Acto Jurídico 2 Flashcards

1
Q

¿Qué son las formalidades?

A

Son aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.

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2
Q

¿Qué son las formalidades propiamente tales o solemnidades? ¿Cómo se clasifican?

A

1) Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico:

Definición: son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad.

  • Constituyen un requisito esencial para la existencia del acto jurídico.
  • Sanción: nulidad absoluta o inexistencia.
    Algunos plantean que las solemnidades son solo una herramienta para manifestar la voluntad, por lo que no serían un requisito aparte de esta.
  • Ej. Articulo 1801 inc 2º: la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
  • Las partes pueden pactar las solemnidades: formalidades convencionales. Pero estas no otorgan a las partes mas que un derecho a retracto mientras esta no se cumplan, de hecho pueden renunciarse mediante la ejecución del contrato.

2) Solemnidades requeridas para la validez de los actos jurídicos:
La ley exige la solemnidad SIN que sea el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad, siendo, eso si, un requisito para la validez del acto.

Ej. Presencia de testigos en el testamento o el tramite de la donación en el contrato de insinuación.

Sanción: Nulidad Absoluta.

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3
Q

¿Qué son las formalidades habilitantes?

A

Son aquellas que la ley exige para completar la voluntad del incapaz o para protegerlo.

Ej. Autorización del padre madre o curador para los actos del hijo o autorización judicial para gravar o hipotecar su bien raíz.

Excepcionalmente ley exige estas formalidades para proteger a personas plenamente capaces: mujer casada en sociedad conyugal.
Sanción: nulidad relativa. (calidad o estado de las personas)
Caso sociedad conyugal: sanción es excepcionalmente la inoponibilidad del acto.

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4
Q

¿Qué son las formalidades por vía de prueba?

A

Requisitos externos de un acto jurídico que la ley exige para probar un acto no solemne. Sin esta formalidad el acto existe y es valido, solo que se priva al acto de este medio de prueba.
Ej. Compraventa por un valor superior a dos UTM debe contar por escrito, no se podrá probar con testigos.
Sanción: perdida de determinados medios de prueba.

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5
Q

¿Qué son las formalidades de publicidad y cómo se clasifican?

A

Son aquellas formalidades que tienen por objeto poner en conocimiento a terceros de determinados actos jurídicos.

1) De simple noticia: tienen por objeto que tanto el publico general como los terceros interesados tomen conocimiento de ciertas relaciones jurídicas a fin de evitar perjuicios.
Ej. Decreto de Interdicción: Notificación al publico a través de tres avisos en el periódico.
Sanción: responsabilidad de la persona que debió cumplir el tramite, indemnización de perjuicios.

2) Sustanciales: tienen por finalidad precaver únicamente a terceros interesados.
Ej. Notificación de un deudor de la cesión de un crédito.
Sanción: ineficacia del acto respecto a terceros = inoponibilidad.

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6
Q

¿Qué es la ineficacia?

A

Es la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.

El ordenamiento reacciona en contra del acto, y no en contra de las personas que lo celebran, su sanción es la ineficacia.

Ineficacia en Sentido Amplio:
- Defectos Intrínsecos: requisitos exigidos para la existencia o validez del acto.
- Defectos Extrínsecos: hechos externos a la estructura del acto jurídico. Acto es valido para el derecho pero sus efectos se ven limitados por dicha omisión. Ej. notificación en la cesión de derechos.

Ineficacia en Sentido Estricto:
- Defectos Extrínsecos.

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7
Q

¿Qué pasa con la ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ?

A

Sanción: inexistencia o nulidad absoluta del acto, según la posición que se sostiene.

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8
Q

¿Qué pasa con la ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ?

A
  • Vial: anulabilidad. Acto es válido o aparenta ser válido hasta que es declarado nulo por un juez.
  • Barahona y San Martín: nulidad absoluta es una sanción que está dada por ley, siendo la sentencia judicial meramente declarativa y no constitutiva. En el caso de la nulidad relativa, dado el carácter privado de la misma, tendría más sentido hablar de anulabilidad.
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9
Q

¿Cuáles son las hipótesis de ineficacia de un AJ válidamente formado?

A

1) Suspensión
2) Resolución
3) Revocación
4) Desistimiento unilateral
5) Caducidad
6) Inoponibilidad

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10
Q

¿Qué es la suspensión? ejemplo

A

SUSPENSIÓN: ineficacia derivada de la subordinación de los efectos de un acto jurídico a la ocurrencia de un hecho, cuando tal hecho todavía no se ha verificado. Ej. condición suspensiva fijada por las partes o condición legal (muerte del causante). Matrimonio y capitulaciones.
Por regla general la suspensión es transitoria, pero puede ser definitiva si es certero que nunca va a acaecer la condición. Ej. Se pactan capitulaciones y esposo muere antes del matrimonio.

