Derecho de la Res - Sobre la propiedad Flashcards

1
Q

¿Qué es el derecho de propiedad?

A

Es el derecho real poder de usar, gozar y disponer de las cosas de la forma más absoluta y con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. En otras palabras, se trata del poder que los sujetos jurídicos tienen sobre los objetos y las propiedades para hacer con ellos lo que quieran, sin violentar la ley ni causar daños a terceros.

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2
Q

Características generales (arts. 544-546 del Código Civil y art. 51 de la Constitución)

A

-Es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal

-Versa sobre bienes tangibles y escasos, cuyo propósito es lograr una asignación eficiente de los recursos

-Se tiene tres libertades: usus, fructus y abusus

-Se puede disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

-Hay un derecho de accesión

-Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada
de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.

-Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales

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3
Q

Define el usus, fructus y abusus

A

El usus es el derecho a usar la cosa como le plazca, conforme a sus intereses y a la función social que posea, siempre y cuando no viole la ley ni cause lesiones a otros propietarios. Sólo se puede tomar lo estrictamente necesario para la subsistencia.

El fructus es el derecho a aprovecharse de la cosa, de los frutos que ésta genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso.

El abusus es el derecho a disponer como se desee de la cosa, ya sea para destruirla, enajenarla, abandonarla, alquilarla…

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4
Q

¿Qué es el derecho de accesión?

A
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5
Q

¿Cuáles son los tipos de derechos de accesión?

A

-Accesión inmobiliaria. Puede ser industrial (intervención del hombre, esto es, sobre lo que la cosa produce) o natural (sin intervención del hombre, esto es, sobre lo que se le agrega)

-Accesión mobiliaria. Sólo puede versar sobre lo que se le agrega a la cosa

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6
Q

¿Qué es aquello que le pertenece al propietario sobre lo que la cosa produce o por medio de la industria?

A

-Frutos naturales

-Frutos civiles

-Frutos industriales

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7
Q

Define los frutos naturales, civiles e industriales

A

Los frutos naturales son aquellos que la tierra produce espontáneamente. Incluye los esquilmos (conjunto de frutos y provechos que se sacan de las haciendas y ganados) y las crías de los animales

Los frutos industriales son aquellos cuyo nacimiento es espontáneo pero dependen de la mano del hombre. Éstas son las cosechas de los cultivos

Los frutos civiles son los productos provechosos derivados de una actividad económica: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, el producto de los arrendamientos terrenales y las rentas vencidas

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8
Q

¿Tiene una obligación frente a un tercero que ha conservado, recolectado y producido los frutos quien los percibe? ¿Cuál es?

A

Sí. Retribuir el trabajo realizado por las personas. De lo contrario, queda bajo la propiedad de estos

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9
Q

¿A quién pertenece la propiedad del tesoro?

A
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10
Q

¿Qué comprende la propiedad del suelo?

A

La superficie, el subsuelo y el vuelo.

Con lo cual, puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres, y puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle

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11
Q

¿Qué pasa si en las plantaciones, construcciones o excavaciones que haga un propietario sobre su terreno se encuentra con que hay una parte que le pertenece a otro por usucapión?

A

Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno se presumen realizadas por el propietario a quien pertenezca y a sus expensas si no se prueba lo contrario. En esto último, la construcción quedaría a título de propiedad por el poseedor usucapiante.

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12
Q

Sobre las relaciones del propietario del terreno con los terceros: ¿qué ocurre cuando las obras del propietario se han hecho con materiales ajenos? ¿Se le puede condenar a daños y perjuicios? ¿Puede el dueño de esos materiales retirarlos? ¿Y si es de buena fe?

A
  1. El dueño del terreno puede retenerlos, previo pago del servicio.
  2. Sí.
  3. No.
  4. Si es de buena fe, no cabe reclamarle su valor (arts. 549 y 2279)
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13
Q

Si un extraño ha hecho una obra en una propiedad ajena, con sus propios materiales, ¿qué puede hacer el propietario? Abunda (art. 555 del CC dominicano)

A

El propietario del suelo puede retenerla, conservarla o destruirla.

Puede retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

Si la retención pasa a la conservación, deberá indemnizar al dueño de la obra. Deberá elegir entre reembolsarle el precio real de la construcción (materiales y mano de obra) o el importe de la plusvalía de la finca.

Si el dueño del terreno exige la destrucción de las
plantaciones, construcciones u obras, esta se ejecutará a expensas del tercero, quien no tendrá derecho a ninguna indemnización; también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra.

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14
Q

¿Qué ocurre con las mejoras de mala fe sobre el terreno ajeno cuando el propietario del terreno quiere conservarlas?

A

En la legislación dominicana, también el propietario debe pagarle al tercero.

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15
Q

Si el dueño del terreno quiere destruir la obra del tercero, ¿hay una calificación diferente para el que sea de buena fe y mala fe?

A

Según la doctrina, sí. El tercero de buena fe recibe una indemnización; el de mala fe, no.

