Civil IV. Bienes. Dominio o propiedad Flashcards

1
Q

Dominio o propiedad. Artículo y definición.

A

Art º. 582 cc. El dominio (que se llama también la propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para obtener información de forma arbitraria, no siendo contra la ley o el derecho ajeno.

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2
Q

Caracteres del dominio.

A

Derecho real: se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577 CC). Derecho absoluto o soberano: o erga omnes, oponible a cualquiera. Derecho exclusivo: supone un único titular. Derecho perpetuo: no se extingue por su no uso, sino solo por transferencia o por prescripción adquisitiva. Derecho abstracto y elástico: El titular es independiente de las facultades que integran su contenido y es elástico porque siendo un poder pleno, este tiene la virtud de separarse y expandirse.

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3
Q

Excepciones al carácter exclusivo del derecho de dominio.

A

Desmembramiento del dominio. Copropiedad: varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. Pero en Chile se entiende que cada copropietario es dueño de una cuota, y no que tenga derechos como si fuera el único titular.

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4
Q

Excepciones al carácter perpetuo del derecho de dominio.

A

Propiedad fiduciaria: propietario tiene la cosa con obligación de transferirla a otro luego de verificada una condición. Propiedad intelectual e industrial: luego de un periodo más o menos extenso pasan a ser bienes comunes. Como las patentes de medicamentos. Concesiones. Derechos personalísimos: no pueden transferirse ni transmitirse, acabándose por tanto con la muerte de su titular.

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5
Q

Facultades o atributos del dominio o propiedad.

A

Uso. Goce. Disposición.

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6
Q

Facultad de uso.

A

Facultad de servirse de una cosa según su destino natural. Impone obligación de conservación, por tanto, no puede recaer sobre bienes consumibles. Puede existir en virtud de un derecho real (ej. Habitación) o de un derecho personal (ej. Comodato).

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7
Q

Facultad de goce.

A

Facultad de percibir los frutos de la cosa. Incluye apropiación de productos. - Frutos: rendimientos periódicos de cosa que no alteran su sustancia. a) F. Naturales: los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (art. 644 CC). b) F. Civiles: rentas percibidas por la realización de AJ sobre la cosa. Precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos (art. 647 CC). - Productos: rendimientos no periódicos de cosa que alteran su sustancia, este requiere además de intervención humana.

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8
Q

Facultad de disposición.

A

Facultad de actuar arbitrariamente sobre la cosa. - Disposición material. - Disposición jurídica: enajenación mediante AJ. El dueño de la cosa puede gozar de los productos de la cosa, o de los frutos de forma subjetiva. Puede limitarse por ley, sentencia judicial. Se discute si puede limitarse convencionalmente.

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9
Q

Pactos que limitan la facultad de disposición. Discusiones sobre su procedencia.

A

Es la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él. Impone una obligación de no hacer y si se infringe es aplicable el Art. 1555° CC. Que dispone que “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

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10
Q

Cláusulas o pactos de no enajenar. Disposiciones o materias que las prohiben.

A

Se ha sostenido de su nulidad absoluta por ilicitud del objeto: Atenta contra la libre circulación de los bienes (norma de orden público. El Art. 1810° del CC. señala que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida “por ley”. El Reglamento del CBR es una disposición reglamentaria que no puede tener eficacia contra ley.

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11
Q

Cláusulas o pactos de no enajenar. Disposiciones o materias que las permiten.

A

Por la autonomía de la voluntad y por no haber prohibición expresa, el dominio admite desmembración en sus facultades. El Reglamento del CBR permite inscribir limitaciones convencionales a la facultad de enajenar un inmueble.

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12
Q

Jurisprudencia en relación a las cláusulas de no enajenar.

A

Aún así se acepta su validez relativa, deben establecerse por tiempo no prolongado las clausulas de no enajenar.

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13
Q

Cláusulas de reserva de dominio.

A

Se entiende que los productos objeto de este Contrato continúan siendo propiedad del Vendedor, mientras el Comprador no haya satisfecho el pago total de su precio. Hasta entonces se considera que los productos están en calidad de depósito en poder del Comprador, debiendo éste cumplir con todas las obligaciones como tal depositario, si bien podrá usar de los mismos con la diligencia de un buen administrador.

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14
Q

Prohibiciones y limitaciones al dominio.

A

Prohibiciones al dominio: Art. 19 N° 24 CPR - En virtud de sentencia judicial. - En virtud de expropiación por causa de utilidad pública. Limitaciones al dominio: art. 582 inc. 1 parte final CC. - Ley. - Derecho ajeno.

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15
Q

Especies de propiedad.

A

Propiedad sobre: - Cosas corporales: art. 582 CC. - Cosas incorporales: art. 583 CC. - Cosas inmateriales: art. 584 CC.

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16
Q

Clases de propiedad.

A

Según su objeto. Según su extensión: - Plena y nuda propiedad: según tiene todas las facultades o carece de goce. - Propiedad absoluta y fiduciaria, según está o no limitada por duración, gravamen o condición. Según el sujeto: individual y copropiedad o comunidad.

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17
Q

Todos los MAD requieren de título? Discusión doctrinaria.

