Civil IV. Obligaciones. Modos de extinguir las obligaciones Flashcards

1
Q

Enumeración art. 1567 CC.

A
Resciliación o mutuo disenso.
Solución o pago efectivo.
Novación.
Transacción.
Remisión.
Compensación.
Confusión.
Pérdida de la cosa que se debe.
Por declaración de nulidad o rescisión.
Por el evento de la condición resolutoria.
Por prescripción.
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2
Q

Clasificación de MEO.

A

Según su perfección: pago y demás MEO.
Según satisfacción del acreedor: que satisfacen, no satisfacen o que atacan al vínculo obligacional mismo.
Según voluntad de sujeto: voluntarios y no voluntarios.
Según extensión: totales y parciales.
Según naturaleza jurídica: hechos o actos jurídicos.
Según obligación respecto de la que operan: comunes y particulares.

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3
Q

Resciliación. Concepto. Crítica al art. 1567.

A

MEO por el cual las partes, dotadas de capacidad de disposición, acuerdan dejar sin efecto un acto anterior, extinguiendo así las obligaciones pendientes.
Crítica al art. 1567: habla de que las partes consienten en dar por nula.

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4
Q

Resciliación. Forma en que debe efectuarse.

A
  • Debe realizarse reuniendo las mismas solemnidades que el acto o contrato que rescilia.
  • Las solemnidades son de derecho estricto, por lo cual al no ser exigidas en la resciliación, no proceden.
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5
Q

Resciliación. Efectos entre partes y respecto de terceros.

A

Efectos entre las partes: prima la autonomía de la voluntad, pudiendo incluso tener efecto retroactivo.
Efectos respecto de terceros: la resciliación le es inoponible a los terceros que han adquirido derechos con anterioridad a ella.

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6
Q

Solución o pago efectivo. Artículo. Concepto. Características.

A

Art. 1568 CC.
Prestación de lo que se debe. Es la forma natural de extinguir las obligaciones.
Características:
- Específico: en conformidad al tenor de la obligación.
- Completo: comprende íntegramente lo debido, incluyendo intereses e indemnizaciones.
- Indivisible: salvo excepciones.

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7
Q

Solución o pago efectivo. Excepciones a la indivisibilidad.

A
  • Acuerdo en contrario de partes.
  • Obligaciones simplemente conjuntas.
  • Beneficio de división en el caso de la fianza.
  • Heredero.
  • Controversia sobre cantidad adeudada: juez puede, mientras tanto, convenir el pago de la suma no disputada.
  • Compensación.
  • Deudor en quiebra: síndico puede pagar en parcialidades.
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8
Q

Solución o pago efectivo. Época del pago.

A
  • Época convenida.
  • Obligaciones puras y simples: de inmediato.
  • Obligaciones sujetas a plazo o condición: vencido el plazo o cumplida la condición, salvo que el plazo solo se encuentre estipulado en beneficio del deudor, en cuyo caso puede pagar antes de su vencimiento.
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9
Q

Solución o pago efectivo. Lugar del pago.

A
  • Lugar convenido.
  • Especie o cuerpo cierto: lugar donde se halle a cosa al tiempo de la celebración.
  • Género, hecho o abstención: domicilio del deudor al momento de la celebración.
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10
Q

Solución o pago efectivo. Contenido del pago.

A
  • Género: individuo del género en calidad a lo menos mediana.
  • Especie o cuerpo cierto: dar cosa en estado en que se encuentre. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, acreedor soporta deterioros. Si la cosa se pierde por hecho o culpa del deudor o por caso fortuito o fuerza mayor ocurrido durante la mora del deudor, y los deterioros son importantes, acreedor tiene derecho a resolución o recibir cosa con indemnización de perjuicios en ambos casos, si no son importantes recibe la cosa más la indemnización.
  • Dinero: suma numérica establecida.
  • Hacer o no hacer: realizando la prestación o absteniéndose de realizar algo.
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11
Q

Solución o pago efectivo. Prueba del pago. Presunción de pago.

