Modulo 6 Ley Notarial Flashcards
Art. 1 Titulo corto.
Este Capitulo se conocera como la “Ley Notarial de Puerto Rico”.
Art. 2 Notario - Concepto.
El notario es el profesional del derecho que:
1. Ejerce una funcion publica.
2. Autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes:
• de los negocios juridicos y
• demas actos y hechos extrajudiciales que ante el se realicen, sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales
Es su funcion recibir e interpretar la voluntad de las partes, dandole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe publica al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su funcion personalmente ejecute o compruebe y tambien respecto a la forma, lugar, dia y hora del otorgamiento.
Art. 3 Autonomia.
El notario estara autorizado para ejercer su funcion en todo el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
En tal funcion:
• disfrutara en plena autonomia e independencia
• la ejercera con imparcialidad y
• estara bajo la direccion administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico
• por conducto de la Oficina de Inspeccion de Notarias que por este Capitulo se crea
Art. 4 Incompatibilidad con cargos publicos.
Ademas de los impedimentos que pudieran existir por ley, sera incompatible el cargo de notario con cualquier cargo publico cuando medie una prohibicion del ejercicio del notariado por el organismo publico para el cual desemperia sus funciones.
Los organismos publicos notificaran a la Oficina de Inspeccion de Notarias las
prohibiciones que establezcan.
Art. 5 Prohibiciones; ineficacia
(a) NINGUN NOTARIO PODRA AUTORIZAR INSTRUMENTOS en el que el:
• intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor.
8 Tampoco podra autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquel comparezca en el instrumento en calidad representativa
(b) NO PRODUCIRAN EFECTO LAS DISPOSICIONES A FAVOR DE:
• parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
• segundo de afinidad
del notario que autorizo el instrumento publico en que se hicieron.
Art. 6 Instrumentos; protocolos; depositos.
El notario:
• redactara escrituras matrices
* expedira copias y
0 formara protocolos
Podra recibir en deposito los documentos, valores y cantidades que las partes quieran
depositar en la notaria como prenda de sus contratos.
La admision de estos depositos es voluntaria y el notario podra imponer condiciones al depositante, las cuales se consignaran en el recibo o documento de resguardo que el notario expida.
Art. 7 Ejercicio del notariado - Requisitos.
Solo podran practicar la profesion notarial en Puerto Rico:
• quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y
• los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesion y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.
Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestara juramento de fidelidad a: # la Constitucion de los Estados Unidos de America, • a la Constitucion y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ninguna persona autorizada para practicar la profesion notarial en Puerto Rico podra ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil dolares ($15,000) para responder del buen desempeno de las funciones de su L cargo y de los danos y perjuicios que por action u omision cause en el ejercicio de su y ministerio. El limite de esta fianza no menoscaba los derechos del Gobierno ni de las personas naturales o jurfdicas en virtud de las disposiciones del Articulo 1802 del 6 Codigo Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposition legal o jurisprudencial. La 2 fianza del notario debera ser hipotecaria o prestada por una companla de seguros, 0 autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por la Oficina del Comisionado de 1 Seguros que queda autorizada a cobrar por la prestacion de esa garantia, la cantidad 2 que estime razonable, segun se dispone en la ley.
La fianza debera ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasara juicio sobre la suficiencia de las hipotecarias, las cuales deberan inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobacion final.
La fianza respondera preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario publico por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales, estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal y demas derechos exigidos por ley, por encuadernacion de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspection de Notarfas para poder llevar a cabo la inspection de notarios y su aprobacion. El Director de Inspection de Notarfas podra proceder directamente contra la fianza, una vez demostrado los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.
Si en una reclamation judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquel no podra seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.”
Art. 8 Certification; exhibition.
El Secretario de Estado expedira para el notario una certification en la que haga
constar:
• el nombre y
* residencia del notario
8 asi como su numero de colegiado y
8 la fecha en que el Tribunal Supremo le autorizo a ejercer la notarla
8 la fecha en que registro su firma, rubrica, signo y sello como notario en el
Departamento de Estado y
8 el facsimile de:
8 su firma
8 signo
8 sello y
8 rubrica registrados
atestado todo ello por el Secretario de Estado.
Sera obligation del notario exhibir dicha certification en una de las paredes de su
oficina.
Art. 9 Sustituciones temporales.
El notario podra nombrar otro notario para que lo sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un perfodo maximo inicial de tres (3) meses. Dicho periodo podra extenderse previa solicitud al Director de Inspector de Notaries, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo maximo de seis (6) meses.
Tanto el notario como su sustituto deberan notificar a la Oficina de Inspection de
Notarfas en un mismo escrito y bajo sus firmas la sustitucion.
El notario no podra autorizar documentos matrices a nombre del notario sustituido. Este sera responsable de la custodia y conservation de los protocolos del sustituido y como tal podra expedir copias certificadas. (Enmendado el primer parrafo en el 2002, ley 25).
Art. 10 Deberes del notario - Sellos; exenciones.
