UNIDAD9 Flashcards

1
Q

Formas de Culpabilidad – Casusas excluyentes
PARTE A: El Dolo

A

DOHNA expresa con estas sencillas palabras una idea provisoria: actúa dolosamente quien sabe lo que hace hace referencia a un concepto natural.
Pero cuando en Derecho hablamos de dolo, reservamos la palabra para denominar una forma de la culpabilidad y, por tanto, sólo puede ser entendida conteniendo una referencia al orden jurídico, que es de la esencia misma de la culpabilidad.
Una referencia está determinada para el dolo por la conciencia de la criminalidad del acto, usando las palabras del artículo 34, inciso 1º del C.P. Arg. que es el ―colorido jurídico‖ al contenido del conocimiento.
Después DOHNA completa el concepto, dando la noción jurídica en estos términos: obra dolosamente quien actúa con conciencia de concretar un tipo de delito

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2
Q

Concepto de Dolo

A

Obra con dolo quien en el momento de la acción, se representa el resultado criminoso como cierto, probable o posible, que quiere o acepta, pues su producción no lo detiene en su obrar.
Doctrinas
- De la voluntad.
- De la representación.
- Del asentimiento.

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3
Q

Doctrina de la voluntad

A

Esta es la primera en el tiempo, que fue adoptada por los clásicos y se expone en forma orgánica por CARRARA según él el dolo es ―la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley‖.
Requisitos de esta teoría:

a) Quien realiza el acto debe conocer los hechos y su significación. El conocimiento de los hechos importa el conocimiento de la relación que existe entre el acto que se realiza y su lógica o posible consecuencia.
b) El autor debe haberse propuesto ocasionar el resultado. Debe haber tenido la intención de realizarlo. No se trata de haber querido la acción, sino de haber querido el resultado; la representación del resultado debe ser el motivo del autor.
El segundo requisito es el que particulariza la doctrina de la voluntad, ya que el primer requisito ninguna doctrina la niega.

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4
Q

Dolo

Doctrina de la representación

A

Esta doctrina reemplaza el concepto de intención de resultado por el de representación del resultado en el que obra.
Requisitos de esta teoría:
a) Se ha propuesto dirigir el haz central del enfoque del problema a las circunstancias externas que permiten formar juicio para suponer que el evento ha sido querido o no. No desconocen la necesidad de que el acto sea voluntario; sino que debe ser querido lo representado.
b) Distingue con claridad entre dolo e intención. De hecho el dolo es independiente de la existencia de un propósito coincidente. Estos propósitos desempeñan otro papel.
Propósito o intención: significa la dirección de la voluntad hacia un fin, cuyo logro el autor se ha propuesto y que es el que a él le interesa: una acción para.

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5
Q

PARTE A: El Dolo

Doctrina del asentimiento

A

Requiere la representación de un resultado como cierto, probable o posible y le resulta suficiente con su aceptación o asentimiento.
Hay consecuencias que se acoplan al plan delictuoso, sin que el autor las quiera, pero que llevado por la voluntad del fin propuesto no se detiene ante ellas y, por lo tanto, asiente en su producción.
Si la representación del resultado que aparece al menos como posible no detiene al autor en su acción entonces es evidente que lo acepta y es culpable de él a título de dolo puesto que en alguna medida lo ha querido.
Esta teoría dio los elementos necesarios para formular de modo preciso la teoría del dolo indirecto y condicionado.

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6
Q

Elementos del dolo

A

a) Elemento psicológico.
b) Elemento ético o negativo del derecho.
Elemento psicológico
Evoluciona en un triple sentido

  • De la exigencia de la intención (propósito) primitivamente requerida, se pasa a la voluntad del resultado. Por último, existiendo voluntad para la causa, resulta suficiente con la aceptación del resultado o asentimiento en él.
  • Se advierte la diferencia entre los conceptos previsibilidad y previsión, requiriendo esta última para la existencia del dolo.
  • No es preciso que el resultado sea previsto como cierto; es suficiente la previsión de la posibilidad.
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7
Q

Elementos del dolo

Elemento ético o negativo del derecho
Evoluciona en el sentido de las menores exigencias:

A

 Posición formalista: Para VON LISZT es necesaria la representación de que la acción cumplida se adecua a una figura delictiva. Esta fórmula es rechazada mediante el argumento de que, de aceptarse, solo los juristas delinquirían.
 Posición material: Le basta con la representación de que la conducta es antisocial o inmoral o contraria al deber o lesiona un bien jurídico.
Se reúnen bajo esta denominación posiciones diversas que solo tienen de común exigir el conocimiento del disvalor material del acto, basados en distintos criterios:
- Normas de cultura (MAYER).
- Conocimiento de que se ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos (KAUFMANN).
- Tendencia dañosa (SAUER).