A

Art. 675 CC: la tradición requiere de título. Esto se debe a que los contratos en nuestro derecho solo generan derechos personales. Qué pasa con los demás MAD? - Todos los MAD requieren de título: Alessandri. a) Art. 703 CC: ocupación, accesión y prescripción como títulos constitutivos de dominio. En ellos el titulo se confunde con el MAD. b) Art. 951 CC: SPCM tiene título en la ley o en el testamento. - Solo la tradición requiere de título: Somarriva. a) Art. 703 CC: se trata fe títulos para adquirir la posesión, de lo contrario quien comienza a poseer sería ya dueño. b) SPCM puede ser a la vez abintestato y testada, lo que significaría adquirir por 2 MAD. c) Ley solo lo exige expresamente en el caso de la tradición. d) Teoría de Alessandri es incompleta, ¿cuál es el título cuando el MAD es la ley?

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18
Q

MAD. Concepto. Enumeración.

A

Hecho o Acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. No es definido por el CC. Se encuentran enumerados en el art. 588 CC: - Ocupación. - Accesión. - Tradición. - SPCM. - Prescripción. ** Norma no contempla a la ley (MAD respecto de bienes residuales, expropiados y confiscados) ni a la sentencia judicial (MAD respecto de concesiones mineras).

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19
Q

Clasificación de MAD.

A
  • Originarios y derivativos: según si el derecho nace sin relación causa-efecto con un antecesor, o si hay traspaso de dominio de un sujeto a otro. - A título universal y singular: según permiten o no adquirir universalidades jurídicas. - A título gratuito u oneroso: según suponen o no sacrificio pecuniario del adquirente. - Por acto entre vivos y por causa de muerte: según requieren o no de muerte del titular o de la existencia de otra persona.
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20
Q

Ocupación. Concepto. Requisitos.

A

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Requisitos: Que la cosa aprehendida carezca de dueño. La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o el derecho internacional.

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21
Q

°Clases de ocupación.

A

Ocupación de cosas animadas (Arts. 607° al 623° CC.) De la caza y la pesca, palomas y abejas. Ocupación de cosas inanimadas (Art. 624° a 628° y 786°(tesoro), 640° a 642° CC.) Invención o hallazgo. Ocupación de especies al parecer perdidas y náufragas (Art. 629 a 639 CC. ) Hallazgo de cosas.

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22
Q

Accesión. Concepto. Crítica al carácter de MAD.

A

Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa para serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. - Se objeta como MAD. pues no se atiende a la voluntad del adquirente. Arts. 643° en adelante.

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23
Q

Clases de accesión.

A

Accesión de frutos: El dueño de la cosa lo es también de lo que ella produce. - innecesaria Frutos naturales civiles. Accesión continua: Es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. -

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24
Q

Distinción entre frutos y productos. Estados en que pueden encontrarse.

A

Frutos: Lo que una cosa da periódicamente sin detrimento de su substancia. Frutos naturales: Pueden encontrarse pendientes, percibidos y consumidos. Frutos Civiles: Es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella, pueden encontrarse pendientes y percibidos. Productos: Lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura. -

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25
Q

Estados en que pueden encontrarse frutos y productos.

A

Frutos: (art. 645 CC). - Pendientes: cuando adhieren aun a la cosa que los produce. - Percibidos: cuando se encuentran separados de la cosa. - Consumidos: cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Productos: (art. 647 CC). - Pendientes: mientras se deben. - Percibidos: desde que se cobran.

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26
Q

Accesión de mueble a mueble.

A

Accesión de mueble a mueble: Se origina se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. Adjunción, Especificación, Mezcla.

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27
Q

Accesión de inmueble a inmueble, natural o de suelo.

A

Accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo. Aluvión, Avulsión. Mutación de álveo o cambio de cauce. Formación de nueva Isla.

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28
Q

Accesión de mueble a inmueble.

A

Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial. Edificación, plantación o siembra con materiales ajenos en suelo propio. Edificación, plantación o siembra con materiales propios en terreno ajeno.

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29
Q

Tradición. Concepto. Características.

A

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. -Es un modo derivativo, Es una convención, Es consecuencia de un título. - Transfiere el Dominio, Derechos personales, o derechos reales. Elementos: Entrega e Intención.

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30
Q

Tradición. Requisitos.

A

Presencia de los sujetos: - Tradente y Adquirente. -Consentimiento. -Existencia de título traslaticio de dominio. -Entrega.

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31
Q

Sujetos de la tradición.

A

Tradente: Es la persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, debe ser plenamente capaz, tener poder de disposición para celebrar el acto de que se trata y ser dueño de la cosa que transfiere. Adquirente: Es quien adquiere por la tradición el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Debe ser plenamente capaz.

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32
Q

Consentimiento en la tradición.

A

El consentimiento debe ir junto a la intención de transferir y adquirir el dominio de parte de uno y otro sujeto. Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. Art. 677. El error en el título invalida la tradición(…)

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33
Q

Título traslaticio de dominio en la tradición.

A

Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere (…) Tradición causada: Es causada sí está vinculada al título que le antecede, de tal forma que las vicisitudes que acaezcan al título han de afectar a la tradición. Tradición abstracta: Es Abstracta si jurídicamente la tradición se desvincula del título, de tal forma que las vicisitudes que le acaezcan a éste no afectan a la tradición.

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34
Q

Título. Concepto.

A

Hecho o acto jurídico que sirve de antecedente jurídico para adquirir el dominio. Causa que habilita para adquirir el dominio. No se encuentra definido por el CC.

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35
Q

Entrega en la tradición.

A

Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

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36
Q

Formas de efectuar la tradición o clases de tradición.

A

El código hace una distinción entre la tradición de las cosas corporales muebles, en muebles por anticipación, de los bienes inmuebles (Aquí hace alusión al registro del conservador y sus libros) de la herencia que también debe ser inscrita, Tradición de derechos personales entre otros. Además podemos distinguir entre: A. Tradición de derechos reales sobre muebles 1. Tradición Real (de mano a mano). 2. Tradición ficta o simbólica. > Estas dos tienen el mismo valor probatorio.

