UNIDAD4 Flashcards
El Delito Como Acción
La Acción Concepto
La Acción como sustrato material del delito.
Para la teoría causalista:
La acción es la actividad o conducta humana, que tiende a producir un resultado. Precursor Von Listz.
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Concepción Causal de la Acción:
- Definición de la acción: La acción se define como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad o un comportamiento corporal producido por el dominio sobre el cuerpo del agente.
- Enfoque: Se centra en la función puramente causal de la voluntad en relación con el movimiento exterior del agente, sin considerar la finalidad de la acción.
- Ejemplo Práctico: Si una persona aprieta el gatillo de una pistola y esa acción conduce a que se dispare la bala y cause daño a otra persona, según esta concepción, el simple acto de apretar el gatillo se considera la acción, independientemente de si la persona tenía la intención de herir a alguien o no.
Concepción Finalista de la Acción:
- Definición de la acción: La acción se concibe como un acontecer final en lugar de un acontecer causal. Implica que la voluntad del autor cumple una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados.
- Enfoque: Se enfoca en la anticipación del fin en el pensamiento del autor, la elección de los medios y la interposición de los medios para lograr ese fin.
- Ejemplo Práctico: Si una persona planea y elige deliberadamente disparar una pistola para herir a otra persona y lo logra, según esta concepción, la acción abarca no solo el acto de disparar sino también la finalidad y la elección consciente de los medios para alcanzar ese fin.
Concepción Social de la Acción:
- Definición de la acción: La acción se define como la realización de un resultado socialmente relevante, que se traduce en la producción de un resultado típico desde el punto de vista jurídico penal.
- Enfoque: Se basa en una perspectiva valorativa y se centra en la conducta humana en relación con la sociedad y los resultados socialmente relevantes.
- Ejemplo Práctico: Si una persona, siendo testigo de un accidente automovilístico, omite proporcionar ayuda a una víctima herida, y esa omisión resulta en un daño adicional para la víctima, según esta concepción, la omisión de actuar frente a una acción esperada se considera una acción al ser socialmente relevante y típica.
Para la teoría finalista: La acción
Se concibe como movimiento corporal regido por la voluntad hacia un fin determinado, previamente anticipado. Precursor Hans Welzel.
Accion Desde el punto de vista jurídico penal
se la define como conducta humana guiada con sentido por la voluntad del autor.
Cuando se afirma que el delito es acción se está señalando la corporeidad de lo que jurídicamente se declara delictuoso. De esta forma los demás elementos del delito aparecen, al definir al hecho punible, como características o condiciones de la acción.
Elementos En la composición de la acción entran:
La voluntad del autor
El Comportamiento Exterior de la Voluntad del Autor
El Resultado:
Elementos En la composición de la acción entran:
La voluntad del autor:
Volntad: proceso Anímico impulsor de los nervios motores
•Causalismo: sola voluntad de movimiento
• Finalismo: Preordenación de esa conducta. para conseguir el fin determinado.
La actividad corporal humana manejada por la voluntad del autor; que la guía con sentido . Una cosa es que la conducta, por ser tal, responda a la decisión del hombre libre o coacto, imputable o inimputable- y otra que se realice conociendo y queriendo o aceptando algo. No es lo mismo el dominio que guía el movimiento corporal, que el contenido psicológico y volitivo de ese movimiento y el juicio que sobre él pueda hacerse.
La diferencia aparece claramente en el aspecto negativo. Las causas que excluyen la acción tienen ese efecto, precisamente, porque en tales casos el movimiento corporal no ha sido hecho por el aparente autor en cuanto persona. El cirujano que está realizando una delicada operación de cerebro, al que un tercero, intencionalmente o no, le da un golpe en el codo, a consecuencia del cual el bisturí penetra profundamente en la masa encefálica, no ha hecho él el movimiento que causó la lesión: no lo ha guiado él; no ha sido autor como persona; lo mismo hubiera sido, para el caso, que el tercero diera el golpe directamente sobre el bisturí, puesto que fue él quien manejó el movimiento. Ya se dijo que voluntad es aquí dominio de la actividad o inactividad corporal que el ser humano está normalmente en condiciones de efectuar y proyectar en el medio exterior.
