Obligaciones 3 Flashcards

1
Q

¿Qué son los modos de extinguir las obligaciones?

A

Modos de extinguir las obligaciones: todo hecho o acto al que la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.

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2
Q

¿Cuáles son las causales de extinción de las obligaciones?

A

Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1º. Por la solución o pago efectivo;
2º. Por la novación;
3º. Por la transacción;
4º. Por la remisión;
5º. Por la compensación;
6º. Por la confusión;
7º. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8º. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9º. Por el evento de la condición resolutoria;
10º. Por la prescripción.

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3
Q

¿Qué observaciones se le hacen a este artículo?

A

Observaciones:
1) Si bien tiene 10 numerales contiene 11 modos de extinguir, la resciliación.
2) No es una enumeración taxativa, hay otros modos de extinguir:
a. El plazo extintivo.
b. La dación en pago.
c. La imposibilidad absoluta de cumplir una obligación de hacer.
d. La voluntad de una de las partes. Desahucio.
e. La muerte del deudor o acreedor en las obligaciones intransmisibles. Intuito persona.

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4
Q

¿Qué es la resciliación?

A

Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Observaciones:
1) Si bien habla de “toda obligación” la resciliación solo tiene cabida tratándose de obligaciones contractuales.
2) Si bien habla de que se “da por nula” realmente la obligación deja de tener efectos, pero no es una causal de nulidad.
3) La resciliación es una convención, pues es un acto jurídico bilateral que extingue derechos

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5
Q

¿Cuáles son los requisitos de validez de la resciliación?

A

Constituyendo una convención, sus requisitos son los propios de todo acto jurídico: consentimiento, capacidad de las partes, objeto y causa lícitas.

1) Consentimiento en la resciliación: Discusión respecto a las solemnidades exigidas:
a) La resciliación debe hacerse, y por ende perfeccionarse, con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato. Las cosas de deshacen igual como se hacen.
b) Las solemnidades son de derecho estricto, y la ley no ha establecido ninguna para la resciliación.

2) Capacidad para resciliar: El articulo 1567 exige capacidad de disposición. No basta con la simple capacidad para contratar, se requiere una mayor. Se exige debido a que la resciliación constituye una renuncia a un derecho.

3) Obligación pendiente: No lo dice el código, pero hay unanimidad en que es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que debe haber una obligación.
¿Pueden dejan sin efecto un contrato ya cumplido?
a) en ese caso ya no es resciliación porque partes tendrían que celebrar un contrato igual pero en sentido contrario.
b) otro sector dice que sí se puede resciliar porque se resciliaría el contrato y las partes se obligarían a realizar las prestaciones mutuas según las reglas de la nulidad.

4) Contratos patrimoniales.

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6
Q

¿Cuáles son los efectos de la resciliación?

A

Efectos de la resciliación:
1) En el articulo 1567 se habla de “dar por nula” la obligación, esto es un error. No cabe hablar de nulidad. Con la resciliación las partes acuerdan dejar sin efecto el acto, esta no opera con efecto retroactivo, sino hacia el futuro, esto con el objeto de proteger a los terceros.

2) Respecto de las partes: produce los efectos que estas quieran, puede operar retroactivamente si lo desean.

3) Respecto de terceros: no opera retroactivamente. En el caso de los terceros que adquieren derechos sobre la cosa objeto del contrato antes de la resciliación, esta les es inoponible. Los que adquieren derechos después deben respetarla.

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7
Q

¿Qué es el pago según el CC?

A

Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

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8
Q

¿Qué modalidades de pago reglamenta el CC?

A

El Código reglamenta diversas modalidades del pago:
1) Solución o pago efectivo.
2) Pago por consignación.
3) Pago con subrogación.
4) Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor.
5) Pago con beneficio de competencia.

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9
Q

¿Qué cosas se pueden decir sobre el pago?

A

1) Es el más importante de los modos de extinguir.
2) Todo pago supone una obligación preexistente, civil o a lo menos natural.
3) Más que un modo de extinguir, es la forma natural de cumplir la obligación.

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10
Q

¿Cuál es la naturaleza jurídico del pago?

A
  • El pago es una convención: un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. Debe cumplir los requisitos generales de todo acto jurídico.
    Algunos discuten que sea una convención, pues se puede pagar incluso en contra de la voluntad del acreedor. Pago por consignación.
  • Cuando la obligación es de dar, se paga haciendo la correspondiente tradición. Por lo mismo se dice que la tradición es un pago.
  • El pago es un acto jurídico intuito persona:
    Si por error se hace a una persona distinta al acreedor, no extingue la obligación.
  • El que paga mal paga dos veces.
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11
Q

¿Cuáles son las características del pago?

A

El pago es:

1) Específico (identidad del pago)

Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

2) Completo (integridad del pago)
1591: El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

3) Indivisible (indivisibilidad del pago)
Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

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12
Q

¿Existen casos en los que se puede dividir el pago?

