UNIDAD3 Flashcards
Definición y Teoría del Delito
PARTE A: Definiciones de Delito
Las distintas definiciones
En la definición del delito, tanto como en la del Derecho Penal, se refleja el fin perseguido y el objeto fijado por el autor a su tarea, al par que se condensan los presupuestos fundamentales que orientan su labor, es por eso que las definiciones con las que se quiere dar el concepto, sean, también, fundamentalmente distintas.
Partiendo tanto del fin perseguido como de la idea inspiradora, podemos reunir las definiciones en dos grandes grupos:
a) Definiciones prejurídicas o condicionantes de las legislaciones; (se distinguen las que tienen una fundamentación filosófico-jurídica, de las que responden a un enfoque puramente sociológico o naturalista del delito).
b) Definiciones dogmáticas, referidas a una legislación positiva.
Dentro de las primeras, distinguimos: Definiciones prejurídicas o condicionantes de las legislaciones:
- Fundamentación filosófico-jurídica,
que considera al delito como “ente jurídico” El derecho natural alcanza su nivel más alto en nuestra ciencia a través de la definición de CARRARA formulándola en estos términos: “Infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
La definición de CARRARA nace de la idea que es el fundamento de toda su doctrina: el delito no es una conducta, ni una prohibición legal; sino, es un “ente jurídico”; es la lesión de un derecho por obra de una acción u omisión humana: “la infracción de la ley del Estado”. Se propone con ello hacer saber a quienes tienen a su cargo la elaboración y sanción de las leyes, que no habrá delito mientras no exista la ley cuya violación tenga pena fijada previamente.
Lo armonioso de la construcción carrariana y lo claramente que expone sus propósitos, el fin de garantía no se logra con ella, porque no se trata de fijar el límite perpetuo de lo prohibido, lo que si determina en su definición un orden jurídico establecido y cuáles son las únicas acciones que conducirán a una sanción penal.
- El delito como fenómeno natural y como hecho social
Al positivismo penal le interesó el delito, fundamentalmente, como el hecho resultante de una personalidad humana.
LOMBROSO lo estudia como un hecho biológico, pero ese concepto no resultaba suficiente para explicar la posición del positivismo frente a los distintos problemas de nuestra disciplina. La escuela que fundara LOMBROSO sostenía que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por motivo de su constitución psicofísica.
GAROFALO Se hace cargo de algunas de las críticas formuladas a esa tesis y las refuta con su teoría del “delito natural”.
Reconoce GARÓFALO que la coincidencia de los delincuentes con el “tipo antropológico” del criminal, no es una realidad, y agrega que tal cosa resulta lógica si se piensa que se ha olvidado dar a la palabra delito su significación. Además, se señalaba que mal podía admitirse la natural inclinación al delito, cuando ningún hecho ha sido considerado siempre antisocial, observado a través del tiempo y la distancia, crítica que nuestro autor consideraba, también, la consecuencia de no haber sido dada la noción del delito, con independencia de la ley penal.
GAROFALO hace un análisis de los sentimientos para elaborar su definición sobre la base de la existencia de los que considera perdurables en la humanidad; que son, según él, los de piedad y probidad o justicia. La lesión de tales sentimientos constituye, entonces, el delito natural.
FERRI formula a la definición de GARÓFALO críticas que pueden sintetizarse así:
a) La definición excluye, sin razón atendible, otros sentimientos cuya lesión puede dar lugar a delitos;
b) El delito es más un ataque a las condiciones de convivencia social, que a los sentimientos;
c) Es necesario, para que el delito exista, que la lesión se haya producido a impulsos de un móvil antisocial.
Tratando de subsanar tales deficiencias, pero partiendo de la definición de GARÓFALO, se llega a la formulación de base sociológica, que se conoce como de FERRI-BERENINI, según la cual son delitos “aquellas acciones punibles determinadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo dado en un momento dado”.
FLORIAN que lo mismo que otros positivistas no acepta la definición de GAROFALO tal como éste la formuló, hace notar que el concepto del delito es por su misma esencia relativo, y que “la incriminación representa la valoración que, desde el punto de vista del interés general, la sociedad, en ciertos períodos, hace de determinadas acciones”. La observación es correcta.
Otra corriente, de la que puede considerarse el representante más puro a GRISPIGNI define el delito, en su aspecto sustancial, como “aquellas acciones que toman imposible o colocan en grave peligro la convivencia y la cooperación de los individuos que constituyen una sociedad”.