A

Corresponde al deudor, pudiendo probar por cualquier medio de prueba, salvo testigos.
Presunción de pago:
- Carta de pago de 3 períodos consecutivos: hace presumir pago de periodos anteriores.
- Carta de pago sin intereses: hace presumir pago de intereses.

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12
Q

Solución o pago efectivo. Gastos del pago y excepciones.

A
Corresponden al deudor.
Excepciones:
- Convención contraria.
- Costas judiciales.
- Pago por consignación.
- Transporte para restituir depósito.
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13
Q

Solución o pago efectivo. Caso de varias obligaciones entre las mismas partes. Imputación al pago: procedencia y reglas.

A

Cada deuda puede satisfacerse separadamente.
Imputación al pago:
- Procedencia: cuando existen varias deudas de una misma naturaleza entre las mismas partes, no pudiendo solucionarse todas.
- Reglas:
Primero se imputa a intereses.
Deudor: solo respecto de deudas devengadas y prefiriendo las que puedan pagarse íntegramente.
Acreedor: en carta de pago o recibo.
Ley.

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14
Q

Solución o pago efectivo. Por quién se efectúa el pago.

A
Pago hecho por deudor:
- Personalmente.
- Representante legal.
- Mandatario.
- Heredero, legatario.
Pago hecho por tercero interesado:
- Codeudor solidario.
- Fiador.
- Tercero poseedor de la finca hipotecada: no está obligado personalmente al pago, sino que se obliga por caucionar con un bien propio una obligación ajena o por adquirir un inmueble hipotecado.
Pago hecho por tercero extraño.
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15
Q

Solución o pago efectivo. Por quién se efectúa el pago. Efectos.

A

Pago hecho por deudor: extingue obligación sin consecuencia ulterior.
Pago hecho por tercero interesado: se subroga en derechos del acreedor, de manera que la obligación no se extingue sino que subsiste entre el que pagó y el deudor.
Pago hecho por tercero extraño:
- Con conocimiento expreso o tácito del deudor: puede subrogarse en derechos de acreedor y también tiene acción del mandato.
- Sin conocimiento: tiene solo acción de reembolso, salvo que voluntariamente el acreedor lo subrogue en sus derechos.
- Contra voluntad del deudor: no tiene acción de reembolso salvo cesión de acreedor. Tercero es agente oficioso.

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16
Q

Solución o pago efectivo. Cómo se resuelve la contradicción entre los art. 1574 y 2291 CC relativos al pago hecho por tercero extraño contra la voluntad del deudor?

A

Artículo 1574 dice que no hay acción de reembolso salvo que acreedor la ceda voluntariamente, mientras que el 2291 establece dicha acción a favor del agente oficioso que reúne las mismas características.

  • 2291 cuando pago es útil, 1574 cuando no lo es.
  • 2291 cuando hay administración de negocio, 1574 cuando hay pagos aislados.
  • 2291 cuando pago se hace en administración de negocio y es útil, 1574 cuando el pago no se hace en administración de negocio o no es útil.
  • 2291 cuando el pago es útil, pero solo hasta dicho monto, 1574 cuando no es útil.
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17
Q

Solución o pago efectivo. Pago en obligaciones de dar.

A

Tradente debe ser titular del derecho que transfiere: de lo contrario es ineficaz, lo que no quiere decir que sea nulo.
Tradente debe tener capacidad de disposición (de enajenar).
Cumplimiento de formalidades legales: de lo contrario nulidad relativa.

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18
Q

Solución o pago efectivo. A quién se efectúa el pago. Qué pasa si se paga a otras personas.