A

Se puede dividir el pago:
1) Si así lo acuerdan las partes.
2) En las obligaciones mancomunadas.
3) En las deudas hereditarias, a prorrata de la herencia.
4) Cuando hay varios fiadores, beneficio de división.
5) Cuando exista controversia sobre la cantidad de la deuda, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
6) Cuando las partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, puede operar la compensación, lo que viene a importar una especie de pago parcial.
7) Deudor esta en un procedimiento concursal, pago a prorrata de los créditos.
8) En las letras de cambio y pagares el portador “no puede rehusar el pago parcial”, sin perjuicio del protesto por el saldo no pagado.

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13
Q

¿Por quién puede hacerse el pago?

A

Puede ser por:
1) El deudor.
2) Un tercero interesado en extinguir la obligación.
3) Un tercero extraño a la obligación.

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14
Q

¿Quiénes están comprendidos en el pago hecho por un deudor?

A

Pago hecho por un deudor:
El deudor es el principal interesado en pagar, porque es la forma de quedar desligado de la obligación. Tiene derecho a pagar.
Se entiende por deudor el pago hecho por:
1) El representante legal del deudor.
2) Un mandatario del deudor.
3) Un heredero del deudor.

Si el deudor paga, se extingue la obligación.

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15
Q

¿Qué pasa si paga un tercero interesado?

A

1) Codeudor solidario. Se subroga en los derechos del acreedor a quien paga.

2) Fiador. Se subroga en los derechos del acreedor.

3) Tercero poseedor de la finca hipotecada: no está obligado personalmente al pago de la deuda. Si paga, se subroga en los derechos del acreedor.

En estos casos, la obligación no se extingue porque subsiste entre quien hizo el pago y el deudor.

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16
Q

¿Qué pasa si paga un tercero extraño?

A

Hay que distinguir:

1) Paga con consentimiento expreso o tácito del deudor: se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. en el fondo es un mandatario del deudor, por lo que tiene:
a) acción subrogatoria
b) acción propia del mandato

2) Pago hecho sin el consentimiento del deudor. Art. 1573.
El que paga: solo tiene acción de reembolso, propia de la gestión de negocio ajeno.

3) Pago contra la voluntad del deudor:
El que paga: no tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a menos que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (subrogación convencional).

Hay contradicción entre este artículo 1574 y el 2291, porque el 2291 dice que si el pago fue útil al deudor hay acción de repetición. ¿Cómo se resuelve?
2291 se aplica cuando concurren copulativamente 2 requisitos:
1) el pago queda comprendido en la administración de un negocio
2) reporta utilidad al deudor.
Si falta uno, se aplica 1574 CC.

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17
Q

¿Cómo se hace el pago en las obligaciones de dar?

A

Obligaciones de dar: aquellas en que el deudor se obliga a hacer la tradición.

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18
Q

¿Qué reglas especiales tiene el pago en las obligaciones de dar?

A

1) El tradens debe ser dueño del derecho que transfiere:
- Artículo 1575 el pago en que se transfiere la propiedad no es válido sino en cuento al que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.
- Cuando dice que el “pago no es válido” no es que sea nulo, sino que ineficaz para extinguir la obligación.
- En conclusión, si paga quien no es dueño, el pago es válido, pero deja a salvo los derechos del verdadero propietario mientras no se extingan por prescripción.
- Excepción: la cosa es fungible y el tercero de buena fe la consume.

2) Capacidad de disposición del que paga:
- Artículo 1575 inc. 2º: tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene la facultad de enajenar.
- El pago efectuado por quien no tiene capacidad de disposición adolece de nulidad relativa.
- Si paga el absolutamente incapaz, nulidad absoluta.
- Excepción: la cosa es fungible y el tercero de buena fe la consume.

3) Formalidades Legales:
- Artículo 679: si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

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19
Q

¿A quién debe hacerse el pago?

A

A quién debe hacerse el pago: el que paga mal paga dos veces.
Artículo 1576:
1) Al acreedor mismo.
2) A sus representantes.
3) Al actual poseedor del crédito.

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20
Q

¿Qué sucede con el pago hecho al acreedor? ¿Hay excepciones en las que no puede recibir el pago?

A

Articulo 1576: para que el pago sea válido este debe hacerse al acreedor mismo o a todos los que le han sucedido en el crédito, aun a título singular, es decir:
1) Su heredero.
2) Legatario.
3) Cesonario.

