Modulo 7 Ley Num 198 Agosto 1979 Flashcards
Art.1Titulo
Esta ley se denominara como la “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”.
Art. 2. Registro de la Propiedad; adscripcion y funcionamiento.
El Registro de la Propiedad estara adscrito al Departamento de Justieia y funcionara bajo la direction de un Director Administrativo quien sera responsable ante el Secretario de Justieia. Dicho Director Administrativo desempenara los deberes y tendra las responsabilidades que le sean asignadas por el Secretario, quien podra delegarle lo concerniente a la organization, administration y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignacion a las mismas del personal. El Secretario asignara los registradores a sus correspondientes secciones.
- Director Administrativo; nombramiento; funciones; requisitos; sueldo.
El Secretario de Justieia nombrara al Director Administrativo, quien desempenara sus
funciones a discretion de dicho Secretario.
El Director Administrativo debera tener los mismos requisitos que los registradores y si recayere el cargo en un registrador de la propiedad, dicha persona as! designada retendra, a todos los fines legales, su cargo, condition y derechos de registrador, mientras desempene las funciones de Director Administrativo.
La designation de un registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la realization de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condition de registrador, las cuales eontinuaran suspendidas mientras se desempene como Director Administrativo, excepto cuando, en caso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justieia a desempenar dichas funciones.
Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de registrador, se entendera aumentado en uno el numero de registradores permitido por ley, cuando todas las plazas estuvieren cubiertas.
El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengara el sueldo correspondiente a este ultimo cargo, y una vez cese en el mismo, continuara recibiendo el sueldo de registrador de la propiedad.
La designation de un registrador como Director Administrativo no afectara el termino
de nombramiento correspondiente a su cargo de registrador de la propiedad.
El Director Administrativo sera un funcionario de confianza y el resto del personal que
fuere necesario para el funcionamiento de su oficina seran empleados de carrera.
Art. 4. Reglamento Hipotecario; adoption por el Secretario de Justicia; enmiendas,
aprobacion.
El Secretario de Justicia, previa celebration de vistas publicas, adoptara un Reglamento Hipotecario que no podra contravenir ninguna de las disposiciones contenidas en este subtitulo. Dicho Reglamento entrara en vigor y tendra fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se observen las normas vigentes para la aprobacion de reglamentos administrativos. Las enmiendas subsiguientes se aprobaran segiin se
disponga en el Reglamento.
Art. 5. Personal del Registro; nombramiento; clasificacion.
El Secretario de Justicia nombrara el personal necesario para el Registro de la
Propiedad, el cual tendra la clasificacion de empleado de carrera.
Art. 6. Sedes o secciones; creation de nuevas o alteration de las existentes.
El Secretario de Justicia podra, mediante reglamento, fijar una nueva sede o alterar la demarcation territorial de cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad, consolidar o dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue
procedentes. Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrara en vigor treinta (30) dias despues de ser publicado una vez en dos (2) periodicos de circulation general en Puerto Rico.
Art. 7. Proposito del Registro; circunscripcion territorial; protection judicial.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto:
• la registration de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de titulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demas derechos reales sobre dichos bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten la capacidad civil de los titulares.
Subsistiran las secciones del Registro de la Propiedad en todas las circunscripciones
territoriales en que se hallan establecidas al presente.
En cada section se inscribiran los titulos referentes a las fincas situadas dentro de su circunscripcion territorial. Si una finca estuviese situada en la circunscripcion de dos o mas secciones o demarcaciones, se hara en todas ellas la primera inscription describiendose la totalidad de la finca y la portion correspondiente a cada section o demarcation, continuandose su registral en aquella section en cuya demarcation radique su mayor parte. En caso de que la cabida en cada demarcation sea igual, se continuara el en aquella donde lo solicite el titular. De esta circunstancia se tomara razon en todas las secciones donde se halla inmatriculada la finca.
Los asientos del Registro en cuanto se refieren a los derechos inscritos estan bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia y producen todos los efectos legales que a ellos correspondan mientras dichos tribunales no hagan declaration en contrario
Art. 8. Registradores - Nombramiento; condition y tratamiento.
Las secciones del Registro de la Propiedad estaran a cargo de los registradores de la propiedad, a ellas designados, quienes seran nombrados por el Gobernador con la aprobacion del Senado por un termino de doce (12) anos, y hasta que su sucesor sea nombrado. Los registradores de la propiedad tienen la eondicion de funcionarios publicos para todos los efectos legales, y recibiran dentro de sus oficinas el tratamiento de Honorables.
El Secretario podra asignar mas de un registrador para atender cualquier section, actuando entonces como registrador administrador de la section, el de mayor antigiiedad en la section.
Art. 9. Registradores - Requisites.
