Ley para Reglamentar el Negocios de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en PR Flashcards
1.1 Ley 10
Ley para Reglamentar el Negocios de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en PR
Exposición de Motivos
Mediante la Ley Núm. 139 del 14 de junio del 1980:
1. Se reglamentó en PR el ejercicio de la profesión de bienes raíces en Puerto Rico y
2. Se creó una junta examinadora de corredores de Bienes Raíces.
Dicha Ley fue suplementada por el Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. V titulado “Regulando en Puerto Rico el Negocio de Bienes Raíces LOCALIZADOS EN PUERTO RICO’’ el cual adoptado al amparo de la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964.
Por otro lado, la Ley Núm. 145 de 18 de junio de 1980 y el Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. IV:
1. Reglamentan las transacciones realizadas en la Isla por compañías dedicadas a la venta de bienes raíces LOCALIZADAS FUERA DE PUERTO RICO y
2. Establecen las disposiciones para la implantación de la ley y establecen penalidades.
La Asamblea Legislativa entendió, que las disposiciones legales de referencia no podían resolver los problemas que se intentó resolver con su aprobación, por lo que fue necesario aprobar una nueva ley que agrupara todas las disposiciones legales en vigor al presente y que redundara en beneficio de los consumidores de los servicios profesionales de los Vendedores, Corredores y Empresas de Bienes Raíces que los ofrecen.
De ese esfuerzo nace la Ley Núm. 10 del 26 de abril del 1994. Esta ley fue creada para:
1. REGLAMENTAR el ejercicio de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces.
2. Crear la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces y definir sus funciones, deberes y facultades.
3. Fijar penalidades.
4. Derogar:
• La Ley Núm. 139 del 14 de junio del 1980
o El Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. V
• La Ley Núm. 145 del 18 de junio del 1980
o El Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. IV
5. Enmendar el párrafo (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 130 de 13 de junio del 1967, según enmendada, y
6. Asignar fondos.
La Ley Núm. 10 del 26 de abril del 1994:
Agrupa en una sola ley, todas las disposiciones legales que existían en aquel entonces en el campo de los Bienes Raíces, resultando en beneficio de los consumidores, Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.
Art. 1 Título.
Esta ley se conocerá y podrá citarse como “Ley para REGLAMENTAR el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”.
Art. 2 Definiciones
Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases a continuación tienen el significado que se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) “Anuncio” es cualquier manifestación
• Oral
• Escrita
• Gráfica
• Pictórica
o de cualquier otra forma presentada, hecha con el propósito de ofrecer, describir o de cualquier otra forma representar un bien o algún aspecto de un bien.
(b) “Asociaciones o Corporaciones sin Fines de Lucro en el Negocio de Bienes Raíces” es cualquier asociación privada o corporación sin fines de lucro cuyos miembros se dediquen al negocio de bienes raíces, ya sea como Corredores, Vendedores o Empresas de Bienes Raíces y cuyo propósito sea implantar normas y programas con miras al ulterior desarrollo de dicho negocio.
(c) “Certificado de Inscripción” es el certificado que expide el Departamento de Asuntos del Consumidor para todo Vendedor, Corredor, Empresas de Bienes Raíces o propietario que por medio de contratos de ventas a plazo, de contado o de cualquier forma, se dedique a ofrecer vender o vender en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico BIENES INMUEBLES LOCALIZADOS FUERA del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) “Comprador” es cualquier persona que sea la parte adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) “Contrato de Corretaje” es aquél mediante el cual una persona:
• a cambio de una retribución
• se obliga a prestarle servicios a otra como intermediario con un tercero
para llevar a cabo una transacción de bienes raíces, según definida en esta Ley.
(f) “Contrato de Promesa de Compraventa” es cualquier contrato bilateral que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, obligue a las partes a transferir el título de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) “Corredor de Bienes Raíces” es la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces expedida por la Junta:
actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una transacción de:
• compraventa
• promesa de venta
• opción de compra o venta
• permuta
• arrendamiento
• subasta
• administración de propiedades, o
• en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Sin embargo, no se considerará como ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces para propósitos de esta Ley, cualquier tipo de transacción relacionada con la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un bien inmueble en la que él sea el titular de dicho bien inmueble y actúe en beneficio propio y no como intermediario entre dos (2) clientes.
