UNIDAD1 Flashcards
Denominación
Los clásicos italianos de la escuela toscana del siglo XIX (CARMIGNANI), y los franceses del siglo XVIII (JOUSSE, TRÉBUTIEN, RAUTER), denominaban Derecho Criminal a la legislación y teoría relativas a los delitos y sus penas. Esa había sido la denominación utilizada por los prácticos. Las expresiones Derecho Criminal y Ley Criminal prevalecieron hasta el siglo XVIII. Pero, otros clásicos italianos (PESSINA, ROMAGNOSI), Españoles (PACHECO), Franceses y Alemanes (FEUERBACH) lo llamaban Derecho Penal.
Definiciones de Derecho Penal: (Von Liszt)
Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legitima consecuencia.
Definición derecho penal (Núñez)
La rama del Derecho que regula la potestad publica de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de las infracciones punibles.
Definición derecho penal
(Jiménez de Azua)
Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena o medida aseguradora.
Definición derecho penal (Fontan Balestra) ―
”La rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y precisando con ella su facultad punitiva.” Por sanción se entiende las penas y medidas de seguridad, que son los medios que el estado dispone para la retribución y prevención del delito. Es la amenaza de pena o de sanción que acompañan las leyes penales, su característica diferencial, ya que no basta el modo peculiar de redacción por sí solo, como nota diferencial, es necesario que este acompañado de una ―”amenaza de pena”.
Caracteres El derecho penal es
derecho público. Su fuente exclusiva es el Estado. Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. El derecho penal no regula las relaciones de los individuos entre sí, sino las de éstos con el Estado:
1) Normativo
2) Valorativo
3) Finalista
4) Fin Social
5) Fin Político
6) Carácter Sancionador
7) Es Público
Caracteres
1) Normativo: enuncia leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento; no es un medio para conocer la realidad social, sino para regularla;
2) Valorativo: se estructura por apreciaciones de valor social sobre lo punible y sus consecuencias eficaces y justas; y
3) Finalista: persigue la tranquilidad y la seguridad social mediante la protección de los individuos y de la sociedad.
4) Fin social: Desde el punto de vista del fin social de la protección, el Derecho Penal, puede ser individualista o socialista. El derecho penal es individualista si el sentido predominante de su protección es el resguardo de los intereses de las personas como tales y como miembros de la sociedad. El valor supremo es la seguridad de la persona, de sus Derechos individuales y sociales. Estos son los intereses vitales o bienes jurídicos objeto de la protección penal. La finalidad del derecho penal es socialista si, a los efectos de su protección, el valor supremo está representado por los intereses de la colectividad. Son esos intereses los que determinan cuáles bienes de las personas merecen protección y en qué medida se la debe realizar.
5) Fin político: Políticamente, el derecho penal puede tener una finalidad liberal o autoritaria. El derecho penal es liberal si representa un sistema de seguridad jurídica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone por un lado, la exclusión del castigo de las ideas y sentimientos, los cuales corresponden al fuero privado de los individuos, que está exento de la autoridad de los magistrados (C.N. 19). El derecho penal liberal supone, por otro lado, la vigencia del principio de legalidad C.N art. 18 nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. (Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso). Este principio excluye la imputación criminal y el castigo al margen de los delitos definidos y reprimidos por la ley. En su esfera, la única fuente del derecho penal es la ley previa al hecho cometido. De esta manera, el derecho penal cumple una función de garantía para los gobernados frente a los gobernantes. El derecho penal liberal se traduce, procesalmente, en la exigencia del debido proceso judicial como presupuesto de la condena. El derecho penal es autoritario si el objeto de la protección son los deberes de éstos con el Estado. Para garantizar estos deberes con toda amplitud, prescinde del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. Por consiguiente, según el autoritarismo, la ley no es la única fuente del derecho penal, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía. El autoritarismo le asigna a la represión un fin ético y seleccionador.