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11
Q

¿Qué es la resolución? ejemplo

A

RESOLUCION: extinción de un derecho y su obligación correlativa derivada del acaecimiento de una condición resolutoria.
Condición resolutoria: hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y su obligación.
Ej. Resolución por inejecución en un contrato bilateral.

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12
Q

¿Qué es la revocación?

A

Declaración de voluntad unilateral mediante la cual el autor de una acto jurídico anterior se retracta y lo deja sin efecto. Actos esencialmente revocables: testamento.
Acto desaparece.

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13
Q

¿Qué es el desistimiento unilateral? ejemplo

A

Término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. Excepción. Legal o pactada por las partes.
Ej. Desahucio en el contrato de trabajo o el arrendamiento.
Se pone fin a la relación, solo hacia el futuro.

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14
Q

¿Qué es la caducidad?

A

Concepto discutido. Perdida de un derecho por no haberse hecho valer en el plazo que de antemano ha fijado para su ejercicio la ley o las partes.
Derechos potestativos: derechos que la ley concede o reconoce a una persona y que pueden ser o no ejercidos por esta.
Excepción: testamentos privilegiados caducan en ciertas situaciones ajenas a la voluntad. Ej. Testador sobrevive al peligro. Donación revocable caduca si donatario muere antes.
Materia Procesal: preclusión.

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15
Q

¿Qué es la inoponibilidad?

A

Es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, los derechos nacidos de un acto jurídico valido, o de uno nulo, revocado o resuelto.
Regla general: pueden alegarla los terceros relativos.
Excepción: terceros absolutos. Ej. venta de cosa ajena.
Dato Freak: código nunca menciona la palabra “inoponibilidad”.

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16
Q

¿Cuáles son los casos de inoponibilidad de un AJ válido?

A

A) Inoponibilidades de Forma:

1) Inoponibilidades por omisión de una formalidad de publicidad:

a) Contraescrituras publicas que su contenido no se ha anotado al margen de la escritura matriz y del traslado (copia en virtud de la cual ha obrado el tercero). No son requisitos copulativos.

b) Cesión de un crédito no produce efectos mientas no haya sido notificada al deudor o aceptada por este.

c) Sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva de un bien raíz, no vale contra terceros sin la competente inscripción.

d) Declaración de interdicción por disipación, no vale contra terceros sin la competente inscripción.

2) Inoponibilidad por falta de fecha cierta:
Instrumento privado cuya fecha puede ser alterada por las partes, no hace fe contra terceros mientras este no sea protocolizado u otra forma en que la ley de certeza al acto.

B) Inoponibilidad de Fondo:

a) Inoponibilidad por falta de concurrencia: acto o contrato no puede hacerse valer contra personas que no concurrieron en su celebración. Ej. Venta, arrendamiento o prenda de cosa ajena. Obligaciones contraídas por el administrador que obra fuera de limites.

b) Inoponibilidad por clandestinidad: no puede oponerse contra terceros los actos o contratos celebrados ocultamente. Ej. escritura privada que altera lo pactado en la escritura publica.

c) Inoponibilidad por fraude: son inoponibles los actos ejecutados con fraude a terceros.
Fraude difiere del dolo porque esta dirigido a perjudicar a terceros.

d) Inoponibilidad por lesión de los derechos adquiridos: efecto del acto no puede hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridos sobre la cosa a la que el acto se refiere. Ej. recisión del decreto de los bienes de posesión definitiva del desaparecido no afecta las enajenaciones, es decir, los derechos adquiridos por terceros.

e) Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas: si el testador nada asigna a sus hijos, testamento no es nulo pero inoponible a dichos hijos, los cuales pueden solicitar la reforma del testamento.

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17
Q

¿Cuáles son los casos de inoponibilidad de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un AJ?

A

Hay casos excepcionales en que la nulidad de un acto no puede hacerse valer en contra de terceros.
Ej. inoponibilidad de la nulidad del contrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho respecto de terceros de buena fe.
En la donación, salvo que concurran ciertos supuestos, la resolución, rescisión y revocación son inoponibles a los terceros poseedores de los bienes donados.

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18
Q

¿Cómo se hace valer la inoponibilidad?

A

Como excepción.

