UNIDAD4 Flashcards
El Delito Como Acción
La Acción Concepto
La Acción como sustrato material del delito.
Para la teoría causalista:
La acción es la actividad o conducta humana, que tiende a producir un resultado. Precursor Von Listz.
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Concepción Causal de la Acción:
- Definición de la acción: La acción se define como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad o un comportamiento corporal producido por el dominio sobre el cuerpo del agente.
- Enfoque: Se centra en la función puramente causal de la voluntad en relación con el movimiento exterior del agente, sin considerar la finalidad de la acción.
- Ejemplo Práctico: Si una persona aprieta el gatillo de una pistola y esa acción conduce a que se dispare la bala y cause daño a otra persona, según esta concepción, el simple acto de apretar el gatillo se considera la acción, independientemente de si la persona tenía la intención de herir a alguien o no.
Concepción Finalista de la Acción:
- Definición de la acción: La acción se concibe como un acontecer final en lugar de un acontecer causal. Implica que la voluntad del autor cumple una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados.
- Enfoque: Se enfoca en la anticipación del fin en el pensamiento del autor, la elección de los medios y la interposición de los medios para lograr ese fin.
- Ejemplo Práctico: Si una persona planea y elige deliberadamente disparar una pistola para herir a otra persona y lo logra, según esta concepción, la acción abarca no solo el acto de disparar sino también la finalidad y la elección consciente de los medios para alcanzar ese fin.
Concepción Social de la Acción:
- Definición de la acción: La acción se define como la realización de un resultado socialmente relevante, que se traduce en la producción de un resultado típico desde el punto de vista jurídico penal.
- Enfoque: Se basa en una perspectiva valorativa y se centra en la conducta humana en relación con la sociedad y los resultados socialmente relevantes.
- Ejemplo Práctico: Si una persona, siendo testigo de un accidente automovilístico, omite proporcionar ayuda a una víctima herida, y esa omisión resulta en un daño adicional para la víctima, según esta concepción, la omisión de actuar frente a una acción esperada se considera una acción al ser socialmente relevante y típica.
Para la teoría finalista: La acción
Se concibe como movimiento corporal regido por la voluntad hacia un fin determinado, previamente anticipado. Precursor Hans Welzel.
Accion Desde el punto de vista jurídico penal
se la define como conducta humana guiada con sentido por la voluntad del autor.
Cuando se afirma que el delito es acción se está señalando la corporeidad de lo que jurídicamente se declara delictuoso. De esta forma los demás elementos del delito aparecen, al definir al hecho punible, como características o condiciones de la acción.
Elementos En la composición de la acción entran:
La voluntad del autor
El Comportamiento Exterior de la Voluntad del Autor
El Resultado:
Elementos En la composición de la acción entran:
La voluntad del autor:
Volntad: proceso Anímico impulsor de los nervios motores
•Causalismo: sola voluntad de movimiento
• Finalismo: Preordenación de esa conducta. para conseguir el fin determinado.
La actividad corporal humana manejada por la voluntad del autor; que la guía con sentido . Una cosa es que la conducta, por ser tal, responda a la decisión del hombre libre o coacto, imputable o inimputable- y otra que se realice conociendo y queriendo o aceptando algo. No es lo mismo el dominio que guía el movimiento corporal, que el contenido psicológico y volitivo de ese movimiento y el juicio que sobre él pueda hacerse.
La diferencia aparece claramente en el aspecto negativo. Las causas que excluyen la acción tienen ese efecto, precisamente, porque en tales casos el movimiento corporal no ha sido hecho por el aparente autor en cuanto persona. El cirujano que está realizando una delicada operación de cerebro, al que un tercero, intencionalmente o no, le da un golpe en el codo, a consecuencia del cual el bisturí penetra profundamente en la masa encefálica, no ha hecho él el movimiento que causó la lesión: no lo ha guiado él; no ha sido autor como persona; lo mismo hubiera sido, para el caso, que el tercero diera el golpe directamente sobre el bisturí, puesto que fue él quien manejó el movimiento. Ya se dijo que voluntad es aquí dominio de la actividad o inactividad corporal que el ser humano está normalmente en condiciones de efectuar y proyectar en el medio exterior.
Esa actividad, querida o no, es el autor quien en definitiva la decide y la guía. Por eso debe ser entendida como voluntaria o motivada.
El Comportamiento Exterior de la Voluntad del Autor:
El comportamiento que corresponde al hecho como acción, es la actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno (voluntario).
