Obligaciones 3 Flashcards
¿Qué son los modos de extinguir las obligaciones?
Modos de extinguir las obligaciones: todo hecho o acto al que la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.
¿Cuáles son las causales de extinción de las obligaciones?
Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º. Por la solución o pago efectivo;
2º. Por la novación;
3º. Por la transacción;
4º. Por la remisión;
5º. Por la compensación;
6º. Por la confusión;
7º. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9º. Por el evento de la condición resolutoria;
10º. Por la prescripción.
¿Qué observaciones se le hacen a este artículo?
Observaciones:
1) Si bien tiene 10 numerales contiene 11 modos de extinguir, la resciliación.
2) No es una enumeración taxativa, hay otros modos de extinguir:
a. El plazo extintivo.
b. La dación en pago.
c. La imposibilidad absoluta de cumplir una obligación de hacer.
d. La voluntad de una de las partes. Desahucio.
e. La muerte del deudor o acreedor en las obligaciones intransmisibles. Intuito persona.
¿Qué es la resciliación?
Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Observaciones:
1) Si bien habla de “toda obligación” la resciliación solo tiene cabida tratándose de obligaciones contractuales.
2) Si bien habla de que se “da por nula” realmente la obligación deja de tener efectos, pero no es una causal de nulidad.
3) La resciliación es una convención, pues es un acto jurídico bilateral que extingue derechos
¿Cuáles son los requisitos de validez de la resciliación?
Constituyendo una convención, sus requisitos son los propios de todo acto jurídico: consentimiento, capacidad de las partes, objeto y causa lícitas.
1) Consentimiento en la resciliación: Discusión respecto a las solemnidades exigidas:
a) La resciliación debe hacerse, y por ende perfeccionarse, con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato. Las cosas de deshacen igual como se hacen.
b) Las solemnidades son de derecho estricto, y la ley no ha establecido ninguna para la resciliación.
2) Capacidad para resciliar: El articulo 1567 exige capacidad de disposición. No basta con la simple capacidad para contratar, se requiere una mayor. Se exige debido a que la resciliación constituye una renuncia a un derecho.
3) Obligación pendiente: No lo dice el código, pero hay unanimidad en que es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que debe haber una obligación.
¿Pueden dejan sin efecto un contrato ya cumplido?
a) en ese caso ya no es resciliación porque partes tendrían que celebrar un contrato igual pero en sentido contrario.
b) otro sector dice que sí se puede resciliar porque se resciliaría el contrato y las partes se obligarían a realizar las prestaciones mutuas según las reglas de la nulidad.
4) Contratos patrimoniales.
¿Cuáles son los efectos de la resciliación?
Efectos de la resciliación:
1) En el articulo 1567 se habla de “dar por nula” la obligación, esto es un error. No cabe hablar de nulidad. Con la resciliación las partes acuerdan dejar sin efecto el acto, esta no opera con efecto retroactivo, sino hacia el futuro, esto con el objeto de proteger a los terceros.
2) Respecto de las partes: produce los efectos que estas quieran, puede operar retroactivamente si lo desean.
3) Respecto de terceros: no opera retroactivamente. En el caso de los terceros que adquieren derechos sobre la cosa objeto del contrato antes de la resciliación, esta les es inoponible. Los que adquieren derechos después deben respetarla.
¿Qué es el pago según el CC?
Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
¿Qué modalidades de pago reglamenta el CC?
El Código reglamenta diversas modalidades del pago:
1) Solución o pago efectivo.
2) Pago por consignación.
3) Pago con subrogación.
4) Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor.
5) Pago con beneficio de competencia.
¿Qué cosas se pueden decir sobre el pago?
1) Es el más importante de los modos de extinguir.
2) Todo pago supone una obligación preexistente, civil o a lo menos natural.
3) Más que un modo de extinguir, es la forma natural de cumplir la obligación.
¿Cuál es la naturaleza jurídico del pago?
- El pago es una convención: un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. Debe cumplir los requisitos generales de todo acto jurídico.
Algunos discuten que sea una convención, pues se puede pagar incluso en contra de la voluntad del acreedor. Pago por consignación. - Cuando la obligación es de dar, se paga haciendo la correspondiente tradición. Por lo mismo se dice que la tradición es un pago.
- El pago es un acto jurídico intuito persona:
Si por error se hace a una persona distinta al acreedor, no extingue la obligación. - El que paga mal paga dos veces.
¿Cuáles son las características del pago?
El pago es:
1) Específico (identidad del pago)
Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
2) Completo (integridad del pago)
1591: El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
3) Indivisible (indivisibilidad del pago)
Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
¿Existen casos en los que se puede dividir el pago?
Se puede dividir el pago:
1) Si así lo acuerdan las partes.
2) En las obligaciones mancomunadas.
3) En las deudas hereditarias, a prorrata de la herencia.
4) Cuando hay varios fiadores, beneficio de división.
5) Cuando exista controversia sobre la cantidad de la deuda, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
6) Cuando las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, puede operar la compensación, lo que viene a importar una especie de pago parcial.
7) Deudor esta en un procedimiento concursal, pago a prorrata de los créditos.
