UNIDAD1 Flashcards

1
Q

Denominación

A

Los clásicos italianos de la escuela toscana del siglo XIX (CARMIGNANI), y los franceses del siglo XVIII (JOUSSE, TRÉBUTIEN, RAUTER), denominaban Derecho Criminal a la legislación y teoría relativas a los delitos y sus penas. Esa había sido la denominación utilizada por los prácticos. Las expresiones Derecho Criminal y Ley Criminal prevalecieron hasta el siglo XVIII. Pero, otros clásicos italianos (PESSINA, ROMAGNOSI), Españoles (PACHECO), Franceses y Alemanes (FEUERBACH) lo llamaban Derecho Penal.

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2
Q

Definiciones de Derecho Penal: (Von Liszt)

A

Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legitima consecuencia.

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3
Q

Definición derecho penal (Núñez)

A

La rama del Derecho que regula la potestad publica de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de las infracciones punibles.

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4
Q

Definición derecho penal
(Jiménez de Azua)

A

Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo y asociando a la infracción de la norma una pena o medida aseguradora.

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5
Q

Definición derecho penal (Fontan Balestra) ―

A

”La rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y precisando con ella su facultad punitiva.” Por sanción se entiende las penas y medidas de seguridad, que son los medios que el estado dispone para la retribución y prevención del delito. Es la amenaza de pena o de sanción que acompañan las leyes penales, su característica diferencial, ya que no basta el modo peculiar de redacción por sí solo, como nota diferencial, es necesario que este acompañado de una ―”amenaza de pena”.

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6
Q

Caracteres El derecho penal es

A

derecho público. Su fuente exclusiva es el Estado. Las reglas disciplinarias de los entes privados no son derecho penal. El derecho penal no regula las relaciones de los individuos entre sí, sino las de éstos con el Estado:
1) Normativo
2) Valorativo
3) Finalista
4) Fin Social
5) Fin Político
6) Carácter Sancionador
7) Es Público

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7
Q

Caracteres

A

1) Normativo: enuncia leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento; no es un medio para conocer la realidad social, sino para regularla;
2) Valorativo: se estructura por apreciaciones de valor social sobre lo punible y sus consecuencias eficaces y justas; y
3) Finalista: persigue la tranquilidad y la seguridad social mediante la protección de los individuos y de la sociedad.
4) Fin social: Desde el punto de vista del fin social de la protección, el Derecho Penal, puede ser individualista o socialista. El derecho penal es individualista si el sentido predominante de su protección es el resguardo de los intereses de las personas como tales y como miembros de la sociedad. El valor supremo es la seguridad de la persona, de sus Derechos individuales y sociales. Estos son los intereses vitales o bienes jurídicos objeto de la protección penal. La finalidad del derecho penal es socialista si, a los efectos de su protección, el valor supremo está representado por los intereses de la colectividad. Son esos intereses los que determinan cuáles bienes de las personas merecen protección y en qué medida se la debe realizar.
5) Fin político: Políticamente, el derecho penal puede tener una finalidad liberal o autoritaria. El derecho penal es liberal si representa un sistema de seguridad jurídica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone por un lado, la exclusión del castigo de las ideas y sentimientos, los cuales corresponden al fuero privado de los individuos, que está exento de la autoridad de los magistrados (C.N. 19). El derecho penal liberal supone, por otro lado, la vigencia del principio de legalidad C.N art. 18 nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. (Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso). Este principio excluye la imputación criminal y el castigo al margen de los delitos definidos y reprimidos por la ley. En su esfera, la única fuente del derecho penal es la ley previa al hecho cometido. De esta manera, el derecho penal cumple una función de garantía para los gobernados frente a los gobernantes. El derecho penal liberal se traduce, procesalmente, en la exigencia del debido proceso judicial como presupuesto de la condena. El derecho penal es autoritario si el objeto de la protección son los deberes de éstos con el Estado. Para garantizar estos deberes con toda amplitud, prescinde del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali. Por consiguiente, según el autoritarismo, la ley no es la única fuente del derecho penal, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía. El autoritarismo le asigna a la represión un fin ético y seleccionador.
6) Carácter sancionador: Se dice que el derecho penal no es autónomo, sino accesorio de otras ramas jurídicas. Su única misión sería la de sancionar la violación de intereses reconocidos por otras ramas del derecho. Lo real es que, si bien, el derecho penal está sometido al principio de la unidad del sistema jurídico positivo, que excluye contradicciones entre sus distintas ramas respecto de la juridicidad o antijuricidad de los hechos, goza de autonomía para configurar y castigar delitos sin necesidad de la existencia de especiales regulaciones prohibitivas de los otros sectores del derecho.
7) Es Público: Porque su fuente exclusiva es el estado. El derecho penal, no regula las relaciones de los individuos entre sí, si no de estos con el estado.

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8
Q

Contenido: derecho penal

A

Actualmente prevalece el punto de vista que fija el Derecho Penal la tarea de sistematizar el Derecho Positivo vigente, interpretando los principios contenidos en sus normas, con la unidad de criterio que debe caracterizar los distintos aspectos de una ciencia jurídica.

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9
Q

El Derecho Penal subjetivo: En su sentido más amplio,

A

es la facultad que el Estado tiene de definir los delitos y fijar y ejecutar las penas o medidas de seguridad: es el llamado ius puniendi. Es facultad, porque el Estado, y sólo él, por medio de sus órganos legislativos, tiene autoridad para dictar leyes penales, es garantía indispensable en los Estados de Derecho, la determinación de las figuras delictivas y su amenaza de pena con anterioridad a toda intervención estatal de tipo represivo.

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10
Q

El Derecho Penal objetivo:

A

Es el conjunto de normas legales que asocian al crimen como hecho a la pena, como legítima consecuencia. Es el régimen jurídico mediante el cual el Estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumpliendo de ese modo con la función de garantía que, juntamente con la Tutela de bienes jurídicos, constituyen el fin del Derecho Penal

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11
Q

Derecho penal Sustantivo o material:

A

Conjunto de normas que definen los delitos y sus consecuencias jurídicas. Es decir, el delito es penal solo si se encuentra tipificado en el Código Penal, si no hay tipo penal que lo prevea ―”no hay delito”.

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12
Q

El método jurídico: Método jurídico es

A

el método teleológico, como una consecuencia natural del carácter finalista de nuestra disciplina. El método jurídico, que a fin de diferenciarlo del teleológico, podemos llamar tradicional, es el racional deductivo, que por ser racional, debe ser lógico y, por consiguiente, abstracto, puesto que la lógica sólo se maneja con abstracciones. Es denominado, también, método dogmático. El método teleológico, que responde a una reacción contra el excesivo formalismo del método jurídico tradicional, penetra en el contenido de la norma y averigua el fin para el que ella fue creada; investiga la formación teleológica de los conceptos; precisa el bien jurídico; desentraña el tipo legal; se vale del método sistemático.

El método teleológico reúne y pone de manifiesto todos los actos que realiza la tarea dogmática, señalando un criterio ordenador y selectivo: el fin del Derecho. Ni aun los más formalistas renuncian en la práctica, en su labor de intérpretes, a desentrañar el tipo, a precisar el bien jurídico o a valerse de la interpretación sistemática. Entre las “tipicidades conceptuales” y las “tipicidades concretas”, hay innegable diferencia de naturaleza, tanta como la que va de un hecho a una norma, de una realidad a una abstracción; como hay diferencia entre el bien jurídico “nombrado” por ley para su tutela y el bien existente.

Ello es consecuencia natural y lógica de la deducción, pues es de una serie de realidades de donde se obtiene la abstracción que las comprende a todas. Cuando la ley dice: …” el que matare a otro‖…, está previendo y abarcando las muertes antijurídicas que se producen en la realidad de la vida diaria en el grupo sometido a ese ordenamiento jurídico. El Derecho Penal es un saber jurídico. Método significa camino, el camino para alcanzar un saber jurídico, debe ser jurídico.

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13
Q

El Objetivo de la Legislación Penal:

A

Con respecto al objetivo del Derecho Penal, existen dos posiciones contrapuestas:
- El objetivo es la seguridad jurídica: es decir, la protección de los bienes jurídicos para asegurar la coexistencia, actuando la “pena” como prevención general, o sea, dirigida ésta a quienes no han delinquido, es una retribución.
- El objetivo es la protección de la sociedad: en este caso, la pena tiene efecto para que el delincuente no cometa más delitos, es decir la resocialización.

Según Eugenio Zaffaroni, no existe diferencia entre ambas, siendo la defensa una prevención que opera cuando se ha afectado un bien jurídico tutelado

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14
Q

Ramas del Derecho Penal Objetivo:

A

El Derecho Penal objetivo se distingue, a su vez, en derecho material, llamado también sustantivo y el denominado indistintamente derecho formal, adjetivo o Procesal.

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15
Q

Derecho Penal

A

A) Material – sustantivo - fondo
B) Objetivo Adjetivo – procesal – forma

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16
Q

La rama material contiene las disposiciones de fondo:

A

Define los delitos y determina la correspondiente amenaza de pena; regula principios fundamentales en los que se sustenta la teoría del delito, tales como la culpabilidad o la justificación, y da normas para resolver los problemas que tienen validez general, tales como el concurso de delitos, la participación, la tentativa, etcétera. (Cualquier artículo del Código Penal).

