LOS BIENES Flashcards
Concepto de “Cosa”
Normalmente se entiende por “cosa” todo aquello que tiene una individualidad corporal, todo ente perceptible a nuestros sentidos. Eso al menos es lo que nos dice el sentido común.
Concepto “Bien”
Dentro de las cosas, se señala que son “bienes” todos aquellos entes susceptibles de apropiación por parte de los sujetos del derecho.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS EN EL DERECHO CIVIL CHILENO.
El articulo 565 del Código Civil, distingue primeramente entre las cosas o bienes CORPORALES e INCORPORALES, señalando:
“Corporales son las que tienen en ser real, como una casa, un libro, etc”
“Incorporales la que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
A partir de esta gran clasificación, basado en el criterio de la corporalidad o incorporalidad de los bienes, se realiza toda una subclasificación que se esquematizan a continuación:
Conceptos incorporales y corporales
Las cosas incorporales eran los meros derechos y las corporales eran aquellas que tienen un ser real, perceptible a nuestros sentidos. Examinemos ahora en que consisten los diferentes tipos de bienes, a la luz de la pagina anterior.
A) COSAS CORPORALES MUEBLES
Son “aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro”.
- Las cosas corporales muebles pueden ser semovientes e inanimada:
- 1 SEMOVIENTES: Son las que pueden transportarse de un lugar o a otro por si misma, como los animales por ejemplo.
- 2 INANIMADAS: Son las que lo hacen movidas por una fuerza exterior a ellas, como por ejemplo una carreta, un macetero, etc.
las cosas corporales muebles admiten otras tantas clasificaciones,
- Muebles por naturaleza y por anticipación:
- 1 Muebles por naturaleza: estos son aquellos bienes que obedecen a la definición general de bienes muebles.
- 2 Muebles por anticipación: Aquí nos encontramos con la particularidad de que la ley considera muebles a bienes que en realidad son inmuebles.
- Las cosas corporales muebles pueden ser fungibles y no fungibles:
La fungibilidad o no fungibilidad de un bien, puede ser objetiva o subjetiva, pues por consideración psicológicas, anímicas o de otro orden meramente personal, una cosa que objetivamente es fungible puede ser para quien la tiene la absolutamente no fungible.
2.1 FUNGIBLES:
Son aquellos bienes que comparados con otro, tienen el mismo poder liberatorio, pudiendo reemplazar mutuamente en el patrimonio de una persona, pues generalmente se determinan por cantidad, peso, medida, etc.
2.2 NO FUNGIBLES:
Son aquellos bienes que resultan ser insustituibles por otros dentro del patrimonio de una persona, para el cumplimiento de una función o utilidad determinada, pues no tienen el mismo poder liberatorio. Ej. Un caballo fina sangre ganador varios años consecutivos del Derby, La Mona Lisa de Da Vinci.
- Las cosas corporales muebles ser consumibles y no consumibles:
- 1 CONSUMIBLES: Son aquellas que perecen o se extinguen por el uso que se hace de ellos, en forma inmediata. Su consumibilidad puede ser física o jurídica. Esta ultima se produce por la enajenación de un bien que sale del patrimonio de alguien, pero no se destruye físicamente.
- 2 NO CONSUMIBLES: Son aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso, admitiendo un goce prolongado de ellas.
B) COSAS CORPORALES INMUEBLES
En nuestra legislación las cosas corporales inmuebles pueden ser de tres clases.
1) POR NATURALEZA: Aquellas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras, las minas.
2) POR ADHERENCIA: Son Aquellas que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza, como por ejemplo los edificios y construcciones, los árboles, los frutos de dichos árboles. Obviamente, tampoco pueden ser transportadas de un lugar a otro sin su destrucción o grave detrimento.
3) POR DESTINACIÓN: Aquí nos encontramos frente a un caso inverso al de los muebles por anticipación. En este caso la ley reputa o considera como inmuebles a bienes que, aisladamente considerados, son en realidad muebles.
C) COSAS INCORPORALES
Las cosas incorporales son los derechos.
El Código Civil clasifica los derechos en reales y personales. Pero la noción de cosa incorporal también abarca otros derechos que no son ni personales, denominados intangibles, como es el caso por ejemplo del derecho de llaves.
DERECHOS REALES:
El Articulo 577 del Código Civil define al Derecho Real como “aquel que tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinada persona”.
En estos derechos hay un grado de pertenencia de la cosa objeto del derecho respecto del titular del mismo, la que varia según frente a que derecho estemos.
Surge en esta clase de derechos una relación directa entre la cosa y el titular de derecho.
Es importante precisar que solo la ley puede crear los derechos reales y en la actualidad la legislación contempla los siguientes: dominio, usufructo, uso y habitación, servidumbre activas, prendas, hipoteca, censo, derecho real de herencia (todos contemplados en el Código Civil) y el derecho de aprovechamiento de aguas (contenidos en el Código de Aguas).
DERECHOS PERSONALES:
El articulo 578 del Código Civil los define señalando:
“Derechos personales o créditos, son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
En los derechos personales el titular de ellos no tiene una relación directa sobre una cosa, sino que tienen la facultad de exigir de otro sujeto, denominado sujeto pasivo u obligado, la realización de una prestación, la cual puede consistir en Dar, Hacer o No Hacer alguna cosa.
Ejemplo de derechos personales: El derecho que tiene el prestamista (titular del crédito) sobre el deudor, por el dinero prestado; el del vendedor contra el comprador para que este pague el precio de la cosa vendida; el del hijo contra el padre para que este último le de una pensión alimenticia, etc.
La posibilidad de crear diferentes derechos personales es ilimitada, y los particulares, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden, mediante actos jurídicos, crearlos libremente.
Estos derechos nacen de las denominadas Fuentes de las Obligaciones, que son los hechos o actos que las generan, y que pueden ser los contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos civiles y la ley.
Tanto los derechos reales como los personales y las acciones que de ellos emanan, pueden ser muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse dichos derechos, o que se deba, según lo previene el articulo 580 del Código Civil.
Por ejemplo, en la compraventa de una casa, el derecho que tiene el comprador para que se le transfiera el dominio de la misma es un Derecho Inmueble, pues recae sobre un bien inmueble, como lo es una casa. Si la venta fuere de un televisor, el derecho seria mueble.
Por otro lado, el usufructo sobre un caballo es un derecho real mueble.
Finalmente y de acuerdo al Código Civil, los hechos que se deben (como por ejemplo la realización de retrato), se reputan muebles por la ley.