Modulo 6 Ley Notarial Flashcards
Art. 1 Titulo corto.
Este Capitulo se conocera como la “Ley Notarial de Puerto Rico”.
Art. 2 Notario - Concepto.
El notario es el profesional del derecho que:
1. Ejerce una funcion publica.
2. Autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes:
• de los negocios juridicos y
• demas actos y hechos extrajudiciales que ante el se realicen, sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales
Es su funcion recibir e interpretar la voluntad de las partes, dandole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe publica al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su funcion personalmente ejecute o compruebe y tambien respecto a la forma, lugar, dia y hora del otorgamiento.
Art. 3 Autonomia.
El notario estara autorizado para ejercer su funcion en todo el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
En tal funcion:
• disfrutara en plena autonomia e independencia
• la ejercera con imparcialidad y
• estara bajo la direccion administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico
• por conducto de la Oficina de Inspeccion de Notarias que por este Capitulo se crea
Art. 4 Incompatibilidad con cargos publicos.
Ademas de los impedimentos que pudieran existir por ley, sera incompatible el cargo de notario con cualquier cargo publico cuando medie una prohibicion del ejercicio del notariado por el organismo publico para el cual desemperia sus funciones.
Los organismos publicos notificaran a la Oficina de Inspeccion de Notarias las
prohibiciones que establezcan.
Art. 5 Prohibiciones; ineficacia
(a) NINGUN NOTARIO PODRA AUTORIZAR INSTRUMENTOS en el que el:
• intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor.
8 Tampoco podra autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquel comparezca en el instrumento en calidad representativa
(b) NO PRODUCIRAN EFECTO LAS DISPOSICIONES A FAVOR DE:
• parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
• segundo de afinidad
del notario que autorizo el instrumento publico en que se hicieron.
Art. 6 Instrumentos; protocolos; depositos.
El notario:
• redactara escrituras matrices
* expedira copias y
0 formara protocolos
Podra recibir en deposito los documentos, valores y cantidades que las partes quieran
depositar en la notaria como prenda de sus contratos.
La admision de estos depositos es voluntaria y el notario podra imponer condiciones al depositante, las cuales se consignaran en el recibo o documento de resguardo que el notario expida.
Art. 7 Ejercicio del notariado - Requisitos.
Solo podran practicar la profesion notarial en Puerto Rico:
• quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y
• los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesion y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.
Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestara juramento de fidelidad a: # la Constitucion de los Estados Unidos de America, • a la Constitucion y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguna persona autorizada para practicar la profesion notarial en Puerto Rico podra ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil dolares ($15,000) para responder del buen desempeno de las funciones de su L cargo y de los danos y perjuicios que por action u omision cause en el ejercicio de su y ministerio. El limite de esta fianza no menoscaba los derechos del Gobierno ni de las personas naturales o jurfdicas en virtud de las disposiciones del Articulo 1802 del 6 Codigo Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposition legal o jurisprudencial. La 2 fianza del notario debera ser hipotecaria o prestada por una companla de seguros, 0 autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por la Oficina del Comisionado de 1 Seguros que queda autorizada a cobrar por la prestacion de esa garantia, la cantidad 2 que estime razonable, segun se dispone en la ley.
La fianza debera ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasara juicio sobre la suficiencia de las hipotecarias, las cuales deberan inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobacion final.
La fianza respondera preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario publico por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales, estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal y demas derechos exigidos por ley, por encuadernacion de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspection de Notarfas para poder llevar a cabo la inspection de notarios y su aprobacion. El Director de Inspection de Notarfas podra proceder directamente contra la fianza, una vez demostrado los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.
Si en una reclamation judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquel no podra seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.”
Art. 8 Certification; exhibition.
El Secretario de Estado expedira para el notario una certification en la que haga
constar:
• el nombre y
* residencia del notario
8 asi como su numero de colegiado y
8 la fecha en que el Tribunal Supremo le autorizo a ejercer la notarla
8 la fecha en que registro su firma, rubrica, signo y sello como notario en el
Departamento de Estado y
8 el facsimile de:
8 su firma
8 signo
8 sello y
8 rubrica registrados
atestado todo ello por el Secretario de Estado.
Sera obligation del notario exhibir dicha certification en una de las paredes de su
oficina.
Art. 9 Sustituciones temporales.
El notario podra nombrar otro notario para que lo sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un perfodo maximo inicial de tres (3) meses. Dicho periodo podra extenderse previa solicitud al Director de Inspector de Notaries, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo maximo de seis (6) meses.