La rama sustantiva determina el modo de hacer efectivas esas disposiciones, de llevar a la práctica la relación delito-pena-delincuente. La necesidad de sancionar el Derecho Penal material y el formal, aparece claramente señalada en la Constitución Nacional; el artículo 18, situado en el capítulo titulado “Declaraciones, Derechos y Garantías”, determina que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

Derecho Penal adjetivo o de forma: Es el Derecho Procesal Penal formado por el conjunto de normas que establecen el procedimiento a seguir en el poder judicial, para comprobar la comisión del delito y poder aplicar la pena correspondiente. Osea, son las normas que regulan el proceso penal (cualquier artículo del Código de Procedimiento Penal).

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17
Q

División: 1 - Derecho Penal Común:

A

El derecho penal común se ocupa de los delitos o crímenes. Algunas Legislaciones distinguen entre delitos y crímenes, pero nuestro Código penal sólo refiere a los delitos. Sin embargo, ni la denominación “crimen”, ni su distinción del delito, han sido extrañas a nuestros precedentes. El delito, que es la infracción propia del derecho penal común, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales (vida, integridad corporal, honor, libertad, propiedad, etc.), o como miembros de la sociedad (seguridad política, seguridad y tranquilidad común, salud pública, fe pública y administración pública, etc.). Estos bienes no tienen un fundamento iusnaturalista, ajeno al derecho positivo, sino que abarcan el amplísimo ámbito de lo que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como intereses de los individuos, aislados o actuando en la sociedad, distintos de los deberes impuestos por el ordenamiento administrativo o disciplinario. La infracción delictiva (delito común) está reconocida por nuestro derecho positivo. Con arreglo al art. 75, inc. 12°, de la C.N., al Congreso de la Nación le corresponde dictar el Código penal para toda la Nación y las leyes que lo complementan. En ese código y en esas leyes se debe encontrar la materia propia de los delitos y sus penas. A las provincias, que estuvieron facultadas para sancionar códigos penales locales hasta que el Congreso dictó el general, les está vedado hacerlo ahora (C.N. 126).

Esta prohibición comprende, por un lado, la de castigar delitos, estén o no reprimidos por el Código penal o las leyes que lo complementan; y por otro lado, la prohibición de alterar los delitos, las penas o las condiciones de punibilidad establecidas por aquéllos.

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18
Q

2 - Derecho Penal Contravencional:

A

Según GOLDSCHMIDT, el derecho penal justicial tiene por objeto la protección de los bienes jurídicos del individuo y de la sociedad, mientras que el derecho penal administrativo tiene por objeto proteger la administración estatal tendiente a la promoción del bien público o del Estado. La contravención es un atentado a la actividad administrativa estatal que atiende a la protección de los bienes que la administración debe tutelar, no se dice otra cosa que las sanciones de naturaleza Contravencional no tienen otra finalidad que la protección represiva del derecho que regula la actividad administrativa estatal, sea nacional, provincial o municipal, lo que, sin lugar a dudas, no se puede confundir con las sanciones de derecho común que resguardan la administración Pública (delitos contra la administración pública). La sanción administrativa tutela la operatividad de las regulaciones administrativas, en tanto que los delitos contra la administración pública, cuando no se desvirtúa su esencia, resguardan el aparato administrador. En nuestro país, la cuestión se ha oscurecido al reducírsela a la oposición entre el delito y la falta o contravención policial local, en efecto, nuestro sistema constitucional exige una diferenciación sustancial que posibilite una ordenada separación de las materias propias de la legislación penal común para toda la Nación, de las materias propias de la legislación penal federal, exclusiva o concurrente con las provincias, y de la legislación penal provincial o local para la Capital Federal. La determinación de lo que constitucionalmente puede ser un delito o una contravención, no sólo sirve para preservar el federalismo y para evitar una mala confusión de la legislación federal con la común, sino, también, para advertir que un Código Penal concebido liberalmente, esto es, como protector de la seguridad de los derechos de las personas, no puede ser tiránico ni autoritario, ya que -a diferencia del deber, que es el fundamento de la represión autoritaria- los derechos no pueden ser dañosos para sus titulares. La de dictar el Código penal para toda la Nación no es la única facultad represiva delegada por la C.N. al Gobierno Federal; ni éste es el único titular de todos los poderes represivos admitidos por la C.N. Por un lado, a la par de los poderes represivos regulados por el Código penal, concedidos al Gobierno Federal por el art. 75, inc. 12° de la CN, del mismo artículo, le conceden a ese Gobierno una serie de atribuciones que constituyen la materia propia de las llamadas “leyes federales” o “leyes especiales del Congreso” o, simplemente, “leyes nacionales”, cuya naturaleza es contravencional porque penalmente su objetividad jurídica se concreta en una contravención o desobediencia a las leyes o disposiciones de carácter administrativo que regulan relaciones entre la Administración pública y los administrados. La contravención es una infracción a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que regula la actividad administrativa estatal, El que no abona las cargas tributarias, así como el que infringe las disposiciones generales de policía, viola el deber de conducta positiva o negativa que le imponen esas normas, y al hacerlo no coopera con la acción administrativa tendiente a lograr los respectivos objetivos. La ley penal común también impone deberes, pero éstos no tienden a obtener de los individuos esa cooperación con la acción administradora de la autoridad) mediante el castigo de los contraventores a las disposiciones particulares que la imponen. La distinta calidad jurídica del delito y de la contravención tiene consecuencias materiales y procesales. Las primeras se manifiestan particularmente en lo que atañe a la culpabilidad del autor, a la tentativa y a la pena. A diferencia de lo que sucede respecto de la imputación delictiva, en la contravención el dolo y la culpa no desempeñan ningún papel en lo que respecta a su gravedad, y por regla para castigarla basta la segunda. En la contravención tampoco tiene función la tentativa; y en lo que atañe a la pena, a diferencia de lo que sucede respecto del delito, está excluida la reclusión y muy restringida la prisión, y las penas Contravenciones típicas son el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras sanciones menores. Una característica muy marcada del derecho contravencional económico y fiscal, frente al derecho penal común, que no la admite, es el traslado de la responsabilidad civil por la pena de multa, del autor material a sus herederos o al ente ideal de que forma parte aquél, como director o administrador. Desde el punto de vista procesal, representando la sanción administrativa el medio para asegurar el cumplimiento de los deberes de los administrados, la autoridad administrativa está dotada del poder jurisdiccional necesario para hacer efectivo, mediante un juicio administrativo, el poder sancionador inherente a las atribuciones que le corresponden, sin perjuicio de que el presunto infractor, en defensa de su libertad o propiedad, goce del derecho de recurrir ante su juez natural (C.N., 18). Ese doble orden jurisdiccional, es una prueba más de que, constitucionalmente, la contravención no implica la violación de un interés cuyo conflicto, excluyendo la jurisdicción administrativa, únicamente admita la intervención de los tribunales de justicia.

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19
Q

Derecho Penal Disciplinario: El derecho penal disciplinario público es

A

el poder represivo inherente a la facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional o, en general, de sujeción de carácter público, cualquiera que sea su causa. Las infracciones disciplinarias son transgresiones a uno de esos órdenes, por actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad, y su castigo tiene por finalidad mantener la disciplina. Las penas disciplinarias, como amenaza y aplicación, representan coerciones tendientes a evitar esos actos y pueden consistir en sanciones como la advertencia, el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión, la cesantía, la exoneración, la multa o el arresto de corta duración. Salvo si como sucede con los dos últimos, esas coerciones afectan el patrimonio, la libertad u otros derechos constitucionales del sujeto pasivo, no requieren ni la determinación específica de las infracciones, ni la determinación específica de la sanción correspondiente a cada infracción.

Basta que la constitución, la ley o el reglamento, establezcan los límites del poder disciplinario concedido a cada órgano y determinen genéricamente las sanciones aplicables. Frente a la gran magnitud de una sanción privativa de la libertad impuesta por conversión de la multa, la Corte Suprema ha exigido “la más estricta y amplia observancia de los principios constitucionales que aseguran la plenitud de la libertad de defensa en juicio”. Titulares del derecho penal disciplinario estatal son las autoridades pertenecientes a los tres poderes del Estado, aunque las pertinentes instituciones gocen de autarquía, y los cuerpos privados a cuyo cargo está la realización de actividades públicas o vigiladas por la potestad pública, como son los colegios profesionales y los sindicatos investidos del gobierno de la matrícula o de la afiliación. El derecho penal militar no es más que un sector del derecho penal disciplinario. Su fuente reside en la potestad del Poder Legislativo nacional para establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de las fuerzas armadas (C.N., 75, inc. 27), y sus sanciones encuentran fundamento en la suprema necesidad del orden y de la disciplina militar. Empero, el Código penal militar, excediendo su ámbito propio, comprende materia común. Esta invasión, que de por sí representa un serio desorden y se agrava si, además, se crea una indebida jurisdicción militar que compromete la cláusula garantista. IMPORTANTE CODIGO DE JUSTICIA MILITAR DEROGADO EN AGOSTO DEL 2008.

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20
Q

Derecho Penal Administrativo:

A

Puede negarse en la Argentina, la existencia real de un Derecho Penal administrativo, constituido por un grupo de disposiciones, emanadas del poder público, que son parte del ordenamiento jurídico, y que asocian a una pena grupos de hechos consistentes en el incumplimiento de deberes para con la administración pública no previstos en el Código Penal, que se denominan faltas o contravenciones. De lo dicho se sigue que el único criterio de distinción cierto lo da la ley. Durante mucho tiempo se intentó diferenciar los actos que constituyen el contenido del Derecho Penal administrativo y el ilícito penal, siguiendo un criterio cuantitativo gravedad de ambas ilicitudes que hoy se ve como totalmente insuficiente para resolver este problema, en razón de su empirismo. No creemos que existan diferencias ontológicas, sustantivas, entre falta y delito, por lo que es preciso que dejemos bien en claro que admitir la existencia de un Derecho Penal administrativo, no supone aceptar diferencias cualitativas entre los delitos y las faltas: Una cosa es reconocer que en el ordenamiento jurídico argentino los delitos y las contravenciones están contenidas en normas, por diversos motivos diferentes. Y otra afirmar que tales diferencias son el reflejo de la naturaleza también distinta de los hechos que contemplan.

