UNIDAD2 Flashcards

1
Q

PARTE A: Fuentes del Derecho Penal Terminología

A

En la ciencia jurídica se habla de fuentes del Derecho atribuyéndose a la palabra una doble significación: En primer término, debemos entender por “fuente” el “sujeto” que dicta o del cual emanan las normas jurídicas. En segundo lugar, el modo o medio por el que se manifiesta la voluntad jurídica, es decir, la forma como el derecho objetivo se cristaliza en la vida social. Este doble significado da lugar a la distinción entre fuentes de producción y fuentes de cognición o de conocimiento.

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2
Q

Fuentes de Producción

A

Siendo monopolio del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus penas, él se constituye en la única fuente de producción del Derecho Penal. En la Argentina es el Estado, de modo excluyente, quien está facultado para producir el Derecho Penal. Esta afirmación no ha de ser entendida, sin embargo, como referida al Congreso; no es privativo del Congreso el derecho de castigar, sino el de dictar el Código Penal. Por disposición expresa del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, el Congreso es el órgano encargado de dictar el Código Penal para toda la República.

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3
Q

Fuente de Cognición:

A

LA LEY En materia penal, en nuestro régimen institucional, no hay más fuente de Derecho que la Ley. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina podrán tener influencia más o menos directa en la sanción y modificación de las leyes, pero no son fuentes de Derecho Penal. La ley es advertencia y garantía: advertencia de que será penado quien cumpla la conducta que la ley describe, y garantía de que sólo en tales casos el Estado pondrá en funcionamiento el resorte penal.

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4
Q

Caracteres de la Ley Penal Es necesario determinar cuáles son los caracteres que la ley penal debe revestir, en cuanto es fuente de cognición

A

. JIMÉNEZ DE ASÚA agrupa los caracteres de la ley penal sobre la base de las siguientes notas esenciales: a) Ser exclusiva, puesto que sólo ella crea delitos y establece sanciones. b) Ser obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario y los órganos del Estado. c) Ser ineludible, puesto que las leyes sólo se derogan con otras leyes. d) Ser igualitaria, ya que la Constitución Nacional proclama la igualdad de todos los habitantes ante la ley. e) Ser constitucional, desde que la ley inconstitucional se excluye para el caso concreto. A los caracteres señalados, agregaremos una peculiaridad de las leyes penales: la autonomía de cada precepto, dentro del mismo sistema jurídico-penal; es decir, no hay comunicabilidad entre los mismos. Toda acción que no se identifica con un tipo penal es para el Derecho Penal indiferente.

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5
Q

Estructura de la Ley Penal

A

En toda disposición penal, encontramos dos partes: El precepto: Es la descripción de la conducta que se considera delito. La sanción: Es la consecuencia; la pena que se pone a esa conducta delictiva. Es algo característico de toda norma penal.

Ejemplo: Art. 79: El que matare a otro, (Precepto ) se aplicará prisión o reclusión de 8 a 25 años (Sanción )

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6
Q

Principio de legalidad “nullum crimen nulla poena, sine praevia lege” significado y alcance Art. 18 C.N:

A

―Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente… ‖. Supone que solo la ley ―previa‖ aprobada por el Poder Legislativo, puede definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus penas, medidas de seguridad y causas de agravación. Esta garantía tiene un fundamento político – constitucional, proviene de la ideología liberal de la Ilustración y de su teoría de la división de poderes y se concibe como una garantía de libertad. Esta garantía se completa con la exigencia de que la responsabilidad penal solo se puede apreciar en sentencia firme, es decir, por el Poder Judicial tras el correspondiente juicio (garantía de la aplicación).

El principio de legalidad también puede derivar, indirectamente, del fundamento funcional de la necesidad del Derecho Penal para la prevención de delitos, que a su vez implica el principio de eficacia o idoneidad, pues el principio de legalidad contribuye a la eficacia de la prevención general. Además en una sociedad democrática el respeto a las normas penales y por tanto la eficacia de las dos facetas de la prevención general se verán favorecidos por la legitimidad.

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7
Q

Principio de reserva penal y sus presupuestos Art. 19

A

―Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda le ley, ni privado de lo que ella no prohíbe‖. El principio de reserva penal, está ínsito en la garantía de la legalidad de la represión. Esta presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad, por ilícitos, inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos.

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8
Q

El principio de reserva presupone como condiciones de su existencia, las siguientes:

A

a) La determinación legal de los hechos punibles.
b) La determinación legal de las penas correspondientes.
c) La prohibición de la analogía.
d) La irretroactividad de la ley penal.

