Acto Jurídico 2 Flashcards
¿Qué son las formalidades?
Son aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.
¿Qué son las formalidades propiamente tales o solemnidades? ¿Cómo se clasifican?
1) Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico:
Definición: son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad.
- Constituyen un requisito esencial para la existencia del acto jurídico.
- Sanción: nulidad absoluta o inexistencia.
Algunos plantean que las solemnidades son solo una herramienta para manifestar la voluntad, por lo que no serían un requisito aparte de esta. - Ej. Articulo 1801 inc 2º: la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
- Las partes pueden pactar las solemnidades: formalidades convencionales. Pero estas no otorgan a las partes mas que un derecho a retracto mientras esta no se cumplan, de hecho pueden renunciarse mediante la ejecución del contrato.
2) Solemnidades requeridas para la validez de los actos jurídicos:
La ley exige la solemnidad SIN que sea el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad, siendo, eso si, un requisito para la validez del acto.
Ej. Presencia de testigos en el testamento o el tramite de la donación en el contrato de insinuación.
Sanción: Nulidad Absoluta.
¿Qué son las formalidades habilitantes?
Son aquellas que la ley exige para completar la voluntad del incapaz o para protegerlo.
Ej. Autorización del padre madre o curador para los actos del hijo o autorización judicial para gravar o hipotecar su bien raíz.
Excepcionalmente ley exige estas formalidades para proteger a personas plenamente capaces: mujer casada en sociedad conyugal.
Sanción: nulidad relativa. (calidad o estado de las personas)
Caso sociedad conyugal: sanción es excepcionalmente la inoponibilidad del acto.
¿Qué son las formalidades por vía de prueba?
Requisitos externos de un acto jurídico que la ley exige para probar un acto no solemne. Sin esta formalidad el acto existe y es valido, solo que se priva al acto de este medio de prueba.
Ej. Compraventa por un valor superior a dos UTM debe contar por escrito, no se podrá probar con testigos.
Sanción: perdida de determinados medios de prueba.
¿Qué son las formalidades de publicidad y cómo se clasifican?
Son aquellas formalidades que tienen por objeto poner en conocimiento a terceros de determinados actos jurídicos.
1) De simple noticia: tienen por objeto que tanto el publico general como los terceros interesados tomen conocimiento de ciertas relaciones jurídicas a fin de evitar perjuicios.
Ej. Decreto de Interdicción: Notificación al publico a través de tres avisos en el periódico.
Sanción: responsabilidad de la persona que debió cumplir el tramite, indemnización de perjuicios.
2) Sustanciales: tienen por finalidad precaver únicamente a terceros interesados.
Ej. Notificación de un deudor de la cesión de un crédito.
Sanción: ineficacia del acto respecto a terceros = inoponibilidad.
¿Qué es la ineficacia?
Es la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.
El ordenamiento reacciona en contra del acto, y no en contra de las personas que lo celebran, su sanción es la ineficacia.
Ineficacia en Sentido Amplio:
- Defectos Intrínsecos: requisitos exigidos para la existencia o validez del acto.
- Defectos Extrínsecos: hechos externos a la estructura del acto jurídico. Acto es valido para el derecho pero sus efectos se ven limitados por dicha omisión. Ej. notificación en la cesión de derechos.
Ineficacia en Sentido Estricto:
- Defectos Extrínsecos.
¿Qué pasa con la ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ?
Sanción: inexistencia o nulidad absoluta del acto, según la posición que se sostiene.
¿Qué pasa con la ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ?
- Vial: anulabilidad. Acto es válido o aparenta ser válido hasta que es declarado nulo por un juez.
- Barahona y San Martín: nulidad absoluta es una sanción que está dada por ley, siendo la sentencia judicial meramente declarativa y no constitutiva. En el caso de la nulidad relativa, dado el carácter privado de la misma, tendría más sentido hablar de anulabilidad.
¿Cuáles son las hipótesis de ineficacia de un AJ válidamente formado?
1) Suspensión
2) Resolución
3) Revocación
4) Desistimiento unilateral
5) Caducidad
6) Inoponibilidad
¿Qué es la suspensión? ejemplo
SUSPENSIÓN: ineficacia derivada de la subordinación de los efectos de un acto jurídico a la ocurrencia de un hecho, cuando tal hecho todavía no se ha verificado. Ej. condición suspensiva fijada por las partes o condición legal (muerte del causante). Matrimonio y capitulaciones.
Por regla general la suspensión es transitoria, pero puede ser definitiva si es certero que nunca va a acaecer la condición. Ej. Se pactan capitulaciones y esposo muere antes del matrimonio.
¿Qué es la resolución? ejemplo
RESOLUCION: extinción de un derecho y su obligación correlativa derivada del acaecimiento de una condición resolutoria.
Condición resolutoria: hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y su obligación.
Ej. Resolución por inejecución en un contrato bilateral.
¿Qué es la revocación?
Declaración de voluntad unilateral mediante la cual el autor de una acto jurídico anterior se retracta y lo deja sin efecto. Actos esencialmente revocables: testamento.
Acto desaparece.
