Bienes 1 Flashcards

1
Q

¿Qué es una cosa?

A

Cosa es todo aquello que tiene existencia en el mundo material y sensible, toda entidad corporal o incorporal, salvo la persona.

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2
Q

¿Qué son los bienes?

A

Los bienes son cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, son susceptibles de apropiación privada.

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3
Q

¿Cómo se clasifican los bienes?

A

1) Bienes corporales e incorporales (dentro de corporales, muebles e inmuebles y dentro de incorporales derechos reales y personales)
2) Cosas principales y accesorias
3) Cosas divisibles e indivisibles
4) Cosas consumibles y no consumibles
5) Cosas fungibles y no fungibles
6) Cosas comerciales e incomerciables
7) Cosas apropiables e inapropiables
8) Bienes singulares y universales

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4
Q

¿De dónde se desprende la clasificación entre bienes corporales e incorporales?

A

565 CC: Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

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5
Q

¿Qué es un bien corporal?

A

El que tiene un ser real y puede ser percibido por los sentidos

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6
Q

¿Qué es un bien incorporal?

A

El que consiste en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

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7
Q

¿Qué críticas se le hacen a esta clasificación?

A

Empero, hay cosas incorporales, distintas de derechos, que tampoco son susceptibles de ser percibidas por los sentidos, v.g. el espacio aéreo, las energías, las obras de ingenio.
Crítica de la clasificación:
- Posibilita la situación de derechos sobre derechos o cosificación/propietarización de los derechos.
- Ocupación y accesión se aplican solo a las cosas corporales.

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8
Q

¿Cómo se clasifican los bienes corporales?

A

Artículo 566: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Alude a la posibilidad o imposibilidad de transportación o movilización por fuerza propia o externa.

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9
Q

¿Qué son los bienes muebles?

A

567 CC: Los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino.

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10
Q

¿Cómo se clasifican los bienes muebles?

A

1) muebles por naturaleza
2) muebles por anticipación

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11
Q

¿Qué es un mueble por naturaleza?

A

Es el que puede transportarse de un lugar a otro sea por él mismo o por una fuerza externa. Se exceptúan los inmuebles por destinación. ejemplo: perro, auto.

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12
Q

¿Qué es un mueble por anticipación?

A

Los productos de los inmuebles y cosas accesorias a ellos (madera, frutos, animales), se reputan muebles aún antes de la separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
La enumeración no es taxativa, también se aplica a la tierra, arena o rocas del suelo etc..
Los bienes que menciona son inmuebles (naturaleza o adherencia) pero se reputan muebles para efectos de constituir derechos sobre ellos.

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13
Q

¿Qué es un bien inmueble?

A

568: Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios o árboles.

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14
Q

¿Cómo se clasifican los bienes inmuebles?

A

1) inmuebles por naturaleza
2) inmuebles por adherencia
3) inmuebles por destinación

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15
Q

¿Qué es un inmueble por naturaleza?

A

Inmuebles por naturaleza: correspondientes a la definición del artículo 568. Pueden ser urbanos o rústicos.

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16
Q

¿Qué son los inmuebles por adherencia? ejemplo

A

Art. 568 y 569: bienes muebles, que se reputan inmuebles por acceder o estar permanentemente adheridos a un inmueble.
Debe haber una adherencia permanente, esto es, una incorporación estable, íntima y fija. Ej. arboles, edificios, plantas y frutos mientras adhieran a la tierra o el árbol.

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17
Q

¿Qué es un inmueble por destinación?

A

Art. 567 inciso 2º, 570 y 573: se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

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18
Q

¿Cuáles son los requisitos para que una cosa sea inmueble por destinación?

A

Requisitos:
1) Cosa mueble debe estar en el inmueble, salvo que esté transitoriamente alejado.
2) Cosa mueble debe estar destinada al uso, cultivo o beneficio del inmueble.
3) El destino debe ser permanente.
4) El destino debe ser dado por el dueño del inmueble.

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19
Q

¿Se puede aplicar la clasificación de bienes muebles e inmuebles a derechos y acciones?

A

Sí y el fin es determinar la competencia de los tribunales (580 CC).
- Derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
*Los derechos reales siempre tienen por objeto una cosa, pudiendo ser mueble o inmueble (dominio), inmueble (hipoteca) o mueble (prenda). En los derechos personales hay que ver el objeto de la obligación correlativa, la cual puede ser una cosa, un hecho o una abstención.
- Los hechos que se deben se reputan muebles (Art. 581).
- Hay algunos derechos y acciones que no son ni muebles ni inmuebles (Ej. Acción de divorcio).
- Derecho real de herencia no es mueble ni inmueble.

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20
Q

¿Cuál es la importancia de distinguir entre bienes muebles e inmuebles?

A

1) Venta de inmuebles requiere escritura pública
Venta de muebles es consensual

2) Tradición de inmuebles se hace por inscripción en el CBR.
Tradición de muebles se hace por la entrega del 684 CC

3) En la sucesión de bienes inmuebles el heredero no puede disponer mientras no tenga posesión efectiva y haya practicado las inscripciones del 688 CC.
En la sucesión de bienes muebles no opera

4) Venta de inmuebles del pupilo debe hacerse en pública subasta y previo decreto judicial
En muebles no opera.

5) Las acciones posesorias sólo permiten la protección de la posesión de bienes inmuebles
Las acciones posesorias no operan respecto de bienes muebles

6) Prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles 5 años
muebles 2 años

7) Los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito ingresan al haber propio de cada cónyuge en sociedad conyugal
Los muebles entran todos a la sociedad

8) En cuanto a las cauciones, los inmuebles son susceptibles de hipoteca
los muebles de prenda

9) La ocupación no opera en los inmuebles pero sí en los muebles

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21
Q

¿Qué son las cosas incorporales?

A

567 CC: Las cosas incorporales son derechos reales o personales

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22
Q

¿Qué es un derecho real?