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8
Q

El dolo
Contenido

A

Aspecto cognoscitivo y volitivo.

Aspecto cognoscitivo
El contenido psicológico pasó a ser conocimiento.
Comprende tres aspectos:
a) Conocimiento de lo que se hace: del movimiento corporal y su relación con el medio físico en que se realiza: saber lo que se hace.
b) Conocimiento de la relación que existe entre lo que se hace y su lógica, probable o posible consecuencia: conocimiento de la relación causal.
c) Conocimiento de que se procede injustamente: conciencia de la criminalidad del acto.

Aspecto volitivo
La acción del dolo se completa con el elemento volitivo consistente en querer o aceptar el hecho, asentir en él. Este elemento tanto puede concurrir con un acontecer cierto, cuanto con uno condicionado o eventual.
Las formas mínimas del elemento cognoscitivo y del volitivo, respectivamente, necesarias para que exista dolo, son la representación de la posibilidad de un resultado y el asentimiento en él. No hay dolo sin que exista al menos, representación y asentimiento.

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9
Q

Contenido
Aspecto cognoscitivo y volitivo.
Aspecto cognoscitivo

A

El contenido psicológico pasó a ser conocimiento.
Comprende tres aspectos:
a) Conocimiento de lo que se hace: del movimiento corporal y su relación con el medio físico en que se realiza: saber lo que se hace.
b) Conocimiento de la relación que existe entre lo que se hace y su lógica, probable o posible consecuencia: conocimiento de la relación causal.
c) Conocimiento de que se procede injustamente: conciencia de la criminalidad del acto.

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10
Q

Aspecto volitivo

A

La acción del dolo se completa con el elemento volitivo consistente en querer o aceptar el hecho, asentir en él. Este elemento tanto puede concurrir con un acontecer cierto, cuanto con uno condicionado o eventual.
Las formas mínimas del elemento cognoscitivo y del volitivo, respectivamente, necesarias para que exista dolo, son la representación de la posibilidad de un resultado y el asentimiento en él. No hay dolo sin que exista al menos, representación y asentimiento.

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11
Q

Dolo directo

A

El autor quiere la típica violación del mandato y hacia ella endereza su conducta (quiere el resultado o la actividad con la que consuma el delito); quiere matar, defraudar, apoderarse de la cosa ajena, etc.
.

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12
Q

Dolo indirecto Cierto o necesario

A

Es aquel en el cual el autor, dirigiendo su acción hacia una determinada violación típica del mandato, conoce que, al realizarla, necesariamente producirá otros hechos antijurídicamente típicos; en otras palabras, el autor, queriendo un resultado típico que procura por determinados modos o medios, sabe que éstos determinarán, necesariamente, la producción de otros resultados típicos, con lo cual también quiere estos últimos:
En realidad es un dolo que en el aspecto volitivo tiene la misma naturaleza que el anterior, sólo que se trata de un querer por extensión apoyado en el conocimiento de la influencia del proceso causal en el mundo exterior.

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13
Q

Dolo eventual

A

En el que el autor prevé que la acción que va a realizar puede resultar típicamente antijurídica y, aunque su voluntad no está directamente dirigida a realizarla con ese carácter, acepta que ella se produzca con tal adecuación o, dicho de otra manera, el autor prevé el resultado típico como una de las consecuencias de su acción y acepta que él se produzca; la consideración de la probabilidad del resultado típico no detiene su acción:
Quiere dispara su escopeta sobre la bandada de patos que vuela al ras del agua en dirección a donde se encuentra acostado un compañero de cacería, sabiendo que puede herirlo, pero prefiere probar puntería aceptando que se produzca aquel resultado.

En verdad, como se ve, el carácter del dolo eventual se apoya sobre una particular conformación de ambos elementos (aspectos) del dolo, pero veremos que es en el volitivo,(asentimiento) el que se separa de la llamada culpa consciente o con representación.