(h) “Cuenta en PLICA” es la cuenta especial en una entidad bancaria autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la cual el Corredor de Bienes Raíces deberá depositar todos los adelantos en efectivo, prontos pagos, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomisos recibidos por sí, sus asociados, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier cliente o entidad, hasta que se realice o termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminarse la transacción.
(i) “Depósito” es la suma de dinero que un Comprador entrega a un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces antes de efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada con un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de que éste inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se realice.
(j) “Empresa de Bienes Raíces” es toda sociedad o corporación que, poseyendo una licencia de Empresa de Bienes Raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces.
(k) “Fianza” es la obligación accesoria que realiza el Corredor, Vendedor, Empresa de Bienes Raíces o el Propietario para garantizar y responder por cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
(l) “Inscripción inicial” es la primera inscripción en el Departamento de Asuntos del Consumidor de información y material de promoción relacionada con la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) “Inscripción subsiguiente” es cualquier inscripción hecha ante el Departamento de Asuntos del Consumidor de información o material de promoción o venta relacionado con el ofrecimiento o la venta de bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información o material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles.
(n) “Junta” es la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) “Licencia” es la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) “Licencia de Empresas de Bienes Raíces” es la licencia expedida a una sociedad o corporación para dedicarse al negocio de bienes raíces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(q) “Persona” es cualquier persona natural o jurídica.
(r) “Propietario” es el titular de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que solicite y contrate los servicios de un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces para llevar a cabo una transacción de bienes raíces relacionada con dicho inmueble.
(s) “Servicio Múltiple de Información de Propiedades Disponibles” (Multiple Listing Service Program-MLS) es cualquier tipo de programa, ya sea implantado por un grupo de corredores, vendedores o empresas miembros de una misma entidad comercial o por un organismo privado en el negocio de bienes raíces, mediante el cual los corredores y vendedores o empresas de bienes raíces que forman parte de él, incluyan propiedades en una lista, haciendo posible que toda propiedad así incluida pueda ser objeto de una transacción de bienes raíces por cualquier otro corredor, vendedor o empresa de bienes raíces participante.
(t) “Transacción de Bienes Raíces” es:
• cualquier contrato de:
o compraventa
o promesa de venta
o opción de compra o venta
o permuta
o arrendamiento
o subasta
o administración de propiedades
o
• el ofrecimiento, promoción, negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes inmuebles localizados en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde sirva de intermediario un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces
(u) “Vendedor de Bienes Raíces” es la persona natural que:
• poseyendo una licencia expedida por la Junta para ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces
• sea empleada o contratada como Contratista Independiente, directa o indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación, por un Corredor de Bienes Raíces
• para que bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces
El Vendedor de Bienes Raíces está obligado a mantener informada a la Junta en todo momento sobre el lugar donde trabaja, para dar cumplimiento a esta disposición.”
Art. 3 Creación de la Junta.
Se crea la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado.
Art. 4 Miembros de la Junta.
La Junta estará integrada por cinco (5) miembros:
• NOMBRADOS POR EL GOBERNADOR del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Los miembros de la Junta deberán ser personas:
• de reconocida probidad moral
• mayores de veintiún (21) años de edad, y
• residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Tres (3) de los miembros:
• deberán ser corredores de bienes raíces debidamente licenciados
• de reconocida competencia profesional
• que hayan ejercido activamente la profesión de corredor de bienes raíces por un término no menor de tres (3) años
De los restantes dos (2) miembros:
• uno, en representación de los consumidores
• podrá ejercer cualquier oficio o profesión y tener algún conocimiento sobre el tema de bienes raíces
• pero no podrá estar ejerciendo la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces al momento de su nombramiento y
• en caso de obtener una licencia como tal, luego de su nombramiento, vendrá obligado a renunciar a la Junta; y
• el otro quien representará el interés público deberá ser abogado
La Junta elegirá un Presidente entre los miembros que sean corredores de bienes raíces. Ningún miembro de la Junta podrá:
• desempeñar cargos o
• posiciones académicas o docentes
• ser propietario, accionista, administrador o
• pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores
de una institución, colegio o escuela CON PROGRAMAS DE EDUCACIÓN para Corredores o Vendedores de bienes raíces.
Art. 5 Término de los nombramientos de los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Art. 6 Vacantes y destitución de los miembros de la Junta.
Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta:
• previa formulación de cargos, notificación y audiencia
• por conducta inmoral, ineficiencia o
• negligencia en el desempeño de sus deberes,
• por falta de ética profesional,
• por convicción de delito grave o menos grave que implique DEPRAVACIÓN MORAL,
• porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia, o
• por cualquier otra causa justificada
Art. 7 Quórum, reglamento interno y reuniones de la Junta.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum.
Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. La Junta:
• adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y
• celebrará por lo menos una (1) reunión por trimestre del año natural para la consideración y resolución de sus asuntos
• Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones que fueren necesarias para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes
Art. 8 Dietas y gastos.
Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima, establecida en la Ley Núm. 97 del 19 de junio de 1968, para los miembros de la Asamblea Legislativa diarios por cada día o fracción de día en que asistan a reuniones de la Junta.
También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
Art. 9 Facultades y deberes de la Junta.
En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la JUNTA tendrá las siguientes
FACULTADES Y DEBERES:
a. Expedir, renovar o denegar licencia para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
b. Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, previa celebración de una vista cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta ley, su reglamento o del reglamento adoptado por la Junta.
c. Preparar, evaluar y administrar exámenes por lo MENOS DOS (2) VECES AL AÑO para los aspirantes a licencias de Corredor de Bienes Raíces, y para los aspirantes a Vendedores de Bienes Raíces.
La Junta determinará el día y el lugar de dichos exámenes, pero siempre deberá dejar transcurrir un período mínimo de sesenta (60) días entre exámenes.
La Junta además tendrá facultad para fijar el costo por la administración de los mismos y discreción para ofrecer un mayor número de exámenes, de estimarlo necesario.
La fecha de los exámenes deberá publicarse:
• mediante un anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general
• dos (2) veces,
• por lo menos, treinta (30) días antes de la celebración de los mismos.
Dichos exámenes deben ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de sesenta (60) días calendarios de la fecha del examen.
d. Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida. Dicho registro será público y disponible en el portal de la página electrónica del Departamento de Estado.
El Registro integrará como mínimo, los siguientes datos con la información individual de todos los corredores, vendedores y/o empresas de bienes raíces licenciados en Puerto Rico:
i) Nombre del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces;
ii) Número de licencia;
iii) Fecha en la cual obtuvo su licencia;
iv) Número de años en la práctica de la profesión;
v) Dirección postal actual;
vi) Dirección de correo electrónico y número de teléfono;
vii) Detalle de cualesquiera querellas adjudicadas de forma final y firme en contra del corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, incluyendo la fecha, un breve resumen del fundamento que dio lugar a la misma, el resultado de los procedimientos, y la descripción de cualquier acción disciplinaria tomada por la Junta, si alguna;
viii) Descripción de cualquier acción disciplinaria tomada por una junta o entidad responsable de licenciar profesionales de los bienes raíces en cualquier otro país o en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, o en su defecto, una declaración jurada en la que se indique la falta a violaciones de leyes y reglamentos, tanto en como fuera de Puerto Rico.
En aquellos casos o querellas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Junta y/o el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), contra cualquier corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, respecto a las cuales se tome la determinación de que el corredor, vendedor o empresa querellado incurrió en actos o prácticas proscritas por esta Ley, será obligación del Tribunal y del DACO enviarle a la Junta copia de la decisión adjudicada de forma final y firme, para que esta haga disponible al público en general, el texto íntegro de la determinación tomada en dicho caso, con una clara indicación del corredor, vendedor o empresa que incurrió en tales actos o prácticas proscritas.
La Junta proveerá a cada corredor, vendedor y/o empresa de bienes raíces, una copia de su información individual antes de ser publicada. Dicho corredor, vendedor y/o empresa tendrá treinta (30) días para indicar cualquier corrección necesaria a la información suministrada.
La Junta deberá, además, hacer disponible al público en general, de manera continua y actualizada, una lista con los nombres de aquellas personas naturales y/o jurídicas que la Junta conozca o hubiere advenido en conocimiento, que realizan funciones de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, sin la licencia requerida. Cuando la Junta determine que un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces pudo haber realizado esas funciones sin la licencia requerida, deberá solicitar la intervención del Departamento de Justicia.