Dentro de las segundas, distinguimos: Definiciones dogmáticas
La definición del delito tiene significación dogmática, puesto que en ella se señalan todas las características de la acción amenazada con pena, cuyo estudio, en conjunto, constituye el objeto de la teoría del delito. En el orden de las definiciones que consideran al delito esencialmente como una acción humana, podemos distinguir dos grandes períodos, separados por la definición de BELING, dada a conocer en 1906, en la cual aparece como esencial un elemento no considerado de ese modo hasta entonces: La tipicidad. La característica específica del delito que señalan las definiciones anteriores a BELING es la de tener una pena fijada por la ley, y es así como algunos autores reducen la definición en lo esencial a decir que es un hecho o acto prohibido por la ley bajo amenaza de pena. Así lo entiende ROSSI, para quien el delito es, simplemente, todo acto señalado con una sanción penal. En el mismo sentido VON HIPPEL, para quien el delito es el hecho al cual el Estado fija como consecuencia la pena pública.
1º Periodo LA DEFINICION DE VON LISZT. Considera que el delito es
un hecho al cual el orden jurídico asocia una pena como lógica consecuencia. Pero hace luego un análisis del cual deduce que el delito ha de ser un acto humano antijurídico y culpable, considera que la pena es un elemento específico del delito, ya que el legislador la reserva como consecuencia únicamente del delito y no de los demás actos antijurídicos cumplidos culpablemente. Así, pues, queda completada la definición en los términos humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena. LA PRIMERA DEFINICION DE BELING (1906) Para este autor el delito es una acción típica antijurídica, culpable, subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad. Resulta de esta definición para que un acto sea delito son necesarios estos requisitos: a) Acción descripta en la ley, es decir, tipicidad. b) Que sea contraria al Derecho. c) Culpabilidad, o sea que el autor haya obrado con dolo o culpa. d) Que sea subsumible bajo una sanción penal adecuada. e) Que se den las condiciones de punibilidad. Como puede verse, en esa definición aparece un nuevo elemento del delito: La tipicidad. Este autor cree que la característica esencial para distinguir las acciones punibles de las que siendo antijurídicas y culpables no conducen a una pena, es la tipicidad, porque solamente las acciones punibles son típicas y no hay más delitos que aquellos que pueden adecuarse a un tipo penal.
La inclusión de la tipicidad marca el punto de partida de la segunda etapa de las definiciones prácticas, a las que se denomina técnico-jurídicas, en las que podemos fijar tres jalones marcados por las posiciones del propio BELING de MAYER y de MEZGER frente a este problema. La tipicidad, en el sistema de BELING, es puramente descriptiva. La ley se vale de la tipicidad para describir pero los elementos del delito son independientes entre sí; el uno no supone la existencia de otro u otros: a) Para que pueda aplicarse a un acto la ley penal, debe ser típico, pero la condición de acto no depende de ello, sino de otras condiciones: La tipicidad por sí no contiene ninguna indicación de un actuar con voluntad de un individuo o al menos no precisa contenerla. b) Un acto puede ser conforme con la tipicidad sin ser por ello ilícito; por ejemplo, el homicidio en legítima defensa. Inversamente, puede ser ilícito sin corresponder a ningún tipo. c) En el primitivo sistema de BELING, la tipicidad es completamente objetiva y libre de todo elemento subjetivo. La culpabilidad, como parte del hecho subjetivo, se destaca nítidamente de la tipicidad como síntesis exterior del delito tipo.
2 Periodo LA DEFINICION DE MAYER. Define MAYER el delito como
acontecimiento típico, antijurídico e imputable. La palabra acción ha sido sustituida por el vocablo acontecimiento el cual es imputable. Refiriéndose a la primera definición de BELING, dice MAYER, a su vez, que se trata de una definición pleonástica, ya que si no concurren la circunstancia de ser subsumible bajo una sanción adecuada, es indudable que una acción atribuible a título de culpa no es imputable (culpable). Relación de los elementos del delito entre sí. Lo que realmente interesa destacar de la posición de MAYER, pues supone una etapa en la evolución del concepto, es lo referente a la relación que guardan entre sí los elementos del delito. Para MAYER que la tipicidad es indicio de la antijuridicidad, aunque no sea su fundamento; es válida para la vía del conocimiento, pero no es de su esencia. Niega que la tipicidad tenga carácter puramente descriptivo; que sea puramente objetiva; observa acertadamente que los tipos penales constituyen elementos referidos al sujeto activo del delito -elementos subjetivos del tipo- y otros que encierran una noción normativa -elementos normativos-. De ello se sigue claramente que es necesaria una valorización por parte de quien debe juzgar los hechos sobre la base de la figura contenida en la ley. SEGUNDA DEFINICIÓN DE BELING En el año 1930, modifica sustancialmente su definición. Dice ahora que el delito es acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, siempre que no se dé una causa legal de justificación. Las consecuencias del cambio de definición son importantes: a) La tipicidad pierde su carácter independiente, como la pierden los demás elementos del delito.
