Civil IV. Obligaciones. Modos de extinguir las obligaciones Flashcards
Enumeración art. 1567 CC.
Resciliación o mutuo disenso. Solución o pago efectivo. Novación. Transacción. Remisión. Compensación. Confusión. Pérdida de la cosa que se debe. Por declaración de nulidad o rescisión. Por el evento de la condición resolutoria. Por prescripción.
Clasificación de MEO.
Según su perfección: pago y demás MEO.
Según satisfacción del acreedor: que satisfacen, no satisfacen o que atacan al vínculo obligacional mismo.
Según voluntad de sujeto: voluntarios y no voluntarios.
Según extensión: totales y parciales.
Según naturaleza jurídica: hechos o actos jurídicos.
Según obligación respecto de la que operan: comunes y particulares.
Resciliación. Concepto. Crítica al art. 1567.
MEO por el cual las partes, dotadas de capacidad de disposición, acuerdan dejar sin efecto un acto anterior, extinguiendo así las obligaciones pendientes.
Crítica al art. 1567: habla de que las partes consienten en dar por nula.
Resciliación. Forma en que debe efectuarse.
- Debe realizarse reuniendo las mismas solemnidades que el acto o contrato que rescilia.
- Las solemnidades son de derecho estricto, por lo cual al no ser exigidas en la resciliación, no proceden.
Resciliación. Efectos entre partes y respecto de terceros.
Efectos entre las partes: prima la autonomía de la voluntad, pudiendo incluso tener efecto retroactivo.
Efectos respecto de terceros: la resciliación le es inoponible a los terceros que han adquirido derechos con anterioridad a ella.
Solución o pago efectivo. Artículo. Concepto. Características.
Art. 1568 CC.
Prestación de lo que se debe. Es la forma natural de extinguir las obligaciones.
Características:
- Específico: en conformidad al tenor de la obligación.
- Completo: comprende íntegramente lo debido, incluyendo intereses e indemnizaciones.
- Indivisible: salvo excepciones.
Solución o pago efectivo. Excepciones a la indivisibilidad.
- Acuerdo en contrario de partes.
- Obligaciones simplemente conjuntas.
- Beneficio de división en el caso de la fianza.
- Heredero.
- Controversia sobre cantidad adeudada: juez puede, mientras tanto, convenir el pago de la suma no disputada.
- Compensación.
- Deudor en quiebra: síndico puede pagar en parcialidades.
Solución o pago efectivo. Época del pago.
- Época convenida.
- Obligaciones puras y simples: de inmediato.
- Obligaciones sujetas a plazo o condición: vencido el plazo o cumplida la condición, salvo que el plazo solo se encuentre estipulado en beneficio del deudor, en cuyo caso puede pagar antes de su vencimiento.
Solución o pago efectivo. Lugar del pago.
- Lugar convenido.
- Especie o cuerpo cierto: lugar donde se halle a cosa al tiempo de la celebración.
- Género, hecho o abstención: domicilio del deudor al momento de la celebración.
Solución o pago efectivo. Contenido del pago.
- Género: individuo del género en calidad a lo menos mediana.
- Especie o cuerpo cierto: dar cosa en estado en que se encuentre. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, acreedor soporta deterioros. Si la cosa se pierde por hecho o culpa del deudor o por caso fortuito o fuerza mayor ocurrido durante la mora del deudor, y los deterioros son importantes, acreedor tiene derecho a resolución o recibir cosa con indemnización de perjuicios en ambos casos, si no son importantes recibe la cosa más la indemnización.
- Dinero: suma numérica establecida.
- Hacer o no hacer: realizando la prestación o absteniéndose de realizar algo.
Solución o pago efectivo. Prueba del pago. Presunción de pago.
Corresponde al deudor, pudiendo probar por cualquier medio de prueba, salvo testigos.
Presunción de pago:
- Carta de pago de 3 períodos consecutivos: hace presumir pago de periodos anteriores.
- Carta de pago sin intereses: hace presumir pago de intereses.
Solución o pago efectivo. Gastos del pago y excepciones.
Corresponden al deudor. Excepciones: - Convención contraria. - Costas judiciales. - Pago por consignación. - Transporte para restituir depósito.
Solución o pago efectivo. Caso de varias obligaciones entre las mismas partes. Imputación al pago: procedencia y reglas.
Cada deuda puede satisfacerse separadamente.
Imputación al pago:
- Procedencia: cuando existen varias deudas de una misma naturaleza entre las mismas partes, no pudiendo solucionarse todas.
- Reglas:
Primero se imputa a intereses.
Deudor: solo respecto de deudas devengadas y prefiriendo las que puedan pagarse íntegramente.
Acreedor: en carta de pago o recibo.
Ley.
Solución o pago efectivo. Por quién se efectúa el pago.
Pago hecho por deudor: - Personalmente. - Representante legal. - Mandatario. - Heredero, legatario. Pago hecho por tercero interesado: - Codeudor solidario. - Fiador. - Tercero poseedor de la finca hipotecada: no está obligado personalmente al pago, sino que se obliga por caucionar con un bien propio una obligación ajena o por adquirir un inmueble hipotecado. Pago hecho por tercero extraño.
Solución o pago efectivo. Por quién se efectúa el pago. Efectos.
Pago hecho por deudor: extingue obligación sin consecuencia ulterior.
Pago hecho por tercero interesado: se subroga en derechos del acreedor, de manera que la obligación no se extingue sino que subsiste entre el que pagó y el deudor.
