Modulo 5 Aspectos Legales Flashcards

1
Q

Art. 1 Titulo.

A

Esta ley se denominara “Codigo Civil de Puerto Rico

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2
Q

Art. 2. Ignorancia de las leyes.

A

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

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3
Q

Art. 3. Efecto retroactivo de las leyes.

A

Las leyes no tendran efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.
En ningun caso podra el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos
adquiridos al amparo de una legislacion anterior.

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4
Q

Art. 4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.

A

Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la
misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, A NO SER ESTA RENUNCIA CONTRA LA LEY, el interes o el orden publico, o en perjuicio de tercero.

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5
Q

Art. 5. Derogacion de las leyes.

A

Las leyes solo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecera contra su
observancia el desuso, la costumbre, o la practica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas, entera o parcialmente, por otras leyes.

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6
Q

Art. 6. Derogacion expresa o tacita; derogacion de una ley derogatoria.

A

La derogacion es, o expresa o tacita.
Es expresa cuando se declara literalmente por una ley posterior.
Es tacita cuando la nueva ley contiene preceptos que son contrarios o irreconciliables
con los de la anterior ley.
La derogacion de una ley derogatoria no restablece la primitiva ley derogada.

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7
Q

Art. 7. Negativa de un tribunal a emitir fallo; aplicacion de la equidad en ausencia de
ley aplicable.

A

El tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley,
o por cualquier otro motivo, incurrira en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolvera conforme a equidad, que
quiere decir:
“que se tendra en cuenta la razon natural de acuerdo con los principios generales
del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”.

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8
Q

Art. 8. Meses, dias y noches, definition de.

A

Si en las leyes se habla de meses, dias o noches, se entendera que los meses son de treinta dias, los dias de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol.
Si los meses se determinan por sus nombres, se computaran por los dias que
respectivamente tengan.

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9
Q

Art. 9. Leyes que rigen - Derechos de familia y estado de las personas.

A

Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condition y capacidad legal a las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en paises extranjeros.

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10
Q

Art. 10. Bienes muebles e inmuebles.

A

Los bienes muebles estan sujetos a la ley de la nation del propietario; los bienes
inmuebles, a las leyes del pais en que estan sitos.

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11
Q

Art. 11. Contratos, testamentos y demas instrumentos publicos.

A

Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demas instrumentos
publicos, se rigen por las leyes del pais en que se otorguen.
Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomaticos o consulares de los Estados Unidos en el extranjero, se observaran en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes de los Estados Unidos.
No obstante lo dispuesto en esta section y en la anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden publico y las buenas costumbres, no quedaran sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en paises extranjeros

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12
Q

Art. 12. Deficiencias de leyes especiales.

A

En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de estas se suplira por las
disposiciones de este codigo

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13
Q

Art. 13. Discrepancia entre textos espanol e ingles.

A

En caso de existir discrepancia entre los textos ingles y Castellano de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecera en la interpretacion del mismo el texto en que se hubiere originado en cualquiera de las Camaras, salvo en los casos siguientes:
Si el estatuto fuere una traduccion o adaptacion de un estatuto de los Estados Unidos o de algun Estado o Territorio de los Estados Unidos, se dara preferencia al texto ingles sobre el texto Castellano;
Si el estatuto fuere de origen espanol se atendera al texto Castellano con preferencia al texto ingles; a favor si la cuestion de preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedentes, se atendera al texto Castellano.

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14
Q

Art. 14. Cuando la ley es clara se observara su letra.

A

Cuando la ley es clara libre de toda ambiguedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espfritu.

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15
Q

Art. 15. Uso general y popular de las palabras.

A

Las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su mas corriente y usual significacion, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces.

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16
Q

Art. 16. Palabras y frases teenicas.

A

Los terminos tecnicos y las frases usadas en las artes y en las ciencias se interpretaran segun el significado y acepcion que tengan admitidos por los peritos o maestros en la ciencia, arte o profesion a la cual se refieran.

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17
Q

Art. 17. Palabras dudosas.

A

Cuando las palabras de una ley son dudosas, su sentido debe ser buscado por el examen y comparacion de las frases dudosas con otras palabras y sentencias que les esten relacionadas, en el orden de una buena investigacion, para llegar a su verdadero significado.

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18
Q

Art. 18. Leyes referentes al mismo asunto.

A

Las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tornado para explicar lo que resulte dudoso en otro.

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19
Q

Art. 19. Razon, espiritu y motivos de la ley.

A

El medio mas eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razon y espiritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislative a dictarla.

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20
Q

Art. 20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.

A

Cuando las leyes, para prevenir fraudes o por motivos de utilidad publica, declaren ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o incumplidas por la razon de que haya sido probado que en la cuestion particular de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad publica.