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37
Q

Tradición de derechos reales sobre cosas corporales muebles por naturaleza.

A

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2º. Mostrándosela; 3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

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38
Q

Tradición de derechos reales sobre cosas corporales muebles por anticipación.

A

Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

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39
Q

Tradición de derechos reales sobre cosa inmueble.

A

§ 3. De las otras especies de tradición Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

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40
Q

Tradición de derechos sobre cosas incorporales.

A

Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

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41
Q

Efectos de la tradición.

A

La tradición es un modo de adquirir por una obligación previamente contraída, por lo que el mayor efecto de la tradición es el pago de la obligación.

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42
Q

Cuándo puede pedirse la tradición?

A

Depende del título. Sin embargo, si se notifica una resolución judicial que ordene la restitución, embargo o prohibición de celebrar actos contratos respecto de la cosa, el tradente debe abstenerse de efectuar la tradición. Art. 681. “Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario”.

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43
Q

Tradición sujeta a modalidad.

A

Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

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44
Q

Prescripción. Concepto. Clases de prescripción.

A

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. La Prescripción puede ser extintiva o liberatoria : Que extingue acciones y derechos ajenos; También está la prescripción Adquisitiva o usucapión, esta puede ser ordinaria o extraordinaria.

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45
Q

Prescripción. Reglas comunes a la prescripción adquisitiva y extintiva.

A
  1. EL que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede decretarla de oficio. (2493°) 2. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. O sea, no puede renunciarse anticipadamente. ( 2494°) 3. Las reglas son iguales para todas las personas. “Se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. ( 2497°)
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46
Q

Prescripción adquisitiva. Requisitos.

A

Prescripción Adquisitiva. Ordinaria: Requiere posesión regular durante 2 años para bienes muebles y de 5 años para bienes inmuebles. Los requisitos son la posesión y el plazo. Además la cosa debe ser susceptible de prescripción, que son las cosas que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales. Respecto a la posesión está debe ser regular y no interrumpida. *La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse (2509°) Extraordinaria: Sus requisitos son posesión irregular y lapso de 10 años. Corre contra toda persona y no se suspende.

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47
Q

Cosas susceptibles de adquirirse por prescripción.

A

Permite adquirir toda clase de bienes que puedan poseerse. Pueden adquirirse el dominio, los demás derecho reales, con excepción de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes; Se tiende a negar su aplicación a los derechos personales.

48
Q

Interrupción de la prescripción.

A

Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla. El CC distingue entre interrupción natural y civil:

  1. Interrupción natural: (2502°) Es de esta clase si el hecho interruptor impide seguir poseyendo; imposibilita de ejecutar actos posesorios; Pérdida de la posesión a manos de otra persona.
  2. Interupción Civil: (2503°) Es el cese de inactividad del sujeto en contra de quien se prescribe consistente en la presentación de todo recurso judicial contra el poseedor.
49
Q

Suspensión de la prescripción.

A

Es un beneficio que la le establece a favor de las personas las que se encuentran en determinada situación, consiste en la detención del cómputo de plazo para ganarles una cosa por prescripción, iniciándose la continuando el plazo si cesa la causa que motivó la suspensión, esta sólo opera en la ordinaria. Se suspende a favor de los menores, dementes, sordos o sordomudos y aquellos que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría, la mujer casada en Soc. Conyugal, mientras dure; y la herencia yacente. La prescripción suspende siempre entre cónyuges.

50
Q

Suspensión siempre aplica entre cónyuges. Discusión.

A

¿la suspensión entre cónyuges opera sólo en la prescripción ordinaria o en ambas? Se afirma que solo se suspende en la ordinaria: i. El Art. 2509 CC está ubicado al tratar la prescripción ordinaria; ii. El Art. 2511 CC insiste en que la extraordinaria no se suspende a 14 No se exige declaración de interdicción. 62 favor de las personas “enumeradas” en el Art. 2509 CC, y se entiende las allí “mencionadas”; iii. La suspensión es excepcional y de interpretación restrictiva, y; iv. Que se suspenda siempre la prescripción entre cónyuges se refiere a que siempre se suspende sin importar el régimen matrimonial. En contra, se ha señalado que se suspende en ambas prescripciones: i. Las razones para la suspensión se presentan en ambos tipos de prescripción; ii. Cuando el Art. 2509 CC usa la expresión “siempre” se refiere a que se suspende en ambas prescripciones, y; iii. Cuando el Art. 2511 CC señala “enumeradas” ello debe entenderse en su sentido literal.

51
Q

Diferencias entre interrupción y suspensión de prescipción.

A

La suspensión es un beneficio a favor de ciertas personas, hasta que la razón que motivó la suspensión cese, busca que se respete el tiempo que ha transcurrido, en cambió la interrupción de la prescripción el tiempo transcurrido se pierde por completo, corre para todos.

52
Q

Tradición del Derecho Real de Herencia. - Discusión Doctrinaria.