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14
Q

Dolo específico

A

Por mucho tiempo estaba la opinión común de un dolo específico, al que se opondría un dolo genérico y sigue siendo materia de autores contemporáneos italianos.
Dice MANZINI, el dolo específico está constituido por aquella particular intención o por aquel fin especial, que el individuo se propone en concreto y que sirve para distinguir entre sí diversos delitos cuya materialidad y cuyo dolo genérico son idénticos o afines. Pone como ejemplo de esa distinción el caso de quien se apodera de una cosa mueble ajena: si lo hace con el fin de obtener beneficio, comete hurto; si lo hace para ejercer un pretendido derecho, es responsable de tomarse la justicia por su mano con violencia, etc.
En cambio, el dolo general consiste en la voluntad del resultado delictuoso.
NO creemos que pueda seguirse insistiendo en la EXISTENCIA de un dolo específico con la significación que, según hemos visto, le señala parte de la doctrina. Si se tiene presente que el aspecto cognoscitivo del dolo se plasma con la conciencia de la criminalidad del acto, se echa de ver enseguida que se hace referencia a un delito determinado y cada delito tiene su dolo, como BELING señaló.

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15
Q

Dolo en el Código Penal

A

No contiene un precepto en el que se dé expresamente la definición de dolo. No obstante, las exigencias del acto doloso se desprende del artículo 34 inciso 1º, según el cual expresa: No son punibles los que no han podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencias de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Diremos quien obra con dolo quien en el momento del hecho comprendió la criminalidad del acto y dirigió sus acciones.
La doctrina y la jurisprudencia consideran en la fórmula legal el dolo directo como el dolo indirecto.

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16
Q

PARTE B: La Culpa
Concepto

A

Es la falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al obrar. Esta fórmula no comprende la llamada culpa con previsión o representación, consistente en la representación de un resultado típicamente antijurídico, que se confía en evitar, obrando en consecuencia.

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17
Q

Teorías sobre la naturaleza de la culpa

Defecto o vicio intelectual

A

a) Defecto o vicio intelectual.
b) Defecto de la voluntad.
c) Tesis de VON LISZT.
Defecto o vicio intelectual
Esta tesis ha sido desarrollada por ALMENDIGEN en el siglo XVIII, este autor sostiene que el sentido de la palabra imputar supone la declaración de que alguien ha sido autor de una mutación en el mundo exterior, con voluntad y conciencia. La culpa constituye un vicio o defecto de la inteligencia, a consecuencia del cual el individuo carece de reflexión.

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18
Q

La culpa

Defecto de la voluntad:

A

Esta es la doctrina clásica de la culpa, ella sostiene que la culpa es un vicio o defecto de la voluntad, por el cual no se previó lo previsible; a consecuencia de tal vicio, se incurre en una omisión voluntaria de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.
Esta doctrina no resulta útil para comprender la culpa con representación.

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19
Q

Tesis de VON LISZT

A

La culpa es la no previsión del resultado previsible en el momento en que tuvo lugar la manifestación de voluntad.

El concepto de culpa necesita de estos tres requisitos:
1) Falta de precaución en la manifestación de la voluntad. El autor no obra con el cuidado que el orden jurídico y las circunstancias de cada caso requieren.
2) A esta primera circunstancia ha de agregarse la falta de previsión. El agente debe estar en condiciones (subjetivamente) de prever el resultado.
3) El contenido material de la culpa, consiste en que el autor no ha reconocido, siendo posible hacerlo, la significación antisocial de su acto , a causa de su indiferencia frente a las exigencias de la vida social.

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20
Q

Fundamentación de la responsabilidad por culpa

A

La relación subjetiva no debe buscarse entre el autor y el resultado, sino entre él (autor) y su actuar no diligente, a consecuencia del cual se ha producido el resultado típico, por su culpa.

21
Q

Aspecto subjetivo

A

Subjetivamente la culpa lata o sin previsión se caracteriza por la falta de previsión o previsión tardía para poder evitar el resultado típico, como consecuencia de un obrar no diligente.

22
Q

Fundamentación de la responsabilidad por culpa La relación subjetiva no debe buscarse entre el autor y el resultado, sino entre él (autor) y su actuar no diligente, a consecuencia del cual se ha producido el resultado típico, por su culpa.

Aspecto objetivo
Resulta de la estimación de dos factores:

A

a) La evitabilidad de la lesión de un bien jurídico: La lesión típica de bienes jurídicos debe ser objetivamente evitable. Ya que si fuera inevitable estamos ante la presencia de lo fortuito y por ello el Derecho no puede reprochar su producción.
b) Tesis del riesgo mayor o del riesgo innecesario: Las exigencias de la vida moderna llevan consigo riesgos de los que pueden esperarse la probable lesión de bienes jurídicos.
Mas esos riesgos son indispensables para el posible desenvolvimiento de la vida social, por lo que la actividad que los crea es autorizada, luego del cumplimiento previo de ciertos requisitos que reducen al mínimo el peligro. Tal es la función del registro de conductor de automóviles o el brevet de aviador, etcétera.
Estas exigencias han dado particular significado, en la labor de completar objetivamente la fundamentación de la culpa. De ella resulta que solo puede considerarse culpable la conducta que excede los riesgos naturales u ordinarios de la actividad que se desenvuelve, creando así riesgos mayores de los necesarios.

