DOCTRINAS PARA MEMORIZAR II COPY COPY COPY Flashcards

1
Q

(Evid.)

CONFESIÓN O ADMISIÓN

A
  1. Para utilizar una confesión o admisión en un proceso criminal es OBLIGATORIO que el Fiscal presente prueba independiente para DEMOSTRAR SU CERTEZA.
  2. La Certeza se demuestra con evidencia independiente que tienda a establecer la veracidad de las admisiones.
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2
Q

(Evid.)

PÁGINA WEB

A
  1. Una impresión de página web NO constituye prueba de referencia
  2. cuando se presenta para probar una admisión de parte en un medio electrónico.
  3. Si se ofrece contra una parte y
  4. es una declaración que hace la propia parte, ya sea en su carácter personal o en su capacidad representativa.
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3
Q

(Evid.)

PRUEBA DE REFERENCIA

A
  1. Es una declaración
  2. que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista,
  3. que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.
  4. Como regla general es inadmisible en evidencia.
  5. La regla de exclusión de prueba de referencia está contenida en las Reglas de Evidencia.
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4
Q

(Evid.)

DECLARACIONES ANTERIORES

A
  1. NO se considerará prueba de referencia una declaración anterior si:
    1. la persona declarante testifica en el juicio o vista, sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración anterior;
    2. esta declaración hubiera sido admisible de ser hecha por la persona declarante en el juicio o vista y,
    3. siendo consistente (congruente) se presenta con el propósito de refutar una alegación expresa o implícita contra la persona declarante sobre fabricación reciente, influencia o motivación indebida.
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5
Q

(Evid.)

DERECHO A LA CONFRONTACIÓN

A
  1. El derecho a contrainterrogar a un testigo es uno fundamental
  2. en la celebración de un juiciio justo e imparcial,
  3. siendo el medio que tiene la defensa del acusado para descubrir la verdad.
  4. Privarlo de ese derecho, constituye un error que conlleva la revocación de la sentencia.
  5. El derecho a la confrontación es uno renunciable.
  6. La renuncia puede ser implícita si el acusado deja de comparecer al juicio, a sabiendas de que puede ser juzgado en ausencia.
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6
Q

(Evid.)

INFORME POR “INVESTIGACIÓN”

(Ej. informe de la químico que hizo las pruebas a la droga).

A
  1. Se protege al acusado contra todo tipo de informe “por investigación”.
  2. Para la exclusión de esos tipos de informes como prueba de cargo, no hay que recurrir a la cláusula de confrontación,
  3. sino que se trata de prueba de referencia INADMISIBLE.
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7
Q

(Evid.)

DECLARACIÓN TESTIMONIAL

A
  1. Una declaración testimonial hecha por un testigo fuera del tribunal
  2. NO ES ADMISIBLE en contra del acusado,
  3. a menos que tal testigo no esté disponible en el juicio y
  4. el acusado haya tenido la oportunidad de contrainterrogarlo
  5. acerca de esas declaraciones, sin importar si éstas son o no confiables.
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8
Q

(Evid.)

DETERMINACIÓN DE CAUSA EN VISTA PRELIMINAR

A
  1. En la vista preliminar el Ministerio Público debe presentar evidencia,
  2. legalmente admisible en un juicio plenario,
  3. sobre TODOS los elementos del delito imputado en la denuncia y
  4. su conexión con el imputado.
  5. La prueba no tiene que ser tan convincente como para sostener una convicción porque no se determina culpabilidad o inocencia.
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9
Q

(Evid.)

VISTA PRELIMINAR

A
  1. El magistrado ante el cual se celebre la Vista Preliminar
  2. debe limitarse a determinar si existe o no causa probable
  3. para creer que se ha cometido un delito y
  4. que éste ha sido cometido por el acusado.
  5. Sólo se pretende determinar si existe una justificación adecuada
  6. para que el Estado entable un proceso judicial
  7. por la comisión de un delito grave en contra de un imputado y
  8. lo someta a “los rigores y contingencias de un juicio plenario”.
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10
Q

(Evid.)