A

Derechos reales
Artículo 577: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto de determinada persona. Son derechos reales:
1) Dominio.
2) Herencia.
3) Usufructo, Uso o Habitación.
4) Servidumbres activas.
5) Prenda.
6) Hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales.

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23
Q

¿Cuáles son los elementos de los derechos reales?

A

Doctrina clásica sostiene que los elementos constitutivos eran la persona y la cosa porque el derecho real es una relación persona-cosa. Pero, la doctrina moderna critica esta conceptualización porque los sujetos de la relación jurídica son las personas y no las cosas. Así, modernamente se entiende que los elementos del derecho real son la persona, la comunidad jurídica como sujeto pasivo y el deber de abstención respecto a la cosa objeto del derecho real.

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24
Q

¿Cuál es el objeto y su determinación en el derecho real?

A

Objeto y su determinación: cosa corporal o incorporal determinada en su individualidad.

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25
Q

¿Cómo se clasifican los derechos reales?

A

Clasificación:
1) Derecho real de dominio: dominio y derecho real de herencia.
2) Derecho real de disfrute o desmembraciones del dominio: usufructo, uso y habitación y servidumbres.
3) Derecho real accesorio o de garantía: hipoteca y prenda.
4) Derecho real consagrado en categorías intermedias: concesión minera y derecho de aprovechamiento de aguas y derecho real de conservación

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26
Q

¿Qué significa que el derecho real tenga carácter absoluto?

A

Titular puede hacerlo valer contra cualquiera (erga omnes)🡪genera acciones reales, en las cuales cualquiera puede ser legitimario pasivo (sociedad toda, indeterminado).

Excepción: dueño de la cosa corporal no tiene acción reivindicatoria cuando el poseedor de ella la compró en un establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

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27
Q

¿Cuáles son las prerrogativas del derecho real?

A

Titular del derecho real tiene:

1) Derecho de persecución: puede perseguir el ejercicio del derecho real sobre todo poseedor o detentador de ella

2) Derecho de preferencia: titular del derecho real puede excluir por lo que se refiere a la cosa objeto de su derecho, a todos aquellos que sólo tienen un derecho personal o que tienen un derecho real de fecha posterior.

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28
Q

¿Quién establece los derechos reales?

A

Los establece la ley exclusivamente, no pudiendo los particulares crear un derecho real no contemplado por los textos legales (orden público en la organización de la propiedad y por la libre circulación de los bienes). Tiene fundamento en el artículo 19 Nº 24 inciso 2º CPR (“solo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones”). Se agrega que, al existir un sujeto pasivo universal, no se podría mediante la autonomía de la voluntad crear una obligación general de abstención en la colectividad, pues no han prestado su voluntad de quedar obligados.

Existen otros derechos reales a los 8 indicados en el artículo 577, como el derecho de censo (artículo 579), la concesión minera, derechos reales administrativos (v.g. derecho de aprovechamiento de aguas), el derecho real de conservación (Ley Nº 20.930, derecho real más nuevo), entre otros.

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29
Q

¿Qué es un derecho personal?

A

578 CC: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De estos derechos nacen las acciones personales.

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30
Q

¿Cuáles son los elementos constitutivos del derecho personal?

A

Elementos: (i) deudor, (ii) acreedor y (iii) objeto.

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31
Q

¿Cuál es el objeto del derecho personal y su determinación?

A

Objeto y su determinación: conducta del deudor (prestación de dar, hacer o no hacer).

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32
Q

¿Qué significa que el derecho personal tenga carácter relativo?

A

El titular puede hacerlo valer sólo contra una o más personas determinadas ligadas por un vínculo específico🡪genera acciones personales, las cuales solo tienen eficacia contra el deudor o deudores (determinados).
*Si un tercero ajeno vulnera el derecho, se invoca el derecho a no ser injustamente dañado (Art. 2314).

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33
Q

¿Cuáles son las prerrogativas del derecho personal?

A

acreedor no tiene derecho de persecución ni de preferencia.

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34
Q

¿Cómo pueden crearse los derechos personales?

A

Pueden ser ilimitadamente creados por los sujetos, con respeto a los límites de la autonomía de la voluntad.

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35
Q

¿A qué acciones da lugar el derecho personal?

A

Genera acciones personales, que están destinadas a tener eficacia sólo contra una o más personas determinadas, el deudor o los deudores.

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36
Q

PARALELO DERECHO REAL Y PERSONAL

A

1) Sujetos:
- derecho real: persona, comunidad entera
- derecho personal: acreedor y deudor

2) Objeto:
- derecho real: sobre una cosa corporal o incorporal determinada
- sobre la conducta del deudor

3) Forma de adquirir el derecho
- derecho real: título modo
- derecho personal: título

4) Alcance y acciones:
- derecho real: ejercibles en contra de todo el mundo
- derecho personal: ejercibles en contra del deudor

5) Perturbación y contravención:
- derecho real: por cualquiera
- derecho personal: sólo deudor

6) Según quien los crea:
- derecho real: ley
- derecho personal: ley y partes ilimitadamente

7) Prescripción:
- derecho real: usucapión
- derecho personal: prescripción extintiva

8) Extinción:
- derecho real: no se extinguen mientras exista la cosa
- derecho personal: prescripción extintiva

9) Fuente:
- derecho real: modos de adquirir el dominio
- derecho personal: fuentes de las obligaciones

10) posesión
- derecho real: admite posesión
- derecho personal: se discute

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37
Q

¿Qué es una cosa principal y una accesoria? Importancia de la clasificación

A

1) Principales: las que pueden subsistir de forma independiente, sin necesidad de otras (suelo).
2) Accesorias las que están subordinadas a otras, sin las cuáles no pueden subsistir (árboles).
- Importancia: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

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38
Q

¿Qué es una cosa divisible? ¿Cómo pueden serlo?

