Civil II. Acto jurídico. Efectos del AJ Flashcards

1
Q

Clases de ineficacia.

A

Cuando al acto jurídico, le falta alguno de los requisitos de existencia o validez, el ordenamiento jurídico en sí, sanciona, ésta puede afectar a los sujetos que celebraron el acto que no se conforma con la ley, o bien afectar al acto en sí mismo. Estas pueden ser:

  1. Un acto jurídico puede ser ineficaz porque se omitió un requisito esencial para su existencia jurídica, lo que determina que el acto no produzca efecto alguno, pues se estima que ni siquiera llegó a constituirse como tal.
  2. O bien la ineficacia puede provenir de la omisión de un requisito determinado para la validez del acto. En este caso, si bien el acto produce efectos, dichos efectos pueden cesar por la declaración de nulidad o invalidez.
  3. La ineficacia puede, por último, incidir en un acto válidamente formado, pero que por circunstancias o eventos coetáneos o posteriores a su celebración se va a ver privado de efectos. El acto pierde así la eficacia propia que habría tenido si dichas circunstancias no se hubieren verificado.
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2
Q

Resciliación o mutuo disenso.

A

La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes. En general, todas las obligaciones pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de las partes. Excepcionalmente no es posible resciliar ciertos contratos o convenciones, verbigracia: El contrato de matrimonio; y El pacto sustitutivo del régimen matrimonial, contemplado en el art. 1723 del Código Civil.

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3
Q

Resciliación efecto entre las partes y respecto a terceros.

A

Entre las partes, la resciliación tiene efecto retroactivo, pues la voluntad de las partes es regresar al estado anterior al del contrato. Por ende, efectuando las prestaciones mutuas, las partes serán restituidas a la situación previa a la celebración del contrato. Respecto a terceros La resciliación produce efectos únicamente para el futuro, respecto a terceros. Los efectos del contrato que han originado derechos para terceros, no pueden ser alterados ni modificados por las partes mediante la resciliación.

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4
Q

Inoponibilidad.

A

Todo acto jurídico va a proponer una realidad que va a ser crear o extinguir, como sea su fin. Es aquella sanción de ineficacia respecto de la cual, ciertas personas pueden desconocer la celebración o los efectos de un acto. - No tiene concepto legal.

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5
Q

Clases de inoponibilidad

A
  • Inoponibilidad de Forma ( Por falta de aviso): Es aquella en que se han omitido formalidades de publicidad.
  • Inoponibilidad de fondo (Falta de concurrencia): Aquí la inoponibilidad se alega por aquella parte que no intervino en el acto o contrato. Ej: Venta de cosa ajena.
  • Inoponibilidad por Nulidad: Cuando un contrato se declara nulo, además de la nulidad, ésta no afecta a terceros. Ej: Nulidad en el Matrimonio, no afecta a los hijos.
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6
Q

Extinción de inoponibilidad.

A

Se puede sanear por:

  • La ratificación;
  • Por la corrección del vicio: Siempre que sea un vicio susceptible de corrección.
  • Por la prescripción de la acción: Como no hay plazo leal de prescripción, esta prescribirá en 5 años ( por ser una acción ordinaria, cuando no tiene plazo señalado por la ley. Estos se cuentan desde la celebración del acto. *Hay excepciones, donde la acción no prescribe.
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7
Q

Diferencia entre inoponibilidad y nulidad.

A

La inoponibilidad puede ser renunciada, o sea, la persona que podría reclamar la nulidad, no lo hace, eso es ratificar el acto, así se vuelve oponible para esta persona.

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8
Q

Inexistencia. Fundamentos a favor y en contra de la teoría. Primera Parte.

A

Para Luis Claro Solar, si falta uno de los elementos existenciales del acto jurídico, este no existe, no produce efecto alguno. Así señala el 1444 la falta de un elemento de la esencia NO produce efecto alguno, el art 1701 señala que: “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en lo actos y contratos en los que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo…” ; y el artículo 1809 establece que en la Compraventa si no se establece el precio, no habrá compraventa.

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9
Q

Inexistencia. Fundamentos a favor y en contra de la teoría. Segunda Parte.

