Bienes 2 Flashcards

1
Q

¿Qué es la prescripción?

A

2492: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

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2
Q

¿Por qué se trata al final del CC?

A

Está al final del CC porque hay tratamiento común a ambos tipos (reglas comunes, elementos comunes como el paso del tiempo), por una razón histórica (Code Francés) y por una psicológica (estabiliza todos los derechos).
🡪Su importancia es que da estabilidad a los derechos, consolidando las diversas situaciones jurídicas asegurando la paz social.

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3
Q

¿Cuáles son las reglas comunes a toda prescripción?

A

Reglas comunes a toda prescripción:

1) Debe alegarse: Art. 2493. Como acción o excepción (anómala). La sentencia que de por prescrita la acción o adquirido el dominio es declarativa, siendo su inscripción solamente un requisito de oponibilidad frente a terceros. Excepción: juez solo puede declarar de oficio la prescripción de título ejecutivo, acción penal y pena.

2) Puede renunciarse una vez cumplida: Art. 2494. Si no, se confundiría con la interrupción. Puede ser expresa o tácita. Razón: es una institución de orden público, pero una vez cumplido el plazo solo es de interés del interviniente. El fiador puede oponer al acreedor la prescripción, aun cuando esta haya sido renunciada por el deudor principal (Art. 2496). Renunciante debe ser plenamente capaz.

3) Corre igual para todo tipo de personas: Art. 2497. Aplica para quienes tienen la libre administración de lo suyo (de lo contrario opera la suspensión en la prescripción ordinaria).

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4
Q

¿Cuáles son las características de la prescripción adquisitiva?

A

Características de la prescripción adquisitiva: MAD de cosas ajenas por haberse poseído durante cierto tiempo.
1) Dos elementos principales son la posesión y el tiempo.
2) Pueden adquirirse las cosas corporales y los derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas y las continuas aparentes.
3) Es un MAD originario, entre vivos, a título gratuito, y por regla general a título singular (excepto en derecho de herencia).

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5
Q

¿Cuáles son los requisitos de la prescripción adquisitiva?

A

Requisitos:
1) Cosa susceptible de ganarse por prescripción: Art. 2498. La regla general es que las cosas sean susceptibles de ganarse por prescripción: bienes corporales raíces o muebles y los derechos reales no exceptuados.
*No pueden ganarse por prescripción:
- Cosas fuera del comercio humano.
- Derechos personales.
- Derechos reales exceptuados: servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
- Cosas indeterminadas.
- Cosas propias.
*Se discute: cosas inmateriales (derecho de autor) y la prescripción entre comuneros.

2) Posesión: lo normal es que la propiedad y la posesión vayan juntas, por lo que la ley reputa dueño al poseedor. No confieren posesión: la mera tenencia, los actos de mera tolerancia que no resultan gravamen (Art. 2499) y la omisión de actos de mera facultad (Art. 2499). Posesión debe ser pública, tranquila, continua y no interrumpida.

3) Tiempo determinado por la ley (según el tipo de prescripción que se trate):
- Prescripción ordinaria: 5 años para inmuebles, 2 años para muebles.
- Prescripción extraordinaria: 10 años.

4) Que no se encuentre interrumpida ni suspendida.

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6
Q

¿Para qué tipo de prescripción opera la interrupción de la prescripción?

A

Opera para ambos tipos de prescripción. Efecto usual: pérdida del tiempo anterior.

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7
Q

¿Qué es la interrupción natural de la prescripción? ¿Por quién puede ser alegada?

A

Natural: Art. 2502.
1) Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (pérdida del corpus). En el caso de la posesión inscrita, esta cesa, ya que la imposibilidad de posesión hace que la inscripción sea puramente formal. Efecto: se descuenta el plazo en que la posesión se hizo imposible.

2) Cuando ha entrado otra persona en posesión. Efectos: se pierde todo el tiempo, excepto si se recupera por vía legal (acciones posesorias), pues ahí no se pierde el tiempo (como si nunca se hubiera interrumpido la prescripción). En los bienes inscritos, el apoderamiento material no interrumpe la prescripción.
*Puede ser alegada por cualquiera que tenga interés.

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8
Q

¿Qué es la interrupción civil de la prescripción?

A

Civil: Art. 2503. Todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, ya sea por vía de acción o de excepción (tipo anómala). Para que se interrumpa la prescripción, debe notificarse, y no cumplirse con las inhabilidades señaladas: notificación ilegal, desistimiento o abandono, sentencia absolutoria.
- Efectos: pierde todo el tiempo, si el fallo es favorable al dueño; se entiende que no se ha interrumpido, si el fallo es favorable al poseedor.
*Puede ser alegada por cualquiera que se pretenda dueño, teniendo efectos relativos (solo quien ha interpuesto la acción puede alegar la interrupción). Esta regla ha sido interpretada extensivamente en favor del dueño.

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9
Q

¿Qué es la suspensión de la prescripción?

A

Institución de protección. Beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dure su incapacidad o el motivo que ha tenido a la vista el legislador.
Desaparecida la causa suspensiva, el plazo continúa y el periodo anterior se agrega.

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10
Q

¿Cuáles son los casos contemplados en el artículo 2509 CC?

A

Casos en el Art. 2509 (taxativo):
1) Incapaces absolutos (menores, dementes, sordomudos y todo aquel bajo potestad paterna, tutela o curaduría).
2) Mujer casada en sociedad conyugal. No se aplica a mujer separada judicialmente ni la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto a los bienes que ella administra.
3) Herencia yacente (en favor de los herederos).
*Inciso final: Prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
- Razones suspensión entre cónyuges: evitar perturbaciones en el hogar, marido es administrador de sociedad conyugal, busca evitar encubrir donaciones irrevocables.

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11
Q

¿La suspensión entre cónyuges aplica a la prescripción ordinaria y a la extraordinaria?