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16
Q

¿Y si hay mala fe por parte de propietario del terreno y del dueño de la obra? (art. 364 del CC español)

A

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere
ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse (“nemo auditur propiam turpitudinem allegans”)

Es decir, el dueño podrá conservarla, retenerla o destruirla.

17
Q

¿Tiene el constructor de buena fe un derecho de retención hasta que se le pague el importe de la obra?

A

Sí.

18
Q

¿Qué es una impensa? ¿Debe el propietario indemnizar al arrendatario cuando acomete estos gastos?

A

Gasto que se hace en la cosa poseída.

Las que hayan sido indispensables para la conservación del terreno o las que le hayan aumentado el valor. Si son las reparaciones locativas que le competen, no.

19
Q

¿Qué es un aluvión?

A

Un torrente, una tromba, una avenida fuerte de agua que arrastra grava, lodo…

También es el sedimento arrastrado por las lluvias o las corrientes.

Para el derecho, es el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo (art. 556 del Código Civil dominicano)

20
Q

¿El propietario tiene derecho sobre el aluvión? ¿Qué pasa con el dueño de la orilla opuesta?

A

Sí. El dueño de la orilla opuesta no tiene la potestad de reclamar nada.

21
Q

Cuando un río abre un nuevo cauce y rodea una finca o encubre parte de su propiedad, perjudicándole y hasta pudiendo beneficiar al propietario ribereño opuesto, ¿qué puede hacer el propietario de la finca?

Y si el río, en lugar de formar un nuevo cauce que se le agrega al original, abandona éste y pasa al nuevo, ¿tienen un derecho de propiedad sobre el abandonado los que se hayan visto perjudicados por este movimiento natural?

A

Según el artículo 559 del Código Civil, “si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida podrá reclamar su propiedad”.

Por otra parte, seguirá conservando la propiedad en el nuevo encauzamiento del río.

Para la segunda pregunta, sí. “Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado” (art. 563 del Código Civil)

22
Q

Define los siguientes conceptos en el marco de la accesión mobiliaria: adjunción, especificación y conmixtión

A

La adjunción es la unión de dos cosas que conservan su identidad, aun cuando están adheridas.

La especificación o transformación es la creación de un nuevo objeto fruto de la unión de la mano de obra o industria a la cosa.

La conmixtión es la mezcla de cosas diversas que impide su individualización.

23
Q

CASO DE ADJUNCIÓN

Si dos cosas de dos dueños diferentes se unen en una, ¿a quién le pertenece? (art. 566 del Código Civil)

A

La totalidad del bien le pertenece al propietario cuya cosa primigenia constituya la parte principal (ésta es la que se vale de la otra como complemento, parte accesoria), so carga de indemnizar al otro propietario, sin que intervenga la mala fe. Nótese que no se menciona que alguien dispone de un bien ajeno.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

24
Q

Cuando dos cosas de dos dueños se han incorporado y no se sabe cuál es la parte principal y la parte accesoria, ¿cuál es la solución?

A

Será la parte principal aquélla que sea de mayor valor.

Si ambas son de igual valor, la que tenga mayor volumen.

25
Q

Si las cosas unidas pueden separarse sin ningún perjuicio, los dueños pueden exigirlo, ¿no?

A

Sí.

26
Q

CASO DE ADJUNCIÓN

¿Qué ocurre cuando la cosa accesoria es más bella que la cosa principal? (art. 568 del CC)

A

Su dueño puede exigir la separación incluso si hay un detrimento.

27
Q

CASO DE ESPECIFICACIÓN

Si una persona, dígase el operario, transforma una cosa con un material ajeno, y éste es pasible de separarse o no, ¿se hace propietario? Y si la mano de obra es de gran valor, ¿supera el de las cosas utilizadas?

A

No. El dueño del material ajeno puede reclamar la cosa nueva si reembolsa el valor de la mano de obra (art. 570 del Código Civil)

En dado caso, se considerará que la industria constituye la parte principal y el artesano tendrá derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando al dueño el valor de la materia.

28
Q

Si en lugar de transformar una cosa con un material ajeno la persona utiliza parte de una cosa que le pertenece y parte de otra que no, ¿tiene la propiedad de la cosa nueva?

¿Y si son varias cosas de varios dueños?

A

Si ninguna de las dos se destruye enteramente y su separación entraña su ruina, la cosa nueva será propiedad común de ambos en proporción a lo aportado. En caso contrario, podrán pedir la separación de la cosa, pero sólo si todavía no se han destruido enteramente en la combinación. Si se han destruido y la cosa es completamente nueva, será de la propiedad del artesano y el otro podrá pedir una indemnización.

Para la segunda pregunta, aplicaría la misma regla que la primera.

29
Q

¿Puede reclamar uno de los propietarios una reparación por daños y perjuicios?

A

Cuando se ha utilizado su cosa sin su consentimiento.

La restitución dependerá de si se puede hacer la separación. De lo contrario, bastará con reclamar una devolución del valor de la cosa primigenia.