Bienes 2 Flashcards
¿Qué es la prescripción?
2492: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
¿Por qué se trata al final del CC?
Está al final del CC porque hay tratamiento común a ambos tipos (reglas comunes, elementos comunes como el paso del tiempo), por una razón histórica (Code Francés) y por una psicológica (estabiliza todos los derechos).
🡪Su importancia es que da estabilidad a los derechos, consolidando las diversas situaciones jurídicas asegurando la paz social.
¿Cuáles son las reglas comunes a toda prescripción?
Reglas comunes a toda prescripción:
1) Debe alegarse: Art. 2493. Como acción o excepción (anómala). La sentencia que de por prescrita la acción o adquirido el dominio es declarativa, siendo su inscripción solamente un requisito de oponibilidad frente a terceros. Excepción: juez solo puede declarar de oficio la prescripción de título ejecutivo, acción penal y pena.
2) Puede renunciarse una vez cumplida: Art. 2494. Si no, se confundiría con la interrupción. Puede ser expresa o tácita. Razón: es una institución de orden público, pero una vez cumplido el plazo solo es de interés del interviniente. El fiador puede oponer al acreedor la prescripción, aun cuando esta haya sido renunciada por el deudor principal (Art. 2496). Renunciante debe ser plenamente capaz.
3) Corre igual para todo tipo de personas: Art. 2497. Aplica para quienes tienen la libre administración de lo suyo (de lo contrario opera la suspensión en la prescripción ordinaria).
¿Cuáles son las características de la prescripción adquisitiva?
Características de la prescripción adquisitiva: MAD de cosas ajenas por haberse poseído durante cierto tiempo.
1) Dos elementos principales son la posesión y el tiempo.
2) Pueden adquirirse las cosas corporales y los derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas y las continuas aparentes.
3) Es un MAD originario, entre vivos, a título gratuito, y por regla general a título singular (excepto en derecho de herencia).
¿Cuáles son los requisitos de la prescripción adquisitiva?
Requisitos:
1) Cosa susceptible de ganarse por prescripción: Art. 2498. La regla general es que las cosas sean susceptibles de ganarse por prescripción: bienes corporales raíces o muebles y los derechos reales no exceptuados.
*No pueden ganarse por prescripción:
- Cosas fuera del comercio humano.
- Derechos personales.
- Derechos reales exceptuados: servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
- Cosas indeterminadas.
- Cosas propias.
*Se discute: cosas inmateriales (derecho de autor) y la prescripción entre comuneros.
2) Posesión: lo normal es que la propiedad y la posesión vayan juntas, por lo que la ley reputa dueño al poseedor. No confieren posesión: la mera tenencia, los actos de mera tolerancia que no resultan gravamen (Art. 2499) y la omisión de actos de mera facultad (Art. 2499). Posesión debe ser pública, tranquila, continua y no interrumpida.
3) Tiempo determinado por la ley (según el tipo de prescripción que se trate):
- Prescripción ordinaria: 5 años para inmuebles, 2 años para muebles.
- Prescripción extraordinaria: 10 años.
4) Que no se encuentre interrumpida ni suspendida.
¿Para qué tipo de prescripción opera la interrupción de la prescripción?
Opera para ambos tipos de prescripción. Efecto usual: pérdida del tiempo anterior.
¿Qué es la interrupción natural de la prescripción? ¿Por quién puede ser alegada?
Natural: Art. 2502.
1) Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (pérdida del corpus). En el caso de la posesión inscrita, esta cesa, ya que la imposibilidad de posesión hace que la inscripción sea puramente formal. Efecto: se descuenta el plazo en que la posesión se hizo imposible.
2) Cuando ha entrado otra persona en posesión. Efectos: se pierde todo el tiempo, excepto si se recupera por vía legal (acciones posesorias), pues ahí no se pierde el tiempo (como si nunca se hubiera interrumpido la prescripción). En los bienes inscritos, el apoderamiento material no interrumpe la prescripción.
*Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés.
¿Qué es la interrupción civil de la prescripción?
Civil: Art. 2503. Todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, ya sea por vía de acción o de excepción (tipo anómala). Para que se interrumpa la prescripción, debe notificarse, y no cumplirse con las inhabilidades señaladas: notificación ilegal, desistimiento o abandono, sentencia absolutoria.
- Efectos: pierde todo el tiempo, si el fallo es favorable al dueño; se entiende que no se ha interrumpido, si el fallo es favorable al poseedor.