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21
Q

Art. 21. Distineion de las leyes en odiosas o favorables.

A

La distineion de las leyes en odiosas o favorables, con el proposito de restringir o extender sus disposiciones, no puede ser hecha por aquellos cuyo deber es interpretarlas.

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22
Q

Art. 22. Ley civil sera igual para todos.

A

La ley civil es igual para todos, sin distineion de personas ni de sexo, exceptuando los
casos en que especialmente se declare lo contrario.

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23
Q

Art. 23. La expresion “Puerto Rico”, definicion de.

A

La expresion “Puerto Rico” comprende para todos los efectos civiles, la isla de dicho nombre e islas adyacentes situadas al Este del meridiano setenta y cuatro de longitud Oeste de Greenwich, que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de Espana en virtud del tratado celebrado el dia diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, y ratificado el dia once de abril de mil ochocientos noventa y nueve.

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24
Q

Art. 24. Personalidad y capacidad - Determinadas por el nacimiento; cuando se
eonsidera naeido el ser humano.

A

El nacimiento determina la personalidad y capacidad juridica.
Es naeido el ser humano que viva completamente desprendido del seno materno.

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25
Q

Art. 25. Personalidad y capacidad juridica se extinguen por la muerte.

A
  1. La menoria de edad.
  2. La demencia.
  3. La prodigalidad.
  4. La sordomudez en los casos en que el sordomudo no sepa leer y escribir y no pueda
    entender y comunicarse efectivamente por otros medios.
  5. La embriaguez habitual.
  6. La interdiccion civil,
    no son mas que restricciones a la capacidad de obrar.
    (Enmendada en el 1983, ley 26; 1994, ley 140)
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26
Q

Art. 26. Prioridad de muerte, como se determina.

A

Si se duda, entre dos o mas personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de o de otra, debe probarla; a falta de prueba, y de circunstancias especiales de donde inferirla, se presumira la supervivencia de acuerdo con las reglas que establece la ley de evidencia.

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27
Q

Art. 27. Personas juridicas - Quienes lo son.

A

Son personas juridicas:
Las corporaciones y asociaciones de interes publico, con personalidad jurfdica
reconocida por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que con arreglo a derecho, hubiesen quedado validamente constituidas.
Las corporaciones, companlas o asociaciones de interes particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurfdica.

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28
Q

Art. 28. Ley que las regira.

A

Las corporaciones, comparaas o asociaciones, a que se refiere el inciso (2) de la [31 LPRA seccion 101] de este Codigo, se regiran por las disposiciones legales que les sean aplicables, por sus clausulas de incorporacion y por su reglamento, segun la naturaleza de cada una de ellas.

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29
Q

Art. 29. Capacidad civil

A

La capacidad civil de las corporaciones, companfas y asociaciones, se regulara por las
leyes que las hayan creado o reconocido.

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30
Q

Art. 30. Facultades de las personas juridicas.

A

Las personas juridicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, asi como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitucion.

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31
Q

Art. 31. Bienes de corporaciones extintas.

A

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disporaan, dejasen de funcionar las corporaciones y asociaciones, se dara a sus bienes la aplicacion que las leyes, las clausulas de incorporacion o el reglamento, les hubiesen en esta prevision asignado

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32
Q

Art. 152. Patria potestad sobre los hijos.

A

La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente pudiendo ejercerla por si solo en easos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
Todo hospital publico o privado aceptara el consentimiento de cualquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados en casos de tratamiento medico y operation de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecera los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
Corresponded a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
1. El otro haya muerto, se encuentre ausente o este impedido legalmente;
2. Solo uno lo haya reconocido o adoptado. (Enmendado en el 1967, ley 99; 1980, ley 1)
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
A LAS PERSONAS DE LOS HIJOS

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33
Q

Art. 153. Facultades y deberes de los padres.

A

El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:
1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compania, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
2. La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
A LOS BIENES DE LOS HIJOS

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34
Q

Art. 154. Administration de bienes

A

La administration de los bienes de los hijos que esten bajo la patria potestad pertenece, en ausencia de decreto judicial al efecto, a ambos padres conjuntamente o a aquel que tenga bajo su custodia y potestad al menor.
(Enmendado en el 1976, ley 99)

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35
Q

Art. 155. Bienes adquiridos por el hijo con su trabajo o por titulo lucrativo.

A

Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier titulo lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compania; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de estos, se le reputara para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendra en ellos el dominio, el usufructo y la administration

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36
Q

Art. 156. Bienes adquiridos con caudal de los padres.