6) Carácter sancionador: Se dice que el derecho penal no es autónomo, sino accesorio de otras ramas jurídicas. Su única misión sería la de sancionar la violación de intereses reconocidos por otras ramas del derecho. Lo real es que, si bien, el derecho penal está sometido al principio de la unidad del sistema jurídico positivo, que excluye contradicciones entre sus distintas ramas respecto de la juridicidad o antijuricidad de los hechos, goza de autonomía para configurar y castigar delitos sin necesidad de la existencia de especiales regulaciones prohibitivas de los otros sectores del derecho.
7) Es Público: Porque su fuente exclusiva es el estado. El derecho penal, no regula las relaciones de los individuos entre sí, si no de estos con el estado.
Contenido: derecho penal
Actualmente prevalece el punto de vista que fija el Derecho Penal la tarea de sistematizar el Derecho Positivo vigente, interpretando los principios contenidos en sus normas, con la unidad de criterio que debe caracterizar los distintos aspectos de una ciencia jurídica.
El Derecho Penal subjetivo: En su sentido más amplio,
es la facultad que el Estado tiene de definir los delitos y fijar y ejecutar las penas o medidas de seguridad: es el llamado ius puniendi. Es facultad, porque el Estado, y sólo él, por medio de sus órganos legislativos, tiene autoridad para dictar leyes penales, es garantía indispensable en los Estados de Derecho, la determinación de las figuras delictivas y su amenaza de pena con anterioridad a toda intervención estatal de tipo represivo.
El Derecho Penal objetivo:
Es el conjunto de normas legales que asocian al crimen como hecho a la pena, como legítima consecuencia. Es el régimen jurídico mediante el cual el Estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumpliendo de ese modo con la función de garantía que, juntamente con la Tutela de bienes jurídicos, constituyen el fin del Derecho Penal
Derecho penal Sustantivo o material:
Conjunto de normas que definen los delitos y sus consecuencias jurídicas. Es decir, el delito es penal solo si se encuentra tipificado en el Código Penal, si no hay tipo penal que lo prevea ―”no hay delito”.
El método jurídico: Método jurídico es
el método teleológico, como una consecuencia natural del carácter finalista de nuestra disciplina. El método jurídico, que a fin de diferenciarlo del teleológico, podemos llamar tradicional, es el racional deductivo, que por ser racional, debe ser lógico y, por consiguiente, abstracto, puesto que la lógica sólo se maneja con abstracciones. Es denominado, también, método dogmático. El método teleológico, que responde a una reacción contra el excesivo formalismo del método jurídico tradicional, penetra en el contenido de la norma y averigua el fin para el que ella fue creada; investiga la formación teleológica de los conceptos; precisa el bien jurídico; desentraña el tipo legal; se vale del método sistemático.
El método teleológico reúne y pone de manifiesto todos los actos que realiza la tarea dogmática, señalando un criterio ordenador y selectivo: el fin del Derecho. Ni aun los más formalistas renuncian en la práctica, en su labor de intérpretes, a desentrañar el tipo, a precisar el bien jurídico o a valerse de la interpretación sistemática. Entre las “tipicidades conceptuales” y las “tipicidades concretas”, hay innegable diferencia de naturaleza, tanta como la que va de un hecho a una norma, de una realidad a una abstracción; como hay diferencia entre el bien jurídico “nombrado” por ley para su tutela y el bien existente.
Ello es consecuencia natural y lógica de la deducción, pues es de una serie de realidades de donde se obtiene la abstracción que las comprende a todas. Cuando la ley dice: …” el que matare a otro‖…, está previendo y abarcando las muertes antijurídicas que se producen en la realidad de la vida diaria en el grupo sometido a ese ordenamiento jurídico. El Derecho Penal es un saber jurídico. Método significa camino, el camino para alcanzar un saber jurídico, debe ser jurídico.
El Objetivo de la Legislación Penal:
Con respecto al objetivo del Derecho Penal, existen dos posiciones contrapuestas:
- El objetivo es la seguridad jurídica: es decir, la protección de los bienes jurídicos para asegurar la coexistencia, actuando la “pena” como prevención general, o sea, dirigida ésta a quienes no han delinquido, es una retribución.
- El objetivo es la protección de la sociedad: en este caso, la pena tiene efecto para que el delincuente no cometa más delitos, es decir la resocialización.
