UNIDAD5T Flashcards
El Delito como acción conforme a la Previsión Legal – El Tipo Penal – Relaciones entre los Tipos
PARTE A: Tipicidad
Concepto:
La cualidad de típica está dada por la identificación de una conducta con la prevista en una figura de delito.
Las leyes penales prevén las acciones punibles a través de abstracciones que condensan en fórmulas estrictas las características que deben reunir los actos que se cumplen en la vida real.
Ese peculiar modo de estar redactadas las leyes penales responde a su naturaleza de normas de excepción; por eso, el principio contenido en el artículo 15 del Código Civil, según el cual ―los jueces no podrán dejar de fallar so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes‖, no es compatible con las características de la ley penal; la ley penal está llena de silencios y en materia penal el silencio es libertad.
Esa autonomía y la falta de elasticidad y comunicación de los tipos penales entre sí, es el cimiento sobre el que se estructura la doctrina de la tipicidad.
La exigencia de delimitar con precisión y claridad las figuras delictivas, se nos presenta como un presupuesto necesario de la interpretación. El legislador debe elaborar la ley penal usando los términos indispensables para dar la noción completa de cada acción humana punible y no empleando expresiones, más o menos técnicas. Menos aún deberá admitirse que, al lado del casillero delictivo de la parte especial, se sitúe un principio que permita llegar a la pena en otros casos, cualquiera sea la fórmula que se adopte para dar paso a la analogía.
El tipo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. La fórmula con la que la ley expresa el tipo corresponde al siguiente esquema: “El que haga esto…” o “El que no haga esto”. No se debe confundir el tipo con el artículo, inciso, párrafo, parte o disposición legal que lo contiene. Estos pueden vincular uno o varios tipos a una pena.
Función de la Tipicidad
La descripción legal, con sus características de rigidez y no comunicabilidad es, como idea genérica, lo que constituye la tipicidad.
Pero el principio se va perfeccionando, para adquirir una triple función, delimitada a través del desarrollo actual de la doctrina:
*Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía.
*Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción.
*Función de determinación del particular delito, a través de los tipos penales, tipos de delito o simplemente tipos.
Tipicidad
Función prejurídica, condicionante de las legislaciones: función de garantía
a) Con la función prejurídica o condicionante de las legislaciones, la tipicidad asume una función de garantía jurídico-política y social. Se trata de que la ley contenga descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido. Lo que se persigue es que la ley ponga en movimiento la máquina judicial en el orden penal, por un hecho determinado y preciso y no por cualquier otro análogo o parecido. Empleando las palabras de BELING, es necesario que los delitos se “acuñen” en tipos y no en definiciones vagamente genéricas.
El delito es acción, no se pena a nadie por lo que es o por lo que piensa, sino por lo que hace.
La tipicidad impone la previsión de los hechos punibles “acuñados” en acciones autónomas exclusivas y excluyentes. Esa autonomía e incomunicabilidad de las figuras delictivas o tipos penales, podemos confirmar que la analogía está vedada en materia penal.
b) El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que “ningún habitante de la Nación podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”. Los autores, al tratar el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege -pilar central del derecho punitivo- lo consideran previsto por la disposición referida.
Mientras en las otras ramas del ordenamiento jurídico se trata de prever la totalidad de los hechos posibles, el Derecho Penal preveé, de modo taxativo, sólo aquellos actos de máximo disvalor; los actos típicamente antijurídicos, relevantes en el orden penal. Las acciones que no estén previstas por la ley, no interesan, quedan en el ámbito de la libertad, en lo que a consecuencias penales se refiere.
Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción
Existe una constante relación entre todos los elementos del delito, porque ontológicamente el delito es un objeto cultural, y las partes que lo constituyen guardan entre sí y con el todo la relación propia de objetos de esta naturaleza: son tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad, en cuanto están dentro del delito; fuera de él nada son.
