Ley orgánica Número 5 23 de abril 1973 Flashcards

1
Q

Art. 1 Título Corto.

A

Esta ley se conocerá como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
2
Q

Art. 2 Creación.

A

Se crea por la presente como departamento ejecutivo del Gobierno un Departamento de Asuntos del Consumidor.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
3
Q

Art. 3 Propósitos.

A

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá como PROPÓSITO PRIMORDIAL:

  1. Vindicar e implementar los derechos del consumidor.
  2. Frenar las tendencias inflacionarias.
  3. Establecer y fiscalizar un control de precios sobre los artículos y servicios de us y consumo
How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
4
Q

Art. 4 Secretario; nombramientos.

A

El Departamento estará bajo la dirección de un Secretario quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Secretario podrá nombrar aquellos otros funcionarios que considere necesarios para el mejor cumplimiento con los propósitos de esta ley.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
5
Q

Art. 5 Transferencias.

A

(A) Se transfieren al Departamento de Asuntos del Consumidor las siguientes funciones y poderes:
(a) Todas las funciones, poderes y deberes de la Administración de Servicios al Consumidor, así como la propiedad, récord, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas u otros fondos en poder y bajo la custodia de dicha Administración y se suprime ésta.
(b) Todas las funciones, poderes y deberes de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento que establecen las [10 LPRA secs. 731 a 793].
(c) Todas las funciones, poderes y deberes del Secretario de Hacienda con respecto a las [10 LPRA secs. 981 a 981s]; así como la propiedad, récord, cantidades no gastadas de las asignaciones, poderes, u otros fondos en poder del Departamento de Hacienda asignados para la implementación de dichas secciones.
(B) El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor será miembro de la Junta Especial que establece la [10 LPRA sec. 259.]

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
6
Q

Art. 5a Transferencia de la Oficina de Energía de Puerto Rico.

A

Se transfiere todo lo referente a la Oficina de Energía de Puerto Rico al Departamento de Asuntos del Consumidor. Dicha transferencia incluye lo siguiente, sin que esto se entienda como una limitación:
(1) Todos sus poderes, deberes, funciones, facultades, puestos; propiedades, equipo, expedientes y documentos; fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos, obligaciones, exenciones y privilegios originados al amparo de la Ley Núm. 128 del 29 de junio de 1977, según enmendada.
(2) Cualquier reglamento que rija la operación de la Oficina de Energía de Puerto Rico, que esté vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta ley. Estos continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativa correspondiente.
(3) El personal de la Oficina de Energía de Puerto Rico, que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera, se transferirá con estatus regular de carrera. Los empleados de confianza que a dicha fecha tenían derecho de reinstalación, en armonía con las [3 LPRA secs. 1301 et seq.], se transferirán con estatus de confianza y permanecerán en sus puestos con ese status hasta que la autoridad nominadora los reinstale al status de carrera. En lo referente a los empleados transitorios que a dicha fecha tenían derecho a permanencia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 56 de 16 de agosto del 1989, según enmendada, se continuará con los trámites que correspondan.
Director de la Oficina Central de Administración de Personal, en coordinación con el Secretario de Justicia, evaluará los expedientes de los empleados a ser transferidos a los fines de determinar si la Oficina de Energía cumplió con todas las disposiciones relativas al sistema de mérito, con atención especial al reclutamiento, selección y nombramiento de éstos. El Director recomendará las acciones que procedan.
El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamos. La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicables al Departamento de Asuntos del Consumidor. Los empleados transferidos deberán reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones. La Oficina Central de Administración de Personal tomará las medidas necesarias para que la retribución de los empleados se afecte lo menos posible por razón de la transferencia.
(4) Todos los poderes, deberes y funciones asignados en las [23 LPRA secs. 1062 et seq.] y cualesquiera otras leyes. (Art. 5A, adicionado en la Ley Núm. 47, del 21 de agosto de 1990).

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
7
Q

Art. 6 Poderes y facultades del Secretario.

A

En adición a los poderes y facultades transferidos por la presente Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar:
• los precios,
• márgenes de ganancias y
• las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos
a todos los niveles de mercadeo, sobre:
• los artículos
• productos y
• aquellos servicios
que corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la economía de presiones inflacionarias.
Disponiéndose, que el Secretario vendrá obligado, además, a establecer y reglamentar las tarifas que deben cobrar los establecimientos privados que se dedican al cuidado de personas de edad avanzada y que residen en éstos, siguiendo las guías que se disponen para estos casos en el inciso (c) del artículo 8 de esta ley.
(b) Atender consultas y ofrecer asesoramiento técnico y, además, prestar ayuda legal a los consumidores en casos meritorios.
(bb) Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos, en todos los niveles de mercadeo del gas licuado de petróleo.”
(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. Cuando declare con lugar una querella, el Secretario ordenará al querellado perdidoso que haya procedido con temeridad que pague total o parcialmente los gastos incurridos por el Departamento en su tramitación. El Secretario dispondrá por reglamento los cargos por concepto de gastos que deberá pagar el querellado perdidoso.
(cc) Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos en todos los niveles de mercadeo del combustible para motores Diesel.”

(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, disponiéndose que las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones.
(e) Representar al público consumidor ante cualquier entidad privada u organismo público en cualquier asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor.
(f) Comparecer por y en representación de los consumidores ante cualquier Tribunal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o del Gobierno de los Estados Unidos en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte o pueda afectar los intereses del consumidor en general, de grupos de consumidores o de cualquier consumidor en particular.
(g) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación, que celebre el Departamento.
(h) Emitir órdenes (subpoena) para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos y/o información.
(i) Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.
(j) Reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio, incluyendo la facultad de fiscalizar los reclamos sobre la calidad y demás cualidades de los productos y servicios, realizados a través de los distintos medios de comunicación, así como requerir de los anunciantes evidencia de la veracidad de los reclamos realizados.
(k) Reglamentar y fiscalizar la venta y mecanismos de distribución de franquicias en Puerto Rico en las áreas cubiertas en los incisos (a) y (j) de esta sección.
(l) Promover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los servicios y en los productos de uso y consumo y requerir su cumplimiento. El Secretario podrá requerirle, dentro de un tiempo razonable, a toda empresa que venda algún producto u ofrezca algún servicio en Puerto Rico y que sea objeto de una querella, investigación rutinaria o información que impugne la idoneidad del producto o servicio, que lleve a cabo pruebas de calidad, seguridad e idoneidad, realizadas según se disponga específicamente en cada caso y costeadas por la propia empresa. El Secretario podrá optar por mandar a realizar tales pruebas y cobrarle su costo o parte de éste a la empresa si el resultado revelase alguna falta en la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio. También podrá cobrarle el costo en que incurra al divulgar cualquier advertencia relacionada con la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio.

(m) Estimular la formación de agrupaciones privadas de consumidores con fines no pecuniarios, dedicadas exclusivamente a proteger y velar por los intereses del consumidor.
(n) Estudiar los problemas del consumidor y las mejores maneras de proteger sus intereses mediante la promulgación de la debida reglamentación. Disponiéndose que el Secretario establecerá, mediante reglamento, en aquellos casos que estime necesario y en el mejor interés de los consumidores, que todo tipo de documento o garantía que deba ser firmado por un consumidor deberá estar redactado en el idioma español, a menos que el consumidor exprese su preferencia por la redacción en el idioma inglés, en un formato de letra de tamaño no menor de diez (10) puntos.
(o) Recomendar la legislación que estime necesaria para proteger al consumidor. Recopilar, evaluar y divulgar legislación y reglamentación existente de protección al consumidor, estudios, opiniones y resoluciones, normas y procedimientos, transcripciones, y cualquier documento o grabación que obre en expedientes oficiales. Disponiéndose, que podrá cobrar los derechos correspondientes por copias de tales documentos, reproducciones, transcripciones y regrabaciones, emitidas a solicitud de parte interesada, que se expidan al público en general, a los fines de recuperar los gastos, o parte de los gastos, en que se incurra en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Departamento de Asuntos del Consumidor los dineros ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario. No obstante, el Secretario podrá distribuir dichas copias, transcripciones y regrabaciones gratuitamente a organismos gubernamentales, universidades, escuelas públicas y privadas que las soliciten y a cualesquiera otras personas que las soliciten cuando ello, a su juicio, sea necesario para los propósitos de los programas del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario consignará en un reglamento las guías, condiciones y excepciones que han de regir la distribución y cobro de dichas publicaciones, documentos, reproducciones, transcripciones y regrabaciones.
(p) Educar y orientar al consumidor en la adecuada solución de sus problemas de consumo y en el mejor uso de sus ingresos y de su crédito, utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance.
(q) Establecer la coordinación necesaria con otras agencias y organismos gubernamentales para la canalización efectiva de la educación y orientación del consumidor de acuerdo con los programas y actividades de cada agencia.
(r) Referir a los organismos, agencias o departamentos correspondientes aquellos asuntos y querellas que le[s] corresponda atender a los mismos bajo sus respectivas leyes.
(s) En coordinación con las demás agencias y departamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promover y velar por el cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos y órdenes que afecten los intereses del consumidor.