A

1) A ambas: Art. 2509 dice que se suspende “siempre” entre cónyuges; misma razón, misma disposición; Art. 2511 excluye suspensión en prescripción extraordinaria respecto de las personas enumeradas en el Art. 2509, pero esta disposición no está enumerada, sino que está aparte.
2) Sólo a la ordinaria: es un beneficio excepcional de interpretación estricta; las palabras “siempre entre cónyuges” se refieren al inciso anterior, que es la mujer separada judicialmente o de bienes; palabra enumeradas significa indicadas.

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12
Q

¿Cuáles son las diferencias entre la suspensión de la prescripción y la interrupción de la prescripción?

A

🡪Diferencias con la interrupción:
- No se pierde el tiempo, sólo se descuenta (en la interrupción se pierde todo el tiempo anterior).
- Tiene su fuente en la ley y no en un hecho externo. Está establecida en atención a la calidad del propietario.
- Suspensión aplica sólo a la prescripción ordinaria (salvo discusión indicada) e interrupción a ambas.
- Puede alegarla solo aquel en cuyo favor está establecida (la interrupción puede alegarla cualquier interesado).

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13
Q

¿Cuáles son las clases de prescripción?

A

Art. 2506. “La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”.

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14
Q

¿Qué es la prescripción adquisitiva ordinaria?

A

Ordinaria: Art. 2507. Para ganar por prescripción ordinaria, se necesita posesión regular no interrumpida, por el plazo de: 5 años para inmuebles, 2 años para muebles. Plazo continuo y de días completos. Opera la suspensión.

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15
Q

¿Qué es la prescripción adquisitiva extraordinaria?

A

Extraordinaria: exige la posesión irregular ininterrumpida por 10 años, para toda clase de bienes. No se suspende. Cuando no se ha adquirido el dominio por prescripción ordinaria, sea por suspensión o porque no se cumplían los requisitos, es posible adquirir por prescripción extraordinaria. Reglas Art. 2510:
1) No se requiere título.
2) Se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3) Existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe, a menos de concurrir estas dos circunstancias
a) Que el que se pretende dueño no pueda probar que se reconoció su dominio por quien alega la prescripción en los últimos 10 años.
b) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción.

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16
Q

¿Cómo prescriben los derechos reales distintos del dominio?

A

Art. 2498 permite adquirir por prescripción los derechos reales que no están exceptuados. Se requiere haberlos poseído, es decir, actuar como titular del derecho real. La regla general es que estos se sujetan a las mismas condiciones que el dominio (2512), salvo las excepciones:
1) Servidumbres discontinuas y continuas inaparentes no pueden adquirirse.
2) Demás servidumbres se adquieren por prescripción de 5 años (Art. 882)
3) Derechos de herencia y censo por prescripción de 10 años (Art. 2512).
– Excepcionalmente herencia se puede adquirir por prescripción de 5 años: posesión efectiva.

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17
Q

¿Cuáles son los efectos de la prescripción?

A

Se adquiere el dominio de la cosa, por lo tanto, hace nacer para el prescribiente:

1) Acción para exigir la restitución de la cosa en caso de ser privado de la posesión.
2) Excepción para oponerla al antiguo dueño, la cual puede oponerse en cualquier estado del juicio (antes de citación a oír sentencia en primera, y vista de la causa en segunda, por ser una excepción anómala).

*Adquisición de la propiedad opera retroactivamente: se reputa dueño desde el momento en que comenzó a correr la prescripción. Respecto de terceros, la inscripción de la sentencia es requisito de oponibilidad, no es constitutiva.

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18
Q

¿Qué sucede con la prescripción contra título inscrito?

A

Art. 2505. Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales, sino en virtud de otro título inscrito.

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19
Q

¿El artículo 2505 CC aplica a ambos tipos de prescripción?

A
  • Aplica sólo a la ordinaria: para la extraordinaria no es necesaria la inscripción.
    1) Inscripción es solo un requisito de posesión regular, si no se cumple, es irregular.
    2) 2510 permite posesión irregular sin título, presumiendo de derecho la BF. Norma especial, prima sobre 2505.
    3) De lo contrario, se protegería a un dueño negligente en perjuicio de quien trabaja el inmueble.
  • Aplica a ambas: Teoría de la posesión inscrita, posición mayoritaria.
    1) Art. 2505 no distingue y por ubicación, aplica a ambas. Cierra armónicamente la teoría de la posesión inscrita.
    2) Es doblemente especial, pues aplica sólo a inmuebles inscritos, por lo que debe primar sobre el Art. 2510.
    3) Sí podría haber prescripción extraordinaria contra título inscrito: el caso del pretendido mandatario que enajena la cosa en contra del supuesto mandante.
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20
Q

¿Qué es la posesión?

A

700 CC: la posesión es la tenencia de una cosa determinada, sea que el dueño o el que da por tal la tenga por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo.

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21
Q

¿Cuáles son los elementos de la posesión?

A

1) Corpus (elemento material): aprehensión material o posibilidad de disponer materialmente de la cosa.
2) Animus (elemento intelectual): intención de actuar como dueño. Puede ocurrir que exista un poseedor sin la tenencia material (Ej. Arrendador, poseedor de un mueble que ignora accidentalmente su paradero).

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22
Q

¿En qué se basa la protección a la posesión?

A

La protección a la posesión se basa es que constituye una apariencia de dominio, protegiendo al dueño de una manera más ágil, sobre la base de la sumariedad de las acciones posesorias. Efectivamente, la forma más fácil de probar el dominio es mediante la posesión (situación real), en virtud de la presunción del art. 700. Asimismo, se busca proteger al tercero de buena fe y evitar situaciones de autotutela.

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23
Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la posesión?

A

1) Es un Derecho: interés jurídicamente protegido por acciones. Ihering.