A
  • Físicamente divisible: puede ser separada en partes sin que por ello pierda su individualidad (alimentos).
  • Intelectualmente divisible: puede dividirse en su utilidad (auto con muchos copropietarios).
    Todas las cosas son al menos intelectualmente divisibles, salvo la que la ley limita (servidumbre, hipoteca).
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39
Q

¿Qué es una cosa consumible?

A

Consumibles: las que, al usarse conforme a su naturaleza, se destruyen (alimentos). Consumibilidad jurídica (dinero).

40
Q

¿Qué es una cosa no consumible?

A

No consumibles: la que no se destruye por el primer uso, sin perjuicio de que a la larga ello suceda (sombrero). 🡪La consumibilidad depende de la naturaleza de la cosa.

41
Q

¿Cuál es la importancia de la clasificación?

A

Importancia: las cosas consumibles no pueden ser objeto de una relación jurídica que otorga a una parte la calidad de mero tenedor (Ej. Arrendamiento, comodato).

42
Q

¿Qué es una cosa fungible y una cosa no fungible? importancia de la clasificación

A

Sólo aplica a cosas muebles.
1) Fungible: la que, en concepto de las partes, puede ser reemplazada por otra equivalente que tiene el mismo poder liberatorio. La fungibilidad depende de la voluntad de las partes.

2) No fungible: no existe otra equivalente que pueda reemplazarla.

  • Importancia: compensación sólo opera con deudas de objeto fungible, mutuo recae en cosas fungibles y comodato en cosas no fungibles. El dinero es consumible (perece para el que lo usa) y fungible (se puede reemplazar).
43
Q

¿A qué atiende la clasificación entre cosas comerciables e incomerciables?

A

Atiende a si las cosas pueden o no ser objeto de actos jurídicos. Por lo general las cosas son comerciables: la incomerciabilidad es excepcional, y puede ser:

A) Absoluta:
– Por naturaleza:
1) Cosas comunes a todos los hombres (Art. 595),
2) Derechos personalísimos (Art. 586),
Cosas destinadas al culto divino (Art. 587).
- - Por destinación: bienes nacionales de uso público (Art. 589)

B) Transitoria o momentánea: comercio prohibido.
1) Cosas embargadas.
2) Cosas cuya propiedad se litiga (1464 N3 y 4).

44
Q

¿Qué es una cosa apropiable y una cosa inapropiable?

A

COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES: Según si son susceptible de apropiación.
1) Cosas apropiables: pueden ser objeto de apropiación. Se dividen en:
- Apropiadas: ya pertenecen a un sujeto.
- Inapropiadas: no pertenecen a nadie. Res nullius (no es de nadie) o res derelictae (cosas abandonadas).
*En Chile, solo las cosas muebles pueden no pertenecer a nadie.

2) Cosas inapropiables: son aquellas cosas comunes a todos los hombres. Art. 585. Ej. Alta mar.

🡪A su vez, las cosas apropiables pueden ser:
Bienes de dominio privado: pertenecen o pueden ser adquiridas por particulares.
Bienes nacionales o de dominio público: su dominio pertenece a la nación toda.

🡪A su vez, los bienes de dominio público pueden ser de uso público o fiscales (Art. 589):

45
Q

¿Qué es un bien nacional de uso público?

A

Su uso pertenece a la nación toda. Están fuera del comercio, humano, son inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos no puede haber posesión o dominio particular, pero las autoridades competentes pueden conceder a los particulares el uso y goce para determinados aprovechamientos, los que solo otorgan la mera tenencia (concesiones).

46
Q

¿De qué clase de dominio pueden ser los bienes nacionales de uso público?

A

1) Dominio público marítimo (playa)
2) Dominio público terrestre: omprende todos los bienes nacionales de uso público (BNUP) que se encuentran en la superficie terrestre, tales como calles y plazas (a cargo de Municipalidades), puentes y caminos. En estos dos últimos, no se atiende a la libertad de tránsito para su clasificación como públicos o privados, sino a si fueron construidos en terrenos públicos o con fondos públicos.
3) Dominio público fluvial: aguas
4) Dominio público aéreo

47
Q

¿Qué es un bien fiscal?

A

Aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. Su uso no pertenece a la nación. Están en el comercio humano, pueden ser adquiridos por prescripción. Reglas del CC.
- ejemplo: Inmuebles y muebles de servicios públicos.

48
Q

¿Qué es un bien singular y un bien universal?

A

1) Singulares: constituyen una sola unidad, natural o artificial.
2) Universales: agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero están relacionados por un vínculo.

49
Q

¿Qué tipos de universalidades hay?

A

1) Universalidad de Hecho: conjunto de bienes que, conservando su individualidad, forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Comprende solo activos. Función unificadora: voluntad. Ej. Biblioteca, establecimiento de comercio. La utilidad es que permite realizan AJ referidos al conjunto.
2) Universalidad de Derecho: conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible. Comprende activos y pasivos. Función unificadora: ley. Ej. Herencia y empresa.

50
Q

¿Qué es la propiedad?

A

582: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.

51
Q

¿Es lo mismo dominio que propiedad?

A

Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

Discusión:
1) Alejandro Guzmán considera que no son sinónimos porque existe entre ellos una relación género especie. La definición de propiedad que da el código no es una definición genérica, sino que conceptualiza sólo el dominio que es la propiedad sobre una cosa corporal.
- considera que el concepto genérico de propiedad no es un derecho, porque estaría mencionado en el 577.
- el concepto genérico de propiedad consistiría en la faculta de algo de tener una titularidad exclusiva

2) Otro sector de la doctrina, representado por Corral Talciani, señala que es insuficiente entender al concepto de propiedad como su facultad de tener titularidad exclusiva.
- señala que la intención del legislador era de establecer un concepto genérico de propiedad en el 582 y que los artículos 583 y 584 dependen de esta definición.
- señala que cuando se dice “especie de propiedad” quiere decir que hay una propiedad parecida, semejante, análoga.