A

Se discute cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia. 1. La tradición se efectúa según la naturaleza de los bienes que la componen (Art 580°CC) Si son muebles, por el Art. 684° CC; si ha bienes mixtos o solo inmuebles, por inscripción. 2. La tradición se efectúa por las formas del Art. 684° CC. La herencia es una universalidad jurídica que escapa de la clasificación de muebles e inmuebles. Por lo que deberían aplicarse a la tradición las reglas generales. 3. Si lo cedido es el derecho real de herencia, la tradición se efectúa por el 684° CC; en cambio, si lo cedido es el conjunto de bienes o cuota en la comunidad de domino sobre bienes del causante, la tradición se efectúa según la naturaleza de los bienes que la componente. *el 3° hace distinción porque el DRDH es una universalidad jurídica, pero también se adquiere el dominio de las cosas del causantes y si son varios herederos, se forma una comunidad universal de dominio en cosa universal ( Universalidad de hecho).

53
Q

Tradición del derecho real de herencia. Código.

A

El Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: En el CBR. Junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; En virtud de estas inscripciones podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios.

54
Q

Tipos de prescripción adquisitiva.

A

Prescripción adquisitiva Ordinaria y Prescripción adquisitiva Extraordinaria.

55
Q

Prescripción adquisitiva ordinaria.

A

Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida por dos años para los bienes muebles y de cinco años para bienes raíces.

56
Q

Prescripción adquisitiva extraordinaria.

A

Art. 2511. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509. Sus requisitos son posesión irregular y lapso de 10 años.

57
Q

Efectos de prescripción adquisitiva.

A

Una vez cumplido el plazo para prescribir:

  1. El Dominio se adquiere de pleno derecho.
  2. La sentencia es solo un requisito de eficacia.
  3. La adquisición opera retroactivamente al día en que se inició la posesión.
58
Q

Prescripción contra título inscrito. Aplicación art. 2505 CC.

A

Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

En contra de quien tiene título inscrito se puede prescribir, pero el prescribiente debe tener inscripción a su nombre ¿Este precepto es aplicable a toda prescripción o solo a la ordinaria? Depende de la posición que se adopte en torno a la adquisición de la posesión:

  • Si se estima que es posible adquirir posesión irregular sin inscripción, se entiende que el Art. 2505 CC es solo aplicable a la prescripción ordinaria;
  • Si para adquirir posesión de inmuebles siempre se exige inscripción, se entiende que el precepto es aplicable a ambas.
59
Q

Posesión. Concepto. Elementos. Qué doctrina acoge nuestro CC sobre la prescripción?

A

El Art. 700° la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Sus elementos son: El Corpus. Es el elemento material, consiste en el contacto físico con la cosa, al menos en la posibilidad de disponer de ella. El Animús. Es el elemento intelectual, consiste en comportarse como dueño ( No en la convicción de ser tal.) El Código adhiere a la postura subjetiva, que es esta. La objetiva concibe solo el corpus, pues él lleva siempre consigo cierta intencional de poseer.

60
Q

Semejanzas y diferencias entre posesión y dominio o propiedad.

A

SEMEJANZAS.

  • Ambas son exclusivas, es decir, admiten un propietario o poseedor sobre la cosa. Con todo, ello no excluye la copropiedad o coposesión.
  • Ambas se ejercen sobre una cosa determinada.
  • El legislador establece acciones protectoras tanto para el dominio y como para posesión.

DIFERENCIAS.

  • El dominio supone una relación jurídica, mientras la posesión una relación de hecho.
  • El dominio se adquiere por un modo de adquirir, la posesión inicia por una situación de hecho.La acciones protectoras del dominio y de la posesión son de distinta entidad.
61
Q

Ventajas de la posesión aparente frente a la propiedad.

A
  • La posesión está amparada por una presunción de dominio, establecida en el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil. Se trata de una presunción simplemente legal.
  • La posesión habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
  • Está protegida por una por una especie de acción reivindicatoria, conocida como acción publiciana.
62
Q

Posesión, hecho o derecho?

A

Es un hecho. Es una apariencia a la cual se le confiere protección y consecuencias jurídicas. Es un Derecho. Se le concibe como un interés jurídicamente protegido. Actualmente se señala que es un derecho a seguir poseyendo, de carácter provisional en tanto exista un verdadero dueño. Se trata de un poseedor sin derecho a poseer. Pues si alguien posee algo con ánimo de señor y dueño, la posesión se rige como figura autónoma y trae consigo un conjunto de ventajas que conforma el derecho de la posesión.

63
Q

Mera tenencia. Concepto. En virtud de qué se puede ser mero tenedor?

A

El mero tenedor detenta la cosa (tiene el corpus), pero reconoce dominio ajeno (carece de animus, Art. 714°). Se sostiene que la mera tenecia es absoluta (se es mero tenedor respecto de todos) e inmutable. No hay una simple mutación de mera tenencia a posesión.

64
Q

Puede la mera tenencia, por el solo transcurso del tiempo convertirse en posesión o en propiedad?

A

NEVA. El Art. 730° se señala expresamente que el mero tenedor que se da por dueño de la cosa no adquiere la posesión, quien la adquiere es el adquirente a quien el mero tenedor se la enajena.

La mera tenencia no puede transformarse en posesión, ni aun por el transcurso del tiempo o por la voluntad del mero tenedor.

65
Q

Características de la mera tenencia.

A
  • Absoluta: Se es mero tenedor tanto respecto del dueño de la cosa como ante los terceros.
  • Perpetua: Por regla general, si el causante es mero tenedor, también el causahabiente o sucesor a cualquier título lo será.
  • Inmutable o indeleble. La mera tenencia no puede mutar en posesión, porque nadie puede mejorar su propio título.
66
Q

Acciones con que cuenta el mero tenedor.

