Civil I. Sujetos de derecho Flashcards
Sujetos de Derecho.
. Se trata de aquel al que pueden imputársele derechos y obligaciones a través de la ley. Todas las personas, ya sean físicas o jurídicas, son sujetos de derecho.
Los sujetos de derecho pueden ser de dos tipos:
- Sujetos de derechos individuales, que son los ciudadanos individuales que son capaces de adquirir derechos y obligaciones. También son conocidos como personas naturales o físicas.
- Sujetos de derechos colectivos, que son los que se vienen a constituir como personas jurídicas.
Principio de existencia de personas naturales
Existencia natural: desde la concepción hasta el nacimiento. Art º. 74 CC: existencia legal principia al nacer.
Los requisitos para la existencia legal (artículo 74 del Código Civil) son:
- Que haya nacimiento.
- Que el niño sea separado completamente de su madre, es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre y habiendo cortado el cordón umbilical.
- Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. El artículo 74 inciso segundo señala una serie de casos donde no se cumple este requisito. Con todo, solo se requiere que la criatura manifieste vida por cualquier medio, sean sonidos, respiración, movimientos, etc., sin importar que sea sana, goce de buena salud o tenga la aptitud para seguir viviendo por sí misma.
Si no se cumplen con estos requisitos, se reputará no haber existido jamás.
Protección de la existencia natural.
- El artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone que “La ley protege la vida del que está por nacer.”
- El Art. 75. La ley protege la vida del que está por
nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias
que le parezcan convenientes para proteger la existencia
del no nacido, siempre que crea que de algún modo
peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera
peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en
su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Fin de existencia de personas naturales
- Art. 78. La persona termina en la muerte natural.
- Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
- Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.
Acciones en el libro I que protejan a la persona.
- Art. 75. La ley protege la vida del que está por
nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias
que le parezcan convenientes para proteger la existencia
del no nacido, siempre que crea que de algún modo
peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera
peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en
su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Muerte Presunta. Concepto y Requisitos.
La muerte presunta es aquella que se declara judicialmente, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no, habiendo transcurrido un plazo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.
Requisitos:
- Debe ser declarada por sentencia judicial;
- Debe tramitarse conforme a las normas procedimentales establecidas en el Código Civil;
- Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y
- Que no se tenga noticias de su existencia.
Muerte Presunta. Periodos.
Distinguimos tres períodos:
Mera ausencia, al fin del cual se solicita la declaración de muerte presunta;
Su propósito es preservar los derechos y la integridad del patrimonio del ausente, teniendo presente la posibilidad de vida y su eventual regreso. Entre los derechos de los presuntos herederos y el interés del ausente, prevalece el último.
Posesión provisoria de los bienes del desaparecido; En este periodo, la probabilidad de muerte del ausente aumenta, por lo que la ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.
Posesión definitiva de los mismos bienes: El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.
Casos en que no procede periodo de posesión provisoria de bienes en la muerte presunta.
El Art. 81 dispone: “Que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años”
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Efectos jurídicos de la muerte.
- Apertura de la SPCM.
- Se defieren asignaciones testamentarias y/o hereditarias.
- Disolución del matrimonio.
- Extinción de ciertos contratos.
- Extinción de ciertas instituciones.
- Extinción de derechos intransmisibles.
- Extinción de ciertas acciones civiles.
- Extinción de la oferta en materia de consentimiento.
- Emancipación de los hijos.
- Cambio del estado civil.
- Extinción de la responsabilidad penal.
Capacidad de goce y de ejercicio. Clases de incapacidades de ejercicio.
- La regla general es la capacidad, Capacidad es la aptitud legal que tiene toda persona para ser titular de derechos, para ejercer derechos y contraer obligaciones por símismo, sin el ministerio ni la autorización de otro. (art. 1446° CC. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces.
- Incapacidades de ejercicio (art. 1447 CC):
- Absolutas: impúberes, dementes y sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
- Relativas: menor adulto y disipador interdicto. Especiales o prohibiciones: para ciertos actos o contratos.
Capacidad de Goce. Regla General.
La regla general es tener capacidad de goce, todos tenemos capacidad de goce.
La capacidad de goce es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos.
Todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho, es persona. Por eso no existen seres humanos desprovistos en absoluto de capacidad de goce.
Incapacidades de Goce especiales o particulares.
Consiste en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos, por ejemplo: La compra venta entre conyuges o convivientes civiles, también respecto del mandatario sobre algunos encargos del mandante, también de la curaduría o tutoría y respecto a herencia:
Por ser eclesiástico confesor u otros miembros relacionados con su confradía ni sus consanguineos hasta tercer grado.
Art. 961. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”.
Características de incapaces absolutos.
- Carecen de voluntad, más bien de voluntad.
- Solo pueden actuar representados por sus representantes legales.
- Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no pueden ser caucionados (art. 1447 CC).
- Sus actos son sancionados con Nulidad Absoluta.
Demente.
- Se refiera a una persona privada de razón por motivos médicos, es decir, toda persona que tiene algún transtorno mental, que tiene una enfermedad que le afecte en el uso de la razón.
- Es un incapaz absoluto. No definido por CC.
- El intervalo lúcido no existe.
- No se requiere de interdicción. El Art. 447° CC. Exige como formalidad de medida de oublicada: inscripción en el CBR y publicación en el diario comunal (x3).
El decreto cumple dos funciones:
- Sirve como medio de prueba: cuando hay decreto de interdicción válido, no hay intervalo lúcido que se pueda alegar.
- Solo con el decreto de interdicción se puede nomnrar el curador.
Impúberes. Importancia de distinguir entre impúberes propiamente tales y niños o infantes.
- Incapaz absoluto.
- Hombres menores de 14 años y;
- mujeres menores de 12.
- Solo los que no son infantes, es decir, mayores de 7 años pueden: Adquirir la posesión de bienes muebles por sí mismos o por intermedio de otra persona.
Sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente.
- Incapaz absoluto.
- Quienes no pueden dar a entender su voluntad de ninguna de las maneras que la ley chilena señala: Palabra hablada, lenguaje de señas, palabra escrita.
- Es una condición, no requiere estar interdicto.
- Cuando el sordo o sordomudo haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar la acción de interdicción.