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9
Q

Condición a) Determinación Legal de los Hechos Punibles

A

La separación de lo que es punible de lo que no lo es, representa una condición básica del principio de reserva penal. Ella se logra mediante el acuñamiento de un numerus clausus de hechos punibles. El hecho punible no se limita a la definición formal de los hechos delictivos, sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena como son el disvalor jurídico del hecho definido (su antijuridicidad), la reprochabilidad a su autor (su culpabilidad) y la posibilidad de su castigo en el caso concreto (su punibilidad).

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10
Q

Condición b) Determinación Legal de La Pena

A

Para excluir la arbitrariedad de la represión no basta el acuñamiento legal de los hechos punibles, sino que es necesario que el principio nullum crimen sine lege se complemente con el de nulla poena sine lege (C.N., 18). Esa garantía, que excluye las penas extraordinarias, no se satisface con la simple declaración legal de que el hecho debe ser castigado o que merece una pena, sino que demanda la determinación concreta de la pena conminada para cada delito. Esto requiere que la pena esté directamente referida al respectivo hecho delictivo y que esté individualizada por su especie y medida. La individualización no exige, tratándose de penas medibles por razón del tiempo, que su finalización esté predeterminada, sino que basta que la ley señale si la pena es temporal o perpetua.

En cambio, las penas medibles en razón de su cantidad deben estar siempre determinadas en su monto.

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11
Q

Condición

A

c) Prohibición de la aplicación de la Ley Penal por Analogía Otro presupuesto del principio de reserva penal es la prohibición de que la ley de esta especie se aplique por analogía. En esta parte el derecho penal y el derecho civil se rigen por principios muy distintos, pues este último, que no está gobernado por el principio de reserva de responsabilidad, sino por el de su plenitud (C. C, 15), admite la aplicación de la ley por analogía (C. C, 16). En virtud de la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía, al Poder Judicial le está vedado castigar un hecho por su analogía con otro que la ley castiga (analogía legal) o por analogía de la necesidad de protección en el caso concreto (analogía jurídica).

La analogía legal conduce a la aplicación de la pena conminada por la ley para un determinado tipo delictivo, a otro hecho que no se adecúa al previsto en dicho tipo, pero respecto del cual, por la semejanza de las respectivas situaciones, existe la misma razón para castigarlo.

La analogía jurídica no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el no tipificado, sino que, en razón de la exigencia de protección de un interés por una razón política, a un hecho no tipificado penalmente se le aplica la pena correspondiente al tipo delictivo de significación más semejante. Aquí funciona el principio de que la similitud de la necesidad de protección, es una razón para castigar con arreglo a la ley que reprime el hecho de significado más parecido, otro hecho no previsto legalmente como delito.

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12
Q

Condición d) Irretroactividad de la Ley Penal

A

El principio de reserva penal, que implica la existencia de una esfera de impunidad en todo lo que no está definido como punible por la ley penal, presupone que nadie puede ser penado si una ley anterior al hecho que se le imputa no lo castiga De esa garantía deriva, como lógica consecuencia, la irretroactividad de la ley penal. Esta significa la prohibición de castigar un hecho o de agravar la situación de un imputado o condenado por la aplicación de una ley de vigencia posterior al momento de la comisión de ese hecho. Por el contrario, en beneficio del imputado rige el principio legal de la retroactividad y de la ultractividad de la ley penal más benigna, que antes de la reforma constitucional de 1994, era una garantía puramente legal, es decir, establecida por el legislador (C.P., 2) que, por tanto, podía suprimirla. Pero luego de la incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N. de ciertos tratados internacionales, se trata de una garantía constitucional.

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13
Q

Ley Penal en blanco

A

Hay casos de disposiciones penales, en donde solo la sanción está claramente fijada en tanto que el precepto no está totalmente determinado en su contenido y debe ser completado por otra ley, decreto o reglamento. A estas disposiciones penales se les llama “Leyes penales en blanco”.
Según SOLER son las disposiciones penales cuyo precepto es indeterminado en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con precisión la sanción. Por ejemplo:

Artículo 205. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Artículo 206. Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

En la ley penal en blanco, el precepto existe pero está incompleto, y para completar su contenido, la ley penal en blanco se remite a otra ley (penal o no) o a un decreto o a un reglamento. La ley penal en blanco solo cobra valor y puede ser aplicada, cuando se ha dictado la ley, decreto o reglamento a los cuales remite (es una norma condicionada en su obligatoriedad y aplicación a la existencia de otras disposiciones a la cual remite).

Si la ley penal en blanco remite a disposiciones emanadas del Poder Legislativo, dichas disposiciones son consideradas fuentes mediatas del Derecho Penal.

