UNIDAD5T Flashcards

1
Q

El Delito como acción conforme a la Previsión Legal – El Tipo Penal – Relaciones entre los Tipos
PARTE A: Tipicidad
Concepto:

A

La cualidad de típica está dada por la identificación de una conducta con la prevista en una figura de delito.

Las leyes penales prevén las acciones punibles a través de abstracciones que condensan en fórmulas estrictas las características que deben reunir los actos que se cumplen en la vida real.
Ese peculiar modo de estar redactadas las leyes penales responde a su naturaleza de normas de excepción; por eso, el principio contenido en el artículo 15 del Código Civil, según el cual ―los jueces no podrán dejar de fallar so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes‖, no es compatible con las características de la ley penal; la ley penal está llena de silencios y en materia penal el silencio es libertad.
Esa autonomía y la falta de elasticidad y comunicación de los tipos penales entre sí, es el cimiento sobre el que se estructura la doctrina de la tipicidad.
La exigencia de delimitar con precisión y claridad las figuras delictivas, se nos presenta como un presupuesto necesario de la interpretación. El legislador debe elaborar la ley penal usando los términos indispensables para dar la noción completa de cada acción humana punible y no empleando expresiones, más o menos técnicas. Menos aún deberá admitirse que, al lado del casillero delictivo de la parte especial, se sitúe un principio que permita llegar a la pena en otros casos, cualquiera sea la fórmula que se adopte para dar paso a la analogía.
El tipo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. La fórmula con la que la ley expresa el tipo corresponde al siguiente esquema: “El que haga esto…” o “El que no haga esto”. No se debe confundir el tipo con el artículo, inciso, párrafo, parte o disposición legal que lo contiene. Estos pueden vincular uno o varios tipos a una pena.

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2
Q

Función de la Tipicidad

A

La descripción legal, con sus características de rigidez y no comunicabilidad es, como idea genérica, lo que constituye la tipicidad.

Pero el principio se va perfeccionando, para adquirir una triple función, delimitada a través del desarrollo actual de la doctrina:
*Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía.
*Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción.
*Función de determinación del particular delito, a través de los tipos penales, tipos de delito o simplemente tipos.

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3
Q

Tipicidad
Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía

A

a) Con la función prejurídica o condicionante de las legislaciones, la tipicidad asume una función de garantía jurídico-política y social. Se trata de que la ley contenga descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido. Lo que se persigue es que la ley ponga en movimiento la máquina judicial en el orden penal, por un hecho determinado y preciso y no por cualquier otro análogo o parecido. Empleando las palabras de BELING, es necesario que los delitos se “acuñen” en tipos y no en definiciones vagamente genéricas.
El delito es acción, no se pena a nadie por lo que es o por lo que piensa, sino por lo que hace.
La tipicidad impone la previsión de los hechos punibles “acuñados” en acciones autónomas exclusivas y excluyentes. Esa autonomía e incomunicabilidad de las figuras delictivas o tipos penales, podemos confirmar que la analogía está vedada en materia penal.
b) El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que “ningún habitante de la Nación podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Los autores, al tratar el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege -pilar central del derecho punitivo- lo consideran previsto por la disposición referida.
Mientras en las otras ramas del ordenamiento jurídico se trata de prever la totalidad de los hechos posibles, el Derecho Penal preveé, de modo taxativo, sólo aquellos actos de máximo disvalor; los actos típicamente antijurídicos, relevantes en el orden penal. Las acciones que no estén previstas por la ley, no interesan, quedan en el ámbito de la libertad, en lo que a consecuencias penales se refiere.

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4
Q

Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción

A

Existe una constante relación entre todos los elementos del delito, porque ontológicamente el delito es un objeto cultural, y las partes que lo constituyen guardan entre sí y con el todo la relación propia de objetos de esta naturaleza: son tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad, en cuanto están dentro del delito; fuera de él nada son.

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5
Q

Tipicidad y Acción

A

La acción debe ser típica, porque tal es la esencia misma de la tipicidad. Toda acción, por antijurídica y culpable que sea, si no es incluible en los tipos legalmente establecidos -lo atípico-, para el jurista significa una acción no punible; y viceversa, acción típica, significa acción digna de pena según la medida de las penas correspondientes y conforme a las demás disposiciones legales relativas a la punibilidad.

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6
Q

Tipicidad y Culpabilidad

A

Para comprender la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, sería suficiente advertir que el delito de homicidio, por ejemplo, no puede construirse acoplando el ilícito “muerte de un hombre” al dolo del prevaricato. La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se trata. Es decir, que cada delito tiene, en el sentido expuesto, “su” culpabilidad.
La culpabilidad es característica integrante del tipo legal y que debe formularse el tipo de injusto haciendo una distinción con el tipo de culpabilidad.