El Resultado:
Por resultado se entiende:
a) Toda mutación en el mundo exterior, producida por el movimiento corporal que contiene la manifestación de voluntad.
b) La no mutación del mundo exterior, por la inactividad del sujeto de quien se espera la realización de un movimiento corporal. Este efecto del delito puede consistir en un cambio físico o psíquico. A veces, el resultado coincide en el tiempo con la acción. Cuando a una mutación acaecida en el mundo exterior puede considerársela el resultado de un hacer humano, decimos que entre una y otro hay relación de causalidad: relación de causa a efecto. Cuando se combina el factor humano y la descripción legal, su consecuencia es el resultado que adquiere relevancia para el Derecho Penal. Hay así un nexo causal jurídico, distinto del físico, como consecuencia de la exigencia de que el autor tenga el manejo de su hacer para que pueda hablarse de acción en materia penal.
Modalidades de la acción: En relación con la previsión legal, la acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir tres modalidades.
Delitos de:
- Acción o comisión.
- Pura omisión u omisión propia.
- Comisión por omisión o impropios de omisión.
A - Delitos de acción o comisión:
Son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a la norma que prohíbe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etcétera.
B - Delitos de pura omisión, u omisión propia:
En tales casos, la Ley fija pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena, lo típico es el no hacer. Así, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de 10 años perdido o desamparado, surge la descripción del artículo 108 del Código Penal, que castiga al que tal cosa no hiciere.
Artículo 108: Será reprimido con multa de $750 a $12.500 el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
B - Delitos de pura omisión, u omisión propia:
En el finalismo
los tipos omisivos constituyen otra forma de descripción típica cuyos elementos que lo componen son:
a) Una especial situación de hecho, la descripción de determinada situación fáctica que determina el deber de actuar. En el artículo 108 del Código Penal la situación especial será encontrar a un menor de 10 años perdido o desamparado o a una persona amenazada de un peligro cualquiera. En el encubrimiento por omisión de denuncia (art. 277, Cód. Pen.), la situación estará dada por el conocimiento de un delito adquirido por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
b) La no realización de la acción mandada es el segundo elemento del tipo. Además de darse la situación típica, el sujeto tiene que incumplir con el mandato imperativo de la norma y no realizar la acción que el Derecho le imponía. Volviendo al ejemplo del artículo 108, el sujeto no realizó la acción mandada sino prestó la ayuda que correspondía o puso de manifiesto el hecho en conocimiento de la autoridad.
c) Algunos autores agregan un tercer elemento del tipo, que es la existencia de un poder de hecho para cumplir con la acción impuesta por la norma. Fuera de que tal poder de hecho es exigido por el tipo del artículo 108, en cuya descripción se agrega que la ayuda debe suministrarse cuando pudiere prestarse sin riesgo personal, creemos que no es elemento del tipo en los demás delitos de omisión que no contengan una exigencia expresa y que pertenece a la situación típica, ya que ésta describe las circunstancias en que emerge el deber de acción, que solamente nacerá si el sujeto tiene poder de hecho para realizar la acción impuesta.
d) El tipo subjetivo queda completo con el conocimiento de tipo objetivo; esto es, el conocimiento de la situación típica y de que se omite la acción mandada, sin necesidad de que se abarque el mandato de acción que, como veremos, no está en el tipo; y con la voluntad de no realizar la acción impuesta por la norma imperativa. En cuanto al conocimiento, éste tiene que ser actual; esto es, darse en el momento del hecho y además no se equipara el deber conocer al conocer sino que es necesario, cuanto menos, que el sujeto se haya representado como posible que se diera la situación típica y no obstante no haber cumplido con el mandato de acción.
En figuras como las descriptas en el artículo 108 que, como dijimos, contienen en el tipo referencias al poder de hecho (“pudiere hacerlo sin riesgo personal”), el error sobre dicho poder, constituirá un error de tipo; de la misma manera que en las otras figuras de omisión, en las que el error en ese caso, estará referido a la situación típica.
En resumen: El tipo, en los delitos de omisión, está conformado por tipo objetivo y tipo subjetivo. El primero, a su vez, por la descripción de una situación típica y por el incumplimiento del mandato de acción. El tipo subjetivo comprende el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de omitir o no cumplir la acción mandada.
e) El deber de actuar está fuera del tipo. El deber de actuar es la consecuencia de la situación típica. En presencia de la situación típica surge el deber de actuar o mandato de acción. Dicho deber de actuar está fuera del tipo, no pertenece a éste y por lo tanto el error sobre él no constituirá un error de tipo sino un error de prohibición, que excluirá la culpabilidad si es inevitable. Decimos que está fuera del tipo porque es un elemento del delito que es la materialización de la norma que está detrás del tipo penal. De la misma manera ocurre con los delitos de comisión, cuya norma prohibitiva no pertenece al tipo.