*Puede ser alegada por cualquiera que se pretenda dueño, teniendo efectos relativos (solo quien ha interpuesto la acción puede alegar la interrupción). Esta regla ha sido interpretada extensivamente en favor del dueño.
¿Qué es la suspensión de la prescripción?
Institución de protección. Beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dure su incapacidad o el motivo que ha tenido a la vista el legislador.
Desaparecida la causa suspensiva, el plazo continúa y el periodo anterior se agrega.
¿Cuáles son los casos contemplados en el artículo 2509 CC?
Casos en el Art. 2509 (taxativo):
1) Incapaces absolutos (menores, dementes, sordomudos y todo aquel bajo potestad paterna, tutela o curaduría).
2) Mujer casada en sociedad conyugal. No se aplica a mujer separada judicialmente ni la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto a los bienes que ella administra.
3) Herencia yacente (en favor de los herederos).
*Inciso final: Prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
- Razones suspensión entre cónyuges: evitar perturbaciones en el hogar, marido es administrador de sociedad conyugal, busca evitar encubrir donaciones irrevocables.
¿La suspensión entre cónyuges aplica a la prescripción ordinaria y a la extraordinaria?
1) A ambas: Art. 2509 dice que se suspende “siempre” entre cónyuges; misma razón, misma disposición; Art. 2511 excluye suspensión en prescripción extraordinaria respecto de las personas enumeradas en el Art. 2509, pero esta disposición no está enumerada, sino que está aparte.
2) Sólo a la ordinaria: es un beneficio excepcional de interpretación estricta; las palabras “siempre entre cónyuges” se refieren al inciso anterior, que es la mujer separada judicialmente o de bienes; palabra enumeradas significa indicadas.
¿Cuáles son las diferencias entre la suspensión de la prescripción y la interrupción de la prescripción?
🡪Diferencias con la interrupción:
- No se pierde el tiempo, sólo se descuenta (en la interrupción se pierde todo el tiempo anterior).
- Tiene su fuente en la ley y no en un hecho externo. Está establecida en atención a la calidad del propietario.
- Suspensión aplica sólo a la prescripción ordinaria (salvo discusión indicada) e interrupción a ambas.
- Puede alegarla solo aquel en cuyo favor está establecida (la interrupción puede alegarla cualquier interesado).
¿Cuáles son las clases de prescripción?
Art. 2506. “La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”.
¿Qué es la prescripción adquisitiva ordinaria?
Ordinaria: Art. 2507. Para ganar por prescripción ordinaria, se necesita posesión regular no interrumpida, por el plazo de: 5 años para inmuebles, 2 años para muebles. Plazo continuo y de días completos. Opera la suspensión.
¿Qué es la prescripción adquisitiva extraordinaria?
Extraordinaria: exige la posesión irregular ininterrumpida por 10 años, para toda clase de bienes. No se suspende. Cuando no se ha adquirido el dominio por prescripción ordinaria, sea por suspensión o porque no se cumplían los requisitos, es posible adquirir por prescripción extraordinaria. Reglas Art. 2510:
1) No se requiere título.
2) Se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3) Existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe, a menos de concurrir estas dos circunstancias
a) Que el que se pretende dueño no pueda probar que se reconoció su dominio por quien alega la prescripción en los últimos 10 años.
b) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción.
¿Cómo prescriben los derechos reales distintos del dominio?
Art. 2498 permite adquirir por prescripción los derechos reales que no están exceptuados. Se requiere haberlos poseído, es decir, actuar como titular del derecho real. La regla general es que estos se sujetan a las mismas condiciones que el dominio (2512), salvo las excepciones:
1) Servidumbres discontinuas y continuas inaparentes no pueden adquirirse.
2) Demás servidumbres se adquieren por prescripción de 5 años (Art. 882)
3) Derechos de herencia y censo por prescripción de 10 años (Art. 2512).
– Excepcionalmente herencia se puede adquirir por prescripción de 5 años: posesión efectiva.
¿Cuáles son los efectos de la prescripción?
Se adquiere el dominio de la cosa, por lo tanto, hace nacer para el prescribiente:
1) Acción para exigir la restitución de la cosa en caso de ser privado de la posesión.
2) Excepción para oponerla al antiguo dueño, la cual puede oponerse en cualquier estado del juicio (antes de citación a oír sentencia en primera, y vista de la causa en segunda, por ser una excepción anómala).
*Adquisición de la propiedad opera retroactivamente: se reputa dueño desde el momento en que comenzó a correr la prescripción. Respecto de terceros, la inscripción de la sentencia es requisito de oponibilidad, no es constitutiva.