52
Q

¿Cuáles son las características del derecho de dominio?

A

1) DERECHO REAL: amparado por una acción real (Reivindicatoria).

2) DERECHO ABSOLUTO: es soberano, puesto que es oponible a cualquiera y representa la más amplia extensión de derechos sobre una cosa (uso, goce y disposición).
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 582 establece dos limitaciones a la propiedad: la ley (expropiaciones, función social) y el derecho ajeno (abuso del derecho).
Limitaciones:
- Derecho ajeno: la restricción más fuerte está dada por la concurrencia simultánea de varios derechos reales sobre una misma cosa (usufructo, fideicomiso, servidumbre).
- En general, lo derechos personales no limitan el dominio (excepto arrendamiento).
- Ley: impone limitaciones y cargas a la propiedad que derivan de su función social.
- La CPR establece requisitos para que las limitaciones del dominio se estimen constitucionales:
– Formales: solo por ley se puede limitar la propiedad.
– Funcional: deben estar justificadas en su función social.
– Asimismo, se garantiza que los derechos no serán afectados en su esencia, y que, en caso de expropiación, el titular debe ser debidamente indemnizado.

3) DERECHO EXCLUSIVO: supone un único titular facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y para impedir la intromisión de cualquier otra persona.
Lo anterior no obsta a la existencia de otros derechos reales sobre la cosa o de copropiedad.
En otras palabras, el propietario tiene en principio todas las facultades sobre la cosa en forma exclusiva, lo cual se limita fundamentalmente por los desmembramientos del dominio (usufructo, servidumbre).

4) DERECHO PERPETUO: la propiedad no se pierde por el no uso (acción reivindicatoria no prescribe) ni por la muerte (se transmite).
Las únicas formas de acabar con la propiedad son su transferencia y la prescripción adquisitiva.
DERECHO REAL: amparado por una acción real (Reivindicatoria).

5) Abstracto y elástico:
–Abstracto significa que el poder del titular es independiente de las facultades que integran su contenido: aunque una facultad esencial se extraiga, el dominio permanece sin desnaturalizarse.
–Elástico significa que el poder puede contraerse y expandirse: al concurrir otros derechos reales de inferior jerarquía, se contrae, para expandirse en cuanto cesa ese derecho que lo comprimía.

53
Q

¿Cuáles son los atributos del dominio?

A

Atributos del Dominio:

1) USO: [usus] facultad para servirse de la cosa según su naturaleza o destino natural (no necesariamente). Es aplicar la cosa a los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productor ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata, pues supone la conservación de la cosa. Jamás recae sobre algo consumible o fungible.
El solo uso puede tenerse en virtud de un derecho real (derecho de uso y derecho de habitación), o bien en virtud de un derecho personal (comodato).

2) GOCE: [fructus] faculta para percibir y apropiarse de los frutos de la cosa.
Se distinguen los frutos (de carácter periódico y que no alteran la cosa) y los productos (no son periódicos y sí alteran la sustancia de la cosa).
Lo anterior es importante porque se discute si los derechos que incluyen el goce se extienden a los productos:
- Usufructo: se desprende de la ley que sí se encuentran incorporados.
- Arrendamiento (derecho personal de uso y goce): si al constituirlo la obtención de los productos está operando, están incorporados.
*Entre los frutos, se distinguen los frutos naturales y los frutos civiles (rentas de arriendo, intereses).

3) DISPOSICIÓN: [abusus] faculta para actuar arbitrariamente sobre la cosa.
Comprende tanto la:
– Disposición material: transformar, destruir la cosa, recibir beneficios económicos. Puede ser limitada por su función social.
– Disposición jurídica: mediante actos jurídicos, transferencia. Comprende la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales sobre la cosa. Puede limitarse por ley, por sentencia judicial y de manera convencional (discutido).

54
Q

¿Se puede limitar convencionalmente la facultad de enajenación?

A

Casos en que se prohíbe:
1) Legado: Art. 1126: si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de terceros, dicha clausula se tendrá por no escrita.
2) Hipoteca: Art 2415: quien tiene gravados bienes con hipoteca puede siempre enajenarlos, aún cuando exista estipulación en contrario.
3) Indivisión: Art 1317: nadie está obligado a permanecer en indivisión.
4) Arrendamiento: Art 1964: quita valor a cláusula de no enajenar en arrendamiento.

Casos en que se permite:
1) Propiedad Fiduciaria: Art. 751 puede prohibirse la enajenación al propietario fiduciario.
2) Usufructo: Art. 793 puede prohibirse la enajenación del derecho de usufructo.
3) Donación: Art 1432 puede donarse una cosa con condición de no enajenar.
*Relación entre los 3 casos: vínculo de confianza.

55
Q

¿Qué discusión doctrinaria hay en relación con la Cláusula de no enajenar?

A

A) A favor (C. Fabres)

1) Autonomía de la voluntad
2) En derecho privado puede hacerse todo lo que no está prohibido
3) Si se prohíbe en ciertos casos, la regla general es que se permite
4) Si el dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio, puede desprenderse de sólo una
5) Reglamento del CBR permite inscribir prohibiciones convencionales

B) En contra:
1) Principio de libre circulación los bienes
2) Decir que en el derecho privado se puede hacer todo lo que no está prohibido es un argumento vago e impreciso.
3) Si se permite en ciertos casos, la regla general es que se prohíbe.
4) Reglamento CBR permite inscribir aquellas CNE permitidas por ley
5) 1810: pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley

56
Q

¿Qué efectos produce la contravención de la cláusula de no enajenar en el panorama jurisprudencial?

A

🡪Jurisprudencia ha aceptado la cláusula cuando está limitada en el tiempo y tenga un interés legítimo y serio (fundamento plausible, sin ir en perjuicio de terceros).

