Ley 10 Articulos Flashcards
Art. 3. Creación de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3026)
Se crea la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 3, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 4. Miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3027)
La Junta estará integrada por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de veintiún (21) años de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros deberán ser corredores de bienes raíces debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional que hayan ejercido activamente la profesión de corredor de bienes raíces por un término no menor de tres (3) años. De los restantes dos (2) miembros, uno, en representación de los consumidores, podrá ejercer cualquier oficio o profesión y tener algún conocimiento sobre el tema de bienes raíces, pero no podrá estar ejerciendo la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces al momento de su nombramiento, y en caso de obtener una licencia como tal, luego de su nombramiento, vendrá obligado a renunciar a la Junta; y el otro, quien representará el interés público, deberá ser abogado. La Junta elegirá un presidente entre los miembros que sean corredores de bienes raíces. Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar cargos o posiciones académicas o docentes, ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de una institución, colegio o escuela con programas de educación para corredores o vendedores de bienes raíces.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 4, efectiva 90 días después de su aprobación; Diciembre 16, 2011, Núm. 261, art. 1; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 35, enmienda la primera oración.)
Art. 5. Término de los nombramientos de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3028)
Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 6. Vacantes y destitución de los miembros de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3029)
Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral, o porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia o por cualquier otra causa justificada.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 6, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 7. Quórum, reglamento interno y reuniones de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3030)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes.
La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y celebrará por lo menos una (1) reunión por trimestre del año natural para la consideración y resolución de sus asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueren necesarias para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 8. Dietas y gastos. (20 L.P.R.A. sec. 3031)
Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta mínima, según la establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares anuales, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 8, efectiva 90 días después de su aprobación; Julio 30, 1999, Núm. 172, art. 1; Enero 4, 2000, Núm. 7, sec. 14.)
Art. 9. Facultades y deberes de la Junta. (20 L.P.R.A. sec. 3032)
En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Expedir, renovar o denegar licencia para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
(b) Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, previa celebración de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta ley, su reglamento o del reglamento adoptado por la Junta.
(c) Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo menos dos (2) veces al año para los aspirantes a licencias de Corredor de Bienes Raíces, y para los aspirantes a Vendedores de Bienes Raíces. La Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá dejar transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes. La Junta además tendrá facultad para fijar el costo por la administración de los mismos y discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exámenes deberá publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general dos (2) veces, por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos. Dichos exámenes deben ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de sesenta (60) días calendarios de la fecha del examen.
d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida. Dicho registro será público y disponible en el portal de la página electrónica del Departamento de Estado.
El Registro integrará como mínimo, los siguientes datos con la información individual de todos los corredores, vendedores y/o empresas de bienes raíces licenciados en Puerto Rico:
i) Nombre del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces;
ii) Número de licencia;
iii) Fecha en la cual obtuvo su licencia;
iv) Número de años en la práctica de la profesión;
v) Dirección postal actual;
vi) Dirección de correo electrónico y número de teléfono;
vii) Detalle de cualesquiera querellas adjudicadas de forma final y firme en contra del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, incluyendo la fecha, un breve resumen del fundamento que dio lugar a la misma, el resultado de los procedimientos, y la descripción de cualquier acción disciplinaria tomada por la Junta, si alguna;
viii) Descripción de cualquier acción disciplinaria tomada por una junta o entidad responsable de licenciar profesionales de los bienes raíces en cualquier otro país o en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, o en su defecto, una declaración jurada en la que se indique la falta a violaciones de leyes y reglamentos, tanto en como fuera de Puerto Rico.
En aquellos casos o querellas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Junta y/o el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), contra cualquier corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, respecto a las cuales se tome la determinación de que el corredor, vendedor o empresa querellado incurrió en actos o prácticas proscritas por esta Ley, será obligación del Tribunal y del DACO enviarle a la Junta copia de la decisión adjudicada de forma final y firme, para que esta haga disponible al público en general, el texto íntegro de la determinación tomada en dicho caso, con una clara indicación del corredor, vendedor o empresa que incurrió en tales actos o prácticas proscritas.