Esa actividad, querida o no, es el autor quien en definitiva la decide y la guía. Por eso debe ser entendida como voluntaria o motivada.
El Comportamiento Exterior de la Voluntad del Autor:
El comportamiento que corresponde al hecho como acción, es la actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno (voluntario).
El Resultado:
Por resultado se entiende:
a) Toda mutación en el mundo exterior, producida por el movimiento corporal que contiene la manifestación de voluntad.
b) La no mutación del mundo exterior, por la inactividad del sujeto de quien se espera la realización de un movimiento corporal. Este efecto del delito puede consistir en un cambio físico o psíquico. A veces, el resultado coincide en el tiempo con la acción. Cuando a una mutación acaecida en el mundo exterior puede considerársela el resultado de un hacer humano, decimos que entre una y otro hay relación de causalidad: relación de causa a efecto. Cuando se combina el factor humano y la descripción legal, su consecuencia es el resultado que adquiere relevancia para el Derecho Penal. Hay así un nexo causal jurídico, distinto del físico, como consecuencia de la exigencia de que el autor tenga el manejo de su hacer para que pueda hablarse de acción en materia penal.
Modalidades de la acción: En relación con la previsión legal, la acción en si misma se manifiesta bajo dos formas: comisión y omisión. La naturaleza de la acción relacionada con la figura legal, permite distinguir tres modalidades.
Delitos de:
- Acción o comisión.
- Pura omisión u omisión propia.
- Comisión por omisión o impropios de omisión.
A - Delitos de acción o comisión:
Son aquellos que la ley describe refiriéndose a actos positivos del individuo necesarios para violar la prohibición que contiene la norma. Frente a la norma que prohíbe apoderarse ilegítimamente de los bienes ajenos, surgen las figuras del hurto, la extorsión, etcétera.
B - Delitos de pura omisión, u omisión propia:
En tales casos, la Ley fija pena para quienes dejen de hacer algo que la norma ordena, lo típico es el no hacer. Así, frente a la norma que ordena prestar auxilio a un menor de 10 años perdido o desamparado, surge la descripción del artículo 108 del Código Penal, que castiga al que tal cosa no hiciere.
Artículo 108: Será reprimido con multa de $750 a $12.500 el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
B - Delitos de pura omisión, u omisión propia:
En el finalismo
los tipos omisivos constituyen otra forma de descripción típica cuyos elementos que lo componen son:
a) Una especial situación de hecho, la descripción de determinada situación fáctica que determina el deber de actuar. En el artículo 108 del Código Penal la situación especial será encontrar a un menor de 10 años perdido o desamparado o a una persona amenazada de un peligro cualquiera. En el encubrimiento por omisión de denuncia (art. 277, Cód. Pen.), la situación estará dada por el conocimiento de un delito adquirido por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
b) La no realización de la acción mandada es el segundo elemento del tipo. Además de darse la situación típica, el sujeto tiene que incumplir con el mandato imperativo de la norma y no realizar la acción que el Derecho le imponía. Volviendo al ejemplo del artículo 108, el sujeto no realizó la acción mandada sino prestó la ayuda que correspondía o puso de manifiesto el hecho en conocimiento de la autoridad.
c) Algunos autores agregan un tercer elemento del tipo, que es la existencia de un poder de hecho para cumplir con la acción impuesta por la norma. Fuera de que tal poder de hecho es exigido por el tipo del artículo 108, en cuya descripción se agrega que la ayuda debe suministrarse cuando pudiere prestarse sin riesgo personal, creemos que no es elemento del tipo en los demás delitos de omisión que no contengan una exigencia expresa y que pertenece a la situación típica, ya que ésta describe las circunstancias en que emerge el deber de acción, que solamente nacerá si el sujeto tiene poder de hecho para realizar la acción impuesta.
d) El tipo subjetivo queda completo con el conocimiento de tipo objetivo; esto es, el conocimiento de la situación típica y de que se omite la acción mandada, sin necesidad de que se abarque el mandato de acción que, como veremos, no está en el tipo; y con la voluntad de no realizar la acción impuesta por la norma imperativa. En cuanto al conocimiento, éste tiene que ser actual; esto es, darse en el momento del hecho y además no se equipara el deber conocer al conocer sino que es necesario, cuanto menos, que el sujeto se haya representado como posible que se diera la situación típica y no obstante no haber cumplido con el mandato de acción.