Tanto el notario como su sustituto deberan notificar a la Oficina de Inspection de
Notarfas en un mismo escrito y bajo sus firmas la sustitucion.
El notario no podra autorizar documentos matrices a nombre del notario sustituido. Este sera responsable de la custodia y conservation de los protocolos del sustituido y como tal podra expedir copias certificadas. (Enmendado el primer parrafo en el 2002, ley 25).
Art. 10 Deberes del notario - Sellos; exenciones.
Sera deber de todo notario ADHERIR Y CANCELAR en cada escritura original que otorgare y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes SELLOS DE RENTAS INTERNAS Y UN SELLO QUE EL COLEGIO DE
ABOGADOS de Puerto Rico adoptara y expedira por valor de un (1) dolar cuyo producto de venta ingresara en los fondos de dicho Colegio. Disponiendose que el Secretario de Hacienda podra adoptar y expedir electronicamente, por si o por medio de agentes de Rentas Internas, un sello de impuesto notarial que servira el mismo proposito y que se utilizara de la misma forma.
Sera anulable o ineficaz la escritura o las copias certificadas de la misma cuando no se hubieren adherido los sellos correspondientes. No obstante, cualquiera de las partes en el documento podra entregar al funcionario correspondiente el importe de dichos derechos, sin perjuicio a lo dispuesto en el parrafo quinto de la sec. 2011 de este titulo.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico vendra obligado a destinar cuando menos una tercera (1/3) parte del total de los ingresos que se devenguen por concepto del sello notarial a programas de servicios a la comunidad, tales como asistencia legal gratuita a los indigentes, programas de education legal continuada a los abogados y a los propios notarios. El Colegio vendra obligado a rendir un informe anual no mas tarde del mes de
febrero ante el Tribunal Supremo especificando los ingresos por tal concepto en el ano
anterior, su utilization y sobrante.
Los notarios de la Corporation de Servicios Legales de Puerto Rico, Servicios Legales de San Juan y cualquier otra entidad u organization sin fines de lucro, certificada por el Secretario de Justicia, cuyas funciones y propositos sean similares a las de dichas corporaciones, no vendran obligados a adherir y cancelar los sellos a que se refiere esta section cuando otorgaren escrituras de personas indigentes, siguiendo los criterios de elegibilidad establecidos por dichos organismos, pero haran constar tal circunstancia en el documento. (Enmendado el primer parrafo en el 1999, ley 188)
Art. 11 Planilla Informativa sobre Segregacion, Agrupacion o Traslado de Bienes
Inmuebles.
Dicha planilla incluira la siguiente information:
1. Numero, fecha de escritura y negocio jurfdico efectuado.
2. Nombre de los comparecientes, con especificacion del caracter de su comparecencia
y su numero de seguro social.
3. Numero de Propiedad o Catastro.
El numero catastral de la propiedad se tomara de la ultima notification o recibo contributivo disponible expedido por el Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales.
Se dispone que el Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales ofrecera el numero catastral o de codification dentro de los proximos siete (7) dias siguientes de ser solicitado. De no ser posible, debera expedir certification negativa haciendo constar las razones por las cuales no puede ofrecer el numero solicitado. Esta certification debera remitirse al Secretario de Hacienda y al Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales en union a la planilla informativa.
4. Datos registrars del inmueble incluyendo folio, tomo, numero de finca y pueblo.
5. Precio de la tasacion.
6. Tipo de escritura, de ser aplicable.
7. Tipo de propiedad y su localization y direction.
Dicha planilla debera ser firmada por el transmitente, o por quien segregue o agrupe, quien certificara mediante su firma y su responsabilidad la veracidad de la information suministrada. Cuando se trate del traslado de un bien mueble residencial en el cual el comprador se proponga solicitar la exencion contributiva correspondiente a la residencia principal, el notario facilitara a este, la solicitud correspondiente, y debidamente complementada la remitira al Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales (CRIM).
Sera la obligation de los notarios remitir durante los primeros diez (10) dias de cada mes al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales las planillas correspondientes a las escrituras otorgadas ante ellos durante el mes anterior, al igual que las solicitudes de exencion contributiva sobre residencias principales.”
Art. 12 Indices mensuales.
Los notarios remitiran a la Oficina del Director de Inspeccion de Notarfas de Puerto Rico un indice mensual sobre sus actividades notariales, no mas tarde del decimo dia calendario del mes siguiente al mes informado, en el que haran constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los numeros de orden de estos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.
