ser declarativas o petitorias o reunir ambos caracteres, como es el caso de la reivindicatoria

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Q
  1. La acción reivindicatoria (artículo 348.2 CC)
    concepto
A
  • ⇒ Es la acción judicial por la cual quien se considera propietario que no es poseedor de la cosa reivindica la propiedad y la entrega de la cosa a quien la está poseyendo que no es propietario.
  • La acción es restitutoria y de condena porque pretende, en su suplico, que el poseedor de la cosa la restituya al propietario, con sus frutos y accesiones.
  • ⇒ Es la acción que tiene el propietario no poseedor de una cosa, frente al poseedor no propietario para reivindicarla. Como acción real que es, la podrá ejercitar el verdadero propietario contra cualquier persona que en cada momento la posea.
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3
Q
  1. La acción reivindicatoria (artículo 348.2 CC)
    posibilidad con tercero hipotecario
A

Si la demanda se hace ante un tercero hipotecario, las posibilidades son limitadas. Para ganar un pleito habrá que atacar la buena fe o atacar la validez del título de adquisición del demandado (art 33 LH). En términos contrarios habrá que alegar la mala fe o alegar la nulidad, ilicitud o simulación del título.

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4
Q

La jurisprudencia del TS (no se establece en el CC o LH) establece los requisitos para la acción reivindicatoria

A
  1. acreditar la posesión del demandado
  2. el demandante tiene que haber adquirido la propiedad de la cosa
  3. perfecta descripción / identificación de la cosa que se reivindica
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5
Q
  1. acreditar la posesión del demandado
A

es una demanda que se ejerce contra uno que tiene posesión SIN título, por lo cual hay que acreditarlo. Un argumento por parte del demandado puede ser la falta de legitimación pasiva. No se puede ejercer esta acción contra un demandado que tiene un título, un derecho a poseer. La posesión de un título será también un argumento del demandado.

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6
Q
  1. el demandante tiene que haber adquirido la propiedad de la cosa
A

si el bien está inmatriculado y el demandante es titular registral, solo hace falta una certificación. La prueba del derecho de propiedad o dominio es más difícil para él que no sea titular o tercero hipotecario porque no basta con que acredité su título de propiedad sino que tiene que remontarse en la cadena de transmisiones de las que derivaría su título hasta 30 años (ya que no es titular registral)

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7
Q
  1. perfecta descripción / identificación de la cosa que se reivindica
A
  • el problema que se plantea sobre todo es cuando hablamos de fincas rústicas en ámbito rural., sobre todo cuando no se reclama la finca en entero sino una parte de la finca. En muchas ocasiones los títulos engloban un mismo terreno.
  • La identificación consiste en la identificación perfecta en el escrito de la demanda de la situación (municipio…), superficie y linderos del bien que se reclama. Se usa el Plano Catastral para justificar esto.
  • Además, tal descripción ha de coincidir con la descripción que hay en el título de propiedad
  • Para el demandado que tiene un título contradictorio al título del demandante, se examina si se ha producido la usucapión ordinaria.
  • Es imposible que haya adquirido por usucapión los dos porque un requisito es la posesión en concepto de dueño que es exclusiva y excluyente.
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8
Q

Accion reivindicatoria CC

A

Viene reconocida en el art. 348.2 del Código Civil, aunque de una manera muy parca, por lo que ha debido ser la Jurisprudencia del T.S, la que establezca los requisitos que debe probar el demandante para la prosperabilidad de esta acción.

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9
Q

AR Propiedad del actor

A
  • El actor debe probar que ha adquirido la propiedad de la cosa por alguno de los medios establecidos en el art. 609 del Código Civil y además que quien la transmitió era a su vez propietario por haber adquirido la cosa de otro propietario anterior.
  • exigiéndose sólo que se pruebe esta cadena de transmisiones por el periodo de 30 años.
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10
Q

AR Propiedad del actor
Si el actor que ejercita la acción reivindicatoria es titular registral,

A
  • gozará del beneficio de la presunción de exactitud registral del art. 38 de la LH y, por lo tanto no deberá probar su titularidad, bastará con que presente una certificación registral
  • deberá ser el demandado el que acredite que el demandante, titular registral, no es el propietario, para que no prospere la acción reivindicatoria.
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11
Q

AR Situación de dos títulos de propiedad

A

Existen muchas situaciones donde hay dos propietarios. Cuando hay titular registral no es una cuestión de quién tiene el título más antiguo sino que se resuelve la situación a favor del titular registral. Cuando no hay titular registral, juega la regla prior in tempore, potior in iure: en primer en derecho se favorece. Además, si el demandado presenta un título de propiedad, hay que desvitularlo con esta regla.