57
Q

¿Cuáles son los efectos y alcances de la prohibición de enajenar?

A

🡪Efectos y alcances de la prohibición de enajenar:

1) Su infracción NO da lugar a la nulidad.
2) La prohibición de enajenar da lugar a una obligación de no hacer, que se traduce en indemnización de perjuicios (1555), sin perjuicio de lo cual el acto de transferencia sí es válido.
3) Jurisprudencia ha llegado a decir que se trata de un incumplimiento del contrato, por lo que podría operar la CRT, propia de los contratos bilaterales.
Una vez que se ha infringida la CNE sus alcances van a depender por las vías por las que el tercero adquirió la cosa que detentaba la prohibición:
a) Si el tercero adquiriente sabia o debía saber de esta cláusula (mala fe) se aplica el 1490 y 1491, es decir, se puede exigir la resolución del contrato y la reivindicación de la cosa.
b) Ilícito de interferencia en contrato ajeno: cuando un tercero, por su conducta y en pleno conocimiento de ello causa daño a otro. Art. 2314 (delito y cuasidelito).

58
Q

¿Cuáles son las limitaciones del derecho de dominio?

A

Art. 19 nº 24 CPC “nadie puede ser privado de su dominio sino en virtud de una sentencia judicial o de expropiación por causa de utilidad pública”.
Art. 582: los límites al dominio son el derecho ajeno y la ley.

59
Q

¿Cuáles son las limitaciones establecidas por el derecho ajeno?

A

1) Teoría del abuso del derecho: el ordenamiento solo protege el ejercicio de los derechos subjetivos que se efectúa de acuerdo con los fines que la ley ha tenido en cuenta para otorgarlos.
Hay abuso del derecho cuando los actos que importa su ejercicio son contrarios a los fines económicos y sociales del mismo o cuando, sin apreciable utilidad propia, se realizan solo o principalmente para causar un mal a otro.
Sanción: adopción de medidas. Indemnización de perjuicios (art. 2314).

2) Derecho de uso inocuo: derecho de aprovechamiento de cosa ajena, por razón de utilidad, sin causar perjuicios al dueño o en una cuantía despreciable. Son actos de mera tolerancia (artículo 2499 implícito).

3) Derecho de acceso forzado: derecho a que una persona entre ocasional o transitoriamente a predio ajeno para llevar a cabo un acto relacionado con una cosa que le pertenece por manifiesta necesidad (art. 620, 943). Ej. cosas caídas, frutos, abejas, acceso a la playa.

4) Principio del mal menor: derecho en virtud del cual una persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar (Ej. Entrada forzosa por comprometerse la seguridad de un condominio, artículo 36 de la Ley N.º 19.537). En Chile no se establece nada (laguna) se aplica la equidad.

60
Q

¿Cuáles son las limitaciones establecidas por ley?

A

1) Utilidad pública: se funda en el interés social sobre el particular. Ej. Expropiaciones, restricciones sanitarias, a favor de patrimonio artístico e histórico.

2) Utilidad privada: propiedad fiduciaria, usufructo, derecho de uso y de habitación y servidumbres.

61
Q

¿Cómo se protege el derecho de dominio?

A

Hay dos clases de protección: constitucional y legal

62
Q

¿Cómo se protege la propiedad por la CPR?

A

La Constitución protege la propiedad en tres Nº del Art. 19.
*Se incluye la propiedad entre los derechos protegidos por el recurso de protección (Art. 20 CPR).

  1. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Art. 19 N°23.
    Exceptúa los bienes comunes a todos los hombres y los bienes nacionales. Señala que una ley de quórum calificado por interés nacional puede establecer limitaciones a la adquisición de algunos bienes.
  2. Derecho de propiedad. Artículo 19 N°24.
    - Inciso 1º: protege derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Si legislador quiere modificar el contenido del contrato, tendría que expropiar el crédito.
    - Inciso 2º: sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio; establecer las formas de uso, goce y disposición de la propiedad; establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Comprende: interés general de la nación, seguridad nacional, utilidad pública, salubridad pública, conservación del patrimonio ambiental.
    - Incisos 3º, 4º y 5º: expropiación. No puede privarse de la propiedad o de alguna de sus facultades, sino en virtud de una ley que la autorice, por dos causales calificadas por el legislador.
    – Utilidad pública
    – Interés nacional.
    Expropiado puede alegar ante tribunales de justicia y tendrá derecho a indemnización. Difícil determinar cuándo una limitación importa expropiación (caso Galletué).
    - Incisos 6º - 10º: propiedad minera. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. Inciso final: derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas.
    🡪Hay una discusión en la doctrina de si el derecho de propiedad recogido recae sobre derechos reales y personales (tesis restringida) o alcanza también a cualquier derecho de contenido patrimonial (tesis amplia), como el derecho a la función pública o a la estabilidad en el empleo, etc.
  3. Propiedad intelectual o industrial. Art. 19 N°25. Libertad de crear y difundir las artes, y derecho de autor.
63
Q

¿Cómo se protege legalmente el dominio?

A

PROTECCIÓN LEGAL:
1) Penal: legítima defensa y delitos contra la propiedad (hurto, robo, usurpación).
2) Civil:
a) Protección Directa:
- Acciones que eliminan las perturbaciones ya consumadas. A. Reivindicatoria, confesoria y negatoria.
- Acciones que previenen un daño: de denuncia de obra nueva y obra ruinosa.
b) Protección Indirecta: Acciones posesorias, tercerías de posesión, acción publiciana.
c) Acciones personales: acción de restitución del comodato o en el arrendamiento (prueba más fácil).

64
Q

¿Qué es la copropiedad?

A

Hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto y hay copropiedad cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.

65
Q

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la copropiedad?