Tipicidad y Acción
La acción debe ser típica, porque tal es la esencia misma de la tipicidad. Toda acción, por antijurídica y culpable que sea, si no es incluible en los tipos legalmente establecidos -lo atípico-, para el jurista significa una acción no punible; y viceversa, acción típica, significa acción digna de pena según la medida de las penas correspondientes y conforme a las demás disposiciones legales relativas a la punibilidad.
Tipicidad y Culpabilidad
Para comprender la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, sería suficiente advertir que el delito de homicidio, por ejemplo, no puede construirse acoplando el ilícito “muerte de un hombre” al dolo del prevaricato. La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se trata. Es decir, que cada delito tiene, en el sentido expuesto, “su” culpabilidad.
La culpabilidad es característica integrante del tipo legal y que debe formularse el tipo de injusto haciendo una distinción con el tipo de culpabilidad.
Función cualificativa de todos los demás elementos del general delito; más exactamente, de las otras características de la acción
Tipicidad y Culpabilidad
a) La culpa como culpabilidad típica:
b) Exigencia de determinada especie de dolo:
La ley argentina describe los tipos dolosos y, a seguido o en otros artículos, define los tipos culposos. Traza tipos autónomos de delitos dolosos y tipos autónomos de delitos culposos, haciendo referencia expresa, en estos últimos, a esa forma de culpabilidad. Cuando la ley exige para determinado delito la forma de culpabilidad dolosa se limita a describir la conducta típica, sin referirse a la faz subjetiva de esa acción. Así, cuando dice “el que se apoderare” debe entenderse que lo es con dolo. Con el sistema adoptado por el Código argentino, no hay otros delitos culposos que los previstos expresamente por la ley en esa forma.
Tipicidad y Culpabilidad
a) La culpa como culpabilidad típica:
b) Exigencia de determinada especie de dolo:
Este inciso se refiere a cómo la ley puede requerir un tipo específico de intención (dolo) para ciertos delitos.
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Esa consecuencia puede ser fijada por una exigencia expresa del tipo, con respecto al contenido de la culpabilidad, o por efecto de un elemento subjetivo, que implique la necesidad de que concurra el dolo directo o el indirecto cierto: el efecto en tales cosas es el de excluir el dolo eventual. Esto no supone, bajo ningún concepto, identificar o confundir la culpabilidad con los elementos subjetivos del tipo, sino, solamente, señalar que los segundos pueden determinar la necesidad de una especie de dolo y la exclusión de otra.
Al lado del dolo como exigencia subjetiva general de los tipos dolosos, a menudo aparecen en la figura delictiva elementos subjetivos específicos, que pertenecen al tipo y terminan de dar el matiz definitivo al aspecto personal (subjetivo) de ese tipo penal. La presencia o ausencia de esos elementos determina para la ley un distinto disvalor o la exclusión de la acción del tipo legal; pero lo que aquí importa señalar es que esos elementos subjetivos pertenecen al tipo y no a la culpabilidad y que su presencia queda circunscripta al área de los delitos dolosos.
En los delitos con elemento subjetivo específico, por obra de la tipicidad, la exigencia subjetiva se completa con la presencia del dolo y la del elemento subjetivo del tipo.
Tipicidad y Antijuricidad
Podemos encontrar tres etapas.
- En la primera, fijada por BELING, la antijuridicidad se presenta independientemente de la tipicidad. La tipicidad importa una pura descripción, en tanto que la antijuridicidad encierra un juicio de valor referido a la norma.
- Segundo la idea de MAYER para quien si bien la tipicidad no decide la existencia de la antijuridicidad, puede considerarse un indicio de ella.
- Por último, MEZGER afirma que la tipicidad denota, con su sola presencia, la existencia de la antijuridicidad.