b) A través de la expresión “típicamente antijurídica”, se manifiesta la idea de relación entre tipicidad y antijuridicidad.
c) Con la expresión “correspondientemente culpable”, equivalente a típicamente culpable, se quiere señalar la correspondencia que debe haber entre el tipo y la culpabilidad. La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se trata.
d) Pero hay algo más importante y que vincula esta relación tipicidad-culpabilidad con la exigencia “subsumible bajo una sanción penal adecuada”, contenida en la definición de 1906 y que desaparece en la de 1930: el Código Penal alemán, al igual que el argentino, describe los tipos dolosos y los culposos independientemente.
e) Debe preverse la justificación. Entiende BELING que aún queda la posibilidad de acciones típicas antijurídicas y culpables que no son punibles, las cubiertas por una causa legal de justificación, y que esa posibilidad debe quedar advertida en la definición.
2 etapa **DEFINICION DE MEZGER ** Para MEZGER puede condensarse la definición del delito diciendo:
delito es acción típicamente antijurídica y culpable. No trata independientemente la tipicidad, sino que para él es sólo una parte del estudio de la antijuridicidad.
a) La acción se estudia cayendo siempre sobre un tipo jurídico penal. Este autor considera relacionados los elementos del delito como situaciones de hecho sobre las cuales recae el juicio del juez y que, por tanto, constituyen presupuestos indispensables de dicho juicio para la imposición de la pena.
b) Tipicidad y antijuridicidad. El tipo es el injusto descripto concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal. Es al tratar la tipicidad dentro del estudio de la antijuridicidad.
c) Haciendo razonamientos análogos a los de MAYER, MEZGER considera innecesaria la inclusión de la pena en la definición del delito, criterio que ha de modificar sus trabajos posteriores. Posteriormente introduce MEZGER variantes: Define el hecho punible como una acción típicamente antijurídica, personalmente imputable y conminada con pena. El agregado conminada con pena lo explica diciendo, que la pena es una consecuencia del delito.
La definición en el Derecho Argentino DEFINICION ADECUADA
El Código Penal argentino vigente no contiene una definición del delito, lo que lejos de ser criticable, resulta lo preferible, o al menos lo práctico. En un sentido jurídico, que indique las características de la acción amenazada con pena, podemos definir el delito como acción típicamente antijurídica y culpable.
Elementos del delito EL DELITO ES ESENCIALMENTE
ACCIÓN
Con este aserto se alcanzan los siguientes resultados:
a) Máxima igualdad posible ante la ley (art. 16, C.N.).
b) No se pena a nadie sólo por lo que cree, es o piensa, sino por lo que ha hecho (arts. 14, 18 y 20, C.N.).
c) Sólo una acción puede acarrear otras consecuencias del Derecho Penal distintas de la pena.
d) No tiene cabida la analogía. El Código, por su parte, no es preciso en la terminología. Acción, hecho, delito son palabras que emplea con distintos alcances (arts. 34, 41, 42, 45, entre otros).
LA TIPICIDAD CALIFICA LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL DELITO
La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad son atributos de la acción y las dos últimas, a su vez, son caracterizadas por la tipicidad, al requerirse que antijuridicidad y culpabilidad sean típicas. En nuestro sistema institucional (art. 18 C.N.), sólo la ley determina cuáles son las acciones que conducen a pena. La acción debe ser antijurídica y la antijuridicidad, a su vez, típica. Los términos típicamente culpable señalan la calificación de la culpabilidad por la tipicidad.
Los alcances de esta vinculación, por la que las figuras penales indican la culpabilidad típica, pueden ordenarse así:
a) Nuestro Código sigue el sistema de la autonomía de las figuras culposas, y esa modalidad debe ser señalada en la definición del delito. Con esa modalidad los tipos penales asumen la función de seleccionar la forma de culpabilidad requerida para el acto que describen: la culpabilidad típica.
b) Las referencias subjetivas contenidas en la figura, también pueden tener por consecuencia exigir para esa acción el dolo directo o el indirecto cierto.
c) En todos los delitos con verdadero elemento subjetivo especifico, queda excluido el dolo eventual.