Modalidades de la acción C - Delitos de comisión por omisión o impropios de omisión:
Son, por lo común, delitos de resultado típico, cometidos mediante omisiones. En los delitos de pura omisión, lo punible es la omisión misma; en los que estamos tratando, la omisión por sí sola no es punible, si no se produce el resultado previsto en un delito de resultado típico.
Por ejemplo la madre que no amamanta a su hijo y éste muere por ello; el hecho de no amamantar al niño (omisión) no es punible; pero si esa privación de la obligación de alimentarlo conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente), entonces el delito se configura. Para la atribución que decide el carácter de autor, en estos delitos impropios de omisión, no es suficiente con que quede comprobada la existencia de la omisión y el nexo causal entre ella y el resultado; esto es necesario, pero no suficiente. Se requiere, además, que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer. Esta categoría, consecuencia de una creación teórica y de la jurisprudencia, está formada por un grupo de delitos cuya existencia se deduce de mandatos contenidos en los tipos penales de acción que obligan a evitar la lesión de bienes jurídicos. Son casos en los que la tipificación se hace generar de la conversión de una norma prohibitiva (no matarás) en una imperativa (deberás respetar la vida). El problema fundamental de estos delitos es que al no estar regulados en la ley, su existencia está basada en una operación analógica en cuya virtud se pretenden establecer presupuestos bajo los cuales la no evitación de un resultado pueda equipararse a su producción.
Modalidades de la acción:
C - Delitos de comisión por omisión o impropios de omisión:
En el finalismo en estos delitos el tipo se estructura, en principio, de la misma manera que en los delitos de omisión propia, con las siguientes modalidades constitutivas, dentro del tipo objetivo situamos:
a) situación de hecho que crea el deber de actuar, incluso si no está descrita en el tipo penal.
b) incumplimiento de la obligación de actuar que surge de la situación de hecho.
c) importancia de la relación causal entre la falta de acción y el resultado.
d) el deber de actuar debe fundamentarse en la situación típica, y un error en este deber se considera un error de prohibición, no excluyendo la responsabilidad penal.
e) el tipo subjetivo en delitos de omisión, puede ser doloso o culposo y que implica el conocimiento de elementos del tipo objetivo, la voluntad de no actuar para evitar el resultado, conocimiento de la relación causal y del resultado en sí.
a) Una determinada situación, la que conocemos como situación de hecho, que genera el deber de actuar, pero que no necesariamente tiene que encontrarse en la descripción contenida en el tipo.
b) Incumplimiento del mandato de acción, que resulta de la situación de hecho.
c) Relación causal entre la no actuación del autor de la omisión y el resultado.
d) Como en los delitos de omisión propios, quedaba fuera del tipo el deber de actuar que surgía de la situación típica, y un error de éste sería materia de error de prohibición y no excluirá el tipo. El problema es que el primero de ellos es el de la fundamentación del deber de actuar para evitar el resultado y el segundo es el de la relación causal.
e) El tipo subjetivo del tipo de comisión por omisión puede ser doloso o culposo. En el primer caso, al igual que en los delitos de comisión, importa el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y la voluntad de no realizar la acción ordenada para evitar el resultado, es decir el sujeto debe conocer la situación típica y que no realiza la acción mandada para evitar el resultado, debe conocer la relación causal y por último debe conocer el resultado.
Criterios de distinción: De acuerdo a un criterio formal:
Los delitos impropios de omisión sólo se distinguen de los propios, en que
no están expresamente tipificados. Desde un punto de vista material: La omisión es propia cuando el hecho punible se agota en la no realización de una acción exigida por la ley, e impropia cuando se impone al autor un deber de evitar un resultado. Así, la omisión propia es la contrapartida de los delitos de pura actividad, y la impropia la de los delitos de resultado.