(t) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones, públicas o privadas, tanto para llevar a cabo investigaciones, pruebas, exámenes o análisis sobre productos, artículos o servicios, como para llevar a cabo campaña de divulgación.
(u) Requerir que se lleven y guarden aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley.
(v) Tomar declaraciones bajo juramento.
(w) Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas y examinar las operaciones de personas o entidades sujetas a reglamentación bajo las disposiciones de esta ley y demás leyes que administra el Departamento. La persona o entidad objeto de la investigación deberá rembolsar las erogaciones razonables y adecuadas y los gastos incurridos en la investigación, a la presentación por el Secretario de una cuenta detallada de tales erogaciones o gastos. El Secretario dispondrá por reglamento los cargos por concepto de inspección o de examen que deberá pagar la persona o entidad intervenida; en ningún caso los cargos excederán el medio (0.5) del uno (1) por ciento del volumen anual del negocio.
(x) Adjudicar las querellas que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, radique y procese en virtud de lo dispuesto en la [10 LPRA sec. 259].
(y) Cobrar, recibir, depositar y entregar el importe que corresponda a reclamaciones de consumidores por concepto de cualquier compensación, derecho o beneficio, como resultado de trámites administrativos o gestiones judiciales realizadas bajo las disposiciones de esta ley cuando tales cantidades sean consignadas en este Departamento o cuando no pueda localizarse a los consumidores. En estos casos el Secretario procederá según se establece en el artículo 25 de esta ley.
(z) Establecer un sistema de licencias y de fianzas para la venta y alquiler de bienes, productos y servicios que se ofrezcan en Puerto Rico, cuando ello sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta ley. El Secretario podrá también requerir el registro de personas que se dediquen a cualquier actividad comercial, de propiedades para venta o alquiler, de garantías y de cualquier otra información cuya divulgación beneficie a los consumidores. Los requisitos de fianzas, licencias o registros establecidos por esta ley, no serán aplicables a actividades comerciales o personas sujetas a otros registros, licencias o fianzas en virtud de otras leyes especiales. No se entenderán como tales las patentes municipales o los certificados de incorporación.

Mediante los reglamentos aprobados a esos fines, el Secretario fijará y revisará los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro. De la misma manera dispondrá las formas y el monto de las fianzas que requiera. Los derechos de licencias, los cargos por concepto de investigación y los derechos por concepto de registro no serán menores de veinticinco dólares ($25.00) ni mayores de trescientos dólares ($300.00). Para su determinación se tomará en consideración, entre otros criterios, la cuantía de derechos, cargos y fianzas que se hayan establecido por ley o por reglamento para actividades comerciales y de servicio que sean similares y comparables y los gastos que acarrea su tramitación. En el caso de las fianzas, éstas se fijarán y se revisarán para que, a base de la experiencia, la cuantía y el tipo de fianza responda razonablemente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
(aa) (1) Atender, investigar, adjudicar y procesar las querellas presentadas por aquellas personas con deficiencias en el desarrollo en contra de entidades privadas que reciban fondos de programas que para beneficio y protección de dichas personas contemplan las leyes federales.
(2) Atender, investigar y adjudicar las querellas presentadas por aquellas personas con deficiencias en el desarrollo en contra de agencias públicas o cuasi públicas que estén acogidas a los beneficios de los programas mencionados en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Comparecer por y en representación de aquellas personas con deficiencias en el desarrollo que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, asunto que afecte, o pueda afectar, los intereses, derechos y prerrogativas de éstas.
(4) Previa consulta al Secretario de Justicia, a interponer cualquier recurso o remedio legal vigente por y en representación de las personas con deficiencias en el desarrollo que para beneficio y protección de las mismas contemplan las leyes federales, contra cualquier agencia pública o cuasi pública, para defender, proteger y salvaguardar los intereses, derechos y prerrogativas de esas personas.
Los ingresos que se cobren bajo los incisos (c), (l), (w) y (z) de esta Sección ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que tenga a bien recibir el Departamento de Asuntos del Consumidor. Estos fondos serán contabilizados sin año natural determinado. Los recaudos por este concepto ingresarán al Fondo Especial del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
8
Q

Art. 6-A. Junta Asesora; creación.

A

Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeos y Juguetes Peligrosos, en adelante “Junta Asesora o Junta” con el PROPÓSITO de asesorar al Secretario/a sobre el diseño de guías para la clasificación de programas de televisión y Juegos de vídeos de acuerdo a su contenido y sobre las normas aplicables a Juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez. A los fines de cumplir estos propósitos, la Junta tendrá las siguientes funciones:

(1) Asesorar al Secretario / a sobre el sistema de clasificación de programas de televisión, adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión y compartir su experiencia y opiniones con el Director de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y la Pornografía Infantil en la Radio y la Televisión.
(2) Implementará el sistema de clasificación de juegos de video llamado Coin Operated Video Game Parental Advisory System que clasifique de acuerdo al contenido del juego. También ordenará a los establecimientos, negocios y salas de juego que operan máquinas de juegos de video activadas por monedas o fichas la adopción compulsoria de este sistema de clasificación.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
9
Q

Las clasificaciones a ser implementadas por la Junta serán las siguientes:

A

APROPIADO PARA TODAS LAS EDADES (VERDE). El contenido del juego es apropiado para todas las edades.
VIOLENCIA ANIMADA MODERADA (AMARILLO). Contiene escenas de violencia que envuelven dibujos animados en un ambiente de fantasía.
ALTO CONTENIDO DE VIOLENCIA ANIMADA (ROJO). Contiene escenas de
violencia que envuelven dibujos animados en un ambiente de fantasía o real como lo son las artes marciales o los deportes.
VIOLENCIA DE LA VIDA REAL MODERADA (AMARILLO). Contiene escenas con
personajes humanos en situaciones de combate.
ALTO CONTENIDO DE VIOLENCIA DE LA VIDA REAL (ROJO). Contiene
escenas con personajes humanos en situaciones de combate que pueden resultar en dolor, lesión yo la muerte del personaje principal.
CONTENIDO SEXUAL MODERADO (AMARILLO). Contiene material o referencias sexuales sugestivas.
ALTO CONTENIDO SEXUAL (ROJO). Contiene representaciones gráficas de conducta sexual yo del cuerpo humano en actividades sexuales.
LENGUAJE MODERADO (AMARILLO). Contiene palabras vulgares utilizadas comúnmente.
LENGUAJE FUERTE (ROJO). Contiene palabras vulgares fuertes.
(3) Asesorar y recomendar al Secretario sistemas y métodos para la identificación y evaluación adecuada de juguetes peligrosos y de aquellos que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez.
(4) Preparar y adoptar un plan recomendando al Secretario/a las normas para coordinar y guiar a las demás agencias públicas en la implantación de la política pública sobre el patrocinio o anuncios en programas de televisión y radio, según se dispone en el Artículo 6-13 de esta Ley. La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas en esta Ley. El Secretario/a deberá

proveerle el espacio de oficina, equipo y servicios que ésta necesite para llevar a cabo sus funciones. La Junta y el Secretario/a prepararán un informe anual conjunto de las actividades de la misma, que incluya sus logros, metas, objetivos y recomendaciones, conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea la Junta. Dicho informe se rendirá por año natural, y se someterá al Gobernador/a y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 31 de enero siguiente al año a que corresponda el mismo.

Esta Junta Asesora estará integrada por siete (7) miembros respectivos del interés público nombrados por él/la Gobernador/a, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Estos / as deberán ser personas de reconocido interés en el problema de los mensajes de violencia y sexo que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión y la radio, de los Juegos de vídeo y de los juguetes para su entretenimiento. Los nombramientos iniciales se harán dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de tres (3) años. Los nombramientos siguientes serán por el término de dos (2) años. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador/a designará un Presidente/a de entre los miembros de la Junta.