2) Es un Hecho: no está entre los derechos reales; CC no usa el vocablo derecho o facultad sino tenencia (hecho); acciones posesorias se dan solo para evitar autotutela, por existir una presunción. Pothier y doctrina mayoritaria.
🡪La posesión debe ser entendida como una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas, pero que cede ante el propietario. Cada uno de los efectos de la posesión puede ser explicado sin concebir la posesión como un derecho, puesto que lo que busca es proteger la apariencia de derecho.

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24
Q

¿Cuáles son las doctrinas jurídicas de la posesión?

A

Doctrinas jurídicas de la posesión:
1) Teoría clásica o subjetiva: el animus es el elemento primordial, que la distingue de la mera tenencia. Si el ánimo es poseer para sí mismo, hay posesión, y si es poseer para otro, hay tenencia. *Teoría seguida por el CC: para conservar la posesión basta el animus. Así, se excluye de la protección de las acciones posesorias a los tenedores.

2) Teoría moderna: no hay un animus especial, puesto que tenedor y poseedor tienen en común que se sirven de la cosa para sus necesidades. En ese sentido, corpus y animus son indivisibles, toda detentación es posesión a menos que la ley diga lo contrario.

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25
Q

¿Cuál es el alcance de la posesión?

A

Alcance de la posesión: cosas comerciables y determinadas (no se puede poseer un género).
- Cosas corporales e incorporales (Art. 715. “Posesión sobre cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”). Así, se incluyen los derechos reales y personales.

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26
Q

¿Puede haber posesión sobre derechos personales?

A

🡪Discusión sobre derechos personales:

1) A favor: artículo 715 no distingue. Además, Art. 1576 se refiere al pago al poseedor del crédito.

2) En contra: Art. 1576 no se refiere a ese tipo de posesión. Además, el artículo 2498 se refiere a la prescripción sólo de derechos reales. Además, está en el Mensaje y hay argumentos históricos (tradición romana). En definitiva, todo derecho personal es una obligación para el deudor, por lo que no se concibe como alguien puede terminar obligado por una apariencia que se consolida a través del tiempo, no es una fuente válida. Finalmente, no se entiende cómo se podría interrumpir civilmente la prescripción de derechos personales.

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27
Q

¿En qué posiciones se puede estar respecto de un bien?

A

1) propiedad
2) poseedor
3) mera tenencia
4) precario

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28
Q

¿Qué se dice sobre la exclusividad de la posesión?

A

A lo que se opone la exclusividad es a que existan dos poseedores en una cosa que alegan posiciones jurídicas distintas.
Es por ello que la ley se preocupa de precisar cuándo se pierde y adquiere la posesión. Hay que distinguir:

1) Inmuebles Inscritos: posesión se adquiere por la inscripción y se pierde por la cancelación de la inscripción. Ante conflictos, hay preferencia por el poseedor inscrito, excepto en el caso de las inscripciones de papel.

2) Muebles e Inmuebles No Inscritos: la posesión se adquiere con el apoderamiento del bien con ánimo de dueño. Art. 726.
En los casos de apoderamientos vicioso, a pesar de que la posesión que se adquiere no es útil, surge la duda de si se pierde la posesión del antiguo poseedor. Esta situación queda sin resolver en el caso de los bienes muebles, pero en el caso de los bienes inmuebles no inscritos se pierde la posesión antigua, sanción (art. 729).

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29
Q

¿Qué relación hay entre posesión y propiedad?

A

1) Semejanzas: ambas son exclusivas, recaen sobre cosas determinadas, dueño y poseedor actúan igual frente a terceros (por presunción), se encuentran protegidas por acciones.

2) Diferencias: dominio es relación jurídica entre el titular y la cosa, mientras que posesión es relación de hecho; dominio tiene acción reivindicatoria (largo plazo de prescripción) y posesión tiene acciones posesorias (corto plazo de prescripción); dominio puede adquirirse por un modo, se puede poseer por varios títulos (701).
🡪Prueba: posesión es más sencilla (muebles acreditando poder material con ánimo de dueño, inmuebles por la inscripción), propiedad requiere la prueba diabólica.

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30
Q

¿Cuáles son las ventajas de la posesión?

A

1) Presunción legal de dominio. El poseedor es considerado dueño hasta que otro no pruebe serlo.
2) Protegido por acciones posesorias.
3) Sirve de base a la prescripción (vía de llegar al dominio).
4) Poseedor regular se hace dueño de los frutos que produzca la cosa.

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31
Q

¿Cómo se clasifica la posesión?

A

CC la clasifica en regular, irregular y viciosas (violenta y clandestina).
Adicionalmente, parte de la doctrina la clasifica en útil e inútil, según si habilita o no para adquirir por prescripción. Según el profesor Pablo Rodríguez, las posesiones viciosas son inútiles, no pudiendo llegar a consolidarse como derechos. Por su parte, Víctor Vial cree que son posesiones útiles las que van acompañadas de actos posesorios, e inútiles las que no. Así, no identifica las posesiones inútiles con las posesiones viciosas, pues un poseedor violento puede adquirir por prescripción si realiza actos posesorios. Sin embargo, la doctrina mayoritaria cree que todo tipo de posesión sirve para adquirir por prescripción.

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32
Q

¿Qué es la posesión regular?

A

Aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título traslaticio de dominio, es necesaria también la tradición.

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33
Q

¿Qué es el justo título?

A

Justo título: aquel verdadero y válido, que sirve de antecedente o justificación para la posesión.

Características:
1) Debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio: no sirven los que importan reconocimiento de dominio ajeno.
2) Debe ser verdadero (Art. 704 N° 1 y 4).
3) Debe ser válido (Art. 704 N° 3).