A

Según Alessandri, no tendría aplicación por cuanto la máxima sanción en el derecho civil chileno es la nulidad absoluta. Así, el Título XX del Libro IV se llama “Nulidad y Rescisión” y el artículo 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de estos.

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10
Q

Inexistencia. Fundamentos a favor y en contra de la teoría. Parte tercera y Final.

A

Réplica de Claro Solar, cuando el CC regula la nulidad parte del supuesto que el acto es anulable, que existe porque cumple con los requisitos esenciales para su existencia, además el artículo 1682 no se refiere a los actos que se ha omistido un requisito de la existencia.

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11
Q

Nulidad.

A

Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Se desprende esta definición del art. 1681.

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12
Q

Diferencias entre inexistencia y nulidad.

A

El acto nulo, es un acto que nació a la vida jurídica pero que sin embargo, adolece de un vicio por el que se puede solicitar la nulidad absoluta, en el caso de la inexistencia el acto No nació pues le falta alguno de los requisitos de existencia. En el caso de la nulidad absoluta debe ser declarada judicialmente y mientras no lo sea, el acto mantiene su valor, ademas puede ser saneada por el trascurso de 10 años. La Inexistencia no puede ser saneada, pues el acto no existe y no necesita ser declarada judicialmente.

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13
Q

Principios aplicables tanto a la nulidad absoluta como a la relativa.

A

Para que produzca sus efectos, toda nulidad necesita ser judicialmente declarada. Se requiere por tanto de una sentencia ejecutoriada o firme, es decir con autoridad de cosa juzgada, acogiendo la acción o excepción deducida en un juicio ordinario o ejecutivo (en este último caso, conforme al art. 464 N° 14 del CPC) para declarar la nulidad de un acto o contrato. Cabe señalar que sin perjuicio de las diferencias apuntadas entre la nulidad absoluta y la relativa, en nada se distinguen en lo concerniente a sus efectos. Son idénticos, cualquiera sea la nulidad declarada. Corresponde sí distinguir en esta materia entre los efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros

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14
Q

Causales de nulidad absoluta.

A

Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Además, cierta parte de la doctrina, aquellos que consideran a la nulidad absoluta como sanción máxima de nuestro ordenamiento jurídico, a las causales anteriormente mencionadas, agregan: Ausencia de voluntad; Falta de objeto; Falta de causa; La omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la existencia de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos; y Error esencial u obstáculo, sin perjuicio de la opinión de aquellos que lo sancionan con nulidad relativa.

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15
Q

Causales de nulidad relativa.

A

Según el art. 1682° después de enumerar los casos de nulidad absoluta, señala que cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa.. Por tanto, son causales:

  • Los actos realizados por relativamente incapaces, sin actuar representados o debidamente autorizados;
  • Todos los casos de error de hecho, sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta o la inexistencia;
  • Los casos de fuerza; Los casos de dolo principal;
  • Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Es decir, tratándose de omisión de formalidades habilitantes;
  • y Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad relativa.
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16
Q

Diferencias entre nulidad absoluta y relativa.

A

Diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la relativa. Nulidad Absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Nulidad Relativa es la sanción impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Dicen relación a los siguientes aspectos: 1° En cuanto a las causales; 2° En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio por el juez o solicitarla el ministerio público judicial; 3° En cuanto a las personas que pueden alegarla; 4° En cuanto al lapso exigido para su saneamiento y al cómputo del plazo; y 5° En cuanto a su posible ratificación o confirmación.

17
Q

Efectos de la nulidad absoluta y relativa.

A

Respecto a las partes, distinguimos dos situaciones: Si el acto o contrato no se ha cumplido, las partes no podrán exigir el cumplimiento de lo pactado. En tal caso, la declaración de nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones, según lo dispone el numeral octavo, del artículo 1567 del Código Civil. Si el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o por ambas partes, se hace aplicable el artículo 1687. De tal forma, las partes tienen el derecho a exigirse, recíprocamente, la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto o contrato, de manera que las cosas queden como si este nunca se hubiere celebrado. Para efectuar las mencionadas restituciones recíprocas, es necesario aplicar las normas de las prestaciones mutuas, establecidas para la reivindicación, en los artículos 904 al 915 del Código Civil.

