Resoluciones Judiciales: Hasta notificaciones Flashcards

1
Q

Resoluciones Judiciales

Concepto

A

Casarino: “Todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio

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2
Q

Clasificación de las Resoluciones Judiciales

A
  1. Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan
  2. Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas
  3. Según la naturaleza del tribunal que las pronuncia
  4. Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal
  5. Según la instancia en que son pronunciadas
  6. Según su contenido
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Q

Resoluciones Judiciales: Clasificación

Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan

A
  1. Resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos
  2. Resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros
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Q

Resoluciones Judiciales: Clasificación

Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas

A
  1. Resoluciones Contenciosas
  2. Resoluciones No Contenciosas
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5
Q

Según la naturaleza del tribunal que las pronuncia

A
  1. Resoluciones emanadas de tribunales ordinarios
  2. Resoluciones arbitrales
  3. Resoluciones emanadas de tribunales especiales
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6
Q

Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal

A
  1. Resoluciones Civiles
  2. Resoluciones Penales
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7
Q

Según la instancia en que son pronunciadas

A
  1. Resoluciones de única instancia
  2. Resoluciones de primera instancia
  3. Resoluciones de segunda instancia, que a su vez se clasifican en:
    a. Confirmatorias
    b. Revocatorias
    c. Modificatorias
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8
Q

Según su contenido

A
  • Decretos
  • Autos
  • Sentencias interlocutorias
  • Sentencias definitivas

Clasificación más importante, contenida en el artículo 158 CPC

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9
Q

Art.158

A
  • Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.
  • Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
  • Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
  • Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
  • Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
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10
Q

Importancia de la clasificación del Art.158

A
  • Los requisitos de forma de unas y otras son diversos
  • Son distintos los recursos procesales que pueden hacerse valer contra unas y otras
  • Para los efectos del recuros de apelación, en el caso que proceda, la clasificación es importante por cuanto distinta será la tramitación de éste según lo sea la resolución apelada
  • Son distintos los efectos que producen, específicamente, no todas producen el efecto de cosa juzgada
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11
Q

Los Decretos

Concepto

A

Art.158 CPC: Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Art.70 inc.3 COT: Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Por lo tento, son sinónimos decreto, providencia y proveído

Ejemplos de decretos:
* Resolución que provee la demanda acogiéndola a tramitación y confiriendo traslado de ella al demandado
* Resolución que confiere traslado al demandante de las excepciones dilatorias opuestas por el demandado
* Resolución que ordena dar cuenta
* resolución que ordena traer los autos en relación

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12
Q

Decretos

Características

A
  • No deben fallar incidentes ni resolver trámites que deban servir de base para el pronunciamiento de una sentencia
  • Deben tener por solo objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, o sea, dar curso progresivo a los autos
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13
Q

Los Autos

A

Art.158 inc.4: Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso interior (sentencia interlocutoria)
Auto como la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, y sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria

Ejemplo de autos:
* Resolución que falle un incidente de alimentos provisorios en un juicio de alimentos

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14
Q

Diferencia entre autos y decretos

A

Los autos siempre deben fallar incidentes, esto es, cuestiones accesorias del pleito que requieran especial pronunciamiento del tribunal, mientras que los decretos jamás fallan incidentes

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15
Q

Diferencia entre autos y sentencias interlocutorias

A

Si bien ambos fallan incidentes, las sentencias interlocutorias establecen derechos permanentes a favor de las partes o resuelven trámites que deban servir de base en el pronunciamiento de una sentencia posterior; los autos, en cambio, no establecen derechos permanentes a favor de las partes ni resuelven trámites de tales características

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16
Q

Sentencias interlocutorias

A

Art.158 inc. 3 CPC: Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

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17
Q

Clases de Sentencias interlocutorias

A

Según el Art.158:
1. Aquellas que fallan incidentes, esto es, cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (Ej. resolución que: acoge una excepción dilatoria; declara el abandono de procedimiento; acepta desistimiento de la demanda)
2. Aquellas que resuelven sobre trámites que deban servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior (Ej.resolución que: recibe la causa a prueba; ordena se despache mandamiento de ejecución y embargo; cita a las partes a oír sentencia)

Según los efectos del recurso de casación:
1. Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej. resolución que acepta el desistimiento de la demanda; declara incompetencia del tribunal; declara deserción del recurso de apelación)
2. Sentencias interlocutorias que no tienen la anterior característica

