ÁREA 1: Tema 7.I. La definición constitucional del Estado. Flashcards

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Q

LA DEFINICIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. SOBERANÍA NACIONAL Y DERECHO A LA AUTONOMÍA

A

La definición constitucional del Estado viene recogida en el artículo 1 de la Constitución Española de 1978, cuyos tres apartados establecen que:
1. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”.
A continuación, el artículo 2 establece que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. De este modo, frente a las dos concepciones clásicas de la organización territorial de un Estado (Estado unitario o Estado federal), la Constitución Española opta por una tercera vía, el Estado de las autonomías.

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Q

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

A

La CE78 regula la organización territorial del Estado de manera específica en el Título VIII, afirmando que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan”, a las cuales se les garantiza autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Para la organización territorial de estos entes, la Constitución española recoge una serie de principios generales:
* principio de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
* Principio de solidaridad, ya que debe existir un equilibrio económico adecuado entre las diversas partes del territorio español.
* Principio de igualdad, dado que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español.

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Q

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

A

El Título VIII de la CE también regula las CCAA, que son entidades con personalidad jurídica propia, resultado de la institucionalización jurídica de entidades regionales ya existentes, con características históricas, culturales y económicas comunes.
La norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma es el Estatuto de Autonomía. El Estado reconoce y ampara dichos Estatutos como parte integrante de su ordenamiento jurídico, como leyes orgánicas.
Las instituciones fundamentales de las CCAA son:
a) Asamblea Legislativa o Parlamento Autonómico, elegido por sufragio universal. Presenta una organización similar a la de las Cortes.
b) Consejo de Gobierno. Posee las funciones ejecutivas y administrativas
c) Presidente. Dirige la acción de su Consejo de Gobierno, es la representación suprema de la Comunidad Autónoma y la representación ordinaria del Estado en ella.

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Q

LAS ENTIDADES LOCALES

A

Con respecto a las Entidades Locales, la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por:
 Los Concejales, elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
 Los Alcaldes, elegidos por los Concejales o por los vecinos.
La provincia es una entidad local constituida por la agrupación de municipios. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge las competencias de municipios y provincias, que se suman a aquéllas que les puedan delegar el Estado y las comunidades autónomas.

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Q

DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL

A

Para el correcto funcionamiento de esta compleja organización territorial que define al Estado español, es fundamental una distribución competencial clara.
La competencia es la responsabilidad, poder, atribución, facultad o potestad que corresponde a una determinada institución, órgano u organismo público, pudiéndose distinguir entre:
-Competencias exclusivas: cuando el ente que la detenta dispone totalmente de la competencia sobre dicha materia.
-Competencias compartidas: cuando existen varios entes que tienen potestades (legislativas o ejecutivas) sobre una misma materia.
-Competencias concurrentes: las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las CCAA si se incluyen en sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
La CE distribuye las competencias de las CCAA y del Estado en los artículos 148 y 149 respectivamente.
 El art. 148 incluye las materias sobre las que las CCAA podrán asumir competencias, a través de sus Estatutos. Entre ellas cabe estar:
 La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
 Los montes y aprovechamientos forestales.
 La gestión en materia de protección del medio ambiente.
 La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
 Sanidad e higiene.
 El art. 149 incluye las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. Entre ellas cabe estar:
 Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
 Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
 Sanidad exterior.
 Bases y coordinación general de la sanidad.
 Legislación sobre productos farmacéuticos.
 Pesca marítima
 Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
Además el Estado podrá delegar o transferir a las Comunidades Autónomas competencias propias, y podrá dictar leyes para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas

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Q

LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

A

Teniendo en cuenta la complejidad institucional y administrativa del Estado, y a pesar de la distribución competencial recogida en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, es común que surjan conflictos de competencias entre instituciones.
Los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o de éstas entre sí se resuelven a través del Tribunal Constitucional, que tiene entre sus funciones:
* Resolver los conflictos de competencias entre las instituciones del Estado (Legislativo, ejecutivo, judicial);
* Resolver los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o entre éstas.
* Las impugnaciones del Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Los conflictos pueden ser positivos (cuando 2 o más órganos se declaran competentes en la misma materia), o negativos (cuando ningún órgano se declara competente en la materia).