18
Q

Efectos de la nulidad absoluta y relativa. Excepciones

A

Excepciones: -El poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe. - Objeto y causa lícita: Se prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. - Incapaz: Conforme al artículo 1688 del Código Civil, el que contrató con el incapaz, sin los requisitos que la ley exige, no podrá pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Por tanto, la nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. De esta forma se pronuncia el artículo 1689 del Código Civil.

19
Q

Conversión del acto nulo.

A

Omisión de un elemento del acto jurídico que la ley cambia por un acto diferente, en vez de anular el acto, este subsiste. Ej: Contrato de seguro, debe contar por escrito, la conversión lo lleva a un contrato de promesa de segura. Escritura pública, debe otorgarse ante notario, sino aún sirve como instrumento privado. Si no se cumple con los requisitos para que valga la comunidad la ley le da la figura de Sociedad de hecho.

20
Q

Art. 1681 CC

A

Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

21
Q

Ineficacia del AJ.

A

El ordenamiento reacciona en contra del acto y no de la persona o personas que lo celebraron. Aquí el ordenamiento incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminandolos o reduciendolos.

Clasificación:

  1. Omisión de un requisito esencial para la existencia, no produce efecto alguno. -
  2. Omisión de algún requisito de validez, el acto existe pero puede ser anulado.
  3. Circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto. Ej: Falta de una Condición suspensiva, omisión de trámite que la ley prescribe.
22
Q

Simulación: Concepto y Requisitos.

A

Declaración de un contenido voluntario, que no coincide con la realidad, hecho por las partes de manera consciente para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto al que realmente se ha celebrado.

Características:

  • Declaración de Voluntad que no coincide con la realidad y esto es deliberado.
  • La simulación obedece a un acuerdo de voluntades.
  • La simulación tiene por finalidad engañar a terceros.
23
Q

Efectos de la simulación Absoluta.

A

Las partes acuerdan celebrar un acto cuando en realidad no se está celebrando nada.

EFECTO: Aquí hay un solo acto y este es inexistente, tampoco hay causa.

24
Q

Efectos de la simulación Relativa.

A

Aquí hay dos actos, el que las partes realmente quieren celebrar, el ACTO ENCUBIERTO y además está el acto que las partes celebran el ACTO OSTENSIBLE o SIMULADO. La sanción recae sobre el acto simulado.

EFECTO: La simulación sólo será sancionada cuando se trata de afectar a un tercero o defraudar a la ley.

Los terceros afectados tienen la acción de simulación: Que deja sin efecto al acto simulado y busca que se reconozca el acto verdadero. Esta tiene 3 requisitos:

  1. El tercero debe demostrar que tiene interés jurídico y que se ha visto afectado por la simulación.
  2. El tercero que la alega debe demostrar el daño.
  3. La acción debe impetrarse dentro de plazo
25
Q

Simulación Relativa. Discusión.

A

Nada de lo señalado anteriormente está en el Código. Aquí hay una discusión doctrinaria, una parte señala que la acción no prescribe, ya que ni siquiera está regulada, pero otra parte señala que hay que atenerse a las reglas generales. que el plazo prescribe a los 5 años y éste comienza a correr desde la celebración del acto simulado. Otra parte de la doctrina dice que procedería la acción de nulidad, aunque para esto debe haber vicio.

26
Q

Reserva Mental en la Simulación. Desde que momento existe?

A

Se produce cuando una parte celebra un contrato pero se hace una sabiendas de que no es el que realmente quiere celebrar. Solo una de las partes es consciente de lo que ocurre, en cambio, en la simulación es conocida por ambas partes. Este acto se realiza con la intención de dañar a la contra parte.

  • Hay una discusión en la doctrina, mientras que otros comienzan a tener una simulación.
27
Q

Error común acerca de la causa de invalidez. Teoría del error común.

A

Efecto validante del error común. Ha sido reconocido como un principio general por juristas nacionales.