Acto Jurídico 1 Flashcards

1
Q

¿Qué busca la Teoría del AJ y cuál es su base?

A

La teoría del acto jurídico busca perfilar científicamente el conjunto de reglas y principios aplicables a todo acto jurídico.
Esta no se encuentra reconocida expresamente en el CC, sin embargo se le aplica a los actos jurídicos la regulación dada en el libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”, debido a que este es un libro que contiene disposiciones y principios de carácter general, y por ende aplicables a todos los actos jurídicos.

La base de la Teoría del Acto Jurídico es la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: la facultad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas.

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2
Q

¿Cuál es la definición de Acto Jurídico?

A

El Código Civil no define al acto jurídico, por lo que nos remitimos a usar la que propone Víctor Vial:

Manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

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3
Q

¿Cómo debe ser la voluntad manifestada?

A

Debe ser:
1) exteriorizada
2) propósito real y serio

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4
Q

¿Cuál es la estructura del Acto Jurídico? Elementos y artículo literal

A

El acto jurídico tiene elementos esenciales, naturales y accidentales, que se encuentran en el artículo 1444 del CC:
Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;
son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;
y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

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5
Q

¿Cuáles serían ejemplos de elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales de un AJ?

A

Esenciales: precio en compraventa, si no degenera en permuta.

De naturaleza: En los contratos bilaterales, la condición resolutoria tácita.

Accidentales: plazo en compraventa.

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6
Q

¿Cuáles son los requisitos de los Actos Jurídicos y en qué artículos se señalan?

A

Están en el artículo 1445, que dice:

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

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7
Q

¿Cuáles son los requisitos del AJ que distingue la doctrina?

A

La doctrina distingue entre:

Requisitos de EXISTENCIA: aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca. A falta de ellos hay inexistencia o nulidad absoluta.
1) VOLUNTAD
2) OBJETO
3) CAUSA
4) SOLEMNIDADES

Requisitos de VALIDEZ: son necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable.
1) VOLUNTAD EXCENTA DE VICIOS
2) OBJETO LÍCITO
3) CAUSA LÍCITA
4) CAPACIDAD
5) FORMALIDADES (a veces)

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8
Q

¿Qué discusión doctrinaria surge respecto de la omisión de estos requisitos?

A

Vial del Rio: omisión de estos requisitos genera que el acto nazca enfermo, pero se expone a morir si es invalidado. Anulabilidad. Acto es valido o se mira como valido mientras no se declare la nulidad por sentencia judicial firme.

Jorge Barahona y Lilian San Martin: acto se mirara automáticamente como nulo absolutamente, pues la sanción esta dada por ley, siendo la sentencia judicial meramente declarativa, no constitutiva. Si estuviésemos hablando de actos cuya sanción es la nulidad relativa, tendría mas sentido hablar de anulabilidad.

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9
Q

¿Cómo se clasifican los AJ?

A

1)
1.1) UNILATERALES: requieren la manifestación de voluntad de una sola persona, a la cual se le llama Autor.
a) Simples: una sola persona.
b) Colectivos: dos o mas voluntades que teniendo el mismo contenido y fin, se suman sin fundirse para formar una voluntad colectiva. Ej. Junta de vecinos. Voluntad colectiva no se vicia si sigue habiendo quorum.
c) Complejos: dos o mas voluntades que teniendo el mismo contenido y fin se unen y funden en una voluntad única. Ej. Comuneros. Una sola voluntad viciada basta para viciar el acto complejo.

1.2) BILATERALES: existen dos partes con intereses contrapuestos, las cuales se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral.
1.3) PLURILATERALES: más de dos voluntades. Ej. Novación por cambio de deudor.

2) ENTRE VIVOS: regla general.
2.1) POR CAUSA DE MUERTE: requieren de la muerte del autor. Ej. Testamento.

3) A TÍTULO GRATUITO: beneficio exclusivo para una parte. Ej. Donación.
3.1) A TÍTULO ONEROSO: utilidad para ambas partes.

4) PUROS Y SIMPLES: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
4.1) SUJETOS A MODALIDAD: condición, plazo o modo. Doctrina agrega representación y solidaridad.