8) En las letras de cambio y pagares el portador “no puede rehusar el pago parcial”, sin perjuicio del protesto por el saldo no pagado.
¿Por quién puede hacerse el pago?
Puede ser por:
1) El deudor.
2) Un tercero interesado en extinguir la obligación.
3) Un tercero extraño a la obligación.
¿Quiénes están comprendidos en el pago hecho por un deudor?
Pago hecho por un deudor:
El deudor es el principal interesado en pagar, porque es la forma de quedar desligado de la obligación. Tiene derecho a pagar.
Se entiende por deudor el pago hecho por:
1) El representante legal del deudor.
2) Un mandatario del deudor.
3) Un heredero del deudor.
Si el deudor paga, se extingue la obligación.
¿Qué pasa si paga un tercero interesado?
1) Codeudor solidario. Se subroga en los derechos del acreedor a quien paga.
2) Fiador. Se subroga en los derechos del acreedor.
3) Tercero poseedor de la finca hipotecada: no está obligado personalmente al pago de la deuda. Si paga, se subroga en los derechos del acreedor.
En estos casos, la obligación no se extingue porque subsiste entre quien hizo el pago y el deudor.
¿Qué pasa si paga un tercero extraño?
Hay que distinguir:
1) Paga con consentimiento expreso o tácito del deudor: se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. en el fondo es un mandatario del deudor, por lo que tiene:
a) acción subrogatoria
b) acción propia del mandato
2) Pago hecho sin el consentimiento del deudor. Art. 1573.
El que paga: solo tiene acción de reembolso, propia de la gestión de negocio ajeno.
3) Pago contra la voluntad del deudor:
El que paga: no tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a menos que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (subrogación convencional).
Hay contradicción entre este artículo 1574 y el 2291, porque el 2291 dice que si el pago fue útil al deudor hay acción de repetición. ¿Cómo se resuelve?
2291 se aplica cuando concurren copulativamente 2 requisitos:
1) el pago queda comprendido en la administración de un negocio
2) reporta utilidad al deudor.
Si falta uno, se aplica 1574 CC.
¿Cómo se hace el pago en las obligaciones de dar?
Obligaciones de dar: aquellas en que el deudor se obliga a hacer la tradición.
¿Qué reglas especiales tiene el pago en las obligaciones de dar?
1) El tradens debe ser dueño del derecho que transfiere:
- Artículo 1575 el pago en que se transfiere la propiedad no es válido sino en cuento al que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.
- Cuando dice que el “pago no es válido” no es que sea nulo, sino que ineficaz para extinguir la obligación.
- En conclusión, si paga quien no es dueño, el pago es válido, pero deja a salvo los derechos del verdadero propietario mientras no se extingan por prescripción.
- Excepción: la cosa es fungible y el tercero de buena fe la consume.
2) Capacidad de disposición del que paga:
- Artículo 1575 inc. 2º: tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene la facultad de enajenar.
- El pago efectuado por quien no tiene capacidad de disposición adolece de nulidad relativa.
- Si paga el absolutamente incapaz, nulidad absoluta.
- Excepción: la cosa es fungible y el tercero de buena fe la consume.
3) Formalidades Legales:
- Artículo 679: si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
¿A quién debe hacerse el pago?
A quién debe hacerse el pago: el que paga mal paga dos veces.
Artículo 1576:
1) Al acreedor mismo.
2) A sus representantes.
3) Al actual poseedor del crédito.
¿Qué sucede con el pago hecho al acreedor? ¿Hay excepciones en las que no puede recibir el pago?
Articulo 1576: para que el pago sea válido este debe hacerse al acreedor mismo o a todos los que le han sucedido en el crédito, aun a título singular, es decir:
1) Su heredero.
2) Legatario.
3) Cesonario.
Excepciones en que el acreedor no puede recibir el pago: art. 1578.
1) Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes.
Pago es una acto jurídico bilateral, que requiere que ambas partes sean capaces.
Sanción: nulidad relativa o absoluta dependiendo del grado de incapacidad.
Pago va a ser válido, si quien lo hizo prueba que fue útil al acreedor, es decir, el acreedor incapaz se hizo más rico, entendiéndose esto cuando:
a) Las cosas pagadas le hubiesen sido necesarias.
b) Si no lo fueron subsistan y se quisieran retenerlas.
Pero si el incapaz malgastó lo que recibió en pago y nada le queda, se ha producido justamente lo que el legislador temía al establecer la incapacidad.
2) Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial:
Embargado el crédito o retenido el pago, si el deudor paga, el pago adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito. Ambas deben notificarse al deudor, de lo contrario el pago es válido.
3) Pago hecho al acreedor declarado en insolvencia:
Esto es consecuencia de que el fallido pierde la administración de sus bienes, la que pasa al liquidador, quien puede recibir válidamente el pago.
Es necesario que la insolvencia esté declarada por resolución judicial.
¿Qué sucede con el pago hecho a los representantes del acreedor?
Es válido, estos representantes pueden ser de tres tipos:
1) Representantes legales.
1579 no es taxativo: pueden ser tutores y curadores, albaceas, maridos en sociedad conyugal, padres y madres que ejerzan patria potestad.