La ley no define justo título, solo enumera los que no lo son en el artículo 704:
1) Título falsificado. Ej. Suplantación de identidad, adulteración sustancial.
2) Título dado por un mandatario que no lo es: quien actúa sin tener mandato de representación o extralimitándose en sus funciones. El riesgo que el mandatario se extralimite es asumido por el tercero, quien debe revisar los títulos. El efecto es que, al no haber justo título, no se transfiere la propiedad, ni siquiera concediéndose la posesión regular sobre la cosa (situación muy precaria).
*Si la misma persona se atribuye la calidad de dueño de la cosa, el título es justo, pues no se toma en cuenta si la persona de quien emana es verdaderamente propietario, pues la venta de cosa ajena es válida. La tradición hecha por un no dueño sirve de título para la posesión.
3) Título nulo: basta que exista el vicio de nulidad, es decir, el título es injusto aun cuando no se haya declarado la nulidad, sin perjuicio de que puede ser ratificado. Puede ser absoluta o relativa.
4) Título putativo: título aparente no es suficiente para obtener la posesión regular. Situaciones: cuando el testamento ha sido revocado por uno posterior, o cuando existe una persona con un derecho y aparece otra con uno preferente. Quien adquiere posesión en virtud de la apariencia no tiene justo título, sin perjuicio que dichos títulos aparentes puedan volverse justos mediante actos judiciales.

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34
Q

¿Cuáles son las clases de títulos?

A

Clases de títulos:
1) Constitutivo de dominio: da origen al dominio, y conjuntamente a la posesión. Si falta un requisito, concede solo posesión. Art. 703: ocupación, accesión y prescripción (aunque en realidad ella supone posesión).

2) Traslaticio de dominio: los que por su naturaleza sirven de antecedente para transferirlo. Venta, permuta, donación, etc. Para transferir el dominio es necesario además el modo (tradición).

3) Declarativo de dominio: no forman nuevos títulos, reconoce dominio o posesión preexistente.
- Sentencias judiciales sobre derechos litigiosos.
- Transacciones en cuanto reconocen derechos preexistentes.
- Sentencias de adjudicación en juicios divisorios (aparecen como traslaticios en el Art. 703, pero en varias disposiciones se expresa que son declarativas).

35
Q

¿Qué es la buena fe?

A

706: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

36
Q

¿En qué momento tiene que existir la buena fe?

A

Basta que la buena fe exista al momento de adquirirse la posesión, aunque después se pierda. El error de hecho no la excluye, pero error de derecho hace presumir mala fe sin admitir prueba en contrario.

37
Q

¿Cómo se prueba la buena fe?

A

Prueba de la buena fe: se presume, salvo ley contraria (Art. 707). Lo anterior es una regla de aplicación general, pues el dolo no se presume (Art. 1459). Casos en que se presume mala fe:
a) Error de derecho art. 706. Aplicación exclusiva al instituto posesorio.
b) Título de mera tenencia (Art. 2510 N°3)
c) Poseedores de bienes del desaparecido que saben y ocultan su muerte o existencia. Art. 94 nº6.
d) Los que dolosamente han ocultado o detenido el testamento.

38
Q

¿Qué pasa con la tradición como requisito?

A

Tradición: es necesaria si se invoca un título traslaticio de dominio. El artículo 702 establece presunción de tradición, cuando se tiene la cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla.

39
Q

¿Cuáles son las ventajas de ser poseedor regular?

A

🡪Ventajas de ser poseedor regular: conduce a la prescripción ordinaria, está amparado por la acción publiciana (carácter reivindicatorio, no contra el dueño o mejor derecho) y se adueña de los frutos mientras esté de buena fe.

40
Q

¿Qué es la posesión irregular?

A

Posesión irregular es la que carece de uno o más requisitos señalados en el artículo 702.

41
Q

¿Cuáles son las ventajas de la posesión irregular?

A

🡪Ventajas: presunción de dominio se le aplica, puede adquirir por prescripción extraordinaria, acciones posesorias.

42
Q

¿Cuáles son las posesiones viciosas?

A

Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina

43
Q

¿Qué es la posesión violenta?

A

Posesión violenta: la que se adquiere por la fuerza, o la que se utiliza para repeler al dueño luego de haberse apoderado de la cosa. Puede ser actual o inminente. Es indiferente quién ejerce la violencia (persona misma, sus mandatarios o representantes) y contra quién la ejerce (dueño, poseedor o mero tenedor).

*Naturaleza del vicio: la doctrina ha dicho que es de carácter relativo, pero hay razones para creer que es absoluto.

*Duración: se dice que es un vicio temporal, pero eso es discutible, dado que lo que importa es que se haya adquirido por la fuerza. A favor de la temporalidad se argumenta que, como las acciones posesorias requieren haber poseído tranquilamente por el lapso de un año, una posesión viciosa en origen puede devenir en tranquila.

*El vicio de violencia no es transmisible, sin perjuicio de que el heredero pueda en ciertos casos acumular a la suya la posesión del causante (art. 717). Quien adquiere de un poseedor violento puede ser poseedor regular si reúne los requisitos de justo título, buena fe y tradición (si el título es traslaticio de dominio).
En su contra se concede, incluso al mero tenedor, la querella de restablecimiento.

44
Q

¿Qué es la posesión clandestina?

A

Posesión clandestina: la que se ejerce ocultándola de quien tiene derecho a oponerse. La clandestinidad contamina la posesión en cualquier momento, no solo en el inicial. Características: es oculta, es un vicio de ejercicio, de carácter relativo (solo respecto de quienes se pueden oponer) y temporal (solo mientras dura la clandestinidad).

45
Q

¿Cuáles son los efectos de la posesión viciosa?

A

Carece de las acciones posesorias (solo querella de restablecimiento, pues basta probar el despojo violento) y no conduce a la prescripción adquisitiva (para quienes piensan que son inútiles). Si bien se dice que estas posesiones son inútiles, pero lo cierto es que una posesión regular puede ser clandestina y una posesión irregular puede ser violenta.