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12
Q

AR Identificación de la cosa

A

La identificación de la cosa consiste en una perfecta descripción del bien o de la parte del bien que está siendo poseída por un tercero y que se reivindica y la comprobación de la identidad de tal cosa con aquella que aparece descrita en el título de dominio del actor.

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13
Q

AR Efectos de la acción reivindicatoria

A
  • la devolución de la posesión de la cosa al reivindicante que ha resultado triunfante
  • la declaración de que el reivindicante es el auténtico propietario de la cosa.
  • Si triunfa la AR, es decir que el demandante ha podido demostrar todos los requisitos, se declara que el demandante es propietario
  • con efecto de cosa juzgada.
  • Habrá que hacer compensaciones entre las partes: durante x tiempo el poseedor ha adquirido los frutos (liquidación de los estados posesorios) pero el poseedor ha ido haciendo conservación y restauraciones.
  • Estas indemnizaciones dependen de si hubo buena o mala fe.
  • Cuando se ejerce una AR contra el titular registral, si esta demanda prospera, como efecto, habrá de rectificar el registro.
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14
Q

AR prescripcion

A

La acción reivindicatoria prescribe a los treinta años, en caso de que su ejercicio recaiga sobre inmuebles y a los seis años, si tiene por objeto recuperar bienes muebles (arts. 1962 y 1963 CC).

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15
Q

AR imposibilidad restituir bien

A

En caso de imposibilidad de restituir el bien reivindicado, el condenado estará obligado a para su equivalente pecuniario.

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16
Q

La acción reivindicatoria contraria con el Registro
concepto

A
  • Para garantizar la exactitud registral, esta sentencia tiene que publicarse en el RP.
  • El art 38.2 LH establece como requisito cuando se hace AR contra el titular registral, que en el petitum (además de la liquidación de estados posesorios, y entrega), se pida una rectificación en el RP.
  • Literalmente, el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria implicaría que no se estimara una acción reivindicatoria contra un titular registral, si en la demanda se ha olvidado solicitar cumulativamente la cancelación o nulidad de la inscripción registral contradictoria,
  • Es un requisito de prosperabilidad, teóricamente la sentencia se desestima si no hay.
  • A veces, la jurisprudencia defiende al abogado y el TS ha llegado a entenderlo implícitamente pedido si la otra parte no se ha opuesto. Entiende que en toda AR contradictoria con el Registro, implícitamente se entiende que se solicita la cancelación de la inscripción contradictoria.
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17
Q

La acción reivindicatoria contraria con el Registro
que pretende evitar

A

Si el demandado fuese un titular registral, como consecuencia del ejercicio triunfante de una acción reivindicatoria el demandante pasará a ser reconocido como el propietario de la cosa, por lo que “a priori” se puede producir una discordancia entre el Registro, en el que el titular seguirá siendo el demandado y la realidad en la que el titular registral será el demandante

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18
Q

AR condicion con respecto al poseedor

A
  • Debe ser una posesión indebida, es decir, no autorizada por el propietario. No procede la acción reivindicatoria, por lo tanto, cuando el propietario posee en virtud de un título que legitime esta posesión (arrendamiento, usufructo).
  • Si el demandado posee a título de dueño y en virtud de “justo título”, es evidente que habrá que discernir cuál de los dos títulos es eficaz, puesto que los dos no pueden ser propietarios al mismo tiempo.
19
Q

caso de ocupación de viviendas

A
  • Uno se pregunta si la AR es la acción que se tiene que ejercitar en caso de ocupación de viviendas. Por cierto, se puede hacer pero será un procedimiento largo, ya que es un procedimiento declarativo ordinario. Existen vías más rápidas.
  • Por un lado, se puede pedir medidas cautelares penales.
  • Existe una vía civil, un procedimiento verbal sumario (es decir que se simplifica los trasmites) de acción de recuperación de la posesión frente a una ocupación no consentida, aparte de las medidas cautelares penales (por delito de usurpación o, en su caso, allanamiento de morada).
20
Q

La acción de recuperación (inmediata) de la propiedad en caso de ocupación de viviendas

A
  • procedimiento verbal sumario (es decir que se simplifica los trasmites)
  • Se dice que las personas físicas o personas jurídicas sin ánimo de lucro propietarias de una vivienda que se hayan visto privadas de la posesión de la misma sin su consentimiento (ocupación), pueden solicitar la “inmediata” (no tan inmediata en la realidad) recuperación de la posesión por la vía de este procedimiento conforme al art. 250.1.4º LEC.
21
Q

La acción de recuperación (inmediata) de la propiedad en caso de ocupación de viviendas
En su demanda, el demandante tendrá que acreditar

A
  • que es propietario mediante certificación o nota registral.
  • el hecho de la ocupación no consentida, con el dia, con la denuncia que presentó ante la policía
  • basta que sea un inmueble de uso habitual
  • Se puede entablar una demanda contra la persona desconocida, los “ignorados ocupantes de la vivienda”.
22
Q

La acción de recuperación (inmediata) de la propiedad en caso de ocupación de viviendas
CSQ

A

Este alegado okupo tiene un plazo de cinco días para presentar un título que acredite su derecho a poseer, como un contrato de arrendamiento (art. 441.1.bis LEC) o, en caso contrario, si no se puede justificar la posesión, se decretará su desalojo, mediante orden de desalojo.