GARANTÍAS DEL IMPUTADO EN LA VISTA PRELIMINAR

A
  1. La persona sometida a una vista preliminar no se encuentra desprovista de garantías para salvaguardar sus intereses.
  2. La discreción del magistrado para no escuchar prueba de defensa NO ES ABSOLUTA,
  3. ya que no la tiene cuando se trata de prueba que:
    1. por su naturaleza demuestra en forma concluyente que el imputado no cometió el delito imputado,
    2. que cometió un delito menor o
    3. que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa.
  4. El imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que haya intentado probar el Ministerio Público.
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11
Q

(Evid.)

ESCRITO PARA REFRESCAR MEMORIA

A
  1. Para permitir que los testigos revivan su recuerdo.
  2. Si un testigo durante su testimonio o con anterioridad al mismo, utilizare un escrito para refrescar memorio con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio,
  3. será necesario presentar en la vista dicho escrito a solicitud de cualquier parte adversa,
  4. y a menos que dicho escrito sea presentado, se ordenará la eliminación del testimonio del testigo sobre dicho asunto.
  5. Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa puede:
    1. inspeccionar el mismo,
    2. contrainterrogar al testigo sobre tal escrito, y
    3. presentar en evidencia cualquier parte de dicho escrito que sea pertinente al testimonio del testigo.
  6. El propósito de exigir la presentación del escrito es para permitirle a la parte adversa:
    1. un contrainterrogatorio más efectivo en torno a si el escrito le refrescó la memoria, o meramente testificó a base del escrito y
    2. examinar las discrepancias entre el testimonio y el contenido del escrito, para impugnar la credibilidad o presentar como evidencia ciertas partes del escrito.
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12
Q

(Evid.)

ESCRITO PARA REFRESCAR MEMORIA

A
  1. Cuando el escrito se utilizó ANTES del testimonio en corte, queda a discreción del Tribunal la presentación de dicho escrito a la parte contraria.
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13
Q

(Evid.)

ESCRITO DE PASADA MEMORIA

A
  1. Contempla las situaciones en que un testigo no recuerda algo y
  2. el proponente de su testimonio desea presentar un récord de dicho recuerdo que fue preparado o adoptado por el testigo
  3. cuando el asunto estaba fresco en su memoria.
  4. Lo que se ofrece en evidencia es el escrito mismo, no el testimonio de la persona que lo preparó o adoptó,
  5. pues ésta no recuerda o su recuerdo es tan insuficiente que no puede ser refrescado meramente revisando el documento.
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14
Q

(Evid.)

ESCRITO PARA REFRESCAR MEMORIA vs. ESCRITO DE PASADA MEMORIA

A
  1. Escrito para refrescar memoria: la evidencia es el testimonio del testigo.
  2. Escrito de pasada memoria: la evidencia es el escrito en sí, porque el testigo no recuerda.
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15
Q

(Evid.)

NOTAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR UN AGENTE

A
  1. Constituyen material sujeto a ser descubierto
  2. DESPUÉS de presentada la acusación, no antes.
  3. A discreción del juez, se puede requerir la presentación del escrito, solamente cuando lo contrario implique un claro fracaso de la justicia.
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16
Q

(Evid.)

DECLARACIÓN ESPONTÁNEA POR EXCITACIÓN

A
  1. Declaración hecha mientras la persona declarante
  2. estaba bajo el estrés de la excitación causada
  3. por la percepción de un acto, evento o condición
  4. si la declaración se refiere a dicho acto, evento o condición.
  5. Garantía de confiabilidad:
    1. mientras dure la excitación o conmoción del evento, las declaraciones del declarante son espontáneas o irreflexivas, no fabricadas.
  6. Esta excepción se fundamenta en la supuesta confiabilidad de una declaración hecha por una persona bajo la influencia o efecto conmocionante de un evento, lo que hace poco probable la fabricación producto de la reflexión.
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17
Q

(Evid.)

REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN ESPONTÁNEA POR EXCITACIÓN

A

Para que la declaración sea admisible, hay que satisfacer los siguientes criterios:

  1. la ocurrencia de un evento suficientemente alarmante que produzca una manifestación espontánea e irreflexiva;
  2. la falta de tiempo para que el declarante invente la manifestación, y
  3. la manifestación ha de referirse al evento que la produce.

en cuanto a las declaraciones realizadas por menores de edad, el hecho de que el menor haga las manifestaciones al policía después de éste preguntarle lo sucedido, no le resta espontaneidad a dichas manifestaciones en vista de que el menor se encontraba todavía bajo la influencia del evento alarmante.

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18
Q

(Evid.)

TESTIMONIO DE LA PERSONA DECLARANTE NO DISPONIBLE

A

Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, será admisible como excepción a la regla de exclusión de prueba de refencia:

  1. el testimonio dado como testigo en una deposición, tomada conforme a derecho durante el mismo procedimiento;
  2. si la parte contra quien ahora se ofrece el testimonio, tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto.
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19
Q

(Evid.)

REGLA DE LA MEJOR EVIDENCIA

-Escritos, grabaciones y fotografías-

A
  1. La regla de la mejor evidencia es aquella que establece que
  2. para probar el contenido
  3. de un escrito, grabación o fotografía
  4. se requiere la presentación de sus originales.
  5. Ante la ausencia de los originales, se puede presentar COPIA CERTIFICADA.
  6. Además, podría presentar copia declarada correcta o fiel por alguna persona testigo, luego de que esta la comparara con los originales.
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20
Q

(Evid.)

IMPUGNACIÓN DE UN TESTIGO POR CONTRADICCIÓN

A
  1. Toda prueba pertinente a la veracidad o mendacidad (prueba de impugnación) de un testigo
  2. es prima facie admisible para evaluar su credibilidad.
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21
Q

(Evid.)

PERITO

A
  1. Cuando el conocimiento científico, técnico o especializado
  2. sea de ayuda al juzgador,
  3. para poder determinar un hecho en controversia,
  4. se podrá utilizar el testimonio de una persona capacitada como perito.
  5. El testimonio pericial es un medio de prueba que sirve de ayuda al juez (gestión auxiliadora).
  6. Al ofrecer su opinión, el perito valora los hechos percibidos o relatados por deducción o inducción empleando sus conocimientos especializados.
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22
Q

(Evid.)

CALIFICACIÓN COMO PERITO

A
  1. Poseer especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente
  2. para calificarla como experta o perita en el asunto
  3. sobre el cual habrá de prestar testimonio.
  4. El perito tiene amplia libertad para opinar. Ese es uno de los atributos que lo diferencia de un testigo ordinario.
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23
Q

(Evid.)

FUNDAMENTOS DEL TESTIMONIO PERICIAL

A
  1. Los hechos o datos en los cuales un perito puede apoyar una opinión o inferencia pericial son:
    1. sus observaciones directas o
    2. la información obtenida antes o durante el juicio.
  2. Si se trata de materia de naturaleza tal que las personas expertas en ese campo confían razonablemente en ella para formar opiniones o hacer inferencias sobre el asunto en cuestión, los hechos o datos no tienen que ser admisibles en evidencia.
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24
Q

(Evid.)

NOMBRAMIENTO DE PERSONA PERITA POR EL TRIBUNAL

A
  1. El tribunal podrá, a iniciativa propia o solicitud de parte, nombrar una o más personas como peritas DEL TRIBUNAL.
  2. El nombramiento de perito por el tribunal no impide que cualquier parte presente el testimonio de peritos de su propia elección.
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25
Q

(Evid.)

OPINIONES O INFERENCIAS POR TESTIGOS “NO PERITOS”

A
  1. El testigo NO PERITO, su declaración en forma de opinión o inferencia
  2. se limitará a aquella que
  3. esté racionalmente fundada en su percepción y/o
  4. que sea de ayuda para una mejor comprensión de su declaración.
  5. Se requiere que dicha opinión o inferencia de un testigo lego NO esté basada en conocimiento científico, técnico o cualquier otro conocimiento especializado dentro del ámbito de la regla de evidencia sobre testimonio pericial.
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26
Q

(Evid.)

