Modulo 7 Ley Num 198 Agosto 1979 Flashcards

1
Q

Art.1Titulo

A

Esta ley se denominara como la “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”.

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2
Q

Art. 2. Registro de la Propiedad; adscripcion y funcionamiento.

A

El Registro de la Propiedad estara adscrito al Departamento de Justieia y funcionara bajo la direction de un Director Administrativo quien sera responsable ante el Secretario de Justieia. Dicho Director Administrativo desempenara los deberes y tendra las responsabilidades que le sean asignadas por el Secretario, quien podra delegarle lo concerniente a la organization, administration y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignacion a las mismas del personal. El Secretario asignara los registradores a sus correspondientes secciones.

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3
Q
  1. Director Administrativo; nombramiento; funciones; requisitos; sueldo.
A

El Secretario de Justieia nombrara al Director Administrativo, quien desempenara sus
funciones a discretion de dicho Secretario.
El Director Administrativo debera tener los mismos requisitos que los registradores y si recayere el cargo en un registrador de la propiedad, dicha persona as! designada retendra, a todos los fines legales, su cargo, condition y derechos de registrador, mientras desempene las funciones de Director Administrativo.
La designation de un registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la realization de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condition de registrador, las cuales eontinuaran suspendidas mientras se desempene como Director Administrativo, excepto cuando, en caso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justieia a desempenar dichas funciones.
Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de registrador, se entendera aumentado en uno el numero de registradores permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas.
El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengara el sueldo correspondiente a este ultimo cargo, y una vez cese en el mismo, continuara recibiendo el sueldo de registrador de la propiedad.
La designation de un registrador como Director Administrativo no afectara el termino
de nombramiento correspondiente a su cargo de registrador de la propiedad.
El Director Administrativo sera un funcionario de confianza y el resto del personal que
fuere necesario para el funcionamiento de su oficina seran empleados de carrera.

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4
Q

Art. 4. Reglamento Hipotecario; adoption por el Secretario de Justicia; enmiendas,
aprobacion.

A

El Secretario de Justicia, previa celebration de vistas publicas, adoptara un Reglamento Hipotecario que no podra contravenir ninguna de las disposiciones contenidas en este subtitulo. Dicho Reglamento entrara en vigor y tendra fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se observen las normas vigentes para la aprobacion de reglamentos administrativos. Las enmiendas subsiguientes se aprobaran segiin se
disponga en el Reglamento.

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5
Q

Art. 5. Personal del Registro; nombramiento; clasificacion.

A

El Secretario de Justicia nombrara el personal necesario para el Registro de la
Propiedad, el cual tendra la clasificacion de empleado de carrera.

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6
Q

Art. 6. Sedes o secciones; creation de nuevas o alteration de las existentes.

A

El Secretario de Justicia podra, mediante reglamento, fijar una nueva sede o alterar la demarcation territorial de cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad, consolidar o dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue
procedentes. Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrara en vigor treinta (30) dias despues de ser publicado una vez en dos (2) periodicos de circulation general en Puerto Rico.

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7
Q

Art. 7. Proposito del Registro; circunscripcion territorial; protection judicial.

A

El Registro de la Propiedad tiene por objeto:
• la registration de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de titulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demas derechos reales sobre dichos bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten la capacidad civil de los titulares.

Subsistiran las secciones del Registro de la Propiedad en todas las circunscripciones
territoriales en que se hallan establecidas al presente.
En cada section se inscribiran los titulos referentes a las fincas situadas dentro de su circunscripcion territorial. Si una finca estuviese situada en la circunscripcion de dos o mas secciones o demarcaciones, se hara en todas ellas la primera inscription describiendose la totalidad de la finca y la portion correspondiente a cada section o demarcation, continuandose su registral en aquella section en cuya demarcation radique su mayor parte. En caso de que la cabida en cada demarcation sea igual, se continuara el en aquella donde lo solicite el titular. De esta circunstancia se tomara razon en todas las secciones donde se halla inmatriculada la finca.
Los asientos del Registro en cuanto se refieren a los derechos inscritos estan bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia y producen todos los efectos legales que a ellos correspondan mientras dichos tribunales no hagan declaration en contrario

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8
Q

Art. 8. Registradores - Nombramiento; condition y tratamiento.

A

Las secciones del Registro de la Propiedad estaran a cargo de los registradores de la propiedad, a ellas designados, quienes seran nombrados por el Gobernador con la aprobacion del Senado por un termino de doce (12) anos, y hasta que su sucesor sea nombrado. Los registradores de la propiedad tienen la eondicion de funcionarios publicos para todos los efectos legales, y recibiran dentro de sus oficinas el tratamiento de Honorables.
El Secretario podra asignar mas de un registrador para atender cualquier section, actuando entonces como registrador administrador de la section, el de mayor antigiiedad en la section.

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9
Q

Art. 9. Registradores - Requisites.

A

Para ser nombrado registrador es indispensable reunir los requisitos siguientes:
Primero. Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesion de abogado, y ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Segundo. Tener siete (7) anos de haber estado ejerciendo la profesion de abogado y
disfrutar de buena reputation.

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10
Q

Art. 10. Registradores - Responsabilidades

A

La responsabilidad de los registradores por las actuaciones en el desempeno de su cargo
se regira por las disposiciones vigentes relativas a los demas funcionarios publicos.
Los Registradores de la Propiedad gozaran con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeno de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.

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11
Q

Art. 11. Registradores - Termino del cargo; retiro obligatorio; incompatibilidades.

A

Los registradores desempenaran sus cargos por el termino por el cual fueron nombrados y hasta que su sucesor tome posesion de su cargo. No obstante, no podran continuar en sus puestos despues de haber cumplido la edad de retiro obligatorio que se establece por ley, independientemente de que sean o no participantes del sistema de retiro establecido, salvo en los casos en que el Secretario retenga sus servicios de conformidad con la mencionada legislacion.
Los funcionarios que ocupan actualmente los cargos de registradores de la propiedad continuaran en los mismos mientras observen buena conducta y gocen de buena salud, pero sujeto a lo senalado en el parrafo anterior. No obstante, si no son participantes del sistema de retiro en vigor, continuaran en dichos cargos hasta la expiracion del termino por el cual fueran nombrados.
Si un registrador se inhabilitare permanentemente para el desempeno de los deberes de su cargo por razon de su estado de salud, este podra ser retirado del servicio, siguiendo el procedimiento establecido por las leyes y reglamentos vigentes.
El cargo de registrador es absolutamente incompatible con el ejercicio de la profesion de abogado o notario y con cualquiera otro cargo o empleo publico sea o no remunerado. Se exceptua de esta prohibicion la realizacion de funciones docentes y academicas.

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12
Q

Art. 11A. Registrador de la propiedad especial.