23
Q

La acción de recuperación (inmediata) de la propiedad en caso de ocupación de viviendas
PROBLEMAS

A
  • Sin embargo, la supuesta celeridad / inmediatez del procedimiento se ve comprometido por los derechos que se reconocen a las personas en situación de vulnerabilidad por los apartados 5,6 y 7 del art. 441 LEC.
  • Mientras tanto, se tendrá que cualificar la situación por la Administración. competente en materia de vivienda (administración autonómica o local) para que ésta verifique si los ocupantes se encuentran en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.
  • Una vez que esta situación ha sido confirmada y comunicada por la administración competente al Juzgado, éste suspenderá el lanzamiento por un plazo máximo de dos meses adicionales (o por cuatro si el demandante es persona jurídica) a la espera de que la administración ofrezca una alternativa habitacional.
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Q

La acción de recuperación (inmediata) de la propiedad en caso de ocupación de viviendas
Situación de vulnerabilidad ⇒

A

cuando la suma de los ingresos de toda la familia son inferiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual

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2. La acción declarativa de dominio Concepto
⇒ Es la acción por la cual el propietario de un bien, con título de propiedad, que además tiene la posesión del mismo entable una demanda frente a quien a cualquier persona que discuta su derecho de propiedad. Se dirige a obtener una declaración judicial de constatación, existencia o afirmación de la propiedad con eficacia erga omnes.
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2. La acción declarativa de dominio Efecto
Con esta sentencia, se podría rectificar la inscripción en el RP a su favor. Esta acción se puede ejercitar cuando no se puede inscribir un derecho porque ha habido oposición después de citas por el Notario.
26
2. La acción declarativa de dominio Sentido
El sentido de esta acción radica con carácter preventivo. El demandante pretende que su derecho de propiedad sea declarado por sentencia, frente a quien discute dicho dominio. No se solicita la entrega de la posesión del bien puesto que esta ya la tiene el demandante. Además, puede darse para los supuestos de sujetos que piensan haber adquirido propiedad por usucapión extraordinaria.
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2. La acción declarativa de dominio REquisitos
Los requisitos son básicamente los mismos que los de la acción reivindicatoria salvo de que al no pretender la entrega de la cosa, no es preciso probar la posesión del demandado. Pero no basta con ser propietario para poder ejercitar la acción declarativa del dominio: además se debe tener un interés legítimo en la propia declaración del dominio
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3. La acción de deslinde Concepto (384 CC) y presupuesto:
- confusión de linderos≠confusión de títulos (acción reivindicatoria) - ⇒ El deslinde hace referencia a la operación de fijar los límites materiales de la finca, cuando no son ciertos. - ⇒ Es la acción que ejercita el propietario de una finca contra los propietarios de la finca colindantes para que quedé fijada la delimitación de ambas fincas, es decir para fijar el lindero / línea de separación de ambas fincas (art. 384 LEC). El presupuesto de la acción de deslinde es que haya confusión de linderos y controversia.
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- confusión de linderos≠confusión de títulos (acción reivindicatoria)
El problema de confusión de linderos es diferente del problema de confusión de títulos de los colindantes (hipótesis que se da cuando los títulos de propiedad de ambos colindantes abarcan la misma porción de terreno y que, como hemos visto no da lugar a una acción de deslinde sino reivindicatoria)
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La confusión de linderos presupone que
sobre el papel, los títulos son coincidentes (dicen lo mismo) pero surge con la controversia sobre la plasmación física / territorial de este lindero, es decir llevar lo que hay en el papel al terreno. Si el lindero es un escalón, puede desaparecer.
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Deslinde papel
La doctrina sostiene que el deslinde NO tiene un fin recuperatorio / reivindicatorio sino que sirve para aclarar la confusión objetiva acerca de los límites.
32
3. La acción de deslinde Legitimación activa y pasiva: 384 CC
-S on las fincas colindantes las que están en confrontación, por la indeterminación del lindero que las separa, lo que supone una posesión promiscua de la franja del terreno, pero no supone conflicto de derechos. - Está legitimado activamente para el ejercicio de la acción de deslinde el propietario y aquellos que tengan derechos reales sobre la finca (art. 384 CC). - Legitimados pasivos son los dueños de los predios colindantes, aunque no es necesario demandar a quienes siendo colindantes no pueden resultar afectados por la acción de deslinde
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3. La acción de deslinde Para resolver la controversia sobre la fijación de los linderos, hay que proceder con arreglo a los siguientes criterios, por este orden (arts. 385 y 386 LEC):