Los miembros de la Junta tendrán derecho a recibir dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente/a de la Junta que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la misma.
En aquello que sea aplicable, el Secretario podrá asumir las funciones de la Junta Asesora cuando ésta no se encuentre debidamente constituida o esté inoperante.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
10
Q

Art. 6-B. Prohibiciones.

A

Se prohíbe a cualquier agencia, departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado, que se recomiende para adultos solamente o que contenga temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito, de acuerdo al sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión. igualmente, no podrán patrocinar ni pautar anuncios en programas de radio con material indecente, según definido y regulado por la Comisión Federal de Comunicaciones.

Las prohibiciones antes establecidas se extienden a cualquier acuerdo de promoción o de servicio público. Se autoriza al Secretario/a adoptar los reglamentos necesarios para cumplir las disposiciones de este Artículo. Se faculta al Secretario/a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares por cada violación a las disposiciones de este Artículo. De la multa impuesta, una cuarta parte será pagada de su propio peculio por el Secretario/a, Director/a Ejecutivo/a, o Jefe/a de la agencia pública incursa en la violación. Los fondos que generen estas multas ingresaran a una cuenta especial para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Asesora

La multa administrativa se dejará sin efecto cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

(1) El Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de la agencia o instrumentalidad gubernamental o Alcalde demuestre que la violación incurrida no se debió por su culpa o negligencia o por la culpa o negligencia de un empleado de su agencia, instrumentalidad o municipio.
(2) Presente copia del contrato para pautar los anuncios gubernamentales, que incluya la cláusula con la prohibición que dispone esta sección y la cláusula penal, y
(3) Presente evidencia de las gestiones realizadas por dicho funcionario para exigir el cumplimiento de la cláusula penal dispuesta en la nota bajo la sec. 341e-1 de este título.
(4) Someta evidencia de que el Secretario/a lo dispensó expresamente del cumplimiento de este Artículo por cualquiera de las excepciones dispuestas en los Incisos (1), (2) y (3) del Artículo 6-C de esta Ley.

Cualquier persona que no estuviere de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario/a podrá solicitar revisión de esta determinación al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
11
Q

Art. 6-C. Prohibiciones - Excepciones.

A

El Secretario/a podrá dispensar a las agencias públicas del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6-B de esta Ley en los siguientes casos:

(1) El tema o contenido del programa de radio o televisión sea una coyuntura idónea para hacer anuncios educativos sobre el mismo asunto y la agencia que solicita la dispensa tiene el mandato legal de educar sobre el asunto tratado en el anuncio.
(2) Los estudios de mercado demuestren que la audiencia del programa de radio o televisión está mayoritariamente constituida por la población a la cual va dirigido el anuncio y no sea un anuncio para promover ferias, festivales, fiestas patronales, campamentos, espectáculos públicos, exhibiciones, efemérides, concursos, clínicas deportivas, competencias, campeonatos, olimpiadas u otros similares.
(3) Se trate de mensajes de carácter preventivo y educativo dirigidos a orientar a la ciudadanía que generalmente sintoniza y observa los programas incluidos en el Artículo 6-B de esta Ley y la agencia que solicita la dispensa tiene el mandato legal de educar sobre el asunto tratado en el anuncio.

El Secretario/a atenderá la consulta y otorgará la dispensa en un término no mayor de 15 días calendarios. De no contestarse la consulta para la dispensa en dicho término se entenderá aprobada y la agencia pautará los anuncios correspondientes según su plan de medios.

No se requerirá la dispensa del Secretario/a cuando el anuncio público sea necesario y urgente porque:
(1) Existe un estado de emergencia declarado por el Gobenador/a, según se provee por las disposiciones de la Ley Núm. 211 del 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.”
(2) Existe una emergencia provocada por un desastre, accidente catastrófico o situación similar dentro de los límites geográficos de un municipio, declarada como tal por el Alcalde/sa, de acuerdo con el Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 del
30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos.”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
12
Q

Art. 6-A-1. Anuncio de las clasificaciones.

A

A partir de la aprobación de esta ley será requisito que todos los operadores de máquinas de juegos de video coloquen en sus establecimientos un anuncio en español indicando la clasificación de los juegos de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) de la sec. 341c-1 de este título. El anuncio deberá estar localizado en un lugar visible para todas las personas que visitan el establecimiento, incluyendo niños.

Además, será requisito el que todas las máquinas de juegos de video contengan un anuncio en español en un área visible de la máquina indicando la clasificación del juego.

Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor, de conformidad con los poderes que le concede la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de este Artículo.

Cualquier persona que no estuviera de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario podrá solicitar revisión de esta determinación a la Junta Asesora. Este organismo, de acuerdo a la información recibida del Secretario y del funcionario afectado, podrá ratificar la multa impuesta o modificarla o dejarla sin efecto. La determinación de la Junta Asesora será final e inapelable.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
13
Q

Art. 6-C-1. Definiciones.

A

A los fines de la aplicación de los Artículos 6-A, 6-B y 6-C de esta Ley y del Artículo 3 de la Ley Núm. 128 del 9 de agosto de 1995, según enmendada, el término “agencia pública” significará todo departamento, oficina, agencia, administración, negociado, autoridad, programa, comisión, junta, corporación pública y subsidiaria de ésta, municipio y toda otra dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de su denominación.

Los términos “emergencia” y “desastre” tendrán el mismo significado y alcance que se les da bajo la Ley Núm. 211 del 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, y sus reglamentos.”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
14
Q

Art. 7 Protección de consumidores.

A

El Secretario tendrá poderes y facultades para, en protección de los consumidores, fiscalizar el cumplimiento de las leyes sobre protección al consumidor que estén bajo la jurisdicción de otras agencias y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y referir a los mismos las querellas y notificar las infracciones para que éstos tomen la acción que proceda.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
15
Q

Art. 8 Reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones.

A

(a) El Secretario, tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de esta ley. Las reglas y reglamentos, que no sean de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto por la [3 LPRA secs. 1041 a 1059], disponiéndose que las órdenes y reglamentos promulgados conforme al inciso (a) del artículo 6 de esta ley y/o a las [23 LPRA secs. 731 a 745] entrarán en vigor inmediatamente después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado.Para la adopción de reglas y reglamentos que no sean de carácter interno, el Secretario celebrará vistas públicas luego de haber publicado aviso por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, indicando la fecha, el sitio y la naturaleza de dicha vista. La publicación se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la vista o audiencia.
No obstante, lo anteriormente dispuesto en este inciso, las órdenes de precios emitidas en base a reglamentos que contienen criterios para dicha fijación, entrarán en vigor en la misma fecha de su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, a menos que en el texto de la orden publicada se especifique una fecha distinta. En estos casos no será necesario celebrar vistas públicas ni radicar dichas órdenes en la Secretaría de Estado.
(b) Cuando el Secretario determine que existe una situación que requiere una acción inmediata para evitar serios perjuicios a los consumidores, el Secretario podrá adoptar, cualquier orden o reglamento conforme a lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(c) Para establecer y reglamentar las tarifas correspondientes que deberán cobrar los establecimientos privados que se dedican al cuidado de personas de edad avanzada, que residen en éstos, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor deberá estudiar las características biofisiológicas, sociológicas y sicológicas de las personas de edad avanzada, los datos demográficos actuales y las proyecciones futuras y sus necesidades de servicio y apoyo. Deberá además, sin que constituya una limitación, utilizar los siguientes criterios:
(1) ubicación del establecimiento;
(2) facilidades físicas, tales como equipo y materiales;
(3) privacidad;
(4) servicios de transportación y ambulancia;
(5) personal y su preparación profesional y experiencia;
(6) programa de recreación y rehabilitación;
(7) acceso a sistemas de apoyo;
(8) sistemas de seguridad;
(9) alimentación;
(10) servicios médicos, atención médica y de dentista;
(11) grado de dependencia del envejecíente, según su condición de salud;
(12) asuntos administrativos. (Enmendado en 1974 y 1988)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
16
Q

Art. 9 División administrativa para ventilar querellas

A

El Secretario establecerá una división administrativa en el Departamento con el propósito de:
• recibir
• ventilar y
• adjudicar
las querellas que por violación a las leyes, o disposiciones de las mismas, que den protección al consumidor, radiquen consumidores individuales, grupos de consumidores y funcionarios del Departamento u otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De igual forma, se ordena al Secretario a publicar en su página cibernética y a mantener accesible al público en sus oficinas regionales, información relativa a toda querella que se presente por consumidores individuales, grupos de consumidores y funcionarios del Departamento u otros funcionarios del Gobierno de Puerto Rico contra cualquier establecimiento comercial donde se lleven a cabo transacciones comerciales sobre bienes y servicios, incluyendo, pero sin limitarse, al estado procesal de la misma junto al nombre del comerciante querellado y la cantidad de denuncias que se han presentado contra dicha persona o establecimiento, una vez haya sido adjudicada.