A

Al acreedor o a cualquiera de sus sucesores (heredero, legatario, cesionario).
- Excepciones: no vale el pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición de sus bienes, salvo en cuanto se pruebe que con ello se hizo más rico (1688), tampoco vale cuando el crédito ha sido embargado u ordenado retener por decreto judicial, o por encontrarse el acreedor declarado en quiebra.
A su representante:
- Legal.
- Judicial.
- Convencional: diputado para el pago o mandatario. Mandato puede ser general, especial para la administración del negocio respecto del cual se recibe el pago, o especial para el cobro de un crédito.
Pago hecho al actual poseedor del crédito: siempre que a quien se paga se encuentre en posesión del crédito y el pago haya sido hecho de buena fe.
Pago hecho a otras personas no es eficaz, salvo ratificación del acreedor o que el que recibe el pago suceda en el crédito.

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19
Q

Modalidades del pago.

A
Pago por consignación.
Pago con subrogación.
Pago con cesión de bienes.
Pago con beneficio de competencia.
Dación en pago.
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20
Q

Pago por consignación. Concepto. Fases.

A

Depósito de la cosa debida cuando el acreedor no quiere recibirla, no concurre a retirarla o se tiene incertidumbre respecto de la persona del acreedor.
Fases:
- Extrajudiciales: oferta y consignación.
- Judicial: declaración de la suficiencia del pago.

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21
Q

Pago por consignación. Oferta.

A

Deudor debe ser capaz de pagar.
Debe efectuarse al acreedor, a su representante o al tesorero comunal.
Debe realizarse al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición.
En el lugar debido.
Por medio de la confección de un acta elaborada por notario, receptor u oficial del registro civil.

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22
Q

Pago por consignación. Consignación.

A

Cuando acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida.

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23
Q

Pago por consignación. Declaración de suficiencia del pago.

A

Cuando se solicita al juez competente que ponga en conocimiento de la consignación al acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada y el acreedor rechaza el pago o no dice nada.

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24
Q

Pago por consignación. Efectos.

A

Extingue la obligación.
Cesan los intereses.
El deudor se libera del peligro de la cosa desde la consignación.

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25
Q

Pago con subrogación. Concepto. Clases.

A

Ficción jurídica en virtud de la cual un tercero paga con dineros propios una obligación ajena, extinguiendo la obligación entre el acreedor y el deudor, pero subsistiendo ésta entre el deudor y quien efectuó el pago.
Clases:
- Legal.
- Convencional.

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26
Q

Pago con subrogación. Subrogación legal. Artículo.

A

Art. 1610: no es taxativo.

  • Acreedor que paga a otro de mejor derecho.
  • Comprador inmueble obligado a pagar a acreedores hipotecarios.
  • Obligado solidaria o subsidiariamente al pago.
  • Heredero beneficiario que paga deuda hereditaria.
  • Tercero extraño que paga con consentimiento expreso/tácito deudor.
  • Prestamista para el pago de una deuda, siempre que conste en el préstamo y en el pago de la deuda.
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27
Q

Pago con subrogación. Subrogación convencional.

A

Tercero extraño que paga sin conocimiento del deudor se subroga en los derechos y acciones del acreedor si éste se los cede voluntariamente, siempre que conste en la carta de pago.
Se rige por las reglas de la cesión de derechos: debe entregarse el título al tercero y el deudor debe ser notificado o aceptar la cesión, pues de otro modo no puede oponérsele.

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28
Q

Pago con subrogación. Efectos.

A

Quien paga adquiere los derechos y acciones del acreedor, con sus mismas características, privilegios, prendas e hipotecas.
Si solo hay una subrogación parcial, el acreedor primitivo se paga preferentemente del resto.

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29
Q

Pago con cesión de bienes. Concepto.

A

Abandono voluntario que hace el deudor de sus bienes a sus acreedores cuando no ha podido cumplir sus obligaciones a consecuencia de accidentes inevitables.

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30
Q

Pago con cesión de bienes. Requisitos. Características.

A
Requisitos:
- Deudor no comerciante.
- Deudor en insolvencia.
- Insolvencia fortuita.
Características:
- Derecho personalísimo del deudor.
- Irrenunciable.
- Universal: recae sobre todos los bienes, menos los inembargables.
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31
Q

Pago con beneficio de competencia. Concepto. Características.