46
Q

¿Qué es la mera tenencia?

A

714 CC: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

47
Q

¿En qué consiste la mera tenencia?

A

Le falta el animus, solo hay corpus. . Puede serse mero tenedor en virtud de un derecho real (usufructo), personal (comodato) o en virtud de una situación de hecho. El mero tenedor carece de la protección de las acciones posesorias, pudiendo solo ejercer por sí mismo la querella de restablecimiento, junto a las acciones emanadas de su derecho particular.

*En el caso del derecho real de usufructo, el usufructuario es mero tenedor respecto de la cosa, pero poseedor y/o dueño de su derecho de usufructo. Con respecto a este, puede ejercer tanto acción de dominio como las posesorias.

48
Q

¿Cuáles son las características de la mera tenencia?

A

Características:

1) Es absoluta: se es mero tenedor no sólo respecto del dueño, sino también de terceros.
2) Es perpetua: sucesor también será mero tenedor (puede ocurrir que el sucesor de transforme en poseedor).
3) Es indeleble: el solo transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión o en dominio (Art. 716). En otras palabras, la mera tenencia no puede transformarse en posesión, pues nadie puede mejorar su propio título. 🡪2 casos relevantes:
– Art. 730: Tenedor usurpador. El tercero adquirente adquiere la posesión si el tenedor enajena a nombre propio. Si no se enajena a nombre propio, adquiere la misma calidad que tenía el tradente.
*En el caso de la posesión inscrita, la enajenación de cosa ajena no da lugar a prescripción mientras no se haya realizado la competente inscripción.
– Art. 2510 N°3: Mero tenedor puede transformarse en poseedor de cumplirse ciertos requisitos, que demuestran que hay animus.

49
Q

¿Se transmite la posesión?

A

Posesión no se transmite ni se transfiere: comienza en el poseedor. Es un hecho, y en los hechos no se sucede.

50
Q

¿Quiénes no pueden poseer bienes muebles?

A

Son incapaces para adquirir los dementes y los infantes, pues no hay animus. El resto de los incapaces no necesitan autorización para adquirir la posesión de muebles, pero no pueden ejercer los derechos sin autorización.

51
Q

¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes muebles?

A

Voluntad más aprehensión material (corpus y animus). Sin embargo, hay casos en que se adquiere sólo con el animus (cuando el mero tenedor pasa a ser poseedor, constitutio posesorio). Por ende, el elemento determinante es el animus. Puede adquirirse por mandatario o representantes (aplica a inmuebles).
*En el caso de la herencia, se adquiere desde que es deferida, aunque el heredero lo ignore (Art. 722, único caso de posesión sin corpus ni animus). Se denomina posesión legal.

52
Q

¿Cómo se conservan los bienes muebles?

A

quien adquiere la posesión la conserva mientras no ocurra un “evento de pérdida”.

53
Q

¿Cómo se pierden los bienes muebles?

A

1) Por falta de corpus: si solo se pierde el corpus y no el animus, por regla general no se pierde la posesión. Tampoco cuando se permite la realización de actos de mera tolerancia a un tercero, ya sea por ignorancia o tolerancia del dueño (acción de precario). Sí se pierde la posesión por falta de corpus:
a) Cuando otro se apodera de la cosa, con ánimo (Art. 726).
b) Cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios. Art. 2502.
c) Especies materialmente perdidas y que no se hallen bajo el poder del poseedor.

2) Por falta de animus: caso del constitutio posesorio, dueño pasa a ser mero tenedor (Art. 684 N°5).

3) Por falta de corpus y animus: enajenación o abandono de la cosa.

54
Q

¿Qué sucede con la posesión de los inmuebles no inscritos?

A

Existen 2 teorías: (i) que respecto a estos no se adquiere posesión sino mediante la inscripción (aplicación rigurosa del 724) y (ii) que cuando existan actos de transferencia de un inmueble no inscrito y no se realizaba la inscripción, el adquirente obtenía la calidad de poseedor irregular, pues faltaba la tradición.

55
Q

¿Cómo se adquieren los bienes muebles no inscritos?

A

Adquisición. Se requiere corpus y animus, pudiendo adquirirse personalmente o a través de representantes. 🡪Depende del antecedente que se invoque si se necesita inscripción o no:

1) Simple apoderamiento de la cosa: se adquiere por ese hecho (Art. 726 y 729). No requiere inscripción. Siempre será irregular (faltará la buena fe).

2) Título no traslaticio de dominio: tampoco es necesaria inscripción. La posesión de los inmuebles de la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, en la accesión se posee por poseerse lo principal.

3) Título traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción para adquirir la posesión regular.
a) Posesión regular: requiere inscripción (Art. 702), pues es la forma de hacer la tradición (Art. 686, no distingue entre bienes inscritos y no inscritos) y solo se adquiere posesión así (Art. 724).
b) Posesión irregular: Hay una discusión.
— Sí es necesaria: Art. 724 la requiere para adquirir la posesión y no distingue; la inscripción no es solo un requisito de posesión regular sino uno indispensable para adquirir cualquier posesión. Mayoritaria.
— No es necesaria: Art. 724 no aplica a los no inscritos (porque para ellos se admite el apoderamiento, como en los Art. 726 y 729); Art. 730 distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos, no requiriéndose inscripción en el segundo caso.

56
Q

¿Cómo se pierde un bien inmueble no inscrito?

A

Conservación y pérdida: puede perderse por apoderamiento de otra persona (Arts. 726 y 729). Además, puede perderse si el tenedor lo usurpa y enajena (Art. 730). También se pierde si el poseedor la enajena.

57
Q

¿Qué es la teoría de la posesión inscrita?