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14
Q

La Costumbre

A

La costumbre no es fuente de Derecho Penal. La costumbre puede ser de 3 tipos: - - - Contra legem: Es la que se forma en contra de lo que dice la Ley. Praeter legem (o supletoria): Es la que se forma cuando la ley nada dice. Secundum legem (o integrativa): Es la que rige o integra una rama del Derecho, cuando la Ley se refiere a ella y dice que tiene valor. Sin embargo, la costumbre integrativa, puede erigirse en fuente mediata, cuando la ley penal es de las llamadas en blanco, y se remite a otras, civiles o comerciales, regidas por la costumbre.

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15
Q

Jurisprudencia

A

Es la doctrina establecida, por vía de interpretación, por los tribunales superiores de justicia a través de sentencias reiteradas y coincidentes. La jurisprudencia no es fuente de Derecho Penal en el sistema codificado. Puede asumir influencia en la interpretación y en la reforma y sanción de las leyes penales, pero no es fuente de Derecho. Cuando la jurisprudencia es contradictoria (fallos que interpretan la ley de distinta manera) surge la necesidad de unificarlas y se acuden al recurso de inaplicabilidad de la Ley por el cual se logra que se reúna la cámara de apelaciones con todas sus salas, y que ésta decida cómo se debe interpretar la ley.

Esta jurisprudencia llamada plenaria es obligatoria para la cámara que la dictó, para sus salas, y para todos los jueces que dependen de ella, por lo tanto se rige en fuente mediata del Derecho Penal. En cambio la jurisprudencia común no es fuente inmediata, ni mediata del Derecho Penal, dado que ella no crea normas, ni tampoco es obligatoria.

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16
Q

Principio de la ley supletoria (Art. 4 C.P.)

A

Artículo 4. Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En un país de organización federal, requiere la existencia de un principio organizador. Este principio es indispensable, entre otras razones por el simple hecho de que el Código Penal no agota, la función represiva, ya que el Congreso, en numerosas leyes, puede dictar y, de hecho, dicta disposiciones de carácter penal. La situación creada por este tipo de disposiciones autónomas y por las que dictan las provincias, en forma fragmentaria, si no existiera principio alguno ordenador de las normas mismas, resultaría confuso, porque cada disposición penal tendría que ser acompañada por un conjunto de principios generales relativos a su forma de aplicación, a los principios de culpabilidad y de justificación, a los que rigen la tentativa y la participación, al nacimiento y a la extinción de la pretensión punitiva, etc. Esa función general ordenadora es la que cumple el artículo 4 del C. P Esta disposición, junto con el art. 31 de la C. N., que establece la jerarquía de las leyes, determina la existencia de un sistema común de legislación penal para todo el país, no ya solamente con respecto a los principios que importan una garantía constitucional (ley previa, derecho de defensa, etc.) sino inclusive para todo ese conjunto de principios que integra un sistema penal.

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17
Q

Otros principios del Derecho Penal Principio de seguridad jurídica:

A

La legalidad genera seguridad. El derecho configura el ámbito de actuación en el que los ciudadanos, sintiéndose seguros saben con certeza cómo ejercitar sus derechos y cumplir con sus deberes legales. La legalidad democrática es el pilar de seguridad jurídica, basada en un ordenamiento coherente, aplicado por los órganos judiciales competentes y respetados por el Poder Ejecutivo.

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18
Q

Otros principios Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos:

A

También denominado de ofensividad o lesividad, según el cual el Derecho Penal debe intervenir si amenaza una lesión o peligro para concretos bienes jurídicos y el legislador no está facultado en absoluto para castigar por su inmoralidad o su desviación o marginalidad, conductas que no afecten a bienes jurídicos.

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19
Q

Otros principios Principio de subsidiaridad, intervención mínima o última ratio y carácter fragmentario:

A

Según este principio ha de ser ―ultima ratio‖, es decir, el último recurso al que hay que acudir a falta de otros menos lesivos, pues si la protección de la sociedad puede conseguirse en ciertos casos con medios menos lesivos y graves que los penales, no es preciso ni se debe utilizar éstos. También debe haber subisdiariedad dentro de las propias sanciones penales, no imponiendo sanciones graves, si basta con otras menos duras. Principio de intervención mínima significa que el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra él mismo. Representa no sólo un límite al Ius puniendi, sino que además, sitúa al Derecho Penal como la última instancia a la que pueden acceder los ciudadanos para dirimir sus conflictos para alcanzar una sociedad democrática. Conectado con este principio está el “carácter fragmentario del derecho penal”.
según el cual el derecho penal no ha de proteger todos los bienes jurídicos, ni penar todas las conductas lesivas de los mismos, sino sólo los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes.