Distintas concepciones de la Acción Concepción Causal de la acción
atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente, desvinculadamente del contenido de esa voluntad, porque la volición que toma en cuenta esta teoría se desentiende de la finalidad del agente, y es sólo el “impulso de la voluntad”, definible físicamente como innervación y psicológicamente como un proceso de la conciencia que, libre de violencia física, causa el comportamiento, vale decir, la actuación exterior de la voluntad. Consecuentemente, la acción se define, sea como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, entendido éste como la conducta que, libre de violencia física, está determinada (motivada) por las representaciones; sea como un comportamiento corporal (fase externa, “objetiva” de la acción) producido por el dominio sobre el cuerpo. La concepción causal de la acción, que, en sustancia, la identifica con la actividad o inactividad voluntaria, presenta dificultades en lo que atañe a la delimitación precisa de lo que es una manifestación de voluntad como ingrediente causal de la acción y lo que es la manifestación de voluntad como ingrediente psicológico de la culpabilidad.
Sin embargo, es posible advertir la diferencia entre:
La manifestación de voluntad como potencia psíquica dominadora del movimiento o inactividad corporal desde el punto de vista causal. Esto es la voluntad de accionar, es decir, de asumir una actitud corporal activa o pasiva.
La manifestación de voluntad como finalidad directriz del movimiento o inactividad corporal. Que es la voluntad de lograr mediante la acción determinados objetivos.
Concepción Finalista de la acción (Concepción primitiva es ofrecida por Hans Welzel).
*Para la concepción finalista, la acción no es un acontecer causal, sino
*Para el finalismo, la voluntad cumple, como integrante de la acción,
*FASES
un acontecer final.
una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados, mediante su anticipación por el autor, la elección y aplicación por éste de los medios que considera aptos para lograrlos y la consideración por él de los efectos concomitantes a su logro.
Sólo la actividad o inactividad así dirigida es, natural y legalmente, una acción. El agente contempla la meta, antes de elegir el medio; se decide en favor de la consecución de la meta antes de interponer el medio. La acción se caracteriza, según la conocida expresión de WELZEL, por la anticipación del fin en el pensamiento; consiste en la dirigida interposición de los medios, disponibles al sujeto, para la consecución de su meta”.
Lo mismo que la concepción causal, el finalismo admite en la acción una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una fase externa que se desarrolla en el mundo real, pero le asigna contenidos muy distintos.
En tanto que el casualismo reduce la fase interna al impulso voluntario, el finalismo la concibe como anticipación (o proposición) del fin que el autor quiere realizar, seguida de la elección de los medios para su realización y la consideración de los efectos concomitantes que van unidos a los factores causales elegidos.
Mientras que el casualismo reduce la fase externa a la actuación de la voluntad como resultado causado por la fase interna, sin atender al fin perseguido por el autor, el finalismo ve en esta segunda etapa de la acción un proceso causal real dominado por la determinación del fin y los medios en la esfera del pensamiento del autor.
Esta concepción de la acción sobre la que los finalistas construyen la teoría jurídica del delito, traslada el dolo de la culpabilidad a la acción, apareja transformaciones sustanciales respecto de la estructura de los distintos elementos jurídicos del delito. También genera nuevos puntos de vista sobre la participación criminal y el concurso de delitos.
También toma parte de la accion? Vet
Concepción social de la acción - Schmidt
La idea de que ontológicamente no es posible someter la acción y la omisión a un concepto común, ha sido superada por la concepción social de la acción, la cual reúne en un criterio superior de carácter valorativo, entidades que como el hacer y el no hacer, resultan incompatibles en el mundo del ser. Este criterio valorativo, que parte de la consideración de la conducta humana frente a la sociedad, condujo a la noción de la acción como la realización de un resultado socialmente relevante, que, desde el punto de vista jurídico penal, se traduce en la producción de un resultado típico.
Esta conducta socialmente relevante puede consistir:
a) En una actividad finalista.
b) En la causación de consecuencias dominables por el autor.
c) En una inactividad frente a una acción esperada. Sin embargo, debe tratarse de una conducta receptada por una figura de la ley penal.
Relación de Causalidad Diferentes teorías:
•Teoría de la equivalencia de las condiciones.
•Teoría de la causa eficaz o de la condición más eficiente.
•Teoría de la Causalidad Adecuada.
•Teoría de la Relevancia de la Acción.
•Teoría de Beling o de la Causa Típica.
Teoría de la equivalencia de las condiciones:
Sostiene que debe considerarse causa cualquier condición que, sumada a las existentes, produce un resultado. En otras palabras: es causa toda circunstancia sin la cual el resultado no se habría producido. Esta tesis, propone como fórmula práctica para resolver la cuestión, la supresión mental de la condición; si con tal supresión el hecho no se hubiere producido, existe relación de causalidad.