Sera deber de todo notario ADHERIR Y CANCELAR en cada escritura original que otorgare y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes SELLOS DE RENTAS INTERNAS Y UN SELLO QUE EL COLEGIO DE
ABOGADOS de Puerto Rico adoptara y expedira por valor de un (1) dolar cuyo producto de venta ingresara en los fondos de dicho Colegio. Disponiendose que el Secretario de Hacienda podra adoptar y expedir electronicamente, por si o por medio de agentes de Rentas Internas, un sello de impuesto notarial que servira el mismo proposito y que se utilizara de la misma forma.
Sera anulable o ineficaz la escritura o las copias certificadas de la misma cuando no se hubieren adherido los sellos correspondientes. No obstante, cualquiera de las partes en el documento podra entregar al funcionario correspondiente el importe de dichos derechos, sin perjuicio a lo dispuesto en el parrafo quinto de la sec. 2011 de este titulo.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico vendra obligado a destinar cuando menos una tercera (1/3) parte del total de los ingresos que se devenguen por concepto del sello notarial a programas de servicios a la comunidad, tales como asistencia legal gratuita a los indigentes, programas de education legal continuada a los abogados y a los propios notarios. El Colegio vendra obligado a rendir un informe anual no mas tarde del mes de
febrero ante el Tribunal Supremo especificando los ingresos por tal concepto en el ano
anterior, su utilization y sobrante.
Los notarios de la Corporation de Servicios Legales de Puerto Rico, Servicios Legales de San Juan y cualquier otra entidad u organization sin fines de lucro, certificada por el Secretario de Justicia, cuyas funciones y propositos sean similares a las de dichas corporaciones, no vendran obligados a adherir y cancelar los sellos a que se refiere esta section cuando otorgaren escrituras de personas indigentes, siguiendo los criterios de elegibilidad establecidos por dichos organismos, pero haran constar tal circunstancia en el documento. (Enmendado el primer parrafo en el 1999, ley 188)
Art. 11 Planilla Informativa sobre Segregacion, Agrupacion o Traslado de Bienes
Inmuebles.
Dicha planilla incluira la siguiente information:
1. Numero, fecha de escritura y negocio jurfdico efectuado.
2. Nombre de los comparecientes, con especificacion del caracter de su comparecencia
y su numero de seguro social.
3. Numero de Propiedad o Catastro.
El numero catastral de la propiedad se tomara de la ultima notification o recibo contributivo disponible expedido por el Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales.
Se dispone que el Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales ofrecera el numero catastral o de codification dentro de los proximos siete (7) dias siguientes de ser solicitado. De no ser posible, debera expedir certification negativa haciendo constar las razones por las cuales no puede ofrecer el numero solicitado. Esta certification debera remitirse al Secretario de Hacienda y al Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales en union a la planilla informativa.
4. Datos registrars del inmueble incluyendo folio, tomo, numero de finca y pueblo.
5. Precio de la tasacion.
6. Tipo de escritura, de ser aplicable.
7. Tipo de propiedad y su localization y direction.
Dicha planilla debera ser firmada por el transmitente, o por quien segregue o agrupe, quien certificara mediante su firma y su responsabilidad la veracidad de la information suministrada. Cuando se trate del traslado de un bien mueble residencial en el cual el comprador se proponga solicitar la exencion contributiva correspondiente a la residencia principal, el notario facilitara a este, la solicitud correspondiente, y debidamente complementada la remitira al Centro de Recaudacion de Ingresos Municipales (CRIM).
Sera la obligation de los notarios remitir durante los primeros diez (10) dias de cada mes al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales las planillas correspondientes a las escrituras otorgadas ante ellos durante el mes anterior, al igual que las solicitudes de exencion contributiva sobre residencias principales.”
Art. 12 Indices mensuales.
Los notarios remitiran a la Oficina del Director de Inspeccion de Notarfas de Puerto Rico un indice mensual sobre sus actividades notariales, no mas tarde del decimo dia calendario del mes siguiente al mes informado, en el que haran constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los numeros de orden de estos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.
En dicho informe el notario debera certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las planillas que se requiere remitir a tenor con el Artxculo 11 de esta Ley.
De no haber tenido actividad notarial durante algun mes, el notario enviara a la
Oficina del Director de Inspeccion de Notarfas un informe negativo para ese mes.
El indice mensual sobre actividad notarial debe contener:
• el numero de notario
• la direccion fisica y telefono de la oficina notarial
Cuando el notario sea empleado publico, tambien contendra el nombre y direccion de la
agencia publica donde labore.”
Art. 13 Instrumentos publicos.
Es escritura matriz la original que el notario ha de redactar sobre:
8 el contrato o
8 acto sometido a su autorizacion
Firmada por:
8 los otorgantes
8 por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso
firmada, signada, sellada y rubricada por el mismo notario.
Los instrumentos publicos comprenden las escrituras publicas y las actas, bien sea
original o en copia certificada.
Articulo. 13-A. Informe estadistico anual de actividad notarial.
Todo notario remitira al Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias, no mas tarde del ultimo dia de febrero del ano siguiente, el informe estadistico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el ano precedente.
En caso de que esa fecha fuera sabado, domingo o dia feriado o que por disposition de autoridad competente, estuviera cerrada la Oficina de Inspeccion de Notarias, el plazo sera considerado extendido hasta el proximo dia laborable.