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20
Q

Otros principios Principio de efectividad

A

, eficacia o idoneidad: Significa que el derecho penal sólo puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz y adecuado para la prevención del delito y por ello hay que renunciar a su intervención cuando sea político –criminalmente inoperante, ineficaz, inadecuado e incluso contraproducente para evitar delitos.

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21
Q

Otros principios Principio de proporcionalidad

A

Indica que la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad del injusto. Acá cuenta fundamentalmente la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de disvalor del resultado y de la acción, pero también puede influir la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro social. Este principio deriva de los principios de necesidad y de eficacia pero además responde directamente al principio de igualdad.

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22
Q

Otros principios Principio de culpabilidad:

A

Contiene una doble limitación: a) Que no hay pena sin culpabilidad. b) Que la pena ha de ser proporcional al grado de culpabilidad, normal o disminuida. Funcionalmente este principio está conectado estrechamente a los de necesidad, eficacia y proporcionalidad. En caso de disminución de la culpabilidad, disminuye correlativamente la necesidad y también la eficacia de la prevención general.

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23
Q

Otros principios Principio de responsabilidad subjetiva:

A

Este principio supone dos exigencias: que no puede haber pena sin dolo ni culpa y que en caso de haber alguna de esas formas de disvalor de acción, la pena ha de ser proporcional al grado de responsabilidad subjetiva, ya que la comisión culposa de un hecho no se puede penar igual, sino menos que la comisión dolosa (a veces la comisión culposa no es lo suficientemente grave para que convenga su punición). Se trata de una concepción de la responsabilidad penal absolutamente opuesta ―a la pura responsabilidad objetiva o por el resultado‖ con independencia de que haya o no disvalor de la intención y de la acción del sujeto.

24
Q

Otros principios Principio de responsabilidad personal:

A

Significa que sólo se puede responder por los hechos propios y no por los hechos ajenos, en los que no tenga ninguna influencia ni responsabilidad el sujeto, es decir, se trata de la exigencia de autoría o participación.

25
Q

Otros principios Principio de humanidad o humanización y de resocialización:

A

Marca una progresiva tendencia a la humanización de las sanciones penales haciéndolas menos duras en duración y en contenido aflictivo hasta donde sea compatible con los mínimos satisfactorios de eficacia preventiva de las mismas. Por ello, en los actuales estados democráticos de Derecho, no sólo se prohíben las penas y medidas inhumanas y degradantes, incompatible con la garantía constitucional de la dignidad personal, sino que marcan una reducción del contenido aflictivo de las penas, anulando los posibles factores desocializadores de las sanciones y acentuando los resocializadores mediante el tratamiento penitenciario del sujeto (el principio de resocialización).

26
Q

Otros principios Principio de la objetividad jurídica del delito:

A

Significa que la infracción criminal lesiona o pone en peligro, un bien social tutelado por una norma penal; es decir, un bien jurídico. En virtud, todo delito goza de su propia individualidad jurídica porque ataca, generalmente, un específico bien jurídico protegido. Por tanto, en el código penal, el delito es una variable dependiente del interés digno, necesitado y capaz de protección jurídico penal. En el código penal, el delito se constituye en base al concepto de bien jurídico, por lo tanto, este es el criterio rector de elección, sistematización e interpretación de las normas jurídico penales.

27
Q

Otros principios Principio de la objetividad material del delito:

A

La lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por la Ley Penal constituye la base material demostrativa de la agresión contra dicho bien jurídico. El delito no es un mero hecho psicológico, sino un comportamiento humano susceptible de percepción sensorial con trascendencia jurídico-penal. Como consecuencia de este principio puede afirmarse que no hay crimen sin un comportamiento humano capaz de lesionar o poner en peligro un bien jurídico ajeno. Asimismo, la materialidad del hecho punible se evidencia en los delitos cuya realización exige la producción de un resultado, entendido como la mutación del mundo exterior verificable.

28
Q

Otros principios Principio del hecho:

A

Este principio es una consecuencia del anterior, ya que el hecho es la base natural sobre la que descansa el juicio de disvalor penal. Por lo tanto, el hombre no delinque en cuanto es si no en cuanto obra. Este principio es un postulado básico del Derecho Penal Liberal, pues cumple importantes funciones de certeza y seguridad jurídica. Además, constituye un límite fundamental a la privación de la libertad de la persona, ya que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, como así también se le informan de los hechos que se le imputan.