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19
Q

¿Cuáles son las diferencias entre la nulidad y la inoponibilidad?

A

1) Nulidad se dirige hacia todas las personas.
Inoponibilidad solo se dirige a terceros de buena fe.
2) Nulidad tiende a proteger a las partes y los terceros interesados.
Inoponibilidad solo protege a terceros.
3) Nulidad es una sanción de orden publico.
Inoponibilidad es una sanción de orden privado

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20
Q

¿Cuándo un acto es inexistente?

A

Acto es inexistente cuando falta:
1) El objeto.
2) La causa.
3) La voluntad.
4) Las solemnidades.

Asimismo, el acto es inexistente cuando carece de un elemento esencial especial, por lo que el acto no produce efecto alguno o degenera en otro completamente distinto. Ej. no hay precio en la compraventa o el precio no esta pactado en dinero y pasa a ser una permuta.

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21
Q

¿Cuál es el origen de la teoría de la inexistencia?

A

Matrimonio entre personas del mismo sexo. Juristas llegaron a la conclusión de que hay elementos que son tan esenciales e intrínsecos al acto mismo que la falta de estos genera que el acto ni siquiera exista para el derecho, por lo que no hay necesidad de una norma que los declare nulos.

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22
Q

¿Cuáles son las diferencias entre inexistencia y nulidad?

A

1) La nulidad debe ser declarada por los tribunales de justicia
La inexistencia no.
En ambos casos debe recurrirse a tribunales.
- Nulidad: volver a las partes al estado anterior del contrato. Para esto la parte afectada debe primero pedir la nulidad y una vez declarada estas debe pedir la restitución de la cosa.
- Inexistencia: autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior. Se ejerce directamente la acción restitutoria.

2) El acto inexistente no produce efecto alguno.
El acto nulo produce efectos mientras no se declare judicialmente nulo.

3) Acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo.
Acto nulo si.
Acto nulo no se transforma como valido, simplemente se extingue la acción para solicitar la acción de nulidad (mas no la excepción).
Esto tiene un fin patrimonial y de seguridad jurídica. (prescripción adquisitiva extraordinaria)

4) Acto inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes. (no se puede ratificar la nada)
Nulidad Absoluta: tampoco puede ratificarse. Institución de orden publico.
Nulidad relativa: si puede ratificarse, mira intereses privados.

5) Inexistencia solo puede alegarse como excepción.
Nulidad puede alegarse como acción o excepción.

6) Personas que pueden invocarla:
Inexistencia: absolutamente todos.
Nulidad Absoluta: todo el que tenga interés en ello. Excepto sabía o debía saber del vicio.
Nulidad Relativa: aquellas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, herederos o cesionarios.

7) Inexistencia Judicialmente “declarada”: permite a todo interesado aprovecharse de ella.
Nulidad Judicialmente declarada: cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. (Articulo 1690)

8) Acto inexistente no es susceptible de convertirse en otro acto.
Acto nulo si es susceptible de “conversión”: Subsiste como válido pero con un carácter distinto.

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23
Q

¿La inexistencia tiene cabida en el CC?

A

Discusión:

A) POSICIÓN DE LUIS CLARO SOLAR: Inexistencia tiene aplicación en el Código Civil.
- Si falta un requisito de existencia acto no puede existir, es nada.
Esta distinción esta formulada en el Código Civil:
1) Articulo 1444: si falta un requisito esencial el acto “no produce efecto alguno”. Actos nulos producen efecto hasta que dicha nulidad de declare judicialmente.
2) Articulo 1701: La falta de instrumento publico no podrá suplirse con otra prueba cuando la ley los requiere, estos “se mirarán como no ejecutados o no celebrado”, ergo, no existen.
3) Articulo 1809: en caso de no pactarse el precio en la compraventa “no habrá venta”.

B) POSICIÓN DE ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ: inexistencia no es acogida en el CC.
El Código Civil establece como máxima sanción la nulidad absoluta del acto.
1) El código no contempla la inexistencia como sanción ni reglamenta sus consecuencias.
2) El Articulo 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para la existencia de un acto en consideración a su naturaleza.
3) El mismo artículo sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, los cuales doctrinariamente hablando, deberían ser inexistentes, pues falta la voluntad.

B) RÉPLICA DE LUIS CLASO SOLAR:
1) El Código reglamenta la nulidad como modo de extinguir las obligaciones, no podría haberse referido a la inexistencia, pues el acto no genera obligaciones.
2) El Articulo 1681 emplea la expresión “valor” como sinónimo de validez.
3) Los incapaces absolutos no consienten en el acto que ejecutan, o no pueden dar a conocer su verdadera voluntad. Pero como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta ese acto.