A

A

67
Q

Qué no constituye posesión? (3)

A
  1. Las cosas que no pueden apropiarse no son susceptibles de posesión. Tampoco las cosas inciertas o indicadas sólo por su género.
  2. ¿Es admisible la posesión de derechos (cosas incorporales)? El Art. 715 CC admite la posesión sobre bienes incorporales y se señala que consiste en el goce o disfrute del derecho respectivo. ¿Se pueden poseedor ambas categorías de derechos (reales y personales)? i. Si, por la amplitud del Art. 715 CC; ii. No, sólo pueden poseerse los derechos reales por el Mensaje del CC que fortalece esta conclusión.
68
Q

Clases de posesión. Según CC y doctrina.

A

La posesión se puede agrupar en útil e inútil.

  • Posesiones útiles son aquellas que habilitan para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Esta especie se subdivide en posesión regular e irregular
  • Posesiones inútiles o viciosas son aquellas que no conducen a la adquisición del dominio por prescripción. Tales son, la posesión violenta y clandestina.

En consecuencia, podemos distinguir entre posesión:

  • Regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición.
  • Irregular es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular.
  • Violenta es la que se adquiere por la fuerza, la cual puede ser actual o inminente.
  • Clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
69
Q

Posesión regular. Requisitos.

A

El artículo 702 del Código Civil, en su primera parte, define a la posesión regular como aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Agrega el inciso segundo de citada norma que, si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

Por tanto, sus requisitos particulares son:

  • Justo título;
  • Buena fe, en el momento inicial de la posesión; y
  • Tradición, sólo si se invoca un título traslaticio de dominio.
70
Q

Error en materia de buena fe posesoria.

A

El Código Civil se refiere al error en la buena fe en el artículo 706, inciso tercero y final, distinguiendo entre error de hecho y derecho. De esta forma, un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Al contrario, el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

71
Q

Prueba de la buena fe. Presunción de la buena fe.

A

El artículo 707 establece que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En consecuencia, si se quiere alegar posesión regular, no es necesario que el poseedor acredite su buena fe; basta que exhiba justo título y pruebe que se verificó la tradición, si invoca un título traslaticio de dominio. Quien impugne la buena fe deberá probar la mala fe del poseedor. A contrario sensu, sólo excepcionalmente la ley establece presunciones de mala fe, tal como ocurre en el artículo 2510, regla tercera del Código Civil.

72
Q

Buena fe. Concepto. (Como requisito de la posesión regular).

A

Siguiendo al artículo 706, incisos primero y segundo del Código Civil, podemos definir a la buena fe en materia posesoria como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Agrega la norma que, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quién tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

73
Q

Casos en que se presume la mala fe.

A

Sólo excepcionalmente la ley establece presunciones de mala fe, tal como ocurre en el artículo 2510, regla tercera del Código Civil.

74
Q

Justo título. Concepto. Caracteres.

A

El legislador no entrega una definición y es la doctrina quien se hace cargo señalando que por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.

CARACTERÍSTICAS DEL JUSTO TÍTULO.

Conforme al artículo 704 del Código Civil, podemos deducir, a contrario sensu, las características del justo título. Este debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio; debe ser válido y verdadero.

75
Q

Títulos injustos. Artículo y enumeración.

A

La ley no da una definición, limitándose a enumerar taxativamente los casos de título injusto en el artículo 704.

  • El título falsificado, esto es , no otorgado realmente por la persona que se pretende.
  • Título conferido por una persona en calidad de mandatario o representatne legal de otra, sin serlo.
  • Título que adolece de un vicio de nulidad.
  • Título Putativo.
76
Q

Título falsificado.

A

Para la doctrina, el aludido concepto de falsificación es amplio, por tanto, se incluye a la falsificación propiamente tal, que consiste en la creación completa de un instrumento que en realidad no existe; y la falsificación material, que se produce cuando existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido material mediante adiciones o enmiendas.

77
Q

Título otorgado por mandatario o representante que no es tal.

A

Se trata de una persona que no tiene la representación que dice tener y actúa de igual forma. En este caso se incluyen dos hipótesis: el que actúa no estando facultado ni legal ni convencionalmente para hacerlo en el nombre de otro; y el que estándolo lo hace fuera de los límites de su mandato o representación.

78
Q

Título que adolece de vicio de nulidad.

A

El título nulo no es justo, pues no es apto para transferir el dominio, y en consecuencia la posesión no responde a un derecho a lo menos aparente que la justifique. A pesar que el Código Civil ejemplifica sólo con casos de nulidad relativa, debemos entender que se incluye a ambas especies de nulidad, sea relativa o absoluta.

79
Q

Título putativo.

A

Son títulos putativos aquellos en cuya existencia cree una persona que los invoca, pero que en realidad no existen, tienen sólo la apariencia de existir. Quien apela a un título putativo, lo hace de manera errónea. Con todo, el legislador entrega un tratamiento especial al heredero o legatario putativo, caso que explicaremos en un párrafo posterior.

80
Q

Clases de títulos según CC y doctrina.

A

Están los justos títulos y los títulos Injustos.

La ley distingue entre justo título:

  • Títulos constitutivos son aquellos que dan origen al dominio, pues sirven para constituirlo originariamente, con prescindencia del antecesor en la posesión, si lo hubo. Tienen este carácter, según el artículo 703, inciso segundo: la ocupación, accesión y prescripción.
  • Títulos traslaticios: son aquellos que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio, como lo son compraventa, permuta o la donación. Con todo, tales títulos no transfieren por sí solos el dominio, pues requieren, además, de un modo de adquirir para lograrlo.
  • Títulos declarativos: son aquellos que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preexistentes. Nada crean ni transfieren; sólo confirman, reconocen o verifican una situación ya existente.
81
Q

Posesiones viciosas. Clases. Habilitan para adquirir el dominio por prescripción?