¿Qué es el desistimiento unilateral? ejemplo
Término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. Excepción. Legal o pactada por las partes.
Ej. Desahucio en el contrato de trabajo o el arrendamiento.
Se pone fin a la relación, solo hacia el futuro.
¿Qué es la caducidad?
Concepto discutido. Perdida de un derecho por no haberse hecho valer en el plazo que de antemano ha fijado para su ejercicio la ley o las partes.
Derechos potestativos: derechos que la ley concede o reconoce a una persona y que pueden ser o no ejercidos por esta.
Excepción: testamentos privilegiados caducan en ciertas situaciones ajenas a la voluntad. Ej. Testador sobrevive al peligro. Donación revocable caduca si donatario muere antes.
Materia Procesal: preclusión.
¿Qué es la inoponibilidad?
Es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, los derechos nacidos de un acto jurídico valido, o de uno nulo, revocado o resuelto.
Regla general: pueden alegarla los terceros relativos.
Excepción: terceros absolutos. Ej. venta de cosa ajena.
Dato Freak: código nunca menciona la palabra “inoponibilidad”.
¿Cuáles son los casos de inoponibilidad de un AJ válido?
A) Inoponibilidades de Forma:
1) Inoponibilidades por omisión de una formalidad de publicidad:
a) Contraescrituras publicas que su contenido no se ha anotado al margen de la escritura matriz y del traslado (copia en virtud de la cual ha obrado el tercero). No son requisitos copulativos.
b) Cesión de un crédito no produce efectos mientas no haya sido notificada al deudor o aceptada por este.
c) Sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva de un bien raíz, no vale contra terceros sin la competente inscripción.
d) Declaración de interdicción por disipación, no vale contra terceros sin la competente inscripción.
2) Inoponibilidad por falta de fecha cierta:
Instrumento privado cuya fecha puede ser alterada por las partes, no hace fe contra terceros mientras este no sea protocolizado u otra forma en que la ley de certeza al acto.
B) Inoponibilidad de Fondo:
a) Inoponibilidad por falta de concurrencia: acto o contrato no puede hacerse valer contra personas que no concurrieron en su celebración. Ej. Venta, arrendamiento o prenda de cosa ajena. Obligaciones contraídas por el administrador que obra fuera de limites.
b) Inoponibilidad por clandestinidad: no puede oponerse contra terceros los actos o contratos celebrados ocultamente. Ej. escritura privada que altera lo pactado en la escritura publica.
c) Inoponibilidad por fraude: son inoponibles los actos ejecutados con fraude a terceros.
Fraude difiere del dolo porque esta dirigido a perjudicar a terceros.
d) Inoponibilidad por lesión de los derechos adquiridos: efecto del acto no puede hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridos sobre la cosa a la que el acto se refiere. Ej. recisión del decreto de los bienes de posesión definitiva del desaparecido no afecta las enajenaciones, es decir, los derechos adquiridos por terceros.
e) Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas: si el testador nada asigna a sus hijos, testamento no es nulo pero inoponible a dichos hijos, los cuales pueden solicitar la reforma del testamento.
¿Cuáles son los casos de inoponibilidad de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un AJ?
Hay casos excepcionales en que la nulidad de un acto no puede hacerse valer en contra de terceros.
Ej. inoponibilidad de la nulidad del contrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho respecto de terceros de buena fe.
En la donación, salvo que concurran ciertos supuestos, la resolución, rescisión y revocación son inoponibles a los terceros poseedores de los bienes donados.
¿Cómo se hace valer la inoponibilidad?
Como excepción.
¿Cuáles son las diferencias entre la nulidad y la inoponibilidad?
1) Nulidad se dirige hacia todas las personas.
Inoponibilidad solo se dirige a terceros de buena fe.
2) Nulidad tiende a proteger a las partes y los terceros interesados.
Inoponibilidad solo protege a terceros.
3) Nulidad es una sanción de orden publico.
Inoponibilidad es una sanción de orden privado
¿Cuándo un acto es inexistente?
Acto es inexistente cuando falta:
1) El objeto.
2) La causa.
3) La voluntad.
4) Las solemnidades.
Asimismo, el acto es inexistente cuando carece de un elemento esencial especial, por lo que el acto no produce efecto alguno o degenera en otro completamente distinto. Ej. no hay precio en la compraventa o el precio no esta pactado en dinero y pasa a ser una permuta.
¿Cuál es el origen de la teoría de la inexistencia?
Matrimonio entre personas del mismo sexo. Juristas llegaron a la conclusión de que hay elementos que son tan esenciales e intrínsecos al acto mismo que la falta de estos genera que el acto ni siquiera exista para el derecho, por lo que no hay necesidad de una norma que los declare nulos.
¿Cuáles son las diferencias entre inexistencia y nulidad?
1) La nulidad debe ser declarada por los tribunales de justicia
La inexistencia no.
En ambos casos debe recurrirse a tribunales.
- Nulidad: volver a las partes al estado anterior del contrato. Para esto la parte afectada debe primero pedir la nulidad y una vez declarada estas debe pedir la restitución de la cosa.