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24
Q

¿Cómo se define la nulidad en el CC?

A

Artículo 1681: Nulidad: sanción para todo acto o contrato en que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los mismos, según su especie y calidad o estado de las partes.

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25
Q

¿Cómo se regula la nulidad en el CC?

A

Nulidad se encuentra regulada en el titulo XX del libro IV de nuestro Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones.
Tanto la nulidad absoluta como la relativa se alzan como sanciones de ineficacia del acto o contrato.

Alessandri Besa:
- Nulidad mas que un modo de extinguir obligaciones, destruye el contrato. Es decir la fuente de la obligación, esta finalmente desaparece como consecuencia de la destrucción de su fuente.
- Asimismo, la nulidad abarca toda clase de actos, generen estos obligaciones o no.
- Vial del Río esta de acuerdo con lo plateado.

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26
Q

¿Cuáles son las clases de nulidad y en qué se diferencian?

A

Absoluta y Relativa. Se diferencia por sus causales, quienes pueden alegarlas y su saneamiento. Efectos son los mismos.

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27
Q

¿Cuáles son los principios aplicables a toda clase de nulidad?

A

Principios aplicables a toda clase de nulidad:
1) Sanción de derecho estricto.
2) No puede renunciarse anticipadamente.
3) Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad a favor de una no aprovecha a la otra.
4) Puede hacerse valer como acción o excepción.
5) Toda nulidad necesita previamente de una sentencia judicial que produzca cosa juzgada.
6) Vicio que produce la nulidad debe existir al momento de la celebración del acto.

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28
Q

¿Qué es la nulidad absoluta?

A

Es la sanción a todo acto o contrato en que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie o naturaleza. Art. 1681 y 1682.

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29
Q

¿Cuáles son las causales de la nulidad absoluta?

A

Causales de la Nulidad Absoluta:
Según el articulo 1682 estas son:
1) Objeto ilícito.
2) Causa ilícita.
3) Omisión de los requisitos que la ley prescribe para los actos en consideración su especie o naturaleza. (causal genérica según Alessandri Besa)
4) Incapacidad absoluta.

Para quienes no aceptan la inexistencia, se agrega:
5) Falta de voluntad.
6) Falta de objeto.
7) Falta de causa.
8) Error esencial (discutido).
9) Falta de solemnidades requeridas para la existencia del acto.

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30
Q

¿Cuál es el fundamento de la nulidad absoluta?

A

Interés colectivo de la moral y de la ley. Sanción de orden público.

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31
Q

¿Qué pasa con la declaración de nulidad absoluta?

A

Para que un acto sea nulo es menester que una sentencia judicial lo declare.

1683: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”

32
Q

¿Quién puede alegar la nulidad absoluta?

A

Solamente puede ser alegada por quien tenga interés en ello y por el ministerio publico. El Juez NO puede alegarla, solo declararla cuando sea manifiesta.

33
Q

¿Qué pasa con la declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello?

A
  • Interés: debe ser actual y pecuniario.
  • Personas interesadas: autor, partes o incluso terceros.

Han surgido dos discusiones:
1) Representantes: ¿Qué pasa si el representante sabia y debía saber y el representado no? ¿puede el representado alegar nulidad absoluta?
Algunos dicen que no porque lo hecho por el representante se estima hecho por el representado.
Otros dicen que si porque la mala fe es una determinación personalísima.

2) Herederos: ¿Pueden demandar nulidad absoluta los herederos del que celebró el acto sabiendo o debiendo saber del vicio?
Algunos estimas que las inhabilidades deben interpretarse restrictivamente.
Otros estiman que el causante nunca tuvo el derecho en primer lugar.

34
Q

¿Qué pasa con la declaración de nulidad absoluta a petición del ministerio público?

A

Nulidad absoluta es de orden publico, por lo que esta se podría solicitar en interés de la ley y la moral. No es necesario que el vicio aparezca de manifiesto.

35
Q

¿Qué pasa con la declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez?

A

En materia civil el juez solo puede actuar a petición de parte, esta es una excepción.
Manifiesto, claro, de simple lectura, no hay necesidad de relacionarlo a ninguna otra prueba.

36
Q

¿Se puede sanear la nulidad absoluta?

A

Partes NO pueden ratificarla ni renunciar a ella.
Saneamiento luego de transcurridos 10 años.