El recurso de casación procede solo de las primeras, sin perjuicio de la procedencia del recurso casación en la forma para ciertas y determinadas sentencias que no son de este tipo

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18
Q

Sentencias definitivas

A

Art.158 inc.2: Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Por lo tanto, este tipo de resoluciones requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos:
* Que ponga fin o término a la instancia
* Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito

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19
Q

Instancia

Concepto

A

Es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido objeto del pleito

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20
Q

Clasificación de las Sentencias definitivas

A
  1. Primera instancia
  2. Segunda instancia
  3. Única instancia

  • Habrá tantas sentencias definitivas cuantas sean las instancias por las que deba atravesar un determinado negocio judicial
  • Las sentencias de 2da instancia se clasifican a su vez en confirmatorias, revocatorias y modificatorias
  • Las sentencias de casación no son propiamente sentencias definitivas, porque la casación no es instancia
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21
Q

Resolución firme o ejecutoriada

A

Art. 174 CPC: Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites

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22
Q

Casos en que una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada

A
  • Cuando no procede recurso alguno en contra de ella
  • Cuando procediento recursos en su contra ellos no han sido interpuestos dentro del plazo
  • Cuando procediendo recursos, ellos fueron interpuestos y han sido fallados
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23
Q

Momento en que se entiende que una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada

A
  • Si no proceden recursos en su contra, desde que la resolución se notifica a las partes
  • Si se dedujo recurso en su contra, desde que se notifica el cúmplase o el decreto que la manda a cumplir
  • Si no se interpusieron recursos, desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes

En el último caso tratándose de las sentencias definitvas, certificará este hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento , sin más trámite.

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24
Q

Sentencia que Causa Ejecutoria

A

Se trata de aquellas sentencias que, no obstante no estar ejecutoriadas por cuanto existe recurso pendiente en su contra, sin embargo, autorizan su cumplimiento

Ej:
1. Sentencias definitivas de segunda instancia, no obstante, hallarse pendiente recurso de casación en el fondo pues aquel no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida.
2. Sentencias apeladas cuando la apelación se concede solo en el efecto devolutivo

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25
Q

Sentencia de Término

A

Aquella sentencia que pone fin a la última instancia del pleito

Sentencia de término puede ser tanto sentencia definitiva como interlocutoria; pero para ser tal no necesita estar siempre ejecutoriada

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25
Q

Requisitos de Forma de las Resoluciones Judiciales

(Comunes a todas las resoluciones judiciales)

A
  1. Deben expresar en letras el lugar y la fecha en que se expidan (art.169 CPC)
  2. Deben llevar al pie la forma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo; pero cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo (art.169 CPC)
  3. Si la resolución es la primera que se dicta en el proceso, fuera de los requisitos anteriores, deberá además asignarle a aquél un número de orden o rol con el que figurará en el Tribunal hasta su terminación (art.51 CPC)
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26
Q

Requisitos de Forma de las Resoluciones Judiciales

Requisitos de los decretos

A

No hay disposición expresa al respecto; no obstante, como los decretos tienen como objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, lo menos que deberá indicar es el trámite que ordena evacuar, además de cumplir con los requisitos comunes de toda resolución judicial

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27
Q

Requisitos de Forma de las Resoluciones Judiciales

Requisitos de los autos y sentencias interlocutorias

A
  1. Deben contener la decisión del asunto controvertido
  2. En cuanto la naturaleza del negocio así lo permita, deberán expresar además:
    • Las consideraciónes de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la resolución
    • La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia
      3 . Deben contener pronunciamiento expreso sobre las costas
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27
Q

Requisitos de Forma de las Resoluciones Judiciales

Requisitos de las sentencias definitivas de única y de primera instancia

A
  1. Los requisitos que establece el artículo 170 CPC
  2. Los requisitos que establece el autoacordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias
  3. Deben contener pronunciamiento sobre el pago de las costas
28
Q

Partes de la sentencia definitiva de primera y única instancia

A
  1. Parte enunciativa o expositiva
  2. Parte considerativa
  3. Parte resolutiva
29
Q

Parte Expositiva

A

Su objeto es individualizar a las partes y el contenido del juicio
Ella permite establecer a quienes va a afectar la sentencia y el asunto que deberá ser resuelto porel tribunal sobre el que se producirá el efecto de cosa juzgada

