UNIDAD2 Flashcards
PARTE A: Fuentes del Derecho Penal Terminología
En la ciencia jurídica se habla de fuentes del Derecho atribuyéndose a la palabra una doble significación: En primer término, debemos entender por “fuente” el “sujeto” que dicta o del cual emanan las normas jurídicas. En segundo lugar, el modo o medio por el que se manifiesta la voluntad jurídica, es decir, la forma como el derecho objetivo se cristaliza en la vida social. Este doble significado da lugar a la distinción entre fuentes de producción y fuentes de cognición o de conocimiento.
Fuentes de Producción
Siendo monopolio del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus penas, él se constituye en la única fuente de producción del Derecho Penal. En la Argentina es el Estado, de modo excluyente, quien está facultado para producir el Derecho Penal. Esta afirmación no ha de ser entendida, sin embargo, como referida al Congreso; no es privativo del Congreso el derecho de castigar, sino el de dictar el Código Penal. Por disposición expresa del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, el Congreso es el órgano encargado de dictar el Código Penal para toda la República.
Fuente de Cognición:
LA LEY En materia penal, en nuestro régimen institucional, no hay más fuente de Derecho que la Ley. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina podrán tener influencia más o menos directa en la sanción y modificación de las leyes, pero no son fuentes de Derecho Penal. La ley es advertencia y garantía: advertencia de que será penado quien cumpla la conducta que la ley describe, y garantía de que sólo en tales casos el Estado pondrá en funcionamiento el resorte penal.
Caracteres de la Ley Penal Es necesario determinar cuáles son los caracteres que la ley penal debe revestir, en cuanto es fuente de cognición
. JIMÉNEZ DE ASÚA agrupa los caracteres de la ley penal sobre la base de las siguientes notas esenciales: a) Ser exclusiva, puesto que sólo ella crea delitos y establece sanciones. b) Ser obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario y los órganos del Estado. c) Ser ineludible, puesto que las leyes sólo se derogan con otras leyes. d) Ser igualitaria, ya que la Constitución Nacional proclama la igualdad de todos los habitantes ante la ley. e) Ser constitucional, desde que la ley inconstitucional se excluye para el caso concreto. A los caracteres señalados, agregaremos una peculiaridad de las leyes penales: la autonomía de cada precepto, dentro del mismo sistema jurídico-penal; es decir, no hay comunicabilidad entre los mismos. Toda acción que no se identifica con un tipo penal es para el Derecho Penal indiferente.
Estructura de la Ley Penal
En toda disposición penal, encontramos dos partes: El precepto: Es la descripción de la conducta que se considera delito. La sanción: Es la consecuencia; la pena que se pone a esa conducta delictiva. Es algo característico de toda norma penal.
Ejemplo: Art. 79: El que matare a otro, (Precepto ) se aplicará prisión o reclusión de 8 a 25 años (Sanción )
Principio de legalidad “nullum crimen nulla poena, sine praevia lege” significado y alcance Art. 18 C.N:
―Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacados por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente… ‖. Supone que solo la ley ―previa‖ aprobada por el Poder Legislativo, puede definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus penas, medidas de seguridad y causas de agravación. Esta garantía tiene un fundamento político – constitucional, proviene de la ideología liberal de la Ilustración y de su teoría de la división de poderes y se concibe como una garantía de libertad. Esta garantía se completa con la exigencia de que la responsabilidad penal solo se puede apreciar en sentencia firme, es decir, por el Poder Judicial tras el correspondiente juicio (garantía de la aplicación).
El principio de legalidad también puede derivar, indirectamente, del fundamento funcional de la necesidad del Derecho Penal para la prevención de delitos, que a su vez implica el principio de eficacia o idoneidad, pues el principio de legalidad contribuye a la eficacia de la prevención general. Además en una sociedad democrática el respeto a las normas penales y por tanto la eficacia de las dos facetas de la prevención general se verán favorecidos por la legitimidad.
Principio de reserva penal y sus presupuestos Art. 19
―Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda le ley, ni privado de lo que ella no prohíbe‖. El principio de reserva penal, está ínsito en la garantía de la legalidad de la represión. Esta presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad, por ilícitos, inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos.
El principio de reserva presupone como condiciones de su existencia, las siguientes:
a) La determinación legal de los hechos punibles.
b) La determinación legal de las penas correspondientes.
c) La prohibición de la analogía.
d) La irretroactividad de la ley penal.
Condición a) Determinación Legal de los Hechos Punibles
La separación de lo que es punible de lo que no lo es, representa una condición básica del principio de reserva penal. Ella se logra mediante el acuñamiento de un numerus clausus de hechos punibles. El hecho punible no se limita a la definición formal de los hechos delictivos, sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena como son el disvalor jurídico del hecho definido (su antijuridicidad), la reprochabilidad a su autor (su culpabilidad) y la posibilidad de su castigo en el caso concreto (su punibilidad).