A
Beneficio otorgado a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para su modesta subsistencia de acuerdo a su clase y circunstancias, con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Características:
- Derecho personalísimo.
- Puede oponerse como excepción.
- Carácter alimenticio.
32
Q

Pago con beneficio de competencia. A quiénes se concede.

A
Ascendientes y descendientes.
Cónyuge.
Hermanos.
Consocios.
Donante.
Deudor de buena fe que hizo cesiones de bienes y que luego es perseguido en los nuevos bienes que adquiera.
33
Q

Dación en pago. Concepto. Naturaleza jurídica.

A

Convención entre acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta a la debida.
Convención extintiva.
Naturaleza jurídica:
- Compraventa seguida de compensación: pero es artificiosa.
- Novación objetiva: pero no hay una nueva obligación y falta animus novandi.
- Modalidad del pago: sostenida por la jurisprudencia.
- Figura autónoma: no basta para explicar la institución.

34
Q

Dación en pago. Requisitos. Efectos.

A

Requisitos:
- Existencia de obligación de dar, hacer o no hacer.
- Extinción de obligación con prestación distinta a la debida.
- Consentimiento.
- Capacidad de disposición.
- Si lo que se da es una cosa, el que la da debe ser dueño.
- Animus solvendi: intención de extinguir obligación.
- Solemnidades legales, cuando procedan.
Efectos: al ser una modalidad del pago produce los mismos efectos que aquel, extinguiendo la obligación y sus accesorios.

35
Q

Novación. Concepto. Clases.

A

Sustitución de una nueva obligación a otra anterior, que queda por tanto extinguida.
Clases:
- Objetiva.
- Subjetiva.

36
Q

Novación. Requisitos.

A

Obligación válida a lo menos naturalmente, que se extingue.
Obligación válida a lo menos naturalmente, que reemplaza a la anterior.
Diferencia esencial entre la nueva y la anterior obligación: por cambio de deudor o acreedor, de objeto o causa.
Capacidad: de disposición en el caso del acreedor, de obligarse en el caso del deudor.
Animus novandi.

37
Q

Novación. Objetiva.

A

Por cambio de objeto de la prestación o cosa debida.

Por cambio de causa.

38
Q

Novación. Subjetiva.

A

Por cambio de acreedor: requiere consentimiento de acreedor primitivo, del nuevo y del deudor. Es menos eficiente que la cesión de derechos o el pago por subrogación.
Por cambio de deudor: requiere aceptación del acreedor y del nuevo deudor. Si el deudor primitivo consiente en ello hay delegación, de lo contrario expromisión.

39
Q

Novación subjetiva. Efectos cuando el nuevo deudor es insolvente.

A

Acreedor no tiene acción contra en deudor primitivo, salvo:

  • Acreedor se reserva ese derecho.
  • Insolvencia haya sido anterior y pública.
  • Deudor primitivo haya conocido la insolvencia.

En estos casos de excepción la acción es la misma que tenía respecto del deudor primitivo, beneficiándose de sus preferencias y privilegios.

40
Q

Novación. Efectos.

A

Extingue obligación anterior y genera nueva obligación:

  • Se extinguen intereses.
  • Cesa la mora del deudor.
  • Libera a codeudores solidarios y subsidiarios, salvo que accedan a ella.
  • Privilegios de deuda primitiva no pasan a nueva.
  • Prendas e hipotecas de la deuda primitiva no pasan a la nueva, salvo reserva.
41
Q

Novación. Límites a la reserva de prendas e hipotecas.

A

No puede afectar los bienes de terceros, salvo que accedan a ello.
No vale en todo lo que la segunda obligación tenga de más que la primera.
No puede afectar los bienes del muevo deudor aunque consienta en ello.
Si solo se pacta entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, la reserva solo lo afecta a él.

42
Q

Compensación. Concepto.

A

MEO que opera por el solo ministerio de la ley cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

43
Q

Compensación. Clases. Función.