A

Hay dos doctrinas que buscan explicar la naturaleza jurídica de la copropiedad:

1) La doctrina romana considera a la comunidad como una modalidad del domino, donde cada comunero tiene una cuota abstracta o ideal y es dueño exclusivo de su cuota, y puede ejercitar derechos sobre la cosa como tal. El derecho de cada uno está limitado por el concurso de los demás: ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento unánime de los otros. Da primacía del derecho del individuo y estima la comunidad como una modalidad del dominio.

Crítica: contradicción conceptual porque concibe a la comunidad como una forma de propiedad, siendo el dominio un derecho exclusivo. Además, el dominio permite al titular obtener del bien el uso, goce y disposición y en la copropiedad esto se limita.

2) Doctrina Germánica: abandona la noción de propiedad exclusiva y hace predominar el derecho de grupo por sobre el del individuo. Considera a la comunidad como una propiedad colectiva en el que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. No hay cuotas y todos tienen un derecho de goce sobre el objeto cualitativamente igual pero parcial. Se llega negar a los comuneros, incluso, la acción para pedir la partición de la cosa común.

66
Q

¿Cuál es la naturaleza de la comunidad seguida en el CC?

A

La doctrina nacional estima que el CC adopta la doctrina romana: en varios preceptos se reconoce la noción de cuota y permiten al comunero celebrar respecto de ella diversos actos, sin el consentimiento de los otros.

67
Q

¿Qué tiene que ver la acción de partición con la libre circulación de los bienes?

A

El legislador no favorece el estado de indivisión porque constituye fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento de la cosa común, impidiendo la libre circulación de los bienes. El CC entonces dispone que la partición de la cosa común podrá siempre pedirse en el artículo 1317 CC (es también imprescriptible).

68
Q

¿Cómo se administra la cosa común?

A

CC guarda silencio sobre esto porque estima a la comunidad como una situación transitoria.
En el derecho chileno, rige el derecho a veto porque cada comunero es dueño de su cuota pero nadie puede adoptar decisiones sobre la administración de la cosa común sin unanimidad.

Para sortear el inconveniente, se considera que el comunero actúa como un agente oficioso de los demás. A esto se agrega la doctrina del mandato tácito y recíproco, conforme a la que se entiende que cualquier comunero puede efectuar actos de administración de la cosa común.

69
Q

¿Cuáles son las fuentes de la indivisión?

A

La comunidad puede tener por causa un hecho, un contrato o la ley.

Hecho: muerte del causante que origina la comunidad hereditaria.

Contrato: dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título de dominio seguido por la tradición.

Ley: servidumbre, ley de copropiedad inmobiliaria.

70
Q

¿Sobre qué objetos puede haber comunidad?

A

Sobre una universalidad o sobre una cosa singular.

71
Q

¿Cuáles son los efectos de la adjudicación?

A

Como se sigue la doctrina romana, se le asigna a la adjudicación un efecto atributivo, lo que significa que cuando se le adjudica un bien a un comunero, es dueño de ese objeto desde el día de la adjudicación.

A esto se opone el efecto declarativo de la adjudicación, donde se considera que el comunero es dueño del objeto desde el día en que se originó la comunidad (se entiende también que nunca tuvo derechos sobre los demás bienes)

La importancia de la distinción se da por los casos en que uno de los comuneros enajenó o gravó una de las cosas a un tercero durante la indivisión. Si se reconoce efecto atributivo, nunca fue dueño. Si es declarativo, si era dueño y vendió lo suyo.

El CC entonces se aparta de la concepción romana y consagra el efecto declarativo de la adjudicación.

72
Q

¿Se comunica la cuota y el bien común?

A

La concepción romana indica que se comunica: significa que la cuota en la universalidad se imprime en cada uno de los bienes que la integran y que la naturaleza de los bienes se imprime en la cuota (mueble o inmueble).

Según la doctrina mayoritaria, el CC no sigue tanto la teoría romana: no se produce la comunicación de la cuota a los distintos bienes porque el derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado.

Las consecuencias de que se comunique o no son importantes: si no se comunica, la cuota no participa de la naturaleza de los bienes que la componen: tradición no requiere inscripción, por ejemplo. Si se comunica, sí se requiere.

73
Q

¿Cómo se extingue la comunidad?

A

1) Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona
2) Por la destrucción de la cosa común
3) Por la división del haber común

Tb se le da derecho a los comuneros a solicitar la partición cuando ellos quieran.

74
Q

¿Qué son los modos de adquirir el dominio?

A

MAD: Son ciertos hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.

75
Q

¿Qué elementos se requieren para adquirir el dominio o constituir un derecho real?

A

2 elementos: título (todo hecho o acto que sirve de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real, como un contrato) y modo, pues en nuestro derecho los contratos solo generan derechos personales, jamás derechos reales.

76
Q

¿Cuáles son los modos de adquirir el dominio?

A

588: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Falta agregar la ley.

77
Q

¿Todos los MAD requieren de título?

A

🡪El Art. 675 establece que la tradición requiere un título traslaticio de dominio.
¿Requieren título los demás MAD?
- Alessandri: todos requieren título. En ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo, pero es referido en el artículo 702. En la sucesión será el testamento o la ley, según si la sucesión es testada o no.
- Correa y Somarriva: sólo la tradición requiere título:
1) El 703 se refiere a títulos que se requieren para la posesión, no para adquirir el dominio.
2) 588 sólo habla de MAD, no de títulos (excepcionalmente se exige para la tradición, pero nada dice del resto).
3) Si el título se confunde con el modo, entonces el título es inútil.

78
Q

¿Todos los MAD requieren de título?

A

🡪El Art. 675 establece que la tradición requiere un título traslaticio de dominio.
¿Requieren título los demás MAD?
- Alessandri: todos requieren título. En ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo, pero es referido en el artículo 702. En la sucesión será el testamento o la ley, según si la sucesión es testada o no.
- Correa y Somarriva: sólo la tradición requiere título:
1) El 703 se refiere a títulos que se requieren para la posesión, no para adquirir el dominio.
2) 588 sólo habla de MAD, no de títulos (excepcionalmente se exige para la tradición, pero nada dice del resto).
3) Si el título se confunde con el modo, entonces el título es inútil.