29
Q

Otros principios Principio preventivo:

A

Siendo la pena básicamente una privación de bienes que se impone como retribución por el hecho cometido, no es incompatible con las finalidades de prevención general y especial, pero con ciertos límites. Por lo tanto, para realizar la función preventiva que le es peculiar, el Derecho Penal debe incorporar al sistema medidas específicamente preventivas, carentes de base retributivas y con vocación de futuro. Por lo tanto, este principio significa que el Estado de Derecho no sólo debe castigar, sino también, prevenir el delito mediante un sistema preventivo que tienda a evitar la comisión de futuros delitos.

30
Q

PARTE B: Interpretación de la ley Penal Concepto MANZINI expresa:

A

que la interpretación consiste en la operación de “poner de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso particular”, para determinar si éste puede o no ser regido por aquélla. Una vez sancionada la ley penal, es necesario interpretarla, lo cual es tanto como “comprender” lo que ella dice en abstracto, para ser aplicada al caso concreto. Es indudable que cuando la ley se interpreta, la operación se integra con un subjetivismo inevitable.

31
Q

Clases y reglas Se acostumbra distinguir la interpretación desde tres puntos de vista:

A

● a) según quién la realiza, el intérprete:
1) Interpretación auténtica o legislativa.
2) Interpretación Judicial.
3) Interpretación doctrinal.
●b) por el medio o método empleado:
1) Interpretación gramatical o exegético.
2) Interpretación teleológica.
3) Interpretación sistemática.
4) Interpretación progresiva o histórico.
● c) por los resultados obtenidos:
1) Interpretación declaratoria.
2) Interpretación restrictiva.
3) Interpretación extensiva.

32
Q

a) SEGÚN EL INTÉRPRETE.

A

Atendiendo al sujeto que realiza la interpretación ésta se distingue:

1) Interpretación auténtica. Se llama auténtica la que realiza el mismo órgano que dictó la ley. La interpretación auténtica tiene idéntica obligatoriedad que la disposición interpretada, pues también es ley, y para su sanción se han cumplido idénticos requisitos.

2) Interpretación judicial. Es la que realizan los tribunales al aplicar la ley. Sólo obliga en el caso juzgado.

3) La interpretación doctrinal. Es la efectuada por el especialista con el propósito de llegar al verdadero sentido de la ley. No obliga en ningún caso.

b) SEGÚN EL MEDIO de que el intérprete se vale, o el criterio que lo inspira, se distingue en:

1) Gramatical. Se analiza cada palabra utilizada en la norma a fin de determinar su significado real. Hay que tener en cuenta que el autor de la norma, a veces utiliza un lenguaje común y otras un lenguaje técnico, que para su interpretación se necesita un diccionario jurídico.

2) Teleológica: Es aquella que se propone conocer la voluntad de la ley con arreglo al fin perseguido. Resulta importante a esta forma de interpretación conocer el bien jurídico tutelado, para una justa valoración de los elementos de la figura delictiva.

3) Sistemática: El método sistemático, considerando al derecho vigente como una totalidad que se basta a sí mismo, busca el significado de las leyes tomando en consideración la jerarquía y vinculación recíproca de ellas, de sus instituciones y preceptos.

4) Progresivo: esta interpretación recurre:
a) a su nexo histórico, vale decir, a los hechos y valoraciones que la motivaron;
b) a los fines que se pretendió alcanzar con ella;
c) al proceso evolutivo de las fórmulas que emplea.

33
Q

c) POR LOS RESULTADOS OBTENIDOS:

A

1) Interpretación declaratoria: Se dice que la interpretación es declaratoria cuando existe coincidencia entre su letra y su voluntad. Lo que se declara es que la ley debe entenderse tal como surge de sus palabras.

2) Interpretación restrictiva: Es restrictiva la interpretación cuando, no obstante lo que aparentemente surge de la parte discursiva del texto legal, su voluntad no es la de darle esa aparente extensión. La consecuencia es que son menos las hipótesis realmente comprendidas.

3) Interpretación extensiva: La interpretación es extensiva cuando, a juicio de quien la hace, el alcance de las palabras empleadas en la ley debe ir más allá de su letra para que se cumpla el fin, la voluntad de la disposición.

34
Q

Reglas que rigen la interpretación

A

1º Debe indagarse la voluntad de la ley, considerada objetivamente. Cuando hay disidencia entre lo que el legislador se ha propuesto y lo que dice la ley, debe privar esto último.

2º No ha de tomarse en cuenta el momento en que la ley fue elaborada, sino el de su aplicación.

3º Es decisivo en la interpretación el fin del respectivo precepto jurídico-penal, considerándose su finalidad actual.