A

Cualquier persona que, siendo registrador de la propiedad, se hubiese acogido a una pension por retiro, podra ser reintegrada al ser- vicio mediante su designacion como registrador de la propiedad especial por el Secretario de Justicia, sujeta a las demas condiciones que se establecen en esta seccion y siempre que, al momento de acogerse a dicha pension, ostentase el cargo de registrador de la propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la aprobacion del Senado.
Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo servicios como registrador de la propiedad despues de su retiro como tal, le informara su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de Justicia.
Una vez se designe o nombre registrador de la propiedad especial a una persona, el Secretario de Justicia lo asignara a rendir funciones en cualquier registro de la propiedad. La asignacion debera ser por un termino fijo y sera renovable sin limite, pero podra ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a su juicio asi lo requieran las necesidades del servicio. Ningun registrador de la propiedad especial podra ser asignado a prestar servicios por un periodo mayor al que este dispuesto a servir, segun su indication al Secretario de Justicia.
Mientras un registrador de la propiedad especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad tendra todos los poderes y prerrogativas y debera cumplir con todos los requisites y limitaciones que se exigen e imponen a los demas registradores de la propiedad.
Los registradores de la propiedad especiales no recibiran sueldo alguno en virtud de su designacion o nombramiento y servicios como tal, pero dicha designacion, nombramiento y servicios no afectara en forma alguna el pago de la pension a que tenga derecho y continuara recibiendo la misma como si la designacion o nombramiento no se hubiese hecho o los servicios no se hubiesen prestado. Tendran derecho unicamente a las dietas y compensation por viajes a que tienen derecho los demas registradores.
La designacion de uno o mas registradores de la propiedad especiales no sera considerado para los efectos del numero maximo de registradores de la propiedad que pueden ser nombrados segun la ley.

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13
Q

Art. 12.

Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico
- Integrantes.

A

Los registradores de la propiedad en posesion de sus cargos constituiran el Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico. Dicha organization se regira por un reglamento aprobado por el Secretario de Justicia.
El Director Administrative del Registro podra estar presente en las deliberaciones del
Cuerpo, o de cualquiera de las comisiones que por reglamento se creen.

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14
Q

Art. 13. Fines

A

El Cuerpo de Registradores tendra los siguientes fines:

Primero.

Propiciar la comunicacion entre los registradores, y robustecer los lazos de
union y companerismo entre ellos.

Segundo. Proponer al Director Administrative de los Registros la adoption de medidas para la unification de la practica registral y coadyuvar a la eficiente administration del Registro de la Propiedad.

Tercero.

Cuarto.

Fomentar la actividad cultural y cientlfica dentro del campo del Derecho
Hipotecario y Civil.
Cualquier otro que determine su reglamento o se le encomiende por el
Secretario de Justicia.

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15
Q

Art. 14. Registradores; sede; traslados.

A

Los registradores, salvo los que no tengan designation fija, tendran como sede la section a la que fueren originalmente asignados o aquella donde esten asignados para la fecha de la aprobacion de esta ley.
El Secretario de Justicia podra, no obstante, trasladar un registrador a una sede distinta, pero estos traslados no podran ser utilizados como medida disciplinaria ni arbitrariamente. Se podran hacer a solicitud del registrador o cuando sea necesario en bien del servicio.

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16
Q

Art. 15. Funcionarios o empleados; regalos o donativos, prohibition; incompatibilidades

A

Ningun funcionario o empleado del Registro de la Propiedad podra cobrar o percibir, fuera de los derechos que en favor del Estado Libre Asociado establece la ley, cantidad alguna de dinero, ni aceptar regalos o donativos por la presentation, estudio o tramitacion de documentos u operaciones de cualquier naturaleza en el Registro.
Tampoco podra realizar actividades o trabajos que sean incompatibles con las funciones y deberes de su cargo o empleo, ni efectuar gestiones privadas en relation con asuntos sobre los que haya tenido o pudiera tener intervention directa o indirecta como tal empleado o funcionario.
La violation de lo dispuesto anteriormente sera causa suficiente para la destitution del funcionario o empleado infractor, sin perjuicio de su responsabilidad criminal por cualquier delito que hubiere cometido.

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17
Q

Art. 16. Jurisdiction disciplinaria - Sujecion de los registradores

A

Los registradores estaran sujetos a la jurisdiction disciplinaria que este subtitulo
establece y la cual sera ejercida por el Secretario.

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18
Q

Art. 17. Censura, suspension o destitution; causales.

A

Cualquier registrador que incurriere en prevarication, soborno, conducta que implique depravation moral, negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeno de su cargo, o en cualquier delito que lo inhabilite para el desempeno de su cargo, sera censurado por el Secretario, o suspendido o destituido por el Gobernador, conforme a las circunstancias que concurran en el caso.

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19
Q

Art. 18. Expediente administrative; procedimiento.

A

A1 objeto de ejercer su jurisdiction disciplinaria contra un registrador, el Secretario de Justicia incoara el oportuno expediente administrative, designando al efecto el funcionario de su Departamento que tendra a su cargo la instruction del mismo.
En dicho expediente el funcionario instructor dara traslado al registrador de los cargos que resulten y oira al mismo, debiendo practicar cuantas pruebas y diligencias sean procedentes para el debido esclarecimiento de la verdad, tanto por iniciativa propia como a petition del querellado.

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20
Q

Art. 19. Suspension de empleo y sueldo.

A

En caso de que el interes publico asf lo amerite, el Secretario podra, en su discretion, desde el inicio del expediente administrative y en cualquier momento de la sustanciacion del mismo, suspender al registrador querellado de empleo y sueldo, pudiendo aquel mantener o revocar dicha medida hasta que se dicte la resolution final en el caso, la cual debera dictarse dentro del termino de treinta (30) dfas a partir de dicha suspension.

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21
Q

Art. 20. Expediente administrativo; elevation y resolution.

A

Terminada la instruction del expediente sera el mismo elevado al Secretario de Justicia, quien resolvera en definitiva con arreglo a derecho. En tal sentido, si el Secretario de Justicia considera que los cargos, en su totalidad o parcialmente han sido probados, actuara de conformidad con la [30 LPRA sec. 2061] de esta ley.

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22
Q

Art. 21. Revision ante el Tribunal Superior; procedimiento.

A

El registrador podra solicitar la revision de la actuation del Secretario o del Gobernador ante el Tribunal Superior. La revision debera solicitarse dentro de los quince (15) dfas siguientes a la notification fehaciente al registrador de la decision del Secretario o del Gobernador. Dicho tribunal resolvera dentro de los treinta (30) dfas siguientes a la fecha en que se le someta el caso, y su decision final sera revisable por certiorari ante el Tribunal Supremo.

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23
Q

Art. 22. Personal del Registro; procedimiento.

A

La jurisdiction disciplinaria que compete al Secretario de Justicia sobre el restante personal del Registro se ejercera conforme a las disposiciones legales aplicables a los empleados publicos.

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24
Q

Art. 23. Caracter publico del Registro; quienes pueden consultarlo; horario.

A

El Registro es publico para quienes tengan interes en averiguar el estado juridico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los registradores pondran de manifiesto los libros del Registro a las personas que muestren tener interes en consultarlos, sin sacar dichos libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su conservation y evitar la adulteration o perdida de los mismos.
La consulta antes referida se llevara a cabo durante las horas en que el Registro este abierto al publico, sin entorpecer el servicio de la oficina, y en la forma y manera que se disponga en el reglamento.

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25
Q

Art. 24. Certificaciones - Clases; certificacion posterior a la anotacion de ejecucion de
hipoteca; forma y plazo de expedicion.

A

Los registradores expediran certificaciones literales, en relation, parciales o negativas, de los diferentes asientos registrales e instancia escrita de quien manifieste tener interes en averiguar el estado juridico del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La certificacion de la [30 LPRA sec. 2709] de esta ley, si se solicita mediante un proyecto de certificacion que cubra los requisitos de dicha section, para que se de fe de su correction, se extendera a continuation de dicho proyecto, de estar de acuerdo con las constancias del Registro, y en este caso, se expedira dentro del plazo de cinco (5) dias habiles.

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26
Q

Art. 25. Expedicion prohibida por parentesco.

A

Los registradores no podran expedir certificaciones de los asientos en que ellos, sus conyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resulten interesados. En estos casos, expedira las certificaciones bajo su responsabilidad el registrador que designare el Director Administrative.