EVIDENCIA ELECTRÓNICA

A
  1. Es aquella información que es creada, almacenada o compartida a través de un dispositivo o sistema electrónico.
27
Q

(Evid.)

AUTENTICACIÓN DE IMPRESIÓN DE PÁGINA WEB CAMBIANTE

“por características distintivas”

A

Para hacer una determinación sobre autenticación de una impresión de una página web a base de características distintivas, el tribunal puede considerar:

  1. si la dirección de Internet y la fecha en que se obtuvo constan en la impresión;
  2. si la impresión contiene diseños, logos, fotos o imágenes distintivas que estén asociadas con la página web o su propietario;
  3. si los contenidos de la página web son de un tipo publicado habitualmente en esta página web;
  4. si se ha compartido ese mismo contenido en otras páginas web y se ha atribuido al propietario de la página web,
  5. entre otras características distintivas.
28
Q

(Evid.)

AUTENTICACIÓN DE IMPRESIÓN DE PÁGINA WEB CAMBIANTE

“por testimonio de un testigo con conocimiento”

A

El tribunal puede autenticar una impresión de una página web si un testigo declara en sala o certifica mediante declaración jurada que:

  1. ingresó la dirección de Internet que surge de la impresión de la página web en la fecha y hora indicadas;
  2. ingresó a la página web y revisó su contenido, y
  3. el contenido de la impresión (printout) refleja fiel y exactamente lo que el testigo percibió en la página web.
29
Q

(Evid.)

PRIVILEGIO

ABOGADO-CLIENTE

A
  1. Privilegio abogado-cliente: impide la divulgación de comunicaciones confidenciales entre abogado y cliente.
  2. comunicación confidencial: aquella entre un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas.
  3. abogado: la persona autorizada o a quien el cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la abogacía.
  4. cliente: persona natural o jurídica que consulta a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional.
    1. tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele una comunicación confidencial entre él y su abogado.
    2. Dentro del privilegio está el asesoramiento para actividad delictiva o ilegal pasada.
30
Q

(Evid.)

SECRETO DE NEGOCIO

A
  1. El secreto de negocio puede invocarse como privilegio.
  2. Este privilegio es reconocido al dueño de un secreto comercial o de negocio,
  3. quien puede negarse a divulgarlo e impedir que otra persona lo divulgue.
  4. El Privilegio de Secretos del Negocio NO APLICARÁ cuando el impedir su divulgación tienda a:
    1. encubrir un fraude o,
    2. causar una injusticia.
31
Q

(Evid.)

PRIVILEGIO DEL CONFIDENTE

A
  1. Los tribunales deberán analizar:
    1. si el informante es un mero testigo o un participante en la transacción;
    2. si el informante es un testigo esencial, en el sentido de que pueda aportar evidencia crucial para la determinación de la responsabilidad criminal del acusado y
    3. si el informante es el único testigo de defensa, aparte del acusado, quien tiene derecho a no declarar, o si es testigo del Ministerio Público.
  2. El Privilegio del Confidente, es un privilegio que levanta el Estado para proteger la identidad del ciudadano cooperador.
  3. El privilegio aplica siempre y cuando la información se haya dado en confidencia a un funcionario del orden público con el propósito de que transmita la información a las autoridades.
  4. De ordenarse la divulgación, se limitará exclusivamente a la identidad del confidente y NO a la información que este brindó a las autoridades.
  5. COMO REGLA GENERAL, EVIDENCIA SOBRE LA IDENTIDAD DEL CONFIDENTE NO SERÁ ADMISIBLE.
  6. EXCEPCIÓN:
    1. A menos que el tribunal determine que la identidad de la persona que dio la información ya ha sido divulgada en alguna forma o
    2. que la información sobre su identidad es esencial para una justa decisión de la controversia y esencial para la defensa del acusado.
32
Q

(Evid.)