4º El valor de una norma no debe apreciarse solamente por sí misma, sino recordando que recibe limitaciones y es coloreada por todas las demás.

5º No es misión de la labor interpretativa beneficiar al delincuente, ni perjudicarlo, sino desentrañar el verdadero sentido de la ley.

35
Q

PARTE C: Validez temporal de la ley Penal Principio general

A

El principio general es que la ley, cualquiera que sea su naturaleza, rige para el futuro (C. C, 3º). Respecto de la ley penal, este principio, siempre que sea en beneficio del imputado o condenado, es una garantía constitucional. A los efectos de la validez temporal de la ley penal, el momento de la comisión del delito es el de la conducta del partícipe en él, cualquiera que sea su categoría, pues, entonces y no en el momento del resultado, estaba sometido a la obligatoriedad de la ley. Si la ley penal vigente en el momento del hecho es sustituida por otra, se produce una “sucesión de leyes penales”. Esta supone que entre el momento inicial de la comisión del delito y el momento final de la sentencia o de la subsistencia de la pena, han regido, sucesivamente, en relación a ese delito, dos o más leyes penales. La sucesión de leyes no es equiparable a la coexistencia de leyes o disposiciones penales, que supone su vigencia simultánea. El criterio de la ley más severa funciona para que la nueva ley más gravosa para el imputado no tenga efecto retroactivo. Esto es una consecuencia de la garantía de legalidad (C.N. 18), según la cual, con arreglo al lenguaje constitucional, la ley penal no puede tener el sentido de una ley ex post Facto o sea de una ley posterior al hecho que empeore la condición del acusado. Se trata, por consiguiente, de una garantía constitucional que no puede ser alterada por el legislador (C.N. 28).

36
Q

La ley más benigna o favorable

A

Si tenemos que comparar entre dos leyes una derogada y una nueva diremos que es más benigna la que reúna algunos de estos caracteres:
•La que imponga pena menos rigurosa.
•La que no considere delito la conducta que la otra consideraba delictiva.
•La que exija más elementos para que una conducta sea delito.
•La que admita más atenuantes o causas de justificación.
•La que admita menos agravantes que la otra.
•La que establezca un tiempo menor para la prescripción de la acción de la pena.

De acuerdo con el art. 2º del C.P, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplica siempre la más benigna; y si durante la condena se dicta una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. La ley más benigna es la que, en la situación concreta, redunda en mayor beneficio para el individuo. Respecto del condenado por sentencia firme, el beneficio puede derivar de todo aquello que en la nueva ley influya beneficiosamente respecto de la pena que le ha sido impuesta y cuyo cumplimiento no se encuentra extinguido. El beneficio no rige para las medidas de seguridad, salvo que su cumplimiento involucre una verdadera pena (por ej., art. 52 C.P).

Los efectos de la ley más benigna, así sean los de la ultraactividad de la ley derogada o los de la retroactividad de la ley nueva, se operan de pleno derecho (C.P. 2º, § 3). La ley más benigna debe, por consiguiente, aplicarse de oficio por el juez.

37
Q

Ley intermedia

A

Puede ocurrir que en el tiempo que media entre la comisión del delito y la de dictarse el fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En tal caso, además de la ley vigente a la fecha de cometerse el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una o más leyes intermedias. El Código argentino ha resuelto expresamente la cuestión en el mismo artículo 2º, al decir: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.

38
Q

Validez Espacial de la Ley Penal Concepto

A

Él progreso de los medios de comunicación, la comunidad de intereses humanos en problemas fundamentales, a través de los vínculos entre los Estados, y la necesidad de que el delito no quede sin sanción, son, circunstancias que dan interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el espacio.

39
Q

Principio territorial. General

A

Las normas que regulan la validez de la ley penal nacional en relación al espacio son de derecho interno, porque provienen del respectivo Estado y tienen por finalidad determinar la extensión del derecho nacional.

40
Q

Referido a la ley Argentina

A

La ley penal vale para los hechos cometidos en el territorio de la Nación o en los lugares sometidos a su jurisdicción, sin distinción de la nacionalidad de las personas o de su condición de domiciliados o transeúntes (C. P, 1º, inc. 1º; C. C, 1°).

41
Q

El territorio de la Nación está constituido:

A

1) Por la superficie de la tierra comprendida entre los límites de la Nación establecidos histórica y geográficamente o fijados por tratados suscriptos con los países limítrofes. En los ríos territoriales, salvo convenios en contrario, la línea divisoria es el cauce más profundo.

2) Por las aguas interiores de la República Argentina y por el mar territorial argentino que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas.