Se mantendrá la información relativa a toda querella adjudicada por un término no menor de cinco (5) años en la página cibernética de la referida dependencia pública.
Igualmente, el Departamento informará a través de la aludida página cibernética los mecanismos existentes y los requisitos para que la ciudadanía pueda radicar una querella.”

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
17
Q

Art. 10 Examinadores; vistas administrativas

A

El Secretario designará un cuerpo de examinadores cuya función será la de presidir las vistas administrativas que se celebren por el Departamento, tanto las de naturaleza cuasi legislativa como las de naturaleza cuasi- judicial.
Los examinadores rendirán un informe al Secretario o al funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del artículo 6 de esta ley sobre los resultados de cada vista administrativa llevada a cabo y someterán sus recomendaciones.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
18
Q

Art. 10a Quejas y querellas de Consumidores—Término para resolverlas.

A

El Secretario deberá resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía, y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, a través de la estructura de adjudicación administrativa, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días laborables a partir de la radicación de la querella, siempre que no exista causa justificada.
A partir del 1 de julio de 1986 el plazo de ciento veinte (120) días laborables se aplicará a las querellas relativas a bienes inmuebles.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
19
Q

Art. 10b Queja y querellas de Consumidores—Remedio en caso de demora injustificada.

A

En caso de que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o su designado demorare más del plazo fijado por esta ley, el querellante podrá recurrir a la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la Oficina donde se haya radicado la querella y solicitar a este foro que expida una orden de mostrar causa sobre la justificación de la demora.
El tribunal podrá a su discreción, fijar un plazo para que el Departamento de Asuntos del Consumidor resuelva.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
20
Q

Art. 11 Abogados del interés público.

A

(a) El Secretario designará un cuerpo de los abogados del interés público cuya función será la de representar a los consumidores individuales, a grupos de consumidores y al Departamento en procedimientos ante otras agencias u organismos y tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos.
(b) El Secretario podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de los abogados del interés público como fiscales especiales en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra el Departamento.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
21
Q

Art. 12 Separación de examinadores y abogados del interés público.

A

El Secretario mantendrá separadas, la unidad de examinadores y la de los abogados del interés público. En caso de resultar necesario realizar transferencias de personal entre una y otra unidad las personas involucradas en la transferencia no participarán en casos en los cuales hayan intervenido anteriormente en otra capacidad.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
22
Q

Art. 13 Sanciones y órdenes.

A

El Secretario, o el funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del artículo 6 de esta ley, tendrán facultad para emitir las siguientes sanciones y órdenes:
(a) Previa notificación y vista, imponer multas administrativas por las violaciones a esta ley o las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas o dictadas por el Departamento a tenor con esta ley.
(b) Previa notificación y vista, podrá emitir órdenes para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que por la evidencia a su disposición y a tenor con el derecho aplicable determine que son en beneficio del consumidor. Cuando en el criterio del Secretario se cause o se pueda causar un grave daño inmediato a los consumidores o a un consumidor en particular, podrá emitir dicha orden, de carácter provisional, obviando el requisito de celebrar una vista.
Dentro de los diez (10) días posteriores a la emisión de dicha orden provisional, el Secretario deberá celebrar una vista administrativa en la que resolverá si dicha orden provisional se hace permanente o se revoca. Las órdenes emitidas bajo este inciso serán notificadas a la persona que corresponda en su sitio de negocios o por correo certificado a su última dirección conocida.
(e) El Secretario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden correctiva. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.)

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
23
Q

Art. 14 Estudios e investigaciones.

A

(a) Se faculta al Departamento para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al consumidor, y a tales fines, el Secretario podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarias y razonables. El Secretario podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(b) Si una citación expedida por el Secretario no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos a la presentación de los datos o información requerida previamente por el Secretario. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

(c) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o de su representante, o producir la evidencia requiriéndole o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Secretario o su representante o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.
(d) Toda información obtenida como resultado de las investigaciones practicadas por el Departamento será de carácter público, excepto, aquella que incrimine al deponente y aquella que constituya secreto de producción o esté protegida por la legislación federal sobre patentes.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
24
Q

Art. 15 Querellas de consumidores.

A

Cualquier consumidor podrá radicar una querella en el Departamento para vindicar los derechos que le conceden las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que la querella radicada por el consumidor no plantee ninguna controversia adjudicadle, el Departamento asesorará al consumidor con respecto a la solución de su querella y/o referirá la misma a cualquier agencia pertinente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos.
Las querellas de los consumidores se regirán por el procedimiento de adjudicación que dispone esta ley.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
25
Q

Art. 16 Decisiones del Secretario, reconsideración.

A

Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del Artículo 6 de esta Ley, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa podrá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario.
La agencia dentro de quince (15) días de haberse radicado la reconsideración deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de la reconsideración.
Si la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales”.

How well did you know this?
1
Not at all
2
3
4
5
Perfectly
26
Q

Art. 17 Revisión judicial de decisiones.

A

(a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión de una Resolución en sus méritos o por una decisión en reconsideración del Secretario o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del Artículo 6 de esta Ley, podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal de Apelaciones. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta
(30) días a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la referida decisión.
(b) La decisión del Secretario, o del funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Apelaciones final y firme revocando o modificando la decisión del Secretario.
(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. Dicha notificación podrá ser por correo.
(d) El Secretario deberá elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la expedición del auto de revisión.

(e) El Tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario con base al récord administrativo sometídole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el Tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial
(f) La solicitud de revisión presentada al Tribunal Apelativo no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.”

27
Q

Art. 18 Multas.

A

El Secretario tendrá facultad para imponer multas HASTA UN MÁXIMO de diez mil dólares ($10,000.00).
El Secretario podrá imponer multa por violación de:
• las disposiciones de esta ley
• las leyes que administra el Departamento o
• los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento
Cada día en que se incurra en la misma violación SERÁ CONSIDERADA COMO UNA VIOLACIÓN SEPARADA. (Enmendado en el 1974 y 1990)
Las multas finales impuestas solamente podrán ser disminuidas por el Secretario hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del monto original.

No obstante, en casos relacionados al requisito de inscripción y renovación de licencias, la multa impuesta podrá ser condonada en su totalidad cuando la parte infractora cumpla con los requisitos de registro y no tenga órdenes del Departamento por cumplir.

28
Q

Art. 19 Actos prohibidos.

A
Se prohíbe todo tipo de:
•	clase de acto
•	práctica
•	anuncio o publicidad
que constituya o tienda constituir:
•	fraude
•	engaño
•	falsa representación
sobre:
•	la marca
•	precio
•	cantidad
•	tamaño
•	calidad
•	garantía
•	salubridad
de un producto, artículo o servicios.

Todo comercio que esté operando en Puerto Rico deberá exponer en un lugar visible y en letras claras y legibles, un rótulo que contenga la siguiente reseña:

“Publicar anuncios engañosos es ilegal. Incurrir en tal práctica conlleva pena de multa de hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000). El consumidor podrá someter una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)”.

El Secretario establecerá por reglamento, el tamaño, tipo de letra, material en el que estará impreso el rótulo y la ubicación del mismo.

Toda persona natural o jurídica que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su profesión, oficio o negocio, deberá incluir el número de licencia o permiso concedido por el Estado para practicar la misma. El no cumplir con las disposiciones de este capítulo constituirá un delito menos grave y convicta que fuere la persona infractora, será penalizada con una multa que no excederá de quinientos
(500) dólares.

Las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados, podrán cumplir con lo requerido en el párrafo anterior al incluir en su anuncio de bienes y servicios un solo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que administre o dirija la entidad.

29
Q

Art. 20 Servicios profesionales y técnicos.

A

El Secretario contratará los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para atender los múltiples y complejos problemas que confrontan al consumidor y que requieren atención y acción de personal especializado.