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7
Q

Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción

Tipicidad y Culpabilidad

a) La culpa como culpabilidad típica:

b) Exigencia de determinada especie de dolo:

A

La ley argentina describe los tipos dolosos y, a seguido o en otros artículos, define los tipos culposos. Traza tipos autónomos de delitos dolosos y tipos autónomos de delitos culposos, haciendo referencia expresa, en estos últimos, a esa forma de culpabilidad. Cuando la ley exige para determinado delito la forma de culpabilidad dolosa se limita a describir la conducta típica, sin referirse a la faz subjetiva de esa acción. Así, cuando dice “el que se apoderare” debe entenderse que lo es con dolo. Con el sistema adoptado por el Código argentino, no hay otros delitos culposos que los previstos expresamente por la ley en esa forma.

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8
Q

Tipicidad y Culpabilidad

a) La culpa como culpabilidad típica:

b) Exigencia de determinada especie de dolo:

A

Este inciso se refiere a cómo la ley puede requerir un tipo específico de intención (dolo) para ciertos delitos.

___________
Esa consecuencia puede ser fijada por una exigencia expresa del tipo, con respecto al contenido de la culpabilidad, o por efecto de un elemento subjetivo, que implique la necesidad de que concurra el dolo directo o el indirecto cierto: el efecto en tales cosas es el de excluir el dolo eventual. Esto no supone, bajo ningún concepto, identificar o confundir la culpabilidad con los elementos subjetivos del tipo, sino, solamente, señalar que los segundos pueden determinar la necesidad de una especie de dolo y la exclusión de otra.

Al lado del dolo como exigencia subjetiva general de los tipos dolosos, a menudo aparecen en la figura delictiva elementos subjetivos específicos, que pertenecen al tipo y terminan de dar el matiz definitivo al aspecto personal (subjetivo) de ese tipo penal. La presencia o ausencia de esos elementos determina para la ley un distinto disvalor o la exclusión de la acción del tipo legal; pero lo que aquí importa señalar es que esos elementos subjetivos pertenecen al tipo y no a la culpabilidad y que su presencia queda circunscripta al área de los delitos dolosos.

En los delitos con elemento subjetivo específico, por obra de la tipicidad, la exigencia subjetiva se completa con la presencia del dolo y la del elemento subjetivo del tipo.

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9
Q

Tipicidad y Antijuricidad

A

Podemos encontrar tres etapas.
- En la primera, fijada por BELING, la antijuridicidad se presenta independientemente de la tipicidad. La tipicidad importa una pura descripción, en tanto que la antijuridicidad encierra un juicio de valor referido a la norma.
- Segundo la idea de MAYER para quien si bien la tipicidad no decide la existencia de la antijuridicidad, puede considerarse un indicio de ella.
- Por último, MEZGER afirma que la tipicidad denota, con su sola presencia, la existencia de la antijuridicidad.
Aquellos actos para los que el Código Penal fija pena, son típicamente antijurídicos. Se efectúa así una doble valoración: como consecuencia de la primera, se califica el acto de antijurídico; por obra de la segunda, resulta penalmente relevante, es decir, típicamente antijurídico. De tal manera, la sola presencia de la ―tipicidad‖ denota la antijuridicidad del acto, puesto que ha de haber pasado por el tamiz que retiene el primer disvalor: la antijuridicidad.

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10
Q

PARTE B: Tipos Penales
Función

A

Mientras hay una serie de declaraciones contenidas en la parte general del Código, tal como la que dispone que el loco no es punible, que son válidas para todos los delitos, nos encontramos, en cambio, con elementos propios y privativos de cada particular delito.
La tipicidad ofrece tantas formas como hechos están previstos por la ley, puesto que el tipo es el estudio de todas las circunstancias y elementos de cada concreto delito como presupuestos de la pena.

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11
Q

Los elementos del Tipo
Clasificación:

A

Lo más interesante de este problema del tipo penal es lo que se refiere a la clasificación de los elementos del delito en especie y su diferenciación de los elementos del general delito. Este estudio debe hacerse en la Parte Especial, pues allí se dan las normas para clasificar los elementos de los delitos a través del análisis de cada una de las figuras delictivas contenidas en la parte especial de determinado Código.

Los elementos de las figuras delictivas se clasifican agrupándolos en objetivos, subjetivos y normativos.

Estos elementos deben ser distinguidos de los generales, comunes a todo delito y limitados en su función al hecho específico definido por la figura en la que tales elementos aparecen.