En dicho informe el notario debera certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las planillas que se requiere remitir a tenor con el Artxculo 11 de esta Ley.
De no haber tenido actividad notarial durante algun mes, el notario enviara a la
Oficina del Director de Inspeccion de Notarfas un informe negativo para ese mes.
El indice mensual sobre actividad notarial debe contener:
• el numero de notario
• la direccion fisica y telefono de la oficina notarial
Cuando el notario sea empleado publico, tambien contendra el nombre y direccion de la
agencia publica donde labore.”
Art. 13 Instrumentos publicos.
Es escritura matriz la original que el notario ha de redactar sobre:
8 el contrato o
8 acto sometido a su autorizacion
Firmada por:
8 los otorgantes
8 por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso
firmada, signada, sellada y rubricada por el mismo notario.
Los instrumentos publicos comprenden las escrituras publicas y las actas, bien sea
original o en copia certificada.
Articulo. 13-A. Informe estadistico anual de actividad notarial.
Todo notario remitira al Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias, no mas tarde del ultimo dia de febrero del ano siguiente, el informe estadistico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el ano precedente.
En caso de que esa fecha fuera sabado, domingo o dia feriado o que por disposition de autoridad competente, estuviera cerrada la Oficina de Inspeccion de Notarias, el plazo sera considerado extendido hasta el proximo dia laborable.
El informe sera rendido en el formulario que proveera el Director de la oficina de
Inspeccion de Notarias.
En el caso de presentation tardia del informe estadistico anual de actividad notarial, el Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias podra requerir del notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra information que el estime conveniente.
El Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias podra aceptar la explication ofrecida y apercibir al notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podra presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.
El informe sera rendido en el formulario que proveera la Oficina de Inspeccion de Notarias. Cuando el notario sea empleado de una instrumentalidad publica y esta le permita la practica privada de la notaria fuera de horas laborables, separara en el informe aqui requerido el trabajo notarial hecho como notario del organismo publico del hecho en la practica privada.
Art. 14 Redaccion; contenido.
Los notarios redactaran las escrituras publicas de acuerdo con la voluntad de los
otorgantes y adaptandola a las formalidades juridicas necesarias para su eficacia.
Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas relativas al acto o contrato que sometan a su autorizacion, este lo hara constar asi, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redaccion con anuencia de aquellos, al efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan.
Art. 15 Formalidades; conocimiento; advertencias.
La escritura publica, en adicion al negocio juridico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendra lo siguiente:
(a) El numero de orden que le corresponda en el protocolo, escrito el mismo en letras
al comienzo de la misma.
(b) La calificacion del acto o contrato con el nombre conocido que en derecho salvo que no lo tuviere especial.
tenga,
(c) El nombre del notario, su vecindad, el sitio donde radica su notaria, asi como
el dia, mes, ano y lugar del otorgamiento, que sera aquel en que el
otorgantes firme el documento, si no hubiese testigos instrumentales.
ultimo de los
(d) El nombre y apellido o apellidos, segun fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesion y vecindad de los otorgantes, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, segun sus dichos. En caso de que cualquiera de estos otorgantes fuera casado, y no sea necesaria la comparecencia del conyuge, se expresara el nombre y apellido de este aunque no comparezca al otorgamiento.
(e) La fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por este Capitulo, de que a su juicio estos tienen la capacidad legal necesaria para otorgar el acto o contrato de que se trata y de haberles leido a ellos y a los testigos, en su caso, la escritura o de haber permitido que la leyes en a su election antes de firmarla, o de la renuncia al derecho que tienen de asi hacerlo.
(f ) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignaran en el documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente.
(g) En una escritura de compraventa en la cual se efectue un negocio jurldico sobre una portion abstracta e indefmida en “pro indiviso” de un terreno, el notario tendra que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, segun lo establecido por las disposiciones del Codigo Civil de Puerto Rico. Ademas, advertira que no podra segregar, lotificar, marcar o de algun modo identificar su participation sobre dicho terreno sin el correspondiente penniso de la Junta de Planificacion, la Administration de Reglamentos y Permisos o la agenda correspondiente. Que la participation adquirida por el comprador es abstracta e indefmida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algun modo identificar sera nulo e ineficaz y podria constituir delito grave, si no existe el correspondiente permiso de las agendas reguladoras. Incluira tambien la aceptacion del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hara constar en el texto de la escritura. (Adiciona el inciso g en el 1998, ley 194; Enmienda en el 1998, ley 297)
(h) En toda escritura publica de un negocio juridico sobre un bien inmueble, el notario
debera incluir el numero de catastro que el Centro de Recaudacion de Ingresos L Municipales le haya asignado al inmueble, el cual le sera provisto por las partes al e notario. En aquellos casos en los cuales el numero de catastro sea desconocido o aun y no haya sido asignado, el notario asf lo hara constar en la escritura.