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21
Q

El Derecho Penal y las ciencias auxiliares:

A

Según Fontan Balestra, bajo el título de “ciencias auxiliares” se acostumbra agrupar a la criminología, la estadística criminal, la medicina legal y la psiquiatría forense. No debe creerse, sin embargo, que esta numeración es taxativa, ni aceptada unánimemente, más bien debe pensarse que es marcadamente distinta, según los diversos autores, y que una enumeración que las comprenda a todas es casi imposible.

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22
Q

a) La criminología:

A

Tiene por fin el esclarecimiento del delito. A tal efecto se vale de disciplinas auxiliares como la dactiloscopia, la escopometría, la balística, y la fotografía legal, entre otras muchas ciencias de colaboración.

b) La psiquiatría forense: A través del estudio de la psiquis del imputado o de la víctima de un delito determina cuestiones sustanciales como la imputabilidad o la inimputabilidad, la veracidad de ciertas acusaciones, el estado de salud mental del sujeto pasivo, o su edad, en función de las exigencias de la figura delictiva.

c) La medicina legal: Utiliza la totalidad de las ciencias médicas para dar respuestas a interrogantes jurídicos, y asume relevancia para la determinación de la muerte y sus motivos, el día y la hora en que ocurrió, y otras circunstancias de interés forense, como la existencia de lesiones y mecanismo de producción, las maniobras abortivas, la edad de las personas, etc.

d) La estadística criminal: Es una herramienta importante para determinar la política criminal del estado y recoge los números de delitos cometidos, tomando en cuenta su calidad, el bien jurídico afectado, el número de condenas y absoluciones recaídas, etc.

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23
Q

Según otra visión, el derecho penal se vale de dos grandes sectores del saber auxiliar:

A

La criminología: Cuyo objeto es el estudio del delito como fenómeno lógico individual y social.
La política criminal: Que estudia la política social aconsejable frente al delito. Para cumplir su misión, el derecho penal no puede prescindir del auxilio de otras ciencias cuyos objetos son el delito como fenómeno patológico individual y social y la política social aconsejable frente a él, instrumentarle en la ley penal. Estos dos grandes sectores del saber auxiliar del derecho penal pueden comprenderse bajo dos denominaciones: la criminología y la política criminal.

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24
Q

La Criminología:

A

La criminología no representa, en sí misma, una ciencia autónoma, porque los múltiples aspectos del delito que deberá estudiar como “ciencia de la Criminalidad (GARÓFALO) o “ciencia del delito‖, no permiten un método único de investigación, necesario, a la par de la unidad del objeto (delito), para que una disciplina constituya una ciencia. La criminología, como disciplina auxiliar del derecho penal, tiene un múltiple contenido científico. Para el conocimiento del crimen o delito como fenómeno natural, que constituye el objeto de la criminología, ésta cuenta con el aporte de las ciencias criminológicas y de las respectivas disciplinas o ciencias auxiliares de ellas, a saber: por un lado, la antropología criminal, que se ocupa del delito como manifestación somática o psicológica individual; y, por otro lado, la sociología criminal, que tiene por objeto el delito como fenómeno social.

La condición de la criminología de ser auxiliar del derecho penal, no implica que sólo deba ocuparse de los hechos que éste considere como delitos. El auxilio de la criminología al derecho penal se traduce en determinación causal, descriptiva y funcional, quedando a cargo del legislador penal su valoración político-criminal. El auxilio de la criminología al derecho penal se manifiesta, así, por una parte, en el conocimiento, a los efectos de su apreciación normativa por el legislador, de realidades operantes en el ámbito de los intereses de una sociedad; y, por otra parte, en la cooperación para el conocimiento de las realidades ya captadas por las normas represivas.

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25
Q

La Política Criminal:

A

Recibió un verdadero impulso a través de la Unión Internacional de Derecho Penal (1889), y cuya tarea ha sido concebida de maneras diferentes, no se mueve en el campo de la prevención del delito, propio de la política social, ni en el de su descubrimiento, que corresponde a la criminalística, utilizada en especial por la investigación policial. La política criminal tiene por finalidad adecuar la legislación penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración del elenco de los delitos, las penas y las medidas de seguridad y las reglas que los rigen, así como el mejoramiento del procedimiento penal y de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad y corrección. A estos efectos, la política criminal, haciendo un examen crítico de la legislación vigente, aprovecha para mejorarla, los datos de la criminología y de todos aquellos aportes que, como los de la jurisprudencia y doctrina penales, de la experiencia carcelaria, de la política social, de la técnica legislativa, etc., considera útiles para cumplir su misión.

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26
Q

PARTE B: Reseña Histórica de la Evolución del Derecho Penal

A

Para comprender la esencia de una institución jurídica se impone conocer su evolución histórica. El delito surgió cuando el hombre, en las relaciones con sus semejantes, trasgredió aquellos principios que, según los juicios de valor de cada época, se consideraron fundamentales. No ha sido siempre uniforme la consideración de la gravedad de los delitos, ni las consecuencias que ellos acarreaban a quienes los cometían; tampoco puede afirmarse que las primeras formas delictivas estuviesen constituidas por la violación de los intereses nacidos de las exigencias biológicas indispensables; su apreciación ha dependido de la importancia y significación que, en cada época y lugar, se atribuyera al bien o interés lesionado.

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27
Q

Época primitiva:

A

Es erróneo un punto de partida que pretenda entender los hechos sociales primitivos mediante una concepción racional, puesto que, mientras nosotros explicamos todos los fenómenos mediante el conocimiento de las leyes constantes de la Naturaleza, la mente primitiva desconoce totalmente la relación causal. La mentalidad pre lógica descuida aun las causas de los hechos para explicarlos por vía sobrenatural. Los primitivos no tuvieron intención de buscar las relaciones causales, y cuando las percibieron o se les hizo notarlas, las consideraron como un hecho de poca importancia, como la consecuencia natural de un hecho bien establecido; que sus representaciones colectivas evocan inmediatamente la acción de potencias místicas.

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28
Q

La venganza privada:

A

La injusticia consiste en la afrenta (insulto, deshonra) al ofendido o sus parientes, quienes pueden hacerse justicia por mano propia.
La venganza de la sangre, que se produce en los hechos graves, asume carácter colectivo, y es a la vez, un derecho y un deber de la familia. En caso de agravios menores, está el pago de una multa, sea golpeando o azotando al culpable. Esta venganza se manifiesta con la reacción de todos los miembros del clan ofendido, quienes persiguen al autor y lo castigan por mano propia. Poco a poco este derecho se va restringiendo, hasta que sólo comprende a los parientes más próximos. Esta institución es característica entre los germanos, quienes denominan Faida al estado de enemistad creado entre la familia del ofendido y la del ofensor, situación que da lugar a verdaderas guerras.

29
Q

El talión: El talión

A

impone la regla que importa la retribución del mal por un mal igual. El ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, etcétera, señaló un progreso con respecto a las etapas anteriores, pues revela que existe ya un sentido de la proporcionalidad de la pena, al limitar la extensión de la venganza, impidiendo que el daño que ésta causa sea a menudo ilimitado y, frecuentemente, mayor que el que lo motiva.

Sus antecedentes se encuentran en el Código de HAMMURABI, en la Ley de las XII Tablas y en La legislación mosaica.

En síntesis, el principio que informa la ley del talión es el de proporción entre el daño causado y el castigo que se impone al culpable, y evita las reacciones indeterminadas de los perjudicados.

30
Q

La composición o werged de los Germanos:

A

Esta institución consiste en el reemplazo de la pena por un pago en dinero, y se extiende a la mayoría de los pueblos que conocen ese sistema de intercambio. La composición, que es voluntaria al principio -ya que el agraviado podía aceptar o no el pago de moneda-, y legal después, desempeña en esos momentos un papel de excepcional importancia, pues tiene por objeto evitar las luchas y los males que ellas ocasionan. En esta época, la composición en sí o wergeld de los germanos es la suma que se abona al ofendido o su familia, y el fredo, la que percibe la autoridad, como contraprestación de sus servicios tendientes a asegurar el orden y la efectividad de las composiciones.

31
Q

Derecho Penal Histórico: 1) Evolución Posterior:

A

Cuando el Estado se fortalece y comprueba que la venganza de sangre y las demás formas primitivas de represión turban la paz de la sociedad y destruyen la familia, intervienen con la pena pública y caracteriza como delitos, en primer término, los que atentan contra su propia existencia (delitos de lesa majestad) y así, sucesivamente, los que atacan al orden público, a los bienes religiosos o a los públicos. Aparecen luego el homicidio, las lesiones corporales, las ofensas al honor, los delitos contra la propiedad, etcétera. La pena tiene función retributiva e intimidatoria, pues se trata también de impedir la actividad delictuosa del agente. Conviene señalar que en el Derecho Penal de la primera época no existe la acción judicial, cuya conquista aparece, lógicamente, cuando éste se hace público. Inicialmente el damnificado puede elegir entre la venganza, la reconciliación y la jurisdicción judicial. Una vez elegida esta última se somete al Derecho de la colectividad. La denominada acción popular es de la esencia de los delitos de carácter público y corresponde a cualquiera de los miembros de la sociedad - de allí su nombre-, prosiguiéndosela luego de oficio. Tal es el origen de la denuncia del derecho procesal moderno.