Pago hecho por tercero extraño:
- Con conocimiento expreso o tácito del deudor: puede subrogarse en derechos de acreedor y también tiene acción del mandato.
- Sin conocimiento: tiene solo acción de reembolso, salvo que voluntariamente el acreedor lo subrogue en sus derechos.
- Contra voluntad del deudor: no tiene acción de reembolso salvo cesión de acreedor. Tercero es agente oficioso.
Solución o pago efectivo. Cómo se resuelve la contradicción entre los art. 1574 y 2291 CC relativos al pago hecho por tercero extraño contra la voluntad del deudor?
Artículo 1574 dice que no hay acción de reembolso salvo que acreedor la ceda voluntariamente, mientras que el 2291 establece dicha acción a favor del agente oficioso que reúne las mismas características.
- 2291 cuando pago es útil, 1574 cuando no lo es.
- 2291 cuando hay administración de negocio, 1574 cuando hay pagos aislados.
- 2291 cuando pago se hace en administración de negocio y es útil, 1574 cuando el pago no se hace en administración de negocio o no es útil.
- 2291 cuando el pago es útil, pero solo hasta dicho monto, 1574 cuando no es útil.
Solución o pago efectivo. Pago en obligaciones de dar.
Tradente debe ser titular del derecho que transfiere: de lo contrario es ineficaz, lo que no quiere decir que sea nulo.
Tradente debe tener capacidad de disposición (de enajenar).
Cumplimiento de formalidades legales: de lo contrario nulidad relativa.
Solución o pago efectivo. A quién se efectúa el pago. Qué pasa si se paga a otras personas.
Al acreedor o a cualquiera de sus sucesores (heredero, legatario, cesionario).
- Excepciones: no vale el pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición de sus bienes, salvo en cuanto se pruebe que con ello se hizo más rico (1688), tampoco vale cuando el crédito ha sido embargado u ordenado retener por decreto judicial, o por encontrarse el acreedor declarado en quiebra.
A su representante:
- Legal.
- Judicial.
- Convencional: diputado para el pago o mandatario. Mandato puede ser general, especial para la administración del negocio respecto del cual se recibe el pago, o especial para el cobro de un crédito.
Pago hecho al actual poseedor del crédito: siempre que a quien se paga se encuentre en posesión del crédito y el pago haya sido hecho de buena fe.
Pago hecho a otras personas no es eficaz, salvo ratificación del acreedor o que el que recibe el pago suceda en el crédito.
Modalidades del pago.
Pago por consignación. Pago con subrogación. Pago con cesión de bienes. Pago con beneficio de competencia. Dación en pago.
Pago por consignación. Concepto. Fases.
Depósito de la cosa debida cuando el acreedor no quiere recibirla, no concurre a retirarla o se tiene incertidumbre respecto de la persona del acreedor.
Fases:
- Extrajudiciales: oferta y consignación.
- Judicial: declaración de la suficiencia del pago.
Pago por consignación. Oferta.
Deudor debe ser capaz de pagar.
Debe efectuarse al acreedor, a su representante o al tesorero comunal.
Debe realizarse al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la condición.
En el lugar debido.
Por medio de la confección de un acta elaborada por notario, receptor u oficial del registro civil.
Pago por consignación. Consignación.
Cuando acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida.
Pago por consignación. Declaración de suficiencia del pago.
Cuando se solicita al juez competente que ponga en conocimiento de la consignación al acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada y el acreedor rechaza el pago o no dice nada.
Pago por consignación. Efectos.
Extingue la obligación.
Cesan los intereses.
El deudor se libera del peligro de la cosa desde la consignación.
Pago con subrogación. Concepto. Clases.
Ficción jurídica en virtud de la cual un tercero paga con dineros propios una obligación ajena, extinguiendo la obligación entre el acreedor y el deudor, pero subsistiendo ésta entre el deudor y quien efectuó el pago.
Clases:
- Legal.
- Convencional.
Pago con subrogación. Subrogación legal. Artículo.
Art. 1610: no es taxativo.
- Acreedor que paga a otro de mejor derecho.
- Comprador inmueble obligado a pagar a acreedores hipotecarios.
- Obligado solidaria o subsidiariamente al pago.
- Heredero beneficiario que paga deuda hereditaria.
- Tercero extraño que paga con consentimiento expreso/tácito deudor.
- Prestamista para el pago de una deuda, siempre que conste en el préstamo y en el pago de la deuda.
Pago con subrogación. Subrogación convencional.
Tercero extraño que paga sin conocimiento del deudor se subroga en los derechos y acciones del acreedor si éste se los cede voluntariamente, siempre que conste en la carta de pago.
Se rige por las reglas de la cesión de derechos: debe entregarse el título al tercero y el deudor debe ser notificado o aceptar la cesión, pues de otro modo no puede oponérsele.
Pago con subrogación. Efectos.
Quien paga adquiere los derechos y acciones del acreedor, con sus mismas características, privilegios, prendas e hipotecas.
Si solo hay una subrogación parcial, el acreedor primitivo se paga preferentemente del resto.
Pago con cesión de bienes. Concepto.
Abandono voluntario que hace el deudor de sus bienes a sus acreedores cuando no ha podido cumplir sus obligaciones a consecuencia de accidentes inevitables.
Pago con cesión de bienes. Requisitos. Características.
Requisitos: - Deudor no comerciante. - Deudor en insolvencia. - Insolvencia fortuita. Características: - Derecho personalísimo del deudor. - Irrenunciable. - Universal: recae sobre todos los bienes, menos los inembargables.