A

Clases:
- Legal: establecida por la ley.
- Convencional: aquella a que falta alguno de los requisitos de la legal, no operando por tanto de derecho, y al igual que la legal produce la extinción de las deudas hasta el monto de la de menor valor.
- Judicial: aquella en que una de las partes demanda a la otra, la que por su parte reconviene un crédito.
Función: evita doble pago.

44
Q

Compensación. Requisitos de la compensación legal.

A

Equivalencia en el objeto: obligaciones de dinero, fungibles, o indeterminadas de igual género y calidad.
Partes personal y recíprocamente acreedoras y deudoras.
Obligaciones líquidas o liquidables: ciertas y determinadas.
Obligaciones actualmente exigibles: no lo son las obligaciones naturales, ni las sujetas a plazo o condición.
Obligaciones pagaderas en un mismo lugar: salvo ambas sean de dinero y el que la opuso acepte el costo de remesa.
Ambos créditos embargables.
Que la compensación no se haga en perjuicio de un tercero.

45
Q

Compensación. Efectos de la compensación legal. Efecto común de las distintas clases de compensación.

A

Compensación legal:
- Opera de pleno derecho.
- Debe ser alegada, pues puede renunciarse y deben probarse él cumplimiento de sus requisitos. No obstante, la sentencia es únicamente declarativa.
Efecto común a las distintas clases de compensación: extinguen las obligaciones hasta el monto de la de menor valor.

46
Q

Compensación. Renuncia.

A

Puede ser:

  • Expresa.
  • Tácita: si deudor no sabía de su crédito y no lo opone no pierde sus garantías y privilegios, pero si sabía entonces pierde las garantías.
47
Q

Remisión. Concepto. Elemento de la esencia. Clases.

A
MEO que consiste en el perdón que de la deuda hace el acreedor al deudor.
Elemento de la esencia: gratuidad.
Clases:
- Por acto entre vivos y testamentaria.
- Expresa y tácita.
- Total y parcial.
48
Q

Remisión. Por acto entre vivos y testamentaria. Naturaleza jurídica.

A

Por acto entre vivos:
- Convención que se asimila a la donación: requiere aceptación del deudor. *Tesis correcta.
- Renuncia: como tal es un AJ unilateral que no requiere aceptación del deudor.
Testamentaria: legado de condonación.

49
Q

Remisión. Expresa y tácita.

A

Expresa: efectuada en términos formales y cumpliendo los requisitos de las donaciones.
Tácita: por medio de la cual el acreedor entrega el título de la obligación al deudor, lo destruye o cancela, con la intención de extinguir la deuda.

50
Q

Remisión. Efectos.

A

Total: extingue la obligación por completo, incluyendo sus accesorios.
Parcial: extingue la obligación hasta el monto de lo remitido.
La remisión que el acreedor hace a uno de los codeudores solidarios no beneficia a los demás.

51
Q

Confusión. Concepto.

A

MEO por el cual se reúne en una misma persona la calidad de acreedor y deudor.

52
Q

Confusión. Efectos.

A

Extingue la obligación al igual que el pago.

Si la confusión es parcial, entonces solo extingue la obligación en esa parte.

53
Q

Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida. Concepto.

A

MEO provocado por causa no imputable al deudor que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación.

54
Q

Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida. Requisitos para que este MEO opere respecto de obligaciones de dar.

A

Imposibilidad absoluta y definitiva de poder cumplir con la obligación: especie o cuerpo cierto.
Imposibilidad fortuita, esto es, sin culpa del deudor o de las personas por las que responde.
Imposibilidad posterior al nacimiento de la obligación.

55
Q

Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida. Requisitos para que este MEO opere respecto de obligaciones de hacer.

A

Que la prestación no pueda ejecutarse por acreedor ni por tercero, salvo que se trate de obligación intuito personae.

56
Q

Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida. Clases de imposibilidad de ejecución.