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Derecho Penal Histórico: 2) Derecho Hebreo:

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Como en todos los pueblos primitivos, existió siempre en un principio la venganza de la sangre, a la que siguió la ley del talión y luego la composición.

Primitivamente la pena no se aplicaba sólo al responsable, sino también a su familia, hombres y cosas, pero en la evolución posterior se individualiza, y corresponde sólo al culpable. Para el conocimiento del Derecho Penal hebreo, es fundamental el estudio de la legislación mosaica. Sus fuentes están en los cinco primeros Libros de la Biblia, en los que se recogen los preceptos religiosos, morales y jurídicos promulgados durante varios años. Las normas penales se encuentran especialmente en el Éxodo, en el Levítico y en el Deuteronomio. La igualdad ante la ley, uno de los pilares del régimen republicano es señalada por algunos autores en las instituciones de Israel. No hay excepción alguna a este principio, y el hombre, cualquiera que haya sido su estado, si ha sufrido el castigo impuesto, retorna a la consideración primitiva de sus conciudadanos. Esta legislación se caracteriza por una paulatina suavización de las penas, con carácter general para toda clase de delitos, con la sola excepción de los contrarios a la divinidad, a las buenas costumbres y a la moral. Los delitos en la ley mosaica pueden clasificarse así: a) Delitos contra la divinidad. b) Delitos que el hombre comete contra sus semejantes. c) Delitos contra la honestidad. d) Delitos contra la propiedad. e) Delitos de falsedad. En lo que respecta al derecho procesal penal, se requería para condenar a un procesado que el delito fuera debidamente comprobado; resultaba insuficiente el testimonio único, existiendo tachas con respecto a los testigos, las que estaban taxativamente enumeradas; no se utilizaban peritos, ya que los jueces debían conocer todas las ciencias; la confesión era considerada como un atenuante y las sentencias debían ser fundadas. En caso de acumulación de delitos se aplicaba la pena más grave y cuando se trataba de reiteración de condenas se agravaba el castigo.

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Derecho Romano:

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Son muy escasas las noticias que se tienen de la fundación de Roma que se conoce con el nombre de Consorcios gentilicios preexistentes de la ciudad, por lo que es difícil precisar cuál fue en ese entonces el Derecho Penal.

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DR Los primeros tiempos:

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Este período antecede a la fundación de Roma, y respecto de él se puede decir que la pena tiene carácter de expiación religiosa (carácter sagrado de la pena). La venganza privada no sólo es admitida, sino que es obligatoria para quienes pertenecen a la familia y a la gens. El poder del pater familias es ilimitado, y recae sobre todos los individuos que forman parte de la familia.

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DR Fundación de la ciudad:

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Se mantiene durante este período el carácter sagrado de la pena. La ciudad en sus orígenes presenta una forma semi-teocrática, pues el jefe del gobierno civil y militar es también jefe del culto, y los sacerdotes son funcionarios del Estado.

En este período se va afirmando el principio de la venganza pública, ejercido por el poder político. El rey es a su vez sacerdote que tiene plena jurisdicción criminal. En esta época existían crimina pública que eran requeridos por órganos propios: el perduellio, el incensus y el parricidium.

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DR La República:

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Se acentúa la pérdida del carácter expiatorio de las sanciones penales, como consecuencia del divorcio existente entre el Estado y el culto. Se produce la lucha por el monopolio del poder público en la represión de los delitos y por prohibir la venganza privada.

Sobresale en un primer período la Ley de las XII Tablas, que contiene numerosas disposiciones de Derecho Penal en la Tabla VII, “De los Delitos” y la XII, “Suplemento a las V últimas Tablas”.

Sus principios fundamentales son:
1) Se determina cuáles son los delitos privados, respecto de los cuales, única y exclusivamente, era admitida la venganza privada.
2) Se afirma el principio del talión.
3) Se establece la composición como medio de evitar la venganza privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria.
4) Se da el carácter de delitos públicos, además del perduellio y el parricidium, al falso testimonio en una causa civil y al incendio doloso.
5) El ejercicio de la venganza privada se sigue admitiendo en el caso de mutilación y encubrimiento.
6) En cuanto al elemento subjetivo, se distingue entre el homicidio doloso y el culposo.
7) La legislación penal se basa en la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para obtener la confesión.
8) Se admite la defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la noche y en el caso de que se resista por las armas. En la época clásica, el Derecho Penal romano sufre una nueva modificación en su estructura, principalmente con las Leyes Cornelia y Julia, con las que se prohíbe la venganza privada, siendo la represión penal función exclusiva del poder público, al mismo tiempo que aumentan los delitos públicos y disminuyen los privados.

Se limitan los poderes del pater familias, y la naturaleza de la pena se vuelve intimidatoria: su fin es impedir la comisión de delitos; es la etapa de la prevención general.

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DR El Imperio:

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Los tribunales de los funcionarios imperiales se convierten en el órgano ordinario de la justicia penal. Desde el principio del gobierno de AUGUSTO las Cognitio extra ordinem, comenzaron a funcionar y con ellas los órganos estatales conducen el proceso del principio al fin y con la amplia libertad de forma. Los delitos privados son también sometidos a este procedimiento. Se establece el carácter de función correctiva de la pena, al lado de la función intimidatoria. En el aspecto subjetivo se distingue entre el dolo de propósito y el dolo de ímpetu. Se tiene en cuenta la preterintención, y se estima la provocación y la ebriedad, admitiéndose la excusa de la ignorantia juris.

La graduación de la pena se hace basándola en discriminaciones y teniendo en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes; pareciera que se penó la tentativa y el homicidio culposo. En síntesis, puede decirse que el Derecho Penal romano afirmó su carácter público y social, no obstante la diferencia entre delitos privados y públicos; afirmó la diferencia entre delito culposo y doloso, en ciertos casos, aceptó la exclusión de la antijuridicidad del hecho (legítima defensa, estado de necesidad, etc., y para los delitos privados consentimiento del ofendido); contempló la prescripción sólo para la acción, siendo raro el indulto en la república, no así en los comienzos del imperio. En cambio, no aplicó siempre el principio de reserva, ni prohibió totalmente la analogía y dio escaso desarrollo a la teoría de la tentativa.

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Dr? Derecho Canónico:

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El Derecho Penal canónico, disciplinario en su origen, tuvo vigencia general al llegar a la Edad Media. Las ideas de este Derecho en materia penal pueden sintetizarse así: a) El elemento subjetivo: Se reaccionó enérgicamente contra la concepción objetivista del delito, predominante en el derecho germánico, y se dio, en consecuencia significado claro al elemento subjetivo de la infracción; se exigió que en todo delito se diera el ánimo; el Derecho Canónico no ignoró la penalidad de la tentativa, pero sólo para casos aislados y no con carácter general. b) Clasificación de los delitos: Se distinguió la moral del Derecho y se subdividieron los delitos en tres categorías: 1) Delicta eclesiástica, que atentan contra el derecho divino y son de exclusiva competencia de la Iglesia. 2) Delicta meré secularia, que lesionan tan sólo el orden humano y se penan por el poder laico. 3) Delicta mixta, que violan tanto una esfera como la otra y son penados por ambos poderes. c) Las penas: Es difícil precisar con exactitud el carácter que tenían las penas para los Padres de la Iglesia. San Agustín sostiene que la pena es esencialmente retribución.

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Dios y Las Confesiones

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Para Santo Tomas de Aquino, los fines de la pena son múltiples, a saber: la venganza, la intimidación y la enmienda, y siguiendo a ARISTÓTELES, la incluye dentro de la justicia conmutativa, por medio de la cual se entrega lo igual por lo igual.

La pena puede ser de tres clases:
a) Proveniente del mismo delincuente: El arrepentimiento.
b) Procedente de los hombres.
c) Emanada de Dios.

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Derecho Germánico:

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En un principio, el Derecho era considerado como el orden de la paz; por consiguiente, su violación representaba la ruptura de la paz, que se clasificaba en total o parcial, según se tratara de delitos públicos o privados. En los casos de ofensa pública el culpable podía ser matado por cualquiera; si lo hacía el poder público, tenía carácter de expiación religiosa; cuando se trataba de delitos privados, se producía la faida (el estado de enemistad), no sólo contra el ofensor, sino contra la Sippe, formada por la familia a la que el ofensor pertenecía.

La faida era, pues, una pena establecida en el interés privado, por la cual su ejecución quedaba en manos de la familia de la víctima, para la que no sólo era un derecho, sino un deber.

Tiempo después, no se asigna ya a la pena carácter expiatorio, sino que descansa en la idea de la venganza del poder público; la autoridad pública se ha consolidado y tiende a circunscribir la faida.

El Estado sólo reprime los hechos contrarios a sus propios intereses; primero se imponen a la faida ciertas limitaciones para evitar que la venganza sea desproporcionada; luego se la prohíbe para los delitos menores, y más tarde para los más graves; hasta que el poder público asume por completo la punición, dejando a los particulares sólo el resarcimiento del daño.

La concepción del delito durante mucho tiempo se consideró exclusivamente con criterio objetivo para el que interesa casi exclusivamente el daño causado. La responsabilidad existe sin culpabilidad; es decir, no se toma en cuenta que el acontecimiento se haya producido voluntaria o involuntariamente, ni aun por caso fortuito; no se pena la tentativa, por aplicación del principio general de que donde no hay daño no hay pena.