En el estudio de cada delito en particular, se da por presupuesto que deben concurrir las características de validez general necesarias para alcanzar la noción abstracta de delito: “acción típicamente antijurídica y culpable”. De modo que las referencias específicas contenidas en el tipo se suman a las que son propias a todos los delitos.

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12
Q

Los elementos objetivos de la tipicidad

A

de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a pena. Son los elementos puros de la tipicidad.

Son referencias a cosas, a personas o a modos de obrar, nociones todas ellas que pueden ser captadas por los sentidos. Así, la “cosa” en el hurto (art. 162); la “morada o casa de negocio ajeno” en la violación de domicilio (art. 150) y muchas otras. Estas referencias objetivas no coinciden con la antijuridicidad, que es elemento también objetivo del delito y que supone el juicio de disvalor que resulta de la contradicción de la conducta con el orden jurídico y la lesión, puesta en peligro o posibilidad de peligro, de un bien jurídico tutelado por la ley penal.
Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante
Sistemática:
Conglobante:

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13
Q

Los elementos objetivos

Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante

Sistemática:

A

A través de la función se verifica que exista un ESPACIO PROBLEMÁTICO DE DISCUSIÓN, es decir un pragma (Conducta realmente realizada pero con su resultado y circunstancias).

Se usa el tipo legal aislado (ejemplo: Matar a una persona) y se verifica:
- Que el autor realizó la conducta típica.
- Produjo el resultado.
- Existe una causalidad; y
- Si el tipo exige circunstancias especiales, se comprueba que estén presentes.

Dentro de esta función se encuentran:
a) Los elementos descriptivos.
b) Los elementos normativos.
c) El resultado (cambio en el mundo exterior).
d) Los sujetos.

Esta función provee todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo, algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero que no son suficientes para ello, dado que el campo de análisis está, por definición, limitado a lo que permite deducir el tipo en particular. Se trata de una función de fijación primaria o elemental del objeto de la prohibición, que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva.

_________________________

Claro, aquí tienes un ejemplo práctico para ilustrar los conceptos de tipo objetivo y tipo subjetivo según la perspectiva de Eugenio Raúl Zaffaroni:

Tipo Objetivo:
Supongamos que alguien dispara un arma de fuego contra otra persona en un parque. Analicemos esto desde la perspectiva del tipo objetivo:

  • Función Sistemática: Aquí, se verificaría si el autor realizó la conducta típica. En este caso, el disparo del arma de fuego constituye la conducta típica. Se debe comprobar si produjo el resultado (lesiones o muerte), si existe causalidad entre el disparo y el resultado, y si hay circunstancias especiales, como la intención de causar daño.
  • Función Conglobante: En esta función, se evalúa si hubo lesividad. Es decir, ¿la persona que fue disparada sufrió daño o peligro concreto a un derecho o bien jurídico ajeno? En este caso, sí, ya que la persona fue herida. También se debe verificar si este daño es imputable objetivamente al autor como propio.

Tipo Subjetivo:
Ahora, analicemos el tipo subjetivo en este ejemplo:

  • El Dolo: Aquí, se verifica si el autor tenía conocimiento y voluntad. Si el autor apuntó conscientemente y disparó un arma de fuego contra la persona con la intención de herirla o matarla, entonces hay dolo directo. Si disparó el arma con la posibilidad de herir o matar a alguien, aceptando ese resultado como posible, se trata de dolo eventual.
  • Elementos Subjetivos del Tipo: Si el autor tenía algún motivo particular, como venganza o robarle algo a la persona, esos serían elementos subjetivos adicionales del tipo.

Falta del Tipo Objetivo o Subjetivo:
Si, por ejemplo, el disparo no causa daño alguno a la persona, entonces no se cumplirían los elementos del tipo objetivo. Si el autor disparó el arma sin intención de herir o matar a nadie y simplemente para asustar, pero el disparo terminó hiriendo a alguien, se podría argumentar que falta el dolo en el tipo subjetivo.

En resumen, estos conceptos ayudan a analizar de manera detallada si un acto delictivo encaja en los elementos del tipo objetivo y subjetivo, lo que es esencial en la determinación de la culpabilidad y la aplicación de la ley en el sistema legal.

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14
Q

Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante

Conglobante:

A

es la que se encarga de verificar la conflictividad del pragma (conducta realmente realizada pero con su resultado y circunstancia), que implica tanto la verificación de:
a) Que haya lesividad: Se verifica que exista un daño o peligro concreto a un derecho o bien jurídico ajeno y que sea imputable objetivamente al autor como propio.
b) Que sea imputable objetivamente al autor como propio (pertenencia, que el acto sea obra de éste). Si es autor: debe tener la dominabilidad del hecho; y si es partícipe: debe haber hecho un aporte no banal.
Esta tipicidad conglobante no legitima el poder punitivo, sino que intenta reducir su irracionalidad.