A

Subjetiva y objetiva: según si afecta solo al deudor o a cualquier persona.
Transitoria y permanente: por regla general la transitoria solo suspende el cumplimiento de la obligación salvo que prive del beneficio económico perseguido.
Física, jurídica y moral.

57
Q

Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida. Requisitos para que este MEO opere respecto de obligaciones de no hacer.

A

Imposibilidad absoluta de deshacer el hecho.

58
Q

Prescripción extintiva. Concepto. Regulación.

A

Art. 2492 CC.
Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

59
Q

Prescripción extintiva. Semejanzas y diferencias con la prescripción adquisitiva.

A

Semejanzas:
- Inactividad de parte.
- Transcurso de tiempo.
- Reglas comunes a toda prescripción.
- Dan estabilidad a las relaciones jurídicas.
Diferencias:
- La adquisitiva es un MAD y demás derechos reales, la extintiva o liberatoria un modo de extinguir acciones y derechos.
- La adquisitiva tiene como requisito sine qua non la posesión, no así la extintiva.

60
Q

Prescripción extintiva. Requisitos.

A

Reglas comunes a toda prescripción: debe ser alegada, puede renunciarse después de cumplida, corre por igual en contra de cualquier persona.
Acción imprescriptible.
Inactividad de partes.
Transcurso de tiempo o tiempo de prescripción.

61
Q

Prescripción extintiva. Reglas comunes a toda prescripción.

A

Debe ser alegada: la prescripción adquisitiva solo puede alegarse como acción en la reconvención y la extintiva tanto como acción (sobre la base del interés de verse liberado de la obligación) y excepción (en cualquier estado de la causa, antes de la citación para oír sentencia y antes de la vista de la causa).
Puede renunciarse: solo una vez cumplida, antes importaría una interrupción natural del deudor y pasaría a ser una cláusula de estilo de todos los contratos.
- Puede ser total o parcial.
Corre por igual en contra de cualquier persona con la libre administración de sus bienes, salvo aquellos respecto de quienes se suspende según el art. 2509.

62
Q

Prescripción extintiva. Acción prescriptible. Excepciones.

A

Regla general: todas las acciones prescriben.
Excepciones:
- Acción de partición.
- Acción de reclamación de estado civil de padre o hijo.
- Acción de demarcación y cerramiento.
- Acción de precario.
- Acción por obras que corrompen el aire o lo hacen conocidamente dañoso.

63
Q

Prescripción extintiva. Inactividad de partes. A qué se opone?

A

Inactividad: acreedor y/o deudor asumen actitud pasiva.

Se opone a la interrupción.

64
Q

Prescripción extintiva. Interrupción de la prescripción. Concepto. Clases.

A

Interrupción: hecho impeditivo de la prescripción que hace cesar la inactividad.

  • Natural: reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace de la obligación. Debe ser anterior al cumplimiento del plazo, de lo contrario es una renuncia tácita.
  • Civil: acreedor demanda judicialmente la prescripción.
65
Q

Prescripción extintiva. Requisitos de la interrupción civil.

A

Que haya demanda judicial: para algunos cualquier gestión judicial basta, para otros debe tratarse de la demanda del art. 254 CPC.
Que se notifique la demanda: antes del vencimiento del plazo de prescripción.
Que no se encuentre en alguno de los casos del art. 2503 CC:
- Notificación ilegal.
- Desistimiento expreso o abandono del procedimiento.
- Sentencia absolutoria.

66
Q

Prescripción extintiva. Efectos de la interrupción.

A

Se pierde todo el tiempo de prescripción.
Efectos relativos, salvo:
- Solidaridad.
- Obligaciones indivisibles.

67
Q

Prescripción extintiva. Tiempo de prescripción. Desde cuándo se cuenta? Clases de prescripción según el tiempo.

A
Se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.
Clases:
- De largo tiempo.
- De corto tiempo.
- Especiales.
68
Q

Prescripción extintiva. Prescripciones de largo tiempo.