A

Es una interpretación sistemática de varias normas del CC hecha por el profesor Humberto Trucco, que plantea que la inscripción juega un triple rol en materia posesoria: es requisito (no se adquiere posesión por otra forma 724), es prueba (transcurrido un año de la inscripción, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla, 924) y garantía (mientras subsista la inscripción, la pérdida material no pone fin a la posesión, 728 y 2505)

1) REQUISITO: Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

2) PRUEBA: Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

3) GARANTÍA:
Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

58
Q

¿Cómo se adquieren los inmuebles inscritos?

A

Adquisición.
Depende del título que se invoque:
1) No traslaticio de dominio: no se requiere la inscripción (mismas razones señaladas para herencia y accesión).

2) Traslaticio de dominio: es necesaria la inscripción.
a) Posesión regular: Se requiere (mismas razones).
b) Posesión irregular: Hay discusión.
– No se requiere: tradición (inscripción) es solo un requisito de posesión regular.
– Se requiere: Art. 724 no distingue la naturaleza de la posesión; Art. 728 (2) indica que no se adquiere posesión mientras subsista una inscripción; Art. 2505 dice que contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva sino en virtud de otro título inscrito. Además, Mensaje del CC da esa idea.

59
Q

¿Cómo se conserva la posesión de un bien inmueble inscrito?

A

Conservación: mientras se conserva la inscripción. Quien se apodera materialmente de un inmueble inscrito no adquiere posesión sobre él ni pone fin a la posesión existente (728)🡪gran diferencia con la posesión no inscrita.

60
Q

¿Cómo se pierde la posesión de un bien inmueble inscrito?

A

Art. 728. Apoderamiento material no basta para perderla, se requiere cancelar la inscripción. Formas:

1) Voluntad de las partes. Ej. Resciliación de la tradición, mediante escritura pública y subinscrita en el CBR.

2) Decreto judicial. Una de las partes obtiene en juicio el reconocimiento de la posesión que mantiene o la orden que se dé o devuelva la posesión que mantiene la otra.

3) Nueva inscripción: poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, se trata de una cancelación virtual (opera automáticamente con la nueva inscripción). Se debe hacer referencia a la inscripción anterior en la nueva.

¿Qué pasa si el título es injusto? Cancela igual la nueva inscripción, porque las normas no distinguen entre títulos justos e injustos (de hecho, el Art. 730 se pone en esa hipótesis).

4) Art. 730. Si el mero tenedor se atribuye el carácter de dueño y enajena el inmueble, pone fin a la posesión, naciendo una nueva en el adquirente. Pero si la cosa está inscrita, no se pierde ni se adquiere posesión sino por la competente inscripción. ¿Cuál es esa? Jurisprudencia ha oscilado, pero se inclina por la segunda.
– La que emana del verdadero poseedor.
– La que se realiza con las solemnidades legales por el funcionario competente en el CBR respectivo.

61
Q

¿Qué situaciones anómalas se producen por la aparición del régimen inscrito?

A

Situaciones anómalas a la posesión inscrita. Situaciones injustas con la aparición del régimen inscrito:
(1) Mandatario que, extralimitándose de sus poderes, enajena un inmueble del mandante.
(2) Mero tenedor que, pretendiéndose dueño, enajena un inmueble a un tercero, quien adquirirá por prescripción.

62
Q

¿Cómo se corrigen estas situaciones anómalas?

A

Para corregir estas situaciones, nació la TEORÍA DE LAS INSCRIPCIONES DE PAPEL, la que busca determinar la validez de inscripciones en las que no había un antecedente de posesiones anteriores (la posesión se encontraba desvinculada del antiguo poseedor) y el actual poseedor inscrito carecía de la posesión material sobre el bien.

🡪El fondo de la controversia: ¿Inscripción es ficción de posesión o es solo garantía de esta?
1) Doctrina de la inscripción-ficción (Humberto Trucco): inscripción es una ficción legal de ambos elementos de la posesión (corpus y animus). Ficción es invulnerable si ha pasado un año. Por ende, no hay posesión de inmuebles sin inscripción.
2) Doctrina de la inscripción-garantía (Leopoldo Urrutia): no se concibe la posesión de inmuebles sin la concurrencia real de los elementos de la posesión (corpus y animus). La inscripción solo es una garantía que solemniza el hecho posesorio. Si no hay posesión material, no se conceden las beneficios de prueba y garantía de la inscripción (inscripciones de papel).
*Jurisprudencia: ha favorecido la inscripción, pero una posesión material prolongada ha llegado a prevalecer (Ejemplo Urrutia: Caso pescadores en hacienda)

63
Q

¿Cómo se recupera la posesión?

A

Recuperación de la posesión: Art. 731. Si se recupera por medios legales (acciones posesorias), se entiende no haberse perdido.

64
Q

¿Qué es la acción reivindicatoria?

A

889 CC: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

65
Q

¿Cómo es la acción reivindicatoria?

A

Es una acción real, puede ser mueble o inmueble, y se ejerce en juicio ordinario. No es la única que ampara el dominio (de los diversos contratos nacen acciones personales para obtener la restitución de la cosa).

66
Q

¿Cuáles son los requisitos para entablarla?

A

Requisitos para entablarla:

1) Ser dueño de la cosa: Puede ser plena o nuda, absoluta o fiduciaria (Art. 893), comunero puede reivindicar su cuota (Art. 892).

Excepcionalmente, el poseedor regular que esté en caso de poder ganarla por prescripción puede reivindicar la cosa, tomando el nombre de acción publiciana, la cual no valdrá contra el dueño o contra quien posea con igual o mejor derecho (Art. 894). Hay discusión sobre cuándo podrá entablarla:
- Debe haber cumplido el plazo de prescripción: si no, cuando otro se apodera de la cosa, se interrumpe naturalmente la prescripción, y el poseedor ya no está en situación de adquirir.
- No es necesario que se haya cumplido, porque si ya estuviera cumplido sería dueño. Doctrina mayoritaria.