Excepciones en que el acreedor no puede recibir el pago: art. 1578.
1) Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes.
Pago es una acto jurídico bilateral, que requiere que ambas partes sean capaces.
Sanción: nulidad relativa o absoluta dependiendo del grado de incapacidad.
Pago va a ser válido, si quien lo hizo prueba que fue útil al acreedor, es decir, el acreedor incapaz se hizo más rico, entendiéndose esto cuando:
a) Las cosas pagadas le hubiesen sido necesarias.
b) Si no lo fueron subsistan y se quisieran retenerlas.
Pero si el incapaz malgastó lo que recibió en pago y nada le queda, se ha producido justamente lo que el legislador temía al establecer la incapacidad.

2) Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial:
Embargado el crédito o retenido el pago, si el deudor paga, el pago adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito. Ambas deben notificarse al deudor, de lo contrario el pago es válido.

3) Pago hecho al acreedor declarado en insolvencia:
Esto es consecuencia de que el fallido pierde la administración de sus bienes, la que pasa al liquidador, quien puede recibir válidamente el pago.
Es necesario que la insolvencia esté declarada por resolución judicial.

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21
Q

¿Qué sucede con el pago hecho a los representantes del acreedor?

A

Es válido, estos representantes pueden ser de tres tipos:
1) Representantes legales.

1579 no es taxativo: pueden ser tutores y curadores, albaceas, maridos en sociedad conyugal, padres y madres que ejerzan patria potestad.

2) Representantes judiciales.
Vale el pago que se hace a la persona designada por el juez para recibirlo. Ellas pueden ser un secuestre o un depositario judicial.
- Secuestro: medida precautoria que consiste en la entrega a un tercero de la cosa objeto de la demanda para su custodia.
- Depositario: es a quien se entregan las cosas embargadas.

3) Representantes convencionales.
Este mandatario puede incluso ser relativamente incapaz. El mandato para recibir el pago puede revestir de tres modalidades:
a) Mandato general de administración.
b) Mandato especial para administrar el negocio en que incide el pago.
c) Mandato especial para cobrar un determinado crédito.
Art. 1582. “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le facultar por sí solo para recibir el pago de la deuda”.

Extinción de la diputación para recibir el pago:
1) Persona diputada se hace inhábil por demencia o interdicción.
2) Por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos.
3) Por todas las causas que hacen expirar el mandato.
Salvo pacto expreso, la diputación no se transmite.

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22
Q

¿Qué pasa con el pago hecho al representante legal del acreedor?

A
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23
Q

¿Qué pasa con el pago hecho al actual poseedor del crédito?

A

Articulo 1576 incuso 2º: el pago hecho en buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es valido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Ej. Pago al heredero putativo.

Requisitos:
1) el que recibe debe encontrarse en posesión del crédito
2) el que paga debe hacerlo de buena fe, entendiendo que está pagando al dueño del crédito.

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24
Q

¿Es eficaz el pago a otras personas?

A
  • Pago hecho a otras personas no es eficaz, no extingue la obligación.
    Ej. no es válido el pago hecho al cedente después de notificada la cesión del crédito.
  • Pago hecho a una persona inhábil se puede validar en los casos establecidos en el articulo 1577:
    a) Si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente.
    b) Si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero u otro título cualquiera.
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25
Q

¿En qué época debe hacerse el pago?

A

Época en que debe hacerse el pago:
Artículo 1872: el pago debe hacerse en el lugar y tiempo convenidos.
a) Obligación pura y simple: de inmediato.
b) Sujeta a plazo o condición suspensivos: vencimiento plazo o se cumpla la condición.
c) Obligación sujeta a plazo: deudor puede pagar antes si el plazo está establecido en su propio beneficio.

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26
Q

¿En qué lugar debe hacerse el pago?

A

Lugar donde debe hacerse el pago:
1) Lugar designado en la convención.
2) Si no se establece, hay que distinguir:
a) Dar o entregar una especie o cuerpo cierto: se debe pagar el lugar en donde dicho cuerpo cierto existía al tiempo de construirse la obligación.
b) Género, hecho o abstención: el pago debe cumplirse en el domicilio del deudor.

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27
Q

¿Cuál debe ser el contenido del pago?

A

Art. 1569. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le debe ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida.

Para saber cómo se hará el pago, deberá estarse a la naturaleza de la obligación de que se trate:

1) Si lo debido es de género: se cumplirá entregando cualquier individuo del genero de una calidad a lo menos mediana. Art. 1509.

2) Si lo debido es una cantidad de dinero: se cumplirá entregando la misma suma numérica (sistema nominalista).

3) Si la obligación es de hacer o no hacer: se pagará realizando la prestación o abstención convenida.

4) Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto: el acreedor debe recibirlo “en el estado en que se halle” soportando los deterioros provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1590.

5) Si el deterioro se produjo por culpa o durante la mora del deudor, hay que distinguir:
- Si los deterioros son importantes: se puede pedir la resolución del contrato o aceptar la cosa, ambos con la correspondiente indemnización.
- Si el deterioro no es importante: se debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre más la correspondiente indemnización.
- Si el deterioro se debe a una culpa de un tercero y el deudor no se encontraba en mora, el acreedor debe recibir la cosa pero puede exigir que se le ceda la acción del deudor contra el tercero.