Nota 0
1
Ley Num. 208 de 27 de septiembre de 2006, se aprovo con el proposito de eliminar, como 2
requisite de contenido de una escritura publica, el que se deba incluir el numero de seguro
social de los otorgantes.
Art. 16 Firmas; iniciales; rubrica y sello.
Los otorgantes y los testigos:
* firmaran la escritura y ademas
* estamparan las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen
DE CADA UNA de las hojas del instrumento
* las cuales rubricara y sellara el notario
Art. 17 Identification de los otorgantes
Seran medios supletorios de identificacion, en defecto del conocimiento personal del
notario:
(a) La afirmacion de una persona que conozca al otorgante y sea conocida por el notario, siendo aquella responsable de la identificacion y el notario de la identidad del testigo.
(b) La identificacion de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta
ultima de fe de conocimiento el notario.
(c) La identificacion por documento de identidad con RETRATO Y FIRMA, expedido
por:
• las autoridades publicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
• de los Estados Unidos, o
• de uno de los estados de la Union, cuyo objeto sea identificar a las personas o
0 por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera
Los testigos de conocimiento seran responsables de la identificacion de los otorgantes; igualmente lo sera el otorgante que testifique sobre la identidad de otros otorgantes no conocidos por el notario y el notario lo sera del conocimiento de tales testigos.
Art. 18 Caracter de los otorgantes.
El notario expresara la intervention de los otorgantes, haciendo constar si lo hacen en su propio nombre o en representation de otro, salvo cuando la representation emane de la ley, en cuyo caso se acreditara la investidura del otorgante, excepto que la misma sea de conocimiento general, en cuyo caso podra tomar el notario conocimiento de ello, haciendolo asi constar.
El representante suscribira el documento con su propia firma sin que sea necesario que anteponga el nombre de su representado, ni use la firma o razon de la entidad que represente.
Art. 19 Acreditacion del caracter.
Todo otorgante que comparezca en representation de otra persona debera siempre acreditar ante el notario su designation con los documentos fehacientes, salvo que exista la conformidad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escritura quedara subordinada a la presentation de prueba documental de la representation alegada.
Tambien se hara constar el caracter con que intervienen los otorgantes que solo comparezcan al efecto de complementar la capacidad o de dar su autorizacion o consentimiento para el contrato.
Los funcionarios publicos autorizados por ley a representar al Estado Libre Asociado, municipios, instrumentalidades o corporaciones no tendran que acreditar sus facultades ante el notario.
Art. 20 Testigos instrumentales.
En la autorizacion de escrituras no sera necesaria la intervention de testigos instrumentales, salvo que la reclame el notario autorizante o cualesquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar. No aplica esta disposition a los testamentos que se regiran por lo establecido en la legislation aplicable.
Los testigos instrumentales, incluso en testamentos, presenciaran el acto de lectura, consentimiento, firma y autorizacion del instrumento publico. Estos pueden ser a la vez testigos de conocimiento, los que a su vez podran serlo instrumentales si cumplen con las cualificaciones exigidas a estos por la ley aplicable.
Art. 21 Otorgante que no sabe o no puede leer o firmar.
Cuando no sepa o no pueda leer alguno de los otorgantes se dara lectura dos (2) veces en voz alta al instrumento de que se trate, una por el notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, de lo cual dara fe el notario.
Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo, que no supiere leer y firmar, este debera designar un testigo para que a su ruego, lea o firme por el la escritura o ambas cosas. El notario hara constar estas circunstancias.
Art. 22 Requisitos generales de los testigos.
Los testigos, incluso los de conocimiento, deberan:
• ser mayores de edad
® capacitados y
• que sepan y puedan leer y firmar
No podran ser testigos instrumentales:
8 los empleados del notario autorizante, ni
8 los parientes del notario o de las partes interesadas, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad
Art. 23 Suficiencia de los testigos.
Una sola persona bastara como testigo instrumental designada por los otorgantes, si estos lo requieren o por el notario. Cualquiera de los dos podra, sin embargo, oponerse a que lo sean determinadas personas.