¿Qué sucede con la prescripción contra título inscrito?
Art. 2505. Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales, sino en virtud de otro título inscrito.
¿El artículo 2505 CC aplica a ambos tipos de prescripción?
- Aplica sólo a la ordinaria: para la extraordinaria no es necesaria la inscripción.
1) Inscripción es solo un requisito de posesión regular, si no se cumple, es irregular.
2) 2510 permite posesión irregular sin título, presumiendo de derecho la BF. Norma especial, prima sobre 2505.
3) De lo contrario, se protegería a un dueño negligente en perjuicio de quien trabaja el inmueble. - Aplica a ambas: Teoría de la posesión inscrita, posición mayoritaria.
1) Art. 2505 no distingue y por ubicación, aplica a ambas. Cierra armónicamente la teoría de la posesión inscrita.
2) Es doblemente especial, pues aplica sólo a inmuebles inscritos, por lo que debe primar sobre el Art. 2510.
3) Sí podría haber prescripción extraordinaria contra título inscrito: el caso del pretendido mandatario que enajena la cosa en contra del supuesto mandante.
¿Qué es la posesión?
700 CC: la posesión es la tenencia de una cosa determinada, sea que el dueño o el que da por tal la tenga por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.
¿Cuáles son los elementos de la posesión?
1) Corpus (elemento material): aprehensión material o posibilidad de disponer materialmente de la cosa.
2) Animus (elemento intelectual): intención de actuar como dueño. Puede ocurrir que exista un poseedor sin la tenencia material (Ej. Arrendador, poseedor de un mueble que ignora accidentalmente su paradero).
¿En qué se basa la protección a la posesión?
La protección a la posesión se basa es que constituye una apariencia de dominio, protegiendo al dueño de una manera más ágil, sobre la base de la sumariedad de las acciones posesorias. Efectivamente, la forma más fácil de probar el dominio es mediante la posesión (situación real), en virtud de la presunción del art. 700. Asimismo, se busca proteger al tercero de buena fe y evitar situaciones de autotutela.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión?
1) Es un Derecho: interés jurídicamente protegido por acciones. Ihering.
2) Es un Hecho: no está entre los derechos reales; CC no usa el vocablo derecho o facultad sino tenencia (hecho); acciones posesorias se dan solo para evitar autotutela, por existir una presunción. Pothier y doctrina mayoritaria.
🡪La posesión debe ser entendida como una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas, pero que cede ante el propietario. Cada uno de los efectos de la posesión puede ser explicado sin concebir la posesión como un derecho, puesto que lo que busca es proteger la apariencia de derecho.
¿Cuáles son las doctrinas jurídicas de la posesión?
Doctrinas jurídicas de la posesión:
1) Teoría clásica o subjetiva: el animus es el elemento primordial, que la distingue de la mera tenencia. Si el ánimo es poseer para sí mismo, hay posesión, y si es poseer para otro, hay tenencia. *Teoría seguida por el CC: para conservar la posesión basta el animus. Así, se excluye de la protección de las acciones posesorias a los tenedores.
2) Teoría moderna: no hay un animus especial, puesto que tenedor y poseedor tienen en común que se sirven de la cosa para sus necesidades. En ese sentido, corpus y animus son indivisibles, toda detentación es posesión a menos que la ley diga lo contrario.
¿Cuál es el alcance de la posesión?
Alcance de la posesión: cosas comerciables y determinadas (no se puede poseer un género).
- Cosas corporales e incorporales (Art. 715. “Posesión sobre cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”). Así, se incluyen los derechos reales y personales.
¿Puede haber posesión sobre derechos personales?
🡪Discusión sobre derechos personales:
1) A favor: artículo 715 no distingue. Además, Art. 1576 se refiere al pago al poseedor del crédito.
2) En contra: Art. 1576 no se refiere a ese tipo de posesión. Además, el artículo 2498 se refiere a la prescripción sólo de derechos reales. Además, está en el Mensaje y hay argumentos históricos (tradición romana). En definitiva, todo derecho personal es una obligación para el deudor, por lo que no se concibe como alguien puede terminar obligado por una apariencia que se consolida a través del tiempo, no es una fuente válida. Finalmente, no se entiende cómo se podría interrumpir civilmente la prescripción de derechos personales.
¿En qué posiciones se puede estar respecto de un bien?
1) propiedad
2) poseedor
3) mera tenencia
4) precario
¿Qué se dice sobre la exclusividad de la posesión?