3) Por el subsuelo del territorio y por la plataforma continental, que comprende, el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas, que se extienden a todo lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental o hasta una distancia de 200 metros.

4) Las islas formadas o que se forman en el mar territorial.

5) Los ríos limítrofes hasta la línea que pasa por el cauce más profundo.

6) Por su espacio aéreo: sobre la tierra firme y el mar territorial, con respecto al espacio aéreo, no se reconoce límite en cuanto a la altura que se extiende dicha soberanía. Barcos, aviones y sedes de las embajadas Argentinas en el extranjero no son parte del territorio, sino lugares sometidos a la jurisdicción de la Nación Argentina.

42
Q

Principio de la nacionalidad o personalidad. General

A

De acuerdo con el principio de la personalidad activa, la ley penal del país alcanza a sus nacionales por los delitos cometidos en el extranjero.

43
Q

Referido a la ley Argentina Extradición,

A

es la institución por la cual si un delincuente comete un delito en un Estado y luego se refugia en el territorio de otro Estado, éste último lo deberá entregar al primero, para que lo juzgue, en general los estados deniegan la extradición de aquel que pertenece a su nacionalidad, salvo de que se trate de delitos de lesa humanidad.

44
Q

Principio real o de defensa.

A

General Este principio toma en cuenta a que Estado pertenece los bienes o intereses jurídicos lesionados por el delito y sostiene que un Estado aplicará sus leyes penales a todo delito que vulnere los intereses o bienes jurídicos protegidos por él, sin importar si el delito fue cometido dentro de su territorio o en el extranjero. Aplicando este principio, el estado puede reprimir delitos cometidos fuera de su territorio pero que vulneren sus intereses.

45
Q

Principio real o de defensa. Referido a la ley Argentina

A

Cuando el delito es cometido en el extranjero, se aplica nuestro Código Penal conforme a su Art.1 inc.1º porque los efectos del delito se producen en nuestro territorio. La expresión efectos del delito es ambigua por ello es necesario distinguir tres hipótesis de delito y dejar establecido a cual se refiere el art. 1 inc. 1º:

•Delitos cometidos en el extranjero, contra el Estado nacional: Los efectos dañan la seguridad de nuestra nación, el orden constitucional, el patrimonio nacional por ejemplo: falsificación de moneda Argentina.

•Delitos consumados en el extranjero pero que afectan bienes intereses de ciudadanos Argentinos: El delito es cometido y consumado fuera de nuestro territorio pero los intereses afectados son privados, en esta hipótesis no se aplica el principio de defensa.

•Delitos a distancia: son delitos comenzados en el extranjero pero consumado en nuestro territorio por ejemplo: un hombre es envenenado en Uruguay, luego toma el avión, viene a la Argentina y su muerte se produce en nuestro territorio.

La doctrina en general considera a los delitos a distancia, como cometidos en nuestro territorio y en consecuencia corresponde aplicar la ley Penal Argentina.
Art. 1 inc. 2º. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. En este caso para aplicar la ley Argentina interesa las funciones que aplica el agente ya que debe tener a su cargo el ejercicio de funciones en el interés del país, si en el cumplimiento de esas funciones comete un delito estará afectando los intereses de nuestro país y conforme al principio de defensa se le deberá aplicar la Ley Nacional.

46
Q

Principio de justicia universal. General

A

Considera que el delito, por su inmoralidad, afecta la cultura de todos los Estados y en consecuencia estos tienen el derecho y el deber de reprimir los delitos. En base a estos fundamentos el principio universal sostiene que cualquier estado puede aplicar sus leyes penales (sin importar el lugar donde se haya cometido el delito, ni la nacionalidad de su autor) y castigar al delincuente, con tal que este Estado lo haya capturado y que el delincuente aún no hubiese sido castigado por ese delito.

47
Q

Principio de justicia universal. Referido a la ley Argentina

A

Su vigencia solo puede surgir de acuerdos internacionales multilaterales, tratados internacionales entre varios Estados, en los cuales se comprometen a reprimir determinados delitos que por sus características sean susceptibles de dañar los intereses de cualquiera de los estados firmantes del tratado. Por ejemplo el genocidio, la trata de blancas.