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27
Q

Art. 26. Plazo de expedicion.

A

Los registradores expediran las certificaciones que se les pidan en un plazo que no
excedera de treinta (30) dias, el cual se establecera por reglamento al efecto.

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28
Q

Art. 27. Naturaleza.

A

Las certificaciones expedidas por los registradores de la propiedad son documentos
publicos que hacen fe por si mismos.

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29
Q

Art. 28. Gravamenes; acreditacion de su existencia o ausencia.

A

La existencia o ausencia de gravamenes sobre los bienes inmuebles o derechos reales podra acreditarse en perjuicio de terceros por certificacion del Registro. Sin embargo, cuando las certificaciones expedidas por los registradores no fueren conformes con los asientos de su referenda, se estara a lo que de estos resulte.

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30
Q

Art. 29. Negativa del registrador a expedir certificacion o manifestar libros; remedio
adecuado.

A

Cuando el registrador se negare a manifestar los libros del Registro conforme a lo establecido por este subtitulo y el reglamento que se adopte al efecto, o a expedir una certificacion de lo que en dichos libros conste, o a expedirla en el termino que por reglamento se establezca, podra la parte interesada acudir ante el Director Administrative en solicitud del remedio adecuado.

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31
Q

Art. 30. Solicitud; forma y contenido.

A

En el reglamento se determinara como deben solicitarse las certificaciones, que deben incluir o contener las mismas, como estas deben hacerse y expedirse, y la forma y manera en que debera actuar el Director Administrativo respecto a las querellas que se le presenten.

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32
Q

Art. 31. Disposiciones aplicables.

A

En cuanto al modo de llevar el Registro, en todo lo que no sea cubierto por este
subtitulo, se estara a lo dispuesto en el reglamento.

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33
Q

Art. 32. Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones contra fraude.

A

El Registro de la Propiedad se llevara tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtitulo deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificacion para cada seccion o demarcacion territorial. Dichos folios seran disenados con todas las precauciones para su conservacion, evitacion de fraude, falsedad, deterioro, extravlo o traspapeleo.
Podran usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinacion que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotograficos, mecanicos o cualquier otro sistema que facilite la organizacion y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.

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34
Q

Art. 33. Cuando hara fe su contenido.

A

Solo haran fe el contenido de los libros o folios que lleven los registradores con arreglo a
lo dispuesto en este subtitulo o en el reglamento.

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35
Q

Art. 34. Diario; contenido; presentacion de documentos; cierre del libro.

A

El Registro llevara un libro o sistema de ordenamiento diario donde se hara constar la
presentacion de los documentos por orden:
• cronologico
• fecha
• hora exacta
• numero de presentacion y demas particularidades en el breve asiento destinado a cada documento presentado, segun se disponga en el reglamento, otorgando recibo que exprese la fecha y numero por cada asiento practicado
La presentacion de los documentos ha de ser personal y no se admitiran documentos que para su registration se reciban por correo. A1 momento de la presentacion se hara constar en el asiento que corresponda en el libro Diario:
• el nombre del presentante
• la fecha
• y hora de la presentacion y se identificara el tltulo presentado, y una breve referencia a los documentos complementarios que lo acompanen pudiendose redactar el resto del asiento dentro de ese mismo dia natural
A la hora senalada por el reglamento, sera cerrado el Diario mediante una diligencia al efecto que se extendera al final de la hoja del dia, mencionando el numero de asientos extendidos en el mismo, o en su caso, la circunstancia de no haberse practicado ninguno, firmando dicha diligencia la persona designada por el registrador para realizar tal funcion.
Los asientos de presentacion hechos fuera de las horas en que por reglamento deba
estar abierto el libro Diario seran nulos.
En el encasillado de cada asiento de presentacion, aparecera un espacio para hacerse
constar la action tomada por el registrador respecto al documento.

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36
Q

Art. 35. Libro de inscripcion; extracto del documento presentado; contenido.

A

En el libro de inscripcion se hara un breve extracto del documento presentado cuyo texto debe contener sucintamente los requisitos que dispone la [30 LPRA sec. 2308] de esta ley. En el reglamento se determinara la forma mas conveniente para la brevedad y claridad de los asientos.
Al pie de cada documento despachado el registrador pondra nota firmada por el que exprese la fecha, numero de la finca, folio, tomo y el asiento practicado, y una relation sucinta de las cargas y gravamenes a que este sujeta la finca segun aparezca del Registro.

37
Q

Art. 36. Documentos a presentarse; minuta.

A

Segun lo que se disponga en el reglamento, podra requerirse que se acompane una
minuta a los documentos que se presenten en el Registro.

38
Q

Art. 37. Indices.

A

Los registradores llevaran al dia los indices que aseguren el funcionamiento eficiente
del Registro, segun se disponga en el reglamento.
Cada Section del Registro tendra su juego de indices sin perjuicio de que se lleve ademas por la Direction un fichero general mediante ordenadores o alguna otra forma mecanizada

39
Q

Art. 38. Inscription - Titulos, actos y contratos que se inscribiran.

A

Art. 38. Inscription - Titulos, actos y contratos que se inscribiran.
En el Registro de la Propiedad se inscribiran los titulos, actos y contratos siguientes:
lro. Constitutivos, traslativos, declarativos o extintivos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales o de trascendencia real impuestos sobre los mismos, y cualesquiera otros que modifiquen alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o las inherentes a dichos derechos reales, aunque no tengan nombre propio, ya pertenezcan a las personas naturales o juridicas, al Estado, a los municipios o a las corporaciones publicas.
2do. Adjudication de bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes, aunque sea con la obligation de trasmitirlos a otros o de invertir su importe en objetos determinados.
3ro. Arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo de seis (6) anos o mas, o
cuando hubiese convenio de las partes para que se inscriban.
Tambien los subarrendamientos, subrogaciones, cesiones siempre que reunan
las circunstancias antes expresadas.
4to. La option de compra o el pacto o estipulacion expresa que determine dicha option en cualquier titulo inscribible, siempre que ademas de las circunstancias necesarias para la inscription reuna las siguientes:
Primera: Que se consigne en escritura publica.
Segunda: Precio estipulado para la adquisicion de la finca y, en su caso, el que
se hubiere convenido para conceder la option.
Tercera: Plazo para el ejercicio de la option. No obstante, la inscription de la option caducara transcurrido el plazo para ejercerla, o cinco anos de la fecha en que fuese practicada, lo que ocurra primero, sin perjuicio de que pueda otra vez inscribirse por el termino aqui dispuesto si no ha vencido el termino contractual para el ejercicio de la misma.
Sin embargo, en el arrendamiento con option de compra, la duration de la option podra alcanzar la totalidad del plazo de aquel, pero caducara necesariamente en caso de prorroga, tacita o legal, del contrato de arrendamiento.
5to.

Cuando se hubiere pactado su inscription, los contratos de retracto y tanteo convencionales, para la adquisicion del dominio, los que afectaran a terceros solo desde la fecha de su inscription en el Registro,
La inscription de estos tltulos caducara, transcurrido el plazo por el que haya sido concedido el derecho, el cual no podra exceder de diez (10) anos, o cuatro (4) anos desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado termino.
Sera inscribible la transmision o gravamen de estos derechos siempre que no se
hayan constituido como personalisimos

6to.