79
Q

¿Cómo se clasifican los modos de adquirir?

A

1) Originarios y derivativos:

  • Originarios: provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa-efecto con el anterior (ocupación, accesión, prescripción)
  • Derivativos: suponen un traspaso de dominio (el dominio no nace en el titular, como en la tradición y en la sucesión). Importancia: nadie puede transmitir o transferir más derechos de los que tiene y por temas de prueba del dominio.

2) A título singular y a título universal

  • A título Singular: no permiten la adquisición de universalidades jurídicas. Ej. ocupación y accesión.
  • A título universal: sí la permiten. Ej. la sucesión por causa de muerte en el caso de los herederos.
    La tradición y prescripción son por regla general a título singular, pero en el caso del derecho de herencia pueden ser a título universal.

3) Por acto entre vivos o por causa de muerte: Esta última es solo la sucesión por causa de muerte.

4) A título gratuito y oneroso, si se hace sacrificio pecuniario. Solo la tradición será, a veces, a título oneroso.

80
Q

¿Qué es la ocupación?

A

Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.

81
Q

¿Cuáles son los elementos de la ocupación?

A

Elementos de la ocupación: se trata de un MAD originario.
1) Cosas que no pertenecen a nadie
- Nunca han tenido dueño (res nullius): solo cosas muebles, pues el Estado tiene dominio residual sobre los inmuebles dentro del territorio nacional (590).
- Su dueño las abandonó (res derelictae): aquí la ocupación no opera como MAD, sino como antecedente posesorio, con la cual puede llegar a adquirir el bien por prescripción. Ej. Tesoro y animales domésticos que recuperan la libertad.

2) Aprehensión material con intención de adquirir. La aprehensión puede ser real o presunta. Consecuencia: solo opera para bienes corporales, pues no puede haber aprehensión material de los incorporales.

3) Adquisición no debe estar prohibida por las leyes (Ej. Vedas) o derecho internacional (Ej. Piratería).

82
Q

¿Qué es la accesión?

A

643: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

83
Q

¿Cuáles son las clases de accesión?

A

Clases de accesión:
1) Accesión de Frutos o Discreta.
Accesión propiamente tal o continua:
2) Accesión de Inmueble a Inmueble.
3) Accesión de Mueble a Mueble.
4) Accesión de Mueble a Inmueble.

84
Q

¿Qué es la tradición?

A

670: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

85
Q

¿Por qué la tradición es el modo de adquirir más importante?

A

Es el medio a través del cual se transfieren determinados bienes de un patrimonio a otro. Es un MAD muy usado, pues el contrato de CV lo requiere para adquirir el dominio (es el único modo que puede transformar el derecho personal nacido de un contrato en derecho real).
La tradición no solo se refiere a la propiedad, sino también a todos los otros derechos reales.
Incluso pueden adquirirse por tradición (cesión) derechos personales ya que, al ser cosas incorporales, son objeto de dominio y pueden enajenarse. Además, se requiere para adquirir cosas por prescripción ordinaria cuando se invoca un título.
*Es distinta de la entrega, que es una obligación de hacer, correspondiente al traspaso material de la cosa de una persona a otra a título de mera tenencia. En la tradición se requiere intención, la que se manifiesta en un título traslaticio de dominio y la persona que recibe se hace dueño o poseedor de la cosa.

86
Q

¿Cuáles son las características de la tradición?

A

Características:
1) Modo de adquirir derivativo: el derecho es adquirido con las mismas cargas y gravámenes que tenía el tradente.
2) Puede ser a título gratuito u oneroso, según sea la causa que le sirva de antecedente.
3) Por regla general es a título singular, pero puede ser a título universal (cesión derecho de herencia).
4) Opera entre vivos.
5) Es una convención (AJ bilateral), y no un contrato, pues con ella se extinguen obligaciones.

87
Q

¿Cuáles son los requisitos de la tradición?

A

Requisitos de la tradición:
1) Presencia de dos personas.
2) Consentimiento.
3) Título traslaticio de dominio.
4) Entrega.

1) Presencia de dos personas: indispensable en tanto la tradición es una convención.

*Tradente: persona que transfiere el dominio.
- Debe ser dueño de la cosa o titular del derecho que transfiere.
- Debe tener facultad (Ej. Representante) e intención de transferir el dominio, excluyéndose circunstancias prohibitivas. Capacidad de ejercicio.
- Si no es dueño, la tradición es válida, pero no transfiere el dominio. Si el tradente adquiere el dominio después, se entiende que el adquirente es dueño desde el momento de la tradición.
*Adquirente: persona que adquiere el dominio. También debe tener facultad e intención de adquirir dominio.

Art. 1445 + 670 + 1578 + 1447:
Puesto que supone un acto jurídico bilateral, se deben cumplir los requisitos del 1445 (capacidad, consentimiento exento de vicios, causa y objeto lícito). Por lo que una interpretación restringida supone que el adquirente solo requiere capacidad de ejercicio.
El art. 670 de la tradición dice que el adquirente debe tener “capacidad e intención de adquirir”, pero se ha sostenido que el adquirente debe ser capaz en los mismos términos que el tradente, por lo que debe tener facultad de adquirir el dominio, es decir, facultad de recibir el pago.
Así, el articulo 1578 señala las hipótesis en que el adquirente no se encuentra facultado por ley para adquirir el dominio (recibir el pago).
Además, se deben vincular estas exigencias a los establecido en el inciso final del articulo 1447 relativo a ciertas incapacidades y prohibiciones especiales.