El informe sera rendido en el formulario que proveera el Director de la oficina de
Inspeccion de Notarias.
En el caso de presentation tardia del informe estadistico anual de actividad notarial, el Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias podra requerir del notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra information que el estime conveniente.
El Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias podra aceptar la explication ofrecida y apercibir al notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podra presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.
El informe sera rendido en el formulario que proveera la Oficina de Inspeccion de Notarias. Cuando el notario sea empleado de una instrumentalidad publica y esta le permita la practica privada de la notaria fuera de horas laborables, separara en el informe aqui requerido el trabajo notarial hecho como notario del organismo publico del hecho en la practica privada.
Art. 14 Redaccion; contenido.
Los notarios redactaran las escrituras publicas de acuerdo con la voluntad de los
otorgantes y adaptandola a las formalidades juridicas necesarias para su eficacia.
Siempre que los otorgantes entreguen al notario proyectos o minutas relativas al acto o contrato que sometan a su autorizacion, este lo hara constar asi, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redaccion con anuencia de aquellos, al efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan.
Art. 15 Formalidades; conocimiento; advertencias.
La escritura publica, en adicion al negocio juridico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva contendra lo siguiente:
(a) El numero de orden que le corresponda en el protocolo, escrito el mismo en letras
al comienzo de la misma.
(b) La calificacion del acto o contrato con el nombre conocido que en derecho salvo que no lo tuviere especial.
tenga,
(c) El nombre del notario, su vecindad, el sitio donde radica su notaria, asi como
el dia, mes, ano y lugar del otorgamiento, que sera aquel en que el
otorgantes firme el documento, si no hubiese testigos instrumentales.
ultimo de los
(d) El nombre y apellido o apellidos, segun fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesion y vecindad de los otorgantes, nombre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, segun sus dichos. En caso de que cualquiera de estos otorgantes fuera casado, y no sea necesaria la comparecencia del conyuge, se expresara el nombre y apellido de este aunque no comparezca al otorgamiento.
(e) La fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por este Capitulo, de que a su juicio estos tienen la capacidad legal necesaria para otorgar el acto o contrato de que se trata y de haberles leido a ellos y a los testigos, en su caso, la escritura o de haber permitido que la leyes en a su election antes de firmarla, o de la renuncia al derecho que tienen de asi hacerlo.
(f ) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignaran en el documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente.
(g) En una escritura de compraventa en la cual se efectue un negocio jurldico sobre una portion abstracta e indefmida en “pro indiviso” de un terreno, el notario tendra que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de bienes, segun lo establecido por las disposiciones del Codigo Civil de Puerto Rico. Ademas, advertira que no podra segregar, lotificar, marcar o de algun modo identificar su participation sobre dicho terreno sin el correspondiente penniso de la Junta de Planificacion, la Administration de Reglamentos y Permisos o la agenda correspondiente. Que la participation adquirida por el comprador es abstracta e indefmida y que cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algun modo identificar sera nulo e ineficaz y podria constituir delito grave, si no existe el correspondiente permiso de las agendas reguladoras. Incluira tambien la aceptacion del comprador de adquirir en capacidad de comunero, todo lo cual hara constar en el texto de la escritura. (Adiciona el inciso g en el 1998, ley 194; Enmienda en el 1998, ley 297)
(h) En toda escritura publica de un negocio juridico sobre un bien inmueble, el notario
debera incluir el numero de catastro que el Centro de Recaudacion de Ingresos L Municipales le haya asignado al inmueble, el cual le sera provisto por las partes al e notario. En aquellos casos en los cuales el numero de catastro sea desconocido o aun y no haya sido asignado, el notario asf lo hara constar en la escritura.
Nota 0
1
Ley Num. 208 de 27 de septiembre de 2006, se aprovo con el proposito de eliminar, como 2
requisite de contenido de una escritura publica, el que se deba incluir el numero de seguro
social de los otorgantes.
Art. 16 Firmas; iniciales; rubrica y sello.
Los otorgantes y los testigos:
* firmaran la escritura y ademas
* estamparan las letras iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen
DE CADA UNA de las hojas del instrumento
* las cuales rubricara y sellara el notario
Art. 17 Identification de los otorgantes
Seran medios supletorios de identificacion, en defecto del conocimiento personal del
notario:
(a) La afirmacion de una persona que conozca al otorgante y sea conocida por el notario, siendo aquella responsable de la identificacion y el notario de la identidad del testigo.
(b) La identificacion de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta
ultima de fe de conocimiento el notario.
(c) La identificacion por documento de identidad con RETRATO Y FIRMA, expedido
por:
• las autoridades publicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico
• de los Estados Unidos, o
• de uno de los estados de la Union, cuyo objeto sea identificar a las personas o
0 por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera
Los testigos de conocimiento seran responsables de la identificacion de los otorgantes; igualmente lo sera el otorgante que testifique sobre la identidad de otros otorgantes no conocidos por el notario y el notario lo sera del conocimiento de tales testigos.
Art. 18 Caracter de los otorgantes.