5) DE FAMILIA: atañen al estado de las personas o sus relaciones de familia.
5.1) PATRIMONIALES: adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.

6) PRINCIPALES: subsisten por si mismas.
6.1) ACCESORIOS: necesitan de un acto principal.
a) Garantía: cauciones para asegurar el cumplimiento. Ej. prenda, hipoteca, fianza.
b) Dependientes: no aseguran el cumplimiento. Ej. Capitulación matrimonial.

7) SOLEMNES: están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales para la existencia misma del acto o su validez.
7.1) NO SOLEMNES.

8) NOMINADOS: están reglamentados por ley.
8.1) INNOMINADOS: no están previstos en la ley, consecuencia de la autonomía de la voluntad.

9) RECEPTICIOS: la declaración de voluntad que encierran, para ser eficaz, debe dirigirse a un destinatario determinado. Ej. Oferta.
9.1) NO RECEPTICIOS: declaración es eficaz por el simple hecho de ser emitida. Ej. promesa a pagar recompensa por objeto perdido.

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10
Q

¿Qué es la voluntad? ¿Cómo debe ser para que produzca efectos jurídicos?

A

Es el querer interno de una persona. Para que produzca efectos jurídicos debe ser seria y manifestarse.

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11
Q

¿Cómo puede manifestarse la voluntad?

A

Expresa: declaración en términos explícitos y directos. Puede ser oral, escrita o con gestos y necesariamente debe estar dirigida a un destinatario.

Tácita: no va dirigida a un destinatario, exista una conducta concluyente e inequívoca por medio de la cual se puede concluir una manifestación de voluntad.

En nuestro CC ambas manifestaciones tienen el mismo valor. Excepcionalmente se requiere de manifestación expresa. Ej. Testamento.

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12
Q

¿El silencio tiene valor de manifestación de voluntad?

A

Silencio: por regle general no se le atribuye como una manifestación de voluntad.
Excepción:
- Ley: asignatario constituido en mora, se entiende que repudia la herencia
- Partes: atribuyen al silencio el valor de una manifestación. Ej. sociedad o contrato de arrendamiento, si nadie dice nada se entienden renovados.
- Juez: silencio circunstanciado. Necesita de antecedentes.

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13
Q

¿Sobre qué principio descansa la teoría general del AJ y qué consecuencias tiene?

A

Consecuencias de este principio:
1) El hombre es libre para obligarse.
2) Es libre para renunciar.
3) Es libre para de terminar el contenido de sus actos jurídicos.
4) Si surgen dudas, se debe priorizar la intención de las partes antes del literal de las palabras. Art. 1560.

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14
Q

¿Qué es la autonomía privada y cuáles son sus limitaciones?

A

AUTONOMÍA PRIVADA: facultad que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento.
El instrumento de la autonomía privada es el Acto Jurídico.

Limitaciones a la Autonomía Privada:
1) Intereses ajenos.
2) Acto se debe ajustar a los requisitos y condiciones exigidas por la ley.
3) Interés superior, materias en las cuales los particulares no pueden crear actos distintos al tipo establecido en la ley. Ej. Familia.
4) Orden Público: organización necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad.
5) Buenas Costumbres: ideas morales admitidas en una época especifica.
6) Actos jurídicos innominados no pueden ser arbitrarios o caprichosos.

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15
Q

¿Qué es el consentimiento?

A

El consentimiento es el acuerdo de voluntades necesario para dar nacimiento a una convención.

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16
Q

¿Dónde se regula la formación del consentimiento en los AJ bilaterales?

A

La formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales esta regulada por los articulo 97 al 108 del Código de Comercio, estas normas son de aplicación general, por lo tanto tienen cabida en materia civil.

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17
Q

¿Qué es la oferta? ¿Cuáles son sus requisitos?

A

La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.

Debe ser:
1) Completa: basta con la simple aquiescencia del destinatario para que la convención se perfeccione.
2) Seria: ánimo de quedar vinculado por ella.

Oferta incompleta: negociación preliminar. Proposición es el genero y la oferta es la especie.
Es indiferente si la oferta proviene del futuro deudor o del futuro acreedor.

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18
Q

¿Cómo puede clasificarse la oferta?