A

Posesiones viciosas. Son la violenta y la clandestina.

  1. Posesión violenta: Es aquella que se adquiere por fuerza física o moral, ya sea actual o inminente (Arts. 710, 711 y 712 CC)..
  2. Posesión clandestina. Es aquella que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (Art. 713 CC). Es un vicio relativo (la posesión puede ser pública ante todos y clandestina ante el dueño) y temporal (la clandestinidad puede cesar).
82
Q

Posesión violenta. Concepto.

A

Según el artículo 710 del Código Civil, la posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente. Por tanto, podemos definir la posesión violenta como aquella que se inicia por la fuerza o bien aquella que iniciada pacíficamente se vuelve violenta durante su ejercicio.

Respecto de la violencia, este vicio jamás puede estar presente junto a la posesión regular. Sin embargo, nada impide que coexista posesión irregular y violenta cuando se posee título. En efecto, el artículo 2510, regla tercera, niega la prescripción adquisitiva extraordinaria al poseedor violento y al clandestino sólo cuando existe un título de mera tenencia, y no niega la posibilidad de prescribir cuando no hay título, como ocurre con el ladrón, quien aunque conoce el dominio ajeno, no lo reconoce.

83
Q

Cómo puede ser la fuerza en la posesión violenta? Quiénes pueden ejercerla, y contra quiénes?

A

Esta se inicia por la fuerza o bien aquella que iniciada pacíficamente se vuelve violenta durante su ejercicio.

84
Q

Calificación del vicio de violencia. Es relativo o absoluto?

A

Es un vicio relativo, sólo puede invocarse por la víctima. Así, por ejemplo, si quien detentaba la posesión de la cosa no era el dueño y otro se la arrebata por la fuerza, el verdadero dueño no podrá invocar a su favor la violencia, cuando reivindique la cosa. Tal opina Alessandri, Somarriva y Rozas Vial7 . Rodríguez Grez, en cambio, estima que se trata de un vicio absoluto, que opera erga omnes, por cuanto el vicio afecta a la comunidad toda, pudiendo ser impugnada la posesión por cualquiera que tenga interés en ello. En el ejemplo planteado, el dueño podría alegar que el demandado de reivindicación es un poseedor violento, a pesar de que la fuerza no se ejerció sobre la persona del demandante.

85
Q

Duración del vicio de violencia. Es permanente o temporal?

A

Sería un vicio temporal, ya que el carácter vicioso de la posesión desaparecería desde que cesa la violencia. Tal es la posición de la mayoría de la doctrina nacional, sosteniéndose que cesando los hechos que constituyen la fuerza, la posesión se transforma en útil, habilitando para adquirir la cosa por prescripción. Será, en todo caso, un poseedor irregular, pues le faltará la buena fe inicial. Si después de un año de cesada la violencia se mantiene la posesión tranquila o pacífica, el poseedor quedaría amparado por las acciones posesorias (art. 918), pasando el poseedor inútil a ser un poseedor irregular, con las consabidas ventajas jurídicas. Otros, en cambio, estiman que la posesión violenta es perpetua, porque la ley atiende a si hubo violencia al momento de adquirir la posesión.

86
Q

Transmisibilidad del vicio de la violencia. ¿Puede acumularse a la posesión actual del heredero? ¿Puede el heredero ser poseedor regular?

A
  • Art º. 683: aplicando este precepto, por ejemplo, el poseedor violento transfiere la cosa, el éxito de la buena fe puede ganar el dominio de la cosa por prescripción ordinaria, precisamente porque su posesión es independiente del poseedor violento. El carácter intransmisible e intransferible de la posesión reporta una gran ventaja: permite mejorar los títulos, así como la posesión del heredero o la adquisición de los mismos vicios que tienen en la causa o el comercio
  • Art º. 919: esta norma parece tener un sentido que la posesión del patrimonio es la misma que el causante. Para salvar la anomalía, Somarriva dice que hay que limitar la aplicación del derecho al caso en el que el heredero tiene el derecho de agregar a su propia posesión la causa.
87
Q

Posesión clandestina. Concepto. Características.

A

Conforme al artículo 713 del Código Civil, la posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. El requisito determinante para que esta posesión sea inútil es la ausencia de publicidad. El poseedor clandestino no la oculta a todo el mundo, sino sólo respecto de quien puede oponerse a ella, es decir, el dueño u otro poseedor o incluso un mero tenedor.

88
Q

Efectos de la posesión viciosa.

A

En principio, la posesión viciosa, sea violenta o clandestina, no habilita para adquirir el dominio de la cosa mediante la prescripción adquisitiva.

89
Q

Puede la posesión transferirse y transmitirse?

PODRÍA MEJORAR.

A

Transmisión de la posesión. La posesión no se transmite (v. Arts. 688, 717 y 722 CC). Al respecto, los Arts. 2500 inc. 2° y 919 CC deben entenderse en el sentido de evitar un vacío entre el causante y el heredero y, en todo caso, lo que se transmite es el jus possidendi y jus possessionis. Transferencia de la posesión. Se sostiene que la posesión no se transfiere (v. Arts. 717 y 2500 CC). Cuando el tradente es dueño, transfiere el dominio y, por lo mismo, el derecho a poseer (jus posidendi).