La Junta proveerá a cada corredor, vendedor y/o empresa de bienes raíces, una copia de su información individual antes de ser publicada. Dicho corredor, vendedor y/o empresa tendrá treinta (30) días para indicar cualquier corrección necesaria a la información suministrada.
La Junta deberá, además, hacer disponible al público en general, de manera continua y actualizada, una lista con los nombres de aquellas personas naturales y/o jurídicas que la Junta conozca o hubiere advenido en conocimiento, que realizan funciones de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, sin la licencia requerida. Cuando la Junta determine que un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces pudo haber realizado esas funciones sin la licencia requerida, deberá solicitar la intervención del Departamento de Justicia.
La Junta deberá, igualmente, hacer disponible al público en general, de manera continua y actualizada, una lista con los nombres de aquellos corredores, vendedores o empresas de bienes raíces cuyas licencias se encontraren o fuesen declaradas inactivas conforme a las disposiciones de esta Ley.
(e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(f) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
(g) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.
(h) Presentar al Secretario de Estado un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.
(i) Promover la educación continua de los corredores y vendedores de bienes raíces sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional.
(j) Preparar y publicar un manual de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
(k) Establecer por reglamento los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces y los cursos de educación continua requeridos para solicitar la renovación de la licencia de corredor o vendedor de bienes raíces.
(l ) Adoptar, no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias y así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por las [3 LPRA secs. 2131 et seq.], conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(m) Se adoptará no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley un Reglamento de Etica que rija la profesión.
(n) Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobados.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 9, efectiva 90 días después de su aprobación; 1995, Núm. 180; Julio 30, 1999, Núm. 172, art. 2, enmienda el inciso (c); Junio 14, 2018, Núm. 112, sec. 1, enmienda el inciso (d), efectiva 90 días después de su aprobación.)
Notas Importantes
Enmiendas
-2018, ley 112 – Esta ley 112, enmienda el inciso (d) e incluye las siguientes secciones de aplicación:
Sección 2.-Se autoriza a la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico adoptar aquellas normas y reglamentos que entienda necesarios para la implantación de esta Ley, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 3.-La Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico deberá tener disponible para el público, la información aquí autorizada siguiendo los parámetros establecidos en esta Ley, y por los reglamentos que en virtud de la misma se adopten.
Sección 4.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 5.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 6.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
Art. 10. Requisitos para obtener la licencia de corredor de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3033)
Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el formulario que a esos efectos dicha Junta provea.
(b) Presentar un certificado de antecedente penales otorgado por la Policía de Puerto Rico, por el estado de los Estados Unidos de América y por el país extranjero, según corresponda, indicando que durante los cinco (5) años previo a dicha solicitud, no ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, disponiéndose que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia. De el solicitante cumplir con este requisito luego de aprobado el examen y aparecer en el certificado delitos que lo descualifiquen para obtener la licencia, la Junta podrá rechazar la solicitud por incumplimiento de este requisito.
(c) Ser mayor de dieciocho (18) años.
(d) Ser graduado de escuela superior o su equivalente.
(e) Disponiéndose, que a partir del 1ro. de julio de 1995, deberá haber aprobado un mínimo de sesenta (60) créditos universitarios en instituciones acreditadas o reconocidas por el Consejo de Educación Superior. Los corredores de bienes raíces que poseen licencia a la fecha de aprobación de esta ley no tendrán que cumplir con este requisito.
(f) Haber aprobado el examen de corredor de bienes raíces que ofrezca la Junta.
(g) Cumplir con los requisitos de educación para licencia de bienes raíces establecidos en la [20 LPRA sec. 3038] de esta ley.
(h) Pagar la cantidad de doscientos (200) dólares en comprobante de Rentas Internas.