30
Q

Requisitos que van en la parte expositiva

A
  1. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio (art.170 N°1)
  2. La enunciación breve de las peticiónes o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos (art.170 N°2)
  3. Igual enumeración de las excepciones o defensas alegadas por el demandado (Art.170 N°3)
  4. Si se ha recibido o no la causa a prueba (AA)
  5. Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley (AA)
31
Q

Parte Considerativa

A

Su objeto es precisar las razones de hecho y de derecho que asisten al tribunal para llegar a la conclusión que se formulará en la parte resolutiva
La parte considerativa es el fundamento de la parte resolutiva, de manera que debe existir entre ellas la debida correspondencia y armonía

32
Q

Requisitos que van en la parte considerativa

A
  1. Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia (170 N°4)
  2. Si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba , los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (AA)
  3. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla y rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma ya expuesta (AA)
  4. Las consideraciones de derecho aplicable al caso (art.170 N°4)
  5. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (Art.170 N°5)
33
Q

Parte Resolutiva

A

Está destinada a decidir el asunto controvertido
Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio
Si el tribunal deja de fallar una acción u excepción incurre en un vicio de casación susceptible de anular el fallo
Lo mismo ocurre si falla alguna acción u excepción que no se ha hecho valer en el juicio, pero en este caso el vicio es el haber sido dada ultra petita

33
Q

Parte Resolutiva

A
  • Está destinada a decidir el asunto controvertido
  • Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio
  • Si el tribunal deja de fallar una acción u excepción incurre en un vicio de casación susceptible de anular el fallo
  • Lo mismo ocurre si falla alguna acción u excepción que no se ha hecho valer en el juicio, pero en este caso el vicio es el haber sido dada ultra petita
34
Q

Requisitos que van en la parte resolutiva

A
  1. La decisión del asunto controvertido
    Esta decisión deberá comprender todas las accioens y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas ( Art.170 N°6)
    En este último caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubieren tenido para considerarlas incompatibles (AA)
    Deberá además resolverse sobre las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en juicio (art.379 CPC)
  2. El pronunciamiento sobre condena o absolución en el pago de las coastas (art.144 CPC)
  3. La forma del juez que la hubiera dictado
35
Q

Requisitos de Forma de las Resoluciones Judiciales

Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia

A

Comunes a toda sentencia definitiva de segunda instancia:
1. Ellas deberán experesar la opinión de sus miembros que fuere disconforme con la de la mayoría
2. Deberán expresar también el nombre del ministro redactor
Existen otros requisitos que dependen de si se trata de una sentencia confirmatoria, revocatoria o modificatoria.

36
Q

Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia

Sentencia confirmatoria

Concepto y requisitos

A

Son aquellas pronunciadas por un Tribunal de Alzada (tribunal de segunda instancia), que hacen suya y aceptan sin reservas la sentencia definitiva de primera instancia

No deben cumplir con ningún requisito especial, simplemente deben cumplir con los requisitos comunes a toda resolución judicial

Pero las sentencias que confirmen sin modificación las primeras cuando estas no reúnen todos o algunos de los requisitos de forma deberán subsanar o completar los requisitos omitidos

37
Q

Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia

Sentencias Revocatorias y Modificatorias

A

Se trata de sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal de alzada, que modifican o revocan la parte resolutoria del fallo de primera, y que llegan a formular distintas declaraciones que las contenidas en este último

Ambas deben cumplir con los mismos requisitos que las sentencias de primera instancia

Si se reúnen los requisitos correspondientes en la primera sentencia definitiva, la segunda no necesita consignar la parte expositiva y bastará referirse a ella

Si la sentencia de primera instancia no ha resuelto alguna petición que se ha hecho valer en juicio, el tribunal de alzada debe anular el fallo y devolver los autos a primera instancia para que el juez se pronuncie sobre las acciones o excepciones omitidas

Sin embargo, en el juicio sumario podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatio en primera para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado (art. 692 CPC)

Asimismo, podrá el tribunal de alzada fllar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (art. 208 CPC)

38
Q

Las Notificaciones

Sobre su efecto en las resoluciones judiciales

A

Art.38 CPC: Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Por consiguiente, para que una resolución judicial produzca todos los efectos que le son propios, es necesario:
* Que la resolución judicial haya sido notificada
* Que la notificación haya sido practicad en conformidad a la ley
Esto sin perjuicio de que para algunos casos establecidos por ley una resolución judicial pueda producir efectos sin notificación legal (Ej: medidas precautorias art.302 inc.2 CPC)

39
Q

Notificación

Concepto

A

En sentido amplio: es el acto por el cual el tribunal pone en conocimiento de una persona, sea o no parte en el proceso, una resolución, con el objeto de dársela a conocer simplemente, de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses o de hacerla comparecer a alguna actuación procesal, o incluso a fin de que cumpla con una determinada prestación, bajo apercibimiento legal.
En sentido restringido: es la actuación que tiene poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.

