Civil IV. Bienes. Dominio o propiedad Flashcards
Dominio o propiedad. Artículo y definición.
Art º. 582 cc. El dominio (que se llama también la propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para obtener información de forma arbitraria, no siendo contra la ley o el derecho ajeno.
Caracteres del dominio.
Derecho real: se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577 CC). Derecho absoluto o soberano: o erga omnes, oponible a cualquiera. Derecho exclusivo: supone un único titular. Derecho perpetuo: no se extingue por su no uso, sino solo por transferencia o por prescripción adquisitiva. Derecho abstracto y elástico: El titular es independiente de las facultades que integran su contenido y es elástico porque siendo un poder pleno, este tiene la virtud de separarse y expandirse.
Excepciones al carácter exclusivo del derecho de dominio.
Desmembramiento del dominio. Copropiedad: varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. Pero en Chile se entiende que cada copropietario es dueño de una cuota, y no que tenga derechos como si fuera el único titular.
Excepciones al carácter perpetuo del derecho de dominio.
Propiedad fiduciaria: propietario tiene la cosa con obligación de transferirla a otro luego de verificada una condición. Propiedad intelectual e industrial: luego de un periodo más o menos extenso pasan a ser bienes comunes. Como las patentes de medicamentos. Concesiones. Derechos personalísimos: no pueden transferirse ni transmitirse, acabándose por tanto con la muerte de su titular.
Facultades o atributos del dominio o propiedad.
Uso. Goce. Disposición.
Facultad de uso.
Facultad de servirse de una cosa según su destino natural. Impone obligación de conservación, por tanto, no puede recaer sobre bienes consumibles. Puede existir en virtud de un derecho real (ej. Habitación) o de un derecho personal (ej. Comodato).
Facultad de goce.
Facultad de percibir los frutos de la cosa. Incluye apropiación de productos. - Frutos: rendimientos periódicos de cosa que no alteran su sustancia. a) F. Naturales: los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (art. 644 CC). b) F. Civiles: rentas percibidas por la realización de AJ sobre la cosa. Precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos (art. 647 CC). - Productos: rendimientos no periódicos de cosa que alteran su sustancia, este requiere además de intervención humana.
Facultad de disposición.
Facultad de actuar arbitrariamente sobre la cosa. - Disposición material. - Disposición jurídica: enajenación mediante AJ. El dueño de la cosa puede gozar de los productos de la cosa, o de los frutos de forma subjetiva. Puede limitarse por ley, sentencia judicial. Se discute si puede limitarse convencionalmente.
Pactos que limitan la facultad de disposición. Discusiones sobre su procedencia.
Es la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él. Impone una obligación de no hacer y si se infringe es aplicable el Art. 1555° CC. Que dispone que “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Cláusulas o pactos de no enajenar. Disposiciones o materias que las prohiben.
Se ha sostenido de su nulidad absoluta por ilicitud del objeto: Atenta contra la libre circulación de los bienes (norma de orden público. El Art. 1810° del CC. señala que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida “por ley”. El Reglamento del CBR es una disposición reglamentaria que no puede tener eficacia contra ley.
Cláusulas o pactos de no enajenar. Disposiciones o materias que las permiten.
Por la autonomía de la voluntad y por no haber prohibición expresa, el dominio admite desmembración en sus facultades. El Reglamento del CBR permite inscribir limitaciones convencionales a la facultad de enajenar un inmueble.
Jurisprudencia en relación a las cláusulas de no enajenar.
Aún así se acepta su validez relativa, deben establecerse por tiempo no prolongado las clausulas de no enajenar.
Cláusulas de reserva de dominio.
Se entiende que los productos objeto de este Contrato continúan siendo propiedad del Vendedor, mientras el Comprador no haya satisfecho el pago total de su precio. Hasta entonces se considera que los productos están en calidad de depósito en poder del Comprador, debiendo éste cumplir con todas las obligaciones como tal depositario, si bien podrá usar de los mismos con la diligencia de un buen administrador.
Prohibiciones y limitaciones al dominio.
Prohibiciones al dominio: Art. 19 N° 24 CPR - En virtud de sentencia judicial. - En virtud de expropiación por causa de utilidad pública. Limitaciones al dominio: art. 582 inc. 1 parte final CC. - Ley. - Derecho ajeno.