(i) Presentar una certificación de la institución bancaria donde está la cuenta de Depósito de Plica o especial que usará en sus gestiones como corredor.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 10, efectiva 90 días después de su aprobación; Julio 30, 1999, Núm. 172, art. 3, enmienda el inciso (b).)
Art. 11. Requisitos para obtener la licencia de vendedor de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3034)
Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces en Puerto Rico, deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el corredor de bienes raíces, excepto lo establecido en los incisos (e), (f) e (i) de la [20 LPRA sec. 3033] de esta ley y, además, los siguientes:
(a) Haber aprobado el examen de vendedor de bienes raíces que ofrezca la Junta.
(b) Cumplir con los requisitos de educación para vendedor de bienes raíces establecidos en la [20 LPRA sec. 3038] de esta ley.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 11, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 12. Licencia de empresa de bienes raíces. (20 L.P.R.A. sec. 3035)
Se le expedirá licencia de empresa de bienes raíces a una sociedad o corporación, si cumple con los siguientes requisitos:
(a) En el caso de una sociedad, todos los socios salvo los comanditarios o miembro deberá ser tenedor individual de licencia de corredor o vendedor de bienes raíces expedida por la Junta.
(b) En el caso de una corporación, todos los accionistas, deberán poseer licencia de corredor de bienes raíces. Los directores y oficiales que llevan a cabo funciones de corredor o vendedor a nombre de la corporación deberán así mismo ser tenedores individuales de licencia de corredor o vendedor de bienes raíces expedida por la Junta. En adición a la responsabilidad individual por sus acciones u omisiones profesionales, que cada una de estas personas tiene, la corporación licenciada responderá por las gestiones que realicen como corredor o vendedor de bienes raíces todos aquellos corredores o vendedores, que ésta emplee o contrate.
(c) Prestar la fianza correspondiente.
(d) Estar inscrita en el Registro Mercantil en caso de las sociedades y en el Departamento de Estado en caso de las corporaciones.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 12, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 13. Fianza. (20 L.P.R.A. sec. 3036)
La Junta expedirá licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, luego que el solicitante haya aprobado el examen aplicable y haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y depositado con la Junta, una fianza por la suma de diez mil (10,000) dólares en los casos de licencias de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces y de veinte mil (20,000) dólares en el caso de Empresa de Bienes Raíces. Dicha fianza deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la Junta otorgó o renovó la licencia correspondiente. El Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces está obligado a informar por escrito al Departamento de Asuntos del Consumidor el nombre, la dirección física y postal, y el número telefónico de la compañía de seguros que ha emitido la fianza. La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia cumplirá con todas las disposiciones de esta Ley y con las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. La fianza responderá de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de las reglas y reglamentos emitidos bajo la misma. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originales por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.
La persona que sufra pérdida o daño debido a cualquier acción u omisión por parte de un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, podrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora directamente, contra el Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces o contra ambos.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 13, efectiva 90 días después de su aprobación; Septiembre 26, 2005, Núm. 118, art. 2.)
Art. 14. Materias de examen. (20 L.P.R.A. sec. 3037)
La Junta deberá incluir en los exámenes todas las materias propias del nivel solicitado en la profesión de bienes raíces e incluidos en el currículo de estudios previamente certificado por la Junta. Los exámenes se ofrecerán en inglés o en español, a solicitud del aspirante y deberán incluir de forma proporcional todas las materias incluidas en el currículo aprobado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 14, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 15. Requisitos de educación profesional. (20 L.P.R.A. sec. 3038)
(a) Todo aspirante original a la licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:
(1) Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de bienes raíces en Puerto Rico, de por lo menos noventa (90) horas de clase. El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta, de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine. La Junta acreditará a los aspirantes los cursos tomados a nivel profesional.
Para renovar la licencia de corredor de bienes raíces, conforme se establece en la [20 LPRA sec. 3040] de esta ley, será requisito que el corredor tome cursos de educación continua por un mínimo de seis (6) horas anuales. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación. Disponiéndose, que este requisito para las renovaciones de licencias entrará en vigor al cabo de dos (2) años de la aprobación de esta ley.