40
Q

Notificaciones en sentido amplio

A
  1. Notificaciones que importan emplazamiento: traen aparejado un llamamiento para que el sujeto comparezca al proceso o se haga parte en un recuso con el objeto específico de defenderse y hacer valer sus derechos, todo ello, dentro de un plazo determinado y bajo apercibimiento
  2. Notificaciones que importan citación: tiene por objeto hacer que la persona comparezca obligatoria y personalmente al tribunal en un día y hora determinados, pera cumplir cierta actuación procesal, bajo apercibimiento legal
  3. Notificaciones que importan requerimiento: constituye una orden para que la persona cumpla con una determinada prestación, bajo apercibimiento legal
  4. Notificaciones propiamente tales: las actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento a las partes, o bien, de los terceros, una resolución judicial, simplemente con el objeto de que ella produzca sus efectos legales
41
Q

Clasificación de las notificaciones

A

Atendiendo al objeto o finalidad de la notificación:
* Emplazamiento
* Citación
* Requerimiento
* Notificación propiamente tal

Atendiendo a la forma de las notificaciones:
* Personal
* Por Cédula
* Por el Estado Diario
* Por aviso
* Especial
* FIcta
* Tácita
* Electrónica

42
Q

Requisitos Generales de las notificaciones

A
  1. Requisitos comunes a todas las actuaciones procesales
  2. La notificación debe ser practicada en la forma prescrita por la ley
  3. Las notificaciones no requieren del consentimiento del notificado ni precisan de declaración alguna de este.
43
Q

Notificación Personal

A

Aquella que se practica en la persona misma del notificado, entregandole copia integra de la resolución y de la solicitud sobre la que haya recaido cuando sea escrita
Art.40 CPC: En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
La ley permite que cualquier notificación sea notificable personalmente, y dicha notificación será siempre válida si se ha efectuado correctamente en la forma que prescribe la ley

44
Q

Formas de practicar la Notificación Personal propiamente tal

A

Se efectúa entregando a la persona del notificado las copias integras a que se refiere el artículo 40, es decir, entregándose personalmente al notificado:
* Copia integra de la resolución que se notifica
* Copia integra de la solicitud en que haya recaido dicha resolución, si fuere escrita.
Practicada la notificación, se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia

45
Q

Contenido de la certificación de notificación personal

A
  1. Señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación
  2. Precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado
  3. Si la notificación es practicada por un receptor judicial, su testimonio de la diligencia debe ser agregado a la carpeta electrónica dentro de dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá incluir registro georreferenciado, y en el caso de retiro de especies, registro fotográfico o video.
  4. La georreferenciación deberá realizarse mediante el uso de la aplicación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial

En cuanto al punto 4: debe incorporarse en la carpeta electrónica, la georreferenciación de las actuaciones que den cuenta de la búsqueda de la persona que debe ser notificada; además, en los casos en que la georreferenciación no hay apodido efectuarse o presente un margen de error superior a 100 metros, se debe incluir registro fotográfico o video

46
Q

Funcionario Competente para notificar personalmente

A

Son competentes para notificar personalmente:
2. El secretario del Tribunal, en su propia oficina
2. El Oficial Primero, en la oficina del Secretario y bajo la responsabilidad de este
3. El Receptor Judicial, en cualquiera de los lugares habilitados por la ley, pero fuera de la oficina del Secretario
4. El Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad, en aquellos lugares en que no exista receptor judicial
5. Un empleado del tribunal designado por el juez como ministro de fe ad hoc, para el solo efecto de practicar la notificación