Discusión:
- Vial del Rio: transcurridos los 10 años acto mismo se sanea.
- Barahona y San Martin: único efecto del saneamiento es la extinción de la acción (no la excepción) con el propósito de proteger los desplazamientos patrimoniales.

37
Q

¿Qué es la nulidad relativa?

A

Es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.

38
Q

¿La nulidad relativa es una sanción de orden público?

A

Nulidad relativa no mira el interés de la moral y de la ley, sino el interés privado de ciertas personas.
Esto no quiere decir que deje de ser una sanción de orden público.
El articulo 1682 luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, establece que “cualquier otra especie de vicio produce la nulidad relativa…”.

39
Q

¿Cuáles son las causales de nulidad relativa?

A

1) Incapacidad relativa.
2) Error sustancial.
3) Error en la calidad accidental (cumpliendo requisitos).
4) Error en la persona (determinante).
5) Fuerza moral grave, injusta y determinante.
6) Dolo determinante.
7) Omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes.
8) Lesión (en ciertos casos).

40
Q

¿La nulidad relativa es lo mismo que rescisión?

A

Mayoría de la doctrina considera que Nulidad Relativa es sinónimo de Rescisión.
Minoría opina que la rescisión es el remedio. Nulidad relativa seria una causal de rescisión existiendo otras como la lesión enorme en un bien raíz.

41
Q

¿Quiénes pueden pedir la nulidad relativa?

A

Artículo 1684: pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.
- Herederos: entran a su patrimonio todos los derechos y deberes del causante muerto.
- Cesionarios: beneficiarios de una transferencia, por acto entre vivos, de derechos.

42
Q

¿Cuál es la situación excepcional del incapaz que no podría demandar la nulidad relativa?

A

En principio, el incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse, puesto que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
No obstante, la ley no considera constitutivo de dolo la simple aseveración de mayoría de edad, sancionando de esta manera, la excesiva credibilidad de la persona que no hizo nada por comprobarlo.

43
Q

¿Cómo se puede sanear la nulidad relativa?

A

El articulo 1691 contempla que el plazo para solicitar la declaración de nulidad es de 4 años.
Plazo se cuenta:
1) Fuerza: desde que cesa.
2) Error o Dolo: desde la celebración del acto.
3) Incapacidad: desde que cesa.
Si no se pide en este plazo el vicio desaparece, entendiéndose que jamás existió.

44
Q

¿Qué pasa si la persona que puede demandar la rescisión muere?

A

Hay que distinguir:
Herederos mayores de edad: si el cuadrienio no ha empezado a correr, tiene los 4 años, si ya comenzó a correr, el tiempo restante.
Herederos menores de edad: si el cuadrienio no ha empezado a correr, tiene los 4 años a contar del día que lleguen a mayoría de edad. Si el cuadrienio ha empezado a correr, tienen el residuo a partir de ese mismo día.
Discusión: ¿El inciso final del Art. 1692 se aplica a todos o solo a los menores de edad?
La mayoría de la doctrina dice que en armonía con el código este se aplica a todos.
Vial estima que solo seria aplicable a los menores de edad.
Pero si fuese así, en ciertos casos los menores de edad ser verían perjudicados (caso incapaz relativo).
Por lo tanto, vial corrige diciendo que este beneficio es facultativo.

45
Q

¿Qué ocurre con la ratificación o confirmación del acto rescindible?

A

No es correcto hablar de ratificación.
- Confirmación: acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenia el derecho a alegar la nulidad relativa, renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto. Art. 12 del Código Civil.

1) Confirmación Expresa: parte manifiesta, en términos explícitos y directos, su voluntad de validar el acto.
2) Confirmación Tácita: ejecución voluntaria de la obligación contratada. Art. 1695.

  • Discusiones:
    1) Sobre la definición de “ejecución voluntaria:
    1.1) Para algunos es la que se hace en forma libre y espontánea, sin presencia de vicios.
    1.2) Para Vial, esta necesariamente supone el conocimiento de la confirmación del acto, esto se debe a que la confirmación envuelve una renuncia. Asimismo, de aplicarse la postura anterior se estaría limitando la procedencia de la acción de nulidad en los contratos de ejecución instantánea.

2) Sobre si otro hecho constituye cumplimiento: Ej. solicitud de plazo.
2.1) La mayoría dice que solo cabe confirmación tácita con la ejecución de la obligación, pero, que si podrían haber conductas que permitan desprender no una confirmación, pero si una renuncia a la acción.
2.2) Vial estima que toda renuncia es una confirmación y viceversa.
Distinción bizantina, en ambos casos existe renuncia.