De esta forma vemos que es irracional que sean penadas ciertas conductas.
- Si una acción no lesiona un bien jurídico o;
- la lesión es insignificante o;
- el sujeto pasivo consiente o asume el riesgo de la acción o;
- si objetivamente el agente tenía el deber jurídico de hacer dicha conducta.

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15
Q

Falta del tipo objetivo:

A

Dentro de la función sistemática:
- Que no se produzca el resultado típico o;
- no haya nexo de causalidad entre la conducta y el resultado o;
- que falten los elementos normativos o descriptivos (tiempo, lugar, medios, modo ocasión) o;
- falte la calidad exigida por el sujeto.
Dentro de la función conglobante
- Falta de lesividad.
- Falta de imputación objetiva (es decir que falta la dominabilidad en el autor o en el partícipe primario, o cuando el aporte del participe secundario sea banal).
Y El tipo subjetivo para Zaffaroni está compuesto por:
a) El dolo (su aspecto cognitivo y conativo: dolo directo y eventual).
b) Los elementos subjetivos del tipo, distintos del dolo.
Falta del tipo subjetivo:
Error de tipo sobre:
- Elementos descriptivos o particulares.
- Previsión de la causalidad (aberratio ictus, error en el objeto, dolus generalis).
- La calidad exigida en el sujeto (activo o pasivo).
- La dominabilidad (por tener falso conocimiento o ignorancia sobre ella).
- La banalidad del aporte del participe secundario.

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16
Q

Los elementos subjetivos

A

Son aquellos elementos del tipo que se refieren al sujeto activo del delito, exigiendo de él determinadas características, generalmente psicológicas.

SOLER los llama elementos psíquicos subjetivos.
Las referencias al sujeto activo que frecuentemente aparecen en las figuras delictivas, han ampliado el capítulo dedicado al aspecto subjetivo del delito, limitado antes casi exclusivamente a la culpabilidad. Esas referencias tienen, a veces, el efecto de requerir determinada especie de culpabilidad; señalan cuál es la culpabilidad típica; pero, en tales casos, no son verdaderos elementos del tipo.
En los casos de verdaderas exigencias subjetivas específicas (típicas), éstas complementan el elemento subjetivo del delito en general (la culpabilidad) o se suman a él, sea requiriendo determinado contenido de conocimiento en el dolo, sea acompañando la acción de determinado ánimo, intención o propósito, pero siempre fijando un matiz más preciso y particular al aspecto subjetivo del obrar humano delictuoso en el caso que se define en la correspondiente figura.

a. Casos en que el tipo requiere un determinado propósito o finalidad en la acción.
b. El fin perseguido tiende a ser alcanzado con la acción típica misma y no existe en el autor el propósito de cumplir una actividad posterior.
c. Casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado.
d. La ley toma en cuenta condiciones o situaciones personales del autor o que esté obligado por determinados vínculos o deberes.
e. Algunos tipos requieren en el autor el conocimiento de circunstancias que dan al hecho carácter antijurídico o determinan en él un mayor disvalor.

17
Q

a. Casos en que el tipo requiere un determinado propósito o finalidad en la acción.

A

En estos supuestos el autor se propone lograr un fin o resultado, pero tal resultado puede estar fuera del tipo; es decir, que para la configuración del delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que acompaña al dolo.
En algunos casos, el tipo supone otra actividad posterior en el propósito del autor. Un ejemplo claro lo da el delito de rapto, previsto en el artículo 130 del Código Penal, definido como la sustracción o retención de una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude, con miras deshonestas. Para que se configure ese delito, es preciso que las miras deshonestas acompañen al dolo; cualquier otro ánimo es atípico para el rapto, aunque pueda determinar la adecuación del hecho a otra previsión del Código.
El propósito deshonesto debe acompañar temporalmente a la acción de sustraer o retener. Si esa intención resulta de una resolución posterior, no alcanza a llenar la exigencia de la figura. Carece de significado que el fin propuesto se logre o no y que sea o no, en sí mismo, un delito; estos actos están fuera del tipo.

18
Q

Los elementos subjetivos

b. En otros casos, el fin perseguido tiende a ser alcanzado con

A

la acción típica misma y no existe en el autor el propósito de cumplir una actividad posterior. Así, por ejemplo, quien mata a una persona para ocultar otro delito ya cometido o para procurar su impunidad (art. 80, inc. 7º), con la acción de matar, que es lo típico, logra o cree lograr el fin perseguido.