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COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

A

La existencia de diversos niveles territoriales en España ha hecho necesario el desarrollo de un conjunto de mecanismos para que sus distintas administraciones funcionen de modo armonioso y se prevengan los conflictos de competencias.
El Título III de la Ley 40/2015 de RJSP regula las relaciones entre las distintas AAPP, diferenciando tres principios clave:
 la colaboración, entendida como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.
 La cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.
 La coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, la colaboración y la coordinación son obligatorias, mientras que la cooperación es voluntaria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de colaborar, cooperar y coordinarse.

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Q

Técnicas de colaboración

A

Las técnicas de colaboración previstas en la Ley 40/2015 son:
a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.
c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial

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9
Q

Técnicas de cooperación

A

Entre las técnicas de cooperación cabe destacar la Conferencia de Presidentes, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación.
La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas y está formada por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas.
Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación que reúnen en igual número, a miembros del Gobierno en representación de la AGE, y a miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA o de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten a la CCAA o a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las Conferencias Sectoriales son órganos de cooperación multilateral relativos a un sector concreto de la actividad pública. Están integradas por el titular del Departamento Ministerial competente y por todos los Consejeros de los Gobiernos autonómicos responsables de la misma materia. Por su composición, por su número y por su actividad constituyen el pilar principal de la cooperación interadministrativa.
La Ley 40/2015 contiene una regulación mínima de las Conferencias Sectoriales, que determina que son convocadas por el titular del Ministerio correspondiente, y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Ser informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas.
b) Establecer planes de cooperación entre Comunidades Autónomas procurando la supresión de duplicidades.
c) Intercambiar información sobre las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas que puedan afectar a las otras Administraciones.
Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:
a) Acuerdo: de obligado cumplimiento
b) Recomendación: para expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra.
En el ámbito competencial del MAPA cabe destacar:
 Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural
 Conferencia Sectorial de Pesca
que son las de mayor número de reuniones anuales de todas las existentes.
Otros instrumentos de cooperación
Otros instrumentos para articular la cooperación interinstitucional son:
 los convenios, que son acuerdos entre la Administración del Estado y una o varias Comunidades Autónomas. Constituyen, junto con las Conferencias Sectoriales, el instrumento de cooperación de uso más frecuente por la flexibilidad que permite para fijar el contenido de los acuerdos;
 La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

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Q

La coordinación

A

El deber de coordinación deriva de la competencia que el artículo 149 otorga al Estado en materia de coordinación en distintos ámbitos (como ocurre con la planificación económica, la sanidad o la investigación). Por ejemplo esto ocurre en los casos en que los acuerdos de la Conferencia Sectorial obligan a todos, incluso los que votaran en contra, o cuando la normativa regule determinados elementos que las comunidades autónomas han de aceptar.
Para llevar a cabo este deber de coordinación de una forma más concreta y eficaz, en la AGE se han creado una serie de órganos colegiados que cuentan entre sus principales funciones con la de coordinar el diseño y la ejecución por parte de las CCAA de la normativa vigente que corresponda. Entre estos órganos colegiados podemos citar, por ejemplo:
 La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, adscrita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que se encarga de coordinar la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.
 Las Comisiones Territoriales de Coordinación, que se pueden crear entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios.
 En el ámbito del MAPA, la Comisión Nacional de Coordinación en materia de Alimentación Animal, la Comisión Nacional SANDACH o el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Existen también otros casos en que la Constitución prevé labores de coordinación, como la función que tiene el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de coordinar la Administración periférica con la autonómica.

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Q

LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA AGROALIMENTARIA, PESQUERA Y FORESTAL ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

A

La transferencia de competencias desde la Administración General del Estado y la asunción de competencias en exclusividad a través de los Estatutos de Autonomía han terminado diseñando un panorama de Comunidades Autónomas con competencias en el diseño, ejecución y aplicación de políticas públicas en materia agroalimentaria, pesquera y forestal.
De forma general, sobre el Estado recae la competencia de desarrollo legislativo básico, coordinación y planificación general de estas políticas, mientras que las CCAA llevan a cabo el desarrollo legislativo complementario dentro de su marco territorial, junto con la ejecución, salvo en aquellas materias que sean competencia exclusiva del Estado, en cuyo caso recae también de forma general sobre el Estado la ejecución.
Son cuatro las Administraciones Públicas internas competentes en estas materias: Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios, si bien son las dos primeras las que realmente tienen un papel decisivo. A estas cuatro Administraciones internas hay que sumarle la administración europea, integrada en la Comisión Europea principalmente.
El papel de las distintas administraciones en el diseño y ejecución de las políticas mencionadas viene determinado por las competencias atribuidas a cada administración por el ordenamiento jurídico.