30
Q

Art. 21 Informe anual.

A

El Secretario deberá rendir al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe de la labor realizada durante el año, al finalizar cada año fiscal.

31
Q

Art. 22

A

Suprimido.

32
Q

Art. 23 Reglamentos vigentes; sucesor legal.

A

Todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la Administración de Servicios al Consumidor y al Departamento de Hacienda, en cuanto a las [10 LPRA secs. 981 a 981s], que no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley, continuarán en vigor, y se entenderá que a partir de la vigencia de esta ley, se relacionan, refieren y serán administradas por el Departamento de Asuntos del Consumidor y su Secretario, quien será, para todos los efectos, el sucesor legal del Director de la Administración de Servicios al Consumidor y el Secretario de Hacienda, respectivamente.

33
Q

Art. 24 Comisión, miembros, propósitos

A

Se crea una Comisión compuesta por el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Secretario de Justicia, el Presidente de la Junta de Planificación, dos personas que representen el interés público designados por el Gobernador de Puerto Rico, que en el curso de un año, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, efectuará un estudio en el cual se determinarán las funciones y programas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que deban ser transferidas al Departamento de Asuntos del Consumidor por razón de su estrecha relación a los problemas y asuntos del consumidor.
En base a estas recomendaciones, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa no más tarde de 30 días después de comenzada una sesión ordinaria ó 10 días después de comenzada una extraordinaria, las transferencias de programas que estime necesarias. Si la Asamblea Legislativa recesare sin que ninguna de las Cámaras rechazare alguna propuesta para transferencias, ésta quedará automáticamente aprobada y entrará en vigor al día siguiente de haber recesado la Asamblea Legislativa.

34
Q

Art. 25 Facultades y deberes del Secretario respecto a reclamaciones y querellas

A

(1) El Secretario podrá cobrar, recibir, depositar y entregar el importe de las reclamaciones a los consumidores a quienes corresponda. Si las cantidades recibidas no pudieran ser entregadas prontamente a los consumidores con derecho a recibirlas, las mismas permanecerán bajo la custodia del Secretario en una cuenta bancaria que devengue intereses.
En estos casos, el Secretario tendrá facultad para endosar y depositar en la referida cuenta aquellos cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor de los consumidores. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación promulgada por el Secretario de Asuntos del Consumidor en coordinación con el Secretario de Hacienda.

(2) En caso de muerte del consumidor con derecho a recibir determinada cantidad por el concepto expresado, el Secretario de Asuntos del Consumidor hará el pago a sus herederos de acuerdo con la determinación que haga al respecto, en las proporciones que les correspondan de conformidad con el [título 31 LPRA].
La prueba de la condición de heredero, según se provee en esta sección, será establecida ante el Secretario de Asuntos del Consumidor en la forma que éste disponga mediante reglamento.
Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, después de hecha la investigación correspondiente, fuere aconsejable efectuarlo a esa persona.
(3) Efectuado el pago del importe de una reclamación en la forma provista en esta ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor y sus agentes y empleados quedarán relevados de toda responsabilidad futura.
(4) El importe de la reclamación de un consumidor que no haya podido ser localizado pasará al fondo general luego de transcurridos cinco (5) años de la publicación en un periódico de mayor circulación de su nombre, última dirección conocida y cualquier otra información que el Secretario de Asuntos del Consumidor disponga por reglamento.
(5) El Secretario de Asuntos del Consumidor deberá transferir periódicamente al Secretario de Hacienda el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta bancaria que devengue intereses, para que este último funcionario, a su vez, lo deposite en una cuenta especial bajo su custodia. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:
(a) Sufragar los gastos en que incurra el Secretario de Asuntos del Consumidor para localizar a los reclamantes;
(b) Para fortalecer y darle más efectividad a las actividades de investigación de querellas, adjudicación y cobro de reclamaciones y acciones judiciales iniciadas por el Secretario de Asuntos del Consumidor.
(6) El Secretario de Asuntos del Consumidor queda autorizado para incurrir en los gastos necesarios para la publicación de los nombres y direcciones de los reclamantes que no se hayan podido localizar y para cumplir con cualquier otro requisito necesario en la administración de esta ley.
(7) El Secretario de Asuntos del Consumidor promulgará la reglamentación necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.
(8) La facultad que se le concede al Secretario de Asuntos del Consumidor para el endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de reclamaciones se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta ley. (Art. 25, adicionado el 12 de Julio de 1986, Ley Núm. 129, sec. 2, efectiva el 12 de Julio de 1986).

35
Q

4.3 Reglamento Número 6629 del 6 de junio de 2003

Venta de Propiedades Localizadas DENTRO Y FUERA de Puerto Rico

A

Este Reglamento se adopta con el propósito de establecer los requisitos con que deberán cumplir, los procedimientos en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 10 y la Ley Núm. 5, supra, y en este Reglamento, y disponer mecanismos protectores a favor del consumidor contra las prácticas proscritas en el negocio de bienes raíces en las transacciones a efectuarse por:

a. los Vendedores, los Corredores y Empresas de Bienes Raíces que se dedican a ofrecer vender o vender bienes inmuebles EN PUERTO RICO;
b. los Vendedores, Corredores, Empresas de Bienes Raíces y Propietarios que se dedican en Puerto Rico a ofrecer vender o vender bienes inmuebles localizados FUERA DE PUERTO RICO.

Mediante este Reglamento, se le exige a todo Desarrollador o Urbanizador en Puerto Rico que ofrezca vender o venda proyectos nuevos A UTILIZAR Vendedores, Corredores o Empresas de Bienes Raíces DEBIDAMENTE LICENCIADOS. De esta forma, los consumidores puertorriqueños tendrán una mayor protección y orientación en cuanto a lo que están adquiriendo por tratar con un profesional en bienes raíces.

También se dispone en este Reglamento la responsabilidad que tiene todo Corredor, Vendedor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario de INSCRIBIRSE EN DACO si se dedicare A OFRECER VENDER O VENDER EN PUERTO RICO BIENES INMUEBLES LOCALIZADOS FUERA DE PUERTO RICO.
Para ello, el Departamento expedirá un CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN luego de que se acredite que cumple con ciertos requisitos y de que someta la documentación necesaria. El Certificado de Inscripción será efectivo por un (1) año para todo Propietario, y de dos (2) años para todo Corredor, Vendedor y Empresa de Bienes Raíces.
El Departamento, al igual que tiene la facultad para conceder el Certificado de Inscripción, también posee la facultad de denegarlo al momento de solicitarlo y de revocarlo una vez concedido. En el Reglamento se pautan las causales de denegación y de revocación, entre las que se encuentran: suplir información incorrecta o falsa; haya obtenido o tratado de obtener el certificado mediante treta, engaño o fraude; que surja del Departamento un historial de querellas en su contra; o que adeude cualquier cuantía al Departamento o a un consumidor, como resultado de multas administrativas, ordenes o resoluciones, costas y daños, entre otras.
Toda persona a quien se le expide un Certificado de Inscripción deberá exhibir el mismo en un lugar visible en todas sus oficinas de negocios en que se atiende al público.
En adición, el número del Certificado de Inscripción lo deberá de incluir en todo anuncio de promoción de su negocio, al igual que el número de licencia otorgado por la Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces. Para todo anuncio, deberán de cumplir con las disposiciones del Reglamento Núm. 6386 del 9 de febrero de 2002, mejor conocido como el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos.

El Reglamento, también incluye una disposición de beneficio para todo consumidor puertorriqueño que adquiere propiedades localizadas fuera de Puerto Rico. En la misma se dispone la prohibición de las cláusulas contractuales de sumisión a ningún otro foro administrativo, de arbitraje o judicial, que no sea el Tribunal General de Justicia o las agencias administrativas con jurisdicción dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cualquier persona que viole alguna disposición de este Reglamento, estará sujeto a la revocación del Certificado de Inscripción y a multas administrativas ascendentes a diez mil dólares ($10,000.00) por infracción.

36
Q

REGLA 1 - AUTORIDAD LEGAL

A

Este Reglamento se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, en virtud de la Ley Núm.
10 de 26 de abril de 1994 y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según respectivamente enmendadas.