19
Q

Los elementos subjetivos

c. Casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado.

A

El ánimo impregna la acción típica, fijando con ello su carácter delictuoso, sin que se persiga un fin ulterior.

Esto es muy evidente en los delitos contra la honestidad: un tacto efectuado con fines médicos, no constituye delito alguno; la misma acción, ejecutada con ánimo lascivo, puede constituir el abuso deshonesto del artículo 127 del Código Penal. Son los llamados delitos de tendencia

20
Q

Los elementos subjetivos

d. En algunas figuras, la ley toma en cuenta condiciones o situaciones personales del autor o que esté obligado por determinados vínculos o deberes.

A

Son éstos los llamados elementos personales objetivos de autor, denominación que proviene del hecho de que el autor las posee con independencia del delito.

Así, por ejemplo, la condición de empleado de correos y telégrafos en el delito de violación de secretos del artículo 154 del Código Penal. El autor es empleado con prescindencia del hecho punible que comete: esa condición no la pone con motivo del delito.

21
Q

e. Algunos tipos requieren en el autor el conocimiento de circunstancias que dan al hecho carácter antijurídico o determinan en él un mayor disvalor.

A

Ese conocimiento debe ser abarcado por el dolo para que el hecho sea subjetivamente típico. Así, por ejemplo, en los matrimonios ilegales de los artículos 134 y 135, inciso 1º, del Código Penal, el hecho no se configura sólo con la existencia del impedimento que causa la nulidad absoluta del matrimonio que se celebra; es preciso que uno o ambos contrayentes sepan que el impedimento existe. La ley lo dice claramente: “los que contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento…‖

22
Q

Los elementos del Tipo Clasificación: Los elementos de las figuras delictivas se clasifican agrupándolos en objetivos, subjetivos y normativos.

Los elementos normativos

A

Son aquellos elementos que hacen referencia a INSTITUTOS inminentes jurídicos, cosas que pertenecen al mundo del Derecho.
Por ejemplo, son elementos normativos aquellos elementos que se refieren a:
Cosa mueble, cosa ajena, cosa gravada, hipoteca, posesión, propiedad, etc.
Pues todos ellos solo pueden alcanzar su real significado mediante una definición jurídica.
Otros elementos normativos imponen al juez la necesidad de hacer un juicio de valor que no aparece resuelto en otras normas del Derecho. Esto ocurre, por ejemplo, con la “honestidad” requerida en el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, antes llamado estupro prevista en el artículo 120 del Código Penal. El concepto de honestidad no puede ser captado por los sentidos, como ocurre con los elementos objetivos del tipo; ella supone una condición moral que el juicio del juez sólo puede alcanzar valorando diversas circunstancias.

23
Q

Clasificación de los tipos penales:

A

Los tipos delictivos son susceptibles de ser clasificados de acuerdo con su estructura.
Por regla, la clasificación de los tipos corresponde a la de los delitos.

Tipo general y tipo especial: En realidad, esta clasificación no tiene en cuenta las distintas estructuras de los tipos, ni corresponde a una clasificación de los delitos. Se trata de dos concepciones distintas del tipo. El tipo general no es otra cosa que la figura delictiva o tipo delictivo tomando en el sentido del hecho punible, y comprende todos los presupuestos de la pena (hecho típico, antijurídico, culpable y punible). En cambio, el tipo especial es, considerado por Nuñez, la descripción formal del hecho punible.

24
Q

Tipos básicos (o fundamentales o generales) y tipos especiales, que pueden ser calificados o privilegiados:

A

Corresponde a la misma división de los delitos. La clasificación obedece al criterio de la relación entre lo general y lo especial. Los tipos o delitos básicos representan la figura simple del hecho punible (p. ej., el homicidio, art. 79; o el hurto, art. 162), y constituyen la “espina dorsal del sistema de la Parte Especial del Código”.
Los tipos o delitos calificados (agravados) o privilegiados (atenuados) son modalidades especiales de un tipo básico.
Las modalidades son circunstancias que aumentan la criminalidad del hecho (lo califican o lo agravan; por ej., el parricidio o el homicidio alevoso, art. 80, incs. 1º y 2º) o la disminuyen (lo privilegian o atenúan; por ej., el homicidio emocional, art. 81, inc. 1º).

25
Q

Tipos de ofensa simple y tipos de ofensa compleja:

A

Así también se clasifican los delitos. El criterio de división atiende al bien jurídico tutelado por el tipo o, correlativamente, al bien jurídico lesionado por el delito.

Al tipo de ofensa simple le corresponde como objeto de la ofensa, un solo bien jurídico (la vida, al tipo del homicidio; la propiedad, al del hurto).