2) Representantes judiciales.
Vale el pago que se hace a la persona designada por el juez para recibirlo. Ellas pueden ser un secuestre o un depositario judicial.
- Secuestro: medida precautoria que consiste en la entrega a un tercero de la cosa objeto de la demanda para su custodia.
- Depositario: es a quien se entregan las cosas embargadas.
3) Representantes convencionales.
Este mandatario puede incluso ser relativamente incapaz. El mandato para recibir el pago puede revestir de tres modalidades:
a) Mandato general de administración.
b) Mandato especial para administrar el negocio en que incide el pago.
c) Mandato especial para cobrar un determinado crédito.
Art. 1582. “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le facultar por sí solo para recibir el pago de la deuda”.
Extinción de la diputación para recibir el pago:
1) Persona diputada se hace inhábil por demencia o interdicción.
2) Por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos.
3) Por todas las causas que hacen expirar el mandato.
Salvo pacto expreso, la diputación no se transmite.
¿Qué pasa con el pago hecho al representante legal del acreedor?
¿Qué pasa con el pago hecho al actual poseedor del crédito?
Articulo 1576 incuso 2º: el pago hecho en buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es valido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Ej. Pago al heredero putativo.
Requisitos:
1) el que recibe debe encontrarse en posesión del crédito
2) el que paga debe hacerlo de buena fe, entendiendo que está pagando al dueño del crédito.
¿Es eficaz el pago a otras personas?
- Pago hecho a otras personas no es eficaz, no extingue la obligación.
Ej. no es válido el pago hecho al cedente después de notificada la cesión del crédito. - Pago hecho a una persona inhábil se puede validar en los casos establecidos en el articulo 1577:
a) Si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente.
b) Si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero u otro título cualquiera.
¿En qué época debe hacerse el pago?
Época en que debe hacerse el pago:
Artículo 1872: el pago debe hacerse en el lugar y tiempo convenidos.
a) Obligación pura y simple: de inmediato.
b) Sujeta a plazo o condición suspensivos: vencimiento plazo o se cumpla la condición.
c) Obligación sujeta a plazo: deudor puede pagar antes si el plazo está establecido en su propio beneficio.
¿En qué lugar debe hacerse el pago?
Lugar donde debe hacerse el pago:
1) Lugar designado en la convención.
2) Si no se establece, hay que distinguir:
a) Dar o entregar una especie o cuerpo cierto: se debe pagar el lugar en donde dicho cuerpo cierto existía al tiempo de construirse la obligación.
b) Género, hecho o abstención: el pago debe cumplirse en el domicilio del deudor.
¿Cuál debe ser el contenido del pago?
Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le debe ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida.
Para saber cómo se hará el pago, deberá estarse a la naturaleza de la obligación de que se trate:
1) Si lo debido es de género: se cumplirá entregando cualquier individuo del genero de una calidad a lo menos mediana. Art. 1509.
2) Si lo debido es una cantidad de dinero: se cumplirá entregando la misma suma numérica (sistema nominalista).
3) Si la obligación es de hacer o no hacer: se pagará realizando la prestación o abstención convenida.
4) Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto: el acreedor debe recibirlo “en el estado en que se halle” soportando los deterioros provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1590.
5) Si el deterioro se produjo por culpa o durante la mora del deudor, hay que distinguir:
- Si los deterioros son importantes: se puede pedir la resolución del contrato o aceptar la cosa, ambos con la correspondiente indemnización.
- Si el deterioro no es importante: se debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre más la correspondiente indemnización.
- Si el deterioro se debe a una culpa de un tercero y el deudor no se encontraba en mora, el acreedor debe recibir la cosa pero puede exigir que se le ceda la acción del deudor contra el tercero.
¿Qué es la imputación del pago?
Consiste cuando existen varias deudas entre acreedor y deudor, y el pago hecho no alcance a satisfacerlas todas: debe resolverse cuál es la que se debe entender solucionada.
¿Cómo regula el código las reglas de la imputación del pago?
El Código lo regula en sus artículos 1595 al 1597:
1) Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputa al capital.
2) Si hay diferentes deudas, el deudor puede imputar el pago a la que elija, salvo:
a) No puede preferir la deuda no devengada a la que lo está, salvo que el acreedor consienta. Art. 1596.
b) Debe imputar el pago a la deuda que se alcance a pagar íntegramente. Art. 1591.
3) Si el deudor no hace la imputación, podrá hacerla el acreedor en la carta de pago o recibo, si el deudor la acepta no puede reclamar después.
4) Si ninguna de las partes hace la imputación, la hace la ley: “se preferirá la deuda devengada, y si todas lo están la que el deudor elija”.
¿Cómo se prueba el pago?
Articulo 1698: la prueba del pago corresponde al deudor. Puede valerse de todos los medios de prueba legal, ateniéndose a las limitaciones correspondientes.
¿Qué presunciones legales hay con respecto al pago?
Presunciones legales del pago:
1) Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.
2) En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos.
Estas presunciones son simplemente legales, por lo que se puede probar en contrario.