La Junta deberá, igualmente, hacer disponible al público en general, de manera continua y actualizada, una lista con los nombres de aquellos corredores, vendedores o empresas de bienes raíces cuyas licencias se encontraren o fuesen declaradas inactivas conforme a las disposiciones de esta Ley.
e. Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
f. Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
g. Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia.
La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato.
h. Presentar al Secretario de Estado un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.
i. Promover la educación continua de los corredores y vendedores de bienes raíces sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional.
j. Preparar y publicar un manual de toda información relativa a los exámenes que ofrece. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dólares mediante un comprobante de rentas internas. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representen.
k. Establecer por reglamento los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces y los cursos de educación continúa requeridos para solicitar la renovación de la licencia de corredor o vendedor de bienes raíces.
l. Adoptar, no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias y así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas.
Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto se cumpla con el trámite para su adopción establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
m. Se adoptará no más tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley un
Reglamento de Ética que rija la profesión.
n. Los reglamentos antes mencionados deben ser sometidos a vistas públicas antes de ser aprobados.
Art. 10 Requisitos para obtener la licencia de Corredor de bienes raíces.
Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de corredor de bienes raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Radicar ante la Junta una solicitud debidamente juramentada en el formulario que a esos efectos dicha Junta provea.
b. Presentar un certificado de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico por el estado de los Estados Unidos de América o por el país extranjero, según corresponda, indicando que durante los cinco (5) años previos a dicha solicitud, no haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, disponiéndose, que este requisito puede cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia.
De el solicitante cumplir con este requisito luego de aprobado el examen y aparecer en el certificado delitos que lo descalifiquen para obtener la licencia, la Junta podrá rechazar la solicitud por incumplimiento de este requisito.
c. Ser mayor de dieciocho (18) años.
d. Ser graduado de escuela superior o su equivalente.
e. Disponiéndose, que a partir del 1ro. de julio de 1995, deberá haber aprobado un mínimo de sesenta (60) créditos universitarios en instituciones acreditadas o reconocidas por el Consejo de Educación Superior. Los corredores de bienes raíces que poseen licencia a la fecha de aprobación de esta ley no tendrán que cumplir con este requisito.
f. Haber aprobado el examen de corredor de bienes raíces que ofrezca la Junta.
g. Cumplir con los requisitos de educación para licencia de corredor bienes raíces
establecidos en Artículo 15, Requisitos de Educación Profesional, de esta ley.
h. Pagar la cantidad de doscientos (200) dólares en comprobante de Rentas Internas.
i. PRESENTAR UNA CERTIFICACIÓN de la institución bancaria donde está la cuenta de Depósito de PLICA o ESPECIAL que usará en sus gestiones como corredor.
Notas
1. El Reglamento Para Implementar la Ley 10 requiere que, “en caso de que el Corredor, por motivo de empleo o contrato vaya a utilizar la Cuenta Especial de otro Corredor o Empresa de Bienes Raíces proveerá una CERTIFICACIÓN de dicho Corredor o Empresa de Bienes Raíces mediante la cual se le autorice a utilizar tal cuenta”.
2. Es indispensable entender la diferencia entre requisitos de escolaridad y los requisitos de educación profesional:
A. Requisitos de Escolaridad: Nivel de educación escolar alcanzada, debidamente documentada.
b. Educación Profesional: Instrucción especifica, en las materias de Bienes Raíces necesarias para ejercer la profesión de Corredor o Vendedor en PR.
Dicha instrucción deberá ser tomada en un “colegio” acreditado por la Junta.
Art. 11 Requisitos para OBTENER la licencia de VENDEDOR de bienes raíces.
Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces en Puerto Rico, deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el corredor de bienes raíces, excepto lo establecido en los incisos (e), (f) e (i) del Artículo 10 y además, los siguientes:
a. Haber aprobado el examen de vendedor de bienes raíces que ofrezca la Junta.
b. Cumplir con los requisitos de educación para vendedor de bienes raíces establecidos en el Artículo 15 “Requisitos de Educación Profesional”, de esta ley.
Art. 12 Licencia de Empresa de Bienes Raíces.