Cuando se hubiere pactado su inscription, los contratos de retracto y tanteo convencionales, para la adquisicion del dominio, los que afectaran a terceros solo desde la fecha de su inscription en el Registro,
La inscription de estos tltulos caducara, transcurrido el plazo por el que haya sido concedido el derecho, el cual no podra exceder de diez (10) anos, o cuatro (4) anos desde la fecha del contrato en caso de no haberse estipulado termino.
Sera inscribible la transmision o gravamen de estos derechos siempre que no se
hayan constituido como personalisimos.
El derecho hereditario.

7mo. Resoluciones judiciales firmes en que se declaren la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposition de sus bienes.
Tambien todas las resoluciones que produzcan incapacidad legal para administrar bienes o que afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre disposition del patrimonio, aunque no declaren de modo terminante dichas incapacidades, cual ocurre en los casos en que se declara judicialmente la quiebra o el concurso de acreedores.

40
Q

Art. 39. Excepciones.

A

No obstante, lo dispuesto en la section anterior, quedan exceptuados de la inscription:

lro.

2do.

3ro.

Los bienes de dominio o uso publico a que se refieren las [31 LPRA secs. 1024 y
1025], mientras esten destinados al uso general y publico.
Las servidumbres impuestas por ley que tienen por objeto la utilidad publica
comunal.
Bienes de dominio y uso comtin a que se refiere la [31 LPRA sec. 1023].

41
Q

Art. 40. Cambio de destino; inmatriculaeion.

A

Si alguno de los bienes inmuebles, o una de sus partes, excluidos de inscription conforme a la section anterior cambiaren de destino adquiriendo el caracter de propiedad privada, deberan inmatricularse o inscribirse nuevamente de acuerdo con este subtitulo.
Por otro lado, si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en la section anterior, se hara constar esta circunstancia por nota al efecto.

42
Q

Art. 41. Obligaciones o derechos no inscribibles.

A

Salvo lo dispuesto en este subtitulo, no son inscribibles la obligacion de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en dichos supuestos se inscriba la garantia real constituida para asegurar su cumplimiento de conformidad con la ley.

43
Q

Art. 42. Escrituras o documentos.

A

Para que puedan ser inscritos los titulos a que se refiere la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley, deberan constar en escritura publica, ejecutoria o documento autentico expedido por autoridad judicial o funcionario competente, en la forma que prescriban las leyes y reglamentos, salvo en los casos en que expresamente la ley establezca una forma distinta

44
Q

Art. 43. Titulo; definition.

A

Se entendera por titulo, conforme a la section anterior y para los efectos de la inscription, el eontenido del documento o documentos publicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe, por si solos o con el de otros documentos complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

45
Q

Art. 44. Titulos no inscribibles.

A

Los titulos referentes al mero o simple hecho de poseer no seran inscribibles.

46
Q

Art. 45. Titulos, actos o contratos otorgados en los Estados Unidos o en los extranjeros
inscribibles.

A

Tambien se inscribiran en el Registro los titulos, actos y contratos expresados en la [30 LPRA sec. 2201] de esta ley otorgados en los Estados Unidos de America, o en pais extranjero, que tengan fuerza en Puerto Rico con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por tribunales de los Estados Unidos de America, o extranjeros, a que deban darse cumplimiento en Puerto Rico segun las normas legales vigentes, siempre que se disponga su ejecucion por un tribunal local con jurisdiction.

47
Q

Art. 46. Documentos otorgados fuera de Puerto Rico; requisitos.

A

Los documentos otorgados fuera de Puerto Rico podran ser inscritos si reunen los
requisitos siguientes:
Primero. Que el asunto o materia del acto o contrato sea licito y permitido por las
leyes de Puerto Rico.
Segundo. Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto o contrato con arreglo a las leyes de su pais. Sin embargo cuando se relacionen con bienes de menores de edad y de incapacitados, debera haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en Puerto Rico.

Tercero.

Cuarto.

Quinto.

Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades del territorio o pais donde se han verificado los actos o contratos, o las de Puerto Rico.
Que el documento contenga la legalization y demas requisitos necesarios
para su autenticacion en Puerto Rico.
Que dicho documento haya sido protocolizado por un notario en Puerto
Rico si para su eficacia no requiere tramite judicial.

No sera requisito la protocolizacion en el caso de los titulos de cesiones o traspasos de propiedad inmueble u otros derechos reales por el Gobierno de los Estados Unidos de America, sus agendas, corporaciones o instrumentalidades publicas, expedidos por funcionarios competentes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades publicas o sus subdivisiones pollticas, los cuales se consideraran documentos autenticos.

48
Q

Art. 47. Documentos no redactados en espanol o ingles; traduccion previa necesaria;
requisitos.

A

Los documentos no redactados en los idiomas espanol o ingles se inscribiran en el Registro DESPUES de ser traducidos al espanol por un notario residente en Puerto Rico o un funcionario competente del Gobierno, quienes certificaran la traduccion, o por un traductor que jure la exactitud de esta. Para todos los efectos del Registro, la traduccion sera considerada como texto prevaleciente. Si se otorgare un documento simultaneamente en espanol y en otro idioma, prevalecera la version espanola para todos los efectos del Registro. En cuanto a los documentos redactados en ingles se inscribiran en este idioma, salvo que las partes otorgantes dispongan su traduccion o inscription en espanol.

49
Q

Art. 48. Inscription

A

La inscription de los titulos en el Registro podra pedirse indistintamente:

(a) Por el que adquiera el derecho.
(b) Por el que lo trasmita.
(c) Por quien tenga interes en asegurar el derecho que se deba inscribir.
(d) Por quien tenga la representation de cualquiera de ellos, estimandose comprendido en este supuesto a quien presente los documentos en el Registro con objeto de solicitar la inscripeion, aunque actue como mandatario verbal de un interesado. En el caso del mandatario se hara constar en el Diario, el nombre del mandante.

50
Q

Art. 49. Registradores, oficiales y empleados; prohibition de presentar documentos.

A

Los registradores, oficiales y demas empleados del Registro no podran presentar ningun documento para su inscription en cualquier seccion, salvo cuando esten comprendidos en algunos de los tres (3) primeros incisos de la seccion anterior.

51
Q

Art. 50. Toma de razon en el Diario.

A

El Registrador tomara razon en el libro Diario o sistema electronico de presentation de todo titulo que se presente en el Registro para su inscripeion o anotacion, aunque entienda que el titulo a presentarse carece de algun requisite legal.
En la minuta de presentation, fisica o electronica, se hara constar la direccion postal y electronica del notario autorizante. Todas las notificaciones que deba realizar el Registrador al Notario las realizara a la direccion electronica, en las secciones en que este disponible el sistema de information, o por correo regular en los casos en que este no este disponible. Sera deber del Notario mantener informado al Registro sobre cualquier cambio en su direccion postal y electronica.
A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el presentante de un documento acompanara una tarjeta postal predirigida y prefranqueada al documento objeto de la presentation, en la cual se hara constar el nombre y direccion de la persona a notificar el hecho de la inscripeion del documento. La persona notificada tendra un termino de treinta (30) dias para recoger el documento o documentos de que se trate. Transcurrido dicho termino, el Secretario de Justicia, o la persona en quien este delegue, podra proceder a la disposition final del documento.

52
Q

Art. 51. Quienes podran recoger documentos antes o despues de inscritos.

A

Podran retirar los documentos antes de inscribirse
• el presentante
• el portador del recibo de presentation, o
• un representante del presentante.
En el caso del parrafo anterior, cuando existan documentos presentados con posterioridad que pudieran quedar afectados adversamente por el retiro, sera necesario acreditar el consentimiento, suscrito ante notario, de quien tenga derecho a retirar estos.
Podran recoger los documentos inscritos las personas mencionadas en el parrafo primero de esta section o cualquier persona que a juicio del registrador tenga interes en el documento.