Para ser nombrado registrador es indispensable reunir los requisitos siguientes:
Primero. Haber sido admitido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesion de abogado, y ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Segundo. Tener siete (7) anos de haber estado ejerciendo la profesion de abogado y
disfrutar de buena reputation.
Art. 10. Registradores - Responsabilidades
La responsabilidad de los registradores por las actuaciones en el desempeno de su cargo
se regira por las disposiciones vigentes relativas a los demas funcionarios publicos.
Los Registradores de la Propiedad gozaran con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeno de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.
Art. 11. Registradores - Termino del cargo; retiro obligatorio; incompatibilidades.
Los registradores desempenaran sus cargos por el termino por el cual fueron nombrados y hasta que su sucesor tome posesion de su cargo. No obstante, no podran continuar en sus puestos despues de haber cumplido la edad de retiro obligatorio que se establece por ley, independientemente de que sean o no participantes del sistema de retiro establecido, salvo en los casos en que el Secretario retenga sus servicios de conformidad con la mencionada legislacion.
Los funcionarios que ocupan actualmente los cargos de registradores de la propiedad continuaran en los mismos mientras observen buena conducta y gocen de buena salud, pero sujeto a lo senalado en el parrafo anterior. No obstante, si no son participantes del sistema de retiro en vigor, continuaran en dichos cargos hasta la expiracion del termino por el cual fueran nombrados.
Si un registrador se inhabilitare permanentemente para el desempeno de los deberes de su cargo por razon de su estado de salud, este podra ser retirado del servicio, siguiendo el procedimiento establecido por las leyes y reglamentos vigentes.
El cargo de registrador es absolutamente incompatible con el ejercicio de la profesion de abogado o notario y con cualquiera otro cargo o empleo publico sea o no remunerado. Se exceptua de esta prohibicion la realizacion de funciones docentes y academicas.
Art. 11A. Registrador de la propiedad especial.
Cualquier persona que, siendo registrador de la propiedad, se hubiese acogido a una pension por retiro, podra ser reintegrada al ser- vicio mediante su designacion como registrador de la propiedad especial por el Secretario de Justicia, sujeta a las demas condiciones que se establecen en esta seccion y siempre que, al momento de acogerse a dicha pension, ostentase el cargo de registrador de la propiedad en virtud de un nombramiento hecho por el Gobernador con la aprobacion del Senado.
Cualquier persona que interese en cualquier momento continuar rindiendo servicios como registrador de la propiedad despues de su retiro como tal, le informara su disponibilidad y las condiciones de la misma al Secretario de Justicia.
Una vez se designe o nombre registrador de la propiedad especial a una persona, el Secretario de Justicia lo asignara a rendir funciones en cualquier registro de la propiedad. La asignacion debera ser por un termino fijo y sera renovable sin limite, pero podra ser revocada por el Secretario de Justicia en cualquier momento, cuando a su juicio asi lo requieran las necesidades del servicio. Ningun registrador de la propiedad especial podra ser asignado a prestar servicios por un periodo mayor al que este dispuesto a servir, segun su indication al Secretario de Justicia.
Mientras un registrador de la propiedad especial estuviese asignado a un Registro de la Propiedad tendra todos los poderes y prerrogativas y debera cumplir con todos los requisites y limitaciones que se exigen e imponen a los demas registradores de la propiedad.
Los registradores de la propiedad especiales no recibiran sueldo alguno en virtud de su designacion o nombramiento y servicios como tal, pero dicha designacion, nombramiento y servicios no afectara en forma alguna el pago de la pension a que tenga derecho y continuara recibiendo la misma como si la designacion o nombramiento no se hubiese hecho o los servicios no se hubiesen prestado. Tendran derecho unicamente a las dietas y compensation por viajes a que tienen derecho los demas registradores.
La designacion de uno o mas registradores de la propiedad especiales no sera considerado para los efectos del numero maximo de registradores de la propiedad que pueden ser nombrados segun la ley.
Art. 12.
Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico
- Integrantes.
Los registradores de la propiedad en posesion de sus cargos constituiran el Ilustre Cuerpo de Registradores de la Propiedad de Puerto Rico. Dicha organization se regira por un reglamento aprobado por el Secretario de Justicia.
El Director Administrative del Registro podra estar presente en las deliberaciones del
Cuerpo, o de cualquiera de las comisiones que por reglamento se creen.
Art. 13. Fines
El Cuerpo de Registradores tendra los siguientes fines:
Primero.
Propiciar la comunicacion entre los registradores, y robustecer los lazos de
union y companerismo entre ellos.
Segundo. Proponer al Director Administrative de los Registros la adoption de medidas para la unification de la practica registral y coadyuvar a la eficiente administration del Registro de la Propiedad.
Tercero.