Condición b) Determinación Legal de La Pena
Para excluir la arbitrariedad de la represión no basta el acuñamiento legal de los hechos punibles, sino que es necesario que el principio nullum crimen sine lege se complemente con el de nulla poena sine lege (C.N., 18). Esa garantía, que excluye las penas extraordinarias, no se satisface con la simple declaración legal de que el hecho debe ser castigado o que merece una pena, sino que demanda la determinación concreta de la pena conminada para cada delito. Esto requiere que la pena esté directamente referida al respectivo hecho delictivo y que esté individualizada por su especie y medida. La individualización no exige, tratándose de penas medibles por razón del tiempo, que su finalización esté predeterminada, sino que basta que la ley señale si la pena es temporal o perpetua.
En cambio, las penas medibles en razón de su cantidad deben estar siempre determinadas en su monto.
Condición
c) Prohibición de la aplicación de la Ley Penal por Analogía Otro presupuesto del principio de reserva penal es la prohibición de que la ley de esta especie se aplique por analogía. En esta parte el derecho penal y el derecho civil se rigen por principios muy distintos, pues este último, que no está gobernado por el principio de reserva de responsabilidad, sino por el de su plenitud (C. C, 15), admite la aplicación de la ley por analogía (C. C, 16). En virtud de la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía, al Poder Judicial le está vedado castigar un hecho por su analogía con otro que la ley castiga (analogía legal) o por analogía de la necesidad de protección en el caso concreto (analogía jurídica).
La analogía legal conduce a la aplicación de la pena conminada por la ley para un determinado tipo delictivo, a otro hecho que no se adecúa al previsto en dicho tipo, pero respecto del cual, por la semejanza de las respectivas situaciones, existe la misma razón para castigarlo.
La analogía jurídica no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el no tipificado, sino que, en razón de la exigencia de protección de un interés por una razón política, a un hecho no tipificado penalmente se le aplica la pena correspondiente al tipo delictivo de significación más semejante. Aquí funciona el principio de que la similitud de la necesidad de protección, es una razón para castigar con arreglo a la ley que reprime el hecho de significado más parecido, otro hecho no previsto legalmente como delito.
Condición d) Irretroactividad de la Ley Penal
El principio de reserva penal, que implica la existencia de una esfera de impunidad en todo lo que no está definido como punible por la ley penal, presupone que nadie puede ser penado si una ley anterior al hecho que se le imputa no lo castiga De esa garantía deriva, como lógica consecuencia, la irretroactividad de la ley penal. Esta significa la prohibición de castigar un hecho o de agravar la situación de un imputado o condenado por la aplicación de una ley de vigencia posterior al momento de la comisión de ese hecho. Por el contrario, en beneficio del imputado rige el principio legal de la retroactividad y de la ultractividad de la ley penal más benigna, que antes de la reforma constitucional de 1994, era una garantía puramente legal, es decir, establecida por el legislador (C.P., 2) que, por tanto, podía suprimirla. Pero luego de la incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N. de ciertos tratados internacionales, se trata de una garantía constitucional.
Ley Penal en blanco
Hay casos de disposiciones penales, en donde solo la sanción está claramente fijada en tanto que el precepto no está totalmente determinado en su contenido y debe ser completado por otra ley, decreto o reglamento. A estas disposiciones penales se les llama “Leyes penales en blanco”.
Según SOLER son las disposiciones penales cuyo precepto es indeterminado en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con precisión la sanción. Por ejemplo:
Artículo 205. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Artículo 206. Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
En la ley penal en blanco, el precepto existe pero está incompleto, y para completar su contenido, la ley penal en blanco se remite a otra ley (penal o no) o a un decreto o a un reglamento. La ley penal en blanco solo cobra valor y puede ser aplicada, cuando se ha dictado la ley, decreto o reglamento a los cuales remite (es una norma condicionada en su obligatoriedad y aplicación a la existencia de otras disposiciones a la cual remite).
Si la ley penal en blanco remite a disposiciones emanadas del Poder Legislativo, dichas disposiciones son consideradas fuentes mediatas del Derecho Penal.
La Costumbre
La costumbre no es fuente de Derecho Penal. La costumbre puede ser de 3 tipos: - - - Contra legem: Es la que se forma en contra de lo que dice la Ley. Praeter legem (o supletoria): Es la que se forma cuando la ley nada dice. Secundum legem (o integrativa): Es la que rige o integra una rama del Derecho, cuando la Ley se refiere a ella y dice que tiene valor. Sin embargo, la costumbre integrativa, puede erigirse en fuente mediata, cuando la ley penal es de las llamadas en blanco, y se remite a otras, civiles o comerciales, regidas por la costumbre.