Según Eugenio Zaffaroni, no existe diferencia entre ambas, siendo la defensa una prevención que opera cuando se ha afectado un bien jurídico tutelado
Ramas del Derecho Penal Objetivo:
El Derecho Penal objetivo se distingue, a su vez, en derecho material, llamado también sustantivo y el denominado indistintamente derecho formal, adjetivo o Procesal.
Derecho Penal
A) Material – sustantivo - fondo
B) Objetivo Adjetivo – procesal – forma
La rama material contiene las disposiciones de fondo:
Define los delitos y determina la correspondiente amenaza de pena; regula principios fundamentales en los que se sustenta la teoría del delito, tales como la culpabilidad o la justificación, y da normas para resolver los problemas que tienen validez general, tales como el concurso de delitos, la participación, la tentativa, etcétera. (Cualquier artículo del Código Penal).
La rama sustantiva determina el modo de hacer efectivas esas disposiciones, de llevar a la práctica la relación delito-pena-delincuente. La necesidad de sancionar el Derecho Penal material y el formal, aparece claramente señalada en la Constitución Nacional; el artículo 18, situado en el capítulo titulado “Declaraciones, Derechos y Garantías”, determina que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Derecho Penal adjetivo o de forma: Es el Derecho Procesal Penal formado por el conjunto de normas que establecen el procedimiento a seguir en el poder judicial, para comprobar la comisión del delito y poder aplicar la pena correspondiente. Osea, son las normas que regulan el proceso penal (cualquier artículo del Código de Procedimiento Penal).
División: 1 - Derecho Penal Común:
El derecho penal común se ocupa de los delitos o crímenes. Algunas Legislaciones distinguen entre delitos y crímenes, pero nuestro Código penal sólo refiere a los delitos. Sin embargo, ni la denominación “crimen”, ni su distinción del delito, han sido extrañas a nuestros precedentes. El delito, que es la infracción propia del derecho penal común, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales (vida, integridad corporal, honor, libertad, propiedad, etc.), o como miembros de la sociedad (seguridad política, seguridad y tranquilidad común, salud pública, fe pública y administración pública, etc.). Estos bienes no tienen un fundamento iusnaturalista, ajeno al derecho positivo, sino que abarcan el amplísimo ámbito de lo que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como intereses de los individuos, aislados o actuando en la sociedad, distintos de los deberes impuestos por el ordenamiento administrativo o disciplinario. La infracción delictiva (delito común) está reconocida por nuestro derecho positivo. Con arreglo al art. 75, inc. 12°, de la C.N., al Congreso de la Nación le corresponde dictar el Código penal para toda la Nación y las leyes que lo complementan. En ese código y en esas leyes se debe encontrar la materia propia de los delitos y sus penas. A las provincias, que estuvieron facultadas para sancionar códigos penales locales hasta que el Congreso dictó el general, les está vedado hacerlo ahora (C.N. 126).
Esta prohibición comprende, por un lado, la de castigar delitos, estén o no reprimidos por el Código penal o las leyes que lo complementan; y por otro lado, la prohibición de alterar los delitos, las penas o las condiciones de punibilidad establecidas por aquéllos.