1. Con arreglo a los títulos de cada propietario: eso funciona cuando los títulos lo determinan claramente 2. Si no se puede establecer topográficamente lo del título, se resuelve con arreglo a la posesión estable a lo largo del tiempo reconocida por terceros en la que se estuviera. 3. En último caso, se distribuirá el terreno objeto de controversia a partes iguales, pero esta solución solo se puede aplicar a problemas de pequeña superficie.
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¿Qué establece el artículo 387 del Código Civil respecto a la discrepancia de superficie entre los títulos de propiedad colindantes y la realidad del terreno?
El artículo 387 del Código Civil establece que si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
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¿Qué ocurre si los linderos en los títulos de propiedad no hacen referencia a elementos geográficos específicos?
Si en los títulos de propiedad no se establece el lindero por referencia a ningún elemento geográfico y solo se indica que una finca limita con la otra, se acudirá al título de propiedad de los colindantes para aplicar la regla de distribución proporcional según el artículo 387 CC.
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4. La acción negatoria: concepto
Es la acción ejercitada por el propietario de una cosa frente a quien ejerce, por la vía de hecho, un derecho real limitado sobre la misma (servidumbre, usufructo, superficie…) SIN ser titular del mismo, para que se establezca judicialmente que el demandado no es titular del derecho limitado y que se le condena a que se abstenga a seguir realizando la conducta. La cara contrapuesta de la acción negatoria sería la acción confesoria, en este caso de servidumbre.
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4. La acción negatoria: requisitos
- el demandante tiene que probar su derecho de propiedad sobre la cosa - el demandante tiene que probar el ejercicio sin título por el demandado del derecho real limitado que se trate. - El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda la existencia de su título, adquirido por contrato, por ley o por usucapión. - Tendrá que acreditar que es titular registral, - si no lo es tendrá que acreditar su propiedad probando su título de adquisición y el de sus causantes remontando 30 años - En definitiva, al demandante le bastará con la prueba de su dominio (dominio se presume libre de cargas y gravámenes). Corresponderá al demandado la prueba de la existencia del derecho real limitado o la carga sobre el bien, esto es, del acto o negocio jurídico que lo constituyó
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5. La acción confesoria de servidumbre (o declarativa de servidumbre)
- ⇒ Es la acción que ejercita quien se cree titular de un derecho de servidumbre frente al propietario de la finca colindante, este niega la existencia de tal servidumbre. - Se ejercita por el demandante frente al demandado que es el propietario de la finca colindante negando la existencia del derecho real limitado. - En otras palabras, es aquélla a través de la cual el titular de una servidumbre pretende que éste sea declarado frente a quien lo desconoce (nudo propietario o dueño del predio sirviente). - La cara contrapuesta de la acción negatoria sería la acción confesoria, en este caso de servidumbre.
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5. La acción confesoria de servidumbre (o declarativa de servidumbre) artículo 564 CC + Para acreditar
- Se refiere a esto el artículo 564 CC que establece un derecho de servidumbre legal de paso para un propietario de una finca enclavada entre dos fincas. - Para acreditar que el derecho de servidumbre se ve lesionado no basta con una foto sino que se necesita acreditar que esta foto es actual, se puede llamar a un notario que viene al terreno, hace fotografía y lo incorpora al acta notarial.
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5. La acción confesoria de servidumbre (o declarativa de servidumbre) Lo que se pretende evitar con la acción negatoria y confesoria
Lo que se pretende evitar con la acción negatoria y confesoria es que no se acuda a la vía de hecho sin saber judicialmente quién tiene razón. Si se impide a uno que tenga o no tenga derecho real limitado por vía de hecho, el tercero puede ejercitar la acción de tutela sumaria de la posesión y ganarla.
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6. Tercería de dominio CONCEPTO
Conforme al art. 595 LEC es la acción ejercitada por el propietario de un bien que NO es titular registral del bien para solicitar que se levante el embargo sobre dicho bien por deudas de quien conste como titular registral pero que en la realidad no es propietario del bien en cuestión. Parte de una premisa de que exista una discordancia entre lo que publica el Registro y la realidad.
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6. Tercería de dominio REQUISITOS
- Como requisitos, habrá que acreditar que ha adquirido la propiedad con cualquier medio del artículo 609 CC - y acreditar que la acreditación sea con carácter previo a la resolución judicial en la que se decreta el embargo. - La demanda ha de dirigirse contra el embargante y contra el deudor embargado (titular registral). - Se llama tercería porque se tiene que demandar al tercero en el mismo procedimiento de ejecución.