Especies de propiedad.
Propiedad sobre: - Cosas corporales: art. 582 CC. - Cosas incorporales: art. 583 CC. - Cosas inmateriales: art. 584 CC.
Clases de propiedad.
Según su objeto. Según su extensión: - Plena y nuda propiedad: según tiene todas las facultades o carece de goce. - Propiedad absoluta y fiduciaria, según está o no limitada por duración, gravamen o condición. Según el sujeto: individual y copropiedad o comunidad.
Todos los MAD requieren de título? Discusión doctrinaria.
Art. 675 CC: la tradición requiere de título. Esto se debe a que los contratos en nuestro derecho solo generan derechos personales. Qué pasa con los demás MAD? - Todos los MAD requieren de título: Alessandri. a) Art. 703 CC: ocupación, accesión y prescripción como títulos constitutivos de dominio. En ellos el titulo se confunde con el MAD. b) Art. 951 CC: SPCM tiene título en la ley o en el testamento. - Solo la tradición requiere de título: Somarriva. a) Art. 703 CC: se trata fe títulos para adquirir la posesión, de lo contrario quien comienza a poseer sería ya dueño. b) SPCM puede ser a la vez abintestato y testada, lo que significaría adquirir por 2 MAD. c) Ley solo lo exige expresamente en el caso de la tradición. d) Teoría de Alessandri es incompleta, ¿cuál es el título cuando el MAD es la ley?
MAD. Concepto. Enumeración.
Hecho o Acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. No es definido por el CC. Se encuentran enumerados en el art. 588 CC: - Ocupación. - Accesión. - Tradición. - SPCM. - Prescripción. ** Norma no contempla a la ley (MAD respecto de bienes residuales, expropiados y confiscados) ni a la sentencia judicial (MAD respecto de concesiones mineras).
Clasificación de MAD.
- Originarios y derivativos: según si el derecho nace sin relación causa-efecto con un antecesor, o si hay traspaso de dominio de un sujeto a otro. - A título universal y singular: según permiten o no adquirir universalidades jurídicas. - A título gratuito u oneroso: según suponen o no sacrificio pecuniario del adquirente. - Por acto entre vivos y por causa de muerte: según requieren o no de muerte del titular o de la existencia de otra persona.
Ocupación. Concepto. Requisitos.
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Requisitos: Que la cosa aprehendida carezca de dueño. La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o el derecho internacional.
°Clases de ocupación.
Ocupación de cosas animadas (Arts. 607° al 623° CC.) De la caza y la pesca, palomas y abejas. Ocupación de cosas inanimadas (Art. 624° a 628° y 786°(tesoro), 640° a 642° CC.) Invención o hallazgo. Ocupación de especies al parecer perdidas y náufragas (Art. 629 a 639 CC. ) Hallazgo de cosas.
Accesión. Concepto. Crítica al carácter de MAD.
Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa para serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. - Se objeta como MAD. pues no se atiende a la voluntad del adquirente. Arts. 643° en adelante.
Clases de accesión.
Accesión de frutos: El dueño de la cosa lo es también de lo que ella produce. - innecesaria Frutos naturales civiles. Accesión continua: Es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. -
Distinción entre frutos y productos. Estados en que pueden encontrarse.
Frutos: Lo que una cosa da periódicamente sin detrimento de su substancia. Frutos naturales: Pueden encontrarse pendientes, percibidos y consumidos. Frutos Civiles: Es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella, pueden encontrarse pendientes y percibidos. Productos: Lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura. -
Estados en que pueden encontrarse frutos y productos.
Frutos: (art. 645 CC). - Pendientes: cuando adhieren aun a la cosa que los produce. - Percibidos: cuando se encuentran separados de la cosa. - Consumidos: cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Productos: (art. 647 CC). - Pendientes: mientras se deben. - Percibidos: desde que se cobran.
Accesión de mueble a mueble.
Accesión de mueble a mueble: Se origina se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. Adjunción, Especificación, Mezcla.
Accesión de inmueble a inmueble, natural o de suelo.
Accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo. Aluvión, Avulsión. Mutación de álveo o cambio de cauce. Formación de nueva Isla.
Accesión de mueble a inmueble.
Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial. Edificación, plantación o siembra con materiales ajenos en suelo propio. Edificación, plantación o siembra con materiales propios en terreno ajeno.
Tradición. Concepto. Características.
Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. -Es un modo derivativo, Es una convención, Es consecuencia de un título. - Transfiere el Dominio, Derechos personales, o derechos reales. Elementos: Entrega e Intención.
Tradición. Requisitos.
Presencia de los sujetos: - Tradente y Adquirente. -Consentimiento. -Existencia de título traslaticio de dominio. -Entrega.
Sujetos de la tradición.
Tradente: Es la persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, debe ser plenamente capaz, tener poder de disposición para celebrar el acto de que se trata y ser dueño de la cosa que transfiere. Adquirente: Es quien adquiere por la tradición el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Debe ser plenamente capaz.
Consentimiento en la tradición.
El consentimiento debe ir junto a la intención de transferir y adquirir el dominio de parte de uno y otro sujeto. Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. Art. 677. El error en el título invalida la tradición(…)
Título traslaticio de dominio en la tradición.
Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere (…) Tradición causada: Es causada sí está vinculada al título que le antecede, de tal forma que las vicisitudes que acaezcan al título han de afectar a la tradición. Tradición abstracta: Es Abstracta si jurídicamente la tradición se desvincula del título, de tal forma que las vicisitudes que le acaezcan a éste no afectan a la tradición.
Título. Concepto.
Hecho o acto jurídico que sirve de antecedente jurídico para adquirir el dominio. Causa que habilita para adquirir el dominio. No se encuentra definido por el CC.
Entrega en la tradición.
Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
Formas de efectuar la tradición o clases de tradición.
El código hace una distinción entre la tradición de las cosas corporales muebles, en muebles por anticipación, de los bienes inmuebles (Aquí hace alusión al registro del conservador y sus libros) de la herencia que también debe ser inscrita, Tradición de derechos personales entre otros. Además podemos distinguir entre: A. Tradición de derechos reales sobre muebles 1. Tradición Real (de mano a mano). 2. Tradición ficta o simbólica. > Estas dos tienen el mismo valor probatorio.
Tradición de derechos reales sobre cosas corporales muebles por naturaleza.
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2º. Mostrándosela; 3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Tradición de derechos reales sobre cosas corporales muebles por anticipación.
Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.
Tradición de derechos reales sobre cosa inmueble.
§ 3. De las otras especies de tradición Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.
Tradición de derechos sobre cosas incorporales.
Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.
Efectos de la tradición.
La tradición es un modo de adquirir por una obligación previamente contraída, por lo que el mayor efecto de la tradición es el pago de la obligación.
Cuándo puede pedirse la tradición?
Depende del título. Sin embargo, si se notifica una resolución judicial que ordene la restitución, embargo o prohibición de celebrar actos contratos respecto de la cosa, el tradente debe abstenerse de efectuar la tradición. Art. 681. “Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario”.
Tradición sujeta a modalidad.
Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
Prescripción. Concepto. Clases de prescripción.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. La Prescripción puede ser extintiva o liberatoria : Que extingue acciones y derechos ajenos; También está la prescripción Adquisitiva o usucapión, esta puede ser ordinaria o extraordinaria.
Prescripción. Reglas comunes a la prescripción adquisitiva y extintiva.
- EL que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede decretarla de oficio. (2493°) 2. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. O sea, no puede renunciarse anticipadamente. ( 2494°) 3. Las reglas son iguales para todas las personas. “Se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. ( 2497°)
Prescripción adquisitiva. Requisitos.
Prescripción Adquisitiva. Ordinaria: Requiere posesión regular durante 2 años para bienes muebles y de 5 años para bienes inmuebles. Los requisitos son la posesión y el plazo. Además la cosa debe ser susceptible de prescripción, que son las cosas que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales. Respecto a la posesión está debe ser regular y no interrumpida. *La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse (2509°) Extraordinaria: Sus requisitos son posesión irregular y lapso de 10 años. Corre contra toda persona y no se suspende.