Se le expedirá licencia de empresa de bienes raíces a una sociedad o corporación, si cumple con los siguientes requisitos:
a. En el caso de una SOCIEDAD, TODOS LOS SOCIOS SALVO LOS COMANDITARIOS o miembros deberán ser tenedores individuales de licencia de corredor o vendedor de bienes raíces expedida por la Junta.
b. En el caso de una CORPORACIÓN, TODOS LOS ACCIONISTAS, deberán poseer licencia de corredor de bienes raíces.
Los directores y oficiales que LLEVAN A CABO FUNCIONES DE CORREDOR O VENDEDOR a nombre de la corporación deberán así mismo ser tenedores individuales de licencia de corredor o vendedor de bienes raíces expedida por la Junta.
En adición a la responsabilidad individual por sus acciones u omisiones profesionales que cada una de estas personas tiene, la corporación licenciada responderá por las gestiones que realicen como corredor o vendedor de bienes raíces todos aquellos corredores o vendedores, que ésta emplee o contrate.
c. Prestar la fianza correspondiente.
d. Estar inscrita en el Registro Mercantil (Departamento de Hacienda) en caso de las
sociedades y en el Departamento de Estado en caso de las corporaciones.
Nota
Toda Sociedad o Corporación radicará evidencia a la Junta de que está registrada con el
Departamento de Hacienda o el Departamento de Estado según sea el caso.
Art. 13 Fianza.
La Junta expedirá licencia de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, luego que el solicitante haya:
1. aprobado el examen aplicable y
2. prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y depositado con la Junta, una fianza por la suma de:
• diez mil (10,000) dólares en los casos de licencias de Corredor o Vendedor de Bienes Raíces
• veinte mil (20,000) dólares en el caso de Empresa de Bienes Raíces
Dicha fianza deberá ser otorgada…
…por una compañía de seguros debidamente autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la Junta otorgó o renovó la licencia correspondiente.
El Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces está obligado a informar por escrito al Departamento de Asuntos del Consumidor:
• el nombre
• la dirección física y postal
• el número telefónico
de la compañía de seguros que ha emitido la fianza.
La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia cumplirá con todas las disposiciones de esta Ley y con las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma.
La fianza responderá de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de las reglas y reglamentos emitidos bajo la misma. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originales por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.
La persona que sufra pérdida o daño debido a cualquier:
• acción u
• omisión
por parte de un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, podrá establecer una acción solicitando la indemnización por la pérdida o daño sufrido contra la compañía aseguradora directamente, contra el Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces o contra ambos”.
Art. 14 Materias de examen.
La Junta deberá incluir en los exámenes todas las materias propias del nivel solicitado en la profesión de bienes raíces e incluidos en el currículo de estudios previamente certificado por la Junta.
Los exámenes se ofrecerán en inglés o en español, a solicitud del aspirante y deberán incluir de forma proporcional todas las materias incluidas en el currículo aprobado.
Art. 15 Requisitos de educación profesional.
a. Todo ASPIRANTE ORIGINAL a la licencia para ejercer la profesión de CORREDOR de bienes raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:
1. Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de bienes raíces en Puerto Rico, de por lo menos noventa (90) horas de clase.
2. El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta, de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine.
La Junta acreditará a los aspirantes los cursos tomados a nivel profesional.
Para RENOVAR LA LICENCIA de corredor de bienes raíces, conforme se establece en el Art. 17, Renovación de licencias, de esta ley, será requisito que el corredor tome cursos de educación continua por un mínimo de seis (6) horas anuales.
La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para dicha renovación.
Disponiéndose, que este requisito para las renovaciones de licencias entrará en vigor al cabo de dos (2) años de la aprobación de esta ley.
b. Todo ASPIRANTE ORIGINAL a la licencia para ejercer la profesión de VENDEDOR de bienes raíces deberá reunir los siguientes requisitos de educación profesional:
1. Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de bienes raíces en Puerto Rico, de por lo menos sesenta (60) horas de clase.
2. El aspirante deberá presentar evidencia fehaciente a satisfacción de la Junta de que ha completado satisfactoriamente todas las materias que mediante reglamento la Junta determine.
Para RENOVAR LA LICENCIA DE VENDEDOR de bienes raíces, conforme se establece en el Art. 17 Renovación de licencias, de esta ley, será requisito que el vendedor tome cursos de educación continua por un mínimo de cuatro (4) horas anuales.