37
Q

REGLA 2 - PROPÓSITOS GENERALES

A

Este Reglamento se adopta con el propósito de:
• establecer los requisitos con que deberán cumplir,
• los procedimientos en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 10 y la Ley Núm. 5, supra, y en este Reglamento y
• disponer mecanismos protectores a favor del consumidor contra las prácticas proscritas en el negocio de bienes raíces en las transacciones a efectuarse por:
a. los Vendedores, los Corredores y Empresas de Bienes Raíces que se dedican a ofrecer vender o vender bienes inmuebles en Puerto Rico;
b. los Vendedores, Corredores, Empresas de Bienes Raíces y Propietarios que se dedican en Puerto Rico a ofrecer vender o vender bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

38
Q

REGLA 3 - INTERPRETACIÓN

A

Este Reglamento deberá interpretarse liberalmente a favor del consumidor y en ánimo de cumplir con los mandatos de la Ley Núm. 5, supra.
En caso de discrepancias entre el texto original en español y su traducción al inglés,
prevalecerá el texto en español.

39
Q

REGLA 4 - DEFINICIONES

A

Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado sancionado por el uso común y corriente.
En casos aplicables, las palabras utilizadas en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa:
a. Anuncio -
Cualquier manifestación oral, escrita, gráfica, pictórica o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier otra forma representar un bien o algún aspecto de un bien.
b. Certificado de Inscripción-
Certificado que expide el Departamento para todo Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario que por medio de contratos de ventas a plazo, de contado o de cualquier forma, se dedique a ofrecer vender o vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
c. Corredor de Bienes Raíces-
Persona natural autorizada por la Junta para ejercer como Corredor de Bienes Raíces en capacidad de intermediario, entre partes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes inmuebles localizados dentro o fuera de Puerto Rico.
d. Cuenta en PLICA-
Cuenta especial en una entidad bancaria autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, en la cual el Corredor de Bienes Raíces deberá depositar todos los adelantos en efectivo, prontos pagos, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomisos recibidos por sí, sus asociados, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice o termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminarse la transacción.
e. Departamento-
Departamento de Asuntos del Consumidor

f. Empresas de Bienes Raíces -
Toda sociedad o corporación que posee una licencia expedida por la Junta para llevar a cabo las actividades autorizadas por ley a un corredor de bienes raíces.
g. Fianza-
Es la obligación accesoria que realiza el Corredor, Empresa de Bienes Raíces, Vendedor y/o Propietario para garantizar y responder por cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de la Ley, o de las reglas y de este Reglamento.
h. Inscripción Inicial-
La primera inscripción en el Departamento de información y material de promoción relacionado con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
i. Inscripción Subsiguiente-
Cualquier inscripción hecha ante el Departamento de información o material de promoción o venta relacionado con el ofrecimiento o venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información o material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles.
j. Junta-
Junta Examinadora de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.
k. Persona-
Cualquier persona natural o jurídica.
l. Propietario-
Persona dueña de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su representante autorizado, que solicite y contrate los servicios de un Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces para llevar a cabo una transacción de bienes raíces en Puerto Rico.
m. Secretario-
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
n. Transacción de Bienes Raíces-
Cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes raíces localizados fuera de Puerto Rico, donde actúe de intermediario un Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces.

o. Vendedor-
La persona natural que obtenga una licencia como Vendedor de Bienes Raíces otorgada por la Junta que sea empleada o contratada por un Corredor, para que bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por la Ley Núm. 10, supra, a un Corredor de Bienes Raíces.

40
Q

REGLA 5 - DISPOSICIONES GENERALES: CUENTA DE PLICA

A

TODO CORREDOR Y EMPRESA DE BIENES RAÍCES vendrá obligado a radicar en el Departamento, en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta, una certificación de la institución bancaria donde se haya abierto la cuenta de plica y la cual incluirá:

• el nombre
• dirección y
• teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta de plica
Además, estará obligado a mantener un expediente de todos los fondos depositados en la cuenta de plica. Los expedientes deberán indicar, de forma clara:
• para qué son los fondos depositados
• el nombre y dirección de la persona a quien le pertenece el dinero
• la fecha del depósito
• fecha de cualquier retiro y
• cualquier otra información relacionada con la transacción
EL VENDEDOR vendrá obligado a informar por escrito al Departamento, en un plazo de treinta (30) días a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta la autorización de un Corredor para utilizar su cuenta de plica, consignando:
• su nombre
• dirección y teléfono de la institución bancaria y el número de la cuenta.
Todo depósito, opción, adelanto o pronto recibido por el Vendedor deberá ser depositado en la cuenta de plica del Corredor autorizado. Dicho Corredor será responsable de esa cuenta en lo que corresponda.
El Corredor y la Empresa de Bienes Raíces vendrán obligadas en el mismo término señalado a presentar una autorización escrita en la cual se faculta al Departamento para revisar la cuenta de plica.

41
Q

REGLA 6 - NOTIFICACIÓN DEL NOMBRE DE LA ASEGURADORA

A

En el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la Junta otorgó o renovó la licencia correspondiente, el Vendedor, Corredor y Empresa de Bienes Raíces vendrán obligados a informar por escrito al Departamento el nombre, dirección física y postal, números telefónicos y de tele-copiadora de la Aseguradora que ha emitido la fianza requerida por el Artículo 13 de la Ley Núm. 10, supra.

42
Q

REGLA 7 - VENTA DE PROYECTOS NUEVOS

A

EL DESARROLLADOR O URBANIZADOR EN PUERTO RICO QUE OFREZCA
VENDER O VENDA PROYECTOS NUEVOS vendrá obligado a utilizar Vendedores, Corredores o Empresas de Bienes Raíces debidamente licenciados por la Junta en las transacciones de bienes raíces del proyecto.
Además, vendrá obligado a radicar en el Departamento toda la información relacionada con ofertas de ventas, todo el material de información, todo documento que se utilizará en la transacción de venta y toda otra información que sea requerida por el Departamento para hacer cumplir los propósitos de la Ley Núm. 5, supra, Ley Núm. 10, supra, y este Reglamento.

43
Q

REGLA 8 - VENTA DE INMUEBLES LOCALIZADOS FUERA DE PUERTO RICO

A

Todo Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario que por medio de contratos de ventas a plazo, de contado o de cualquier forma, se dedique a ofrecer vender o vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico deberá inscribirse en el Departamento.
El Departamento expedirá un Certificado de Inscripción una vez que haya efectuado las investigaciones necesarias y determine que el solicitante cumple con todos los requisitos. El Certificado expedido será intransferible.
El Departamento podrá emitir más de un Certificado de Inscripción a cualquier persona que lo solicite y pague los derechos correspondientes. Si un Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario tiene, además de su oficina principal, cualquier otra oficina que le pertenezca y que opere como Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario, tendrá que obtener un Certificado de Inscripción individual e independiente para cada una de las oficinas que opere.
El Certificado de Inscripción será efectivo por el término de:
• un (1) año a partir de la expedición para todo Propietario, y
• de dos (2) años para todo Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces
El Certificado de Inscripción para:
• todo CORREDOR, VENDEDOR O EMPRESA DE BIENES RAÍCES será renovado por términos iguales de dos (2) años.
• En el caso de PROPIETARIO podrá ser renovado por términos iguales de un (1) año
El Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces que se propone realizar negocios en representación de un Propietario deberá haber requerido previamente al Propietario copia del Certificado de Inscripción vigente.
Ninguna persona podrá dedicarse en Puerto Rico, a la venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin antes haber obtenido un Certificado de Inscripción del Departamento.

44
Q

REGLA 9 - REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN

A

Para obtener un Certificado de Inscripción, se presentará una solicitud bajo juramento, cuyo formulario será provisto por el Departamento y en el cual, hará constar que cumple con los requisitos de las leyes aplicables y de este Reglamento.
La solicitud del Certificado de Inscripción contendrá la siguiente información, además de los detalles que sobre la misma se incluyan en los formularios que para dichos propósitos establezca el Departamento:
1. Tipo de solicitud: Nueva Renovación.
2. Persona a Registrarse: Vendedor Corredor Empresa de Bienes Raíces
Propietario.
3. Nombre del solicitante y número de seguro social.
4. Números de teléfono y tele-copiador.
5. Dirección física y postal de la oficina principal y de otras oficinas.
6. Cantidad de Certificados de Inscripción solicitadas.
7. En caso de personas licenciadas en bienes raíces, deberá proveer el número de licencia, así como, el nombre, dirección y teléfono de la compañía de seguro o fianza.
8. En caso de Corredores y Empresas de Bienes Raíces, deberán proveer el nombre de la institución bancaria y número de la cuenta de plica.
9. En caso de Corredor y Vendedor:
a. Deberá proveer: fecha, lugar y número de incorporación, el nombre, dirección física y postal, y números de teléfono y telecopiador.
10. En caso de Empresas de Bienes Raíces y Propietarios:
a. Si es corporación, deberán proveer: la fecha, lugar y número de incorporación, el nombre y dirección física y postal de cada uno de los miembros de su Junta de Directores.
b. Si es sociedad, deberán proveer: la fecha, lugar y ante quién se otorgó la Escritura de Constitución de Sociedad y copia de la escritura.
c. Nombre del agente residente o persona autorizada a recibir emplazamientos en Puerto Rico, su dirección física y postal, números de teléfono y telecopiador.