A

1) Expresa o tácita.
2) Determinada: persona especifica.
2.1) Indeterminada: Publico general. Ej. publicación en el diario. No engendra obligación para el que la hace, técnicamente es una simple invitación a negociar.

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19
Q

¿Qué es la aceptación?

A

La aceptación es un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

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20
Q

¿Cómo se clasifica la aceptación?

A

Clasificación:
1) Expresa.
Tácita.
2) Pura y simple: destinatario acepta en los mismos términos en que la oferta se formuló.
Condicionada: introduce modificaciones (contraoferta) o solo se pronuncia parcialmente.

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21
Q

¿Qué requisitos debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento?

A

Los requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento:
1) Aceptación pura y simple.
2) Aceptación en termino oportuno:
- Dentro del plazo.
- Si no hay plazo:
a) Verbal: aceptación debe darse apenas es conocida por el destinatario.

b) Escrita:
- Si vive en el mismo lugar: dentro de 24 horas. (teléfono, radio)
- Viven en lugares distintos: “a la vuelta del correo”. Doctrina dice que es tan pronto se tenga conocimiento de la oferta.

3) Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente:

  • Hechos que producen la perdida de vigencia de la oferta:
    1) Retractación: arrepentimiento del oferente a su propuesta. Periodo valido: entre que envió la oferta y la aceptación.
    1.1) Retractación Tempestiva: antes de la aceptación. No existe consentimiento. Aun así el oferente debe indemnizar los gastos daños y perjuicios sufridos.
    1.2) Retractación Intempestiva: después de la aceptación. Oferente no puede exonerarse de cumplir lo pactado.

2) Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
*Si la aceptación fue extraporánea, el oferente esta obligado a comunicar este hecho al aceptante.

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22
Q

¿Por qué es importante el momento en que se forma el consentimiento? ¿Qué teorías hay al respecto?

A

Importancia:
1) Capacidad.
2) Objeto licito al momento de contratar.
3) Leyes que aplican al contrato: las vigentes al tiempo de su celebración.
4) Efectos del contrato: son exigibles desde que este se perfecciona.
5) Retractación del oferente.

Las teorías que hay con respecto al momento de formación del consentimiento son las siguientes:

1) Teoría de la Declaración de Voluntad: el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, aunque esta aceptación sea ignorada.
2) Teoría de la Expedición: se forma en el momento en que el destinatario envía la correspondencia que contiene su aceptación.
3) Teoría de la Recepción: se forma en el momento en que la aceptación, en forma de carta, llega al domicilio del oferente.
4) Teoría del Conocimiento: se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.

*El Código de Comercio se inclina por la Teoría de la Declaración. Excepcionalmente el CC acoge la del conocimiento. Ej. Donación entre vivos.

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23
Q

¿Por qué es importante el lugar donde se forma el consentimiento?

A

1) Contrato se rige por la ley del lugar.
2) Costumbre.
3) Tribunal competente.

  • El Código de Comercio dispone que si las partes residen en lugares distintos el lugar en donde se forma el consentimiento es en el de la residencia del que haya aceptado la oferta.
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24
Q

¿Qué son los vicios de la voluntad?

A

Son aquellas circunstancias o elementos que impiden que la voluntad se manifiesta de forma libre e informada.

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25
Q

¿Cuáles son los vicios del consentimiento y dónde se disponen?

A

1451: “Los vicios en que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.”

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26
Q

¿Qué presupone la voluntad jurídica?

A

Presupone conocimiento suficiente del alcance y extensión del negocio y la libertad de poder elegir y asumir sus consecuencias.
El acto en el que falta la voluntad no existe, en cambio el acto en el cual la voluntad esta viciada existe, pero esta constantemente expuesto a ser invalidado.

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27
Q

¿Qué es el error?

A

Es la falsa representación de la realidad ya sea por ignorancia o equivocación.
- Ignorancia: persona no tiene noción de una cosa.
- Equivocación: tiene una noción, pero errada.

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28
Q

¿Cuál es la diferencia entre error y dolo?

A

Esta falsa representación de la realidad tiene un origen espontaneo, no inducido por terceros, esa es la diferencia fundamental entre el error y el dolo.
Si la representación de la realidad es falsa, la voluntad no encuentra su base determinante en la realidad material.
No cabe aplicar la teoría del error respecto a cosas que al tiempo del contrato no existen.