23
Q

Fundamentación de la responsabilidad por culpa La relación subjetiva no debe buscarse entre el autor y el resultado, sino entre él (autor) y su actuar no diligente, a consecuencia del cual se ha producido el resultado típico, por su culpa.

Aspecto normativo

A

No se pena a nadie solamente por no prever lo previsible y menos aún por el defecto o vicio de su voluntad. La exigibilidad de determinados modos de obrar sólo puede resultar que el orden jurídico imponga hacer o dejar de hacer algo. De ello resulta que un hecho objetivamente típico sólo puede reprocharse como culpable a quien obró no previendo un resultado, que no solamente pudo prever, sino que debió prever.
No toda lesión típica de bienes jurídicos causada culposamente es punible, sino únicamente aquella lesión que ha sido prevista por la ley, de modo expreso, en un tipo culposo.

24
Q

Importante:
Sólo pueden ser atribuido a título de culpa

A

los resultados típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto creando con su falta de diligencia un riesgo mayor del que resulta del acontecer común y corriente de las cosas.

25
Q

Formas o modalidades de la culpa

A

La falta de diligencia se manifiesta a través de las distintas modalidades de la culpa:
- La negligencia.
- La imprudencia.
- La impericia en un arte o profesión.
- La inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo.

26
Q

Culpa

Negligencia

A

La negligencia es la falta de precaución o indiferencia por el acto que se realiza. Tanto mayor es la negligencia cuanto más diligencia requiere la naturaleza del acto; no es lógico exigir las mismas precauciones a quien transporta fardos de pasto, que al que debe efectuar el traslado de una sustancia explosiva.

27
Q

Culpa

Imprudencia

A

Implica un obrar que lleva consigo un peligro. Gramatical y jurídicamente, imprudencia significa tanto como falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los peligros.

28
Q

Culpa

Impericia en el arte o profesión

A

La impericia debe producirse en el desempeño de la actividad o profesión que constituye el medio de vida del sujeto o para la cual está facultado, sin que sean necesarios estudios especiales o título habilitante; el electricista, el mecánico o el plomero, lo mismo que el farmacéutico o el médico, tienen conocimientos que hacen que pueda cumplir cierta clase de tareas para las que no están todos capacitados. Esa capacitación es el presupuesto indispensable para que pueda hablarse de impericia en el propio arte o profesión.

29
Q

Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo
La culpa

A

por inobservancia de reglamentos, ordenanzas o deberes del propio cargo, es una forma de culpa caracterizada porque la precaución exigible está predeterminada por las normas reguladoras de una actividad o cargo. El reglamento y la ordenanza comprenden todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de qué trata (C. P, 77). Por el contrario, los deberes pueden corresponder a un cargo (función o empleo) público o privado.

30
Q

Relación causal
La culpa no es punible en sí misma, sino

A

sólo en tanto y en cuanto es causa de un resultado típico; no se pena a nadie por su imprudencia o negligencia, sino por haber lesionado un bien jurídico por causa de su imprudencia o negligencia.

31
Q

Clases de culpa

A
  • Culpa Inconsciente: quien ha obrado con negligencia o imprudencia no se representó el resultado delictuoso de su acción.
  • Culpa Consciente o también llamada culpa con previsión o representación: cuando el autor se ha representado el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no ha de producirse y en esa inteligencia obra. La creencia de que el hecho no se producirá, como circunstancia decisiva del obrar, es lo que separa esta forma de culpa del dolo eventual. En la culpa consciente, no media nunca asentimiento.
32
Q

Estructura de la culpa en nuestro Código Penal

A

El Código Penal Argentina describe en la parte especial, mediante tipos autónomos, los delitos culposos, generalmente a continuación de la forma dolosa. La consecuencia de la adopción de este sistema es que sólo los delitos descriptos en la forma culposa pueden penarse a ese título, partiendo del principio de que no hay delito sin culpabilidad típica.

33
Q

La preterintención

A

Consiste en producir un resultado típicamente antijurídico que traspasa lo intencionalmente emprendido, va más allá de la intención. Se alude a un supuesto en el cual el agente se ha propuesto un resultado, pero ha conseguido otro más grave que no fue su intención causar. Art. 81 inc. b) del C.P se refiere a esta forma de la culpabilidad en los siguientes términos: ―Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte‖.