53
Q

Art. 52. Registro de documentos; plazo; asiento de presentation; caducidad e
interruption.

A

Se registraran los documentos dentro de los sesenta (60) dias siguientes a su presentation o de corregidas las faltas que se hayan senalado, o de radicado el Escrito de Recalificacion, excepto cuando medie justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento. Dentro del mismo termino notificaran las faltas y actuaran respecto de los titulos defectuosos conforme a la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley.
El termino del asiento de presentation caducara a los sesenta (60) dias a partir de la notification por defecto del documento presentado. No obstante, quedara interrumpido dicho termino cuando dentro del mismo, ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
lro. Se corrija el defecto notificado, segun lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2272] de
esta ley.

2do. 3ro. 4to.

Se radique ante el registrador el escrito solicitando recalificacion que dispone la
[30 LPRA sec. 2273] de esta ley.
Se tome anotacion preventiva por sesenta (60) dias dispuesta por la [30 LPRA
sec. 2274] de esta ley.
Se recurra gubernativamente de acuerdo a la [30 LPRA sec. 2279] de esta ley.
El registrador hara constar la interruption del termino, asi como la caducidad
por nota fechada en el Diario al margen del asiento de presentation.

54
Q

Art. 53. Titulos inscritos, efecto en cuanto a terceros; inscripciones con la misma
fecha, determination de preferencia.

A

Los titulos inscritos surtiran efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripcion. Se considerara como fecha de inscripcion para todos los efectos que esta deba producir, aun para determinar el plazo necesario para la cancelation de asientos, la fecha de la presentation que debera constar en la inscripcion misma.
Para determinar la preferencia entre dos (2) o mas inscripciones relativas a una misma finca, se atendera a la fecha, hora y numero de la presentation en el Registro de los titulos respectivos.

55
Q

Art. 54. Reserva de prioridad - Procedimiento; requisitos de la solicitud

A

Podra reservarse la prioridad a un contrato en gestation que afecte un derecho inscrito mediante solicitud al registrador por un notario publico siempre que se acredite notarialmente el consentimiento de los titulares del derecho inscrito.
La solicitud de reserva de prioridad se dirigira al registrador en un escrito firmado,
sellado y rubricado por el notario solicitante, donde hara constar:
Primero. Nombre y direction del notario solicitante.
Segundo. Nombre del titular del derecho objeto del contrato en gestation.
Tercero. Designation de las partes en el contrato a celebrarse.
Cuarto. Description adecuada del derecho y del inmueble sobre que recae y su
identification registral.
Quinto. La naturaleza, extension y condiciones del derecho real que se va a inscribir.
Los requisitos que debe contener la solicitud de reserva de prioridad son de estricto cumplimiento, y la misma no podra ser objeto de correction una vez presentada. Si el registrador encontrara hecha en debida forma la solicitud, extendera prontamente nota al margen del asiento de presentation y del folio real de la finca. Si por el contrario, encontrara alguna falta u omision en la solicitud, la denegara de piano, lo que consignara por nota al margen de su asiento de presentation, teniendo como unico remedio el interesado la radicacion de un recurso gubernativo de acuerdo a lo dispuesto en este subtitulo.

56
Q

Art. 55. Otorgamiento del titulo; plazo.

A

El titulo con reserva de prioridad debera otorgarse dentro del plazo de veinte (20) dias a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de reserva, y se presentara al Registro dentro de veinticinco (25) dias a partir de la misma fecha. Cumplidos estos requisitos se entendera como fecha de presentation del titulo la de la reserva de prioridad y con arreglo a esto se calificaran otros titulos que hayan podido presentarse con posterioridad a la reserva. El titulo debera contener el numero del asiento de presentation y el numero del libro Diario de la solicitud de reserva. El registrador pondra nota refiriendo la presentation del titulo al margen del asiento de presentation de la solicitud de reserva.
De otorgarse el titulo o de presentarse fuera de los plazos prescritos en esta section, no
podra prevalerse de la reserva solicitada y se entendera presentado en su fecha.
La reserva de prioridad caducara a los veinticinco (25) dias de haberse presentado la
solicitud, sin que pueda extenderse el plazo.

57
Q

Art. 56. Inscription o anotacion preventiva; efecto.

A

Inscrito o anotado
preventivamente en el Registro cualquier documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre un bien inmueble, no podra inscribirse o anotarse ningun otro de igual o anterior fecha que se le oponga o que sea incompatible, por el cual se trasmita o grave dicho inmueble.
Si solo se hubiera extendido el asiento de presentation, tampoco podra inscribirse o anotarse ningun otro titulo de la clase antes expresada durante el plazo que dure dicho asiento de presentation; y en todo caso, se estara a lo que se resuelva sobre la situation registral del titulo que primero se presente.

58
Q

Art. 57. Registro de documentos - En general; requisitos previos; excepciones.

A

Para registrar documentos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y demas derechos reales sobre bienes inmuebles, debera constar previamente registrado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos.
Se denegara la registration de resultar inscrito el derecho a favor de persona distinta de la que otorga la trasmision o gravamen. No obstante, podran inscribirse sin el requisito de la previa inscription las resoluciones y ejecutorias, que se refieren en las [30 LPRA secs. 2761 a 2777] de esta ley

59
Q

Art. 58. Herederos y legatarios; requisites previos.

A

Los herederos y legatarios no podran inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten a la vez la inscripcion del titulo de sus eausantes.
No se inscribira el documento de partition de bienes hereditarios o de transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los herederos.

60
Q

Art. 59. Expropiacion forzosa; procedimiento.

A

En los procedimientos de expropiacion forzosa en los cuales no apareciere inscrito en el Registro el titulo referente a la tinea o derecho a expropiar, deberan tambien incluirse como partes demandadas a las personas desconocidas que puedan tener algun interes en la tinea o derecho objeto del procedimiento; y las resoluciones que dicte el tribunal, invistiendo con el titulo de propiedad a la entidad expropiante, deberan ser objeto en el Registro de una primera inscripcion inmatriculadora, sin mas limitaciones que las contenidas en las propias resoluciones del tribunal o en las leyes vigentes.

61
Q

Art. 60. Bienes inscritos a favor del causante.

A

Los bienes inscritos a favor del causante no necesitaran registrarse a nombre de los mandatarios, representantes liquidadores, albaceas y demas personas que con caraeter temporal actuen como organos de actuation autorizados por las leyes.
Tampoco lo necesitaran a favor de los herederos cuando ratifiquen contratos privados realizados por sus eausantes siempre que consten por escrito, firmados por estos, que se protocolizaran con la escritura de ratification. En todo caso debera acreditarse el caraeter de los herederos.
Las inscripciones vigentes de derechos hereditarios, a favor de alguno o de todos los herederos de una persona, no obstaran para que se lleve a efecto la inscripcion a favor de quienes hubiesen adquirido el dominio de inmuebles o derechos reales directamente del causante, en virtud de titulo fehaciente otorgado por el mismo o sus legltimos apoderados o representantes.

62
Q

Art. 61. Contenido de los documentos sujetos a inscripcion.

A

Los documentos relativos a [los] actos o contratos sujetos a inscripcion, expresaran, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la primera inscripcion y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos objeto de la inscripcion.

63
Q

Art. 62. Bienes o derechos no descritos individualmente; procedimiento para su
inscripcion.

A

Los titulares de bienes inmuebles o derechos reales por cualquier titulo universal o singular que no los senale y describa individualmente, podran obtener su inscripcion, presentando dicho titulo con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquel trasmitido, y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en el los bienes que traten de inscribir

64
Q

Art. 63. Notario; responsabilidad por omisiones o defectos.