2 - Derecho Penal Contravencional:
Según GOLDSCHMIDT, el derecho penal justicial tiene por objeto la protección de los bienes jurídicos del individuo y de la sociedad, mientras que el derecho penal administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del Estado. La contravención es un atentado a la actividad administrativa estatal que atiende a la protección de los bienes que la administración debe tutelar, no se dice otra cosa que las sanciones de naturaleza Contravencional no tienen otra finalidad que la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal, sea nacional, provincial o municipal, lo que, sin lugar a dudas, no se puede confundir con las sanciones de derecho común que resguardan la administración Pública (delitos contra la administración pública). La sanción administrativa tutela la operatividad de las regulaciones administrativas, en tanto que los delitos contra la administración pública, cuando no se desvirtúa su esencia, resguardan el aparato administrador. En nuestro país, la cuestión se ha oscurecido al reducírsela a la oposición entre el delito y la falta o contravención policial local, en efecto, nuestro sistema constitucional exige una diferenciación sustancial que posibilite una ordenada separación de las materias propias de la legislación penal común para toda la Nación, de las materias propias de la legislación penal federal, exclusiva o concurrente con las provincias, y de la legislación penal provincial o local para la Capital Federal. La determinación de lo que constitucionalmente puede ser un delito o una contravención, no sólo sirve para preservar el federalismo y para evitar una mala confusión de la legislación federal con la común, sino, también, para advertir que un Código Penal concebido liberalmente, esto es, como protector de la seguridad de los derechos de las personas, no puede ser tiránico ni autoritario, ya que -a diferencia del deber, que es el fundamento de la represión autoritaria- los derechos no pueden ser dañosos para sus titulares. La de dictar el Código penal para toda la Nación no es la única facultad represiva delegada por la C.N. al Gobierno Federal; ni éste es el único titular de todos los poderes represivos admitidos por la C.N. Por un lado, a la par de los poderes represivos regulados por el Código penal, concedidos al Gobierno Federal por el art. 75, inc. 12° de la CN, del mismo artículo, le conceden a ese Gobierno una serie de atribuciones que constituyen la materia propia de las llamadas “leyes federales” o “leyes especiales del Congreso” o, simplemente, “leyes nacionales”, cuya naturaleza es contravencional porque penalmente su objetividad jurídica se concreta en una contravención o desobediencia a las leyes o disposiciones de carácter administrativo que regulan relaciones entre la Administración pública y los administrados. La contravención es una infracción a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que regula la actividad administrativa estatal, El que no abona las cargas tributarias, así como el que infringe las disposiciones generales de policía, viola el deber de conducta positiva o negativa que le imponen esas normas, y al hacerlo no coopera con la acción administrativa tendiente a lograr los respectivos objetivos. La ley penal común también impone deberes, pero éstos no tienden a obtener de los individuos esa cooperación con la acción administradora de la autoridad) mediante el castigo de los contraventores a las disposiciones particulares que la imponen. La distinta calidad jurídica del delito y de la contravención tiene consecuencias materiales y procesales. Las primeras se manifiestan particularmente en lo que atañe a la culpabilidad del autor, a la tentativa y a la pena. A diferencia de lo que sucede respecto de la imputación delictiva, en la contravención el dolo y la culpa no desempeñan ningún papel en lo que respecta a su gravedad, y por regla para castigarla basta la segunda. En la contravención tampoco tiene función la tentativa; y en lo que atañe a la pena, a diferencia de lo que sucede respecto del delito, está excluida la reclusión y muy restringida la prisión, y las penas Contravenciones típicas son el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras sanciones menores. Una característica muy marcada del derecho contravencional económico y fiscal, frente al derecho penal común, que no la admite, es el traslado de la responsabilidad civil por la pena de multa, del autor material a sus herederos o al ente ideal de que forma parte aquél, como director o administrador. Desde el punto de vista procesal, representando la sanción administrativa el medio para asegurar el cumplimiento de los deberes de los administrados, la autoridad administrativa está dotada del poder jurisdiccional necesario para hacer efectivo, mediante un juicio administrativo, el poder sancionador inherente a las atribuciones que le corresponden, sin perjuicio de que el presunto infractor, en defensa de su libertad o propiedad, goce del derecho de recurrir ante su juez natural (C.N., 18). Ese doble orden jurisdiccional, es una prueba más de que, constitucionalmente, la contravención no implica la violación de un interés cuyo conflicto, excluyendo la jurisdicción administrativa, únicamente admita la intervención de los tribunales de justicia.
Derecho Penal Disciplinario: El derecho penal disciplinario público es
el poder represivo inherente a la facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o, en general, de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa. Las infracciones disciplinarias son transgresiones a uno de esos órdenes, por actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad, y su castigo tiene por finalidad mantener la disciplina. Las penas disciplinarias, como amenaza y aplicación, representan coerciones tendientes a evitar esos actos y pueden consistir en sanciones como la advertencia, el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión, la cesantía, la exoneración, la multa o el arresto de corta duración. Salvo si como sucede con los dos últimos, esas coerciones afectan el patrimonio, la libertad u otros derechos constitucionales del sujeto pasivo, no requieren ni la determinación específica de las infracciones, ni la determinación específica de la sanción correspondiente a cada infracción.