34
Q

PARTE C: Causas que excluyen la culpabilidad

A

La ignorancia y el error

Hace referencia a esta causa que excluye la culpabilidad el art. 34 inc. 1º. No son punibles: el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por… error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
La distinta naturaleza de la ignorancia y el error radica en que:
- La ignorancia supone la ausencia total de conocimiento.
- El error implica un conocimiento equivocado.
Para SAVIGNY el error es siempre una forma de la ignorancia puesto que el error existe como consecuencia de ignorar alguna cosa.
La diferenciación carece de interés en la práctica, tanto porque es difícil imaginar un puro no saber, como porque la legislación argentina equipara los efectos jurídicos del error y la ignorancia (art. 34, inc. 1º).

35
Q

Error de Hecho y Error de Derecho

A

Distingue tradicionalmente la doctrina el error de hecho y el error de Derecho, y esta distinción ha sido acogida por no pocas legislaciones, entre las que se cuenta el Código argentino vigente, para el que sólo tiene relevancia el error de hecho.

36
Q

Error de Hecho y Error de Derecho

Teoría de la Unificación

A

Una corriente doctrinal que se opone a esta rigurosa separación: BINDING razona de este modo: con el enfoque del Derecho, sólo interesa el error que verse sobre un hecho de trascendencia jurídica; el error sobre los hechos de la vida que no tengan significación para el Derecho, jurídicamente no tiene importancia alguna.
Así ocurre, por ejemplo, con el convencimiento que alguien pueda tener de que el Sol gira alrededor de la Tierra. Esta teoría, no identifica en realidad el error de hecho y el de derecho, no los sitúa en un mismo plano; lo que hace es destacar las características del único error con relevancia jurídica: el que recae sobre un hecho con significado jurídico.

37
Q

Error de Hecho

A

―El error de hecho sirve para excluir la culpabilidad‖
Es el más puro error de hecho imaginable.
Hay casos en que el contenido del conocimiento del autor queda en una etapa anterior a la de la posible representación del acontecer causal, porque ignora que pone la causa del resultado. Por ejemplo: en el de la mujer que creyendo poner azúcar en el café de su marido, pone veneno, no saben que están poniendo la causa que ha de producir el resultado y, consecuentemente, no pueden querer ponerla. En otras palabras: no puede hablarse de error sobre la naturaleza jurídica del hecho por parte de quien no ha podido siquiera pensar en él, puesto que ignora que pone la causa que lo producirá.
Para excluir la culpabilidad debe ser el error:a) Esencial.
b) Inculpable (también denominado inevitable o como lo llama el articulo 34 no imputable).
c) Decisivo.

38
Q

Error de Derecho

A

La categórica separación que hace el Código argentino, al referirse tan sólo al error de hecho, impide hacer valer el error de Derecho como excusante de culpabilidad.
El Error de Derecho, es el que recae sobre las normas legales aplicables al acto que realiza.
En nuestro Derecho rige el principio ―la Ignorancia o Error de Derecho, no excusan‖.
El Error Inevitable (inevitable) excluye totalmente la culpabilidad, pues ya se ha dicho que a nadie puede tenerse por responsable si no ha tenido, al menos, la posibilidad de comprender la antijuridicidad del acto. Pero el error de Derecho Evitable (culposo) también elimina el dolo, por no haber comprendido el autor “la criminalidad del acto”. En este caso sólo es aplicable la amenaza penal determinada para el delito culposo.
BACIGALUPO cree que el error invencible sobre la antijuridicidad excluye totalmente la culpabilidad en tanto elimina en forma absoluta la posibilidad de comprender la antijuridicidad del acto. Ello, no obstante advertir líneas antes que la conciencia de la antijuridicidad es un elemento del delito, pero no un elemento del dolo y los errores vencibles los considera previstos por el artículo 35 del Código Penal, que contempla el exceso en los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad (justificación). Cree BACIGALUPO que los errores vencibles son casos de exceso.
La jurisprudencia y la doctrina distinguen en error de derecho penal y de derecho no penal, equiparando este último al error de hecho. El postulado recibe clara aplicación en el supuesto del artículo 206 del Código Penal, que castiga al “que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal”. Quien alegue desconocimiento de esas leyes alega error de derecho extrapenal.
Numerosos autores proponen el remplazo de la distinción clásica de Error de Hecho y Error de Derecho por el Error de Tipo y el Error de Prohibición.