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28
Q

¿Qué es la imputación del pago?

A

Consiste cuando existen varias deudas entre acreedor y deudor, y el pago hecho no alcance a satisfacerlas todas: debe resolverse cuál es la que se debe entender solucionada.

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29
Q

¿Cómo regula el código las reglas de la imputación del pago?

A

El Código lo regula en sus artículos 1595 al 1597:

1) Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputa al capital.

2) Si hay diferentes deudas, el deudor puede imputar el pago a la que elija, salvo:
a) No puede preferir la deuda no devengada a la que lo está, salvo que el acreedor consienta. Art. 1596.
b) Debe imputar el pago a la deuda que se alcance a pagar íntegramente. Art. 1591.

3) Si el deudor no hace la imputación, podrá hacerla el acreedor en la carta de pago o recibo, si el deudor la acepta no puede reclamar después.

4) Si ninguna de las partes hace la imputación, la hace la ley: “se preferirá la deuda devengada, y si todas lo están la que el deudor elija”.

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30
Q

¿Cómo se prueba el pago?

A

Articulo 1698: la prueba del pago corresponde al deudor. Puede valerse de todos los medios de prueba legal, ateniéndose a las limitaciones correspondientes.

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31
Q

¿Qué presunciones legales hay con respecto al pago?

A

Presunciones legales del pago:
1) Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados.
2) En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos.

Estas presunciones son simplemente legales, por lo que se puede probar en contrario.

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32
Q

¿De quién son los gastos del pago?

A

Gastos del pago:
Artículo 1571: del deudor.

Excepción:
- Pago por consignación. Art. 1604.
- Gastos de transporte para la restitución del depósito.

33
Q

¿Qué efectos tiene el pago?

A

El efecto propio del pago es extinguir la obligación. Este efecto no se produce en el caso que el pago lo haga un tercero, pues en este caso la obligación subsiste entre él tercero que paga y el deudor.

34
Q

¿Qué es el pago por consignación?

A

Es una modalidad de pago que permite al deudor pagar en contra de la voluntad del acreedor.

35
Q

¿En qué casos procede el pago por consignación?

A

Casos en que procede:
1) Negativa del acreedor a aceptar el pago.
2) Acreedor no concurre a recibirlo.
3) Incertidumbre acerca de la persona del acreedor.

36
Q

¿Cuáles son las fases de la consignación?

A

Fases de la consignación:
1) Oferta,
2) Consignación propiamente tal
3) Declaración de suficiencia de pago.

37
Q

¿Cuáles son los efectos del pago por consignación?

A

Efectos: normales del pago (extinguir la obligación, hacer cesar los intereses y eximir del riesgo de la cosa al deudor).

38
Q

¿De quién son los gastos de la consignación?

A

Gastos de la consignación: serán de cargo del acreedor, pues es por su culpa que se debe pagar por este medio. (Art. 1604).

39
Q

¿Qué es la subrogación?

A

1608: La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

40
Q

¿Por qué se critica la definición de subrogación establecida en el CC?

A

1) la transmisión es propia de la sucesión por causa de muerte. Lo que se ha querido decir es que el tercero que paga queda respecto del acreedor en una situación análoga a la del heredero respecto del causante: pasa a ocupar su lugar.
2) es imprecisa y no da una idea clara de la institución.

41
Q

¿Qué definición alternativa se propone respecto a la subrogación?

A

Ficción jurídica en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y el deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago

42
Q

¿Qué acciones tiene el tercero que pague para recuperar lo pagado?

A

El tercero que pague va a tener distintas acciones para recuperar lo pagado:
1) El mismo crédito del acreedor que pagó.
2) Las acciones propias de la vinculación que tenga con el deudor (como fiador, mandatario, agente oficioso).

43
Q

¿Cuáles son las clases de subrogación?

A

Clases de subrogación: Art. 1609: “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor”. Producen los mismos efectos.

44
Q

¿Cuáles son los casos de subrogación legal?

A

Legal: Artículo 1610. “Por el solo ministerio de la ley aun contra la voluntad del acreedor”.

1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
Evita que el acreedor de mejor derecho haga efectivo su crédito, lo que podría perjudicarlo si luego, rematado el bien, no alcanza para satisfacer ambos créditos.

2) Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
La utilidad se produce respecto del que compra un inmueble gravado con varias hipotecas. Es útil cuando no se produce la purga de hipotecas por no haber emplazado a un acreedor: pasa a ocupar el lugar de los acreedores hipotecarios a quienes pagó en el caso de un remate y el acreedor no purgado no podrá pagarse más que con lo que sobre del pago a las dos hipotecas preferentes que ahora detenta el comprador. En otras palabras, el comprador pierde el inmueble, pero no el precio que pagó.
Situación del tercer poseedor de la finca hipotecada (Art. 2429). Se subroga en el derecho del acreedor hipotecario a quien paga.