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29
Q

¿Cuáles son los requisitos doctrinarios para que el error vicie el consentimiento?

A

Doctrinariamente:
1) ESPONTANEO: que no haya sido provocado intencionalmente.
2) EXCUSABLE: que no se deba a negligencia propia. Lo determina el juez.
3) DETERMINANTE: sin ese error no se hubiese celebrado el acto jurídico o se hubiese celebrado en condiciones mucho menos onerosas.

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30
Q

¿Cuáles son las clases de error?

A

Las clases de error son error de derecho y error de hecho.

31
Q

¿El error sobre un punto de derecho vicia el consentimiento?

A

Según el artículo 1452 el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esto es una ficción legal dada por el artículo 8 del CC que supone que las normas son conocidas por todos.

32
Q

¿Hay excepciones donde un error de derecho vicia el consentimiento?

A

Existen dos excepciones (aparentes) en relación al cuasicontrato del pago de lo no debido:
1) Situación del articulo 2297: se podrá repetir aun lo pagado por error de derecho cuando el pago no tenia por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

2) Situación del articulo 2299: del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos que se probase que tuvo perfecto conocimiento de hecho y de derecho.

Porqué son aparentes: si por error de derecho se produce un pago de lo no debido, el tradens puede repetir por medio de una acción in rem verso, que tiene por objeto corregir el enriquecimiento injusto. Si el legislador reconociese que en esos casos existe un vicio en la voluntad, la acción que dispondría el tradens seria la acción rescisoria, es decir, se perseguiría la nulidad relativa del acto.

33
Q

¿Qué es el error de hecho?

A

Es la falsa representación de la realidad ya sea por ignorancia o equivocación de una cosa, un hecho o de una persona.

34
Q

¿Cuáles son los errores de hecho?

A

1) Error esencial u obstáculo
- Error sustancial
- Error en las calidades accidentales
- Error en la cantidad
- Error en la persona

35
Q

¿Cuándo el error esencial u obstáculo vicia el consentimiento?

A
  • El CC considera que este es un vicio del consentimiento, pero para parte de la doctrina impide la formación misma del consentimiento, por eso es esencial.

Según el artículo 1453:
“El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.”

36
Q

¿Cuál es la sanción del error obstáculo?

A

Depende de la interpretación:

1) Si se estima que el error impide el acuerdo de voluntades, la sanción sería la inexistencia.

2) Para aquellos que no reconocen la inexistencia, estiman que la sanción es la nulidad absoluta.

3) Otros creen, en concordancia con el CC, que este error solamente vicia el consentimiento. Esto se ve plasmado en los articulo 1553 y 1554 (hablan de la palabra “vicio”) en conjunto con el articulo 1682 el cual estipula que cualquier vicio que no este configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa.

37
Q

¿Cuándo el error de hecho vicia el consentimiento? (error sustancial) ¿Qué se entiende por calidad esencial?

A

Según el artículo 1454 inc1: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.”

Una parte de la doctrina (y jurisprudencia) considera que la “calidad esencial” de una cosa es un concepto objetivo, el cual debe recurrir al estándar de una persona media razonable y tener en consideración las circunstancias particulares y naturaleza del negocio. Otro sector de la doctrina estima que para determinar lo que se entiende por calidad esencial habría que atender siempre a la intención de las partes (confusión con calidad accidental determinante).

38
Q

¿Cuál es el efecto del error sustancial?

A

Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa.

39
Q

¿El error sobre otra calidad de la cosa vicia el consentimiento?

A

Según el artículo 1454 inc2: “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.”

40
Q

¿Qué sucede con el error en la cantidad?

A

No está resuelto expresamente en nuestro código.
- Discusión: Se podría entender aplicable el Articulo 1554 si admitimos que la cantidad es una calidad esencial de la cosa.

  • En contra de esto, tenemos que el articulo 2216 sobre deposito distingue claramente entre cantidad y calidad, por lo que no podríamos asumir su equiparación.
    Aunque por otro lado, se podría considerar que debido a que dicho articulo recalca tal deferencia, es que se asume que en el resto del Código se entiende considerada la cantidad dentro de la calidad.
  • Por otro lado, en base al articulo 2458 de la transacción, se podría estipular que el error en la cantidad no anula el acto, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.
41
Q

¿Qué sucede con el error en la persona?