Basta que la constitución, la ley o el reglamento, establezcan los límites del poder disciplinario concedido a cada órgano y determinen genéricamente las sanciones aplicables. Frente a la gran magnitud de una sanción privativa de la libertad impuesta por conversión de la multa, la Corte Suprema ha exigido “la más estricta y amplia observancia de los principios constitucionales que aseguran la plenitud de la libertad de defensa en juicio”. Titulares del derecho penal disciplinario estatal son las autoridades pertenecientes a los tres poderes del Estado, aunque las pertinentes instituciones gocen de autarquía, y los cuerpos privados a cuyo cargo está la realización de actividades públicas o vigiladas por la potestad pública, como son los colegios profesionales y los sindicatos investidos del gobierno de la matrícula o de la afiliación. El derecho penal militar no es más que un sector del derecho penal disciplinario. Su fuente reside en la potestad del Poder Legislativo nacional para establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas armadas (C.N., 75, inc. 27), y sus sanciones encuentran fundamento en la suprema necesidad del orden y de la disciplina militar. Empero, el Código penal militar, excediendo su ámbito propio, comprende materia común. Esta invasión, que de por sí representa un serio desorden y se agrava si, además, se crea una indebida jurisdicción militar que compromete la cláusula garantista. IMPORTANTE CODIGO DE JUSTICIA MILITAR DEROGADO EN AGOSTO DEL 2008.
Derecho Penal Administrativo:
Puede negarse en la Argentina, la existencia real de un Derecho Penal administrativo, constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la administración pública no previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción cierto lo da la ley. Durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que constituyen el contenido del Derecho Penal administrativo y el ilícito penal, siguiendo un criterio cuantitativo gravedad de ambas ilicitudes que hoy se ve como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su empirismo. No creemos que existan diferencias ontológicas, sustantivas, entre falta y delito, por lo que es preciso que dejemos bien en claro que admitir la existencia de un Derecho Penal administrativo, no supone aceptar diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas: Una cosa es reconocer que en el ordenamiento jurídico argentino los delitos y las contravenciones están contenidas en normas, por diversos motivos diferentes. Y otra afirmar que tales diferencias son el reflejo de la naturaleza también distinta de los hechos que contemplan.
El Derecho Penal y las ciencias auxiliares:
Según Fontan Balestra, bajo el título de “ciencias auxiliares” se acostumbra agrupar a la criminología, la estadística criminal, la medicina legal y la psiquiatría forense. No debe creerse, sin embargo, que esta numeración es taxativa, ni aceptada unánimemente, más bien debe pensarse que es marcadamente distinta, según los diversos autores, y que una enumeración que las comprenda a todas es casi imposible.
a) La criminología:
Tiene por fin el esclarecimiento del delito. A tal efecto se vale de disciplinas auxiliares como la dactiloscopia, la escopometría, la balística, y la fotografía legal, entre otras muchas ciencias de colaboración.
b) La psiquiatría forense: A través del estudio de la psiquis del imputado o de la víctima de un delito determina cuestiones sustanciales como la imputabilidad o la inimputabilidad, la veracidad de ciertas acusaciones, el estado de salud mental del sujeto pasivo, o su edad, en función de las exigencias de la figura delictiva.
c) La medicina legal: Utiliza la totalidad de las ciencias médicas para dar respuestas a interrogantes jurídicos, y asume relevancia para la determinación de la muerte y sus motivos, el día y la hora en que ocurrió, y otras circunstancias de interés forense, como la existencia de lesiones y mecanismo de producción, las maniobras abortivas, la edad de las personas, etc.
d) La estadística criminal: Es una herramienta importante para determinar la política criminal del estado y recoge los números de delitos cometidos, tomando en cuenta su calidad, el bien jurídico afectado, el número de condenas y absoluciones recaídas, etc.
