Modulo 5 Aspectos Legales Flashcards
Art. 1 Titulo.
Esta ley se denominara “Codigo Civil de Puerto Rico
Art. 2. Ignorancia de las leyes.
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
Art. 3. Efecto retroactivo de las leyes.
Las leyes no tendran efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.
En ningun caso podra el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos
adquiridos al amparo de una legislacion anterior.
Art. 4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.
Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la
misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, A NO SER ESTA RENUNCIA CONTRA LA LEY, el interes o el orden publico, o en perjuicio de tercero.
Art. 5. Derogacion de las leyes.
Las leyes solo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecera contra su
observancia el desuso, la costumbre, o la practica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas, entera o parcialmente, por otras leyes.
Art. 6. Derogacion expresa o tacita; derogacion de una ley derogatoria.
La derogacion es, o expresa o tacita.
Es expresa cuando se declara literalmente por una ley posterior.
Es tacita cuando la nueva ley contiene preceptos que son contrarios o irreconciliables
con los de la anterior ley.
La derogacion de una ley derogatoria no restablece la primitiva ley derogada.
Art. 7. Negativa de un tribunal a emitir fallo; aplicacion de la equidad en ausencia de
ley aplicable.
El tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley,
o por cualquier otro motivo, incurrira en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolvera conforme a equidad, que
quiere decir:
“que se tendra en cuenta la razon natural de acuerdo con los principios generales
del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”.
Art. 8. Meses, dias y noches, definition de.
Si en las leyes se habla de meses, dias o noches, se entendera que los meses son de treinta dias, los dias de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol.
Si los meses se determinan por sus nombres, se computaran por los dias que
respectivamente tengan.
Art. 9. Leyes que rigen - Derechos de familia y estado de las personas.
Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condition y capacidad legal a las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en paises extranjeros.
Art. 10. Bienes muebles e inmuebles.
Los bienes muebles estan sujetos a la ley de la nation del propietario; los bienes
inmuebles, a las leyes del pais en que estan sitos.
Art. 11. Contratos, testamentos y demas instrumentos publicos.
Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demas instrumentos
publicos, se rigen por las leyes del pais en que se otorguen.
Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomaticos o consulares de los Estados Unidos en el extranjero, se observaran en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes de los Estados Unidos.
No obstante lo dispuesto en esta section y en la anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden publico y las buenas costumbres, no quedaran sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en paises extranjeros
Art. 12. Deficiencias de leyes especiales.
En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de estas se suplira por las
disposiciones de este codigo
Art. 13. Discrepancia entre textos espanol e ingles.
En caso de existir discrepancia entre los textos ingles y Castellano de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecera en la interpretacion del mismo el texto en que se hubiere originado en cualquiera de las Camaras, salvo en los casos siguientes:
Si el estatuto fuere una traduccion o adaptacion de un estatuto de los Estados Unidos o de algun Estado o Territorio de los Estados Unidos, se dara preferencia al texto ingles sobre el texto Castellano;
Si el estatuto fuere de origen espanol se atendera al texto Castellano con preferencia al texto ingles; a favor si la cuestion de preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedentes, se atendera al texto Castellano.
Art. 14. Cuando la ley es clara se observara su letra.
Cuando la ley es clara libre de toda ambiguedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espfritu.
Art. 15. Uso general y popular de las palabras.
Las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su mas corriente y usual significacion, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces.
Art. 16. Palabras y frases teenicas.
Los terminos tecnicos y las frases usadas en las artes y en las ciencias se interpretaran segun el significado y acepcion que tengan admitidos por los peritos o maestros en la ciencia, arte o profesion a la cual se refieran.
Art. 17. Palabras dudosas.
Cuando las palabras de una ley son dudosas, su sentido debe ser buscado por el examen y comparacion de las frases dudosas con otras palabras y sentencias que les esten relacionadas, en el orden de una buena investigacion, para llegar a su verdadero significado.
Art. 18. Leyes referentes al mismo asunto.
Las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tornado para explicar lo que resulte dudoso en otro.
Art. 19. Razon, espiritu y motivos de la ley.
El medio mas eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razon y espiritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislative a dictarla.
Art. 20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.
Cuando las leyes, para prevenir fraudes o por motivos de utilidad publica, declaren ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o incumplidas por la razon de que haya sido probado que en la cuestion particular de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad publica.
Art. 21. Distineion de las leyes en odiosas o favorables.
La distineion de las leyes en odiosas o favorables, con el proposito de restringir o extender sus disposiciones, no puede ser hecha por aquellos cuyo deber es interpretarlas.
Art. 22. Ley civil sera igual para todos.
La ley civil es igual para todos, sin distineion de personas ni de sexo, exceptuando los
casos en que especialmente se declare lo contrario.
Art. 23. La expresion “Puerto Rico”, definicion de.
La expresion “Puerto Rico” comprende para todos los efectos civiles, la isla de dicho nombre e islas adyacentes situadas al Este del meridiano setenta y cuatro de longitud Oeste de Greenwich, que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de Espana en virtud del tratado celebrado el dia diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, y ratificado el dia once de abril de mil ochocientos noventa y nueve.
Art. 24. Personalidad y capacidad - Determinadas por el nacimiento; cuando se
eonsidera naeido el ser humano.
El nacimiento determina la personalidad y capacidad juridica.