A

Según el artículo 1455: “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato."
42
Q

¿Se puede invocar el error en los AJ unilaterales?

A

El error puede invocarse como causal de anulación, siempre que revista el carácter de relevante.
Ej. asignación testamentaria motivada por error de hecho, aceptación de herencia puede rescindirse por lesión.

43
Q

¿Qué es el error común?

A

Es el error compartido por todos los habitantes de una localidad o la inmensa mayoría de ellos. Ej. actos autorizados por funcionario incompetente.

Requisitos:
1) Compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad.
2) El error sea causado por un justo motivo (excusable).
2) Debe existir buena fe por parte de quien lo invoca.
Cumplidos estos tres requisitos el error se reputa invencible y por lo tanto el derecho debe proteger la apariencia de validez. Error comunis gacit ius (el error común constituye derecho).

44
Q

¿Qué es la fuerza?

A

Son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Se opone a la libertad.

45
Q

¿Qué es la fuerza física? ¿Vicia el consentimiento?

A

Excluye la voluntad, por lo tanto no existe consentimiento y el acto seria inexistente o nulo absolutamente, según la tesis que se siga.

46
Q

¿Qué es la fuerza moral y cuáles son los requisitos doctrinarios para que vicie la voluntad?

A

Es aquella en que sí existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero esta no es libre, sino impuesta por una amenaza actual de un mal futuro relacionado con su vida, integridad física, honor o patrimonio.

Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad:
1) Fuerza Moral Importante: aquella que influye de manera significativa en el animo de la victima. Tipo medio de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones.

2) Fuerza Moral Injusta: el mal con el que se amenaza debe ser ilegitimo, contrario a derecho; o bien, no siendo en si mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada. Ej. acreedor puede amenazar legítimamente a su deudor con demandarlo, pero no con matarlo.

La amenaza debe necesariamente provenir de una persona: la contraparte, el destinatario de una declaración unilateral o un tercero.
No hay fuerza cuando la victima se autogestiona con la impresión de una amenaza inexistente o cuando hay temor reverencial hacia la otra parte.

47
Q

¿Cuáles son los requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento que se desprenden del CC?

A

1) Fuerza grave: la victima debe probar al juez, la existencia de la amenaza y la gravedad de la misma. Se acepta que la amenaza sea sobre novias, amigos etc.. pero se debe probar que causo un justo temor en la victima, puesto que respecto a las personas en el código existe una presunción legal de aquello.

2) Fuerza injusta o ilícita: el código no lo exige textualmente, pero hay un consenso en la doctrina de que debe ser un apremio contrario a la ley o al derecho.
Fuerza determinante: de no haber mediado la fuerza, la victima no hubiese consentido a llevar a cabo el acto. Se desprende el articulo 1457.

Excepcionalmente, respecto del matrimonio, la fuerza también puede provenir de una circunstancia externa.

48
Q

¿Cuál es el efecto de la fuerza moral?

A

El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad relativa.

49
Q

¿Qué es el estado de necesidad?

A

es cuando un sujeto se ve amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre y, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien a sus propios intereses.
Este sujeto no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros.
En relación a la afectación de sus propios intereses, se produce una situación semejante a la fuerza, pero con dos grandes diferencias:
En el estado de necesidad el hecho puede derivar de la naturaleza, en la fuerza no (excepto matrimonio).
En el estado de necesidad el hecho no esta encaminado a obtener una manifestación de voluntad.
Discusión: según la mayoría de la doctrina, en base al Código Civil, el contrato celebrado como consecuencia de un estado de necesidad no es rescindible, ni por causa de vicios en el consentimiento ni por lesión, pues la ultima es aplicable solo a los casos determinados por ley.
Ducci, en cambio, sostiene que el estado de necesidad si debiese entenderse como una hipótesis de fuerza pues:
El temor reverencial es una afección individual, que escapa de las acciones de otras personas, y el código siente la necesidad de señalar expresamente que este temor no vicia el consentimiento, justamente porque otros temores de mayor envergadura si lo hacen.
El articulo 1457 debe aclarar que “cuando la fuerza provenga de una persona distinta a la contraparte…”
Articulo 1007: en el testamento en que de cualquier modo haya intervenido fuerza…

50
Q

¿Cómo y dónde se define el dolo en el CC?