En figuras como las descriptas en el artículo 108 que, como dijimos, contienen en el tipo referencias al poder de hecho (“pudiere hacerlo sin riesgo personal”), el error sobre dicho poder, constituirá un error de tipo; de la misma manera que en las otras figuras de omisión, en las que el error en ese caso, estará referido a la situación típica.
En resumen: El tipo, en los delitos de omisión, está conformado por tipo objetivo y tipo subjetivo. El primero, a su vez, por la descripción de una situación típica y por el incumplimiento del mandato de acción. El tipo subjetivo comprende el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de omitir o no cumplir la acción mandada.
e) El deber de actuar está fuera del tipo. El deber de actuar es la consecuencia de la situación típica. En presencia de la situación típica surge el deber de actuar o mandato de acción. Dicho deber de actuar está fuera del tipo, no pertenece a éste y por lo tanto el error sobre él no constituirá un error de tipo sino un error de prohibición, que excluirá la culpabilidad si es inevitable. Decimos que está fuera del tipo porque es un elemento del delito que es la materialización de la norma que está detrás del tipo penal. De la misma manera ocurre con los delitos de comisión, cuya norma prohibitiva no pertenece al tipo.
Modalidades de la acción C - Delitos de comisión por omisión o impropios de omisión:
Son, por lo común, delitos de resultado típico, cometidos mediante omisiones. En los delitos de pura omisión, lo punible es la omisión misma; en los que estamos tratando, la omisión por sí sola no es punible, si no se produce el resultado previsto en un delito de resultado típico.
Por ejemplo la madre que no amamanta a su hijo y éste muere por ello; el hecho de no amamantar al niño (omisión) no es punible; pero si esa privación de la obligación de alimentarlo conduce a la muerte de la criatura (resultado de un delito de acción indiferente), entonces el delito se configura. Para la atribución que decide el carácter de autor, en estos delitos impropios de omisión, no es suficiente con que quede comprobada la existencia de la omisión y el nexo causal entre ella y el resultado; esto es necesario, pero no suficiente. Se requiere, además, que la persona que causa el resultado esté en una situación que le imponga el deber de hacer. Esta categoría, consecuencia de una creación teórica y de la jurisprudencia, está formada por un grupo de delitos cuya existencia se deduce de mandatos contenidos en los tipos penales de acción que obligan a evitar la lesión de bienes jurídicos. Son casos en los que la tipificación se hace generar de la conversión de una norma prohibitiva (no matarás) en una imperativa (deberás respetar la vida). El problema fundamental de estos delitos es que al no estar regulados en la ley, su existencia está basada en una operación analógica en cuya virtud se pretenden establecer presupuestos bajo los cuales la no evitación de un resultado pueda equipararse a su producción.
Modalidades de la acción:
C - Delitos de comisión por omisión o impropios de omisión:
En el finalismo en estos delitos el tipo se estructura, en principio, de la misma manera que en los delitos de omisión propia, con las siguientes modalidades constitutivas, dentro del tipo objetivo situamos:
a) situación de hecho que crea el deber de actuar, incluso si no está descrita en el tipo penal.
b) incumplimiento de la obligación de actuar que surge de la situación de hecho.
c) importancia de la relación causal entre la falta de acción y el resultado.
d) el deber de actuar debe fundamentarse en la situación típica, y un error en este deber se considera un error de prohibición, no excluyendo la responsabilidad penal.
e) el tipo subjetivo en delitos de omisión, puede ser doloso o culposo y que implica el conocimiento de elementos del tipo objetivo, la voluntad de no actuar para evitar el resultado, conocimiento de la relación causal y del resultado en sí.
a) Una determinada situación, la que conocemos como situación de hecho, que genera el deber de actuar, pero que no necesariamente tiene que encontrarse en la descripción contenida en el tipo.
b) Incumplimiento del mandato de acción, que resulta de la situación de hecho.
c) Relación causal entre la no actuación del autor de la omisión y el resultado.
d) Como en los delitos de omisión propios, quedaba fuera del tipo el deber de actuar que surgía de la situación típica, y un error de éste sería materia de error de prohibición y no excluirá el tipo. El problema es que el primero de ellos es el de la fundamentación del deber de actuar para evitar el resultado y el segundo es el de la relación causal.
e) El tipo subjetivo del tipo de comisión por omisión puede ser doloso o culposo. En el primer caso, al igual que en los delitos de comisión, importa el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y la voluntad de no realizar la acción ordenada para evitar el resultado, es decir el sujeto debe conocer la situación típica y que no realiza la acción mandada para evitar el resultado, debe conocer la relación causal y por último debe conocer el resultado.