2) Haber sido privado de la posesión: la dificultad es que, al entablar la acción, se reconoce la posesión de la contraparte y se asume la presunción del Art. 700, que debe controvertirse. En el caso del poseedor inscrito, si es privado materialmente de un inmueble, no entabla la reivindicatoria, pues no ha sido privado de su posesión.
Debe entablar la acción de precario o la querella de restablecimiento. Sin embargo, para quienes sostienen que a la inscripción debe acompañar la tenencia para constituir posesión, el dueño del inmueble cuya tenencia material ha perdido sí puede entablar la reivindicatoria.

3) Cosa susceptible de reivindicarse: se pueden reivindicar cosas singulares (Art. 889), cosas corporales muebles o inmuebles (Art. 890), derechos reales salvo el de herencia (Art. 891), cuota de una comunidad.
*No son susceptibles de reivindicarse:
- Derecho de herencia: tiene acción propia (petición de herencia: no discute dominio sino calidad de heredero).
- Derechos personales.
- Cosas muebles compradas en tienda que vende cosas muebles de la misma clase.
- Caso del pago de lo no debido. Si supuesto acreedor enajena la cosa, podrá reivindicarse contra un tercero si:
– Título oneroso: sólo si el poseedor está de mala fe.
– Título gratuito: siempre.
- Cosas adquiridas por prescripción por un tercero (Art. 2515, las acciones se extinguen por la prescripción adquisitiva del derecho que se reclama).
- Caso de la resolución: sólo se puede reivindicar contra terceros poseedores de mala fe (Art. 1490).

67
Q

¿Contra quién se puede reivindicar?

A

Por regla general, contra el actual poseedor (Art. 895). Medidas de resguardo: el tenedor está obligado a declarar nombre y residencia de persona a cuyo nombre la tiene (Art. 896).

  • Contra herederos: Art. 899. Sólo por la parte que posea en la cosa, pero las prestaciones pasan a todos los herederos a prorrata de sus cuotas. *Dos obligaciones: restitución cosa (indivisible) e indemnización (divisible).

-Contra personas distintas al actual poseedor:
a) Contra quien dejó de poseer la cosa:
—Si el poseedor estaba de buena fe al momento de adquirir la posesión: no se persigue la cosa, sino el precio recibido por la cosa (teorías: subrogación real del precio por el bien, REX).
—Si el poseedor estaba de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer: acción reivindicatoria ficta, como si actualmente poseyese. El objeto de la acción puede ser la cosa, el precio, el valor actual o los frutos, deterioros y expensas.
b) Contra el mero tenedor: 915, cuando retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aun si lo hace sin animus.

68
Q

¿Cómo prescribe la acción reivindicatoria?

A

Se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho (2517). Ergo, no tiene plazo fijo.

69
Q

¿Cuál es el objeto de prueba de la acción reivindicatoria?

A

Dominio. La carga de la prueba recae en quien alegue tal derecho. El demandado, en su calidad de poseedor, goza de una presunción de dominio a su favor. La vía más frecuente de probar el dominio es la prescripción adquisitiva extraordinaria, la que consta por la inscripción de la posesión en el registro correspondiente.

70
Q

¿Cuáles son las garantías del reivindicante?

A

Puede impetrar medidas precautorias y solicitar prohibiciones de enajenar
- Cosas muebles: secuestro (Art. 901). Para evitarlo, el poseedor deberá dar seguridad de restitución.
- Cosas inmuebles: cualquier medida necesaria (Art. 902). En general, nombramiento de interventor.
También pueden solicitarse otras, como prohibición de celebrar actos y contratos.

71
Q

¿Qué son las prestaciones mutuas?

A

Son las indemnizaciones o devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.
*Buena Fe: lo decisivo no es la buena fe de la adquisición de la posesión, sino la buena fe del tiempo de la percepción de los frutos. Aun así, el poseedor de buena fe permanece como tal solo hasta la contestación de la demanda.

72
Q

¿Qué obligaciones tiene el poseedor vencido para con el reivindicante?

A

1) Restitución de la cosa: Art. 904. Juez puede fijar plazo (caso de plazo judicial).
2) Indemnización de los deterioros que ha sufrido la cosa:
- Poseedor de mala fe: debe indemnizarlos.
- Poseedor de buena fe: sólo si se ha aprovechado de ellos. Permanece de buena fe hasta la contestación.
3) Restitución de los frutos:
- Poseedor de mala fe: debe restituir los percibidos y los que el dueño podría haber percibido con mediana inteligencia y actividad.
- Poseedor de buena fe: no debe restituir los que se hayan percibido antes de la contestación.
4) Gastos del pleito y de custodia y conservación: sólo el poseedor de mala fe.

73
Q

¿Cuáles son las obligaciones del reivindicante para con el poseedor vencido?

A

1) Satisfacer los gastos ordinarios y costos de producción de los frutos. Art. 907.

2) Abonar las mejoras: obra que se ejecuta en una cosa y que busca su conservación o un aumento en su valor.
a) Necesarias: indispensables para la conservación y mantenimiento. Reivindicante deberá siempre abonarlas, para poseedor de buena o mala fe. Se distingue entre obras materiales (se paga su precio al tiempo de la restitución) y obras inmateriales (se paga en cuanto aprovecharen al reivindicador, si han sido ejecutadas con mediana inteligencia y economía).
b) Útiles: aumentan el valor venal de la cosa. La buena fe se considera al momento de hacerse la mejora.
- Poseedor de buena fe: tiene derecho a que se le abonen las hechas antes de la contestación. Reivindicante elegirá: o el precio al momento de la restitución o mayor valor que generen en la cosa.
- Poseedor de mala fe: no tiene derecho a que se le abonen, pero puede separar los materiales, siempre que pueda hacerse sin detrimento de la cosa, si el propietario se rehúsa a pagarle el precio.
c) Voluptuarias: solo consisten en objetos de lujo y recreo. Ningún poseedor tiene derecho a que se las devuelvan, pero podrán separar los materiales si puede hacerse sin detrimento.