A

De acción personal ordinaria: 5 años.
De acción ejecutiva: 3 años. Subsiste 2 años como ordinaria. Debe ser declarada de oficio.
De acciones accesorias: prescriben junto con la obligación principal, no tienen un plazo de prescripción propio.
De derecho real de dominio y herencia: requieren prescripción adquisitiva del mismo, en el caso de la acción reivindicatoria será de 2, 5 o 10 años, y en el caso de la acción de petición de herencia de 5 o 10 años.
De derechos que limitan el dominio:
- Usufructo y uso y habitación: requieren prescripción adquisitiva de otra persona, no basta su no uso.
- Servidumbre: 3 años desde que deja de gozarse.

69
Q

Prescripción extintiva. A qué clase de prescripción se aplica la suspensión? A quiénes beneficia?

A

Solo se extiende a prescripción extintiva de largo tiempo ordinaria, según ha dicho la jurisprudencia.
Suspensión de la prescripción extintiva beneficia a:
- Menores, dementes y sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente, y a todo quien esté sujeto a patria potestad, curaduría o tutela.
- Mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta.

70
Q

Prescripción extintiva. Prescripciones de corto tiempo. Qué son? Opera respecto de ellas la suspensión e interrupción?

A

Son excepciones a las prescripciones de largo tiempo.
No les aplica la suspensión ni la interrupción de la prescripción.
- “Excepción en que se aplica interrupción de la prescripción”: se denomina interversión de la prescripción, no produce una interrupción propiamente tal, sino que en el supuesto de que intervenga un pagaré, obligación escrita o concesión de plazo por acreedor, o requerimiento (extrajudicial), se convierte en prescripción de largo tiempo.

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Q

Prescripción extintiva. Prescripciones de corto tiempo. Clases.

A

Prescripción de 3 años: aciones contra y a favor de las municipalidades y el fisco, solo respecto de impuestos.
Prescripción de 2 años: respecto de profesiones liberales, solo respecto del pago de honorarios.
- Se cuenta desde que la obligación de pago de honorarios se hizo exigible, y si son servicios prolongados desde que terminan, salvo que se haya fijado plazo.
Prescripción de 1 año: respecto de acciones de comerciantes por el precio de las cosas que venden al por menor y de acciones de otras personas por el precio de los servicios que prestan accidental o periódicamente.

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Q

Prescripción extintiva. Prescripciones especiales. Características.

A

Son prescripciones de corto tiempo: menos de 5 años.
No se produce respecto de ellas la interversión de la prescripción.
No se suspenden, salvo excepciones: como el heredero menor de edad.

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Q

Prescripción extintiva. Cláusulas modificatorias de plazo de prescripción.

A

Para algunos, las partes pueden solo reducir los plazos de prescripción, pues ampliarlos atenta contra el OP y el interés social de estabilizar las relaciones jurídicas.
Otros opinan que la partes no pueden ni acortar ni ampliar los plazos pues en ambos casos se atenta contra el equilibrio. Esta es la tendencia de las legislaciones comparadas.

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Q

Prescripción y caducidad. Semejanzas y diferencias.

A

Semejanza: pérdida de un derecho como consecuencia de la inactividad del titular por cierto periodo de tiempo.
Diferencias:
- Necesidad de alegar: solo prescripción. Caducidad opera por el solo vencimiento del plazo.
- Interrupción y suspensión: solo prescripción. Caducidad está sujeta a plazos fijos e invariables.
- Renuncia: solo prescripción.
- Extinción del derecho: solo caducidad. Prescripción extingue la acción.
-

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Q

Modos de extinguir las obligaciones. Concepto. Regulación. Es la enumeración taxativa?

A

Concepto: todo hecho o acto jurídico al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones.
Regulacion: art. 1567 CC.
Enumeración no es taxativa: faltan, entre otros, el plazo extintivo, la dación en pago, muerte, voluntad de las partes, imposibilidad absoluta de ejecutar una obligación de hacer.