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Los Anglosajones y Los Prácticos:

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La recepción denominase así al resurgimiento de las instituciones del Derecho Romano a través de los ordenamientos, recopilaciones y demás textos legales, ocurrido particularmente en Alemania y España, entre los siglos XII y XVII. En una primera etapa, son los glosadores quienes se ocupan de aclarar el Corpus Iuris de JUSTINIANOS. Sobre la labor realizada por ellos, se desarrolla la obra de los pos glosadores, llamados también comentaristas, que se extiende, aproximadamente, desde mediados del siglo XIII hasta mediados del siglo XV. Los comentaristas no se limitan solamente al estudio de los textos romanos, sino trabajan también sobre el Derecho vigente y las costumbres prácticas de los tribunales locales. A partir del siglo XV por obra de los prácticos, los trabajos se sistematizan y se dan normas de carácter más general.

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Derecho Hispánico:

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El estudio del derecho español de esta época tiene para nosotros particular importancia, porque habiendo sido las leyes de la Península derecho positivo en nuestro país aún después de declarada la Independencia, algunos textos son parte del derecho patrio.

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El Fuero Juzgo:

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Luego de cruentas luchas, se establece en España la monarquía goda. Los vencedores se confunden con los vencidos, y es tarea constante la que persigue la compilación y uniformidad de las leyes. Es así como se producen las colecciones de leyes visigodas y por los sucesivos Concilios de Toledo. Se llega así, tras estas colecciones, y por obra del rey Flavio Egica, según parece en el Concilio XVI de Toledo, al Fuero Juzgo o Libro de los Jueces. Ha dicho PACHECO refiriéndose al Fuero Juzgo, que España, antes que ningún otro pueblo contemporáneo, tuvo un verdadero código digno de esa denominación, “que tanto por su forma artística como por el espíritu que lo inspiraba, puede ponerse a la misma altura de los Códigos Romanos”.

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Los fueros Locales:

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Luego de la invasión de los sarracenos, desaparece la monarquía visigoda y se produce en España una gran confusión legislativa. Por todas partes surgen fueros, impregnados de marcado Espíritus localistas y desprovistos por completo del sentido de orden que inspiraba la legislación visigoda.

Hay una gran anarquía en las penas: reaparecen la horca, la lapidación, el despeñamiento y la muerte en la hoguera, que se aplican para el hurto y aun para las deudas comunes, mientras que en algunos fueros el homicidio, es simplemente reprimido con pena de multa aunque si la multa no podía ser pagada, la pena era de muerte.

En lo procesal, se aceptan los juicios de Dios; la prueba del fuego, la del agua caliente y el duelo, se admiten en algunos fueros, aun para las causas civiles.

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El Fuero Real de España:

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Esa situación caótica mejora bastante en el año 1255, con la aparición del Fuero Real de España, obra del rey ALFONSO X. Estimado a regir en todo el territorio, por lo menos para aquellos lugares que carecieran de ley escrita, el Fuero Real fue implantándose por sucesivas concesiones. Cuando comenzó su vigencia, se notaron sus defectos, pero se trató de corregirlos con las Leyes de Estilo . En el Libro están contenidas las disposiciones de carácter penal. Su redacción se terminó, probablemente, en los años 1254 y 1255, estando inspirado en su mayor parte en la tradición jurídica española.

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El fuero real de españa: Las Partidas

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asignan a la pena función retributiva e intimidatoria, pues se la aplica persiguiendo que el autor reciba el castigo que merece y para que sirva de escarmiento a los demás de modo que se guarden de hacer lo mismo. Acepta la inimputabilidad de los locos y los menores, distinguiendo en materia de culpabilidad el dolo y la culpa, como así también la falta de responsabilidad para el caso fortuito. Las penas eran particularmente severas para el delito de herejía, y los tormentos están minuciosamente detallados.

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El Fuero Juzgo y el Fuero Real:

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No hay certeza respecto de que Las Partidas tuvieran fuerza legal hasta que se la diera, como fuente supletoria, el Ordenamiento de Alcalá (1348). Sin embargo, este código adquirió gran prestigio; fue estudiado con particular interés por los hombres de leyes e influyó en la práctica de los tribunales.

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Los ordenamientos y recopilaciones:

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La preocupación de los distintos gobiernos por organizar el aparato legal español se traduce a través de distintos ordenamientos y recopilaciones, que comenzaron en la Edad Media y llegaron hasta bien entrada la Edad Moderna. Entre los primeros cabe recordar el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales de Castilla y las Leyes de Toro. La Nueva Recopilación, encargada por FELIPE 1, fue publicada en 1567. Con ella se trató de poner orden en la dispersa legislación ibérica, no pudiéndose afirmar que ese propósito se haya logrado. Se llega así a la Novísima Recopilación, el 15 de julio de 1805. Realmente ésta, no hace otra cosa que compilar el Derecho existente, amontonando un sinfín de disposiciones de todo orden. A pesar de ello, no se logra una real solución.

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Edad Moderna:

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En Germania, a fines de la Edad Media, y con posterioridad a la amalgama de los Derechos Romano, Canónico y Bárbaro, producida durante aquel período, resurge el primero de ellos, aunque modificado, hecho éste al que se lo conoce con el nombre de recepción del Derecho Romano. Alemania recibe el Derecho Romano su autor se propuso dar autoridad y certidumbre al ordenamiento jurídico, sometido en su época a los cambios incesantes de la jurisprudencia. La Carolina la publicó en 1532, luego de la aceptación por los Estados del Imperio. Aunque en el Preámbulo se hace la salvedad de ciertos derechos locales, La Carolina es el primer y único Derecho Penal común del Reich (Reino) hasta 1870. La edición principal se hizo el 3 de febrero de 1533. Consta de 219 artículos, de los cuales sólo una tercera parte se ocupa del Derecho Penal material sustantivo. La mayoría de ellos, en cambio, y toda la primera parte, tratan de Derecho Penal formal o adjetivo, y de la organización de los tribunales. La Carolina admite la analogía. Advierte, expresamente, a los jueces y legisladores, que deben pedir consejo a los juristas en caso de duda. Además, en aquellas situaciones en que la ley no prescriba en forma obligatoria la especie de pena que corresponde, ella se determina según el uso alemán o la decisión de los juristas. La actividad punitiva se pone efectivamente en manos del Estado, desapareciendo en forma definitiva el sistema de Wergeld. Acepta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, hallándose esta última entre aquél y el caso fortuito, a la vez que reconoce la tentativa. Se castiga, también, la participación, con pena que depende de la opinión de los juristas. Luego, con las Ordenanzas de Policía del Imperio, de 1530, se integra La Carolina. Figuran en ellas, además de normas administrativas, un nuevo Derecho Penal, y junto a disposiciones transitorias, una serie de nuevas e importantes figuras delictivas. Fueron estas ordenanzas, juntamente con La Carolina, la piedra que sirvió de base a la evolución posterior del Derecho Penal en Alemania.

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La influencia de la Ilustración en el Derecho Penal:

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A medida que la humanidad progresa, van surgiendo nuevas ideas tendientes a destruir la arbitrariedad ejercida por quienes sustentan el poder. Son aquellas que, teniendo por base la razón y el Derecho natural, colocan al hombre frente al Estado. HUGO GROCIO en Holanda, desarrolla la primera teoría independiente del Derecho Penal, siendo seguido en Alemania; Es contractual el principio del Derecho Penal; así, el que comete un delito se obliga a sufrir una pena, que es la consecuencia de él.

El movimiento filosófico que se extiende a través de los siglos XVII, XVIII y XIX modifica de manera sustancial las instituciones sociales, repercutiendo también, hondamente, en la construcción del sistema penal.

BECCARIA, HOWARD y los hombres de la Revolución Francesa, entre los que sobresalen con perfiles netos MONTESQUIEU y ROUSSEAU, en menos de medio siglo trabajaron en el campo del Derecho Penal, y su esfuerzo sirvió de base a los hombres de la Escuela Clásica se analiza allí un anatema contra la pena de muerte, contra las torturas y los procedimientos inquisitivo, y exige mayor respeto por los derechos del hombre en los juicios criminales.

La justicia humana es muy distinta de la divina y que el Derecho Penal nada tiene que ver con esta última. Proclama la conveniencia de prevenir los delitos en lugar de reprimirlos, teniendo sus ideas amplia difusión y rápida expansión en la doctrina.

MONTESQUIEU y ROUSSEAU dieron el impulso político que permitió la aplicación práctica de esos principios y sostuvieron ellos también la necesidad de la reforma.

MONTESQUIEU, en El espíritu de las leyes, lucha por la proporcionalidad de las penas; sostiene que el resorte punitivo del Estado se debilita al aplicar la pena de muerte por igual a los delitos más graves y a los más leves, agregando que tal procedimiento crea desorientación en la apreciación de la gravedad de las infracciones.

ROUSSEAU sostiene la necesidad de absoluta independencia entre la política y el Derecho.

En conclusión, se puede afirmar que en este período, la garantía jurídica del ciudadano cobra gran auge, debido a la afirmación del principio nullum crimen nulla poena sine lege.

Se exige proporción entre el hecho cometido y la pena que es su secuela, abandonándose los rigores innecesarios y se advierte un predominio de la pena carcelaria sobre los castigos que se imponen.