Cuarto.
Fomentar la actividad cultural y cientlfica dentro del campo del Derecho
Hipotecario y Civil.
Cualquier otro que determine su reglamento o se le encomiende por el
Secretario de Justicia.
Art. 14. Registradores; sede; traslados.
Los registradores, salvo los que no tengan designation fija, tendran como sede la section a la que fueren originalmente asignados o aquella donde esten asignados para la fecha de la aprobacion de esta ley.
El Secretario de Justicia podra, no obstante, trasladar un registrador a una sede distinta, pero estos traslados no podran ser utilizados como medida disciplinaria ni arbitrariamente. Se podran hacer a solicitud del registrador o cuando sea necesario en bien del servicio.
Art. 15. Funcionarios o empleados; regalos o donativos, prohibition; incompatibilidades
Ningun funcionario o empleado del Registro de la Propiedad podra cobrar o percibir, fuera de los derechos que en favor del Estado Libre Asociado establece la ley, cantidad alguna de dinero, ni aceptar regalos o donativos por la presentation, estudio o tramitacion de documentos u operaciones de cualquier naturaleza en el Registro.
Tampoco podra realizar actividades o trabajos que sean incompatibles con las funciones y deberes de su cargo o empleo, ni efectuar gestiones privadas en relation con asuntos sobre los que haya tenido o pudiera tener intervention directa o indirecta como tal empleado o funcionario.
La violation de lo dispuesto anteriormente sera causa suficiente para la destitution del funcionario o empleado infractor, sin perjuicio de su responsabilidad criminal por cualquier delito que hubiere cometido.
Art. 16. Jurisdiction disciplinaria - Sujecion de los registradores
Los registradores estaran sujetos a la jurisdiction disciplinaria que este subtitulo
establece y la cual sera ejercida por el Secretario.
Art. 17. Censura, suspension o destitution; causales.
Cualquier registrador que incurriere en prevarication, soborno, conducta que implique depravation moral, negligencia inexcusable o ineptitud manifiesta en el desempeno de su cargo, o en cualquier delito que lo inhabilite para el desempeno de su cargo, sera censurado por el Secretario, o suspendido o destituido por el Gobernador, conforme a las circunstancias que concurran en el caso.
Art. 18. Expediente administrative; procedimiento.
A1 objeto de ejercer su jurisdiction disciplinaria contra un registrador, el Secretario de Justicia incoara el oportuno expediente administrative, designando al efecto el funcionario de su Departamento que tendra a su cargo la instruction del mismo.
En dicho expediente el funcionario instructor dara traslado al registrador de los cargos que resulten y oira al mismo, debiendo practicar cuantas pruebas y diligencias sean procedentes para el debido esclarecimiento de la verdad, tanto por iniciativa propia como a petition del querellado.
Art. 19. Suspension de empleo y sueldo.
En caso de que el interes publico asf lo amerite, el Secretario podra, en su discretion, desde el inicio del expediente administrative y en cualquier momento de la sustanciacion del mismo, suspender al registrador querellado de empleo y sueldo, pudiendo aquel mantener o revocar dicha medida hasta que se dicte la resolution final en el caso, la cual debera dictarse dentro del termino de treinta (30) dfas a partir de dicha suspension.
Art. 20. Expediente administrativo; elevation y resolution.
Terminada la instruction del expediente sera el mismo elevado al Secretario de Justicia, quien resolvera en definitiva con arreglo a derecho. En tal sentido, si el Secretario de Justicia considera que los cargos, en su totalidad o parcialmente han sido probados, actuara de conformidad con la [30 LPRA sec. 2061] de esta ley.
Art. 21. Revision ante el Tribunal Superior; procedimiento.
El registrador podra solicitar la revision de la actuation del Secretario o del Gobernador ante el Tribunal Superior. La revision debera solicitarse dentro de los quince (15) dfas siguientes a la notification fehaciente al registrador de la decision del Secretario o del Gobernador. Dicho tribunal resolvera dentro de los treinta (30) dfas siguientes a la fecha en que se le someta el caso, y su decision final sera revisable por certiorari ante el Tribunal Supremo.
Art. 22. Personal del Registro; procedimiento.
La jurisdiction disciplinaria que compete al Secretario de Justicia sobre el restante personal del Registro se ejercera conforme a las disposiciones legales aplicables a los empleados publicos.
Art. 23. Caracter publico del Registro; quienes pueden consultarlo; horario.
El Registro es publico para quienes tengan interes en averiguar el estado juridico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Los registradores pondran de manifiesto los libros del Registro a las personas que muestren tener interes en consultarlos, sin sacar dichos libros de la oficina y con las precauciones convenientes para asegurar su conservation y evitar la adulteration o perdida de los mismos.