El notario expresara la intervention de los otorgantes, haciendo constar si lo hacen en su propio nombre o en representation de otro, salvo cuando la representation emane de la ley, en cuyo caso se acreditara la investidura del otorgante, excepto que la misma sea de conocimiento general, en cuyo caso podra tomar el notario conocimiento de ello, haciendolo asi constar.
El representante suscribira el documento con su propia firma sin que sea necesario que anteponga el nombre de su representado, ni use la firma o razon de la entidad que represente.
Art. 19 Acreditacion del caracter.
Todo otorgante que comparezca en representation de otra persona debera siempre acreditar ante el notario su designation con los documentos fehacientes, salvo que exista la conformidad expresa de los otorgantes. La eficacia plena de la escritura quedara subordinada a la presentation de prueba documental de la representation alegada.
Tambien se hara constar el caracter con que intervienen los otorgantes que solo comparezcan al efecto de complementar la capacidad o de dar su autorizacion o consentimiento para el contrato.
Los funcionarios publicos autorizados por ley a representar al Estado Libre Asociado, municipios, instrumentalidades o corporaciones no tendran que acreditar sus facultades ante el notario.
Art. 20 Testigos instrumentales.
En la autorizacion de escrituras no sera necesaria la intervention de testigos instrumentales, salvo que la reclame el notario autorizante o cualesquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o firmar. No aplica esta disposition a los testamentos que se regiran por lo establecido en la legislation aplicable.
Los testigos instrumentales, incluso en testamentos, presenciaran el acto de lectura, consentimiento, firma y autorizacion del instrumento publico. Estos pueden ser a la vez testigos de conocimiento, los que a su vez podran serlo instrumentales si cumplen con las cualificaciones exigidas a estos por la ley aplicable.
Art. 21 Otorgante que no sabe o no puede leer o firmar.
Cuando no sepa o no pueda leer alguno de los otorgantes se dara lectura dos (2) veces en voz alta al instrumento de que se trate, una por el notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, de lo cual dara fe el notario.
Cuando alguno de los otorgantes fuere ciego o sordo, que no supiere leer y firmar, este debera designar un testigo para que a su ruego, lea o firme por el la escritura o ambas cosas. El notario hara constar estas circunstancias.
Art. 22 Requisitos generales de los testigos.
Los testigos, incluso los de conocimiento, deberan:
• ser mayores de edad
® capacitados y
• que sepan y puedan leer y firmar
No podran ser testigos instrumentales:
8 los empleados del notario autorizante, ni
8 los parientes del notario o de las partes interesadas, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad
Art. 23 Suficiencia de los testigos.
Una sola persona bastara como testigo instrumental designada por los otorgantes, si estos lo requieren o por el notario. Cualquiera de los dos podra, sin embargo, oponerse a que lo sean determinadas personas.
Art. 24 Unidad de acto.
Cuando al otorgamiento comparecieren testigos instrumentales, sera indispensable la unidad de acto, lo que bajo su fe notarial hara constar el notario en la escritura. Disponiendose, que cuando el otorgamiento solamente requiera la presencia de testigo de conocimiento, quien no sea a su vez instrumental, no sera necesaria dicha unidad de acto. No obstante, en el acto de la firma deberan coincidir ante el notario la presencia del testigo de conocimiento y del compareciente a quien dicho testigo conoce e identifica para el notario, quien asf lo hara constar en la escritura.”
Art. 25 Otorgante que no sabe o no puede firmar.
Siempre que cualquiera de los otorgantes NO SEPA O NO PUEDA FIRMAR, el
notario exigira que:
• fijen las huellas digitales de sus dos (2) dedos pulgares
Si no los tuviere, de cualesquiera otros, junto a la firma del testigo que a ruego de tal o tales firme y al margen de los demas folios de la escritura, lo cual se hara constar por el notario en la escritura. Si el otorgante u otorgantes carecieren de dedos en las manos, el notario expresara esta circunstancia y dos (2) testigos instrumentales firmaran a su ruego.
Art. 26 Fe notarial; expresion
No sera preciso que el notario exprese que da fe en cada clausula escrituraria de la estipulacion que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o casos a que se refiera, bastara que consigne una vez al final del documento, que certificara de todo lo contenido en el mismo, para que tal expresion se entienda aplicada a todas las palabras, estipulaciones, manifestaciones y condiciones reales o personales contenidas en el instrumento con arreglo a las leyes.
Art. 27 Uso de guarismos o abreviaturas; espacios en bianco; redaccion material.
No podran usarse guarismos en la expresion de fechas y cantidades, a no ser que tambien se consignen en letras, exceptuando aquellos incluidos en citas directas. Tampoco podran usarse abreviaturas ni dejarse espacios en bianco en el texto, y podran redactarse los originales en manuscritos, siempre que se use tinta indeleble, impresos o en maquinilla con cinta indeleble o por otros mecanismos electronicos o mecanicos que produzcan documentos indelebles y permanentes
Art. 28 Suscripcion.
Los que suscriban un instrumento publico en cualquier concepto, lo haran:
8 firmando al final y
8 estampando las iniciales de su nombre y apellido o apellidos al margen de
todos los folios
en la forma que habitualmente empleen y el notario lo hara a continuation de los
mismos:
8 rubricandolo
8 signandolo y
8 sellandolo
Si no hubiere testigos instrumentales, sera INNECESARIO que los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que este podra recibir personalmente sus firmas en cualquier tiempo, dentro del mismo dia natural del otorgamiento, con arreglo a lo expresado en el Artlculo 24 de esta Ley.