39
Q

Error de Tipo o Error sobre la Prohibición

A

El error de prohibición se reduce al error de derecho, en tanto que el error de tipo lo amplia en relación con el error de hecho.
El supuesto más característico del error de prohibición es la creencia equivocada de que el hecho no está prohibido, sea porque el autor no conoce la norma jurídica o la conoce mal.
Para que la ignorancia o el error de prohibición operen como causa de impunidad no tiene que haber sido exigible al autor, de acuerdo con sus pautas (personales, culturales, sociales) el conocimiento de la antijuridicidad de su acción.
Un caso de error de prohibición: Un prestamista que habitualmente reclamaba de sus deudores garantías desmesuradas viajó al exterior en octubre de 1970. Al regresar, en agosto de 1971, sigue efectuando préstamos en las mismas condiciones. En el ínterin se había sancionado la ley 18.934, que penaba el delito de usura como artículo 175 bis del Código Penal. Esta acción es impune por error de prohibición, pues al sujeto, que prestó usurariamente durante años, no le era exigible que, al retornar al país, se informara sobre una reforma en la legislación penal.
El error de tipo alcanza a la equivocada suposición de que no concurre “un elemento del hecho” Quedan comprendidos en el error de tipo:
a. Los errores sobre los elementos normativos del tipo, tales como el título que produce obligación de entregar o devolver en la retención indebida (art. 173, inc. 2º) o el carácter ajeno de la cosa en el hurto (art. 162) y sobre términos que no son puramente materiales, como embargados o gravados (art. 173, inc. 9º), el concepto de documento (arts. 292 a 294) y otros.
b. Los casos en que el sujeto cree actuar justificadamente. Así, por ejemplo, quien supone erróneamente que está en una situación de necesidad o que está autorizado a ejercer el derecho de retención en la apropiación indebida (art. 173, inc. 2º).
c. Por último, quedan también comprendidos los casos de error no esencial, que no son, sin embargo, errores accidentales, puesto que producen consecuencias jurídicas. Quien mata a su padre sin saber que lo es, adecua su conducta a la figura del homicidio simple (art. 79), porque yerra sobre una “circunstancia del hecho típico” más grave.

40
Q

Causas que excluyen la culpabilidad

Teoría del Dolo y la Teoría de la Culpabilidad

A

La teoría del dolo, conforme con las enseñanzas de BINDING y VON LISZT, entendió que el error excluye el dolo y la culpa cuando es inculpable; cuando es culpable, también excluye el dolo, pero deja un remanente de responsabilidad culposa.
Para FONTAN BALESTRA la “teoría de la culpabilidad”, el error de prohibición evitable “deja subsistente la imagen total de un hecho punible doloso”, deja intacto el dolo del hecho. La pena puede disminuirse por otros motivos, tales como la culpabilidad disminuida, pero no por ausencia de dolo. Es decir que el error de prohibición culposo no elimina el dolo porque el autor sabe lo que hace, tiene la intención del hecho (dolo de hecho).

//////////////////////////////////////////

La diferencia entre la teoría del dolo y la teoría de la culpabilidad en relación al error de prohibición se puede explicar con un ejemplo:

Imagina a Juan, un individuo sin antecedentes penales que nunca ha tenido contacto con el sistema legal. Un día, Juan decide vender un objeto que cree que es suyo, ya que lo ha tenido en su casa durante muchos años. Sin embargo, desconoce que este objeto en realidad le fue robado a otra persona y que venderlo constituye un delito.

Bajo la “teoría del dolo” según Binding y Von Liszt, si Juan comete este acto sin conocer la ilegalidad de su acción debido a un error de prohibición inculpable (es decir, un error que no podía evitar), entonces se excluye el dolo y la culpa. En este caso, Juan no puede ser considerado culpable de cometer un acto doloso.

Sin embargo, bajo la “teoría de la culpabilidad” según Fontan Balestra, si Juan comete el acto creyendo erróneamente que es legal debido a un error de prohibición evitable (un error que podría haber evitado con una mayor diligencia o investigación), el dolo del hecho sigue siendo válido. En otras palabras, se considera que Juan tenía la intención de cometer el acto (dolo de hecho), aunque no entendía que era ilegal. En este caso, el error de prohibición no elimina el dolo, pero puede influir en la determinación de la pena.

En resumen, la diferencia clave entre estas teorías radica en cómo se aborda el error de prohibición y su relación con el dolo. Bajo la teoría del dolo, un error inculpable puede excluir tanto el dolo como la culpa, mientras que bajo la teoría de la culpabilidad, un error evitable de prohibición no elimina el dolo, pero puede influir en la pena.