3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.
El codeudor solidario solo puede cobrar a cada uno la cuota, fiador tiene acción del acreedor y acción de reembolso.

4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
Es el heredero que goza de beneficio de inventario y paga más allá de lo que le corresponde, se subroga para cobrar al resto.

5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo deudor expresa o tácitamente.
Tiene además de la acción subrogatoria, la acción de mandato.

6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Quien prestó el dinero gozará de dos acciones, la subrogatoria y la propia del mutuo.

45
Q

¿La disposición del 1610 es taxativa?

A

No es taxativa. Otros casos:
1) Tercero poseedor de la finca hipotecada que paga la hipoteca (Art. 2429).
2) Legatario que paga la hipoteca con que la cosa estaba gravada (Art. 1366).
3) El que paga por error una deuda ajena (Art. 2295).
4) Acreedores del arrendador (Art. 1965).

46
Q

¿Qué es la subrogación convencional?

A

Convención en virtud de la que el acreedor, recibiendo de un tercero no interesado el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos sus derechos y acciones que le corresponden como tal.

47
Q

¿Cuáles son los requisitos de la subrogación convencional?

A

Requisitos:
1) Pague un tercero no interesado.
2) Pague sin voluntad del deudor.
3) El consentimiento del acreedor.
4) Subrogación expresa.
5) Que conste en la carta de pago o recibo.
6) Que se sujete a las reglas de cesión de derechos.

48
Q

¿Cuáles son los efectos de la subrogación?

A

1612: traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo (…) Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo.

1) Si la obligación era mercantil, conserva esa naturaleza.
2) Si estaba caucionada, generaba intereses, estaba sujeta a plazo, tenía título ejecutivo, habían plazos de prescripción corriendo, todo ello se mantiene.
3) El tercero queda en calidad de contratante, pudiendo ejercer acción resolutoria (discutible).
4) Ciertos derechos y privilegios establecidos en consideración a la persona del acreedor no se transmiten (discutible).
5) Subrogación parcial: tercero goza de los derechos, acciones y privilegios en proporción a lo pagado, teniendo preferencia el acreedor primitivo para el pago de lo que se le adeuda.

49
Q

Paralelo entre subrogación, pago, novación y cesión de créditos.

A

Pago con subrogación y pago efectivo:
1) Pago: extingue la obligación erga omnes.
2) Subrogación: extingue la obligación solo respecto del acreedor. Relativa.

Pago con subrogación y novación:
1) Subrogación: varia el acreedor, pero la obligación subsiste, es la misma.
2) Novación: cuando cambia el acreedor, la obligación entre el nuevo acreedor y el deudor es distinta.

3) Pago con subrogación y cesión de créditos:
Subrogación: busca obtener el pago integro de la obligación.
Cesión: es un negocio jurídico, se vende el crédito o incluso se dona.

Subrogación: tiene acciones cedidas y las propias.
Cesión: solo acciones cedidas.

Subrogación: es solemne en ciertos casos (convencional y nº6).
Cesión: siempre es solemne.

Subrogación: no es necesaria la voluntad del acreedor (en la legal).
Cesión: siempre es necesaria la voluntad del acreedor.

Subrogación parcial: acreedor original tiene preferencia.
Cesión parcial: igual posición.

Subrogación: de no existir el crédito, acción de pago de lo no debido.
Cesión: de no existir el crédito, acción de garantía.

50
Q

¿Qué es la dación en pago?

A

convención entre el acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta de la debida.

51
Q

¿Qué es la dación en pago?

A

Es un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a un acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto de lo debido.
*Es una convención extintiva que se perfecciona con la entrega de la cosa. Algunos dicen que es un título traslaticio de dominio.

52
Q

¿Cuáles son los requisitos para que opere la dación en pago?

A

1) Existencia de una obligación: dar, hacer o no hacer.
2) Obligación se extingue con una prestación diversa a la debida.
3) Consentimiento y capacidad de las partes: requiere la misma capacidad del pago (disposición de ambos, porque creedor no solo recibe, sino que renuncia a la otra prestación original).
4) Animus solvendi: intención compartida de extinguir la obligación.
5) Solemnidades (ciertos casos): si se da en pago un inmueble, debe ser por escritura pública e inscripción.

53
Q

¿Cuáles son los efectos de la dación en pago?

A

Efectos: mismos que el pago: extingue la obligación con sus accesorios, y si es parcial, subsiste en la parte no pagada.