Art. 29 Subsanacion de defectos.
Los defectos de que adolezcan los documentos notariales inter vivos podran ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura publica en que se haga constar el defecto, su causa y la declaration que lo subsana.
Si se dejase de hacer constar por el notario algun dato o circunstancia dispuesto por este Capitulo, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a este consigner, podran estas faltas ser subsanadas por el notario autorizante a sus expensas, por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de las partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaration que lo subsana.
Si fuera imposible hacer la subsanacion en las formas indicadas anteriormente, podra obtener esta por cualquier medio de prueba admitido en derecho mediante el procedimiento judicial correspondiente ante el Tribunal Superior.
En cualquier caso el notario indicara al margen del documento matriz, bajo su firma y sello, el hecho de la correction e indicara la escritura o acta notarial en las que se haya efectuado.
Art. 30 Actas notariales.
Los notarios, a instancia de parte o por su propia iniciativa y bajo su fe, firma, signo, rubrica y sello notarial, extenderan y autorizaran actas en que se consignen hechos y circunstancias que presencien o le consten de propio conocimiento, y que por su propia naturaleza no constituyan un contrato o negocio juridico.
Art. 31 Contenido y forma de las actas.
Las actas notariales deberan contener:
• el numero de escritura que les corresponda,
• la fecha en que se suscriban,
8 la parte expositiva y
8 la firma del notario
El requirente podra firmar el acta si asi lo desea o si lo requiere el notario.
Art. 32 Errores materiales y su correccion.
Se tendran por no puestas las adidones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y tachaduras en los instrumentos publicos a menos que se salven a continuacion del ultimo renglon con la aprobacion expresa y la firma de los que deben suscribir el documento.
Se podran poner, sin embargo, entre parentesis las palabras equivocadas seguidas de la
palabra “digo” para hacer constar que no deben leerse aquellas.
No se reputaran blancos los espacios que resulten al fin de una linea, o cuando en la siguiente empiece un parrafo; pero en este caso debera cubrirse el bianco con una raya o guion.
Art. 33 De adhesion.
Podra una parte, en un negocio juridico, comparecer en escritura publica y efectuar una oferta a ser aceptada por otra parte en distinto documento que podra ser otorgado en otra fecha y lugar, y ante otro notario.
En este caso la escritura principal en la cual se efectua la oferta, contendra tambien las circunstancias personales de la parte que luego comparecera en la escritura de adhesion, como sean estas informadas por la parte compareciente, asi como el texto integro del negocio juridico, sin que falte detalle a ser anadido por la escritura de adhesion. Debera fijar tambien el plazo dentro del que habra de otorgarse la escritura de adhesion, sus requisites y las causas de revocation o caducidad de la oferta, de haberlas.
En la escritura de adhesion, ademas de cumplirse con los requisitos impuestos por este Capitulo a los instrumentos publicos, debera relacionarse con precision y exactitud o unirsele copia certificada de la escritura de oferta a la que se refiere la adhesion, y la declaration del compareciente de que conoce, entiende y acepta la oferta hecha en dicho documento.
El notario ante quien se otorgue o protocolice la escritura de adhesion en caso de ser uno distinto al autorizante de la escritura principal enviara a este ultimo, bajo su fe notarial, copia certificada de dicha escritura personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, y debera, ademas, notificar al oferente de la aceptacion por correo certificado con acuse de recibo. El notario debera hacer constar mediante nota al margen o al final de esta escritura principal la existencia de la escritura de adhesion, identificando a esta con su numero, fecha y nombre del notario autorizante. Cumplido este requisite se entendera que el oferente conoce la aceptacion de su oferta.
De ser aceptada la oferta fuera de Puerto Rico, el notario autorizante de la escritura de oferta cumplira con lo aqui mandado al recibir la aceptacion en documento autentico y debidamente hecha, cumpliendo ademas, con el requisito de protocolizacion de la sec. 2056 de este titulo.
La adhesion puede tambien efectuarse mediante diligencia en la misma escritura donde conste la oferta, y toda otra information que facilite la identification y localization del notario autorizante.
Art. 34 Nulidad.
Seran nulos los instrumentos publicos:
(1) Que contengan alguna disposicion a favor del notario que lo autorice.
(2) En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que esta prohibido por la sec. 2040 de este tltulo, a los parientes o criados del mismo notario.
(3) En que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la
firma del notario
Art. 35 Anulabilidad.
Seran anulables los instrumentos publicos en que el notario:
• no de fe del conocimiento de los otorgantes, o
• no supla esta diligencia en la forma establecida en la sec. 2035 de este tltulo
Art. 36 Disposiciones mortis causa.
Lo dispuesto en los arts. 13 a 35 de esta ley [4 LPRA secs. 2031 a 2053] respecto a la forma de los instrumentos y su nulidad, no es aplicable a los testamentos y demas disposiciones mortis causa, los cuales se rigen por el Codigo Civil [Titulo 31 LPRA],
Art. 37 Papel; margenes; encuadernacion.