90
Q

Coposesión o posesión pro indiviso. Qué tipo de título es la adjudicación? Qué título legitima la posesión?

A

A

91
Q

Posesión de derechos personales. Discusión.

A

A

92
Q

Alcance de posesión. Qué cosas son susceptibles de posesión?

A

Las posesión presupone cosas sobre las cuales es posible tener el ánimo de señor o dueño, tales son: cosas corporales; incorporales; apropiables; comerciables y, según lo expresado por el artículo 700 del Código Civil, deben ser cosas determinadas. Excepcionalmente, los derechos de familia no son susceptibles de posesión.

93
Q

Adquisición, conservación y pérdida de bienes muebles.

A

Adquisición: Se adquiere la posesión concurriendo el corpus y el animus. Conservación: Se conserva mientras se mantengan el corpus y el animus. Sin embargo, el elemento central siempre será el animus (v. Arts. 725, 726 y 727 CC). A este 56 respecto, el ánimo de dueño se mantiene mientras el poseedor no manifieste voluntad en contrario. Pérdida: Se pierde la posesión al perderse cualquier de sus elementos: i. Se pierde corpus y animus cuando abandona la cosa o la enajena; ii. Se pierde el corpus cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya (Art. 726 CC); iii. Se pierde el animus en el constituto posesorio (Art. 684 N° 5 CC).

94
Q

Adquisición, conservación y pérdida de inmuebles no inscritos.

A

Conservación y pérdida. El poseedor no inscrito perderá la posesión:

  1. Cuando lo abandona.
  2. Cuando lo enajena. El adquirente adquirirá posesión con o sin inscripción, según la posición que se adopte.
  3. Cuando un sujeto le usurpa el inmueble no inscrito (Art. 729 CC y v. Art. 731 CC).
  4. Cuando el mero tenedor de un inmueble no inscrito, lo usurpa y lo enajena (Art. 730 CC).
95
Q

Adquisición, conservación y pérdida de inmuebles inscritos. EMBELLECER

A

Adquisición. 1° Si se invoca título constitutivo de dominio. a) Ocupación. Algunos estiman que es posible adquirir posesión irregular incluso de inmuebles inscritos (v. Art. 724 CC que sólo sería aplicable si se aduce título traslaticio) b) Accesión. Puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es aplicable lo dicho anteriormente. 2° Si se invoca título traslaticio de dominio. i. Para adquirir posesión regular la inscripción es necesaria (Arts. 686, 702 y 724 CC); ii. Tratándose de la posesión irregular se discute si es necesario o no inscripción para adquirirla. Algunos sostienen que sin inscripción jamás se adquirirá la posesión de un inmueble inscrito por los Arts. 724, 728, 729, 730 y 2505 CC y por el Mensaje del CC. Otros sostienen que es posible al menos adquirir la posesión irregular (Arts. 702, 708, 729 y 730 CC). 194. B) Conservación y pérdida. El Art. 728 CC trata esta situación. La posesión inscrita puede cesar: 1° Por voluntad de las partes. Acá debe exhibirse al CBR una EP en que conste la voluntad de dejar sin efecto la inscripción de una de las partes, cobrando vigencia la anterior, cancelándose la primera a través de una subinscripción.

2° Por decreto judicial. Una sentencia puede disponer que se cancele la inscripción a nombre de uno de los litigantes. 3° Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. La nueva inscripción cancela de pleno derecho la anterior. Acá en la nueva inscripción se hará una referencia a la anterior para reconstituir la historia del bien raíz. Si alguien se da por dueño de un inmueble inscrito y lo enajena, para que el adquirente adquiera la posesión es necesaria “competente inscripción” (Art. 730 inc. 2° CC). ¿Qué se entiende por “competente inscripción”? i. Es aquella emanada del poseedor inscrito, pues solo así se protege la continuidad del Registro (podría darse si posteriormente ratifica la enajenación); ii. Es aquella que ha observado las formalidades de las inscripciones conforme al Regl. CBR (por lo que podría estar desconectada de la anterior).

96
Q

Situaciones anómalas a la posesión inscrita y diferentes teorías.

A

A

97
Q

Teoría de las inscripciones de papel. Artículos.

A

A

98
Q

Teoría inscripción-ficción e inscripción-garantía.

A

A

99
Q

Teoría de la posesión inscrita en Chile. Artículos.

A

A

100
Q

Funciones del sistema de posesión inscrita.

A

Única manera de efectuar tradición de inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos. Publicidad de propiedad territorial. Requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles. Solemnidad del AJ en ciertos casos.

101
Q

Cómo se alega la prescripción?

A

La doctrina distingue respecto a la forma de alegar la prescripción, a saber:

  • Respecto de la prescripción extintiva, esta puede alegarse tanto como acción o excepción. Especialmente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la regula como excepción perentoria.
  • En cuanto a la prescripción adquisitiva, la doctrina discute acerca de la forma en que se debe alegar, ya sea como acción o excepción. El legislador no entrega solución expresa y ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema quien a determinado que esta especie de prescripción debe alegarse como acción, más no como excepción, pues requiere de una declaración del tribunal en cuanto a que, habiéndose cumplido las exigencias legales, la cosa es de dominio del prescribiente.
102
Q

Cómo se constituye el objeto de los bienes?

A

Nuestro Código Civil entiende por objeto los bienes o servicios que son contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato.

Así también los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.

Además está la llamada “cosificación de los derechos”, en donde se considera cosas y objeto de propiedad a los derechos, lo cual termina en su propietarización. Esta clasificación ha sido objetada, pues se ha señalado que las cosas corporales son el objeto de los derechos (en una relación vertical), lo cual no hace posible sostener después que éstos a su vez son cosas junto a los primeros (en una relación horizontal).