48
Q

Aplicación de la ley extranjera Del principio dominante de la territorialidad del Derecho Penal,

A

sustentado en la soberanía y el orden público estatales, se desprendía la norma de que las leyes penales extranjeras no eran aplicables o ejecutables en territorio nacional. Sin embargo, una cada vez más intensa cooperación internacional ha hecho que tratados y leyes internas hicieran cada vez menos vigente aquel principio. La recién citada Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767, admite la colaboración y asistencia para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos en el extranjero aunque no lo sean en la legislación nacional (art. 67); el cumplimiento en el país de condenas dictadas a nacionales en el extranjero y viceversa; la vigilancia para la efectiva aplicación de condenas de ejecución condicional dictadas en otro país (art. 90); la ejecución de penas de multa y decomiso dictadas en el extranjero (art. 95), etc.

49
Q

Extradición Definición:

A

Es un Instituto de derecho internacional público, acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena.

La convención interamericana sobre extradición expresa en su art. 1, los Estados partes se obligan, en los términos de la presente convención, a entregar a otros Estados partes que lo solicite a las personas requeridas judicialmente para procesarlas o para que cumplan una condena.

50
Q

Extradición La legislación Argentina está regida por:

A

a) Por los tratados internacionales.
b) Por la ley 24.767 publicada en el Boletín Oficial del 16/01/1997.
c) El código Procesal Penal de la Nación.

51
Q

Requisitos extradición: Ley 24.767 de Cooperación Internacional en materia Penal

A

•El pedido de extradición debe hacerse por escrito, vía diplomática.

•El Estado requirente debe imputarle a la persona reclamada la comisión de un delito: 1) Delito de cierta gravedad (mínimo de 2 ó 3 años de prisión). 2) Tener doble incriminación. 3) Delito de tipo común (nunca delito de carácter político).

52
Q

No procede la extradición por:

A

●Delitos políticos.
●Delitos previstos por la ley penal militar.
●Cuando la acción penal se haya extinguido.
●Si el pedido es para juzgar a una persona por un tribunal ad hoc.
●Si se descubre que existe persecuciones de tipos políticas, religiosas o sociales.
●En el caso de que la pena sea de muerte.

53
Q

El Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) dedica el Capítulo III del Título III (Libro 1) al procedimiento en los casos de extradición de criminales.

A

El artículo 53 dispone que la extradición sólo procede:

1) en los casos que determinen los tratados existentes;
2) a falta de tratados, según el principio de reciprocidad. Su artículo 538, segundo párrafo, que disponía la vigencia del régimen sobre extradición prevista en el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), sus modificatorias y leyes especiales, fue derogado por la ley 24.767.

Regla de la especialidad: El Estado requirente, una vez que tiene la persona debe limitarse a juzgarla por el delito que motivó la extradición.

Regla non bis in ídem: Como nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho una extradición denegada no puede ser pedida nuevamente.

54
Q

Regla de la especialidad:

A

El Estado requirente, una vez que tiene la persona debe limitarse a juzgarla por el delito que motivó la extradición.

55
Q

Regla non bis in ídem:

A

Como nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho una extradición denegada no puede ser pedida nuevamente.

56
Q

Aplicación de la ley penal con respecto a ciertas personas y a ciertos actos. Principio general, limitaciones EL PRINCIPIO GENERAL que regula la eficacia del Derecho Penal con respecto a las personas,

A

es que las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes (art. 1º, Cód. Civ.). Resulta, por tanto, que cualesquiera que sean las condiciones o calidades personales del autor, ni su nacionalidad, queda sometido al imperio de la ley argentina.

La Constitución Nacional declara en su artículo 16 que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley”; lo cual significa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sentada por nuestro más alto tribunal de justicia, que “todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones”.

57
Q

Las razones que sirven de fundamento para que la ley penal ofrezca esos aspectos en su aplicación, nacen de peculiares exigencias del derecho público del Estado. Deben diferenciarse claramente los casos de exención de pena por no aplicabilidad de la ley:

A

1) Limitación personal: Nuestra ley penal no admite excepciones respecto de las personas a cualquier habitante que cometa un delito se le aplicará la ley penal, sin embargo tratándose de ciertos funcionarios, la ley limita su aplicabilidad en razón de su función, se las llama: Limitaciones funcionales.

2) Limitación funcional. Pueden ser:

a) Privilegios procesales: Son aquellos de que gozan el presidente, vicepresidente, ministros del poder ejecutivo, miembros del congreso. Consiste que dichos funcionarios no se les puede aplicar la ley penal, ni someter al proceso penal, mientras no se les destituya de sus cargos, mediante juicio político.

b) Exenciones de responsabilidad o privilegio de irresponsabilidad: Quienes gocen de ellos, no responden por sus actos delictivos. :

1) Privilegio de irresponsabilidad de los legisladores, respectos de sus opiniones y discursos parlamentarios art. 68 C.N.
2) Privilegios de ciertos funcionarios extranjeros en nuestro país.