3) Cumplimiento de solamente una obligación:
- Vial estima que basta con el cumplimiento, independiente de si hay más de una obligación.
No obstante, este cumplimiento debe ser esencial, no accidental.

46
Q

¿Cuáles son las características de la confirmación?

A

Características de la confirmación:
1) Acto jurídico unilateral.
2) Acto jurídico dependiente.
3) Irrevocable.
4) Opera con efecto retroactivo.

47
Q

¿Cuáles son los requisitos de la confirmación?

A

1) Vicio sancionado con nulidad relativa.
2) Debe provenir de la parte con derecho a alegar la nulidad.
3) Confirmante debe ser capaz de contratar.
4) Debe hacerse en tiempo oportuno. Entre celebración y declaración de nulidad.
5) Debe haber cesado la causa de invalidez.
6) Expresa: mismas solemnidades acto principal.

48
Q

¿Cuáles son las diferencias entre nulidad absoluta y relativa?

A

1) En relación a las personas que pueden pedirla:
- ABSOLUTA: todo el que tenga interés, ministerio publico (juez no puede pedirla).
- RELATIVA: personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.

2) En relación a la declaración de oficio por el juez:
- ABSOLUTA: sí.
- RELATIVA: no.

3) En relación con el saneamiento por tiempo:
- ABSOLUTA: 10 años desde la fecha de celebración del acto.
- RELATIVA: 4 años desde determinados momentos.

4) Barahona y San Martín:
- ABSOLUTA: opera ipso iure.
- RELATIVA: requiere siempre una declaración judicial.

49
Q

¿Qué es la nulidad total?

A

Vicio afecta todas las partes y cláusulas de un contrato jurídico.

50
Q

¿Qué es la nulidad parcial?

A

Vicio afecta solo una parte o una cláusula de un contrato jurídico, o cuando afecta una parte o a un elemento de una cláusula.

51
Q

¿Cómo se fija la extensión de la nulidad?

A

Para fijar la extensión de la nulidad, debe determinarse la importancia que en el acto o contrato tiene la disposición o cláusula violatoria. Es menester resolver si esta afecta la esencia o es puramente accidental.
Ej. No vale disposición testamentaria a favor del escribano (notario).
Fundamento nulidad parcial: principio de conservación de los actos. Excluidas las cláusulas nulas, acto igualmente permite satisfacer las necesidades de las partes.

52
Q

¿Cuáles son las reglas aplicables a la nulidad parcial?

A

Reglas aplicables a la Nulidad Parcial:
1) La estipulación o cláusula invalida se separa del acto jurídico, quedando este válido en todo lo no afectado por el vicio.
2) La estipulación o elemento de la cláusula afectada se tiene por no existente y la cláusula se reduce: reducción interna de la cláusula.
- Si la parte válida del contrato es dependiente de la invalida el acto es nulo en su totalidad.
- Si sin la estipulación o cláusula el acto no se hubiese realizado: nulo totalmente.
- Sin esta estipulación o elemento la cláusula no se hubiese estipulado: cláusula nula.

53
Q

¿Caso de nulidad parcial en el CC?

A

Articulo 966: declara nula la disposición a favor del incapaz y no el testamento entero.

54
Q

¿Cuál es el efecto de la nulidad según el 1687?

A

Art. 1687. “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”

55
Q

¿Cómo produce sus efectos la nulidad en las partes?

A

Se distinguen los siguientes escenarios:

1) El acto no engendró obligaciones: nulidad sólo opera como sanción de ineficacia.
2) El acto sí engendró obligaciones:
- No se han cumplido: nulidad las extingue de acuerdo al Art. 1567 Nº8.
- Sí se han cumplido por una o ambas partes: opera el Art. 1687 inc. 2º que obliga a realizar las prestaciones mutuas.

Vial estima que esta distinción es insatisfactoria para los contratos reales. En efecto, en el caso del comodato si no se ha cumplido la obligación de restituir y se extingue la obligación, una de las partes se enriquecería injustamente.
Por lo tanto, si el acto engendro obligaciones que no se han cumplido, este se extinguirá en la medida que vuelva a las partes al estado anterior, de no ser así partes deberán restituir lo recibido.
Debe restituirse la cosa y también sus frutos naturales o civiles, distinguiendo buena y mala fe.

56
Q

¿Cuáles son las excepciones a la regla general establecida en el artículo 1687?