CONDENA POR DELITO

A
  1. Para impugnar la credibilidad de una persona testigo o persona acusada: es admisible evidencia de que ha sido condenada por delito que conlleve falsedad.
  2. No se admitirá evidencia de condena por delito, para impugnar credibilidad de un testigo, si al momento de la presentación ha pasado 10 AÑOS desde la fecha de la comisión de los hechos que dieron base a la sentencia.
  3. No es admisible evidencia de condena si ha sido objeto de indulto, perdón, anulación o su equivalente, fundados en una determinación de inocencia o rehabilitación.
  4. Una adjudicación en un Tribunal de menores NO SERÁ CONSIDERADA UNA CONDENA POR DELITO.
    1. Sin embargo, se puede admitir evidencia de una adjudicación de falta en un procedimiento de menores, cuando se ofrece contra un testigo que no es el acusado.
  5. Prueba de una condena por delito es admisible aunque dicha condena esté pendiente en apelación.
33
Q

(Evid.)

CONOCIMIENTO JUDICIAL

A
  1. Los tribunales pueden tomar conocimiento judicial motu propio o a solicitud de parte.
  2. Una vez el tribunal toma conocimiento judicial de un hecho, ese hecho es aceptado como cierto sin necesidad de que la parte presente evidencia de su veracidad.
  3. Para que un tribunal tome conocimiento judicial de un hecho adjudicativo, este NO PUEDE estar sujeto a controversia razonable porque:
    1. es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal (debe ser general), o
    2. es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (debe ser de cómoda corroboración).
34
Q

(Evid.)

PRIVILEGIO ENTRE CÓNYUGES

A
  1. El privilegio de no testificar sobre los hechos percibidos es del cónyuge-testigo, no del cónyuge-acusado.
  2. El cónyuge acusado no puede impedir que el cónyuge testigo hable, si él o ella quiere.
  3. El Estado debe advertirle al cónyuge testigo de dicho privilegio, para que pueda renunciarlo de manera voluntaria e inteligente.
  4. La condición esencial para que aplique el privilegio entre cónyuges es que el testigo sea el cónyuge legal del imputado.
35
Q

(Evid.)

DIVULGACIÓN DE COMUNICACIÓN CONFIDENCIAL POR INADVERTENCIA

A
  1. La divulgación de una comunicación o información protegida por el privilegio abogado-cliente, contador público autorizado-cliente o el privilegio para el producto del trabajo, no se considerará una renuncia al privilegio si se cumple con TODOS los requisitos siguientes:
    1. si fue realizada por inadvertencia,
    2. como parte del procedimiento judicial o administrativo en el cual se invoca la renuncia,
    3. quien posee el privilegio tomó las medidas de precaución razonables para evitar la divulgación y,
    4. una vez el poseedor del privilegio conoció o debió conocer de la divulgación, con razonable prontitud, tomó medidas para rectificar el error.
36
Q

(Torts)

RESPONSABILIDAD VICARIA DE LOS PADRES

A
  1. La responsabilidad de los progenitores cesa
  2. cuando demuestran que ejercieron toda la diligencia
  3. DE UNA PERSONA PRUDENTE Y RAZONABLE
  4. para prevenir el daño.
37
Q

(Torts)

DEBER DE PREVISIBILIDAD

A
  1. La previsibilidad es el factor determinante de responsabilidad.
  2. Sujeto a la previsión que tendría una PERSONA PRUDENTE Y RAZONABLE.
38
Q

(Torts)

PERSONA PRUDENTE Y RAZONABLE

A
  1. Es aquella que actúa con el grado de:
    1. cuidado
    2. diligencia
    3. vigilancia
    4. y precaución
  2. exigidas por las circunstancias.
39
Q

(Torts)

CAUSA ADECUADA

A
  1. Es aquella que ordinariamente produce el daño,
  2. según la experiencia general.
  3. La causa adecuada NO es toda condición sin la cual no se hubiera producido un daño,
  4. sino aquella que ordinariamente lo produce, según la experiencia general.
40
Q

DAÑOS PUNITIVOS

A
  1. Cuando el acto u omisión:
    1. constituye delito,
    2. se realiza de forma dolosa o
    3. se realiza con grave menosprecio a la vida, la seguridad o la propiedad ajena
  2. el tribunal puede imponer una INDEMNIZACIÓN ADICIONAL que NO SEA MAYOR a la cantidad del daño causado.
41
Q