Criterios de distinción: De acuerdo a un criterio formal:
Los delitos impropios de omisión sólo se distinguen de los propios, en que
no están expresamente tipificados. Desde un punto de vista material: La omisión es propia cuando el hecho punible se agota en la no realización de una acción exigida por la ley, e impropia cuando se impone al autor un deber de evitar un resultado. Así, la omisión propia es la contrapartida de los delitos de pura actividad, y la impropia la de los delitos de resultado.
Distintas concepciones de la Acción Concepción Causal de la acción
atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente, desvinculadamente del contenido de esa voluntad, porque la volición que toma en cuenta esta teoría se desentiende de la finalidad del agente, y es sólo el “impulso de la voluntad”, definible físicamente como innervación y psicológicamente como un proceso de la conciencia que, libre de violencia física, causa el comportamiento, vale decir, la actuación exterior de la voluntad. Consecuentemente, la acción se define, sea como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, entendido éste como la conducta que, libre de violencia física, está determinada (motivada) por las representaciones; sea como un comportamiento corporal (fase externa, “objetiva” de la acción) producido por el dominio sobre el cuerpo. La concepción causal de la acción, que, en sustancia, la identifica con la actividad o inactividad voluntaria, presenta dificultades en lo que atañe a la delimitación precisa de lo que es una manifestación de voluntad como ingrediente causal de la acción y lo que es la manifestación de voluntad como ingrediente psicológico de la culpabilidad.
Sin embargo, es posible advertir la diferencia entre:
La manifestación de voluntad como potencia psíquica dominadora del movimiento o inactividad corporal desde el punto de vista causal. Esto es la voluntad de accionar, es decir, de asumir una actitud corporal activa o pasiva.
La manifestación de voluntad como finalidad directriz del movimiento o inactividad corporal. Que es la voluntad de lograr mediante la acción determinados objetivos.
Concepción Finalista de la acción (Concepción primitiva es ofrecida por Hans Welzel).
*Para la concepción finalista, la acción no es un acontecer causal, sino
*Para el finalismo, la voluntad cumple, como integrante de la acción,
*FASES
un acontecer final.
una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados, mediante su anticipación por el autor, la elección y aplicación por éste de los medios que considera aptos para lograrlos y la consideración por él de los efectos concomitantes a su logro.
Sólo la actividad o inactividad así dirigida es, natural y legalmente, una acción. El agente contempla la meta, antes de elegir el medio; se decide en favor de la consecución de la meta antes de interponer el medio. La acción se caracteriza, según la conocida expresión de WELZEL, por la anticipación del fin en el pensamiento; consiste en la dirigida interposición de los medios, disponibles al sujeto, para la consecución de su meta”.
Lo mismo que la concepción causal, el finalismo admite en la acción una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una fase externa que se desarrolla en el mundo real, pero le asigna contenidos muy distintos.
En tanto que el casualismo reduce la fase interna al impulso voluntario, el finalismo la concibe como anticipación (o proposición) del fin que el autor quiere realizar, seguida de la elección de los medios para su realización y la consideración de los efectos concomitantes que van unidos a los factores causales elegidos.
Mientras que el casualismo reduce la fase externa a la actuación de la voluntad como resultado causado por la fase interna, sin atender al fin perseguido por el autor, el finalismo ve en esta segunda etapa de la acción un proceso causal real dominado por la determinación del fin y los medios en la esfera del pensamiento del autor.
Esta concepción de la acción sobre la que los finalistas construyen la teoría jurídica del delito, traslada el dolo de la culpabilidad a la acción, apareja transformaciones sustanciales respecto de la estructura de los distintos elementos jurídicos del delito. También genera nuevos puntos de vista sobre la participación criminal y el concurso de delitos.
También toma parte de la accion? Vet