54
Q

Paralelo entre dación en pago, obligación facultativa y novación

A

Paralelo entre dación en pago, obligación facultativa y novación:
1) Si se pacta al momento de la celebración del acto que se va a poder pagar con otro objeto, es una obligación facultativa.
2) Si antes estar el deudor en mora las partes acuerdan cambiar la cosa debida, hay novación.
3) Si el deudor está en mora y el acreedor acepta recibir algo distinto al pago, hay dación en pago.

55
Q

¿Qué es la novación?

A

1628: La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

56
Q

¿Cuáles son los requisitos de la novación?

A

1) Obligación anterior que se extingue: puede ser civil o natural. Debe ser válida y actualmente exigible.

2) Obligación nueva que reemplaza a la anterior: mismos requisitos de la anterior.

3) Diferencia esencial entre ambas obligaciones: art. 1631.
a) Cambio de deudor o acreedor.
b) Cambio de objeto de la prestación.
c) Cambio de causa.
*CC señala casos en que no hay novación: si se añade una especie o género o cantidad, si se limita a imponer una pena, si se cambia el lugar de pago, si se amplía el plazo, si se reduce el plazo, si se dan facilidades, etc.

4) Capacidad para novar: acreedor requiere capacidad de disposición, deudor requiere capacidad de obligarse. Puede celebrarse mediante mandatarios con poder especial para ello, que administran el negocio en que incide la novación o con poder general de administración.

6) Animus novandi: por regla general, no es necesario que el ánimo se manifiesta expresamente. Excepción: novación por cambio de deudor, en que el acreedor debe expresar su voluntad de liberar al deudor primitivo (Art. 1635).

57
Q

¿Cuáles son las clases de novación?

A

1) Objetiva: cambio en (i) la cosa debida o en (ii) la causa de la obligación.

2) Subjetiva:
a) Cambio de acreedor: se requiere el consentimiento del deudor, acreedor primitivo y acreedor nuevo (Art. 1631 N°2). No es muy útil, se prefiere la cesión de derechos o el pago con subrogación.
b) Cambio de deudor: requiere consentimiento de acreedor y nuevo deudor. Si acreedor no consiente, el nuevo deudor es solo diputado para el pago, o codeudor solidario o subsidiario, según el tenor del acto.

58
Q

¿Cuáles son los efectos de la novación?

A

1) Extinguir la obligación novada con sus privilegios, garantías y accesorios. Se extinguen intereses, se liberan a los codeudores, cesa la mora.
Sólo se mantienen las prendas e hipotecas si se reservan expresamente. Sin embargo, dichas reservas se encuentran limitadas:
a) No pueden afectar garantías constituidas por terceros (a menos que ellos accedan). Art. 1642.
b) Reserva no cubre la parte en la que la nueva deuda excede a la anterior (Art. 1642).
c) Si novación es por cambio de deudor, reserva solo puede afectar bienes de éste (Art. 1643).
d) Novación entre acreedor y uno de los codeudores solidarios solo afecta a éste (Art. 1643).

2) Generar una nueva obligación: partes pueden convenir garantías para ella (Art. 1644, autonomía de la voluntad).

59
Q

¿Qué es la compensación?

A

Si dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, y se cumplen los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

60
Q

¿Qué evita la compensación?

A

Evita un doble pago. En consecuencia, si el deudor solidario extingue la deuda por compensación, se subroga en los derechos del acreedor. Si hay pluralidad de deudas, aplican las reglas de imputación al pago (Art. 1663).

61
Q

¿Cuáles son los tipos de compensación?

A

1) Legal: opera de pleno derecho (Art. 1656). Sin embargo, debe ser alegada (porque puede renunciarse, lo que ocurre si no se alega). Además, quien opone la compensación debe probar que se cumplen los requisitos. En este caso, la sentencia será meramente declarativa. Se extinguen ambos créditos hasta el de menor valor.

2) Convencional: por acuerdo entre las partes, no opera de pleno derecho por faltar algún requisito de la legal.

3) Judicial: una parte demanda a la otra, que reconviene cobrando su crédito. Juez la acoge si cumple requisitos.

62
Q

¿Cuáles son los requisitos de la compensación legal?

A

Requisitos de la compensación legal

1) Ambas deudas sean de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (Art. 1565 N°1). El fin es que haya perfecta equivalencia en el objeto de las obligaciones. No se puede en especie o cuerpo cierto.

2) Las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras (Art. 1655 y 1657).
- Deudor no puede oponer en compensación el crédito de su fiador, su pupilo, el crédito de otro codeudor solidario o el crédito de la sociedad. Excepciones:
– Art. 1658. Mandatario puede oponer al acreedor del mandante los créditos de éste y los propios, prestando caución de que el mandante aceptará la compensación.
– Art. 1659. Deudor que acepta sin reserva la cesión del acreedor a un tercero, no podrá oponer al cesionario los créditos que hubiera podido oponer al cedente. Por tanto, si no acepta la cesión, sí podrá hacerlo.