(Torts)

PERSECUCIÓN MALICIOSA

A
  1. Esta causa se reconoce con el fin de que no se persiga arbitrariamente o maliciosamente a una persona inocente.
  2. Los elementos necesarios para que prospere esta causa de acción son:
    1. que el demandado instigó la acción maliciosamente y sin causa probable;
    2. que la acción criminal terminó de modo favorable para el demandante (imputado en el caso criminal), y
    3. que este sufrió daños.
  3. El mero hecho de suministrar información a las autoridades sobre la comisión de un delito NO ES SUFICIENTE PARA IMPONER RESPONSABILIDAD.
42
Q

(Torts)

RESPONSABILIDAD VICARIA Y LA CULPA “IN VIGILANDO”

A
  1. Los progenitores responden por los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.
  2. La responsabilidad de los progenitores cesa cuando demuestran que ejercieron toda la diligencia DE UNA PERSONA PRUDENTE Y RAZONABLE.
  3. El deber de vigilancia** está relacionado con el **deber de anticipar riesgos, que a su vez, depende de la peligrosidad de la conducta.
43
Q

(Torts) RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN

A
  1. La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene OBLIGADA a repararlo.
  2. Para determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil por omisión, hay que considerar la existencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y,
  3. si de haberse realizado el acto omitido, se hubiera evitado el mismo.
44
Q

(Torts)

LEY DEL BUEN SAMARITANO

A
  1. La Ley del Buen Samaritano exime de responsabilidad civil a un grupo de profesionales de la salud si se cumple con los requisitos dispuestos por ley.
  2. Para que un médico sea excluido de responsabilidad civil por daños y perjuicios debe cumplir con los siguientes requisitos:
    1. estar legalmente autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico.
    2. Actuar fuera del curso y del sitio de su empleo.
    3. Actuar voluntariamente.
    4. Actuar gratuitamente.
    5. Que se trate de una emergencia médica y
    6. la acción u omisión no sea constitutiva de negligencia crasa ni con el propósito de causar daño (intencional).
45
Q

(Torts)

DOCTRINA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

A
  1. Requiere que el médico informe a su paciente acerca de la NATURALEZA Y RIESGOS del tratamiento médico propuesto,
  2. de manera que el PACIENTE PUEDA TOMAR una decisión inteligente e informada.
  3. El médico responde por los daños y perjuicios causados solo cuando ACTÚA:
    1. NEGLIGENTEMENTE,
    2. CON DESCUIDO O
    3. FALTA DE LA PERICIA PROFESIONAL que exigen las circunstancias.
  4. La relación de causalidad entre el daño y el acto negligente NO se establece a base de una mera especulación o conjetura.
  5. EXISTE UNA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL MÉDICO, de que este utilizó y administró el tratamiento adecuado al paciente,
  6. que no se derrota porque el paciente haya sufrido un daño.
46
Q

(Torts)

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

(dueño de un animal)

A
  1. El poseedor de un animal es responsable de los daños que este cause.
  2. Se trata de la responsabilidad sin culpa (o absoluta) del poseedor del animal.
  3. La responsabilidad sin culpa se basa en el mero hecho de ser el poseedor del animal
  4. y no en la negligencia o culpa de este.
  5. Por excepción, para que el dueño del animal NO RESPONDA, debe demostrar:
    1. que el daño fue causado por fuerza mayor.
  6. Quien reclama que se le indemnice por los daños causados por un animal, no tiene que probar negligencia de parte del poseedor del animal.
47
Q

(Torts)

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

(persona que controla un bien inmueble)

A
  1. Se trata de una imposición de responsabilidad a un sujeto particular cuando de una vivienda se caen o arrojan objetos y estos causan daños.
  2. Es innecesario que se alegue negligencia de parte del responsable o de cualquier otra persona.
  3. El responsable es el “cabeza de familia”.
  4. Sólo se impondría responsabilidad al principal o al responsable de la vivienda, en vez de a todos los habitantes de ella o
  5. a aquel que de hecho ocasionó la caída de la cosa.
  6. Se trata de imponer responsabilidad a la persona a la que se le puede atribuir el control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó o dejó caer la cosa.
48
Q