A

El notario o funcionario que por su falta cometiere alguna omision que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en la ley, subsanara prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un nuevo documento, si fuere posible e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasionen su falta.

65
Q

Art. 64. Calificacion de documentos - Responsabilidad de los registradores; extension de la calificacion; documentos expedidos por la autoridad judicial; documentos administrativos.

A

Los registradores calificaran, bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificacion comprendera:
0 las formas extrinsecas de los documentos presentados
0 la capacidad de los otorgantes y
0 la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos
Los registradores fundamentaran su calificacion de los actos y contratos a registrarse en
los:
0 documentos que se presenten
• los asientos registrales vigentes y
0 lasleyes
Al calificar los documentos sujetos a registro, los registradores no estan facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos. Tales asientos asi como los actos inscritos deberan estimarse validos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad.
En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificacion expresada se limitara: (1) a la jurisdiccion y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolucion dictada si esta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en el los tramites y preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades extrinsecas de los documentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro.
Cuando se trate de documentos administrativos la calificacion quedara referida, en lo
pertinente, a los extremos consignados en el parrafo anterior.
En cualquier caso el registrador podra requerir se produzcan los documentos complementarios necesarios para una adecuada calificacion, bien sean estos notariales, judiciales o administrativos.

66
Q

Art. 65. Autonomia del registrador; recurso contra la calificacion.

A

El registrador tendra autonomia en su facultad calificadora y contra su calificacion solamente procedera el recurso que se establece en las secciones que siguen, sin que los tribunales u otras autoridades puedan en distinta forma obligar o impedir a los registradores a que practiquen cualquier operation registral.
Los interesados podran ventilar entre si y en juicio ordinario cuanto concierne a la validez de los documentos sujetos a registro y obtener de acuerdo con el inciso primero de la [30 LPRA sec. 2401] de esta ley, la correspondiente anotacion preventiva en aseguramiento de la demanda que establezca.

67
Q

Art. 66. Prohibition de calificar por parentesco o relaciones profesionales.

A

Los registradores no podran calificar por si los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos o sus conyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o quienes hubiesen sido sus clientes por razon del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algun interes en los mismos. A este efecto, se considerara como interesado al notario autorizante.
Dichos documentos se calificaran y despacharan por el registrador que oportunamente
se designe, de acuerdo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2103] de esta ley.
Lo dispuesto en esta section no es aplicable a la extension del asiento de presentation
en el libro Diario.

68
Q

Art. 67. Proposito.

A

La calificacion hecha por el registrador de los documentos presentados sera a los unicos efectos de extender o denegar la inscription, anotacion, nota o cancelation solicitada, y no impedira ni prejuzgara el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la validez de los documentos calificados, debiendo atenerse el registrador a lo que en aquel se resuelva.

69
Q

Art. 68. Faltas que impiden la registration.

A

Seran faltas que impidan la registration del titulo presentado:
(1) Las que causen la inexistencia del acto o contrato a registrarse o la nulidad o
anulabilidad de este o del documento presentado.
(2) Las que se originen de obstaculos del Registro.
(3) Las que se funden en disposiciones de este subtitulo.
(4) El no presentar los documentos complementarios necesarios o no acreditarse el
cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes

70
Q

Art. 69. Notificacion de la calificacion; contenido y procedimiento.

A

Si el Registrador observare alguna falta en el documento exclusivamente conforme a la [30 LPRA sec. 2271] de esta ley, notificara su calificacion por escrito siempre al notario autorizante, y al presentante si este lo solicita en la minuta dentro de sesenta (60) dias de la fecha de dicho asiento de presentacion, bien por entrega personal o por correo, para que corrijan la falta durante el plazo de sesenta (60) dias a partir de la fecha de notificacion. Si se hiciere mas de una notificacion, se comenzara a contar el plazo desde la ultima hecha al notario.
La notificacion debera contener todos los motivos legales en que se basa la calificacion. La notificacion se hara constar por nota fechada en el asiento de presentacion y al pie del documento notificado, firmando dicha nota el Registrador, cumplido lo cual quedara perfeccionada.
De no ser subsanado el defecto y expirado el plazo de sesenta (60) dias, el Registrador extendera nota de caducidad en el asiento de presentacion y al pie del documento. Cuando los derechos pagados a la presentacion del documento cuya notificacion haya caducado no excedieren de doscientos dolares ($200) el Registrador cancelara veinticinco dolares ($25); cuando los derechos pagados a la presentacion excedieren de doscientos dolares ($200) el Registrador cancelara cincuenta dolares ($50).

71
Q

Art. 70. Recalificacion; solicitud; contenido y plazo de presentacion; calificacion consentida

A

No obstante lo dispuesto en la section anterior, el presentante o el interesado que no este conforme con la calificacion del registrador podra, dentro del termino improrrogable de veinte (20) dias siguientes a la fecha de la notificacion, radicar personalmente con el registrador o remitirlo por correo certificado, un escrito solicitando recalificacion, exponiendo sus objeciones a la calificacion, los fundamentos en que apoya su recurso y una suplica especifica de lo que interesa. Transcurridos los veinte (20) dias se entenderan consentidos los defectos sehalados por el registrador.
Si se hubiere consentido la calificacion del registrador con arreglo a lo dispuesto en el parrafo anterior y el interesado intentase corregir los defectos apuntados dentro del termino que concede la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley, solo podra recurrir gubernativamente de la denegatoria al efecto de determinar si los defectos senalados fueron corregidos.

72
Q

Art. 71. Calificacion mantenida no obstante recalificacion solicitada; denegacion de
inscripcion; anotacion preventiva.

A

Si recibida la solicitud de recalificacion el registrador decidiere mantener su calificacion original, dentro de un termino de 30 dias denegara la inscripcion solicitada, extendiendo en su lugar anotacion preventiva sobre la finca afectada, en la cual expresara los motivos legales para tal anotacion, que deberan ser los mismos contenidos en la notificacion de la calificacion. Esta anotacion preventiva tendra un termino de duracion de sesenta (60) dias a partir de su fecha.
La denegatoria se notificara en esa misma fecha en la forma expresada en la [30 LPRA sec. 2272] de esta ley, y se hara constar en el asiento de presentacion y al pie del documento.

73
Q

Art. 72. Correccion de faltas; procedimientos y efectos.

A

En los casos de las secciones precedentes, si se corrigieren las faltas luego de caducado el asiento de presentacion se hara una nueva presentacion y surtira sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.
De ser corregidas las faltas objeto de la anotacion preventiva dentro del termino de su vigencia, se hara una nueva presentacion para que la anotacion preventiva sea convertida en inscripcion definitiva y surtira sus efectos desde la fecha de la primera presentacion. En este caso, se cancelaran de oficio los asientos de titulos contradictories que se hayan practicado con posterioridad a la anotacion.
De corregirse las faltas luego de transcurrido el termino de duracion de la anotacion preventiva, se hara una nueva presentacion y surtira sus efectos desde la fecha del nuevo asiento

74
Q

Art. 73. Asientos de presentacion; plazo de vigencia; interrupcion y efectos.

A

La interrupcion del plazo de vigencia de los asientos de presentacion por cualquiera de las circunstancias que establece la [30 LPRA sec. 2255] de esta ley, llevara consigo la interrupcion del plazo de vigencia de los asientos de presentacion de los documentos posteriormente presentados que hayan sido debidamente notificados por depender su registracion de los primeros

75
Q

Art. 74. Documento incompleto; notificacion y procedimiento.