A

Se define en el artículo 44 inciso final: “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro”.

51
Q

¿Qué plantea la teoría unitaria del dolo y qué discusión surge a partir de ella?

A

Se ha señalado que independientemente del campo donde opere el dolo, este siempre es el mismo. La base del dolo está en el engaño.
Discusión: la teoría unitaria del dolo encuentra un problema cuando se trata de los delitos civiles, pues, en este caso, el elemento central no es el engaño sino la intención positiva de causar daño. Debido a esto Barcia Lehman rechaza la teoría unitaria del dolo pues lo que se entiende por este varia si se esta hablando de vicio del consentimiento, agravante de la responsabilidad contractual o delito civil.

1) Dolo como vicio del consentimiento: engaños dirigidos hacia otra persona con el fin de inducirla a celebrar u otorgar un acto. Sin ese engaño no hubiese habido consentimiento.

2) Dolo como agravante de la responsabilidad contractual: uso de procedimiento ilícitos por parte del deudor para burlar al acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones. Deudor doloso responde por perjuicios previstos e imprevistos.

3) Dolo como elemento del delito civil: comisión u omisión de un hecho realizado con la intención positiva de infringir daño en una persona o sus bienes.

52
Q

¿Cómo se define el dolo como vicio del consentimiento?

A

Aquel vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.

53
Q

¿Cómo se clasifica el dolo?

A

1) DOLO BUENO: exageraciones que son normales en el comercio. Licito.
DOLO MALO: engañar. Sin ese engaño la persona no hubiese consentido. Ilícito.

2) DOLO POSITIVO: acción positiva de engañar.
DOLO NEGATIVO: omisión. Ocultar sagazmente hechos verdaderos.

3) DOLO DETERMINANTE: de no mediar el dolo, no habría habido consentimiento.
DOLO INCIDENTAL: no es determinante para la manifestación de voluntad, pero de no mediar el dolo habría formulado las condiciones de forma distinta.

54
Q

¿Cuáles son los requisitos y efectos del dolo según la doctrina?

A

1) Existencia de un engaño.
2) Dicho engaño tiene como fin que una persona celebre un acto jurídico.
3) Las maquinaciones engañosas deben tener éxito.
4) El dolo debe provenir de la otra parte, o esta por lo menos haber tenido conocimiento de él.

  • Si no se cumplen los últimos dos requisitos (3 y 4) no se vicia el consentimiento, pero la victima tiene derecho a exigir indemnización de perjuicios.
  • Si el dolo vicia el consentimiento: se puede demandar la nulidad del acto independientemente de si hubo perjuicios o no.
  • Si el dolo NO vicia el consentimiento: es esencial la existencia de perjuicios para demandar la indemnización.
55
Q

¿Cuáles son los requisitos y efectos del dolo según el CC?

A

Se extrae del 1458 que el dolo debe ser determinante y obra de una de las partes.

  • El dolo se sanciona aunque no genere ningún daño.
  • El dolo se excluye del matrimonio.
  • Si el dolo es determinante, la víctima puede demandar conjuntamente nulidad relativa e indemnización de perjuicios. Puesto que si las prestaciones mutuas (art. 1687) no permiten restituir a las partes al estado anterior, la indemnización de perjuicios coadyuva a complementar dicha finalidad.
  • En los actos jurídicos unilaterales: basta con que el dolo sea determinante, pues este necesariamente va a provenir de un tercero, es indiferente si este tercero se beneficia o no.
56
Q

¿Cómo se prueba el dolo?

A

Según el 1459, el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley, en los demás debe probarse.

Ejemplos de casos previstos por la ley:

1) Articulo 706 inciso final: Presunción de derecho. “El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

2) Articulo 968 inciso 5º: presunción simplemente legal. Se presume dolo por el simple hecho de ocultar o detener un testamento.

57
Q

¿Puede condonarse el dolo?

A

El dolo no puede personarse o condonarse anticipadamente. Objeto ilícito – nulidad absoluta (art. 1465).