La Junta establecerá los cursos de educación continua que serán requeridos en dicha renovación.
c. Los cursos de educación profesional mencionados en los incisos (a) y (b) de esta Sección deberán ser tomados en un:
• Colegio
• Instituto o Universidad
reconocido por la Junta o auspiciado por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas previamente por la Junta.”
la Junta aceptará la acreditación por el tiempo que haya sido concedida siempre que ofrezca el programa de Bienes Raíces aprobada por esta.
La Junta aceptará como sustitutos de los colegios o universidades, cursos de educación o seminarios auspiciados por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas previamente por la Junta.
La Junta considerará en vista pública para su aprobación o rechazo, toda solicitud de cualquier persona, entidad, sociedad o instituto para ofrecer los cursos que se establecen en esta ley.
La Junta deberá notificar sobre dicha vista a las organizaciones profesionales relacionadas con la Industria de Bienes Raíces con por lo menos (45) días de antelación publicándose la invitación a dicha vista en un periódico de circulación general en Puerto Rico con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.
d. La Junta dispondrá mediante reglamento los requisitos para aceptar cursos por métodos educativos alternos en aquellos casos de aspirantes a ejercer la profesión de vendedor o corredor de bienes raíces, que por razón de limitaciones físicas no puedan asistir a un salón de clases.
Art. 16 Reprobación de examen.
Las personas que no aprueben cualquiera de los exámenes establecidos en esta ley podrán tomarlos nuevamente la próxima vez que sean ofrecidos por la Junta. La Junta podrá retener la documentación sometida por los aspirantes.
Los exámenes de los aspirantes que no hayan aprobado los mismos serán retenidos por la Junta para que puedan ser examinados por éstos, con el propósito de revisar su examen si así lo solicitaren.
*Nota**
El Reglamento Para Implementar la Ley 10, ESTIPULA ENTRE OTRAS COSAS en los Artículos 13, 16, 17 y 18 que:
1. Se pagará la cantidad de cincuenta ($50.00) dólares mediante un comprobante de Rentas Internas (al número de cuenta que aparece en la solicitud de examen) y entregar este a la Junta.
2. Para aprobar el examen, el examinado deberá obtener una puntuación mínima de setenta (70)
puntos o por ciento.
3. Los resultados de los exámenes serán notificados a los examinados dentro del período más corto posible que no excederá de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se ofreció el mismo.
4. En los casos en que el examinado apruebe el examen, se enviará junto con la notificación el formulario con instrucciones para que proceda a radicar el pago de la fianza y a cumplir con los demás requisitos que se disponen par la ley o este Reglamento.
5. A partir de la fecha en que el examinado es notificado de que aprobó el examen, tendrá un término de noventa (90) días para radicar y someter a la Junta todos los documentos requeridos por la Ley 10 o por este Reglamento y cumplir con todos los requisitos posteriores al examen que sean necesarios para completar el proceso de otorgamiento de la licencia.
6. Transcurrido el término de noventa (90) días sin que el examinado cumpla con lo establecido en la Sección anterior, se archivará su solicitud por entender que el examinado no tiene interés en obtener su licencia y perderá su derecho a obtenerla por haber aprobado ese examen.
7. Se podrá solicitar la revisión del examen dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de los resultados del mismo.
8. En la eventualidad de que la revisión de la Junta sea de no aprobado, el examinado que no este conforme puede solicitar audiencia ante la Junta, dentro de los veinte (20) días siguientes de haber sido notificado de la decisión.
9. Si la Junta se reafirma en su decisión, el examinado podrá solicitar revisión judicial a tenor con la Sección 3.15 de la Ley #170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la ley de Procedimiento Adjudicativo Uniforme.
Nota
El Reglamento Para Implementar la Ley 10, estipula en el Artículo 20. Reprobación de Examen, que:
1. Las personas que no aprueben cualquiera de los exámenes establecidos por la Ley, podrán tomarlos nuevamente cuando sean ofrecidos por la Junta. La Junta podrá retener la documentación sometida por los aspirantes para aplicarlos al siguiente examen que se ofrezca si todavía estuviesen vigentes y utilizables, con la excepción de la solicitud y los derechos a pagar.
2. Aquellos exámenes de los aspirantes que no aprobaron y que solicitaron revisión y ésta fue adversa serán retenidos por la Junta por un período de sesenta (60) días a partir de la notificación.
Se exceptúa aquellos en que se haya solicitado revisión judicial.