Los documentos publicos notariales deberan redactarse en hojas de papel o planas de trece pulgadas de largo por ocho y medio (81/2) pulgadas de ancho, y por la parte que hayan de encuadernarse tendran un margen en bianco de veinte (20) milimetros mas otro de sesenta (60) milimetros a la izquierda de la escritura y a la derecha un canto o margen de tres (3) milimetros. Si se usare el reverso de la hoja, los margenes del reverso
coincidiran totalmente con los del anverso.
Art. 38 Otorgados fuera de Puerto Rico; protocolizacion.
Para que tenga eficacia de un instrumento publico todo documento notarial otorgado fuera de Puerto Rico debera ser previamente protocolizado, siendo obligacion del notario cancelar los mismos derechos arancelarios, como si hubiera sido otorgado originalmente en Puerto Rico.
No sera necesaria la protocolizacion de certificaciones expedidas fuera de Puerto Rico
de las resoluciones adoptadas por
6 una Junta de Directores de una entidad bancaria, corporacion o fideicomiso; pero las mismas deberan ser debidamente autenticadas ante notario y legalizada la firma del notario
Art. 39 Copias - Certificadas.
Una copia certificada es:
• el traslado literal, total o parcial
de un doeumento otorgado ante notario, que libre este o el que tenga legalmente a cargo su protocolo, con certification respecto a la exactitud del contenido y al numero de folios que contenga el doeumento, asi como la firma, signo y rubrica y, en todos los folios, el sello y rubrica del notario.
Art. 40 Parciales.
El notario podra, a instancia de parte, expedir copias parciales de documentos que consten en su protocolo haciendo constar bajo su responsabilidad que en lo emitido no hay nada que amplie, restrinja, modifique o condicione lo inserto.
Art. 41 Nota de expedition en la matriz.
Al librarse una copia certificada, el notario consignara en la escritura matriz por nota firmada el nombre de la persona a quien se haya librado y la fecha, y el numero que le corresponda a la copia segun las ya expedidas. Tales datos apareceran en las copias.
Art. 42 Documentos incorporados a la matriz.
Cuando a la escritura matriz se haya incorporado otro doeumento, en la copia que se expida debera sellarse y rubricarse por el notario cada hoja del mismo y asimismo debera el notario certificar que es copia fiel y exacta del original unido a la matriz.
Art. 43 Personas con derecho a obtenerlas.
Ademas de los otorgantes, sus representantes y causahabientes, tienen derecho a obtener copias, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algun derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten a juicio del notario o Archivero Notarial concernido tener interes legitimo en el doeumento, salvo de testamentos antes de la muerte del testador. Todas las personas con derecho a obtener copias pueden realizar esa gestion mediante representation legal o voluntaria siempre que se acredite ante el notario o Archivero Notarial concernido, el derecho que para ello ostenta y expresa por escrito y bajo su firma, el nombre completo de la persona que representa, y exprese el fundamento por el cual considera que la persona asi representada tiene derecho, por si, a obtener la copia que se este solicitando. (Enmendado en el 1999, ley 89)
Art. 44 Denegacion de expedition; remedios.
Denegada la expedition de la copia por el notario se podra acudir formalmente o informalmente ante el Director de la Oficina de Inspection de Notarias, quien oyendo al propio notario y al querellante dictara lo que proceda. Si la decision fuese ordenando la expedition de la copia, el notario lo hara constar en la nota de expedition de la copia en la escritura matriz y en la nota de certification de la misma copia. Tal resolution podra hacerse en una forma breve y concisa y se le notificara al notario.
Contra la negativa del notario confirmada por el Director de la Oficina de Inspection de Notarias se podra recurrir ante la sala competente del Tribunal Superior. Dicha sala luego de examinar los argumentos de la persona solicitante y la resolution del Director de la Oficina de Inspection de Notarias, con o sin vista, podra ordenar la expedition de la copia o confirmar la denegacion. Tal resolution sera revisable mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.
Art. 45 Reproducciones de matrices por medios electronicos.
Se faculta al notario a expedir copias certificadas, fotograficas o copias reproducidas por cualquier otro medio electronico, de escrituras matrices, las cuales una vez certificadas por el notario seran consideradas validas para todos los efectos legales.
Art. 46 Simples.
Los notarios podran expedir copias simples de documentos matrices a solicitud de las mismas personas con derecho a solicitar copias certificadas pero sin garantxa por la transcription del instrumento.
Tales copias no llevaran firma, sello o rubrica, ni de su saca se pondra nota al margen
de la escritura matriz.
Podra el notario dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes
demuestren, a su juicio, interes legitimo segun lo dispuesto en la sec. 2065 de este titulo.
Art. 47 Protocolo - Concepto y naturaleza.
ES EL PROTOCOLO la coleccion ordenada de escrituras matrices y actas autorizadas
durante un ano natural por el notario, asi como los documentos que se le incorporen.
El protocolo sera SECRETO y solo podra ser examinado segun lo dispuesto en este
Capitulo o por mandato judicial expedido conforme a lo dispuesto en el mismo.
Art. 48 Propiedad estatal; responsabilidad por su custodia.