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Las escuelas penales Escuela Clásica:

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Ha dicho con razón Enrico FERRI, el supremo ordenador del positivismo, que “ni los romanos, tan grandes en el Derecho Civil, ni los juristas de la Edad Media habían sabido elevar el Derecho Penal a la dignidad de sistema filosófico, y que fue BECCARIA quien, dio un extraordinario impulso a la doctrina de los delitos y de las penas, y fue seguido en el estudio filosófico del Derecho por una pléyade de pensadores”. BECCARIA no escribió una obra orgánica de Derecho Penal, ni hizo el estudio de ley alguna, pero puso la valentía al servicio de la verdad y de la justicia, bregando por la humanización de las leyes represivas y formulando postulados que habrían de servir de pilares para una buena parte de la construcción jurídica de toda una era fecunda en la historia del Derecho Penal. Si bien es cierto que no puede considerarse a BECCARIA como fundador de la llamada Escuela clásica, sí lo es que abrió surcos en el campo de lo penal, que fueron seguidos por esa tendencia en sus comienzos. La Escuela clásica no fue una escuela en el sentido de que tal vocablo puede ser empleado, es decir, como un conjunto de principios y doctrinas que agrupan a los autores en una unidad de pensamiento; sin embargo, los rasgos comunes de los clásicos no son pocos, aunque entre algunos de ellos existen discrepancias visibles en torno a problemas de importancia. Sus puntos de contacto radican, en primer término, en la adhesión a la doctrina del Derecho natural y en el empleo del método deductivo (y método especulativo); en segundo lugar, la Escuela clásica fija el límite adecuado al derecho de castigar, por parte del Estado; por ello es contraria a la crueldad innecesaria de las penas.

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Escuela clásica El respeto por los derechos individuales, lo mismo durante el proceso, que en la aplicación de la ley penal. Los postulados esenciales de la Escuela pueden sintetizarse así:

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a) El delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, una relación contradictoria entre el hacer del hombre y la ley.
b) El Derecho Penal tiende un fin de tutela; la pena es un medio de tutela jurídica, que tiende al restablecimiento del orden público alterado por el delito y tiene el carácter de un mal, equivalente al que el delincuente ha causado; su límite lo da la equidad, ya que no debe ir más allá de las necesidades tutelares para no ser abusiva; en consecuencia, la pena debe ser proporcionada al delito, cierta, conocida, segura y justa.

c) La responsabilidad se sustenta en el libre albedrío y la imputabilidad moral. Teniendo el hombre libertad para decidirse en la elección del bien y del mal, que tal es la noción de albedrío, se decide por el último, y por ello ha de ser castigado.

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Las escuelas penales
La Escuela Positiva:

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El positivismo constituyó una tendencia agrupada bajo principios uniformes, distintamente de lo que ya ha visto respecto de la Escuela clásica. LOMBROSO Tratado antropológico experimental del hombre delincuente 1886. FERRI Sociología criminal.1892. GARÓFALO La Criminología; El individuo y el organismo social. Elaboraron la doctrina positiva y sus obras sirvieron de guía a quienes se constituyeron en discípulos.

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Los presupuestos filosóficos y científicos: De la Escuela positiva, pueden resumirse así:

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a) Moral y el Derecho son hechos naturales y sociales que varían en el tiempo y en el espacio según causas que pueden reducirse a una uniformidad legal científica.

b) El libre arbitrio es una ilusión; los hechos psíquicos también están sometidos al principio de causalidad (determinismo psíquico).

c) La criminalidad, como todo otro fenómeno social, depende y varía según la influencia de las múltiples causas que actúan en la vida de las sociedades humanas.
d) Todo delito particular, es siempre el producto de un triple orden de causas: antropológicas, físicas y sociales.
e) El delincuente es siempre psicológicamente un defectuoso, temporaria o permanentemente; es decir, que las causas psíquicas por las cuales él delinque consisten en las condiciones irregulares en que se desarrollan sus hechos psíquicos.

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Escuela positivista

Las consecuencias: De los presupuestos enumerados fueron profundas:

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a) Partiendo de la base de que es el hombre el objeto esencial del Derecho sancionador, el método adoptado fue el positivo, y la consecuencia, en este orden de cosas, la guerra despiadada al sistema deductivo. b) Así considerada la ciencia penal, era lógico que interesara más el delito como conducta humana que como ente jurídico, y así fue, en efecto, cómo esta escuela declaró que el delito es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio en que se desarrolla y con perjuicio para la sociedad. Participando, pues, el delito de la condición fenómeno individual y social, es necesario estudiar al hombre y al medio que lo rodea. Y así se llega en la evolución del positivismo al estudio de los factores individuales y sociales del delito. c) Al ser el hecho delictuoso el resultado de una personalidad y del medio que la rodea, resulta inaplicable la tesis del albedrío, que debe dejar paso al determinismo, ya que el hombre no obra por decisión de su voluntad. Por ello, el positivismo elabora la doctrina de la defensa social. d) Como la defensa social no resultaba suficiente, desde el punto de vista subjetivo, para fundamentar la responsabilidad, GARÓFALO elabora la teoría de la temibilidad, a la que define como “la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad de mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente. e) Claro está que, tras este modo de razonar, la pena tenía que cobrar un sentido diferente. No podía hablarse de atribuir ni de castigar un mal que no había querido causarse; resultaba lo mismo que deshacerse en improperios contra un objeto material que ha causado un perjuicio. Se conciben así las medidas de seguridad, que deben sustituir a las penas. La palabra “pena” lleva consigo la noción del castigo y repugna al positivismo, que persigue con la sanción la resocialización del delincuente, su readaptación a la vida en sociedad, para la cual es un inadaptado.

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El Neopositivismo:

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Positivismo toma luego un sesgo jurídico. Estos positivistas defienden la autonomía del Derecho Penal como ciencia jurídica, pero estiman que la ciencia penal no es sólo el Derecho positivo y legislativo, sino que la llamada política criminal también forma parte de él, y que la ciencia del Derecho Penal debe fundarse sobre el método positivo y transformarse, de ciencia lógico-abstracta, en ciencia de observación y de experimento; de todo lo cual se sigue que el Derecho Penal es una ciencia jurídica sui generis. Por el mismo sendero avanza GRISPIGNI uno de los discípulos predilectos de FERRI, haciendo notar que el método positivo hace sufrir profundas transformaciones a las ciencias extrajurídicas; es decir, la sociología, la antropología, la psicología criminal, etc., que constituyen, para él, los presupuestos extrajudiciales del Derecho Penal, pero su influjo no es semejante sobre este último.

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Las Escuelas Intermedias:

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El conflicto entre las escuelas clásica y positiva suscitó la aparición de nuevas doctrinas, entre las que merecen especial mención la Terza Scuola, la Escuela sociológica alemana y la llamada Escuela político-criminal.

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Escuelas intermedias 1) La Terza Scuola:

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Fue CARNEVALE en, su artículo titulado Una tercera escuela de Derecho Penal en Italia, publicado en julio de 1891, sentó las bases de esta nueva dirección.

Los rasgos fundamentales de esta escuela son:
a) Niega el libre arbitrio, toma la concepción del delito como un fenómeno individual y social, y presta atención al estudio científico del hombre delincuente y de la criminalidad.
b) Rechaza el principio de la responsabilidad legal y la absorción del Derecho Penal por la sociología criminal.
c) De la Escuela entre imputables e inimputables, según que sean capaces o no de sentir la eficacia intimidatoria de la pena; pero no considera al delito como un ente jurídico, ni como un acto de un ser dotado de libertad.
d) La imputabilidad emana de la voluntad y de los motivos que la determinan y tiene su base en la “dirigibilidad” del sujeto, es decir, en su actitud para sentir la coacción psicológica; de ahí que sólo son imputables los que sean capaces de sentir la amenaza de la pena.
e) Rechaza la doctrina de la semirresponsabilidad: las penas y las medidas de seguridad tienen un mismo fin, la defensa social.

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Escuelas intermedias 2) La Escuela sociológica alemana:

A

VON LISZT, sostuvo que el delito es el resultado de causas de diversa índole: unas de carácter individual, otras de carácter externo, físicas y sociales, primordialmente económicas. La pena se justifica, porque mantiene el orden jurídico y como consecuencia de ello, la seguridad social. La pena es de carácter preventivo y no sólo retributivo. La característica esencial de esta doctrina está dada por el rechazo de la concepción antropológica y universal del delito, al par que se realza la importancia de los factores sociales, de donde deriva su designación.

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Escuelas intermedias

3) La Escuela político-criminal:

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Para los representantes de esta teoría es necesario distinguir la política criminal como ciencia y no como escuela. Como ciencia, sin entrar a discutir si es o no tal, podemos definirla como el estudio del conjunto de medios de lucha contra la delincuencia. Como escuela, se orienta dentro del positivismo crítico.

En realidad, la Escuela político-criminal participa, o más bien hace uso, de las concepciones de las dos escuelas fundamentales: la clásica y la positiva, tratando de poner orden en sus postulados.
Emplea el método experimental en las ciencias criminológicas, y el lógico abstracto en el Derecho Penal.

Mantiene la fórmula extrajurídica de la imputabilidad, pero acepta también la del estado peligroso para ciertas categorías de delincuentes temibles. Considera que el delito es tanto un fenómeno natural como un ente jurídico, y sostiene que deben aplicarse tanto las penas como las medidas de seguridad.