47
Q

Lugares, días y horas hábiles para la notificación personal

A

Lugares Hábiles:
1. La oficina del secretario, en días hábiles
2. La casa que sirva para despacho del Tribunal, en días hábiles
3. La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación, en dias hábiles
4. Los lugares y recintos de libre acceso público, cualquier dia y cualquier hora
5. La morada o lugar donde pernocta el notificado, cualquier día entre las seis y las veintidós horas
6. El lugar donde el notificado ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, cualquier dia, entre las seis y las veintidós horas (excepción: jueces)
7. Cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe, cualquier día, entre las seis y las veintidós horas
8. Art.42 dispone que el tribunal podrá ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados, cuando la persona a quien se trate no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada

En cuanto a las días y horas hábiles, el art.60 CPC permite la habilitación de dias y horas inhábiles, requiriendo:
* Solicitud de la parte interesada
* Causa urgente que exija la habilitación
* Que la habilitación sea dispuesta por el tribunal mediante la correspondiente resolución judicial

Art.59 inc.2 CPC: Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas

47
Q

Procedencia de la notificación personal

A

Art. 47 CPC: La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
Podrá, además, usarse en todo caso.

48
Q

Casos en que la notificación debe ser personal

A
  1. En toda gestión judicial, la primera notifiación a las parte o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente (art.40)
  2. Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art.47 inc.1)
  3. Cuando el tribunal lo ordene expresamente (art.47 inc.1)
  4. Si se transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art.52)
  5. Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no eafecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula (art.56)
  6. En todos aquellos casos en que la ley exija expresamente notificación personal
49
Q

Notificación del Art.44

A
  • Se le conoce como notificación sustitutiva de la notificación personal
  • Su naturaleza jurídica es la de una modalidad de la notificación personal
  • Tiene lugar cuando no es habida la persona a quien se va a notificar de manera que no es posible entregarle personalmente copia integra de la resolución y la solicitud en que ha recaido
50
Q

Requisitos de la Notificación del Art.44

A
  1. Que buscada en dos dias distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse
  2. Que se acredite que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe
  3. Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal
51
Q

Forma en que se realiza la notificación del Art.44

A
  1. Entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo
  2. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que:
    * De noticia de la demanda
    * Con especificación exacta de: las partes; materia de la causa; juez que conoce de ella; de las resoluciones que se notifican

En conformidad al Art.46, el ministro de fe deberá dar aviso de la practica de la notificación al notificado, dirigiendose con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos dias contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado un domingo o festivo

52
Q

Notificación por Cédula

A

Es aquella que se efectúa mediante la entrega de una cédula en el domicilio del notificado o bien mediante el envío de notificación electrónica señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales, la cual contiene copia integra de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada inteligencia

53
Q

Forma de practicar la notificación por cédula

A

1) El ministro de fe encargado de la diligencia entrega la cédula en el domicilio del notificado en la forma establecida para la notificación del artículo 44 CPC
El ministro de fe pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión de
* Día lugar y hora en que se practicó
* Nombre de la persona notificada
* Nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se hizo la entrega de la cédula

Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.

2) Se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo 49 CPC, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial

También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte

54
Q

Lugar, días y horas hábiles para notificar por cédula

A

El lugar para llevar a cabo la notificación por cédula es el domicilio del notificado o medio de notificación electrónico designado (Art.49 inc.1)
Para los días y horas hábiles la ley no ha establecido reglas especiales, por lo que corresponde aplicar los dispuesto en el art.59

54
Q

Funcionario Competente para efectuar la notificación por cédula

A
  1. Cuando se efectúa en el domicilio del notificado: Receptor Judicial, y en los lugares donde este no exista, podrá realizarlo el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad
  2. El tribunal podrá realizar dicha notificación mediante envio al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales

Lo primero sin perjuicio de que el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación

55
Q

Lugar, horas y días hábiles para notificar por cédula

A

El lugar para llevar a cabo la notificación por cédula es el domicilio del notificado o medio de notificación electrónico designado

Art. 49 (inc.1): Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.