3) Derecho de retención del poseedor vencido: hasta que se le pague lo debido. Art. 914.

74
Q

¿Qué es una acción posesoria?

A

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos

75
Q

¿Cuáles son las diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción posesoria?

A

1) acción reivindicatoria ampara un derecho
acción posesoria ampara un hecho

2) acción reivindicatoria: el titular es dueño y excepcionalmente el poseedor regular
acción posesoria: poseedor y excepcionalmente el mero tenedor

3) la causa de pedir en la acción reivindicatoria es el dominio
en la posesoria es la posesión

4) acción reivindicatoria se tramita en juicio ordinario
acción posesoria se tramita en juicio sumario

5) acción reivindicatoria produce cosa juzgada respecto de la cosa
acción posesoria admite que el vencido entable después la acción reivindicatoria

6) acción reivindicatoria se extingue por prescripción adquisitiva de dominio
acción posesoria se extingue en 1 año o 6 meses

7) acción reivindicatoria puede ser mueble o inmueble
acción posesoria es siempre inmueble

76
Q

¿Cuáles son los requisitos para interponer la acción posesoria?

A

1) Persona facultada para entablar la acción posesoria. Art. 918. El que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida en un año completo (contado hacia atrás desde el despojo). Se pueden agregar posesiones (920).

2) Cosa susceptible de ampararse por acción posesoria. Art. 916. Bienes inmuebles y derechos reales constituidos en ellos. Se excluye servidumbres discontinuas o continuas inaparentes y el derecho de herencia.
*En cuanto al usufructuario, usuario y habitador, estos son meros tenedores de la cosa, pero poseedores de su derecho, pudiendo entablarla para amparar el goce de sus respectivos derechos, Art. 922.
*Entre comuneros no se puede entablar la acción posesoria, pues no hay lugar entre ellos a la prescripción.

3) Plazo: Art. 920. Las acciones posesorias prescriben en 1 año (desde el acto de molestia o embarazo, o desde que se pierde), que es el plazo que necesita el otro para ampararse por la misma. No se suspende, corre contra todos.

77
Q

¿Cómo se prueba la posesión?

A

Prueba de la posesión: se debe probar que se es poseedor no interrumpido y tranquilo por 1 año y que la posesión ha sido arrebatada (ya sea que se prive de esta, o que se trate de una molestia o embarazo).

Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

*Hay discusión sobre la aplicabilidad de dichos artículos:
1) Algunos dicen que el 924 aplica para la prueba de la posesión de todos los derechos inscritos salvo el dominio, y el 925 se refiere precisamente a la prueba de la posesión del dominio (suelo), esté o no inscrito el inmueble.
- Críticas: Asimilación suelo y dominio no es tan correcta, contradice la teoría de la posesión inscrita.

2) Otros dicen que el 924 se refiere a la prueba de la posesión de todos los derechos reales inscritos, incluso el dominio, y el 925 se refiere a la prueba de la posesión de derechos reales no inscritos. Esta se acepta en general, pero con modificaciones: art. 925 se aplica incluso a bienes inscritos y cuando:
- El poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción, pues la posesión material le sirve de prueba.
- Haya dos inscripciones paralelas: se prefiere al poseedor material.
- Haya duda sobre los deslindes: se prefiere al poseedor material.

78
Q

¿Qué es una querella de amparo?

A

Querella de amparo: Art. 921. Busca conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Objetivos: que no se turbe la posesión, que se indemnicen daños provocados por la perturbación y que se den garantías contra el daño fundadamente temido. Se dirige contra el perturbador, aunque sea el propietario.

79
Q

¿Qué es una querella de restitución?

A

Querella de restitución: Art. 926. Busca recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Objetivos: recuperar la posesión, cuando un individuo ha sido injustamente despojado de ella, y obtener indemnización. *Si el poseedor inscrito pierde el corpus, deberá usar la de amparo, pues no ha perdido la posesión.

80
Q

¿Qué es una querella de reestablecimiento?

A

Querella de restablecimiento: Art. 928. Acción que se otorga al que ha sido despojado violentamente de posesión o incluso de mera tenencia, para que se restituya al estado anterior. Prescribe en 6 meses y deja a salvo las acciones posesorias y reivindicatoria correspondientes. Puede entablarla el poseedor vicioso e incluso el mero tenedor.

81
Q

¿Qué es una acción de precario?

A

Acción de construcción forense que facilita las dificultades de la acción reivindicatoria, a saber, (i) prueba; (ii) presunción de dominio del demandado; y (iii) tramitación (lato conocimiento).

Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

82
Q

¿Cuáles son los requisitos jurisprudenciales de la acción de precario?

A

1) El actor debe acreditar el dominio de la cosa (propietario pleno, nudo propietario, propietario fiduciario, comuneros, usufructuario).

2) El precarista debe carecer de título que justifique su tenencia. El demandado puede enervar la acción de precario al exhibir determinados títulos, como uno de arrendamiento o promesa de compraventa. En cambio, se deben ejercer las acciones personales restitutorias correspondientes.

3) El precarista detenta la cosa por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

83
Q

¿Cuáles son las ventajas de la acción de precario?

A

1) Evita la aplicación de la presunción de dominio del demandado al no reconocer que el otro es poseedor, y por ende, el demandante goza de dicha presunción.

2) Tramitación en procedimiento sumario por aplicación general o especial (artículo 680 inciso 1º y N°6 CPC).
Extinción: si es personal, en tres o cinco años (artículo 2515); si es real, usucapión (artículo 2517).