Al tipo de ofensa compleja le corresponde como objeto de la ofensa, más de un bien jurídico.

Pero, el título del delito es determinado por el bien que el legislador considera prevaleciente por ejemplo: el pago con cheque sin provisión de fondos ofende, como bien prevaleciente, la fe pública, pero, a la vez, también lo hace respecto de la propiedad del que lo recibe en pago o a otro concepto lucrativo.
El bien no prevaleciente no tiene que estar necesariamente protegido por otro tipo penal. El agiotaje (art. 300, inc. 1º), lesiona, a la par de la fe pública, como bien predominante, la economía pública, que el código no considera como título delictivo autónomo.

26
Q

Clasificación de los tipos penales:

Tipos con unidad o pluralidad de hipótesis

A

Algunos tipos toman en consideración una sola forma de realizarse. El tipo del homicidio simple se realiza matando a otro, y el de hurto simple apoderándose ilegítimamente de la cosa mueble total o parcialmente ajena.
Ambos son tipos o delitos con unidad de hipótesis. Los medios y los modos de matar o de apoderarse que no generan un tipo especial (calificado o atenuado), resultan indiferentes para los tipos del homicidio y del hurto simple.
A veces, que no son pocas, el tipo prevé más de una forma de realización. Se trata de los tipos o delitos con pluralidad de hipótesis.
La pluralidad de hipótesis de un mismo tipo existe:
1) En los casos de unidad de acción u omisión con efectos distintos (art. 219).
2) En los casos de unidad de acción u omisión con distintas finalidades del autor (arts. 80, inc. 7º, y 226).
3) En los casos de unidad de acción con objetividades materiales distintas (arts. 184, incs. 1º y 2º, y 261).
4) En los casos de unidad de acción con circunstancias diferentes (art. 163, inc. 2º).
5) En los casos de acciones u omisiones distintas que son modos consumativos de un mismo resultado (arts. 172, 173, inc. 8º, 187 y 188, § 1º), o que tienden al mismo fin (art. 188, § 2, y 189 bis, § 1º).
6) En los casos de acciones u omisiones que, aunque sin tender a un mismo fin expresado por el tipo, implican grados de comportamientos afines y de efectos convergentes (arts. 214, y 224).
7) En los casos de acciones u omisiones que implican modos consumativos de resultados afines y de efectos convergentes (art. 139, inc. 2º).
En todos estos casos, así como en otros de concurrencia en el mismo contexto de acción de distintas hipótesis admitidas por la realización del tipo, no se multiplica el delito. Por el contrario, no constituyen distintas hipótesis de un mismo tipo las acciones u omisiones previstas conjuntamente en un mismo artículo, inciso, párrafo, parte o disposición legal, que ofenden el mismo bien jurídico, pero que son distintas o intrínsecamente divergentes entre sí.

27
Q

Tipos simples y tipos compuestos:

A

Esta clasificación atiende al aspecto numérico de las acciones u omisiones típicas. La diferencia que media entre este criterio clasificatorio y el de la clasificación de los tipos, en tipos de ofensa simple y tipos de ofensa compleja, reside en que mientras éstos tienen en cuenta el bien ofendido por el delito, el carácter simple o complejo de que tratamos aquí toma en consideración la estructura del hecho típico.
Algunos tipos admiten un solo acto (homicidio, lesiones, estafa); son tipos o delitos simples. Otros están integrados por varios actos, y constituyen tipos o delitos compuestos.
Los tipos o delitos también se dicen compuestos si de la unión de dos o más tipos se forma uno nuevo. El robo del artículo 164, inciso 2º, está compuesto por el tipo de amenazas del artículo 149 bis, § 1º, y por el tipo del hurto del artículo 162. El robo calificado del artículo 167, inciso 3º, por el daño del artículo 183 (perforación o fractura) y el hurto del artículo 162.

28
Q

Clasificación de los tipos penales:

Tipos de peligro y tipos de daño o lesión

A

Esta clasificación mira la razón de la tutela represiva. A veces, la tutela represiva se discierne frente al peligro para un bien jurídico.

Es el caso de los tipos de peligro. El peligro es la amenaza de daño para el bien protegido por la ley. La amenaza de daño no es la simple posibilidad de que el daño suceda, pues para hablar de una amenaza no basta que la producción del mal no sea imposible. La amenaza que constituye el peligro, es la probabilidad de que el daño se produzca como consecuencia de la situación de peligro creada por el comportamiento del autor.
Esta probabilidad existe si esa es una consecuencia que se produce normalmente.

El peligro puede ser presumido por la ley (peligro abstracto o potencial) o real (peligro concreto o efectivo o corrido).