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La Escuela Correccionalista:

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La idea que la inspira nace en Alemania y sus postulados adquieren precisión a través del profesor de Salamanca DORADO MONTERO: Esta orientación, de base fundamentalmente sociológica, dirige su atención en particular hacia el delincuente y la pena:

a) El delito es una concepción “artificial” que responde a los intereses perseguidos por el ordenador del Derecho. Tan pronto como un pueblo ha conseguido dominar a otro, echa mano de todos sus recursos para asegurar su dominio y aplica las más duras penas, por intermedio del poder público que representa los propósitos del vencedor, a aquellos que ejecutan actos tendientes a perturbar la consecución de los fines del dominio.

b) Como una consecuencia de lo dicho, esta escuela considera al delincuente como un individuo a quien no se le han enseñado debidamente las nociones convencionales que crean el delito, y que por ello demuestra ser incapaz para regir racionalmente su conducta, por lo que necesita ser sacado del estado de inferioridad en que se halla con relación a los demás componentes del grupo en que vive, que se llaman honrados, de modo de poder vivir dentro del orden establecido, o sea “dentro del sistema de condiciones que se estimen necesarias por la ley o por costumbre para la vida social, y la violación de las cuales es lo que se llama delito”.

c) Por esta razón es que los correccionalistas afirman que el delincuente tiene derecho a la pena, la cual constituye un tratamiento racional destinado a enseñarle aquello que no sabe y es la causa de su incapacidad de conducta. La misión de la justicia penal es “completamente análoga” a la de los médicos. No es castigo lo que el delincuente merece, sino “cuidados y remedios”, puesto que la misma sociedad es la causante de su mal. La misión que el correccionalismo reserva al Derecho Penal, podría sintetizarse en el título dado a la obra fundamental de DORADO MONTERO: El derecho protector de los criminales.

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El tecnicismo jurídico. La Dogmática:

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Derecho Penal a su “morada jurídica”, que ya estaba presente en el ideario de VON LISZT, constituyó la aspiración natural y lógica de los penalistas ante la crisis a que inexorablemente conducían los excesos de algunos miembros de la Escuela positiva. No puede decirse en verdad que el tecnicismo jurídico sea una escuela. Sin embargo, en cuanto encara al estudio del Derecho Penal propiamente dicho, su jerarquía es superior a la de una escuela, ya que constituye el único planteo científicamente correcto para el estudio de una ciencia jurídica. La corriente técnico-jurídica implica una reacción contra el confusionismo metodológico hasta no hace mucho imperante, como consecuencia de la importancia hipertrofiada que se quiso señalar a las otras disciplinas no jurídicas que se proponen la lucha contra el delito. La esencia verdadera del movimiento consistió en restituir el método jurídico penal a su exacto puesto en el ámbito de la metodología jurídica en general: En refirmar que la ciencia del Derecho Penal es una ciencia jurídica al igual que las demás de idéntica estirpe. La primera concepción de BELING, que si el Derecho positivo forma la materia sobre la cual la ciencia jurídica opera, esto es, su verdadero y propio objeto, en sentido lógico. Es importante aclarar que el tecnicismo jurídico se limita al estudio científico del Derecho Penal, con independencia de los problemas referentes a la pena, que tratan de resolver las diversas tendencias de carácter filosófico. De donde ha de seguirse que nada obsta a que un jurista que pueda tener la más firme convicción positivista con respecto a la pena, encare el estudio de la legislación penal con criterio dogmático. El delito es sustancialmente acción. Antijuridicidad, culpabilidad y adecuación típica, se las ve como características de la acción, constituyéndose con ella, así calificada, lo lícito o injusto penal. Su estudio se antepone al del tipo penal, como presupuesto del análisis de los demás elementos del delito. Se abandona la concepción puramente mecanicista de la causalidad y se reconoce que la acción lleva implícita una manifestación de voluntad, entendida como cierto nexo psicológico entre el autor y su movimiento corporal. No se confunde esta manifestación de voluntad con el contenido de la voluntad, que pertenece a la culpabilidad. Una cosa es que el movimiento corporal responda a la decisión del hombre -libre o coacto, imputable o inimputable- y otra que se cumpla conociendo y queriendo o aceptando algo. Se reconoce que la culpabilidad no es puramente psicológica: contiene elementos normativos, constituidos por la referencia al orden jurídico, contra el cual obra el autor, pudiendo haberlo hecho de otro modo. Se desplaza el concepto formal de la antijuridicidad, y en su lugar se afirma la idea de un injusto material o sustancial, orientado con un criterio de protección de bienes jurídicos. Con ese criterio comienza a abrirse paso una teoría general de la justificación apoyada en la valuación de los bienes jurídicos en conflicto. La adopción del método teleológico, acorde con la naturaleza finalista del Derecho Penal, proporciona al intérprete una herramienta de trabajo que le permite penetrar hasta la esencia de las normas y aplicar así la ley con un mayor sentido de realidad y de justicia.

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Evolución del Derecho Penal Argentino

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1) Legislación española rigió las relaciones jurídicas de la colonia. Durante la dominación española las colonias de américa se rigieron por las leyes vigentes en la metrópolis, aun como legislación especial existió la compilación de las leyes de los reinos de india o leyes de india. La instauración institucional española se impuso por completo al factor cultural aborigen, muy rudimentario que ni alcanzo a tener influjo apreciable en el ordenamiento jurídico, si bien no puede afirmarse de manera absoluta que en algunos aspectos, sobre todo en materia penal, la costumbre indígena no impusiera en la práctica ciertas variaciones al ordenamiento jurídico español.

2) Fueron de aplicaciones en las colonias de ultramar la nueva recopilación, dictada en 1567 para poner en orden en laberinto legislativo hispánico, y numerosos ordenamientos anteriores, como el de Alcalá (1348), el de Montalvo (1483), las leyes de Toro (1505), y sobro todo, las partidas cuya innegable popularidad les valió en influjo preponderante que tuvieron en la vida jurídica de las metrópolis y en sus colonias, alcanzando una supervivencia tal, que integraron nuestra legislación procesal supletoria e inspiraron no pocos fallos de los más altos tribunales del país. La Novísima recopilación, dictada en la península en 1805, no llego a regir por entero en nuestro país, porque la emancipación se produjo antes de que en nuevo ordenamiento hubiera sido implantado entre nosotros. Solo algunas de las leyes contenidas en la Novísima recopilación fueron puesta en vigor fragmentariamente por los gobiernos patrios.

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Época de la Independencia hasta el Proyecto Tejedor:

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En la independencia del Rio de la Plata importa solo la ruptura de la subordinación política respecto del gobierno español, ya que la sociedad queda organizada tal como estaba, con sus leyes civiles y penales, con su administración de justicia, etc. Sucesivamente y a impulso de las necesidades del momento, se dictaron diversas disposiciones en materia penal. El decreto de 1810 que reiteraba disposiciones existentes sobre duelos, el decreto sobre tenencia de armas, etc.; decreto de 1811 sobre seguridad individual que declaro el principio ―no hay pena sin juicio previo‖; decreto de 1812 sobre la represión de la piratería, la supresión de la confiscación de bienes, etc. En 1816 con la declaración de la independencia, ya España era un país extranjero, se encontraba el país sin legislación propia. Un decreto del 24 de agosto de 1852, que lleva la firma de URQUIZA instituye una comisión codificadora que debía proyectar cuatro códigos, el código civil, penal, de comercio y de procedimientos. Esta comisión no llego a desempeñar su cometido debido a los sucesos políticos, pero lo importante es que se produce la iniciativa de codificación. La constitución de 1853, adopto el principio de legalidad ―nullum crimen nulla poena sine lege‖, como norma rectora de nuestro derecho penal positivo, dicho principio no fue modificando en la reforma del 1994.

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Cn El art. 18 correspondiente al capítulo denominado ―declaraciones, derecho y garantías‖ estableció,

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―ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…‖ este pensamiento jurídico se complementa con el apartado del art. 19, principio de reserva, según el cual ―ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe‖.

La constitución de 1853 suspendió la pena de muerte por causas políticas, toda clase de tormentos y azotes (art.18), como así también la confiscación de bienes, que‖… queda borrada para siempre del código penal argentino (art.67)‖. Contiene además, una series de principios cuya violación constituye delitos: el de que los seres humanos no pueden ser objeto de comercio; el principio de la inviolabilidad de domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados artículos 15 y 18 respectivamente. Se dictaron las leyes 48 y 49, de las cuales la primera concierne la jurisdicción de los tribunales nacionales, la segunda puede considerarse, aunque incompleto, un código penal, pues en ella se define y se sancionan la más importantes delitos que caen bajo juzgamiento de la justicia federal; además legisla sobre el delito de traición y también sobre los que comprometen la paz y la dignidad de la nación; prevé y reprime la piratería, la rebelión, la sedición de la falsedad, el cohecho y los delitos contra el delito nacional. En el periodo constitucional son también importantes las leyes 95 y 514. La primera establece que la aplicación de la pena de azote es un delito acusable por cualquier persona antes los tribunales de la nación, y por la segunda se suprimió la prisión por deudas en causas civiles y comerciales.

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La codificación:

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La ley 36 del 9 de junio de 1863 faculta al poder ejecutivo para nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de Código Civil, Penal, de Minería, y de Ordenanza del Ejército, en cumplimiento con esta ley, el poder ejecutivo dicta el 5 de diciembre de 1864 un decreto designado al Dr. CARLOS TEJEDOR para redactar el proyecto del Código Penal.

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Proyectos:

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Proyecto de CARLOS TEJEDOR: Presenta la parte general del proyecto en el año 1865. Y en 1867 la parte especial. Se inspira en el código de Baviera, pero no deja de tener en cuenta los códigos españoles. Este proyecto dividía las infracciones en crímenes, delitos, y contravenciones, y las penas en corporales, privativas del honor, y pecuniarias, admitiendo la muerte para los crímenes más graves. Prevé como causas que eximen de pena: la minoridad, la locura, la invencibilidad la demencia senil, la sordomudez en personas que no han recibido la educación conveniente; para todos estos casos dispone la internación. Declara que la acción tampoco estará sujeta a pena: cuando medie la ignorancia físicas o por amenazas; cuando se accione el estado de necesidad o ejercicio legítimo de defensa de la persona o los bienes propios o de terceros.