Según otra visión, el derecho penal se vale de dos grandes sectores del saber auxiliar:
La criminología: Cuyo objeto es el estudio del delito como fenómeno lógico individual y social.
La política criminal: Que estudia la política social aconsejable frente al delito. Para cumplir su misión, el derecho penal no puede prescindir del auxilio de otras ciencias cuyos objetos son el delito como fenómeno patológico individual y social y la política social aconsejable frente a él, instrumentarle en la ley penal. Estos dos grandes sectores del saber auxiliar del derecho penal pueden comprenderse bajo dos denominaciones: la criminología y la política criminal.
La Criminología:
La criminología no representa, en sí misma, una ciencia autónoma, porque los múltiples aspectos del delito que deberá estudiar como “ciencia de la Criminalidad (GARÓFALO) o “ciencia del delito‖, no permiten un método único de investigación, necesario, a la par de la unidad del objeto (delito), para que una disciplina constituya una ciencia. La criminología, como disciplina auxiliar del derecho penal, tiene un múltiple contenido científico. Para el conocimiento del crimen o delito como fenómeno natural, que constituye el objeto de la criminología, ésta cuenta con el aporte de las ciencias criminológicas y de las respectivas disciplinas o ciencias auxiliares de ellas, a saber: por un lado, la antropología criminal, que se ocupa del delito como manifestación somática o psicológica individual; y, por otro lado, la sociología criminal, que tiene por objeto el delito como fenómeno social.
La condición de la criminología de ser auxiliar del derecho penal, no implica que sólo deba ocuparse de los hechos que éste considere como delitos. El auxilio de la criminología al derecho penal se traduce en determinación causal, descriptiva y funcional, quedando a cargo del legislador penal su valoración político-criminal. El auxilio de la criminología al derecho penal se manifiesta, así, por una parte, en el conocimiento, a los efectos de su apreciación normativa por el legislador, de realidades operantes en el ámbito de los intereses de una sociedad; y, por otra parte, en la cooperación para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas.
La Política Criminal:
Recibió un verdadero impulso a través de la Unión Internacional de Derecho Penal (1889), y cuya tarea ha sido concebida de maneras diferentes, no se mueve en el campo de la prevención del delito, propio de la política social, ni en el de su descubrimiento, que corresponde a la criminalística, utilizada en especial por la investigación policial. La política criminal tiene por finalidad adecuar la legislación penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración del elenco de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, así como el mejoramiento del procedimiento penal y de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y corrección. A estos efectos, la política criminal, haciendo un examen crítico de la legislación vigente, aprovecha para mejorarla, los datos de la criminología y de todos aquellos aportes que, como los de la jurisprudencia y doctrina penales, de la experiencia carcelaria, de la política social, de la técnica legislativa, etc., considera útiles para cumplir su misión.
PARTE B: Reseña Histórica de la Evolución del Derecho Penal
Para comprender la esencia de una institución jurídica se impone conocer su evolución histórica. El delito surgió cuando el hombre, en las relaciones con sus semejantes, trasgredió aquellos principios que, según los juicios de valor de cada época, se consideraron fundamentales. No ha sido siempre uniforme la consideración de la gravedad de los delitos, ni las consecuencias que ellos acarreaban a quienes los cometían; tampoco puede afirmarse que las primeras formas delictivas estuviesen constituidas por la violación de los intereses nacidos de las exigencias biológicas indispensables; su apreciación ha dependido de la importancia y significación que, en cada época y lugar, se atribuyera al bien o interés lesionado.
Época primitiva:
Es erróneo un punto de partida que pretenda entender los hechos sociales primitivos mediante una concepción racional, puesto que, mientras nosotros explicamos todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes constantes de la Naturaleza, la mente primitiva desconoce totalmente la relación causal. La mentalidad pre lógica descuida aun las causas de los hechos para explicarlos por vía sobrenatural. Los primitivos no tuvieron intención de buscar las relaciones causales, y cuando las percibieron o se les hizo notarlas, las consideraron como un hecho de poca importancia, como la consecuencia natural de un hecho bien establecido; que sus representaciones colectivas evocan inmediatamente la acción de potencias místicas.