Es naeido el ser humano que viva completamente desprendido del seno materno.
Art. 25. Personalidad y capacidad juridica se extinguen por la muerte.
- La menoria de edad.
- La demencia.
- La prodigalidad.
- La sordomudez en los casos en que el sordomudo no sepa leer y escribir y no pueda
entender y comunicarse efectivamente por otros medios. - La embriaguez habitual.
- La interdiccion civil,
no son mas que restricciones a la capacidad de obrar.
(Enmendada en el 1983, ley 26; 1994, ley 140)
Art. 26. Prioridad de muerte, como se determina.
Si se duda, entre dos o mas personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de o de otra, debe probarla; a falta de prueba, y de circunstancias especiales de donde inferirla, se presumira la supervivencia de acuerdo con las reglas que establece la ley de evidencia.
Art. 27. Personas juridicas - Quienes lo son.
Son personas juridicas:
Las corporaciones y asociaciones de interes publico, con personalidad jurfdica
reconocida por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas.
Las corporaciones, companlas o asociaciones de interes particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurfdica.
Art. 28. Ley que las regira.
Las corporaciones, comparaas o asociaciones, a que se refiere el inciso (2) de la [31 LPRA seccion 101] de este Codigo, se regiran por las disposiciones legales que les sean aplicables, por sus clausulas de incorporacion y por su reglamento, segun la naturaleza de cada una de ellas.
Art. 29. Capacidad civil
La capacidad civil de las corporaciones, companfas y asociaciones, se regulara por las
leyes que las hayan creado o reconocido.
Art. 30. Facultades de las personas juridicas.
Las personas juridicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, asi como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitucion.
Art. 31. Bienes de corporaciones extintas.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disporaan, dejasen de funcionar las corporaciones y asociaciones, se dara a sus bienes la aplicacion que las leyes, las clausulas de incorporacion o el reglamento, les hubiesen en esta prevision asignado
Art. 152. Patria potestad sobre los hijos.
La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente pudiendo ejercerla por si solo en easos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
Todo hospital publico o privado aceptara el consentimiento de cualquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados en casos de tratamiento medico y operation de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecera los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
Corresponded a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
1. El otro haya muerto, se encuentre ausente o este impedido legalmente;
2. Solo uno lo haya reconocido o adoptado. (Enmendado en el 1967, ley 99; 1980, ley 1)
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
A LAS PERSONAS DE LOS HIJOS
Art. 153. Facultades y deberes de los padres.
El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:
1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compania, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
2. La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
A LOS BIENES DE LOS HIJOS
Art. 154. Administration de bienes
La administration de los bienes de los hijos que esten bajo la patria potestad pertenece, en ausencia de decreto judicial al efecto, a ambos padres conjuntamente o a aquel que tenga bajo su custodia y potestad al menor.
(Enmendado en el 1976, ley 99)
Art. 155. Bienes adquiridos por el hijo con su trabajo o por titulo lucrativo.
Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier titulo lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compania; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de estos, se le reputara para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendra en ellos el dominio, el usufructo y la administration
Art. 156. Bienes adquiridos con caudal de los padres.
Pertenece en propiedad y usufructo a ambos padres conjuntamente o a aquel de ellos que tenga bajo su potestad y custodia al menor, lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos. Pero si los padres o cualquiera de ellos le cediesen todo o parte de las ganancias, no se le imputaran en su herencia.
(Enmendado en el 1977, ley 10)
Art. 157. Bienes donados o legados para la educacion del hijo.
Corresponderan en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes o rentas donados o legados para los gastos de su educacion e instruction; pero tendran su administration ambos padres conjuntamente o aquel de ellos que tenga al menor bajo su potestad y custodia, si en la donation o en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplira estrictamente la voluntad de los donantes.
(Enmendado en el 1977, ley 10)
Art. 158. Obligaciones de los padres.
Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo en que les corresponda el usufructo o administration, las obligaciones de todo usufructuario o administrador, y las especiales sobre hipoteca legal establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se formara inventario, con intervention del fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan solo la administration; y, a propuesta del mismo, podra decretarse por el Tribunal de Primera Instancia el deposito de los valores mobiliarios propios del hijo.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
Art. 159. Enajenacion o gravamen de los bienes, prohibidos.
El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dolares, pertenecientes al hijo, y que esten bajo la administration de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorizacion de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobacion de la necesidad o utilidad de la enajenacion o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, no sera necesaria la autorizacion judicial
para la venta de frutos de una finca rustica, en su ultima cosecha.
Para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inclusos los de refaction agricola y molienda de cahas autorizados por las [5 LPRA secs, 164 a 180], por un termino mayor de seis (6) anos, sera tambien indispensable la autorizacion requerida en el parrafo anterior; pero en ningun caso el arrendamiento o contrato podra efectuarse, ni la autorizacion concederse, para el arrendamiento por un perfodo de tiempo que exceda del que falte al menor, no incapacitado por otra causa, para cumplir su mayoridad. (Enmendado en el 1972, ley 58;1977, ley 10)
Art. 160. Nombramiento de defensor.
Siempre que en algun asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interes opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal de Primera Instancia nombrara a estos un defensor que los represente en juicio y fuera de el.
El Tribunal de Primera Instancia a petition de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferira el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso corresponderla la tutela legitima, y a falta de este, a otro pariente o a un extrano.
(Enmendado en el 1977, ley 10)