Las consecuencias de la doctrina expuesta pueden resumirse así:
a) No impide la relación de causalidad la intervención de un tercero. Así, en el caso del lesionado que muere a consecuencia de una infección producida por su propia negligencia o por impericia del médico que interviene, el autor de la lesión es también autor de homicidio.
b) No existe relación de causalidad, cuando la supresión del movimiento corporal del autor no hubiere modificado la producción del resultado. Esto ocurre, especialmente, cuando el resultado al cual se dirigía la manifestación de voluntad fue ocasionado por una nueva serie de causas independientes. Por ejemplo: si A hiere mortalmente a B, propietario de una lancha, pero éste se ahoga antes de que la herida haya producido la muerte, porque la lancha naufraga por un golpe de viento inesperado, entonces falta la relación de causalidad entre la acción de A y el resultado producido, y A sólo puede ser condenado por tentativa de homicidio. La falla esencial de esta doctrina, tal como queda formulada, es que lleva sus consecuencias demasiado lejos. SPENDEL propone, para subsanar los excesos la siguiente versión: una acción es causal cuando, suprimida, no se hubiera producido el resultado concreto, teniendo en cuenta solamente las circunstancias que fueron efectivamente concretadas. No creemos que esta fórmula resuelva el problema causal.
Ejemplo: adulterio habría que castigar como coautores, no solamente a la mujer adúltera y a su codelincuente, sino también al carpintero que hizo la cama.
El significado que ha de darse a la doctrina Teoría de la equivalencia de las condiciones: ,
entendida, por exclusión, el límite mínimo de la relación de causa a efecto. En otras palabras, **toda acción que no reúna los requisitos exigidos por la teoría de la equivalencia de condiciones
no puede ser considerada causal; pero la premisa no es válida a la inversa, pues no toda acción que reúne esos requisitos puede, por ello sólo, ser tenida por causa.**
Relación de Causalidad Diferentes teorías:
La teoría de la causa eficaz o de la condición más eficiente:
Causa es la que tiene mayor fuerza productiva mayor contribución en la producción del resultado.
Se formula diciendo que “causa”, en el sentido del Derecho, es la condición que ha contribuido en mayor grado a la producción del efecto para dar a la proposición una eficacia práctica, es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones a efectos de fijar la contribución que cada una de ellas ha prestado para la producción del efecto, con lo cual resulta prácticamente ineficaz. Esta teoría no consulta ni los principios físicos ni los jurídicos. Además, crea dificultades en la participación, pues es posible que sólo un partícipe haya puesto la condición eficiente, con lo que los demás no serían responsables.
Relación de Causalidad Diferentes teorías: - - - - - Teoría de la equivalencia de las condiciones. Teoría de la causa eficaz o de la condición más eficiente. Teoría de la Causalidad Adecuada. Teoría de la Relevancia de la Acción. Teoría de Beling o de la Causa Típica.
Teoría de la Causalidad Adecuada:
Esta Teoría comienza negando la equivalencia en Derecho de todos las condiciones a los efectos de la relación causal. Es necesario que la condición sea adecuada para causar el resultado. La condición es adecuada cuando es idónea ; cuando generalmente produce ese efecto. Se trata, de una conclusión alcanzada por vía de la experiencia, obtenida en virtud de la observación de los casos similares.
La consecuencia primera de esta posición es que no resulta suficiente la eliminación in mente de la condición de modo que, suprimido con ello también el resultado, se establezca la relación causal. Se requiere, además, que tal resultado sea ordinariamente el efecto de tal causa. Por otro lado, no se consideran en relación causal las consecuencias extraordinarias o excepcionales de la acción.
La teoría de la causalidad adecuada debe penetrar en el ámbito de la culpabilidad en aquellos casos en que, en virtud de poseer determinados conocimientos especiales, un individuo está en condiciones de prever consecuencias de su obrar que no le es dado representarse a quienes no posean esos conocimientos. Lo que ocurre en tales casos es que el autor tiene el dominio del hecho, no obstante tratarse de consecuencias extraordinarias para el conocimiento de la gran mayoría de los observadores.
Puede entonces resultar objetivamente desviado el acontecer causal y, no obstante, subjetivamente, tener el autor el dominio del hecho, un dominio también extraordinario.