Jurisprudencia
Es la doctrina establecida, por vía de interpretación, por los tribunales superiores de justicia a través de sentencias reiteradas y coincidentes. La jurisprudencia no es fuente de Derecho Penal en el sistema codificado. Puede asumir influencia en la interpretación y en la reforma y sanción de las leyes penales, pero no es fuente de Derecho. Cuando la jurisprudencia es contradictoria (fallos que interpretan la ley de distinta manera) surge la necesidad de unificarlas y se acuden al recurso de inaplicabilidad de la Ley por el cual se logra que se reúna la cámara de apelaciones con todas sus salas, y que ésta decida cómo se debe interpretar la ley.
Esta jurisprudencia llamada plenaria es obligatoria para la cámara que la dictó, para sus salas, y para todos los jueces que dependen de ella, por lo tanto se rige en fuente mediata del Derecho Penal. En cambio la jurisprudencia común no es fuente inmediata, ni mediata del Derecho Penal, dado que ella no crea normas, ni tampoco es obligatoria.
Principio de la ley supletoria (Art. 4 C.P.)
Artículo 4. Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En un país de organización federal, requiere la existencia de un principio organizador. Este principio es indispensable, entre otras razones por el simple hecho de que el Código Penal no agota, la función represiva, ya que el Congreso, en numerosas leyes, puede dictar y, de hecho, dicta disposiciones de carácter penal. La situación creada por este tipo de disposiciones autónomas y por las que dictan las provincias, en forma fragmentaria, si no existiera principio alguno ordenador de las normas mismas, resultaría confuso, porque cada disposición penal tendría que ser acompañada por un conjunto de principios generales relativos a su forma de aplicación, a los principios de culpabilidad y de justificación, a los que rigen la tentativa y la participación, al nacimiento y a la extinción de la pretensión punitiva, etc. Esa función general ordenadora es la que cumple el artículo 4 del C. P Esta disposición, junto con el art. 31 de la C. N., que establece la jerarquía de las leyes, determina la existencia de un sistema común de legislación penal para todo el país, no ya solamente con respecto a los principios que importan una garantía constitucional (ley previa, derecho de defensa, etc.) sino inclusive para todo ese conjunto de principios que integra un sistema penal.
Otros principios del Derecho Penal Principio de seguridad jurídica:
La legalidad genera seguridad. El derecho configura el ámbito de actuación en el que los ciudadanos, sintiéndose seguros saben con certeza cómo ejercitar sus derechos y cumplir con sus deberes legales. La legalidad democrática es el pilar de seguridad jurídica, basada en un ordenamiento coherente, aplicado por los órganos judiciales competentes y respetados por el Poder Ejecutivo.
Otros principios Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos:
También denominado de ofensividad o lesividad, según el cual el Derecho Penal debe intervenir si amenaza una lesión o peligro para concretos bienes jurídicos y el legislador no está facultado en absoluto para castigar por su inmoralidad o su desviación o marginalidad, conductas que no afecten a bienes jurídicos.
Otros principios Principio de subsidiaridad, intervención mínima o última ratio y carácter fragmentario:
Según este principio ha de ser ―ultima ratio‖, es decir, el último recurso al que hay que acudir a falta de otros menos lesivos, pues si la protección de la sociedad puede conseguirse en ciertos casos con medios menos lesivos y graves que los penales, no es preciso ni se debe utilizar éstos. También debe haber subisdiariedad dentro de las propias sanciones penales, no imponiendo sanciones graves, si basta con otras menos duras. Principio de intervención mínima significa que el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra él mismo. Representa no sólo un límite al Ius puniendi, sino que además, sitúa al Derecho Penal como la última instancia a la que pueden acceder los ciudadanos para dirimir sus conflictos para alcanzar una sociedad democrática. Conectado con este principio está el “carácter fragmentario del derecho penal”.
según el cual el derecho penal no ha de proteger todos los bienes jurídicos, ni penar todas las conductas lesivas de los mismos, sino sólo los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes.
Otros principios Principio de efectividad
, eficacia o idoneidad: Significa que el derecho penal sólo puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz y adecuado para la prevención del delito y por ello hay que renunciar a su intervención cuando sea político –criminalmente inoperante, ineficaz, inadecuado e incluso contraproducente para evitar delitos.
Otros principios Principio de proporcionalidad
Indica que la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad del injusto. Acá cuenta fundamentalmente la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de disvalor del resultado y de la acción, pero también puede influir la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro social. Este principio deriva de los principios de necesidad y de eficacia pero además responde directamente al principio de igualdad.
Otros principios Principio de culpabilidad:
Contiene una doble limitación: a) Que no hay pena sin culpabilidad. b) Que la pena ha de ser proporcional al grado de culpabilidad, normal o disminuida. Funcionalmente este principio está conectado estrechamente a los de necesidad, eficacia y proporcionalidad. En caso de disminución de la culpabilidad, disminuye correlativamente la necesidad y también la eficacia de la prevención general.