A

1) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita:
No puede repetirse lo que A SABIENDAS se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita.

2) Situación del poseedor de Buena Fe:
Poseedor de buena fe no esta obligado a restituir los frutos naturales o civiles percibidos antes de la contestación de la demanda.

3) Situación del incapaz:
Si se declara nulo el contrato celebrado con un incapaz, el que contrato no puede pedir el reembolso de lo pagado o gastado en virtud del contrato, a menos que probare que la persona incapaz se hizo mas rica con ello.

4) Situación de la persona que debiendo restituir la cosa, adquiere su dominio por prescripción:
Posesión: tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Es un hecho.
Código reconoce la posesión, pero como una irregular – prescripción extraordinaria (10 años).

57
Q

¿Cuáles son los efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros?

A

Regla general: nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

Tradición realizada en virtud de un contrato nulo no ha transferido nunca el dominio, tradens no ha dejado de ser dueño.
Regla no distingue si los terceros están de buena o mala fe.

Excepciones:
1) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva.
2) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: los herederos a quien beneficia la declaración de indignidad tendrán acción solo contra terceros de mala fe.
3) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: Art. 1895: las enajenaciones o gravámenes que hubiese hecho el comprador sobre la cosa antes que se pronuncie la nulidad, no quedan sin efecto como consecuencia de esta. Por eso el comprador, antes de restituir la cosa al vendedor, debe “purificarla”.

58
Q

¿A qué acciones da origen la nulidad?

A

1) Acción de Nulidad: tiende a obtener la declaración de nulidad de un contrato celebrado con un vicio o defecto. Esta acción es personal y se dirige ya sea contra uno de las partes o ambas.

2) Acción Reivindicatoria: Es de carácter real y se dirige contra el poseedor de la cosa con el objetivo de restituirla al legitimo dueño. Efecto retroactivo: tradens nunca dejó de ser dueño.
Articulo 17 CPC: permite la interposición conjunta de varias acciones.
Articulo 18 CPC: permite que en un mismo juicio hayan varios demandantes y demandados.

59
Q

¿Qué sucede con la nulidad y la indemnización de perjuicios?

A

Responsabilidad extracontractual. La fuente de la responsabilidad es el hecho ilícito ejecutado por una de las partes y que produjo la nulidad. Se trata pues, de una responsabilidad delictual o casidelictual.
Reparación de los perjuicios tiene un objeto complementario y no acumulativo respecto de las prestaciones mutuas.

60
Q

¿Qué es la conversión?

A

Hay conversión cuando un acto jurídico invalido como tal se utiliza para producir los efectos de otro acto jurídico cuyos requisitos esenciales reúne.

61
Q

¿Cuáles son los requisitos para convertir un acto nulo?

A

1) Que el acto nulo cumpla con los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma.

2) Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.

62
Q

¿Cómo se concibe la teoría de la conversión en el CC?

A

odría pensarse que lo permite el Articulo 1444 al decir que la omisión de un elemento de la esencia trae como consecuencia que el acto no produzca efectos o “degenere en uno diferente”.
Esta ultima no es una hipótesis de conversión: en este caso no nos encontramos frente a un acto que adolezca de un vicio de nulidad, sino ante un acto distinto a aquel que las partes creían celebrar. El acto que creían celebrar nunca existió, solo ha nacido el acto verdaderamente celebrado, por lo que no podría decirse que el primero se “convierte” en el segundo.

Casos en el Código:
1) Articulo 1701: instrumento publico defectuoso por incompetencia del funcionario u otra falta formal, vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
2) Artículo 1138: las donaciones entre conyugues (ineficaz) valen como donaciones revocables.
Como no hay un principio general, las posibilidades de conversión se restringen a las posibilidades que la ley permite.

63
Q

¿Qué es la representación?

A

“Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”

64
Q

¿Quiénes intervienen en la representación?

A

1) REPRESENTANTE: quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra.
2) REPRESENTADO: persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.

65
Q

¿Qué es el poder de representación?

A

Definición: autorización que tiene una persona para celebrar negocios a nombre de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.

66
Q

¿Qué es el apoderamiento?

A

Apoderamiento: acto por el cual se le atribuye a una persona el poder para representar a otra.

67
Q

¿Cuáles son las clases de representación?

A

1) Representación Legal: hay personas que no están en condiciones de regular por si mismos sus propios intereses (incapaces). Por consiguiente, la ley atribuye poder a otras personas para que los representen (debe ser capaz).
2) Representación Voluntaria: acto voluntario del interesado que le otorga poder a otra persona para que actúa a su nombre. Basta que el representante tenga suficiente discernimiento y juicio, hasta puede ser un menor adulto.