(Torts)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

(CO-CAUSANTES)

A
  1. Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia,
  2. la responsabilidad frente al perjudicado es SOLIDARIA,
  3. sin perjuicio del derecho de nivelación entre los co-causantes.
  4. NOTA: La presentación oportuna de una demanda contra un presunto co-causante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados co-causantes. Tampoco procedería la acción de nivelación contra el alegado co-causante que no fue demandado a tiempo.
49
Q

(Torts)

Acción por Difamación

A
  1. En Puerto Rico está reconocida la acción de daños y perjuicios por difamación.
  2. La causa de acción en daños y perjuicios por difamación se compone de una acción u omisión, daños y, la relación causal entre estas.
  3. En los casos de difamación, el daño es el menoscabo de la opinión que tienen los demás sobre el valor de una persona en particular.
  4. Los requisitos de la difamación son:
    1. que se ofrezca la información falsa sobre el demandante,
    2. haber sufrido daños reales como consecuencia de la información divulgada,
    3. Si el demandante es figura pública: hay que demostrar que las expresiones se hicieron con malicia real, es decir, a sabiendas de que era falso o con grave menos precio de si era falso o no.
    4. Si el demandante es una figura privada: hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente.
  5. Distinción entre funcionario público vs. figura pública:
    1. funcionario público: se distingue por el cargo que ocupa.
    2. figura pública: se identifica por la notoriedad que tienen en la sociedad.
50
Q

(Torts) DEFENSA DE INMUNIDAD PATRONAL O DEFENSA DEL PATRONO ESTATUTARIO

A
  1. Defensa que cobija a los patronos que aseguran a los obreros o empleados de su negocio
  2. contra accidentes que ocurran en funciones de su empleo.
  3. El remedio del Fondo del Seguro del Estado es exclusivo,
  4. NO procede una demanda por daños y perjuicios contra el patrono.
  5. Patrono estatutario: el que contrata los servicios de otra compañía y, por lo tanto, de los trabajadores de esta.
  6. Los patronos estatutarios tienen la obligación de asegurar a los trabajadores de la compañía cuyos servicios contrataron, siempre que esta no lo haya hecho.
  7. El patrono estatutario es inmune a las demandas civiles por daños y perjuicios que surjan a base de accidentes laborales siempre que los empleados estén asegurados, ya sea por el patrono directo o por el patrono estatutario cuando el patrono directo no hubiera cumplido con su obligación legal de asegurar.
51
Q

(Hip.)

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

A
  1. Requiere que los documentos que se presenten en el Registro de la Propiedad sean claros y específicos en cuanto al:
    1. contenido del derecho,
    2. su extensión y
    3. titularidad.
52
Q

(Hip.)

Principio de Tracto Sucesivo

A
  1. Para inscribir documentos relacionados con el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles
  2. deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue.
  3. De lo contrario, se denegará la inscripción.
53
Q

(Hip.)

Principio de Prioridad o Rango

A
  1. Dispone que los títulos surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su inscripción.
  2. La fecha de inscripción será la fecha de la presentación.
  3. El rango o preferencia entre dos o más inscripciones relativas a una misma finca,
  4. dependerá de la fecha, hora o número de asiento de presentación en el Registro.
54
Q

(Hip.)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

A
  1. Establece que presentado o inscrito en el Registro un documento relacionado con derechos reales sobre un inmueble,
  2. no podrá inscribirse ningún otro que se le oponga o que sea incompatible.
55
Q

(Hip.)

Principio de Indivisibilidad de la Hipoteca

A
  1. Establece que, mientras no se cancele el crédito,
  2. la hipoteca subsiste íntegra sobre cualquier parte de los bienes hipotecados.
56
Q

(Hip.)