3) Deudas líquidas (ciertas y determinadas) o liquidables mediante simples operaciones. Art. 1652 N°2.

4) Deudas actualmente exigibles (Art. 1656 N°3). No pueden ser obligaciones naturales o debidas bajo condición o plazo suspensivo.

5) Pagaderas en el mismo lugar. Art. 1664.

6) Créditos embargables.

7) No en perjuicio de terceros. Art. 1661.

63
Q

¿Cómo puede renunciarse a la compensación?

A

Puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el deudor es demandado y teniendo conocimiento de su crédito, no alega la compensación. Si sabía que tenía el crédito y lo renuncia, se extinguen sus garantías constituidas por terceros ajenos (Art. 1660).

64
Q

¿Cuáles son los efectos de la compensación legal?

A

1) opera de pleno derecho
2) debe ser alegada
- el deudor demandado puede renunciarla
- junto con alegarla, el que opone la compensación debe probar que se cumplen los requisitos.
3) extingue ambos créditos hasta el monto del de menor valor.

65
Q

¿Qué es la imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida?

A

Modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación, y que hace imposible la prestación. A lo imposible, nadie está obligado.

66
Q

¿Cuáles son los requisitos de la pérdida de la cosa debida en obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto?

A

1) Imposibilidad absoluta y definitiva de poder cumplir.
- No opera respecto del género (Art. 1510).
- Cosa se destruye.
- Deja de estar en el comercio.
- Desaparece y se ignora si existe.

2) Debe ser fortuita. Si es por culpa del deudor, la obligación subsiste, pero cambia de objeto (Art. 1672).
- La pérdida de la cosa se presume que es culpable: deudor debe probar el caso fortuito (1674).
- No aplica si deudor se ha hecho responsable del caso fortuito (Art. 1673).

3) Imposibilidad es posterior al nacimiento de la obligación. Si no, la obligación carecería de objeto o tendría objeto imposible.
- Acreedor puede exigir que se le cedan los derechos y acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa pereció la cosa. (Art. 1677).
- En los hechos del deudor se comprenden los de personas por quienes fuere responsable (Art. 1679).
- Si el deudor ya ofreció la cosa y el acreedor se demora en recibirla, el deudor es sólo responsable por culpa grave o dolo (Art. 1680)
- Si reaparece la cosa perdida el acreedor podrá reclamarla restituyendo su precio.
- Pérdida de la cosa por culpa del deudor que ignoraba la obligación, se debe solo el precio, sin indemnización.

67
Q

¿Cuáles son los requisitos de la pérdida de la cosa en las obligaciones de hacer?

A

Imposibilidad absoluta de ejecutar, se reconoce en el CPC como una excepción. La prestación es imposible si no puede ser ejecutada ni por el deudor ni por un tercero (excepto intuito persona).

1) imposibilidad subjetiva
2) imposibilidad objetiva
3) imposibilidad transitoria
4) imposibilidad permanente
5) imposibilidad física
6) imposibilidad jurídica
7) imposibilidad moral

68
Q

¿Cuál es el requisito en la obligación de no hacer?

A

imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho, también está en el CPC.

69
Q

¿Qué es la prescripción?

A

Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

70
Q

¿Cuál es el fundamento de la prescripción?

A

seguridad jurídica, sanción al acreedor negligente.

71
Q

Paralelo con prescripción adquisitiva

A

1) Adquisitiva es un modo de adquirir el dominio o cualquier otro derecho real, extintiva es un modo de extinguir derechos reales y personales.

2) Adquisitiva requiere posesión, mientras que esta no es relevante en extintiva.

3) Elementos comunes: inactividad de las partes, buscan dar estabilidad a los derechos y relaciones jurídicas.

72
Q

¿Cuáles son las reglas comunes a toda prescripción?

A

1) Debe ser alegada. Art. 2493.
La razón es el principio de pasividad de los tribunales en materia civil.
- El deudor debe probar en juicio de forma precisa que se cumplen los requisitos de la prescripción.
- La adquisitiva se alega como acción reconvencional, extintiva como acción o excepción (esta última puede presentarse en cualquier estado de la causa).
- Excepción: tribunal debe declararla de oficio:
– Prescripción de la acción ejecutiva (caso de caducidad).
– Prescripción de la acción penal y de la pena.

2) Puede ser renunciada, pero solo una vez cumplida: Art. 2494. Si no, se confunde con la interrupción natural, y pasaría a ser una cláusula de estilo en todos los contratos. Puede ser expresa o tácita (reconociendo el derecho del acreedor). Solo puede renunciarla quien tiene capacidad de enajenar (2495).
Efectos: relativos, no alcanza a terceros obligados (fiador).