La forma de notificación del art. 50 (estado diario) se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal (art.53)

En cuanto a las horas y días hábiles, no hay regla especial, por lo que se aplica lo dispuesto en el art.59

56
Q

Procedencia de la Notificación por Cédula

A

Deben notificarse por cédula:
1. Las sentencias definitivas de primera instancia
2. Las resoluciones en que se reciba a prueba la causa (art.48)
3. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes (Art.48)
4. Las resoluciones respecto de las cuales el tribunal lo ordene expresamente (art.48)
5. Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula (art.56)
6. Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art.52)
7. Todas aquellas resoluciones respecto de las cuales la ley ordene expresamente esta forma de notificación

57
Q

Diferencias entre la Notificación por Cédula y la Personal

A
  1. En cuanto al contenido: Notificación personal entrega copia integra de la resolución y la solicitud sobre la que ha recaído; la por cédula sólo entrega coía integra de la resolución y los datos necesarias para su acertada inteligencia
  2. En cuanto a los lugares habiles y días para practicarlas: para la notificación personal la ley señala una variedad de lugares hábiles; la notificación por cédula puede practicarse en el domicilio del demandado o medio de notificación electrónico designado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales
  3. En cuanto a la forma misma de practicarlas: en la notificación personal las copias respectivas deben entregarse a la persona del notificado; en la notificación por cédula basta que se entregue a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado, o al medio de notificación electrónico designado
  4. En cuanto a los funcionarios competentes para practicarlas: ya que la notificación personal puede ser efectuada por el Secretario del Tribunal o el Oficial Primero bajo su responsabilidad, lo que no es posible en la notificación por cédula; pero en esta última el tribunal podrá notificar al medio de notificación electrónico señalado.
58
Q

Diferencias entre la notificación por cédula y la del art.44

A
  1. La notificación del art.44 es una modalidad de la notificación personal; la notificación por cédula es una forma de notificación independiente
  2. Por lo mismo, su contenido varía en la misma forma en que se diferencia la notificación personal con la notificación por cédula
  3. Para practicar la notificación del art.44 se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia; la notificación por cédula procede en los casos en que la ley lo ordene
59
Q

Notificación por el Estado Diario

A
  • Es aquella que se practica por el solo hecho de incluirse el proceso de que se trata en una nómina o estado, que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que indica la ley
  • Art. 50
  • Según muchos constituye una ficción, pues su lectura no permite al notificado imponerse concretamente de la resolución que se ha pronunciado y solo sirve para hacerle saber que se ha dictado una resolución en el proceso
  • Es la forma habitual y normal que tienen los tribunales de notificar, es decir, constituye la regla general.
60
Q

Procedencia de la Notificación por el Estado Diario

A

Procede siempre que la ley no disponga otra forma de notificación
Además, se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el art. 48 que la ley ordena notificar por cédula, respecto de las partes que no hayan hecho la designación de domicilio que exige la ley, mientras ésta no se haga
Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal (art.53)

61
Q

Notificación por avisos

A

Es aquella que se efectúa previo decreto del tribunal mediante la publicación de avisos en los diarios que la ley señala, incluyéndose en ellos los mismos datos que se exigen para la notificación personal, salvo que el tribunal disponga que la publicación se haga en extracto

Es una forma de notificación excepcional y supletoria de la notificación personal o de la notificación por cédula en los casos en que la ley lo autoriza

62
Q

Procedencia de la Notificación por Avisos

A

Para su procedencia, es preciso que:
1. Exista resolución judicial que deba notificarse personalmente o por cédula
2. Que se trate de alguno de los casos que hacen procedente la notificación por avisos (dificultad de determinar individualidad o residencia del notificado; cuando el número de notificados dificulte considerablemente la notificación personal o por cédula)
3. El tribunal debe decretar expresamente que la notificación se efectúe mediante avisos

63
Q

Forma de practicar la notificación por avisos

A

Mediante la publicación de avisos, cuyo número determinará el tribunal (no menos de 3) y en los diarios que indica la ley (los del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no los hay)
Los avisos deberán contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si su publicación resultare muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario.

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Q

Notificación tácita

A

Art. 55 inc.1: Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

precisa que se den ciertos supuestos:
* Que la resolución de que se trate no haya sido notificada de manera alguna
* O bien, que la resolución haya sido notificada en otra forma que la ley

65
Q

Notificación Ficta

A

Art.55 inc.2: Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el “cúmplase” de dicha resolución.

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Q

Notificaciones especiales

A

Se trata de otras formas de notificación disperas en diversas disposiciones legales y que se establecen para determinados casos
Ejemplos:
* En juicios arbitrales, la ley permite a las partes para que en forma unánime acuerden otras formas de notificación
* En juicios de menores se contempla la notificación por carta certificada