A

Pertenece en propiedad y usufructo a ambos padres conjuntamente o a aquel de ellos que tenga bajo su potestad y custodia al menor, lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos. Pero si los padres o cualquiera de ellos le cediesen todo o parte de las ganancias, no se le imputaran en su herencia.
(Enmendado en el 1977, ley 10)

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37
Q

Art. 157. Bienes donados o legados para la educacion del hijo.

A

Corresponderan en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes o rentas donados o legados para los gastos de su educacion e instruction; pero tendran su administration ambos padres conjuntamente o aquel de ellos que tenga al menor bajo su potestad y custodia, si en la donation o en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplira estrictamente la voluntad de los donantes.
(Enmendado en el 1977, ley 10)

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38
Q

Art. 158. Obligaciones de los padres.

A

Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo en que les corresponda el usufructo o administration, las obligaciones de todo usufructuario o administrador, y las especiales sobre hipoteca legal establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se formara inventario, con intervention del fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan solo la administration; y, a propuesta del mismo, podra decretarse por el Tribunal de Primera Instancia el deposito de los valores mobiliarios propios del hijo.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

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39
Q

Art. 159. Enajenacion o gravamen de los bienes, prohibidos.

A

El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dolares, pertenecientes al hijo, y que esten bajo la administration de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorizacion de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobacion de la necesidad o utilidad de la enajenacion o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.
No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, no sera necesaria la autorizacion judicial
para la venta de frutos de una finca rustica, en su ultima cosecha.
Para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inclusos los de refaction agricola y molienda de cahas autorizados por las [5 LPRA secs, 164 a 180], por un termino mayor de seis (6) anos, sera tambien indispensable la autorizacion requerida en el parrafo anterior; pero en ningun caso el arrendamiento o contrato podra efectuarse, ni la autorizacion concederse, para el arrendamiento por un perfodo de tiempo que exceda del que falte al menor, no incapacitado por otra causa, para cumplir su mayoridad. (Enmendado en el 1972, ley 58;1977, ley 10)

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40
Q

Art. 160. Nombramiento de defensor.

A

Siempre que en algun asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interes opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal de Primera Instancia nombrara a estos un defensor que los represente en juicio y fuera de el.
El Tribunal de Primera Instancia a petition de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferira el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso corresponderla la tutela legitima, y a falta de este, a otro pariente o a un extrano.
(Enmendado en el 1977, ley 10)

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41
Q

Art. 161. Hijos reconocidos o adoptivos.

A

Los padres que reconocieren o adoptaren, no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendran la administration si no aseguran con fianza sus resultas a satisfaction de la sala del Tribunal de Primera Instancia del domicilio del menor, o de las personas que deban concurrir a la adoption.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

42
Q

Art. 162. Usufructo en caso de divorcio.

A

En el caso de divorcio, el usufructo de los bienes, de los hijos no emancipados correspondera, conforme a lo establecido en las secciones anteriores, a aquel que tenga al menor bajo su potestad y custodia.
(Enmendado en el 1976, ley 99)
MODOS DE ACABARSE LA PATRIA POTESTAD
Art. 163. Termination de la patria potestad.
La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o del hijo.
2. Por la emancipation.
3. Por la adoption del hijo.

43
Q

Art. 164. Disolucion del matrimonio.

A

Disuelto por cualquier causa el vinculo matrimonial, perdera la patria potestad el padre o madre que voluntariamente abandonase sus hijos por un periodo mayor de seis meses. El tribunal podra intervenir antes de veneer dicho plazo cuando concurran circunstancias especiales que asi lo ameriten. Para decretar la perdida de dicha patria potestad se promovera en juicio declarativo ante la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor o menores, previa demanda hecha por el ex conyuge, el fiscal o por alguna de las personas llamadas a ejercer la tutela legitima, y siempre que el Tribunal, despues de oir la prueba que corresponda, lo estime conveniente para beneficio del menor o menores; Disponiendose, que el padre o madre, si lo hubiere, privado ya de la patria. potestad, podra tambien pedir que se nombre el tutor correspondiente. (Enmendado en el 1931, ley 95; 1939, ley 14;1976, ley 99)

44
Q

Art. 165. Suspension de la patria potestad.

A

La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia declaradas judicialmente.
(Enmendado en el 1976, ley 99)

45
Q

Art. 166. Termination o suspension de la patria potestad por los tribunales por
conducta impropia.

A

La patria potestad conlleva la obligation de ejercerla responsablemente, como un buen padre de familia, de conformidad con la [31 LPRA sec. 601] de este codigo y las leyes especiales aplicables, y de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor. Los tribunales podran privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las condiciones que se disponen por ley.
Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el tribunal tambien privara al padre en cuestion, o a ambos, de la administration y usufructo de los bienes del hijo; nombrara un tutor de ser necesario; y adoptara todas las medidas que estime convenientes para la protection del menor.
(Enmendado en el 1958, ley 52; 1968, ley 54; 1991, ley 43, 1995, ley 8)

46
Q

Art. 166a. Causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender de la patria
potestad.