58
Q

¿Qué es la acción de provecho de dolo ajeno?

A

L a doctrina y la jurisprudencia, a propósito del Caso Inverlink, han reconocido una acción restitutoria dirigida en contra de los terceros de buena fe que se han aprovechado del dolo ajeno. Estos terceros deben reembolsar el valor de su provecho. No confundir con el enriquecimiento sin causa, pues esto terceros generalmente si pueden justificar este provecho.

Discusión: una parte de la doctrina considera que esta es una acción de indemnización de perjuicios, pero la gran mayoría estima que se trata de una acción restitutoria, pues no exige culpa y su objeto es la restitución del provecho, el cual puede ser mayor o menor al daño sufrido.
Esta discusión es importante por dos razones:
1) Plazo de prescripción:
- Acción Restitutoria: 5 años.
- Acción Indemnizatoria: 4 años.
2) Reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño (art. 2330):
- Acción Restitutoria: 5 años.
- Acción Indemnizatoria: 4 años.

59
Q

¿Qué es la lesión?

A

Es el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.

60
Q

¿Cuáles son los casos de lesión en el CC?

A

doctrina lo considera como un vicio objetivo.

1) Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces –> nulidad relativa
2) Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces –> nulidad relativa a menos que la parte se allane a respetar el justo precio.
3) lesión en la cláusula penal enorme
4) lesión en la aceptación de una herencia
5) lesión en la partición de bienes
6) lesión en el mutuo con intereses excesivos
7) lesión en la anticresis

61
Q

¿Qué dice el CC sobre el objeto?

A

1445: para que una persona de obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario (…) 3° Que recaiga sobre un objeto lícito.

1460: toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer o el mero uso de la cosa.

1461: no sólo las cosas que existen pueden ser objeto e una declaración de voluntad, sino que las que se espera que existan. Si es un hecho, debe ser física y moralmente posible.

62
Q

¿Por qué el concepto de objeto es controvertido?

A

1) Objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. Ej. Dominio.
2) El objeto es la prestación. Conducta que debiese ejecutarse respecto a una cosa o un hecho. Ej. dar, hacer o no hacer.
3) El objeto es la cosa o el hecho sobre el cual versa la prestación. Ej. La silla.

63
Q

¿Cuáles son los requisitos doctrinarios del objeto?

A

1) Determinado o determinable
2) Debe ser posible tanto en los hechos como en el derecho
3) Debe ser lícito. No puede ser contrario a la ley, el orden público o las buenas costumbres.

64
Q

¿Cómo es el objeto para el CC?

A

Distingue entre cosa y hecho.

A) Requisitos de la COSA objeto del Acto Jurídico:

1) Real: la cosa debe existir al momento de la declaración de voluntad o esperarse que exista.
La venta de cosa futura es por su naturaleza condicional a menos que las partes pacten lo contrario o en la naturaleza del contrato aparece que lo que se vende es la suerte.

2) Comerciable: la cosa debe ser susceptible de posesión o dominio privado.
- Cosas fuera del comercio: bienes comunes y bienes nacionales de uso publico.
- Cosas incomerciables: por razones de orden publico, resguardo de la moral y las buenas costumbres. Ej. Armas y drogas.

3) Determinada o determinable: debe estar determinada o ser determinable a lo menos en cuanto a su genero. Si la cosa es determinable, es necesario que se señale la cantidad o las reglas para determinarla.

B) Requisitos del HECHO objeto del acto jurídico:

1) Determinado: de debe conocer el acto especifico a ejecutar o abstenerse.
2) Física y moralmente posible.

65
Q

¿Cuál es la sanción por falta de objeto?

A

nulidad absoluta o inexistencia

66
Q

¿Qué es el objeto ilícito?

A

El código no dice qué es lo que debe entenderse por ilicitud del objeto. A pesar de esto la doctrina ha dado diferentes conceptos de objeto ilícito.
- Avelino León: objeto ilícito es el que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios al orden público o las buenas costumbres.
- Se discute si los casos contemplados en el código son taxativos o no. En razón de que el orden publico y las buenas costumbres son limites generales de la autonomía privada, se tiende a entender que existe una hipótesis de objeto ilícito fuera de los casos expresamente señalados.