Delitos y contravenciones:
Bases de la distinción. La clasificación de las infracciones penales según su gravedad, dio lugar a dos sistemas:
- El tripartito que distinguía entre: crímenes, delitos y contravenciones. El bipartito que solo distingue entre delitos y contravenciones. El sistema tripartito fue adoptado por el Código Penal Francés de 1810, y por las legislaciones que posteriormente se inspiraron en ellas, la razón de esta división se debía a que, a cada una de estas infracciones correspondía a un tipo distinto de pena y eran competentes distintos jueces:
*A los crímenes (que eran las infracciones más graves) correspondían las penas aflictivas o infamantes, eran aquellas privativas de la libertad por más de 5 años.
*A los delitos (infracciones de gravedad intermedia) correspondía las penas correccionales y eran juzgados por los tribunales correccionales.
- A las contravenciones (infracciones de mínima gravedad) correspondían las penas policiales y eran juzgados por los tribunales judiciales.
El código penal Argentino adopta el sistema bipartito: - - -
*Porque fuera de los casos de excepción mencionados en el Derecho Penal Argentino, no se hace mención a la categoría de crimen. *Porque el Código Penal Argentino no trae ninguna clasificación y solo legisla sobre delitos.
*Porque las provincias dictan disposiciones sobre contravenciones o faltas.
El código Penal que describe delitos solo puede ser dictado por el Congreso Nacional, y las provincias solo les corresponden legislar sobre contravenciones.
Sujeto activo y pasivo del delito - -
•Sujeto activo: Es el agente del delito, es decir el ser humano que comete el hecho delictivo solo el hombre puede ser sujeto activo del delito, no pueden serlo a diferencia las personas jurídicas.
•Sujeto pasivo: Es el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, aquel a quien se designa como víctima del delito; es decir, la persona, en sentido jurídico, sea que se trate de un hombre o de un grupo de hombres.
La idea de víctima no debe ser identificada, con la de damnificado o perjudicado, porque ambos pueden no coincidir.
Los términos damnificado o perjudicado pertenecen más claramente al ámbito del derecho procesal, y se los emplea para señalar a quienes pueden ser titulares de la acción penal y civil emergentes del delito.
Sujeto pasivo del delito puede ser cualquier titular de un bien jurídico, sea una persona de existencia real o jurídica:
a) Los incapaces pueden ser sujeto pasivo del delito, en la medida en que son titulares de bienes jurídicos.
b) Las personas colectivas pueden ser sujeto pasivo del delito. Poseen un patrimonio propio, son titulares del bien jurídico propiedad.
No pueden ser sujeto pasivo:
a) Los muertos, puesto que no son titulares de intereses.
b) Los animales, por la razón de que no pueden asumir la titularidad de bienes jurídicos. Pueden ser, objeto material, en tanto son considerados como cosas. Así ocurre, por ejemplo, en el hurto, el robo o el daño.
Objeto material y jurídico del delito
- Por objeto material se entiende la cosa o la persona sobre la que se produce el delito. A diferencia del sujeto pasivo, el objeto material puede ser tanto el hombre como las cosas, en cuanto uno o las otras constituyen la materia sobre la que recae la actividad física del culpable. En algunos casos, sujeto pasivo y objeto material puede ser, pues, la misma cosa.
La falta de objeto material no supone, tampoco, la ausencia de acción punible. La ausencia de ese objeto se revela, en algunos casos de tentativa de delito imposible, como también en delitos de pura actividad. Lo que no puede suponerse es la ausencia de objeto jurídico. - Objeto jurídico del delito es la norma, el derecho violado o el bien o interés jurídicamente protegido. El objeto jurídico (objeto de protección) no es una modalidad de la acción, un elemento del tipo, sino una “síntesis” del tipo en cuestión de la que resultan la antijuridicidad y el criterio rector para la sistematización de la parte especial. El objeto jurídico o de protección, está constituido por el bien jurídico que el delito lesiona, no sólo en cuanto la víctima es titular de él, sino también, y principalmente, en cuanto representa un interés general, que es el que decide la protección del bien o interés en sí mismo; es decir; objetivamente. No existiendo otra fuente de derechos que el ordenamiento jurídico (el derecho positivo), la violación de un derecho subjetivo supone la del derecho objetivo determinado por la ley.