Los protocolos PERTENECEN AL ESTADO. Los notarios los conservaran con arreglo a lo dispuesto en este Capitulo, siendo responsables de su integridad. Si se deteriorasen o perdiesen por falta de diligencia, los repondran a sus expensas, pudiendo el Tribunal Supremo imponer tambien a su discretion las sanciones establecidas en la sec. 2102 de este tltulo. Si hubiere motivo para sospechar la comision de un delito se informara de ello a la autoridad competente para que se tome la action que corresponda.
Art. 49 Hojas foliadas.
Todas las hojas del protocolo, incluyendo sus anexos, IRAN FOLIADAS EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA EN FORMA PERMANENTE CON EL NtJMERO QUE LES PERTENEZCA POR SU ORDEN, EN GUARISMOS. Cada folio llevara el
numero que le corresponda segun las paginas que contenga el documento.
Art. 50 Notas de apertura y cierre.
La primera cara del primer documento de cada documento de cada protocolo se
rotulara del modo siguiente:
“Protocolo de instrumentos publicos correspondientes al ano (tal).”
Del mismo modo se cerrara cada protocolo en el ultimo dia de cada ano natural, autorizando el notario la siguiente nota, a continuation de la pagina final del ultimo instrumento protocolado:
“Concluye el protocolo del ano (tal) que contiene (tantos) instrumentos publicos y
(tantos) folios autorizados por mi, el infrascrito notario, de lo que certifico.”
Estas notas, tanto las de apertura como las de cierre del protocolo deberan ser firmadas,
signadas, selladas, rubricadas y fechadas por el notario autorizante.
Art. 51 Tomos adicionales.
De tener mas de un tomo el protocolo para algun ano, cada tomo adicional se abrira con
la siguiente nota:
“Comienza el tomo (tanto) de mi protocolo de instrumentos publicos correspondiente
al ano (tal).”
Asimismo cada tomo adicional que no sea el ultimo debera tambien cerrarse con la
siguiente nota:
“Termina el (tanto) tomo de mi protocolo de instrumentos publicos que consta de
(tantos) instrumentos y (tantos) folios.”
Art. 52 Encuadernacion.
En el tercer mes de cada ano, deberan quedar encuadernados los Protocolos del ano anterior con su correspondiente indice de contenido para cada Tomo. Dichos indices se haran por orden de instrumentos y deberan incluir el nombre completo de los comparecientes, el nombre de la persona representada, de ser este el caso, la fecha y lugar del otorgamiento, el negocio juridico realizado y los numeros de los folios que incluye el mismo.
No obstante lo anterior, podran los notarios insertar en el Protocolo otros indices que convenga a
sus practicas y usos como tales. (Enmendado en el 1999, ley 265)
Art. 53 Prohibicion de extraerlo de la oficina; excepciones.
El protocolo no podra ser extraido de la oficina que se custodie, a no ser por decreto
judicial, o por autorizacion de la Oficina de Inspeccion de Notarias.
Art. 54 Proteccion contra fuegos.
Cuando la oficina del notario se halle instalada en un edificio construido en madera o construccion mixta debera esta oficina estar provista de cajas de acero o hierro a prueba de fuego, para guardar en ellas los protocolos.
Art. 55 Reconstruccion en caso de perdida o destruccion.
En caso de inutilizarse o perderse el todo o parte de un protocolo el notario dara cuenta al Juez Presidente del Tribunal Supremo, quien ordenara reconstruir, con citacion de partes, el oportuno expediente. Se cotejaran los Indices y libros y examinara cuantos antecedentes fueren neCesarios, procurando que se reponga en lo posible lo que se haya inutilizado o destruido. El Tribunal Supremo, a recomendacion del Director de la
Oficina de Inspeccion de Notarias aprobara el expediente.
Art. 56 Testimonio o declaracion de autenticidad
extension de la fe publica.
Concepto; limitaciones;
Llamese testimonio o declaracion de autenticidad al documento mediante el cual un notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, ademas de la fecha del testimonio:
(1) De la legitimacion de las firmas que en el aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en los incisos (1) al (6) de la sec. 3453 del Titulo 31 [31 LPRA sec. 3453];
(2) De haber tornado juramento por escrito;
(3) De que es traduction fiel y exacta de otro, siempre que conozca ambos idiomas y asi
lo certifique el propio testimonio;
(4) De que es copia fiel y exacta de un documento que no obra en un Protocolo Notarial;
(5) O en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.
Podra el notario, a requerimiento de partes interesadas, dar testimonio de fe en un documento no matriz, de la legitimacion de las firmas que en el aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en los incisos (1) al (6) del Articulo 1,232 de Codigo Civil vigente, [31 LPRA sec. 3453] que es una traduction o copia fiel y exacta de cualquier documento que no obre en su protocolo, o en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.
Solo los notarios podran dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interes particular sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Las declaraciones de autenticidad podran comprender o no el juramento.
No podran los notarios autorizar testimonies en los casos comprendidos en el Articulo 5 de esta Ley, ni en los incisos (1) al (6) del Articulo 1,232 del Codigo Civil. [31 LPRA sec. 3453] Esta prohibition incluye especificamente los contratos de venta de inmueble que pretendan expresa o implicitamente, adjudicar porciones especificas en un inmueble cuya segregation no haya sido previamente aprobada por las agencias correspondientes.