Aquellos actos para los que el Código Penal fija pena, son típicamente antijurídicos. Se efectúa así una doble valoración: como consecuencia de la primera, se califica el acto de antijurídico; por obra de la segunda, resulta penalmente relevante, es decir, típicamente antijurídico. De tal manera, la sola presencia de la ―tipicidad‖ denota la antijuridicidad del acto, puesto que ha de haber pasado por el tamiz que retiene el primer disvalor: la antijuridicidad.
PARTE B: Tipos Penales
Función
Mientras hay una serie de declaraciones contenidas en la parte general del Código, tal como la que dispone que el loco no es punible, que son válidas para todos los delitos, nos encontramos, en cambio, con elementos propios y privativos de cada particular delito.
La tipicidad ofrece tantas formas como hechos están previstos por la ley, puesto que el tipo es el estudio de todas las circunstancias y elementos de cada concreto delito como presupuestos de la pena.
Los elementos del Tipo
Clasificación:
Lo más interesante de este problema del tipo penal es lo que se refiere a la clasificación de los elementos del delito en especie y su diferenciación de los elementos del general delito. Este estudio debe hacerse en la Parte Especial, pues allí se dan las normas para clasificar los elementos de los delitos a través del análisis de cada una de las figuras delictivas contenidas en la parte especial de determinado Código.
Los elementos de las figuras delictivas se clasifican agrupándolos en objetivos, subjetivos y normativos.
Estos elementos deben ser distinguidos de los generales, comunes a todo delito y limitados en su función al hecho específico definido por la figura en la que tales elementos aparecen.
En el estudio de cada delito en particular, se da por presupuesto que deben concurrir las características de validez general necesarias para alcanzar la noción abstracta de delito: “acción típicamente antijurídica y culpable”. De modo que las referencias específicas contenidas en el tipo se suman a las que son propias a todos los delitos.
Los elementos objetivos de la tipicidad
de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a pena. Son los elementos puros de la tipicidad.
Son referencias a cosas, a personas o a modos de obrar, nociones todas ellas que pueden ser captadas por los sentidos. Así, la “cosa” en el hurto (art. 162); la “morada o casa de negocio ajeno” en la violación de domicilio (art. 150) y muchas otras. Estas referencias objetivas no coinciden con la antijuridicidad, que es elemento también objetivo del delito y que supone el juicio de disvalor que resulta de la contradicción de la conducta con el orden jurídico y la lesión, puesta en peligro o posibilidad de peligro, de un bien jurídico tutelado por la ley penal.
Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante
Sistemática:
Conglobante:
Los elementos objetivos
Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante
Sistemática:
A través de la función se verifica que exista un ESPACIO PROBLEMÁTICO DE DISCUSIÓN, es decir un pragma (Conducta realmente realizada pero con su resultado y circunstancias).
Se usa el tipo legal aislado (ejemplo: Matar a una persona) y se verifica:
- Que el autor realizó la conducta típica.
- Produjo el resultado.
- Existe una causalidad; y
- Si el tipo exige circunstancias especiales, se comprueba que estén presentes.
Dentro de esta función se encuentran:
a) Los elementos descriptivos.
b) Los elementos normativos.
c) El resultado (cambio en el mundo exterior).
d) Los sujetos.
Esta función provee todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo, algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero que no son suficientes para ello, dado que el campo de análisis está, por definición, limitado a lo que permite deducir el tipo en particular. Se trata de una función de fijación primaria o elemental del objeto de la prohibición, que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva.
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Claro, aquí tienes un ejemplo práctico para ilustrar los conceptos de tipo objetivo y tipo subjetivo según la perspectiva de Eugenio Raúl Zaffaroni:
Tipo Objetivo:
Supongamos que alguien dispara un arma de fuego contra otra persona en un parque. Analicemos esto desde la perspectiva del tipo objetivo:
- Función Sistemática: Aquí, se verificaría si el autor realizó la conducta típica. En este caso, el disparo del arma de fuego constituye la conducta típica. Se debe comprobar si produjo el resultado (lesiones o muerte), si existe causalidad entre el disparo y el resultado, y si hay circunstancias especiales, como la intención de causar daño.