Gg
El peligro presumido es un peligro que la ley considera inherente al comportamiento, un peligro potencialmente contenido por éste (Ley 13.944, art. 1º).

El peligro real es aquel que, como una consecuencia del comportamiento, debe existir efectivamente para un bien jurídico en un momento determinado.
Exigen un peligro real, el disparo de arma de fuego (art. 104) y el incendio (art. 186). El peligro puede ser particular (individual) (art. 104, § 1º) o común (art. 186), según que exista para personas o cosas determinadas o respecto de las cosas o las personas en general.
El tipo o delito es “de daño o lesión si el resultado del comportamiento es un daño o lesión para un bien jurídico, consistente en su destrucción u otra forma de perjuicio.

29
Q

Clasificación de los tipos penales:

Tipos de simple conducta, tipos formales y tipos materiales

A

Tipo o delito de simple conducta es aquél que sólo requiere el comportamiento del autor, sin atender a un resultado potencial o efectivo. Son tales, v.gr., la traición (art. 214), la usurpación de autoridad, títulos u honores (arts.246 y 247), la violación de sellos (art. 254) y el pago con cheque sin provisión de fondos (art. 302).

Los tipos o delitos formales demandan, además del comportamiento del autor, un resultado potencial, como sucede con la injuria, la calumnia (arts.110 y 109), la instigación y la intimidación pública (arts. 209 y 211) y la falsificación documental (art. 292).

Un tipo o delito es material o de resultado si su consumación exige, a la par del comportamiento del autor, que se produzca un resultado de daño efectivo. Son delitos materiales el homicidio, el hurto y la estafa.

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Q

Tipos de comisión y tipos de omisión

A

Esta clasificación no considera, como se suele pensar, la forma positiva o negativa del comportamiento (hacer o no hacer), sino la razón de su antinormatividad. El tipo o delito es de comisión si el comportamiento, que puede ser una acción o una omisión, contraviene una norma prohibitiva.
El homicidio es un delito de comisión, porque el comportamiento del autor contraviene la norma que prohíbe matar, y no porque sólo se pueda matar mediante una acción (por ej. con un balazo), ya que también se lo puede hacer omitiendo algo.
El tipo o delito es de omisión si el comportamiento contraviene una norma preceptiva. Son delitos de omisión los atentados contra la libertad de los incs. 1º y 2º y 6º del artículo 143, la omisión de auxilio (art. 108), la denegación de justicia (art. 273) y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944, arts. 1º y 2º)

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Q

Tipos instantáneos y tipos permanentes

A

Esta clasificación de los tipos o delitos atiende al aspecto temporal de la consumación del delito.
El delito es instantáneo si su consumación se produce y agota en un momento. La unidad temporal de la consumación depende de la naturaleza del bien ofendido y no del modo de la conducta ofensiva. El homicidio se consuma en un momento, porque la vida es destruida por la conducta del autor en el momento del paso de la víctima a la muerte, aunque ésta haya sido el resultado de una conducta prolongada (envenenamiento progresivo) o la lesión mortal no haya operado instantáneamente.
Sucede lo mismo con la consumación de los delitos de robo y de provocación al duelo, los cuales se consuman, respectivamente, tan pronto como la cosa ha pasado de poder de la víctima al del ladrón o en el momento mismo en que se produce el acto provocativo. No importa, por el contrario, que el ladrón haya luchado un lapso con el dueño para privarlo de la cosa, o que el provocador al duelo se haya valido de una gravación extensa.
El delito es permanente o continuo, según la terminología legal (C.P. 63), si su consumación no representa un acto consumativo, sino un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa al bien jurídico.
El carácter permanente del delito depende de la naturaleza del bien ofendido, que debe ser susceptible de que su ofensa se prolongue sin interrupción.
A diferencia de la consumación instantánea, que es compatible con una conducta prolongada, la consumación permanente no es compatible con una conducta instantánea, sino que exige su prolongación.

Son delitos permanentes el rapto por retención (art. 130), la privación de la libertad (arts. 141 y 143, inc. 6º) y la usurpación de mando (art. 234).

El delito permanente no es el delito de efecto permanente. En éste, lo que subsiste no es la consumación del delito, sino los efectos de ella: por ejemplo, en el homicidio, la muerte, y la privación de la cosa, en el hurto.

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Q

Clasificación de los tipos penales:
Ss
Tipos comunes y tipos especiales

A

Esta clasificación de los tipos y de los delitos atiende a la calidad del autor.
Por regla, cualquier persona puede ser autora del delito. En este caso, los tipos o delitos son comunes. En ellos el sujeto activo se designa por fórmulas como “el que”, “los que”, “quien” o “quienquiera”. Nuestras leyes penales prefieren las dos primeras expresiones.