A

Las causas, por action u omision, por las cuales se puede privar, restringir o suspender
a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:
1. Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir dano o perjuicio predecible, a la
salud fisica, mental o emocional y moral del menor.
2. Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta section.
3. Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades segun se disponen en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 601] de este codigo. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitation, el deber de tener en su compama al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su education y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, education o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurfdica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condition de salud fisica, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privara de la patria potestad a una persona debido a la practica legitima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a estas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud especificamente prescritos, el tribunal dispondra del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privara de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad segun convenga a la salud del menor.
4. Faltar al deber de supervision y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
a. si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la
custodia del menor en su propio hogar;
b. si no ha aportado una cantidad razonable para la manutencion del menor, segun
su capacidad economica;
segun si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicacion regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institution penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso fisico y la comunicacion de un padre o madre, no constituira, de por si, una violation a lo aqul dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta section.
5. Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervention de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligation de padre o madre. Se presumira el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociendose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) dlas siguientes a haberse hallado al menor.
6. Explotar al menor obligandolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de
recibir algun otro beneficio.
7. No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protection de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal debera determinar que las condiciones que llevaron a la separation del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.
8. Incurrir en conducta que, de procesarse por la via criminal, constituiria los delitos
que se enumeran a continuation:
a. Tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario, [33 LPRA secs. 4001 a
4005],
b. Delitos contra la vida e integridad corporal, [33 LPRA secs. 4008 a 4009 y 4031].
c. Segun Violation, [33 LPRA secs. 4061 y 4062].
d. Sodomia, [33 LPRA sec. 4065],
e. Segun Actos lascivos, [33 LPRA sec. 4067],
f. . Exposiciones deshonestas, [33 LRPA sec. 4068],
g. Prostitution de hijo o hija, biologicos o adoptivos, [33 LPRA secs. 4072 y 4073],
h. Conducta obscena proscrita en la [33 LPRA sec. 4077],
i. Incumplimiento de la obligation alimentaria, [33 LPRA sec. 4241],
j . Abandono de menores, [33 LPRA sec. 4242].
k. Perversion de menores, [33 LPRA sec. 4246, mendicidad publica, sec. 4247],
Para proposito de esta section, las palabras “material”, “distribuir”, “a sabiendas”, “conducta obscena” y “conducta sexual” tendran los significados que establece la [33 LPRA sec. 4074],
Ninguna determination de un tribunal al amparo de este inciso afectara un proceso
criminal subsiguiente por los mismos hechos.
Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de esta
section. (Adicionado en el 1995, ley 8)

47
Q

Art. 166b. Privation de patria potestad por causa de defecto o condition mental o
emotional.

A

El tribunal debera privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu propio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condition mental o emotional, o de una condition de alcoholismo o adiccion a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervision y cuidados fisicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podran atenderse dentro de un perfodo de tiempo razonablemente breve. Para determinar que constituye tiempo razonable, el tribunal tomara en cuenta el tipo de condition de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de las circunstancias del hogar al que revertiria el menor de no privarse al padre o madre de la patria potestad.
(Adicionado en el 1995, ley 8)

48
Q

Art. 166c. Privation de patria potestad por el tribunal.

A

El tribunal podra privar a cualquier persona de la custodia de jure o de facto por cualquiera de las causales o circunstancias contenidas en las [31 LPRA secs. 634a y 634b] de este codigo. (Adicionado en el 1995, ley 8)

49
Q

Art. 167. Objeto de la tutela.

A

El objeto de la tutela es:

0 la guarda de la persona y bienes
• o solamente de los bienes
de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por si
mismos.

50
Q

Art. 168. Personas sujetas a tutela.

A

Estan sujetos a tutela:
1. Los menores de edad no emancipados legalmente.
2. Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lucidos.
3. Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados prodigos o ebrios habituates.
4. Los que estuvieren sufriendo la pena de interdiction civil.
(Enmendada en el 1994, ley 140)

51
Q

Art. 169. Un solo tutor ejercera la tutela.

A

La tutela se ejercera por un solo tutor.

52
Q

Art. 170. Renuncia del cargo.

A

El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente
justificada.

53
Q

Art. 171. Cuidado de la persona y de los bienes por procuradores y fiscales.

A

El procurador de la Sala de Relaciones de Familia o el Fiscal de Distrito en los distritos donde no haya Sala de Relaciones de Familia del lugar en que residen las personas sujetas a tutela, proveera el cuidado de estas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encargadas de esta obligation. (Enmendada en el 1979, ley 132)

54
Q

Art.172. Como se defiere la tutela.