- Inexistencia: autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior. Se ejerce directamente la acción restitutoria.
2) El acto inexistente no produce efecto alguno.
El acto nulo produce efectos mientras no se declare judicialmente nulo.
3) Acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo.
Acto nulo si.
Acto nulo no se transforma como valido, simplemente se extingue la acción para solicitar la acción de nulidad (mas no la excepción).
Esto tiene un fin patrimonial y de seguridad jurídica. (prescripción adquisitiva extraordinaria)
4) Acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes. (no se puede ratificar la nada)
Nulidad Absoluta: tampoco puede ratificarse. Institución de orden publico.
Nulidad relativa: si puede ratificarse, mira intereses privados.
5) Inexistencia solo puede alegarse como excepción.
Nulidad puede alegarse como acción o excepción.
6) Personas que pueden invocarla:
Inexistencia: absolutamente todos.
Nulidad Absoluta: todo el que tenga interés en ello. Excepto sabía o debía saber del vicio.
Nulidad Relativa: aquellas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, herederos o cesionarios.
7) Inexistencia Judicialmente “declarada”: permite a todo interesado aprovecharse de ella.
Nulidad Judicialmente declarada: cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. (Articulo 1690)
8) Acto inexistente no es susceptible de convertirse en otro acto.
Acto nulo si es susceptible de “conversión”: Subsiste como válido pero con un carácter distinto.
¿La inexistencia tiene cabida en el CC?
Discusión:
A) POSICIÓN DE LUIS CLARO SOLAR: Inexistencia tiene aplicación en el Código Civil.
- Si falta un requisito de existencia acto no puede existir, es nada.
Esta distinción esta formulada en el Código Civil:
1) Articulo 1444: si falta un requisito esencial el acto “no produce efecto alguno”. Actos nulos producen efecto hasta que dicha nulidad de declare judicialmente.
2) Articulo 1701: La falta de instrumento publico no podrá suplirse con otra prueba cuando la ley los requiere, estos “se mirarán como no ejecutados o no celebrado”, ergo, no existen.
3) Articulo 1809: en caso de no pactarse el precio en la compraventa “no habrá venta”.
B) POSICIÓN DE ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ: inexistencia no es acogida en el CC.
El Código Civil establece como máxima sanción la nulidad absoluta del acto.
1) El código no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias.
2) El Articulo 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para la existencia de un acto en consideración a su naturaleza.
3) El mismo artículo sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, los cuales doctrinariamente hablando, deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.
B) RÉPLICA DE LUIS CLASO SOLAR:
1) El Código reglamenta la nulidad como modo de extinguir las obligaciones, no podría haberse referido a la inexistencia, pues el acto no genera obligaciones.
2) El Articulo 1681 emplea la expresión “valor” como sinónimo de validez.
3) Los incapaces absolutos no consienten en el acto que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta ese acto.
¿Cómo se define la nulidad en el CC?
Artículo 1681: Nulidad: sanción para todo acto o contrato en que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los mismos, según su especie y calidad o estado de las partes.
¿Cómo se regula la nulidad en el CC?
Nulidad se encuentra regulada en el titulo XX del libro IV de nuestro Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones.
Tanto la nulidad absoluta como la relativa se alzan como sanciones de ineficacia del acto o contrato.
Alessandri Besa:
- Nulidad mas que un modo de extinguir obligaciones, destruye el contrato. Es decir la fuente de la obligación, esta finalmente desaparece como consecuencia de la destrucción de su fuente.
- Asimismo, la nulidad abarca toda clase de actos, generen estos obligaciones o no.
- Vial del Río esta de acuerdo con lo plateado.
¿Cuáles son las clases de nulidad y en qué se diferencian?
Absoluta y Relativa. Se diferencia por sus causales, quienes pueden alegarlas y su saneamiento. Efectos son los mismos.
¿Cuáles son los principios aplicables a toda clase de nulidad?
Principios aplicables a toda clase de nulidad:
1) Sanción de derecho estricto.
2) No puede renunciarse anticipadamente.
3) Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad a favor de una no aprovecha a la otra.
4) Puede hacerse valer como acción o excepción.
5) Toda nulidad necesita previamente de una sentencia judicial que produzca cosa juzgada.
6) Vicio que produce la nulidad debe existir al momento de la celebración del acto.
¿Qué es la nulidad absoluta?
Es la sanción a todo acto o contrato en que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie o naturaleza. Art. 1681 y 1682.
¿Cuáles son las causales de la nulidad absoluta?
Causales de la Nulidad Absoluta:
Según el articulo 1682 estas son:
1) Objeto ilícito.
2) Causa ilícita.
3) Omisión de los requisitos que la ley prescribe para los actos en consideración su especie o naturaleza. (causal genérica según Alessandri Besa)
4) Incapacidad absoluta.
Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega:
5) Falta de voluntad.
6) Falta de objeto.
7) Falta de causa.
8) Error esencial (discutido).
9) Falta de solemnidades requeridas para la existencia del acto.
¿Cuál es el fundamento de la nulidad absoluta?
Interés colectivo de la moral y de la ley. Sanción de orden público.