La solicitud vendrá acompañada de los siguientes documentos, apercibiendo que no se podrán radicar solicitudes incompletas:
A. Vendedores, Corredores y Empresas de Bienes Raíces
1. Comprobante de rentas internas por doscientos dólares ($200.00) si es Corredor o Vendedor, y de trescientos cincuenta dólares ($350.00) si es Empresa de Bienes Raíces.
2. Certificado de antecedentes penales del individuo, socios o presidente y directores.
3. Recuento de experiencias comerciales pasadas.
4. Una fotografía 2’’ x 2’’:
a. Del agente residente o persona autorizada a recibir emplazamientos en Puerto Rico, en el caso de corporaciones o sociedades.
b. Del solicitante, en caso de vendedores y corredor individual.
5. Contrato de corretaje con el propietario.
6. Copia de la licencia expedida por la Junta.
7. Certificación negativa de deuda de ASUME a tenor con el Artículo 30 de la Ley Núm. 2 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada. (Sólo a individuo o persona natural).
8. Copia de la fianza y certificación de la Junta de que la misma se encuentra vigente.
9. Certificado de “Good Standing” expedido por el Departamento de Estado. (Sólo en caso de corporación).

B. Propietarios

  1. Los mencionados en el inciso anterior A (1-4)
  2. Contrato de corretaje para la venta de los inmuebles.
  3. Copia de la licencia de los Vendedores, Corredores o Empresas de Bienes Raíces contratadas.
  4. Certificación negativa de deuda de ASUME a tenor con el Artículo 30 de la Ley Núm. 2 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada. (Sólo a individuo o persona natural)
  5. Documentos de la inscripción inicial, ofertas de ventas, material de promoción y todos los documentos que se utilizarán en la transacción de venta de bienes inmuebles.
  6. Depositar fianza de cien mil dólares ($100,000.00) a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  7. Copia de la garantía provista por el Programa de Garantías de Dueños de Hogares, en el caso que aplique.
  8. Copia certificada de autorización del estado, municipalidad o condado donde ubique el bien inmueble objeto de la transacción, para desarrollar, urbanizar y segregar bienes inmuebles y escritura de la propiedad.
  9. Copia del Certificado de Incorporación y copia de la Escritura de Constitución de Sociedad.
  10. De ser corporación foránea, copia del Certificado de Incorporación expedido por el Departamento de Estado para hacer negocios en Puerto Rico.
  11. Certificado de “Good Standing” expedido por el Departamento de Estado (Sólo en caso de corporación).
45
Q

REGLA 10 - TÉRMINO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

A

El Departamento tramitará la expedición del Certificado de Inscripción en un plazo que no excederá de sesenta (60) días a partir de su presentación. Si la solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y acompañada de todos los documentos necesarios no fuere rechazada dentro del plazo señalado, se entenderá concedida la inscripción y el solicitante podrá proceder como si le hubiese expedido la inscripción solicitada.

46
Q

REGLA 11- INSCRIPCIÓN DENEGADA

A

Si el Departamento denegara la inscripción, deberá notificarlo por escrito al solicitante. En dicho escrito, se le informará de los fundamentos que justifican la denegación y de los derechos que le asisten a la parte para solicitar una reconsideración o revisión a la determinación tomada, según se dispone en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

47
Q

REGLA 12 - CAUSAS PARA DENEGAR SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

A

El Departamento podrá denegar la solicitud de Inscripción por las siguientes circunstancias:

  1. Incumplimiento con cualquiera de las disposiciones legales y reglamentarias.
  2. Se suplió información incorrecta, falsa o incompleta sobre cualquiera de los requisitos para la obtención del Certificado de Inscripción.
  3. Falta de pago de los derechos de expedición o renovación del Certificado de Inscripción.
  4. Se haya dedicado en Puerto Rico, a la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente el Certificado de Inscripción.
  5. Haya obtenido o tratado de obtener el certificado mediante treta, engaño o fraude.
  6. Haya participado o participe en alguna transacción de bienes inmuebles teniendo el Certificado de Inscripción expirado.
  7. Si el solicitante o cualquier socio, oficial, director, presidente, funcionario o empleado del solicitante ha sido convicto en cualquier jurisdicción de los siguientes delitos: falsificación, fraude, falsa representación, hurto, extorsión, abuso de confianza, escalamiento, robo, soborno, o cualquier otro delito que implique depravación moral.
  8. Si de los expedientes de la Junta o del Departamento, surge un historial de querellas adjudicadas en su contra por violaciones a la Ley 10, supra, y este Reglamento.
  9. Cuando el solicitante adeude cualquier cuantía al Departamento o a un consumidor, como resultado de Multas Administrativas, órdenes o Resoluciones, costas y daños; que hayan sido impuestas por el Departamento en el ejercicio de las facultades conferidas por ley o este Reglamento.
  10. Cuando, a juicio del Secretario o de su representante autorizado haya incurrido en alguna violación a algún precepto de ley aplicable, que justifique la denegatoria en protección de los consumidores.
48
Q

REGLA 13 - RENOVACIÓN

A

Toda persona que haya obtenido un Certificado de Inscripción y que solicite la renovación de la misma, deberá presentar en la Oficina Regional del Departamento, División de Protección al Consumidor donde ubique la Oficina Principal de Negocios, una solicitud de renovación bajo juramento, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración del Certificado de Inscripción anterior.
Los requisitos de renovación de la inscripción son los mismos que los de la solicitud original. Al momento de evaluar la solicitud de renovación, el Departamento podrá tomar en consideración las causales de denegación de inscripción para rechazar dicha solicitud de renovación.
Si la solicitud de renovación se radica después de transcurridos sesenta (60) días de su vencimiento, el solicitante deberá someter una declaración jurada haciendo constar que no ha participado durante dicho período en ninguna transacción de venta de propiedades en Puerto Rico localizadas fuera de Puerto Rico.
De haber participado como tal, su Certificado de Inscripción no será concedida hasta pasado seis (6) meses de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que puedan imponerse a tenor con lo dispuesto por ley o este Reglamento.

49
Q

REGLA 14 - REVOCACIÓN

A

Cuando el Departamento determine que el Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces o el Propietario inscrito ha incurrido en cualquiera de las acciones u omisiones que se exponen más adelante y que conlleven revocación del Certificado de Inscripción, deberá notificarlo por escrito apercibiéndole a la persona del derecho a solicitar reconsideración o revisión de la determinación. De la persona afectada solicitar reconsideración de la determinación administrativa, el Departamento le informará que deberá comparecer a la celebración de una vista administrativa.
En dicha vista, la persona podrá exponer las razones y la evidencia por las cuales su Certificado de Inscripción no deba ser revocado. Si el Departamento determina, de acuerdo a la evidencia sustancial del récord administrativo, que se ha incurrido en cualquiera de dichas acciones u omisiones, podrá confirmar su determinación de revocar dicha inscripción mediante Orden o Resolución al efecto. En dicha Orden o Resolución se le notificará a la persona natural o jurídica y se le apercibirá en la misma que de incumplir con la decisión del Departamento, se le impondrá una multa que no será menor de mil dólares ($1,000.00), ni mayor de diez mil dólares ($10,000.00).
Además, dicha Orden o Resolución de revocación de inscripción se publicará en un periódico de circulación general después de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la Orden o Resolución a la persona natural o jurídica afectada.
Los costos del aviso serán por cuenta de la persona afectada. La vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

50
Q

REGLA 15 - CAUSALES DE REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN

A

Podrá ser causa para la revocación del Certificado las siguientes:
1. Cuando en el ejercicio de su discreción y luego de evaluado el expediente administrativo, el Secretario concluya que la persona no reúne los requisitos para obtener el Certificado de Inscripción, según establecidos por este Reglamento.
2. Se haya dedicado, en Puerto Rico, a ofrecer vender o vender bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente el Certificado de Inscripción para tales fines.
3. Haya obtenido o tratado de obtener el Certificado de Inscripción, mediante treta, engaño o fraude.
4. Haya participado en alguna transacción con su Certificado de Inscripción expirado.
5. Si el solicitante, o cualquier socio, oficial, director, presidente, funcionario, o empleado del solicitante ha sido convicto en cualquier jurisdicción de los siguientes delitos:
• falsificación
• fraude
• falsa representación
• hurto, extorsión
• abuso de confianza
• escalamiento
• robo
• soborno, o
• cualquier otro delito que implique depravación moral
6. Tenga un historial de querellas adjudicadas en su contra por la Junta o el Departamento que impliquen violaciones a la Ley 10, supra, y a este Reglamento.
7. Si el solicitante adeuda cualquier cuantía al Departamento, o algún consumidor, correspondiente a costas, multas o indemnizaciones impuestas al amparo de las leyes y Reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento.
8. Cualquier otra situación que a juicio del Secretario o de su representante autorizado, viole o contravenga las facultades que le han sido conferidas y su deber de proteger al consumidor.