A

La tutela se defiere:

  1. Por testamento.
  2. Por la ley.
  3. Por tribunal competente.
55
Q

Art. 173. Registro de tutelas.

A

El tutor no entrara en el desempeno de sus funciones sin que su nombramiento haya
sido inscrito en el registro de tutelas.

56
Q

Art. 174. Nombramiento - Testamento de los padres.

A

El padre o la madre pueden nombrar tutor en su testamento para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, siempre que estos no se hallaren sometidos a la potestad de otra persona.
(Enmendada en el 1983, ley 71)

57
Q

Art. 175. Personas que dejen herencia o legado.

A

Tambien el que les deje herencia o legado de importancia a los menores o incapacitados, puede nombrarles tutor para la administration de dichos bienes. El nombramiento, sin embargo, no surtira efecto hasta que la herencia o el legado hayan sido aceptados por el padre, la madre o el tutor del menor, con la aprobacion de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia.
(Enmendada en el 1952, ley 11)

58
Q

Art. 176. Padre o madre sobreviviente.

A

El padre o la madre sobreviviente pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda, se entendera nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernira el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

59
Q

Art. 177. Diferentes tutores para una persona.

A

Si por diferentes personas se hubiere , nombrado tutor para un mismo menor o
incapacitado se discernira el cargo en el siguiente orden:
1. Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido ultimamente la patria
potestad.
2. Al nombrado por el extrano que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si
fuere de importancia la cuantia de la herencia.
3. Al que designare el que deje manda de importancia.
Si hubiere mas de un tutor en cualquiera de los incisos (2) y (3) de esta section, el
tribunal declarara quien debe ser preferido.
(Enmendada en el 1983, ley 71)

60
Q

Art. 177a. Orden de preferencia.

A

Si hallandose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre o madre, se le transferira inmediatamente la tutela. Si el tutor que apareciere fuese el nombrado por un extrano comprendido en los incisos (2) y (3) de la section anterior, se limitara a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.
(Adicionado en el 1983, ley 71)

61
Q

Art. 178. Tutela legitima de menores - A quien corresponde.

A

En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legitima de los menores no emancipados correspondent a la persona que el tribunal designe de entre las personas mencionadas a continuation, teniendo en cuenta los mejores intereses y bienestar del menor.
1. A cualquiera de los abuelos.
2. A cualquiera de los hermanos.
(Enmendado en el 1976, ley 83; 1977, ley 6)

62
Q

Art. 179. Menores huerfanos abandonados e incapacitados.

A

El Director de la institution o division que por ley tenga la funcion o el deber de velar por los menores huerfanos o abandonados y por los incapacitados, sera el tutor de dichos menores o incapacitados. La representation en juicio de dicho funcionario, en su calidad de tutor, estara a cargo del fiscal.
(Enmendado en el 1979, ley 119)

63
Q

Art. 180. Tutela de locos y sordomudos - Declaracion judicial.

A

No se puede nombrar tutor de los locos y dementes sin que preceda la declaracion hecha por la Sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.
(Enmendado en el 1983, ley 26; 1994, ley 140)

64
Q

Art. 181. Quienes pueden pedir la declaracion de incapacidad.

A

Pueden solicitar esta declaracion el conyuge y los parientes del presunto incapaz que
tengan derecho a sucederle ab intestato.

65
Q

Art. 182. Solicited del fiscal; parientes.

A

El fiscal debera pedirla:
1. Cuando se trate de dementes furiosos.
2. Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en la section precedente o
cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.
3. Cuando el conyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan
de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.
En todos estos casos, la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia nombrara defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demas, sera defensor el fiscal.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

66
Q

Art. 183. Dictamen de facultativos y otras pruebas.

A

Antes de declarar la incapacidad, el Tribunal oira el dictamen de uno o varios facultativos y recibira las demas pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-economicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.
(Enmendado en el 1982, ley 28)

67
Q

Art. 184. Declaracion de incapacidad.

A

La declaracion de incapacidad debera [establecerse] sumariamente y mediante
comparecencia verbal ante el Tribunal de Primera Instancia.
(Enmendado en el 1952, ley 11;1994, ley 140)

68
Q

Art. 185. Accion contra declaracion final.

A

Contra los autos que pongan termino al expediente de incapacidad podran los interesados deducir demanda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y publico.

69
Q

Art. 186. A quien corresponde esta tutela.

A

La tutela de los locos corresponde:
1. Al conyuge.
2. A cualquiera de los padres.
3. A cualquiera de los hijos.
4. A cualquiera de los abuelos.
5. A cualquiera de los hermanos.
Concurriendo dos (2) o mas personas el tribunal hara la designacion entre ellas [a] base
[de] los mejores intereses y bienestar del tutelado.
(Enmendado en el 1976, ley 83; 1977, ley 6;1994, ley 140)

70
Q

Art. 187. Tutela de prodigos y de ebrios habituales - Declaracion.