Principio de la Fe Registral

A
  1. Protege en su adquisición a todos aquellos que confían en las constancias del Registro de la Propiedad.
57
Q

(Hip.)

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

A
  1. Se podrán inscribir cuando sean por un término de seis años o más
  2. o cuando haya un convenido entre las partes para que se inscriba.
  3. La opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento será inscribible, única y exclusivamente por la duración del arrendamiento sin incluir la prórroga.
58
Q

(Hip.)

OPCIÓN DE COMPRA

A
  1. Se podrán inscribir cuando cumplan con los siguientes requisitos:
    1. constar en escritura pública.
    2. Indicar el precio estipulado para la adquisición de la finca.
    3. Indicar el precio, si alguno, que se convino para conceder la opción.
    4. Indicar el plazo para el ejercicio de la opción.
  2. No obstante, la inscripción de la opción caducará transcurrido el plazo para ejercerla,
  3. o CINCO AÑOS después de la fecha en que fue inscrita.
  4. Podrá inscribirse otra vez por el término aquí dispuesto, si no ha vencido el término contractual para el ejercicio de la opción.
59
Q

(Hip.)

Inscripción de Sentencias Extranjeras o de Tribunales de EU

A
  1. Serán inscribibles siempre cuando estén contenidas en una resolución del TPI
  2. mediante procedimiento de exequátur.
  3. De dicho procedimiento se dará conocimiento al Ministerio Público o al Procurador de la Familia, según el caso,
  4. quien podrá comparecer de estimarlo conveniente en protección del interés público.
  5. Estarán excluidas de este procedimiento las sentencias y resoluciones promulgadas por los tribunales del sistema federal de EU.
60
Q

(Hip.)

Anotación Preventiva

A
  1. Si el bien objeto de la anotación preventiva y/o embargo no está inscrito,
  2. los interesados podrán solicitar al tribunal que se requiera al demandado que solicite la inscripción.
  3. En caso de negarse a ello, el demandante podrá solicitar inscripción mediante la presentación de los títulos necesarios.
  4. Los gastos y costas que se causen por la negativa o abstención del titular embargado para obtener la inscripción serán de su cuenta y responsabilidad.
61
Q

(Hip.)

Quiénes pueden pedir la anotación preventiva

A
  1. El que reclame en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho inscribible. (Requiere orden del Tribunal)
  2. El que reclame en una acción judicial alguna circunstancia que afecte el título de propiedad inmueble, la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho inscribible. (Requiere orden del Tribunal)
  3. El que obtenga a su favor orden de embargo sobre bienes inmuebles del deudor.
  4. El que en juicio reclame el cumplimiento de cualquier obligación y obtenga resolución ordenando el secuestro o prohibición de enajenar de bienes inmuebles.
  5. El legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados, siempre que no lo sea también de parte alícuota del caudal hereditario o heredero.
  6. Los Municipios por los gastos y multas relacionadas a un inmueble declarado estorbo público.
  7. El acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de refacción.

NOTA: Cuando la acción tenga un derecho real inscrito como base para su ejercicio, será suficiente para su anotación preventiva en el Registro la presentación de copia certificada de la demanda.

62
Q

(Hip.)

Correcciones que afecten o no derechos de titulares inscritos

A
  1. Los errores cometidos por el Registrador al extender un asiento
  2. podrán ser corregidos,
  3. siempre que no afecten derechos de titulares inscritos,
  4. bien de oficio o a solicitud de parte interesada,
  5. y siempre que se tenga a la vista el instrumento o la imagen digital del instrumento que motivó la acción.
  6. Cuando la rectificación pudiera afectar derechos de titulares inscritos,
  7. se exigirá el consentimiento de éstos para corregir el error
  8. o una resolución judicial ordenando la corrección del asiento.
63
Q

(Hip.)

FUNCIÓN CALIFICADORA DEL REGISTRADOR

A
  1. El Registrador de la Propiedad NO PUEDE REVISAR las determinaciones de hechos y de derecho
  2. emitidas por un tribunal
  3. ni tampoco puede requerir documentos complementarios para dilucidar asuntos de derecho incluidos en una sentencia.