El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado
cuyas firmas legitime.
Art. 57 Formulas; firma.
Las formulas a utilizarse en los testimonios seran breves y sencillas, y comprend®ran la
autenticidad del acto, expresando siempre el notario que conoce personalmente a los firmantes o al testigo de conocimiento, o haciendo constar que ha suplijjta su
conocimiento personal en la forma senalada a la sec. 2035 de este titulo. 1
En caso de que los interesados no sepan o no puedan leer o firmar se aplicaicin las
mismas normas de la escritura publica
Art. 58 Numeracion.
Los testimonios llevaran una numeracion sucesiva y continua y seran encabezados por el numero que les corresponda, que sera correlativo al de la inscription en el Registro que mas adelante se establece.
Art. 59 Registro.
Los notarios llevaran un Registro de Testimonios en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por ellos haciendo constar el nombre de los otorgantes y una relation sucinta del acto autenticado.
El Registro de Testimonios se llevara en libros debidamente encuadernados, con sus
paginas numeradas sucesivamente, de no mas de quinientas (500) hojas.
Art. 60 Testimonio o declaration de autenticidad —Nulidad.
Sera nulo el testimonio no incluido en el indice, o el que no lleve la firma del notario autorizante,
o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios.”
Art. 61 Reglamento.
El Tribunal Supremo podra aprobar un reglamento para la ejecucion de este Capitulo, para la regulation del ejercicio del notariado y la admision al mismo y para complementar las disposiciones de este Capitulo.
Art. 62 Inspection y examen - Funcionarios a cargo.
La inspeccion de notarias y el examen de los protocolos estaran a cargo del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Presidente nombrara un Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias y notarias de experiencia como Inspectores, todos los cuales estaran cubiertos por las disposiciones de las secs. 521 a 525 de este titulo, conocidas como “Ley de Personal de la Rama Judicial” y de las reglas y reglamentos que se adopten en virtud de las mismas. Uno de los Inspectores de Protocolos residira en el Distrito de San Juan, otro residira en el Distrito de Ponce. Los demas residiran en el sitio que el Juez Presidente designe. El Tribunal Supremo, previa oportunidad al notario de ser oido en su defensa, podra corregirlo disciplinariamente mediante reprimenda, multa que no exceda de quinientos (500) dolares o suspension temporal o permanente de su cargo en caso de cualquier infraction a las disposiciones de este Capitulo o de cualquier otra ley relacionada con el ejercicio del notariado, todo
ello sujeto a lo dispuesto en la sec. 2105 de este titulo. Tanto el Tribunal Supremo como el Juez Presidente podran delegar en el Director de la Oficina de Inspeccion de Notarias cualesquiera funciones relacionadas con la supervision de los notarios y el ejercicio del notariado que estimen conveniente, con la exception de la facultad de imponer sanciones disciplinarias.
Art. 63 Divergencias de criterio; solution.
Si durante el curso de la inspeccion del protocolo notarial surgiera cualquier divergencia de criterio entre el Inspector de Protocolos y el notario, en relation con la forma y la manera de llevar este sus protocolos y Registros de Testimonies con respecto al cumplimiento de este Capitulo la cancelation de derechos o cualquier otra ley relacionada con las formalidades de los instrumentos o documentos, el Inspector debera hacerlo constar en su informe haciendo una breve exposition de los hechos y de las razones en que se funda la controversia. Dicho informe sera remitido a la sala del Tribunal Superior, sin pago de derechos o impuestos de alguna clase para que oyendo al Inspector y al notario resuelva la controversia. La resolution recaida podra ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari interpuesto dentro de los treinta (30) dias siguientes a ser notificados, todo ello sujeto a lo dispuesto en la sec. 2105 de este titulo.
Art. 64 Fallecimiento, incapacidad o cese del notario; destino del protoeolo.
En caso de fallecimiento o incapacidad mental o fisica de caracter permanente de un notario, o cuando cesare voluntaria o forzosamente en el desempeno de su ministerio, o en el caso de que la entidad aseguradora solicitare la termination de la fianza, o cuando acepte un nombramiento de caracter permanente para cualquier cargo judicial o ejecutivo, el ejercicio del cual sea incompatible con el libre ejercicio de la profesion de abogado o de notario de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sera deber del notario, de sus herederos, sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) dias sus protocolos y Registros de Testimonios, debidamente encuadernados, a la Oficina de Inspection de Notarias con el fin de que sean inspeccionados.
Si no verificare dicha entrega voluntariamente, dentro del indicado termino, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico podra dictar las ordenes correspondientes a tal efecto.
Una vez inspeccionados y aprobados los protocolos entregados a tenor con esta section, los mismos deberan ponerse bajo la custodia del Archivero Notarial del distrito correspondiente.
Art. 65 Correcciones disciplinarias a notarios; debido proceso.
Ningun notario podra ser disciplinado, separado o suspendido de la Notarfa excepto mediante procedimiento que cumpla en todas sus etapas con todas las garantias del debido proceso de ley, tanto en lo procesal como en lo sustantivo.