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Q

Papel de la AGE

A

Las competencias de la AGE en el diseño y ejecución de las distintas políticas mencionadas proceden, en primer lugar, de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales (artículo 149 de la Constitución), la cual ejercitó mediante la Ley Orgánica que autorizó el Tratado de adhesión a las Comunidades Europeas, lo que supuso la plena adopción del acervo comunitario, incluida la PAC y la PPC.
En este sentido, le corresponde garantizar el cumplimiento de tales obligaciones y de las resoluciones adoptadas por la Unión Europea como organismo supranacional titular de la cesión de las competencias sobre agricultura.
Por otro lado, las potestades de la Administración General del Estado en materia agroalimentaria, pesquera y forestal proceden de otras competencias que le confiere la Constitución en el mismo artículo 149:
a) establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica
b) la pesca marítima
c) las normas referentes a los arrendamientos rústicos, cuya iniciativa proponen conjuntamente los Ministerios de Justicia y Agricultura.
d) la legislación sobre propiedad intelectual e industrial cuando afecta al agricultor, semillas…
e) la normativa básica sobre seguros, cuya gestión en el ámbito agrario ejerce el organismo ENESA (Entidad Estatal de Seguros Agrarios).
f) el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica que, en lo que se refiere a la agricultura, que ejercen el INIA (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria) y el IEO (Instituto Español de Oceanografía)
g) la sanidad exterior
h) las bases y coordinación general de la sanidad.
i) las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, relativas a las Cámaras Agrarias Provinciales.
j) la legislación básica de vías pecuarias.
k) las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, caso de los regadíos.
l) las estadísticas para fines estatales, agrarias, pesqueras y alimentarias.
m) la normativa básica sobre calidad diferenciada cuando el territorio de su cultivo pertenece a más de una Comunidad Autónoma.

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Q

Papel de las CCAA

A

Por su parte, el artículo 148 de la CE autoriza a las CCAA a asumir competencias sobre agricultura y ganadería “de acuerdo con la ordenación general de la economía”, así como sobre pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza, pesca fluvial, sanidad e higiene, montes y aprovechamientos forestales. Estas competencias han sido asumidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Cabe recordar no obstante que las competencias de las CCAA en estas materias deben compaginarse con la competencia exclusiva del Estado sobre la ordenación general de la economía. Así, el ejercicio de las competencias autonómicas viene condicionado por las competencias estatales en materia económica, comercio exterior o sanidad exterior, correspondiendo al Estado, por tanto, fijar las directrices globales de regulación del mercado agropecuario nacional. Las Comunidades Autónomas, dentro de esas bases y directrices generales, pueden adoptar medidas que, respetando la regulación que constituye la legislación básica, complementan las acciones en materia de agricultura y ganadería generales con aquéllas que son propias y que no supongan interferencia en el conjunto.

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Conclusión

A

Como conclusión cabe recordar que la Constitución Española establece en su artículo 103 que “la Administración Pública servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
Por lo tanto, el conocimiento de la normativa que regula la organización territorial del Estado, así como de los principios constitucionales en los que se fundamenta, son elementos fundamentales para que los empleados públicos hagan cumplir dicho precepto constitucional.
La distribución competencial en materia agroalimentaria, pesquera y forestal a nivel de las distintas administraciones públicas se lleva a cabo en el marco del ordenamiento jurídico común y nacional, bajo los principios señalados. De este modo la UE y sus EEMM han logrado llevar a cabo un proceso integrador cumpliendo con los objetivos de los Tratados y asegurando la estabilidad política, económica y social, así como la defensa del Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales y permitiendo a través de sus políticas, y en particular a través de la PAC y la PPC, que la UE se posicione como una de las primeras potencias mundiales en materia agroalimentaria y pesquera. En este sentido, el papel de las distintas administraciones competentes ha sido y sigue siendo fundamental.

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