2) Consentimiento de ambos: si falta, puede ratificarse posteriormente🡪contradictorio con la teoría del AJ. Lo que ocurre es que la tradición hecha por quien no es dueño es inoponible. Puede hacerse por representantes.
*Hay quienes sostienen que en la venta forzada no hay tradición, pues falta voluntad. Solución: voluntad presente en la prenda general + ley del contrato.
- Error: en cuánto a la cosa tradida, a la persona del adquirente y en al título (sanción: nulidad de la tradición).

3) Existencia de un título traslaticio de dominio: Art. 675. Se definen como contratos que dan derecho a una parte para exigir a la otra que se le transfiera el dominio.
Si no hay título, no hay tradición.
Se critica la definición legal pues un título jamás tendrá aptitud para por sí solo transferir el dominio en nuestro ordenamiento jurídico.
Ejemplos: compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad en sociedad, mutuo, cuasiusufructo, transacción sobre objeto no disputado, novación y para algunos la dación en pago.
*El título debe ser válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere. Como el título es el antecedente de la tradición, todo vicio en el título se extiende a ella.

4) Entrega de la cosa: hecho material.

88
Q

¿Cómo se hace la tradición de una cosa corporal mueble?

A

COSA CORPORAL MUEBLE: significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. RG en la tradición.

1) Tradición Real:
- Permitiendo la aprensión material de la cosa.
- Mostrándosela (se discute).

2) Tradición Ficta:
- Simbólica: entregando las llaves del granero (nº3) o poniendo la cosa en el lugar convenido (nº4).
- De larga mano: mostrándosela (nº2) se finge alargando la mano hasta tomar posesión de un objeto distante.
- Por breve mano: mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente y dueño de ella.
a) Evita la doble entrega: Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio. Ej. Le arriendo el auto a Pedro y el me lo quiere comprar, en vez de que me tenga que devolver el auto y después yo volver a entregárselo por la venta, solamente celebramos la venta.
b) Evita la triple entrega - Constitum possessorium: “Por el mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”. En otras palabras, en virtud del contrato el dueño de la cosa se constituye en mero tenedor. Ej: Yo soy dueño del auto y se lo arriendo a Pedro, este quiere comprarme el auto y a la vez que yo se lo arriende de vuelta. Se evita que Pedro me devuelva el auto, para luego yo vendérselo, para que el me lo vuelva a entregar en arriendo.

89
Q

¿Cómo se hace la tradición de una cosa corporal inmueble?

A

Tradición mediante la inscripción del título en el CBR.

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

90
Q

¿Cuál es la excepción de la tradición mediante inscripción de un derecho real?

A

*Derechos de uso y habitación son personalísimos, por lo tanto, su tradición no puede realizarse.
🡪Excepción a la RG: Art. 698. “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo”. Contraexcepción: Servidumbre de alcantarillado en predio urbano, la cual debe inscribirse.

91
Q

¿Cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia?

A

DERECHO REAL DE HERENCIA: se discute. El art. 686 no contempla la herencia. ¿Cómo se efectúa su tradición?

*Inscripciones del artículo 688

Artículo 688. “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no precedan:
1) Inscripción del decreto judicial o resolución de posesión efectiva del Registro Civil.
2) Inscripción especial de herencia en el Conservador, en que, respecto de cada inmueble, se inscribe a nombre de todos los herederos.
3) Inscripción de la adjudicación o del acto de partición en el Conservador, en que, respecto de cada inmueble, se inscribe a nombre del heredero que se lo adjudicó.

*Discusión:
- José Ramón Gutiérrez: si la herencia tiene solo muebles o solo inmuebles, se siguen las reglas respectivas. Si tiene de ambos, se aplica la regla de los inmuebles.
- Leopoldo Urrutia dice que es una universalidad jurídica que no es ni mueble ni inmueble, así que se siguen las reglas del Art. 684, las cuales tienen el carácter de regla general (el Art. 686 está en el párrafo de “otras especies de tradición”). Criterio seguido por la jurisprudencia. Igualmente, si incluye bienes inmuebles, se debe preferir la tradición mediante escritura pública, para seguir la historia de la propiedad y por publicidad.

92
Q

¿Cómo se hace la tradición de los derechos personales?

A

El Art. 699 indica que se hace por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario (instrumento donde consta el acto).
Es necesario atender a la naturaleza del título: si son nominativos (cesión con notificación al deudor), a la orden (endoso) o al portador (basta la sola entrega).

93
Q

¿Cuáles son los efectos de la tradición?

A

Efecto natural es transferir el dominio o el derecho real constituido sobre la cosa.
Hay que distinguir:
- Tradente es dueño de la cosa y tiene facultad de enajenar: la tradición transfiere el dominio.
- Tradente no es dueño de la cosa: tradición es válida y el tradente transfiere los derechos que tenga sobre la cosa, pero no el dominio. Se pueden dar 3 situaciones:
1) Tradente es poseedor regular: si el adquirente está de buena fe, adquiere posesión regular, pero no del tradente, pues la posesión no se transfiere ni transmite. La tradición es justo título para la posesión regular.
2) Tradente es poseedor irregular: si el adquirente está de buena fe, mejora el título del tradente, pues adquiere igualmente la posesión regular.
3) Tradente es mero tenedor: lo mismo que el caso anterior.
*Si adquirente adquiere después el dominio, se entiende que lo ha transferido desde el momento de la tradición.

94
Q

¿Cuándo puede pedirse la tradición?

A

Se puede pedir inmediatamente después de celebrado el contrato, excepto si existe plazo o condición pendiente, o que intervenga resolución judicial en sentido contrario (Art. 681).

95
Q

¿Qué sucede con la tradición sujeta a modalidades?

A

Art. 680, la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición.
- Condición resolutoria: en realidad la condición existe en el título, lo que se extiende a la tradición, pues esta no puede ser en sí misma hecha bajo condición resolutoria.
- Condición suspensiva: entrega hecha con anterioridad al cumplimiento de la condición no transfiere el dominio. Cumplida la condición, la transferencia opera de pleno derecho.