Estas observaciones, sumadas a las que anteriormente hemos señalado, nos ratifican en la necesidad de tomar en consideración el dominio del hecho como elemento esencial en el problema de la causalidad y de asignar a la culpabilidad función correctora. La doctrina de la equivalencia de las condiciones y esta de la causalidad adecuada puede decirse que resumen todas las tentativas que tienen por punto de partida la noción empírica de causa.
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Claro, aquí tienes otro ejemplo de la teoría de la causalidad adecuada:
Imagina un caso en el que alguien deja una vela encendida en su hogar antes de salir de vacaciones. Mientras está fuera, sucede un incendio en su casa y se produce un daño significativo. La pregunta es si la acción de dejar la vela encendida es la causa adecuada del incendio.
Según la teoría de la causalidad adecuada, para establecer una relación causal entre dejar la vela encendida y el incendio, debemos considerar si esta acción es una condición adecuada para causar un incendio. En este caso, se podría argumentar que, en términos generales, dejar una vela encendida en un lugar sin supervisión es una condición adecuada para provocar un incendio. Esta conclusión se basa en la experiencia y la observación de casos similares.
Sin embargo, la teoría de la causalidad adecuada también podría considerar si el incendio fue causado por una condición extraordinaria o excepcional, como un cortocircuito eléctrico no relacionado con la vela. Si se demuestra que el incendio ocurrió debido a una causa excepcional, la teoría de la causalidad adecuada sugeriría que no hay una relación causal entre dejar la vela encendida y el incendio.
En resumen, esta teoría se aplica al evaluar si una condición es adecuada para causar un resultado en el derecho penal y toma en cuenta si la relación causal es razonable según la experiencia y la observación de casos similares.
Relación de Causalidad Diferentes teorías: - - - - - Teoría de la equivalencia de las condiciones. Teoría de la causa eficaz o de la condición más eficiente. Teoría de la Causalidad Adecuada. Teoría de la Relevancia de la Acción. Teoría de Beling o de la Causa Típica.
Teoría de la Relevancia de la Acción:
Frente a estas doctrinas, aparecen las que se remiten a la relevancia de la acción, la que debe determinarse considerando cada caso en concreto. No debe tratarse de determinar la relación de causalidad entre un obrar y un resultado abstracto, sino teniendo en cuenta un resultado concreto y buscando la solución sobre la base de la naturaleza jurídica de este último (lesiones, muerte, etc.). MEZGER es quien da a la doctrina su forma más precisa: en los casos en que la acción puede considerarse causal respecto al resultado, sólo podrá castigarse al agente por dicho resultado “cuando la conexión causal es relevante; importante jurídicamente”.
Relación de causalidad
Teoría de Beling o de la Causa Típica:
Beling da al problema una solución más simple: no es posible resolver a priori el problema de la causalidad; es necesario proceder por inducción, partiendo de los tipos penales. En otras palabras: el problema de la causalidad, tal como hasta entonces se lo había tratado, se reemplaza por el de la adecuación del hecho a un tipo penal. De modo que el problema no consiste en determinar qué condiciones tiene el valor de causa, sino en fijar el significado de las palabras “matar”, “apoderarse”, etcétera, que la ley emplea. Esta tesis, no obstante el beneficio de su simplicidad y la utilidad aportada a otros problemas, como el de la tentativa, no resuelve por sí sola la cuestión del nexo causal.
Criterio Preferible: Para Fontan Balestra, el problema de la causalidad debe resolverse
tomando en consideración diversas circunstancias y tratando de atenerse más a la realidad de las cosas que a los principios de doctrinas que pretenden resolver la cuestión con una fórmula de carácter demasiado generalizador.
En los casos concretos han de hacerse estas comprobaciones:
a) En primer lugar, existe una doctrina jurídica para fijar la relación de causalidad, la que debe basarse en la física pero sin coincidir exactamente con ella.
b) En consecuencia, para hablar de causa, es necesario saber primero si se trata de una condición: tal es el nivel más bajo de la causalidad. Partiendo de la teoría de las condiciones, el sistema de la supresión mental es el adecuado a ese fin.
c) Jurídicamente media relación causal cuando el resultado sea la consecuencia de un obrar humano que el autor realiza teniendo el dominio del curso causal.
d) Esa relación causal debe tener, además, relevancia penal; es decir, que no todo nexo causal tiene idéntico valor para el Derecho; es necesario que esa causalidad y el resultado sean adecuados al tipo jurídico penal.
e) La comprobación del nexo causal nada dice respecto de la culpabilidad.
f) Por último, ha de reconocerse a la culpabilidad función correctiva.