A

La declaracion de prodigalidad o embriaguez habitual debe hacerse mediante demanda ordinaria tramitada por el procedimiento del juicio oral y publico. La sentencia determinara los actos que quedan prohibidos al incapacitado y las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre.
El tribunal adoptara provisionalmente las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se dicte sentencia.

71
Q

Art. 188. Quienes pueden pedir la declaracion.

A

Solo pueden pedir la declaracion de que habla la seccion anterior el conyuge y los herederos forzosos del prodigo o ebrio, y por excepcion el fiscal por si o a instancia de algun pariente de aquellos, cuando sean menores o incapacitados.

72
Q

Art. 189. Impugnacion de actos anteriores y posteriores a la demanda.

A

Los actos del prodigo o ebrio, anteriores a la demanda de interdiction, no podran ser atacados por causa de prodigalidad. Los que sean posteriores a la fecha de la citation y emplazamiento del prodigo o ebrio seran rescindibles, si de ellos resultase lesion grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del prodigo.

73
Q

Art. 190. Procedimiento para el cuidado de la persona y de sus bienes.

A

La tutela de los prodigos y ebrios habituales corresponde a las personas que dice la [31
LPRA sec. 709] de este codigo.

74
Q

Art. 191. Tutela de los que sufren interdiction.

A

Cuando sea firme la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdiction, el fiscal pedira el cumplimiento de la [31 LPRA sec. 665] de este codigo. Si no lo hiciere, sera responsable de los danos y perjuicios que sobrevengan.
Tambien pueden pedirlo el conyuge y los herederos ab intestato del penado.

75
Q

Art. 192. Limite de esta tutela; deberes del tutor y de la esposa del penado.

A

Esta tutela se limitara a la administration de los bienes y a la representation en juicio
del penado.
El tutor del penado esta obligado a cuidar de las personas y bienes de los menores o incapacitados que no fueren sus propios hijos y que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdiction, hasta que se les provea de otro tutor.
La mujer del penado ejercera la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la
interdiction.
Si fuere menor, obrara bajo la direction de su padre, y en su caso, de su madre, y a falta
de ambos, de su tutor.

76
Q

Art. 193. A quien corresponde esta tutela.

A

La tutela de los que sufren interdiction se defiere por el orden establecido en la [31
LPRA sec. 709] de este codigo.

77
Q

Art. 194. Nombramiento de tutor por los tribunates.

A

No habiendo tutor testamentario, ni personas llamadas por ley a ejercer la tutela vaeante, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exige la ley, CORRESPONDS AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NOMBRAR como tutor a una persona de reconocida probidad en todos los casos de la [31 LPRA sec. 662] de este codigo.
(Enmendado en el 1983, ley 29)
Personas Inhabiles Para Ser Tutores Y Su Remocion

78
Q

Art. 195. Personas que NO pueden ser tutores.

A

No pueden ser tutores:
1. Los que estan sujetos a tutela.
2. Los que hubiesen sido convictos de cualquier delito grave o menos grave que
implique depravation moral.
3. Los sentenciados con una pena de privation de libertad, mientras no extingan la
sentencia.
4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior por falta de
cumplimiento de sus obligaciones o privados de la patria potestad.
5. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
6. Los quebrados o concursados no habilitados.
7. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor o anteriormente
lo hubiesen tenido sobre el estado civil de este.
8. Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o en su caso la madre, sabiendolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testamento.
9. Los que adeuden al menor, sumas de consideration, a menos que con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.
10. El tutor testamentario que no cumpla con los requisitos indispensables para
empezar el ejercicio de su cargo.
11. Los que no residan en Puerto Rico.
12. Los que hubieren sostenido maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusacion criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado.
(Enmendado en el 1983, ley 82)

79
Q

Art. 196. Quienes seran removidos de la tutela.

A

Seran removidos de la tutela:
1. Los que, despues de deferida esta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los [incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 11 y 12 de la 31 LPRA sec. 741] de este codigo.
2. Los que se ingieran en la administration de la tutela sin haber prestado fianza e
inscrito esta si fuere hipotecaria.
3. Los que no formalicen el inventario en el termino y de la manera establecida por la
ley, o no lo hagan con fidelidad.
4. Los que se conduzcan mal en el desempeno de la tutela.
El tutor que fuere removido por una de estas causas, vendra obligado a indemnizar
los danos y perjuicios que ello ocasione.
5. Los que incurran en alguna de las causales establecidas o se encuentren en alguna de
las circunstancias previstas en las [31 LPRA secs. 634a y 634b] de este codigo.
(Enmendado en el 1979, ley 64; 1995, ley 8)

80
Q

Art. 197. El Tribunal oira a los tutores antes de su remocion.