La consulta antes referida se llevara a cabo durante las horas en que el Registro este abierto al publico, sin entorpecer el servicio de la oficina, y en la forma y manera que se disponga en el reglamento.
Art. 24. Certificaciones - Clases; certificacion posterior a la anotacion de ejecucion de
hipoteca; forma y plazo de expedicion.
Los registradores expediran certificaciones literales, en relation, parciales o negativas, de los diferentes asientos registrales e instancia escrita de quien manifieste tener interes en averiguar el estado juridico del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.
La certificacion de la [30 LPRA sec. 2709] de esta ley, si se solicita mediante un proyecto de certificacion que cubra los requisitos de dicha section, para que se de fe de su correction, se extendera a continuation de dicho proyecto, de estar de acuerdo con las constancias del Registro, y en este caso, se expedira dentro del plazo de cinco (5) dias habiles.
Art. 25. Expedicion prohibida por parentesco.
Los registradores no podran expedir certificaciones de los asientos en que ellos, sus conyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resulten interesados. En estos casos, expedira las certificaciones bajo su responsabilidad el registrador que designare el Director Administrative.
Art. 26. Plazo de expedicion.
Los registradores expediran las certificaciones que se les pidan en un plazo que no
excedera de treinta (30) dias, el cual se establecera por reglamento al efecto.
Art. 27. Naturaleza.
Las certificaciones expedidas por los registradores de la propiedad son documentos
publicos que hacen fe por si mismos.
Art. 28. Gravamenes; acreditacion de su existencia o ausencia.
La existencia o ausencia de gravamenes sobre los bienes inmuebles o derechos reales podra acreditarse en perjuicio de terceros por certificacion del Registro. Sin embargo, cuando las certificaciones expedidas por los registradores no fueren conformes con los asientos de su referenda, se estara a lo que de estos resulte.
Art. 29. Negativa del registrador a expedir certificacion o manifestar libros; remedio
adecuado.
Cuando el registrador se negare a manifestar los libros del Registro conforme a lo establecido por este subtitulo y el reglamento que se adopte al efecto, o a expedir una certificacion de lo que en dichos libros conste, o a expedirla en el termino que por reglamento se establezca, podra la parte interesada acudir ante el Director Administrative en solicitud del remedio adecuado.
Art. 30. Solicitud; forma y contenido.
En el reglamento se determinara como deben solicitarse las certificaciones, que deben incluir o contener las mismas, como estas deben hacerse y expedirse, y la forma y manera en que debera actuar el Director Administrativo respecto a las querellas que se le presenten.
Art. 31. Disposiciones aplicables.
En cuanto al modo de llevar el Registro, en todo lo que no sea cubierto por este
subtitulo, se estara a lo dispuesto en el reglamento.
Art. 32. Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones contra fraude.
El Registro de la Propiedad se llevara tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtitulo deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificacion para cada seccion o demarcacion territorial. Dichos folios seran disenados con todas las precauciones para su conservacion, evitacion de fraude, falsedad, deterioro, extravlo o traspapeleo.
Podran usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinacion que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotograficos, mecanicos o cualquier otro sistema que facilite la organizacion y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.
Art. 33. Cuando hara fe su contenido.
Solo haran fe el contenido de los libros o folios que lleven los registradores con arreglo a
lo dispuesto en este subtitulo o en el reglamento.
Art. 34. Diario; contenido; presentacion de documentos; cierre del libro.
El Registro llevara un libro o sistema de ordenamiento diario donde se hara constar la
presentacion de los documentos por orden:
• cronologico
• fecha
• hora exacta
• numero de presentacion y demas particularidades en el breve asiento destinado a cada documento presentado, segun se disponga en el reglamento, otorgando recibo que exprese la fecha y numero por cada asiento practicado
La presentacion de los documentos ha de ser personal y no se admitiran documentos que para su registration se reciban por correo. A1 momento de la presentacion se hara constar en el asiento que corresponda en el libro Diario:
• el nombre del presentante
• la fecha
• y hora de la presentacion y se identificara el tltulo presentado, y una breve referencia a los documentos complementarios que lo acompanen pudiendose redactar el resto del asiento dentro de ese mismo dia natural
A la hora senalada por el reglamento, sera cerrado el Diario mediante una diligencia al efecto que se extendera al final de la hoja del dia, mencionando el numero de asientos extendidos en el mismo, o en su caso, la circunstancia de no haberse practicado ninguno, firmando dicha diligencia la persona designada por el registrador para realizar tal funcion.
Los asientos de presentacion hechos fuera de las horas en que por reglamento deba
estar abierto el libro Diario seran nulos.
En el encasillado de cada asiento de presentacion, aparecera un espacio para hacerse
constar la action tomada por el registrador respecto al documento.