3) Corre por igual para todo tipo de personas: Art 2497. Igualdad ante la ley, aunque hay personas para las cuales se suspende (personas que no tienen la libre administración de lo suyo). Art. 2059.
- mujer casada en sociedad conyugal mientras dure
- menores, dementes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría.
- la herencia yacente

73
Q

¿Cuáles son los requisitos particulares de la prescripción extintiva?

A

1) Acción prescriptible: por regla general todas son prescriptibles, salvo la de partición, reclamación de estado civil y demarcación y cerramiento.

2) Inactividad de las partes: acreedor no ha requerido judicialmente al deudor, deudor no ha interrumpido.

3) Tiempo de prescripción

74
Q

¿Qué es la interrupción de la prescripción?

A

hecho impeditivo de la prescripción que se produce al cesar la inactividad del deudor (natural) o del acreedor (civil).

75
Q

¿Cómo puede interrumpirse naturalmente la prescripción?

A

Natural: Art. 2518. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Se trata de una norma amplia: supone cualquier acto de reconocimiento de deuda (previo a que se cumpla el plazo, si no, es renuncia tácita).

76
Q

¿Cómo puede interrumpirse civilmente la prescripción?

A

Civil: Art. 2518. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial del acreedor”. Requisitos:

1) Debe haber demanda judicial: doctrina dividida sobre si (i) cualquier gestión judicial es suficiente o (ii) debe tratarse de una demanda propiamente tal.

2) Debe notificarse antes del plazo de prescripción. Discusión: CS (2016) dice que basta para interrumpir la prescripción que se haya presentado la demanda. Esto es porque no parece adecuado exigir la notificación de la demanda para interrumpir la prescripción porque sólo se requiere con fines procesales y no es un acto dentro de la esfera única del acreedor. El fundamento de la prescripción es de sancionar la negligencia del acreedor y esto se entiende hecho con la presentación de la demanda. La notificación válida sólo busca mantener el efecto interruptivo.

3) No deben producirse ninguna de las instituciones del Art. 2503 (notificación nula; desistimiento o abandono; sentencia absolutoria).

77
Q

¿Cuál es el efecto de la interrupción de la prescripción?

A

Efectos: se pierde todo el tiempo anterior. Por regla general, la interrupción tiene efectos relativos, salvo en solidaridad y obligaciones indivisibles. La interrupción también opera para la obligación accesoria.

78
Q

¿Cómo se cuenta el tiempo de prescripción?

A

1) Prescripciones de largo tiempo:

  • Acciones personales ordinarias: 5 años.
  • Acciones ejecutivas: 3 años, luego se transforma en ordinaria por 2 años más. Prescripción puede ser declarada de oficio. *No prescribe la acción, sino el merito ejecutivo de la misma. Por esto mucho la consideran una caducidad.
  • Acciones accesorias: prescriben junto a la obligación a la que acceden. Ergo, no tienen plazo fijo.
  • Acciones reales de dominio y herencia: Art. 2517. “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. Ergo, la acción reivindicatoria no tiene plazo propio, y la de petición de herencia prescribe en 5 o 10 años según sea el caso.
  • Prescripciones reales provenientes de limitaciones del dominio:
    – Usufructo: acción para reclamar el derecho poseído por un tercero se puede hacer mientras no haya adquirido por prescripción. Si el usufructuario reclama al nudo propietario, no basta el simple no uso, requiere que otra persona lo adquiera.
    – Uso y habitación: mismas reglas.
    – Servidumbres: si el titular las deja de gozar por 3 años.
    Prescripciones de largo tiempo se suspenden a favor de las personas del 2509 CC. Tienen plazo máximo de 10 años mientras dure la incapacidad o sociedad conyugal. se aplica a la prescripción extintiva ordinaria, no a la ejecutiva.

2) Prescripciones de corto tiempo:
- 3 años: Art. 2521. Acciones en favor o en contra del Fisco y Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos. CT tiene normas especiales de aplicación preferente al CC.
- 2 años: Art. 2521. Honorarios de profesionales liberales.
- 1 año: Acción de mercaderes, proveedores y artesanos, por precios de productos despachados al menudeo, y de otras personas por el precio de servicios que prestan periódica o accidentalmente.
NO SE SUSPENDEN, pero opera la interversión (interrupción):
Cuando interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor (interrupción natural).
Desde que interviene requerimiento (interrupción civil).
Se transforman en prescripciones de largo tiempo. (Art. 2523).

3) Prescripciones especiales:
Art. 2524. “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos y corren también contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla”. Son siempre prescripciones de corto tiempo (menos de 5 años).
No se suspenden, no aplica la interversión.
Ejemplos:
- Acciones derivadas del estado civil.
- Acciones rescisorias (nulidad relativa, lesión enorme, acción pauliana).
- Saneamiento de la evicción y vicios redhibitorios.
- Acciones posesorias.
- Plazo de 4 años respecto de delitos o cuasidelitos.