(b) Todo aspirante a la licencia para ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:
(1) Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de bienes raíces en Puerto Rico, de por lo menos sesenta (60) horas de clase.
(2) El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine.
Para renovar la licencia de vendedor de bienes raíces, conforme se establece en la [20 LPRA sec. 3040] de esta ley, será requisito que el vendedor tome cursos de educación continua por un mínimo de cuatro (4) horas anuales. La Junta establecerá los cursos de educación continua que serán requeridos en dicha renovación.
(c) Los cursos de educación profesional mencionados en los incisos (a) y (b) de esta Sección deberán ser tomados en un colegio, instituto o universidad reconocido por la Junta o auspiciado por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas previamente por la Junta.
(d) La Junta dispondrá mediante reglamento los requisitos para aceptar cursos por métodos educativos alternos en aquellos casos de aspirantes a ejercer la profesión de vendedor o corredor de bienes raíces, que por razón de limitaciones físicas no puedan asistir a un salón de clases.
(Abril 26, 1994, Núm. 15, art. 1, efectiva 90 días después de su aprobación; Julio 30, 1999, Núm. 172, art. 4, enmienda el inciso (c); Agosto 12, 2018, Núm. 212, sec. 51, enmienda el inciso (c).)
Art. 16. Reprobación de examen. (20 L.P.R.A. sec. 3039)
Las personas que no aprueben cualesquiera de los exámenes establecidos en esta ley podrán tomarlos nuevamente la próxima vez que sea[n] ofrecidos por la Junta. La Junta podrá retener la documentación sometida por los aspirante[s]. Los exámenes de los aspirantes que no hayan aprobado los mismos serán retenidos por la Junta para que puedan ser examinados por éstos, con el propósito de revisar su examen si así lo solicitaren.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 16, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Art. 17. Licencias y Examen - Renovación. (20 L.P.R.A. sec. 3040)
Las licencias de corredores, vendedores o empresa de bienes raíces vencerán a los cuatro (4) años de haberse expedido. A todo solicitante de renovación que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, antes de los treinta (30) días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia por el término que se tome la Junta en la consideración de su solicitud. La solicitud de renovación de licencia será radicada en la Junta, debidamente juramentada, en el formulario que a esos fines la Junta provea y acompañará lo siguiente:
(a). Un certificado de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto Rico, por el estado de los Estados Unidos de América o por el país donde haya residido desde que obtuvo la licencia; disponiéndose, que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que se expida la licencia, pero debe suministrarse a la Junta evidencia que dicho certificado ha sido solicitado.
(b). Un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos dólares ($200) si es de corredor o vendedor y de quinientos dólares ($500) si es de empresa.
(c). Si la solicitud de renovación se radica después de transcurridos noventa (90) días de su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha participado durante dicho período en ninguna transacción como corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, según lo define esta Ley.
De haber participado como tal, su licencia no será concedida hasta pasado un (1) año de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que puedan imponerse a tenor con lo dispuesto por ley o reglamento.
Después de transcurrido un (1) año de su vencimiento sin que la licencia sea renovada se notificará al corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, por correo certificado con acuse de recibo y transcurridos treinta (30) días del recibo de la notificación, sin que el corredor, vendedor o empresa haya iniciado las gestiones de renovación, se inactivará la misma y el corredor, vendedor o empresa afectada tendrá que cumplir nuevamente con los requisitos establecidos en esta Ley para renovar la licencia.
(d). Evidencia de haber tomado los cursos de educación continua que requiere esta Ley.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 17, efectiva 90 días después de su aprobación; Julio 30, 1999, Núm. 172, art. 5, enmienda el inciso (a); Agosto 5, 2016, Núm. 124, art. 1, enmienda en términos generales.)
Art. 18. Expedición de la licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces y exhibición de la misma. (20 L.P.R.A. sec. 3025)
La Junta expedirá inmediatamente la licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces a las personas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 18, efectiva 90 días después de su aprobación.)