A lo que se opone la exclusividad es a que existan dos poseedores en una cosa que alegan posiciones jurídicas distintas.
Es por ello que la ley se preocupa de precisar cuándo se pierde y adquiere la posesión. Hay que distinguir:
1) Inmuebles Inscritos: posesión se adquiere por la inscripción y se pierde por la cancelación de la inscripción. Ante conflictos, hay preferencia por el poseedor inscrito, excepto en el caso de las inscripciones de papel.
2) Muebles e Inmuebles No Inscritos: la posesión se adquiere con el apoderamiento del bien con ánimo de dueño. Art. 726.
En los casos de apoderamientos vicioso, a pesar de que la posesión que se adquiere no es útil, surge la duda de si se pierde la posesión del antiguo poseedor. Esta situación queda sin resolver en el caso de los bienes muebles, pero en el caso de los bienes inmuebles no inscritos se pierde la posesión antigua, sanción (art. 729).
¿Qué relación hay entre posesión y propiedad?
1) Semejanzas: ambas son exclusivas, recaen sobre cosas determinadas, dueño y poseedor actúan igual frente a terceros (por presunción), se encuentran protegidas por acciones.
2) Diferencias: dominio es relación jurídica entre el titular y la cosa, mientras que posesión es relación de hecho; dominio tiene acción reivindicatoria (largo plazo de prescripción) y posesión tiene acciones posesorias (corto plazo de prescripción); dominio puede adquirirse por un modo, se puede poseer por varios títulos (701).
🡪Prueba: posesión es más sencilla (muebles acreditando poder material con ánimo de dueño, inmuebles por la inscripción), propiedad requiere la prueba diabólica.
¿Cuáles son las ventajas de la posesión?
1) Presunción legal de dominio. El poseedor es considerado dueño hasta que otro no pruebe serlo.
2) Protegido por acciones posesorias.
3) Sirve de base a la prescripción (vía de llegar al dominio).
4) Poseedor regular se hace dueño de los frutos que produzca la cosa.
¿Cómo se clasifica la posesión?
CC la clasifica en regular, irregular y viciosas (violenta y clandestina).
Adicionalmente, parte de la doctrina la clasifica en útil e inútil, según si habilita o no para adquirir por prescripción. Según el profesor Pablo Rodríguez, las posesiones viciosas son inútiles, no pudiendo llegar a consolidarse como derechos. Por su parte, Víctor Vial cree que son posesiones útiles las que van acompañadas de actos posesorios, e inútiles las que no. Así, no identifica las posesiones inútiles con las posesiones viciosas, pues un poseedor violento puede adquirir por prescripción si realiza actos posesorios. Sin embargo, la doctrina mayoritaria cree que todo tipo de posesión sirve para adquirir por prescripción.
¿Qué es la posesión regular?
Aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título traslaticio de dominio, es necesaria también la tradición.
¿Qué es el justo título?
Justo título: aquel verdadero y válido, que sirve de antecedente o justificación para la posesión.
Características:
1) Debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio: no sirven los que importan reconocimiento de dominio ajeno.
2) Debe ser verdadero (Art. 704 N° 1 y 4).
3) Debe ser válido (Art. 704 N° 3).
La ley no define justo título, solo enumera los que no lo son en el artículo 704:
1) Título falsificado. Ej. Suplantación de identidad, adulteración sustancial.
2) Título dado por un mandatario que no lo es: quien actúa sin tener mandato de representación o extralimitándose en sus funciones. El riesgo que el mandatario se extralimite es asumido por el tercero, quien debe revisar los títulos. El efecto es que, al no haber justo título, no se transfiere la propiedad, ni siquiera concediéndose la posesión regular sobre la cosa (situación muy precaria).
*Si la misma persona se atribuye la calidad de dueño de la cosa, el título es justo, pues no se toma en cuenta si la persona de quien emana es verdaderamente propietario, pues la venta de cosa ajena es válida. La tradición hecha por un no dueño sirve de título para la posesión.
3) Título nulo: basta que exista el vicio de nulidad, es decir, el título es injusto aun cuando no se haya declarado la nulidad, sin perjuicio de que puede ser ratificado. Puede ser absoluta o relativa.
4) Título putativo: título aparente no es suficiente para obtener la posesión regular. Situaciones: cuando el testamento ha sido revocado por uno posterior, o cuando existe una persona con un derecho y aparece otra con uno preferente. Quien adquiere posesión en virtud de la apariencia no tiene justo título, sin perjuicio que dichos títulos aparentes puedan volverse justos mediante actos judiciales.