UNIDAD6 Flashcards
PARTE A: El Delito es acción antijurídica
Antijuricidad
La antijuricidad es, formalmente, la contrariedad al Derecho. Hoy prevalece el criterio según el cual el hecho es antijurídico cuando, además de contradecir el orden jurídico:
- Lesiona,
- pone en peligro o;
- tiene la aptitud para poner en peligro,
Según la revisión legal, bienes jurídicos tutelados por la ley penal.
Esta triple posibilidad del aspecto material abarca:
- los delitos de daño.
- los de peligro real y;
- los de peligro potencial o presumido por la ley.
La antijuricidad no es una característica específica de la acción delictuosa: No toda lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tiene significación penal, la calidad de antijurídico es una condición necesaria, pero no suficiente, para calificar el hecho de delito; la acción ha de ser típicamente antijurídica para reunir las características de un hecho punible.
Esta característica sólo se logra a través de las disposiciones de la ley penal.
Diferencia entre Antijuricidad e Injusto o Ilícito
Estas expresiones son a menudo utilizadas indiferentemente, se necesita aclarar para no caer en error:
- Siguiendo a WELZEL, podemos decir que antijuridicidad es una característica de la acción y, por cierto, la relación que expresa un desacuerdo entre la acción y el orden jurídico. Con un concepto formal, el término antijurídico generalmente aceptado es de contradicción del hecho.
- Injusto e Ilícito: es la acción antijurídica como totalidad. Se refiere al disvalor específicamente penal de la acción (característica típicamente antijurídica).
Antijuricidad y Tipicidad
En conjunto nos dan el juicio de disvalor que caracteriza al ilícito penal y con él el delito. Esto no significa asignar a la tipicidad naturaleza puramente objetiva, también posee elementos subjetivos y normativos.
Antijuricidad
- Contiene una idea de contradicción.
- Señala la contradicción entre el acto y el orden jurídico.
No faltaron quienes defendieron una antijuridicidad de apreciación subjetiva. Pero debemos tener en claro que, si el acto es lícito ¿qué le importa al Derecho la actitud subjetiva de su autor?
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Antijuricidad y Tipicidad
En conjunto nos dan el juicio de disvalor que caracteriza al ilícito penal y con él el delito. Esto no significa asignar a la tipicidad naturaleza puramente objetiva, también posee elementos subjetivos y normativos.
Antijuricidad
• Contiene una idea de contradicción. • Señala la contradicción entre el acto y el orden jurídico.
Tipicidad
• Contiene una idea de identificación.
• Identificación del hecho ilícito vivido con la abstracción sintetizada en una figura legal.
Tipicidad
- Contiene una idea de identificación.
- Identificación del hecho ilícito vivido con la abstracción sintetizada en una figura legal.
Lo contrario a la ley y lo contrario a la norma
Por mucho tiempo se pensó que el delito consistía en una violación de la ley penal. Así CARRARA lo define como ―la infracción de la ley del Estado‖, pero si observamos en la parte especial de cualquier código, veremos que la ley penal no adopta fórmulas de prohibiciones ni de imposiciones, describe las conductas a las que corresponde pena y determina esta última.
BINDING expresa que el delincuente no viola la ley penal. Más bien podría decirse que, en cierto modo, lo confirma.
Antijuricidad formal y material
Fue FRANZ VON LISZT quien puso en debate la existencia de una dualidad antijurídica, que él distinguió en formal y material. La reprobación jurídica que recae sobre el acto es, según ese autor, doble:
1) El acto es “formalmente contrario al Derecho”, en razón de que infringe una norma establecida por el Estado e incorporada al orden jurídico.
2) Es “materialmente ilegal”, en cuanto esa conducta es contraria a la sociedad (antisocial).
La antijuridicidad formal y la antijuridicidad material pueden coincidir en un acto, pero pueden también concurrir separadamente.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
El concepto supone un gran paso hacia la solución, pero adolece de vaguedad, según JIMÉNEZ DE ASÚA: lo antisocial puede carecer de importancia para el derecho.
Causas supralegales de justificación
La tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad, y decimos ―un indicio‖ porque pueden existir ―causas de justificación‖, que hacen desaparecer lo antijurídico del acto típico. Toda conducta típica es, en principio, antijurídica, a menos que esté amparada por una causa de justificación.
Las causas de justificación pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un acto típico.
Nuestra doctrina no acepta causas de justificación ―supralegales‖ (por encima de la ley) y sostiene que las únicas causas de justificación son las legales; o sea: las que taxativamente enumera la ley.
PARTE B: Causas de Justificación
Concepto
Se denominan, causas o fundamentos de justificación a determinadas situaciones de hecho y de Derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de la acción.
Causas de Justificación Naturaleza y Efectos
*Cumplimiento de un deber(Ingreso legal domicilio → Orden de Allanamiento.)
*El ejercicio de un derecho
*Medicina
*Deportes
a) Para que se pueda hablar de un hecho justificado, la acción debe reunir todas las exigencias objetivas contenidas en un tipo penal más las que prevé el fundamento de justificación. Por eso, la acción típica es y, lo es siempre, una parte del hecho justificado.