Al existir privación de un derecho, los particulares aducen que se les ha privado de una “cosa” de su dominio (Arts. 565, 576 y 583 CC), citando además el Art. 19 N° 24 CPR que consagrada la inviolabilidad de la propiedad

103
Q

Puede haber dos inscripciones sobre un mismo bien raíz?

A

Sí, El art. 687° señala que si un inmueble pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.

Y si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o partes de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble.

104
Q

Requisitos de tradición de cosa ajena, de qué depende que se adquiera el dominio?

A

Podría decirse que para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere que éstos obren dentro de los límites de su mandato como señala el 674°.

Si el tradente no es el verdadero dueño ni su representante, la cosa que se entrega no se adquiere por medio de la tradició, pero la tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía.

105
Q

En qué momento se produce la cancelación de un título inscrito?

A

Sea por:

  • Voluntad de las partes;
  • O por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro;
  • O por decreto judicial.
106
Q

Cómo se observa el animo de señor y dueño?

A

El Animus en este caso, es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella.

Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercarla, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar, para vivienda junto con su familia.

107
Q

Paralelo entre posesión regular e irregular

A
  • Ambas habilitan para llegar a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. Al poseedor regular la basta la prescripción adquisitiva ordinaria, mientras que al irregular necesita de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
  • El poseedor regular posee la acción reivindicatoria que en este caso se denomina acción publiciana, en cambio del poseedor irregular carece de tal acción.
  • La presunción de dominio que establece el inciso final del artículo 700 favorece tanto al poseedor regular como al irregular.
  • Ambas están amparadas por las acciones posesorias.
  • El poseedor regular vencido se hace dueño de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cambio, el poseedor irregular, si está de mala fe, por tanto, debe restituirlos.
108
Q

Si no se tiene la posesión de la cosa, ésta se puede adquirir por prescripción?

A

Para que opere la prescripción adquisitiva, es necesario que la cosa se haya poseído con ánimo de señor y dueño. En este punto, el artículo 2499 del Código Civil señala que los actos de mera facultad y de mera tolerancia no dan lugar a que opere la prescripción porque ellos no confieren posesión.

Es decir, que se ha comenzado a poseer la cosa con ese animo, pero la cosa puede estar por una u otra razón en poder de otro, cómo cuando se tiene una cosa a nombre de otro, como en el arriendo.

109
Q

Casos en que el poseedor se desprende de la cosa sin perder el ánimo de señor y dueño?

A

Supongo que siendo poseedor dueño, se puede ser deudor prendario, o usufructuante de la cosa en favor de otro, supongo que si entrego la cosa en arriendo o comodato.

110
Q

Cómo se pierde el ánimus?

A

Se pierde la posesión solo “animus” aunque tengamos la cosa en nuestro poder si la vendemos pero retrasamos su entrega a pedido del nuevo dueño, o la conservamos como depositaros o locatarios.

Es decir, se pierde cuando el poseedor ya no tiene la intención de adquirirla, porque reconoce el dominio en alguien más.

111
Q

El tiempo y la posesión, diferencia entre posesión y mera tenencia.

A

A diferencia de la posesión, el mero tenedor sólo tiene el corpus, más no el ánimus.

En la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él, como en el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor.

112
Q

Qué es lo que nunca puede faltar en la posesión?

A

Supongo que el ánimo, porque con él no se reconoce dominio ajeno, pero el corpus, habla de disposición. “Tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

113
Q

Ejemplos de Meros Tenedores

A

Son meros tenedores además del usufructuario, el acreedor prendario quien tiene en su poder la prenda como garantía, pero reconoce el dominio del deudor sobre la prenda, el secuestre quien es solo el encargado de guardar la cosa, el usuario y la persona que tiene el derechos de habitación. Entonces el requisito de la mera tenencia es reconocer el dominio o propiedad de la cosa en otra persona.

114
Q

Posesión por medio de representantes.

A

Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

Art. 721. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Agrega el Art. 723° que los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesenta aotirzación alguno para adquiri la posesión de cosas muebles, salvo los incapaces absolutos que no puede adquirir posesión sin representates.

115
Q

Mera tenencia. Fuentes.

A

El mero tenedor puede encontrarse en tres situaciones jurídicas diversas:

  • Tener la cosa en virtud de un derecho real sobre la misma. Verbigracia, el usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en usufructo, pues reconoce el dominio del nudo propietario; en cambio, tiene la propiedad y posesión de su derecho real de usufructo.
  • Tener la cosa en virtud de un título emanado de un derecho personal que lo vincula al dueño de la cosa. Por ejemplo, el arrendatario es mero tenedor de la cosa arrendada gracias al vínculo contractual que lo une con el propietario de la misma.
  • Puede tener la cosa, sin reclamar derecho o título alguno sobre la misma. Esta hipótesis no aparece en el artículo 714 del Código Civil, sin embargo, es la doctrina quien la propone para dar explicación al precario, es decir, para aquel mero tenedor que detenta la cosa sin tener con el dueño vínculo alguno. En este caso, el precarista no reconoce dominio ajeno, pero tampoco se comporta como señor o dueño de la cosa.
116
Q

Puede haber un dueño y un poseedor, puede haber un poseedor no dueño?

A

Se puede poseer a nombre de otro, así que puede haber un poseedor no dueño, además la posesión presume el dominio, pero no siempre es así.