- Función Conglobante: En esta función, se evalúa si hubo lesividad. Es decir, ¿la persona que fue disparada sufrió daño o peligro concreto a un derecho o bien jurídico ajeno? En este caso, sí, ya que la persona fue herida. También se debe verificar si este daño es imputable objetivamente al autor como propio.
Tipo Subjetivo:
Ahora, analicemos el tipo subjetivo en este ejemplo:
- El Dolo: Aquí, se verifica si el autor tenía conocimiento y voluntad. Si el autor apuntó conscientemente y disparó un arma de fuego contra la persona con la intención de herirla o matarla, entonces hay dolo directo. Si disparó el arma con la posibilidad de herir o matar a alguien, aceptando ese resultado como posible, se trata de dolo eventual.
- Elementos Subjetivos del Tipo: Si el autor tenía algún motivo particular, como venganza o robarle algo a la persona, esos serían elementos subjetivos adicionales del tipo.
Falta del Tipo Objetivo o Subjetivo:
Si, por ejemplo, el disparo no causa daño alguno a la persona, entonces no se cumplirían los elementos del tipo objetivo. Si el autor disparó el arma sin intención de herir o matar a nadie y simplemente para asustar, pero el disparo terminó hiriendo a alguien, se podría argumentar que falta el dolo en el tipo subjetivo.
En resumen, estos conceptos ayudan a analizar de manera detallada si un acto delictivo encaja en los elementos del tipo objetivo y subjetivo, lo que es esencial en la determinación de la culpabilidad y la aplicación de la ley en el sistema legal.
Para Zaffaroni, El tipo objetivo se divide en dos funciones sistemática y conglobante
Conglobante:
es la que se encarga de verificar la conflictividad del pragma (conducta realmente realizada pero con su resultado y circunstancia), que implica tanto la verificación de:
a) Que haya lesividad: Se verifica que exista un daño o peligro concreto a un derecho o bien jurídico ajeno y que sea imputable objetivamente al autor como propio.
b) Que sea imputable objetivamente al autor como propio (pertenencia, que el acto sea obra de éste). Si es autor: debe tener la dominabilidad del hecho; y si es partícipe: debe haber hecho un aporte no banal.
Esta tipicidad conglobante no legitima el poder punitivo, sino que intenta reducir su irracionalidad.
De esta forma vemos que es irracional que sean penadas ciertas conductas.
- Si una acción no lesiona un bien jurídico o;
- la lesión es insignificante o;
- el sujeto pasivo consiente o asume el riesgo de la acción o;
- si objetivamente el agente tenía el deber jurídico de hacer dicha conducta.
Falta del tipo objetivo:
Dentro de la función sistemática:
- Que no se produzca el resultado típico o;
- no haya nexo de causalidad entre la conducta y el resultado o;
- que falten los elementos normativos o descriptivos (tiempo, lugar, medios, modo ocasión) o;
- falte la calidad exigida por el sujeto.
Dentro de la función conglobante
- Falta de lesividad.
- Falta de imputación objetiva (es decir que falta la dominabilidad en el autor o en el partícipe primario, o cuando el aporte del participe secundario sea banal).
Y El tipo subjetivo para Zaffaroni está compuesto por:
a) El dolo (su aspecto cognitivo y conativo: dolo directo y eventual).
b) Los elementos subjetivos del tipo, distintos del dolo.
Falta del tipo subjetivo:
Error de tipo sobre:
- Elementos descriptivos o particulares.
- Previsión de la causalidad (aberratio ictus, error en el objeto, dolus generalis).
- La calidad exigida en el sujeto (activo o pasivo).
- La dominabilidad (por tener falso conocimiento o ignorancia sobre ella).
- La banalidad del aporte del participe secundario.