41
Q

Error esencial y accidental

A

Según su extensión y significado jurídico, se distingue el error en esencial y accidental.
a) El error es esencial cuando impide al autor comprender la naturaleza criminosa del acto que realiza. Esto sólo ocurre cuando el error recae sobre un “elemento” de la figura delictiva.
Esta falsa apreciación tiene el efecto de cambiar en la mente del autor la valoración jurídico penal de los hechos, y con ello impedirle comprender la criminalidad del acto (art. 34, inc. 1º, Cód. Pen.). En los casos en que existen figuras agravadas, el error, para ser esencial, debe recaer sobre un elemento de la figura básica, pues en el caso de que verse sobre una circunstancia de las que cualifican, lo que el autor aprecia sin error es un delito.
b) El error no esencial se denomina también accidental y deja intacta la culpabilidad. Tres son las especies de error accidental dignas de consideración:
- Aberratio ictus (error en el golpe): no siendo el resultado producido el mismo que se perseguía es, sin embargo, idéntico en su significación jurídica. Es el supuesto de quien, queriendo matar a Juan que es su enemigo, por su mala puntería mata a Pedro, que no lo es. En ambos casos se habrá cometido un homicidio simple: para la ley, idéntica significación tiene matar a Pedro que matar a Juan.
- Error in persona: aquí el error versa sobre el objeto mismo. En la hipótesis que nos ocupa, por ejemplo, el autor hace fuego sobre una persona distinta, suponiendo que es aquélla a la que se quiere herir. El actor dispara sobre Pedro confundiéndolo con Juan.
- En los medios empleados o dolus generalis, cuando son distintos de los propuestos, pero idénticos para causar el mismo resultado. Así, por ejemplo, alguien creyendo muerta a su víctima sólo desvanecida a consecuencia de los golpes sufridos, la arroja al mar, produciéndole la muerte por asfixia. En ambos casos el medio empleado es idóneo para causar la muerte.

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Q

Otras formas de error que producen efectos jurídicos

Error de Adecuación

A

Entre el error esencial, que siendo inculpable elimina dolo y culpa, y el error accidental que en nada modifica la culpabilidad, se encuentra el que podemos llamar error de adecuación, el que, no obstante no recaer sobre un elemento de la figura básica, tiene consecuencias jurídicas. Los efectos de este error no recaen sobre la naturaleza de la culpabilidad sino sobre su contenido de conocimiento, y consecuentemente, sobre la adecuación. Puede decirse que este error es “esencial” para la adecuación a la figura agravada.

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Por supuesto, aquí tienes ejemplos que ilustran los conceptos de error esencial, error accidental y error de adecuación:

  1. Error Esencial:
    • Ejemplo: Juan compra una bicicleta en una tienda de bicicletas usadas. Desconoce por completo que la bicicleta que adquiere ha sido robada. Más tarde, la policía lo arresta por posesión de propiedad robada. Debido a que Juan no tenía forma de saber que la bicicleta era robada, su error es inculpable y elimina tanto el dolo como la culpa, eximiéndolo de responsabilidad penal.
  2. Error Accidental:
    • Ejemplo: María intenta robar una cartera en una cafetería y, en el proceso, rompe accidentalmente un jarrón valioso. Aunque no tenía la intención de dañar el jarrón, sigue siendo culpable por el intento de robo. El error sobre el jarrón es accidental y no afecta su culpabilidad por el intento de robo.
  3. Error de Adecuación:
    • Ejemplo: Carlos participa en una pelea con otra persona. Durante la pelea, golpea al otro individuo en la cabeza con un objeto creyendo que es una lata vacía. Sin embargo, el objeto contenía un objeto pesado en su interior, causando lesiones graves. Aunque Carlos no sabía que el objeto estaba lleno, su error afecta la adecuación de su acción. Se considera culpable por la agresión, pero el error de adecuación puede influir en la gravedad de su condena, ya que no comprendía completamente el riesgo de lesiones graves debido al objeto.

En estos ejemplos, puedes ver cómo los diferentes tipos de errores afectan la culpabilidad de los individuos en situaciones delictivas. El error esencial exime de responsabilidad penal, el error accidental no afecta la culpabilidad, y el error de adecuación influye en la forma en que se entiende la conducta del autor en relación con la figura delictiva y sus agravantes.