A

El Tribunal de Primera Instancia no podra declarar la incapacidad de los tutores, sin
citarlos y oirlos, si se presentaren.
La petition para la remocion de un tutor podra presentarse dentro del expediente mismo del caso de la tutela por cualquier pariente del menor o incapacitado o por el Ministerio Fiscal.
(Enmendado en el 1983, ley 30)

81
Q

Art. 198. Acuerdo de remocion sera firme; vacante.

A

Declarada la incapacidad por el Tribunal de Primera Instancia, se entendera firme la
resolution u orden, y se procedera a proveer la tutela vacante con arreglo a la ley.
(Enmendado en el 1983, ley 30)

82
Q

Art. 199. Procedimiento mientras se decide sobre el impedimento.

A

Si por causa de incapacidad no ha entrado el tutor en el ejercicio de su cargo, el Tribunal de Primera Instancia proveera a los cuidados de la tutela mientras se resuelva definitivamente sobre el impedimento.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

83
Q

Art. 200. Fianza del tutor.

A

El tutor, antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, prestara fianza para
asegurar el buen resultado de su gestion.
(Enmendado en el 1983, ley 73)

84
Q

Art. 201. Caraeter de la fianza; otras determinaciones judiciales.

A
La fianza debera ser:
1.	Hipotecaria.
2.	Pignoraticia.
3.	Personal con dos (2) fiadores.
4.	De companfa fiadora de buena reputation que este autorizada para hacer negocios
en Puerto Rico.
La fianza no impedira de ningun modo la adoption por la sala competente del Tribunal de Primera Instancia de las determinaciones que consideren necesarias, para la protection de los bienes del menor o incapacitado.
(Enmendado en el 1952, ley 11)
85
Q

Art. 202. Importe de la fianza.

A

El importe de la fianza lo fijara la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, previa determination, en declaration jurada que presentara el tutor y con las demas pruebas que el tribunal estimare necesarias, del valor total de los bienes del menor o incapaz para el que haya sido aquel nombrado.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

86
Q

Art. 203. Fianza sera necesaria antes de que se tome posesion del cargo.

A

El tutor no entrara en posesion de su cargo sin haber prestado fianza que se le exija
por el Tribunal de Primera Instancia.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

87
Q

Art. 204. Inscription de la fianza hipotecaria; deposito de la fianza.

A

La fianza hipotecaria sera inscrita en el registro de la propiedad.
La fianza, de cualquier clase que fuere, si su naturaleza lo permite, sera depositada en la caja de valores de la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cuidado y responsabilidad de este funcionario, despues de haber sido aprobada por el tribunal correspondiente.
(Enmendado en el 1952, ley 6)

88
Q

Art. 205. Aumento, disminucion y cancelacion de la fianza.

A

La fianza podra aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela segun las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquella este constituida.
No se podra cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el autor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestion.

89
Q

Art. 206. Quienes estaran exentos de la prestacion de fianza.

A

Estan exentos de la obligation de afianzar la tutela:
1. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus
descendientes.
2. El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligation. Esta exception cesara cuando con posterioridad a su nombramiento sobrevengan causas ignoradas por el testador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal de Primera Instancia.
3. El tutor nombrado con relevacion de fianza por extranos que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejandole manda de importancia. En este caso, la exencion quedara limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

90
Q

Art. 207. Representation del menor.

A

El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos
que por disposition expresa de la ley pueden ejecutar por si solos.

91
Q

Art. 208. Deberes del incapacitado para con el tutor.

A

Los menores o incapacitados sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este
podra corregirlos moderadamente. (Enmendado en el 1983, ley 74)

92
Q

Art. 209. Deberes del tutor.

A
  1. A alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condition y con estricta sujecion a las disposiciones de sus padres o a las que, en defecto de estos, hubiere adoptado el Tribunal de Primera Instancia.
  2. A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado,
    que este adquiera o recobre su capacidad.
  3. A hacer inventario de todos los bienes muebles o inmuebles a que se extienda la tutela, dentro del termino que al efecto le senale la sala competente del Tribunal de Primera Instancia.
  4. A solicitar oportunamente la autorizacion judicial para todo lo que exige este codigo.
    (Enmendado en el 1983, ley 75)
93
Q

Art. 210. Creditos del tutor contra el menor, renuncia de.