Los tipos o delitos son especiales (o propios) si el autor del delito debe poseer una determinada calidad: funcionario (art. 157) jefe de prisión (art.143, inc. 4º); los padres (Ley 13.944, art. 1º).
También se habla de delitos especiales, pero no de tipos especiales, respecto de los delitos regulados de manera espacial (delitos de imprenta) o por leyes especiales del Congreso, pero estos últimos, si no exceden la materia represiva propia de una ley especial, no son delitos sino contravenciones.

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Q

PARTE C: Relaciones de los tipos delictivos (Concurso aparente de leyes)

A

Por lo general, los tipos delictivos son autónomos entre sí, porque por su distinta estructura, funcionan independientemente (por ejemplo, los del homicidio y el hurto) (tipos neutrales).
A veces, los tipos están relacionados y la aplicación de uno implica la exclusión del otro. En esta situación, las distintas leyes (tipos) penales concurren aparentemente. Esto diferencia el concurso aparente de leyes, del concurso de delitos, el cual supone la concurrencia formal (ideal) (art. 54) o real (material) (art. 55) de los tipos o disposiciones penales en juego.
Las relaciones que pueden mediar entre las figuras, son las siguientes:
1) Relación de exclusión:
a) Por alternatividad.
b) Por consunción.
2) Relación de especialidad.
3) Relación de subsidiariedad.

Relacion de exclusividad a) aplicar uno excluye el otro huto y robo regula de manera diferente un mismo tipo. B) consuncion aplicar uno lleva aprejado el otro

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Q

PARTE C: Relaciones de los tipos delictivos (Concurso aparente de leyes)

Relación de exclusión
Por regla, entre los tipos se admiten las siguientes relaciones:

A

a) Alternatividad: Ambos tipos regulan en forma diferente un mismo hecho: los tipos del hurto (art. 162) y de la apropiación indebida (art. 173, inc. 2º, según ley 21.338), regulan el apoderamiento de las cosas ajenas. La aplicación de estos tipos es alternativa, vale decir, la de uno excluye la del otro, porque, necesariamente, el hecho debe ser una u otra cosa.
b) Consunción: Esta relación existe:
1) Si uno de los tipos, sin mediar una relación de especialidad, comprende estructuralmente al otro
(el robo, del art. 167, inc. 3º, comprende el daño, art. 183).
2) Si, en un mismo contexto delictivo, el autor realiza dos o más tipos que implican ofensas de gravedad progresiva (primero lesiona y luego mata a la misma persona).
3) Si, en un mismo contexto delictivo, el autor realiza tipos imperfectos y tipos perfectos: el que realiza actos de instigación y, además, actos de autor, es un autor; el que instiga y, además, obra como cómplice secundario, es instigador; el que auxilia o coopera y luego ejecuta el delito, es autor.
En todos los casos, el tipo más grave o, en igualdad de gravedad, el más perfecto excluye la aplicación del otro. Lex consumens derogat legi consumptae.

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Q

PARTE C: Relaciones de los tipos delictivos (Concurso aparente de leyes)

Las relaciones que pueden mediar entre las figuras, son las siguientes: 1) Relación de exclusión: a) Por alternatividad. b) Por consunción. 2) Relación de especialidad. 3) Relación de subsidiariedad.

Relación de Especialidad

A

La estructura de uno (tipo especial) comprende la del otro (tipo general).
El efecto es que su aplicación funciona con arreglo al principio lex specialis derogat legigenerali.

El tipo general no es aplicable aunque respecto del especial concurre una causa de impunidad (por ejemplo, la prescripción). Esta especie de relación se produce entre los tipos básicos (art. 79) y los calificados (art. 80) o privilegiados (art. 81, inc.1º); o cuando un tipo (evasión, art. 280) implica un modo de la comisión de otro (atentado a la autoridad, art. 238, inc. 4º).

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Q

PARTE C: Relaciones de los tipos delictivos (Concurso aparente de leyes)

Relación de Subsidiariedad

A

Se da cuando la aplicación de una figura está condicionada a que no sea aplicable otra figura más grave.

Es la misma ley la que indica la subsidiariedad, cuando establece que se aplicará una de ellas, siempre que no resulte aplicable otra más grave.
Por ejemplo: En el caso del delito de Abuso de Armas Art. 104 C.P. el abuso de armas, dejará de serlo si como consecuencia del disparo se causan heridas graves, gravísimas, o la muerte.
En el delito de Violación de domicilio Art. 150 C.P. la violación de Domicilio, la figura cede frente a la consumación de otro delito más severamente penado, como por ejemplo, el Robo.