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Error culpable e inculpable

A

Según cual haya sido la actitud del sujeto ante los hechos sobre los cuales ha recaído su error, éste se distingue en culpable e inculpable.
a) El error culpable o evitable (culposo), como su denominación lo indica, es el error evitable cuando se procede con la debida diligencia. Nace, pues, el error culpable, de las mismas fuentes que la culpa: la imprudencia y la negligencia.
Se comprende entonces fácilmente que tal error no puede dejar subsistente la culpabilidad dolosa. La consecuencia de esta forma de error es eliminar el dolo, quedando subsistente la responsabilidad y la pena del delito culposo, si el hecho está descripto en la ley bajo esa forma de culpabilidad.
b) El error es inculpable o inevitable cuando se ha incurrido en él no obstante haber puesto en la acción la normal diligencia requerida por la naturaleza de los hechos.

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Q

La llamada justificación putativa (supuesto, apariencia)

A

Se trata del caso en que un sujeto cree actuar de modo legítimo, suponiéndose, por error con relación a los presupuestos fácticos, protegido por una causa de justificación. El caso más común es el de la defensa putativa: un individuo, creyéndose ilegítimamente agredido, reacciona con la convicción de que obra en defensa legítima.
La doctrina suele llamar a estas eximentes “causas de justificación putativas”.

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Q

La coacción. La llamada necesidad exculpante

A

El artículo 34
No son punibles:
Inciso 2. ―El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente‖.
No actúa culpablemente quien lo hace bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente que parte de un ser humano. Las amenazas comprenden no solamente la llamada violencia moral, sino también el ejemplo de violencia física, cuando ésta no impide en el amenazado la manifestación de voluntad, como, por ejemplo, apalear o torturar para forzar a realizar algo.
Es necesario distinguir la fuerza o violencia física irresistible (vis absoluta), de la llamada violencia moral (vis compulsiva) o coacción propiamente dicha.
 Vis absoluta: el violentado es un mero instrumento de otro, no hay por su parte manifestación de la voluntad.
 Vis compulsiva: la voluntad del individuo está presente, pero no es libre en su elección; carece de la posibilidad de dirigir libremente sus acciones.

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Q

Requisitos de la Coacción
La amenaza debe contener

A

un mal grave e inminente para el coaccionado mismo o para un tercero, que en definitiva se traduce en una amenaza para el coacto. Como si a alguien se le amenazara de matar a su padre o violar a su hija, para que haga o deje de hacer alguna cosa.
Mal grave es el que puede causarse a la vida, a la salud, al honor; pero no puede limitarse a la simple amenaza de un daño cualquiera.
Inminente quiere decir tanto como actual o inmediato, es decir, ineludible o inevitable por otros medios que no sean el cumplimiento de lo exigido por el coaccionante.

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Q

Efectos de la Coacción

A

La coacción produce el efecto de eliminar la culpabilidad en el coacto, tanto a título de dolo como a título de culpa. El coaccionante, en cambio, contrae responsabilidad dolosa.
El doble requisito de que la amenaza se refiera a un mal grave e inminente, tipifica de tal modo la amenaza que el Derecho considera irresistible, que cualquier otra que no reúna esas características carece de significado para la ley.

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La amenaza de un mal grave e inminente
Concepto

A

No actúa culpablemente quien lo hace bajo amenaza de sufrir un mal grave e inminente que proviene de fuerzas no humanas. No parece que haya razones para que la ley dé significado distinto a un mismo estado subjetivo, por el hecho de que tal estado provenga de la acción del hombre o de las fuerzas de la naturaleza. En ambos casos se excluye la culpabilidad, porque la voluntad se ve constreñida y doblegada ante la posibilidad de un mal.

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La amenaza de un mal grave e inminente

Diferencia con el Estado de Necesidad

A

La amenaza de sufrir un mal grave e inminente es una situación de necesidad disculpante, no un estado (derecho) de necesidad que torna lícita la acción.
Inc. 3 El estado de necesidad resulta de la apreciación objetiva de los bienes en conflicto, y obrar por evitar el mal mayor, es lo que justifica la conducta frente al ordenamiento jurídico argentino.
Inc. 2 La amenaza de un mal, del mismo modo que la coacción, sólo disculpa, porque lo que la ley toma en consideración es el estado anímico del autor o su motivación.
De suerte que no se requiere para la causa disculpante el valor relativo de los bienes; pero la gravedad relativa de la amenaza y el hecho típico exigido son elementos de juicio para apreciar la concurrencia de la excusa.
Quedan así comprendidas, como inculpables, las acciones típicas ejecutadas ante la puesta en conflicto de bienes de igual valor o de valor relativo de difícil estimación, si de ello resulta la amenaza de un mal grave e inminente.

Requisitos
La amenaza de un mal, debe reunir las mismas características que en la coacción, puesto que es una la norma que rige a ambas, por último el autor de la acción típica debe ser ajeno al peligro amenazado y no debe estar obligado a soportarlo.