La acción que reúne objetivamente todos los requisitos de una causa de justificación, está de acuerdo con el Derecho. Y siendo lo antijurídico uno solo, la acción es lícita para todo el ordenamiento legal.
Por tanto, el acto no acarrea consecuencias penales de ninguna naturaleza, ni puede haber daño resarcible. Tampoco son posibles, por definición, las formas accesorias de manifestación del delito (tentativa y participación).
b) Las causales de justificación eliminan, además de la antijuridicidad, también la culpabilidad.
La justificación excluye el injusto específicamente penal, y éste lleva consigo el doble disvalor que resulta de la antijuridicidad y la culpabilidad.
Ya se dijo que, en la realidad de las cosas, el acto justificado comprende la acción típica y algo más, que es lo que justifica. Ese “algo más” modifica en tal medida el juicio de valor que resta el disvalor de la acción típica y antijurídica. El conjunto elementos del tipo + elementos de la justificante es el que da el juicio de valor definitivo.
Nuestra doctrina no acepta causa de justificación ―supralegales‖ (por encima de la ley), las únicas causas de justificación admitidas son las legales (las que taxativamente enumera la ley).
El artículo 34 del Código Penal junto con las causas que excluyen la pena, la culpabilidad y la imputabilidad, enumera las siguientes causas de justificación:
- Cumplimiento de un deber – Inc. 4.
- Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo – Inc. 4.
- Estado de necesidad – Inc. 3.
- Obediencia debida – Inc. 5 (Ojo también para algunos autores es ausencia de acción y para otros consideran que es una causa de inculpabilidad).
- Legítima defensa – Inc. 6.
- Defensa de terceros – Inc. 7.
Fundamento de la Justificación
La razón o fuente que el Derecho toma en cuenta para establecer estas causas de justificación son:
- La Ley.
- La Necesidad.
La ley:
Es fuente de causa de justificación, porque ella impone a los hombres obligaciones, y también le concede derechos.
De modo que, si un hombre realiza una conducta típica, pero cumpliendo con un deber que le impone la ley, o ejerciendo legítimamente una facultad que le confiere un derecho, una autoridad o un cargo, sin duda que esa conducta no es ilícita, dado que, el cumplir con lo prescripto por el Derecho, no puede constituir una acción antijurídica.
La necesidad:
El Derecho también toma a la necesidad como fuente de causa de justificación, porque considera que si un individuo está ante el peligro o riesgo de sufrir una lesión a un bien jurídico, se ve la urgencia, en la necesidad de evitarlo.
El Derecho justifica la conducta del hombre, aunque sea típica, si ella fue producto de la necesidad de evitar la violación de un bien jurídico.
Concretamente, el Derecho funda en la necesidad, las siguientes causas de justificación: La defensa legítima y el estado de necesidad.
Cumplimiento de un deber
Concepto
Así denomina la doctrina la causa de justificación contenida en el artículo 34, inciso 4º, del Código Penal argentino, conjuntamente con el legítimo ejercicio de un derecho, en estos términos:
No son punibles:
“4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo”.
Causas de justificación
Fundamentación.
El cumplimiento de un deber
Quien comete un acto arreglado a un tipo delictivo, obra en cumplimiento de un deber si lo hace obedeciendo a una obligación legal (C.C. 1071).
Es legal la obligación impuesta directamente por la ley en el sentido amplio de constitución, ley, reglamento u ordenanza; no quedan comprendidos los deberes derivados de una convención particular o de un cargo público.
Se trata siempre de un conflicto entre dos obligaciones legales, en el cual, frente a la ley prohibitiva general que representa el tipo delictivo, prevalece la ley autoritativa especial, de igual o superior jerarquía constitucional que aquélla (C.N. 31). La prevalencia puede también corresponder a una ley provincial (C.N. 121 y 122).
Para que la acción tenga el valor justificante, las acciones que se ejercitan han de hallarse atribuidas a la condición, cargo o autoridad por una norma de Derecho.
La legitimidad de estas acciones resulta del principio fundamental de la no contrariedad del orden jurídico y está previsto en el artículo 1071 del Código Civil, según el cual el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Cuando la ley (los decretos, ordenanzas, reglamentos; es decir, a toda norma dictada por el poder público dentro del límite de sus facultades) se refiere al ejercicio de un deber, autoridad o cargo, lo hace en el sentido de las facultades otorgadas por el Derecho; los deberes y la autoridad morales, sociales o privadas no son ley, sino cuando han sido captados expresamente por el Derecho.
No requiere en el sujeto activo autoridad o cargo alguno. Como caso de cumplimiento de un deber jurídico, por ejemplo:
La obligación impuesta al testigo de decir la verdad de lo que supiere, aunque sus dichos lesionen el honor ajeno.
Un médico, citado como testigo, se niega a declarar para no violar el secreto profesional. Negarse a declarar es delito (C.P. 243) pero queda justificado porque la ley impone a los profesionales, la obligación de no revelar el secreto profesional.