A

El tutor debera hacer constar en el inventario el credito que tuviere contra el pupilo. El
tribunal lo requerira con ese objeto y consignara esta circunstancia.
El tutor que requerido al efecto por el tribunal, no incluyere en el inventario los creditos que tenga contra el menor o incapacitado, se entendera que los renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia.
(Enmendado en el 1983, ley 75)

94
Q

Art. 210b. Bienes no incluidos.

A

Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o en adelante el caudal del menor o incapacitado acreciere por sucesion u otro titulo, se adicionaran al anterior inventario con las mismas solemnidades.
(Adicionado en el 1983, ley 75)

95
Q

Art. 211. Pension para alimentos.

A

Cuando acerca de la pension alimenticia del menor o incapacitado nada hubiese resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, la sala competente del Tribunal de Primera Instancia, en vista del inventario, decidira la parte de bienes que debe invertirse en aquella atencion.
Esta resolution puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces o cambie la situation de estos.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

96
Q

Art. 212. Funciones que requieren la autorizacion judicial.

A

El tutor necesita autorizacion de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia:
1. Para imponer al menor los castigos de que trata el numero 2 de la [31 LPRA sec. 601]
de este codigo.
2. Para dar al menor una carrera u oficio determinado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que estos hubiesen adoptado, y para ausentarlo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier perlodo de tiempo.
3. Para recluir al incapaz en una institution para enfermos mentales.
4. Para continual’ el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubiesen estado dedicados.
5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscription, asi como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de mil (1,000) dolares, y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un termino mayor de seis anos, sin que en ningun caso el arrendamiento pueda efectuarse, ni la autorizacion concederse, por un perfodo de tiempo que exceda al que falte al menor para cumplir su mayoridad.
Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de bienes inmuebles, seran aplicables a los contratos de refaction agricola y molienda de canas, autorizados por las [5 LPRA secs. 164 a 180] del Titulo 5.
La prohibition de enajenar bienes muebles, por valor excedente de mil (1,000) dolares, sin autorizacion judicial, no comprende la enajenacion de los frutos de una finca rustica, en su ultima cosecha.
6. Para colocar el dinero sobrante en cada ano despues de cubiertas las obligaciones de
la tutela.
7. Para proceder a la division de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en comun.
8. Para retirar de su colocation cualquier capital que produzca intereses.
9. Para dar y tomar dinero a prestamo.
10. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquiera herencia o para repudiar esta o
las donaciones.
11. Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administration comprende la
tutela.
12. Para transigir y comprometer en arbitros las cuestiones en que el menor o
incapacitado estuviere interesado.
13. Para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelacion o cualquiera otro que fuere legal contra las sentencias en que hubiesen sido condenados. Se exceptuan las demandas y recursos en los juicios verbales. (Enmendado en el 1972, ley 56; 1979, ley 131)

97
Q

Art. 213. Responsabilidad del tutor por los intereses del capital.

A

El tutor responde de los intereses legates del capital de las personas sujetas a tutela, cuando por su omision o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.
(Enmendado en el 1979, ley 41)

98
Q

Art. 214. Procedimiento para autorizacion judicial.

A

La autorizacion judicial para enajenar, gravar o arrendar bienes de un menor o incapaz, o transigir o comprometer en arbitros las cuestiones privadas o judiciales que afecten los derechos del menor o incapaz, sera resuelta por la sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, o ante la que se siga o haya de seguirse la cuestion litigiosa, previa comprobacion de los motivos de necesidad o utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este codigo y en la ley de procedimientos legales especiales.
(Enmendado en el 1952, ley 11)

99
Q

Art. 215. Prohibiciones.

A

Se prohibe a los tutores:
1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado.
2. Las donaciones que por causa de matrimonio hicieren los menores con aprobacion de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, seran validas siempre que no excedan del limite senalado por la ley.
3. Hacerse pago, sin la aprobacion del Tribunal de Primera Instancia, de los creditos
que les correspondan.
4. Comprar por si o por medio de otra persona, los bienes del menor o incapacitado, a menos que expresamente hubiesen sido autorizados para ello por el Tribunal de Primera Instanci

100
Q

Art. 216. Derecho a remuneration.

A

El tutor tiene derecho a una retribucion sobre los bienes del menor o incapacitado.
Cuando esta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legitimos o dativos, el Tribunal de Primera Instancia la fijara, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administration.
En ningun caso bajara la retribucion del cuatro ni excedera del diez por ciento de las
rentas o productos liquidos de los bienes. (Enmendado en el 1952, ley 11)

101
Q

Art. 217. Cuando termina la tutela.

A

Concluye la tutela:
Por llegar el menor a la edad de veintiun anos, por la adoption, y por la emancipation,
con las limitaciones de la ley.
Por haber cesado la causa que la motivo, cuando se trata de incapaces, sujetos a
interdiction o prodigos.