51
Q

REGLA 16 - EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN

A

Toda persona que se dedica, en Puerto Rico, a ofrecer vender o vender bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, deberá exhibir el Certificado de Inscripción en un lugar visible en todas sus oficinas de negocios en que se atiende al público que acude a las gestiones de compraventa de una vivienda.

52
Q

REGLA 17 - ANUNCIOS DE BIENES RAÍCES

A

Toda persona que en Puerto Rico se dedique, a ofrecer para la venta o a vender bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, vendrá obligada a informar el número del Certificado de Inscripción en todo anuncio de promoción de su negocio, independientemente del medio de comunicación que seleccione para esos propósitos.
Además, todo Vendedor, Corredor, o Empresa Bienes Raíces vendrá obligado a incluir el número de licencia otorgado por la Junta.
Los Vendedores, Corredores, Empresas de Bienes Raíces y Propietarios que se anuncien directa o indirectamente en Puerto Rico, vendrán obligados a cumplir cabalmente con las disposiciones del Reglamento Núm. 6386 del 9 de febrero de 2002, mejor conocido como el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos.

53
Q

REGLA 18 - INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

A

Los contratos que suscriban consumidores EN Puerto Rico, como parte de la negociación para la compraventa de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, serán interpretados conforme con el Ordenamiento Jurídico vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No procederá ninguna cláusula contractual de sumisión a ningún otro foro administrativo, de arbitraje o judicial, que no sea el Tribunal General de Justicia o las agencias administrativas con jurisdicción dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Ric

54
Q

REGLA 19 - EXPEDIENTES

A

El Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces y el Propietario preparará y mantendrá para examen del Departamento, en cualquier momento que así se le solicite, todos los expedientes del negocio que demuestren sus operaciones por un período mínimo de tres (3) años.

55
Q

REGLA 20 - NOTIFICACIÓN SOBRE INSCRIPCIÓN SUBSIGUIENTE

A

Todo Vendedor, Corredor, Propietario y Empresa de Bienes Raíces vendrá obligada a notificar al Departamento cualquier cambio en la información o documentación del Certificado de Inscripción inicial, así como, notificar cualquier información nueva o material de promoción relacionado con bienes inmuebles para los cuales ya ha efectuado una inscripción inicial. Dicha notificación se hará de inmediato pero nunca después de los tres (3) meses de ocurrido el mismo. Esta notificación escrita vendrá acompañada de todos los documentos que ilustren el cambio.
De no haber información o documentación que altere o modifique el Certificado de Inscripción inicial, la persona deberá enviar trimestralmente al Departamento, a partir de la fecha de vigencia del Certificado inicial una certificación negativa de modificaciones o cambios.

56
Q

REGLA 21- NOTIFICACIÓN DE INFORME SEMESTRAL

A

Todo Vendedor, Corredor, Propietario y Empresa de Bienes Raíces tendrá la obligación de enviar al Departamento durante la primera semana de cada semestre a partir de la fecha del Certificado de Inscripción, un informe de todas las ventas efectuadas a residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el semestre anterior.
Dicho informe deberá ser sometido mediante declaración jurada suscrita ante notario público donde se incluya:
• el nombre y dirección de los compradores
• localización exacta
• cabida, colindancia
• descripción precisa correspondiente a cada bien inmueble
• el precio de venta
• las cargas reales
• gravámenes y
• los créditos hipotecarios preferentes, si alguno
• el monto de los anticipos
• depósitos
• comisiones
• demás condiciones de la venta y del financiamiento
• el nombre y dirección del corredor que llevó a cabo la venta
• cualquier otra información necesaria, para mantener al Departamento completamente informado sobre toda transacción de este tipo llevada a cabo en Puerto Rico.

57
Q

REGLA 22 - FIANZA DE PROPIETARIO

A

El Propietario vendrá obligado a prestar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y depositarla en el Departamento, una fianza por la cantidad de cien mil dólares (100,000.00). Dicha fianza será:
• aprobada por el Secretario de Hacienda y
• deberá ser otorgada por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o con una garantía hipotecaria aprobada por el Secretario de Hacienda
Las compañías de seguro que otorguen fianzas, deberán presentar evidencia fehaciente de que las mismas están autorizadas a realizar negocios en Puerto Rico.
Responderá dicha fianza de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento con las disposiciones antes referidas.
La fianza del Propietario deberá contener las siguientes condiciones:
a. Cumplir con todas las disposiciones de la Ley y con los reglamentos adoptados en virtud de la misma, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
b. Que la revocación del Certificado de Inscripción no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.
c. Certificar que ha sido apercibido de que el Departamento, en ejercicio de su discreción, y al amparo de las facultades conferidas por la Ley, podrá ordenar la congelación de la fianza radicada, hasta que concluya cualquier procedimiento administrativo iniciado por el Departamento o por la radicación de una querella de un consumidor.
La cancelación de una fianza tendrá la consecuencia de dejar sin efecto el Certificado de Inscripción, hasta tanto se preste una nueva fianza.
Además, el Propietario vendrá obligado a prestar una fianza, seguro o depósito, en efectivo equivalente al seis por ciento (6%) del precio de compraventa de cada inmueble a la fecha del otorgamiento de cualquier contrato de opción o compraventa. El Propietario deberá entregar al consumidor copia de dicha fianza, en la fecha en que se suscriba el contrato de opción o el de compraventa.

58
Q

REGLA 23 - NOTIFICACIÓN SOBRE OTORGAMIENTO DE FIANZA

A

Toda persona vendrá obligada a enviar al Departamento dentro de los primeros diez
(10) días del próximo mes:
• una lista de los contratos de compraventa otorgados durante el mes anterior
• y de las fianzas del seis por ciento (6%) prestadas sobre el precio de compraventa del inmueble.
De no haber otorgado ningún contrato de compraventa ese mes, vendrá obligado a enviar una notificación negativa al Departamento.

59
Q

REGLA 24 - PROHIBICIONES Y VIOLACIONES

A

Cualquier persona que viole alguna disposición de este Reglamento, o una Orden estará sujeto a las sanciones y penalidades dispuestas en la Ley Núm. 5, supra, la Ley 10, supra, y los reglamentos promulgados y autorizados por éstas.
Todo infractor será referido a la Junta para que proceda a dilucidar la revocación o suspensión de licencia o para que tome la acción que estime pertinente.
Cualquier autorización concedida por el Departamento estará sujeta a las penalidades dispuestas en la Regla 14 del presente Reglamento.

60
Q

REGLA 25 - SALVEDAD

A

En caso de que cualquier disposición de este Reglamento, fuera declarada nulo por algún tribunal competente, esa declaración no afectará las demás disposiciones del mismo.

61
Q

REGLA 26 - CLÁUSULA DEROGATORIA

A

Se deroga el Reglamento de Ventas de Propiedades Localizadas fuera de Puerto Rico aprobado el 9 de septiembre de 2000, Expediente Núm. 6193.

62
Q

REGLA 27 - CLÁUSULA TRANSITORIA

A

Todo caso pendiente con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, se adjudicará de acuerdo con el Reglamento Núm. 6193 de 9 de septiembre de 2000.

63
Q

REGLA 28 - VIGENCIA

A

Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación y radicación en el Departamento de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170, supra, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2003.