A

Cuando resultare de algun documento que pueda haberse cometido algun delito, los registradores daran conocimiento de ello por escrito al Fiscal de Distrito, al presentante y al notario. No obstante dicha notificacion, se seguira respecto a estos documentos el procedimiento establecido en este subtitulo.

76
Q

Art. 76. Calificacion final denegatoria - Recursos; requisito previo.

A

Todo interesado podra recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificacion final del documento hecha por el registrador denegando el asiento solicitado. No obstante, no podra interponer el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito que dispone la [30 LPRA sec. 2273] de esta ley, solicitando la recalificacion.
Tambien podra el interesado recurrir gubernativamente cuando habiendose inscrito el tltulo presentado, el registrador se negase a reconocer en el asiento, cuando le sea solicitado, todo el valor y efecto legal del tltulo.
Todo interesado podra recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificacion final del documento hecha por el Registrador denegando el asiento solicitado. No obstante, no podra interponer el recurso quien no haya radicado oportunamente el escrito que dispone el Artlculo 70, solicitando la recalificacion.

77
Q

Art. 77. Plazo de interposicion; contenido del recurso; procedimiento.

A

Dentro del termino improrrogable de veinte (20) dlas desde la notification de la denegatoria, el interesado podra radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y notificara simultaneamente por correo certificado de la interposicion del mismo al registrador con copia del escrito radicado. En dicho recurso no podra incluir objeciones a la calificacion del documento hecha por el registrador que no hubiese incluido al radicar su escrito solicitando la recalificacion. De no interponerse el recurso dentro del termino concedido quedara consentida la denegatoria a todos los efectos legales.
Dentro del termino de cinco (5) dias despues de recibir tal notificaeion del interesado, el registrador debera enviar personalmente o por correo certificado el documento calificado, acompanado del escrito inicial solicitando la recalificacion al Tribunal Supremo de Puerto Rico y tomara nota de dicha interposicion al margen de la anotacion preventiva de denegatoria.
El registrador enviara al Tribunal Supremo de Puerto Rico de acuerdo a lo reglamentado por dicho tribunal, su escrito contestando el alegato del recurrente dentro del plazo de veinte (20) dlas a contarse desde el recibo del mismo.
Los terminos de vigencia del asiento de presentation o de la anotacion preventiva en su caso, quedaran prorrogados desde el dla en que se interponga el recurso hasta el de su resolution definitiva.
Es obligation del registrador incluir en la calificacion todos los motivos por los cuales proceda la denegatoria del asiento solicitado. Si as!no lo hubiere hecho y se presentare de nuevo el documento o se acordare su inscription en el recurso gubernativo correspondiente, podra alegar defectos no comprendidos en la calificacion anterior; pero en tal supuesto podra ser corregido disciplinariamente, si procediere, segun las circunstancias del caso.
El registrador, en caso de haber denegado la inscription de un documento, podra, luego de transcurridos diez (10) dias de notificada la denegatoria sin que se haya recogido el documento y antes de veneer el termino que tiene el interesado en la inscription para recurrir, someter al Tribunal Supremo el documento rechazado conjuntamente con el escrito de recalificacion y un alegato en apoyo de su action, de todo lo cual notificara al interesado. El interesado tendra diez (10) dias a partir de la notification del recurso para presentar su alegato. En este caso seran de aplicacion todas las disposiciones de este subtitulo respecto a recursos gubernativos y sus efectos.

78
Q

Art. 78. Confirmation o revocation por el Tribunal Supremo.

A

El Tribunal Supremo resolvera lo que estime ajustado a derecho y, en su consecuencia,
decidira si confirma o revoca la calificacion del registrador.
El Tribunal Supremo podra solicitar del registrador concernido que le remita una certification de cualesquiera asientos y documentos relacionados con el asunto y que obren en el Registro.

79
Q

Art. 79. Nueva presentacion despues de confirmada o consentida la denegacion;
procedimiento.

A

Si se presentare nuevamente un documento, luego de ser firme la resolution del Tribunal Supremo confirmando la denegatoria del mismo, se devolvera sin tomar operation alguna aunque lo presente otra persona, a menos que se hayan corregido las faltas que motivaron la denegatoria. En igual forma se procedera cuando consentida la denegatoria, el documento sea presentado nuevamente por el mismo interesado, segun este se define en la [30 LPRA sec. 2251] de esta ley.

80
Q

Art. 80. Asientos; clases

A
En los libros del Registro se practicaran las siguientes clases de asientos:
•	presentacion
•	inscripciones
•	preventivas
•	cancelaciones
•	notas
81
Q

Art. 81. Primera inscription - Dominio

A

La primera inscription de cada finca en el Registro sera de dominio. El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueno no hubiere inscrito su dominio podra solicitar la inscription de su derecho conforme a lo establecido en este subtitulo.

82
Q

Art. 82. Numeros diferentes y correlativos; inscripciones bajo un mismo numero.

A

Cada finca que se inscriba por primera vez se senalara con numero diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendran tambien numeration correlativa especial.
Se inscribiran bajo un mismo numero:
(1) Las bases y los edificios o estructuras que sobre estos se construyan, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, aun cuando los terrenos publicos sobre los cuales enclaven las bases, no esten inscritos en el Registro.
(2) Las concesiones administrativas referentes a bienes inmuebles o derechos reales.
Se inseribiran separadamente, con numero distinto:
(1) Las edificaciones cuando los predios inscritos donde radiquen pertenezcan a
distintos duenos y en el mismo caso, las habitaciones o pisos de una edification.
(2) Con sujecion a lo establecido en las leyes especiales sobre la materia, los diferentes pisos, partes de pisos o apartamientos susceptibles de dominio separado de un mismo edificio conocido bajo el nombre de propiedad horizontal.

83
Q

Art. 83. Inscripciones - Derechos reales limitativos; servidumbres.

A

Los derechos reales limitativos, los de garantia y en general cualquier gravamen o limitation del dominio o de los derechos reales, deberan constar mediante inscription en la finca o derecho sobre que recaigan, para que gocen de la publicidad registral.
Las servidumbres reales deberan tambien hacerse constar mediante nota, en la
inscription del predio dominante como cualidad del mismo.

84
Q

Art. 84. Prohibiciones de disponer o enajenar; normas.

A

Las prohibiciones de disponer o enajenar se haran constar en el Registro de la
Propiedad y produciran efecto con arreglo a las siguientes normas:
Ira. Las establecidas por la ley, que sin expresa declaration judicial o administrativa, tengan plena eficacia juridica, no necesitaran inscription separada y especial y surtiran sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2da. Las que deban su origen inmediato a alguna resolution judicial o administrativa
seran objeto de anotacion preventiva.
3ra. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de ultima voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demas actos a tftulo gratuito, seran inscribibles siempre que la legislation vigente reconozca su validez.
4ta. Las prohibiciones de disponer que no tengan su origen en actos o contratos de los comprendidos en los numeros anteriores, no tendran acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquiera otra forma de garantia real se asegure su cumplimiento.

