Civil II. Acto jurídico. Efectos del AJ Flashcards
Clases de ineficacia.
Cuando al acto jurídico, le falta alguno de los requisitos de existencia o validez, el ordenamiento jurídico en sí, sanciona, ésta puede afectar a los sujetos que celebraron el acto que no se conforma con la ley, o bien afectar al acto en sí mismo. Estas pueden ser:
- Un acto jurídico puede ser ineficaz porque se omitió un requisito esencial para su existencia jurídica, lo que determina que el acto no produzca efecto alguno, pues se estima que ni siquiera llegó a constituirse como tal.
- O bien la ineficacia puede provenir de la omisión de un requisito determinado para la validez del acto. En este caso, si bien el acto produce efectos, dichos efectos pueden cesar por la declaración de nulidad o invalidez.
- La ineficacia puede, por último, incidir en un acto válidamente formado, pero que por circunstancias o eventos coetáneos o posteriores a su celebración se va a ver privado de efectos. El acto pierde así la eficacia propia que habría tenido si dichas circunstancias no se hubieren verificado.
Resciliación o mutuo disenso.
La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes. En general, todas las obligaciones pueden dejarse sin efecto por mutuo consentimiento de las partes. Excepcionalmente no es posible resciliar ciertos contratos o convenciones, verbigracia: El contrato de matrimonio; y El pacto sustitutivo del régimen matrimonial, contemplado en el art. 1723 del Código Civil.
Resciliación efecto entre las partes y respecto a terceros.
Entre las partes, la resciliación tiene efecto retroactivo, pues la voluntad de las partes es regresar al estado anterior al del contrato. Por ende, efectuando las prestaciones mutuas, las partes serán restituidas a la situación previa a la celebración del contrato. Respecto a terceros La resciliación produce efectos únicamente para el futuro, respecto a terceros. Los efectos del contrato que han originado derechos para terceros, no pueden ser alterados ni modificados por las partes mediante la resciliación.
Inoponibilidad.
Todo acto jurídico va a proponer una realidad que va a ser crear o extinguir, como sea su fin. Es aquella sanción de ineficacia respecto de la cual, ciertas personas pueden desconocer la celebración o los efectos de un acto. - No tiene concepto legal.
Clases de inoponibilidad
- Inoponibilidad de Forma ( Por falta de aviso): Es aquella en que se han omitido formalidades de publicidad.
- Inoponibilidad de fondo (Falta de concurrencia): Aquí la inoponibilidad se alega por aquella parte que no intervino en el acto o contrato. Ej: Venta de cosa ajena.
- Inoponibilidad por Nulidad: Cuando un contrato se declara nulo, además de la nulidad, ésta no afecta a terceros. Ej: Nulidad en el Matrimonio, no afecta a los hijos.
Extinción de inoponibilidad.
Se puede sanear por:
- La ratificación;
- Por la corrección del vicio: Siempre que sea un vicio susceptible de corrección.
- Por la prescripción de la acción: Como no hay plazo leal de prescripción, esta prescribirá en 5 años ( por ser una acción ordinaria, cuando no tiene plazo señalado por la ley. Estos se cuentan desde la celebración del acto. *Hay excepciones, donde la acción no prescribe.
Diferencia entre inoponibilidad y nulidad.
La inoponibilidad puede ser renunciada, o sea, la persona que podría reclamar la nulidad, no lo hace, eso es ratificar el acto, así se vuelve oponible para esta persona.
Inexistencia. Fundamentos a favor y en contra de la teoría. Primera Parte.
Para Luis Claro Solar, si falta uno de los elementos existenciales del acto jurídico, este no existe, no produce efecto alguno. Así señala el 1444 la falta de un elemento de la esencia NO produce efecto alguno, el art 1701 señala que: “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en lo actos y contratos en los que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo…” ; y el artículo 1809 establece que en la Compraventa si no se establece el precio, no habrá compraventa.
Inexistencia. Fundamentos a favor y en contra de la teoría. Segunda Parte.
Según Alessandri, no tendría aplicación por cuanto la máxima sanción en el derecho civil chileno es la nulidad absoluta. Así, el Título XX del Libro IV se llama “Nulidad y Rescisión” y el artículo 1682 sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de estos.
Inexistencia. Fundamentos a favor y en contra de la teoría. Parte tercera y Final.
Réplica de Claro Solar, cuando el CC regula la nulidad parte del supuesto que el acto es anulable, que existe porque cumple con los requisitos esenciales para su existencia, además el artículo 1682 no se refiere a los actos que se ha omistido un requisito de la existencia.
Nulidad.
Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Se desprende esta definición del art. 1681.
Diferencias entre inexistencia y nulidad.
El acto nulo, es un acto que nació a la vida jurídica pero que sin embargo, adolece de un vicio por el que se puede solicitar la nulidad absoluta, en el caso de la inexistencia el acto No nació pues le falta alguno de los requisitos de existencia. En el caso de la nulidad absoluta debe ser declarada judicialmente y mientras no lo sea, el acto mantiene su valor, ademas puede ser saneada por el trascurso de 10 años. La Inexistencia no puede ser saneada, pues el acto no existe y no necesita ser declarada judicialmente.
Principios aplicables tanto a la nulidad absoluta como a la relativa.
Para que produzca sus efectos, toda nulidad necesita ser judicialmente declarada. Se requiere por tanto de una sentencia ejecutoriada o firme, es decir con autoridad de cosa juzgada, acogiendo la acción o excepción deducida en un juicio ordinario o ejecutivo (en este último caso, conforme al art. 464 N° 14 del CPC) para declarar la nulidad de un acto o contrato. Cabe señalar que sin perjuicio de las diferencias apuntadas entre la nulidad absoluta y la relativa, en nada se distinguen en lo concerniente a sus efectos. Son idénticos, cualquiera sea la nulidad declarada. Corresponde sí distinguir en esta materia entre los efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros
Causales de nulidad absoluta.
Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Además, cierta parte de la doctrina, aquellos que consideran a la nulidad absoluta como sanción máxima de nuestro ordenamiento jurídico, a las causales anteriormente mencionadas, agregan: Ausencia de voluntad; Falta de objeto; Falta de causa; La omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la existencia de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos; y Error esencial u obstáculo, sin perjuicio de la opinión de aquellos que lo sancionan con nulidad relativa.
Causales de nulidad relativa.
Según el art. 1682° después de enumerar los casos de nulidad absoluta, señala que cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa.. Por tanto, son causales:
- Los actos realizados por relativamente incapaces, sin actuar representados o debidamente autorizados;
- Todos los casos de error de hecho, sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta o la inexistencia;
- Los casos de fuerza; Los casos de dolo principal;
- Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Es decir, tratándose de omisión de formalidades habilitantes;
- y Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad relativa.