67
Q

¿Cuáles son los casos de objeto ilícito expresamente señalados en el CC?

A

1) Actos que contravienen el derecho público Chileno
2) Pactos sobre sucesiones futuras (excepción: pacto de no disponer de las mejoras o las donaciones irrevocables hechas en razón de las legítimas o mejoras).
3) Artículo 1464: Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º. De las cosas que no están en el comercio;
2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

68
Q

¿Qué se entiende por enajenación?

A
  • Sentido Amplio: la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real. (mayoría)
  • Sentido Restringido: la transferencia del dominio. (minoría)
69
Q

¿Qué opina la doctrina en relación con el 1464?

A

Tesis de Velasco Letelier:

  • El contrato de compraventa es un título traslaticio de dominio, no transfiere el dominio, por lo que la sola venta no constituye enajenación, pues;
    1) La enajenación de un bien en un contrato de compraventa se materializa por medio de la tradición.
    Por lo que, a falta de norma expresa, la sola venta estaría permitida en el Art. 1464.
    2) Ahora bien:
    a) Art. 1810: pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley.
    b) Art. 1466: hay objeto ilícito en los contratos prohibidos por ley.
    3) Pero Velasco Letelier sostiene que hay que distinguir entre:
  • Norma Prohibitiva: versa sobre actos que no pueden ser realizados bajo ningún supuesto.
  • Norma Imperativa de Requisito: manda a observar determinados requisitos para poder realizar una conducta.
    ** Por lo tanto, el artículo 1464 solo sería prohibitivo en sus numerales 1º y 2º.
    De esta manera, si estaría permitida la venta (no la enajenación) de las cosas de los numerales 3º y 4º.

Carlos Ducci, estima que el art. 1810 aludiría tanto a las normas prohibitivas como a las normas imperativas de requisito. Pues que la enajenación esté prohibida no quiere decir que es absolutamente prohibida en todas sus formas, simplemente que no está permitida.

70
Q

¿Qué sucede con la enajenación de las cosas que no están en el comercio?

A

Discusión: si la comerciabilidad es un requisito de existencia o de validez.
Vial estima que la incomerciabilidad del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse. Además, si fuese un requisito de validez, podría sanearse en el tiempo. Ej. venta aire.
Pero, la opinión de vial puede desmentirse con el hecho de que la persona nunca tendría el dominio del air en primer lugar, el único efecto del transcurso de los diez años seria que el comprador no podría exigir la restitución de lo pagado.

71
Q

¿Qué sucede con la enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas?

A

Derechos personalísimos: son susceptibles de dominio, pero son inalienables.

72
Q

¿Qué pasa con la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial?

A

Cosa Embargada: cosa respecto a la cual se ha trabado un embargo en un juicio ejecutivo o se encuentra afecta a una medida precautoria de retención o prohibición de celebrar contratos, gravar o enajena. (mayoría de la doctrina).

  • Momento cosa se encuentra embargada:
    1) Respecto a las PARTES: desde que se notifica judicialmente al deudor.
    2) Respecto a TERCEROS:
    a) Muebles: momento en que han tenido conocimiento del embargo.
    b) Inmuebles: Embargo inscrito en el registro del CBR.

El embargo debe existir al momento de la enajenación de la cosa.

¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de la cosa embargada?
- Discusión: La ley prohíbe las enajenaciones voluntarias.
La ley esta intentando proteger a los acreedores, tribunales piden permiso a demás tribunales antes de rematar.
Las únicas dos maneras de enajenar una cosa embargada es con autorización judicial o del acreedor. Deben ser previas a la enajenación de la cosa.

73
Q

¿Qué sucede con la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio?

A

Especies cuya propiedad se litiga: cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio.
El CPC agrega como requisito que el juez debe decretar prohibición sobre los objetos.
El CPC asimila la especia litigiosa a la cosa embargada, por lo que permite su enajenación con la debido autorización del acreedor.

74
Q

¿Cuáles son los otros casos de objeto ilícito?

A

Actos contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
1) Condonación de dolo futuro.
2) Deudas contraídas en juegos o azar. A menos que signifique algún tipo de destreza física o intelectual.
3) Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales.
4) Actos prohibidos por la ley.