85
Q

Art. 85. Divisiones, segregaciones y agrupaciones de fincas; procedimientos

A

Cuando una finca inscrita se divida en dos (2) o mas fincas, cada una se inscribira con
un numero diferente, anotandose en la finca original la division operada.
Cuando se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribira la porcion segregada con numero diferente, expresandose esta circunstancia en la finca matriz.
Cuando se segregue parte de una finca inscrita para agregarla a otra igualmente inscrita se practicara la inscription correspondiente en el Registro de esta, sin alterar su numeration, pero expresandose en ella la nueva description resultante y la procedencia de la porcion agregada y se haran ademas las oportunas referencias por nota en las inscripciones de propiedad de ambas fincas.
Cuando se segregue parte de una finca que radique en dos (2) o mas demarcaciones y la finca a crearse perteneciera a una sola de aquellas, se presentara el titulo en la section donde se lleve el de la finca principal y el registrador debera, de oficio, enviar dicho titulo acompanado de una certification de titulo y cargas a la section a que perteneciere la finca segregada. Si el registrador notificado, luego de calificar el titulo, practicase la segregation, dara conocimiento por escrito al registrador a cargo de la section donde radicase la finca principal para que este haga constar la segregation hecha. En caso de que la finca segregada perteneciera tambien a mas de una demarcation, se estara a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2051] de esta ley.
Cuando se agrupen dos (2) o mas fincas para formar una sola, se inscribira esta con un nuevo numero, poniendose nota de correlation en cada una de las fincas que se agrupan.
Cuando se agrupen o agreguen fincas que radiquen en mas de una demarcation se presentara el titulo en la section donde habra de llevarse el de la finca principal, de acuerdo con la [30 LPRA sec. 2051] de esta ley y de lo dispuesto en el Reglamento. La escritura de agrupacion sera presentada conjuntamente con una certification de titulo y cargas expedidas por los registradores, a cargo de las secciones a cuya demarcation, pertenezcan las demas fincas constituyentes. La solicitud de certification que debera relacionar la escritura de agrupacion, sera presentada y asentada en el Diario de dichas secciones y se pondra nota, al expedirse la certification, al margen del folio de cada finca como aviso a terceros adquirentes.
El registrador que tuviese bajo su consideration la escritura de agrupacion informara a los demas registradores de la action definitiva que tome respecto al documento. En caso de que se inscriba la agrupacion se pondra nota en los folios de cada una de las fincas constituyentes.
En todos los casos anteriores se expresara en las nuevas inscripciones la procedencia de las fineas, asi como los gravamenes que tuvieren antes de la division, segregation, agregacion o agrupacion.
Cuando se forme una finca de dos (2) o mas, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se hara una sola inscription comprensiva de la nueva finca agrupada o segregada y de la enajenacion de la misma.
En las escrituras publicas comprensivas de estas operaciones se describiran las fincas que se agrupen o las que se segreguen, asi como las fincas nuevas y las porciones restantes que resulten de las mismas con sus modificaciones en la extension y los Underos.

86
Q

Art.86. Agrupacion o agregacion de fincas; requisitos

A

Para poder agrupar o agregar fincas de acuerdo con la section precedente, estas deben pertenecer a un solo titular o a los mismos titulares en caso de que sean varios en comun pro indiviso.
Podran agruparse como una sola finca y bajo un mismo numero:
(1) Los lotes de tierra colindantes, edificados o no.
(2) Toda explotacion agricola o industrial que forme una unidad organica o un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre si, aunque este constituida por predios no colindantes.
(3) Las fincas que, aun cuando no sean colindantes, se unan a edificio de propiedad horizontal, para que en calidad de elementos comunes y como anejos inseparables presten servicios a los apartamientos o se destinen al mantenimiento del edificio quedando dichos inmuebles asi agrupados, sometidos al regimen legal de la propiedad horizontal, como elementos comunes voluntaries, generales o limitados, segun los casos.
(4) El apartamiento y aquella portion que se dedique a estacionamiento para dicho
apartamiento en un edificio de propiedad horizontal.

87
Q

Art. 87. Primera y subsiguientes; circunstancias que se expresaran.

A

(a) La primera inscripcion de toda finca que se haga en el Registro expresara
forma mas abreviada posible, las circunstancias siguientes:

en la

(1) La naturaleza, situation y linderos de los inmuebles objeto de la inscripcion, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse y sus medidas superficiales en el sistema metrico decimal, asi como el nombre y numero si constaren del titulo y conforme a su descripcion y nomenclatura catastral cuando la hubiere; consignando ademas todas aquellas especificaciones que conduzcan a la completa individualization del inmueble.
(2) La naturaleza, extension, condiciones suspensivas o resolutorias y cargas del derecho que se inscriba, y su valor.
(3) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripcion.
(4) El nombre del titular de quien procedan inmediatamente los bienes o
derechos que deban inscribirse.
(5) El nombre del titular a cuyo favor se haga la inscripcion.
(6) El documento que se inscriba, su naturaleza, su fecha y el tribunal, notario o
funcionario que lo autorice.
(7) La fecha de presentation del documento en el Registro, con expresion de la hora, indicando el numero y tomo del asiento de presentation del libro Diario correspondiente.
(8) La fecha de la inscripcion y la firma del registrador, que implicara la conformidad de la inscripcion con la copia del documento de donde se hubiere tornado.
(b) Las subsiguientes inscripciones deberan contener:
(1) Las circunstancias contenidas en el numero uno (1) del inciso (a) cuando haya alguna variation en la descripcion como aparezca del documento presentado y lo que consta ya del Registro.
(2) Las circunstancias contenidas en los numeros (2), (5), (6), (7) y (8) anteriores.
(3) Lo dispuesto en el numero (3) del inciso (a), excepto cuando el documento a
inscribirse comprenda la transmision o gravamen del pleno dominio.
(4) Lo dispuesto en el numero (4) del inciso (a), excepto cuando en el caso del
numero (3) anterior, sea una sola persona el titular.
(c) Cuando un titulo comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo termino municipal, la primera inscripcion que se verifique contendra todas las circunstancias prescritas por los dos incisos anteriores, y en las otras solo se describira la finca si fuere necesario o se determinara el derecho objeto de cada una de ellas, y se expresaran la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, de acuerdo a lo ya dispuesto en esta seccion, refiriendose en todo lo demas a aquella primera inscripcion y citandose el libro y folio en que se encuentre.
Si el titulo a que se refiere el parrafo anterior fuese de constitucion de hipoteca, debera expresarse, ademas de lo ya prescrito, la parte del credito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.
Podran inscribirse por referencia las circunstancias que segun la clausula (2) del inciso (a) de esta seccion debe expresar toda inscripcion relativas a las condiciones y cargas del derecho que se inscriba si estas ya apareciesen expresadas en alguna inscripcion de otra finca siempre que radique en el mismo termino municipal.
En ningun caso se indicaran los derechos personales ni las menciones a que se
refiere la [30 LPRA sec. 2351] de esta ley.
Lo dispuesto en esta seccion se entiende sin perjuicio de lo especialmente
establecido para determinadas inscripciones.

88
Q

Art. 88. Contratos en que haya mediado precio; contenido.

A

En la inscripcion de los contratos en que haya mediado precio, se hara constar el que
resulte del documento.
Se tomara razon en el Registro del aplazamiento del pago cuando se de a la falta de pago el caracter de condicion resolutoria expresa. Si el aplazamiento del pago estuviere garantizado por algun derecho real, no se expresara este a menos que se solicite la inscripcion de dicho derecho. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmision de dos (2) o mas fincas, se determinara el correspondiente a cada una de ellas. Iguales reglas se aplicaran a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviera que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.

89
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Art. 89. Venta de inmuebles o derechos reales; documentos requeridos en caso de
resolucion.

A

Cuando en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiese estipulado, conforme a la seccion anterior, que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolucion del contrato y as! apareciere del Registro, sera necesario para verificar la nueva inscripcion a favor del vendedor o de su causahabiente, que se presente la escritura donde asi lo acepte el comprador o el tercer poseedor, o la notificacion judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta, y se acompane el titulo del vendedor.