68
Q

¿Mandato y representación voluntaria son lo mismo?

A

MAYORIA: representación es inconcebible sin un mandato.
VIAL: opina que son dos cosas distintas.

1) Mandato es un contrato.
El apoderamiento es un acto jurídico unilateral.

2) Mandato acarrea una obligación para el mandatario.
El apoderamiento acarrea una consecuencia jurídica que es el poder de representación.

3) Representación no es de la esencia del contrato, hay mandato sin ella.
Apoderado tiene siempre la calidad de representante de otro.

A pesar de lo anterior, Vial mismo reconoce que, todo representante voluntario, una vez que acepta el poder y actúa a nombre de quien lo ha autorizado, obra como mandatario.

69
Q

¿Quién debe ser capaz en el mandato?

A

1) Capacidad del representado:
a) Representación Legal: normalmente es un incapaz relativo o absoluto.
b) Representación Voluntaria: debe ser capaz.

2) Capacidad del representante:
a) Representación Legal: debe ser capaz.
b) Representación Voluntaria: puede ser incapaz, pero debe tener suficiente criterio, juicio y discernimiento (menor adulto).

70
Q

¿Con qué formalidades debe cumplir el representante?

A

Representante debe cumplir con las formalidades del acto además de aquellas que tengan por objeto proteger al incapaz.

71
Q

¿Qué pasa con los vicios del consentimiento en la representación?

A

ERROR del representante vicia el consentimiento siempre que sea relevante también para el representado.
FUERZA O DOLO DETERMNANTE sobre el representante siempre vicia el consentimiento.
ERROR RELEVANTE del representado o FUERZA o DOLO que se ejerza sobre el hace anulable el poder y por consiguiente el acto.
Representante o representado ejercen fuerza sobre la otra parte: es indiferente quien emplee la fuerza, siempre acarrea la nulidad del acto.
Problema se origina con el dolo, pues este debe provenir de una de las partes o ser conocido por esta. Vial cree que el dolo o la mala fe del representante afectan al representado, reproche que hace el legislador al dolo.
Dolo o mala fe del representado siempre afecta la validez del acto.
Otro problema es la la excepción de titularidad de la nulidad absoluta y la imposibilidad de repetir lo que se ha dado por objeto o causa licita a sabiendas.
Fraude pauliano: acreedores tienen acción, independiente de si proviene del representante o representado.

72
Q

¿Cuáles son los requisitos de la representación?

A

1) Que el representante declare su propia voluntad.
2) El representante lo haga en nombre y lugar de otro (debe manifestarlo, es requisito esencial de la representación).
3) El representante debe tener poder de representación. Excepción: agencia oficiosa y casos de ratificación.

73
Q

¿Cuáles son las causales de extinción del poder de representación?

A

1) Revocación del poder
2) Muerte de cualquiera de las partes
3) Incapacidad sobreviniente del representante

74
Q

¿Qué pasa con el exceso o defecto de poder de representación?

A

Código lo reglamenta en relación al mandato.
1) Mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre se han contraído dentro de los limites del mandato. Lo realizado en exceso o defecto no lo obliga.
2) Mandato expira por una causa ignorada por el mandatario y ejecuta actos estos son validos y dan derecho a terceros de buena fe contra el mandante (teoría de la apariencia). Si el mandatario sabia de la expiración, actos siguen siendo validos pero el mandante tiene derecho a ser indemnizado.
3) El mandatario que excede sus limites es solo responsable ante el mandante, y no ante terceros sino cuando:
a) No les da suficiente conocimiento de sus poderes.
b) Se obliga personalmente. (regla general en lo relativo a la representación con exceso o defecto de poder).

75
Q

¿Qué pasa con la ratificación en la representación?

A

El acto jurídico celebrado en exceso o defecto de poder no tiene vicio de nulidad, pero es un negocio con eficacia suspendida:
a) Será ineficaz si no se ratifica.
b) Será eficaz en caso contrario.

  • Ratificación: acto jurídico unilateral mediante el cual el interesado hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre.
    1) Unilateral.
    2) Emanar del interesado o sus herederos.
    3) Irrevocable.
    4) No esta sujeta a formalidades (algunos estiman que depende de las formalidades exigidas en el acto).
    5) Puede ser expresa o tacita.
    6) Se discute ante quien debe darse: ante el representante o ante el que contrató con este. Vial estima que ante ambos.