Proyecto de Villegas, Urquiza, y García: En el año 1868 se sanciona la ley 250, que autoriza al poder ejecutivo a nombrar a tres abogados para que estudien el proyecto de Tejedor, y presenten con posterioridad las conclusiones derivadas de ese estudio. Se designa para este labor a MARCELINO UGARTE, MANUEL QUINTANA, y JOSE ROQUE PEREZ, pero por sucesivas desintegraciones, la comisión quedo definitivamente constituida por VILLEGAS, UGARRIZA, y GARCIA en 1881 esta comisión, en vez de examinar prolijamente el proyecto de Tejedor, presento otro proyecto. El presidente ROCA en 1881 procedió con el proyecto de VILLEGAS, UGARRIZA, y GARCIA de la misma forma en que lo hiciera el presidente PAZ con el proyecto TEJEDOR en 1866: lo mando a publicar, imprimir en números bastantes, lo distribuyo entre los legisladores, magistrados, abogados y personas competentes y lo remitió al congreso.

El código de 1886: La comisión de la cámara compuesta por los diputados: POSE, GIL, DE MARIA SILVEYRA, y GOMEZ, no se concretó a cumplir su cometido, limitado a la consideración del proyecto, sino que redacto otro; en 1885 uno de sus integrantes solicito la aprobación, criticando el proyecto de 1881. El proyecto fue aprobado en general, remitiéndose el debate al año siguiente (1886). En definitiva se sanciona la ley 1920 que ordena observar en la republica el código penal redactado por el Dr. CARLOS TEJEDOR, con las modificaciones aconsejadas por la comisión de códigos de la cámara de diputados. Este código suprimió la distinción entre crímenes y delitos contenida en el proyecto de Tejedor; dejo subsistente la pena de muerte, pero estableció en general penas más elásticas, permitiendo también el cómputo de la prisión preventiva como parte de la pena corporal. El proyecto de 1891: El código fue bien recibido porque llenaba una laguna importante y ponía en fin a la anarquía legislativa, pero debido a las imperfecciones, provocadas por la ligereza con que se aprobó, recibió críticas autorizadas que indujeron al poder ejecutivo a designar a NORBERTO PIÑERO, RODOLFO RIVAROLA y JOSE NICOLAS MATIENZO para que proyectaran la reforma, estos presentaron su trabajo, en 1891, con extenso informe en el que exponían los motivos de cada reforma propuesta. Este proyecto estuvo inspirado en el código italiano de 1889, y contenía una importante innovación sobre el proyecto que entonces regia en el país, y era la inclusión de todas las figuras delictivas, sin exceptuar, como lo había hecho el código de 1886. Las infracciones que la ley 49 sometía al conocimiento de la jurisdicción federal. El proyecto de 1906: Las críticas suscitadas por las reforma fragmentaria de 1891, originaron el nombramiento de una comisión para que preparara otro proyecto de reforma más

orgánico. La comisión estaba formada por: BEAZLEY, MOYANO GACITUA, PIÑERO, RIVAROLA, RAMOS MEJIA, y SAAVEDRA, quienes elevaron al poder ejecutivo, el 10 de marzo de 1906, un proyecto de Código Penal. El código de 1921: El proyecto de 1906 sirvió de base a RODOLFO MORENO, para proponer desde su banca la reforma de la legislación penal argentina. Entre las principales reformas que MORENO realizo sobre el proyecto de 1906, se encuentra: la supresión del libro sobre faltas, la abolición de la pena de muerte, el aumento de los delitos contra la honestidad, la incorporación de las disposiciones contenidas en la ley 9143 que reprime la trata de blancas. El proyecto paso a la comisión especial de legislación penal y penitenciaria de la cámara de diputados, la cual redacto un proyecto definitivo después de haber considerado diversas observaciones. La cámara de diputados despacho favorablemente el proyecto de 1917, pasándolo a lo de senadores, la cual a su vez emitió despacho en 1919 con algunas modificaciones, por lo que volvió a la cámara de origen en 1921,donde recibió sanción definitiva ese mismo año. El código rige desde el 29 de abril de 1922, como ley 11.179.

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Código vigente:

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Rige en la actualidad el código sancionado de la ley 11.179, con distintas reformas. La ley 23.057 de 1984 sustituyo los artículos 26, 27, 50, 52, y 53 del Código Penal alterando sensiblemente el régimen de la condenación condicional y de la reincidencia, así como también el de la medida eliminatorias para los polirreincidentes. Sin embargo, mantuvo vigente el código en la versión que le dio la ley 21.338 de 1976, que no obstante proviene de un gobierno de facto rigió sin solución de continuidad hasta su abrogación parcial por la ley 23.077, publicada en el boletín oficial del 27 de agosto de 1984.

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Reformas:

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Proyecto de 1937: En 1936 JORGE COLLl y EUSEBIO GOMEZ fueron designados por el poder ejecutivo para redactar un proyecto de reforma del código penal, pero produjeron un proyecto completo de código, sustentado en los principios de la escuela positivas, con la adopción del criterio defensista más amplio y el de la responsabilidad legal como fundamento de la sanción. El proyecto está dividido en dos libros denominados: disposiciones generales y disposiciones relativas en particular. Proyecto de 1941: JOSE PECO, siendo diputado nacional, presento un proyecto de códigos del cual es autor, y que está presidido por una extensa exposición de motivos, en la cual se califica a la obra neopositivista, las direcciones generales que orientan este proyecto han sido sintetizadas por este de la siguiente forma: el proyecto recibe los principios fundamentales de la defensa social para todo delito o autor de lo hecho considerado como delito, la peligrosidad criminal y el arbitrio judicial como base de la reforma penal argentina sin mengua de la construcción de la teoría jurídica del delito. Este proyecto fue presentado a la cámara de diputados el 25 de septiembre de 1941. Proyecto de 1951: En agosto de 1951 el poder ejecutivo remitió al congreso un proyecto del código penal, que fue preparado por ISIDORO de BENEDETTI, proyecto que no fue tratado por el poder legislativo. Proyecto de 1960: Por encargo el poder ejecutivo de la nación, SOLER preparo el anteproyecto de Código Penal, que fue sometido por su autor en el ministerio de la justicia en el año 1960. Posteriormente, el poder ejecutivo elevo al congreso nacional el respectivo proyecto de código penal, que fue remetido por su autor al Ministerio de Educación y Justicia. Este Proyecto no fue tratado por el Congreso Nacional. Proyecto de 1973: Poco conocido es el proyecto de reformas a la parte general del Código Penal llevado a cabo en 1973, por una comisión designada el 25 de octubre de 1972, integrada por SEBASTIAN SOLER, EDUARDO AGUIRRE OBARRIO, EDUARDO MARQUARDT y LUIS CABRAL. Sus 111 Artículos integraban sus 6 capítulos dedicados a la ley penal, al autor, a las penas, a las medidas de seguridad, al ejercicio de las acciones y a la extinción de las acciones y de la penas. Proyecto de 1974: Es también de la parte general el proyecto elaborado en 1974 por una comisión que formaban; JESUS PORTO, ENRIQUE AFTALION, LEVENE, MASI, BACIGALUPO y CARLOS ACEVEDO; y que emano del Decreto 480 de 1973, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo quinto de la Ley 20.509. El trabajo, compuesto por 9 títulos, 78 artículos y 2 disposiciones complementarias, contenía innovaciones importantes en el régimen punitivo, cuyas penas quedaban reducidas, en orden de gravedad, a prisión, multa e inhabilitación; siendo su fin principal la reeducación social del condenado (art 19). Se modificó el sistema de la condena de ejecución condicional, estableciéndose un régimen de prueba, se cortó el plazo para obtener la libertad condicional, se introdujo un sistema de semi-libertad, se suprimía la accesoria del Art. 12, se establecían medidas cuya imposición dependía, de la peligrosidad de la gente, entre las que se hallaban la internación, en un establecimiento psiquiátrico para alcohólicos o para drogadictos o en otros para reeducación social, para preservar la seguridad.

Proyecto de 1979: Una comisión designada en 1976, por el ministerio de justicia, elaboro en 1979, un proyecto integral del código penal que fue objeto de discusión en diversos ámbitos científicos. Fueron los encargados; LUIS CABRAL y EDUARDO AGUIRRE OBARRIO, actuando LUIS RIZZI como secretario. El trabajo consta de 371 artículos, 114 para la parte general y 256 para la parte especial. Entre las innovaciones más importantes se encuentran; la precisión de los casos de aplicación del principio real (art. 1º inc. 2º). Regulación del lugar y tiempo del delito; se reforma la figura de exceso; se admite la imputabilidad disminuida; se define el dolo; la culpa, el error, y la ignorancia de la ley penal y el estado de necesidad es exculpante; en los delitos de imprenta se define el editor responsable; se suprime la pena de muerte; se regula un sistema de atenuante generales; se acuerda particular importancia a la multa; las penas de inhabilitación solo se aplican en formas conjuntas con penas de otra naturaleza. En la parte especial se regulan algunas figuras nuevas o se la agrupan de maneras diferentes. Son de particular importancia los títulos de los delitos contra la familia, contra el ámbito de intimidad, contra la confianza pública, y la buena fe en los negocios, son nuevas entre otras. Las figuras que reprimen la captación indebida de manifestaciones e imágenes; ciertas formas de vilipendiar y profanar tumbas y muertos; la turbación de transmisiones radiales, cinematográficos, de televisión, y actos religiosos; el requerimiento público e ingenioso de inversiones; la falsa declaración en causa en la que es parte bajo juramento o promesa de decir la verdad.